Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según la información del portal web de SUNAT, se advierte que existen seis (6) tipos de estado de RUC, incluyendo la “baja provisional de oficio” y “baja definitiva de oficio”. No obstante, tales condiciones responden, según la información pública difundida por la SUNAT, a una presunción de que la empresa podría haber dejado o ha dejado de realizar actividades comerciales. La presunción la efectúa SUNAT y no es un estado definitivo como sí ocurre con la “baja definitiva” en la cual el propio contribuyentesolicitasubajadefinitivade RUC.” Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6296/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS GENERALES SEREASAL E.I.R.L., en la LicitaciónPúblicaparabienesN°001-2025MGP/COMZOCINCO-1,porrelacióndeítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de suministro de víveres frescos, secos e insumos de mejoramiento de rancho, periodo julio 2025 ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según la información del portal web de SUNAT, se advierte que existen seis (6) tipos de estado de RUC, incluyendo la “baja provisional de oficio” y “baja definitiva de oficio”. No obstante, tales condiciones responden, según la información pública difundida por la SUNAT, a una presunción de que la empresa podría haber dejado o ha dejado de realizar actividades comerciales. La presunción la efectúa SUNAT y no es un estado definitivo como sí ocurre con la “baja definitiva” en la cual el propio contribuyentesolicitasubajadefinitivade RUC.” Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6296/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS GENERALES SEREASAL E.I.R.L., en la LicitaciónPúblicaparabienesN°001-2025MGP/COMZOCINCO-1,porrelacióndeítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de suministro de víveres frescos, secos e insumos de mejoramiento de rancho, periodo julio 2025 a junio 2026 para el personal de la quinta zona naval”- ítem N° 5: “Cebolla roja”, convocada por la Marina de Guerra del Perú - Comandancia de la Quinta Zona Naval y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 22 de mayo de 2025, la Marina de Guerra del Perú - Comandancia de la Quinta Zona Naval, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 001-2025 MGP/COMZOCINCO-1, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de suministro de víveres frescos, secos e insumos de mejoramiento de rancho, periodo julio 2025 a junio 2026 para el personal de la quintazonanaval”,conunacuantíadeS/2452348.40(dosmillonescuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 El ítem N° 5 corresponde al producto “Cebolla roja” por la cuantía de S/ 84 300.00 (ochenta y cuatro mil trescientos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según la información del SEACE, el 23 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 30 del mismo mes y año, se notificó el otorgamiento de la buena pro a la postora KEREN DAYANA FLORES MEDINA, en adelante la Adjudicataria, en mérito a los siguientes resultados: Factores de Postor Admisión Calificación evaluación/Orden Precio ofertado Resultado S/ de prelación Flores Medina Keren Dayana Admitido Calificado 87.61 1 67, 500.00 Adjudicado Servicios Generales Sereasal E.I.R.L. Admitido Calificado 78.10 2 99, 000.00 Calificado Servicios Generales Thima E.I.R.l. Admitido Calificado 77.01 3 67, 500.00 Calificado 2. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor SERVICIOS GENERALES SEREASAL E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se declare nulo el otorgamiento de la buena pro y le sea otorgada a su representada; asimismo, solicita la nulidad de oficio del procedimiento de selección; conforme a los siguientes argumentos: ● Menciona que la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento de Alimentos Agropecuarios N° 000004-MINAGRI- SENASA- LORETOdelestablecimientodelaempresaSERVICIOSMULTIPLESELDORADO E.I.R.L., presentada por la Adjudicataria, es inexacta debido a que la empresa que la emite se encuentra con “baja de oficio” según la información de la página web de la SUNAT. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 ● Hace alusión a la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025- MGP/COMZOCINCO, convocada por la Entidad, en la cual se descalificó la ofertadeotropostorbajoelsustentoqueargumentaenestainstanciacontra el Adjudicatario (por el mismo documento). ● Solicita la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia, así como, de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, donde se establece la facultad del Tribunal de declarar la nulidad del procedimiento, además, menciona los requisitos de validez del acto administrativo. 3. Con decreto del 10 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos al ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo; además, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 17 de julio de 2025. 4. El 15 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 005- 2025, mediante el cual se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación en los siguientes términos: ● Señala que según la revisión que efectuó en el portal web de Sunat observó que la empresa SERVICIOS MULTIPLES EL DORADO E.I.R.L. tiene la condición de baja de oficio por lo que no puede realizar transacciones comerciales con otras empresas ni emitir comprobantes de pago, por ende, se debió descalificar la oferta del Adjudicatario. Hace mención al procedimiento de selección aludido por el Impugnante y al principio de igualdad de trato. 5. El 15 de julio de 2025, la Adjudicataria se apersonó ante esta instancia y absolvió el recurso de apelación solicitando que se declare infundado y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, según los siguientes términos: ● Explica que el Impugnante no aportó ningún medio de prueba a fin de acreditar que presentó documentación con información inexacta y/o falsa. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 Adiciona que la autorización sanitaria que presentó fue emitida el 26 de abril de 2019 y que, según SENASA, luego de su emisión no tuvo ninguna observación o suspensión al día 14 de julio de 2025 (hace alusión al portal web). Añade que el documento fue válidamente emitido, pues cuando ello ocurrió la empresa no figuraba con baja de oficio. ● Menciona que no es su responsabilidad la condición de la empresa y que su contenidoesacordeconlarealidadysedesprendedelportalwebdeSENASA. Solicita la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 3527-2024- TCE-S4 sobre el alcance de la infracción de presentación de información inexacta. ● Sobre la subasta alegada por el Impugnante menciona que cada procedimiento de selección es independiente con exigencias diferentes. 6. El 17 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 7. Condecretodel17dejuliode2025,laQuintaSaladelTribunalsolicitólasiguiente información para mejor resolver: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE y al ADJUDICATARIO: Teniendo en consideración que se ha cuestionado la Autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios N° 000004-MINAGRI-SENASA-LORETO, presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta,bajoelsustentoquelaempresabeneficiariaSERVICIOSMULTIPLESELDORADO E.I.R.L., con RUC N° 20493589114, se encontraba con la condición de “baja de oficio” según la consulta RUC de SUNAT, lo que en la actualidad ha variado a la condición de “Activo”; se les solicita que emitan sus consideraciones sobre dicha va.iación 8. Mediante escrito s/n presentado el 18 de julio de 2025 la Adjudicataria indicó que no se tiene prueba del emisor del registro sanitario, SENASA, que indique que su oferta no es acorde a la realidad; asimismo, indica que la empresa SERVICIOS MULTIPLES EL DORADO E.I.R.L se encuentra habido y activo según consulta de SUNAT. 9. Por decreto del 21 de julio de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el recurso de apelación. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 10. Con escrito s/n presentado el 22 de julio de 2025, la Adjudicataria reitera los alcances de su absolución al recurso de apelación. 11. El22dejuliode2025,elImpugnanteindicóque,inclusocuandolaEntidadremitió su informe legal, la empresa SERVICIOS MULTIPLES EL DORADO E.I.R.L se encontraba con “baja” en SUNAT; asimismo, solicita que se oficie a esta entidad a fin que informe del histórico de la ficha RUC. 12. Mediante decreto del 25 de julio de 2025 se dispuso dejar a consideración de la sala lo indicado por la Adjudicataria en su escrito del 22 del mismo mes y año. 13. Con decreto del 30 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante decreto del 30 de julio de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 22 del mismo mes y año. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del ítem N° 5 del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya 1 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección competitivo, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 2´ 452, 348.40 (dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho con 40/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. Se ha verificado que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria; por lo tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,el recursosepresentadentrodeloscinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 10 de julio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 30 de junio de 2025. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 Al respecto, mediante escrito s/n presentado el 9 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por su representante legal, esto es por el señor Sergio Ricardo Reátegui Saldaña en calidad de gerente general del Impugnante, según se desprende de la vigencia de poder que obra como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante no tiene la condición de postor no admitido o descalificado. Por lo tanto, no es posible que el postor haya incurrido en la presente causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 El Impugnante ha solicitado a este Tribunal qu se declare nulo el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y le sea otorgado a su representada. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. ElImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, pues ello afecta su legítimo interés en ser adjudicado con la buena pro del procedimiento, considerando que ocupó el segundo lugar del orden de prelación para el ítem impugnado. 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuestoporelImpugnante,correspondeprocederalanálisisdelosasuntosde fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se declare nulo el otorgamiento de la buena pro. b) Se le otorgue la buena pro. La Adjudicataria ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosapartirdeldíahábil siguientedehabersidonotificadoscon el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de julio de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 15 del mismo mes y año; lo cual ocurrió, tal como se desprende de los antecedentes; no obstante, de la revisión de los argumentos propuestos por la Adjudicataria, no es posible identificar que haya propuesto algún punto controvertido adicional al desarrollado por el Impugnante. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i) Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de otorgar la buena pro del ítem N° 5 a la Adjudicataria y si, como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 6. En el marco del recurso, el Impugnante indica que la Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento de Alimentos Agropecuarios N° 000004-MINAGRI- SENASA-LORETO del establecimiento de SERVICIOS MULTIPLES ELDORADOE.I.R.L.,esinexactadebidoaquelaempresaquelaemiteseencuentra de baja de oficio según Sunat. Hace alusión a la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-MGP/COMZOCINCO convocada por la Entidad, en la cual según explica, se descalificó la oferta de otro postor bajo el sustento que argumenta en esta instancia contra el Adjudicatario (por el mismo documento). Refiere la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia, así como, el artículo 70 de la Ley en el cual se establece la facultad del Tribunal de declarar la nulidad Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 del procedimiento, además, hace mención a los requisitos de validez del acto administrativo. 7. Sobre ello, la Adjudicataria explica que el Impugnante no aportó ningún medio de prueba a fin de determinar que presentó documentación con información inexacta y/o falsa. Adiciona que la autorización sanitaria que presentó fue emitida el 26 de abril de 2019 y que según SENASA luego de su emisión no tuvo ninguna observación o suspensión al día 14 de julio de 2025 (hace alusión al portal web). Adicionaqueeldocumentofueemitidoválidamentedadoquecuandoelloocurrió la empresa no figuraba con baja de oficio. Menciona que no es su responsabilidad la condición de la empresa y que su contenido es acorde con la realidad y se desprende del portal web de SENASA. Solicita la aplicación de la Resolución N° 3527-2024-TCE-S4 sobre el alcance de la infracción de presentación de información inexacta. Sobre la subasta alegada por el Impugnante, menciona que cada procedimiento de selección es independiente con exigencias diferentes. 8. Por su parte, mediante Informe Legal N° 005-2025, la Entidad manifiesta que, según la revisión que efectuó en el portal web de SUNAT, observó que la empresa SERVICIOS MULTIPLES EL DORADO E.I.R.L. tiene la condición de “baja de oficio”, por lo que no puede realizar transacciones comerciales con otras empresas ni emitir comprobantes de pago; por ende, considera que se debió descalificar la oferta de la Adjudicataria. Menciona el procedimiento de selección aludido por el Impugnante e invoca la aplicación del principio de igualdad de trato. 9. TeniendoencuentalosargumentosdelaspartesydelaEntidadsobreelpresente punto, corresponde, en principio, traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre las reglas aplicables a la calificación de las ofertas. Así, conforme al numeral 3.5.1 del capítulo III de la sección específica de las bases, los postores debían cumplir con acreditar los siguientes requisitos referidos a la capacidad legal: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 10. Aunado a ello, en la Ficha técnica del producto correspondiente al ítem N° 5 que obra adjunto en las bases se indica lo siguiente: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 11. Según lo anterior, para la calificación de sus respectivas ofertas, los postores debían presentar, entre otros documentos, copia de la Autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procedimiento primario de alimento agropecuario y piensos (SENASA según el artículo 33 del Reglamento de inocuidad agroalimentaria aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2011-AG) del fabricante, distribuidor y/o proveedor, específicamente de cada producto, según corresponda. 12. Ahora bien, como parte de su oferta, la Adjudicataria presentó en los folios 89 al 91, el siguiente documento: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 13. Como se observa, la Adjudicataria presentó, para el ítem 5, el documento requerido en las bases, esto es, la Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento de Alimentos Agropecuarios N° 000004-MINAGRI- SENASA-LORETO del establecimiento de SERVICIOS MULTIPLES EL DORADO E.I.R.L.; documento que tiene como fecha de expedición el 26 de abril de 2019. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 14. Al respecto, este Tribunal verificó que la autorización presentada por la Adjudicataria se encuentra en el portal web de SENASA – Sistema Integrado de Gestión de Insumos Agropecuarios SIGIA, no apreciándose ninguna observación sobre su validez, según se reproduce a continuación: *Extraído de: https://servicios.senasa.gob.pe/SIGIAWeb/ino_establecimientosproceso.html 15. Por ende, contrariamente a lo expresado por el Impugnante y por la Entidad, se haverificadoqueladocumentaciónpresentadaporlaAdjudicatariaparaacreditar el presente requisito de calificación se encuentra estrictamente acorde a lo requerido en las bases. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 16. En este punto, es importante precisar que la condición de baja de oficio de la empresa beneficiaria de la autorización, no menoscaba el contenido de la autorización que válidamente fue emitida por la entidad autorizada, esto es por el SENASA, hecho que es coherente con la información que obra en su portal web. Sin perjuicio de ello, según la información del portal web de SUNAT, se advierte que existen seis (6) tipos de estado de RUC, incluyendo la “baja provisional de oficio” y “baja definitiva de oficio”. No obstante, tales condiciones responden, según la información pública difundida por la SUNAT, a una presunción de que la empresa podría haber dejado o ha dejado de realizar actividades comerciales. La presunción la efectúa SUNAT y no es un estado definitivo como sí ocurre con la “baja definitiva” en la cual el propio contribuyente solicita su baja definitiva de RUC. A continuación, se reproduce dicha información: 3Información disponible en el siguiente enlace: https://orientacion.sunat.gob.pe/7144-10-estados-del-ruc Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 Enesamedida,cabeprecisarque,inclusoconsiderandolainformaciónpresentada por el Impugnante en su recurso de apelación, se advierte que el estado del contribuyentecuestionadoera“bajadeoficio”,sinqueseprecisaraquesetrataba de una situación definitiva. 17. Adicionalmente,esteTribunalhaverificadoquelaempresaSERVICIOSMULTIPLES EL DORADO E.I.R.L., con ubicación en Maynas, y según el RUC declarado en la autorización en cuestión, cuenta con estado “Activo”, según se desprende del portal web de SUNAT: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 *Extraído de: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias 18. Finalmente, es pertinente indicar que el hecho que la autorización en mención no haya sido validada por la Entidad en otro procedimiento de selección (por los mismos argumentos expresados por el Impugnante en esta instancia) no implica que este Colegiado deba adoptar tal posición de la Entidad, ya que ésta no resulta vinculante, más aún si el motivo de descalificación alegado no tiene amparo en la normativa. 19. En ese sentido, se ha verificado que la Adjudicataria presentó la Autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimento agropecuario y piensos, según lo estrictamente solicitado en las bases. 20. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente punto se ha determinado no acoger el cuestionamiento del Impugnante, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo, y, por su efecto, ratificar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 a la Adjudicataria. 21. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará infundado el recurso de Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES SEREASAL E.I.R.L., en el marco de la Licitación pública para bienes N° 001-2025 MGP/COMZOCINCO-1, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de suministro de víveres frescos, secos e insumos de mejoramiento de rancho, periodo Julio 2025 a Junio 2026 para el personal de la quinta zona naval” - ítem Nº 5: “Cebolla roja”, convocada por la Marina de Guerra del Perú - Comandancia de la Quinta Zona Naval. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 a la postora Keren Dayana Flores Medina. 1.2 Ejecutar la garantía otorgada por el postor SERVICIOS GENERALES SEREASAL E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5277-2025-TCP- S5 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 23 de 23