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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5275-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 5014-2019.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMERCIAL SANTA LUISA S.A.C. (con R.U.C N° 20100510457), por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta a la UNIVERSIDAD NACIONALDEEDUCACIONENRIQUEGUZMANYVALLE,enelmarcodela Adjudicación Simplificada N° 14-2017-UNE-1, para la “Adquisición de televisores”, cuyo importe ascendió a la suma de S/ 167,720.00 (ciento sesenta y siete mil setecientos veinte con 00/100 soles); infracción tipificada en el literal i) del nume...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5275-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 5014-2019.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMERCIAL SANTA LUISA S.A.C. (con R.U.C N° 20100510457), por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta a la UNIVERSIDAD NACIONALDEEDUCACIONENRIQUEGUZMANYVALLE,enelmarcodela Adjudicación Simplificada N° 14-2017-UNE-1, para la “Adquisición de televisores”, cuyo importe ascendió a la suma de S/ 167,720.00 (ciento sesenta y siete mil setecientos veinte con 00/100 soles); infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la inform1ción registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado-SEACE ,el5deseptiembrede2017,laUniversidadNacionaldeeducación Enrique Guzmán y Valle, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 14-2017-UNE-1 para la “Adquisición de televisores”, por un valor referencial de S/ 200,200.00 (doscientos mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimientode selección fuerealizadobajo la vigencia Leyde Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por elDecreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. De la Ficha de Selección del SEACE, se aprecia que el 18 de septiembre del 2017, 1 Obrante a folio 112 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5275-2025-TCP- S4 se realizó la presentación de ofertas y el 20 de septiembre se otorgó la buena pro a la empresa Comercial Santa Luisa S.A.C., en adelante la Adjudicataria, por el monto de S/ 167,720.00 (ciento sesenta y siete mil setecientos veinte con 00/100 soles). 2 3. Mediante la Resolución N° 2950-2017-R-UNE del 29 de septiembre de 2017 , se declara la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro, disponiéndose se retrotraiga hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas. 3 4. Mediante escrito s/n del 25 de septiembre del 2017 , la empresa Detecsol S.A.C., remitió a la Entidad la copia del cargo de la Solicitud del Dictamen sobre cuestionamientos en el procedimiento de selección, en el cual señaló lo siguiente: - Enelprocedimientodeselecciónsesolicitóuntelevisorconunapotencia de 125 W, correspondiente a un modelo de la marca Samsung del año 2016. No obstante, el modelo actualizado del año 2017 tiene una potencia de 265 W, según la ficha técnica oficial de la marca. Por ello, su representada presentó una oferta con un televisor de 265 W. - Posteriormente, tras la publicación de la buena pro en el SEACE el 20 de septiembrede2017, seobservó que la propuestade surepresentadafue descalificada por no cumplir con el requerimiento establecido en el procedimiento de selección, específicamente en lo relativo a la potencia del televisor (125 W). - Sin embargo, al revisar la oferta presentada por la adjudicataria, se advirtió que esta también ofertó el mismo modelo de televisor que su representada. No obstante, en su propuesta indicó que el consumo de energía era de 125 W, dato que no corresponde, pues dicho modelo, conforme a la ficha técnica de Samsung, tiene un consumo de 265 W. 5. Mediante la Carta N° 123-2018-OA-UNE del 12 de octubre de 2019 , presentado el 27 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Adjudicataria habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 2Obrante a folios 48 al 49 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 4Obrante de folios 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5275-2025-TCP- S4 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, la Entidad remitió la Opinión Legal N° 455-2019-OAL-UNE del 18 de septiembre de 2019 y el Informe Técnico N° 014-2019-UP-OA-UNE del 9 de septiembre de 2019 , a través de los cuales señala lo siguiente: - En la oferta de la Adjudicataria se aprecia que ésta ha consignado como especificaciones técnicas del producto un consumo de energía (máx) 125w. Sin embargo, al verificar en la página web de Samsung, se aprecia que el consumo de energía (máx) es de 250 W. - Agrega que la presentación del documento cuestionado no generó daño o perjuicio a la Entidad, puesto que, posterior al otorgamiento de la buena pro, se declaró la nulidad de oficio, retrotrayendo el procedimiento hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas. 7 6. A través del Decreto del 14 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, convocada por la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del de la Ley. Presuntos documentos con información inexacta: ● Declaración Jurada del 15 de septiembre de 2017 para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del producto, suscrita por el representante legal la empresa Comercial Santa Luisa S.A.C. en el cual refiere, entre otros, que el consumo de energía máxima es de 125W. ● Documento denominado “Especificaciones técnicas del bien ofertado – televisores Ultra HD 4K 65” FLAT SMART TV MU6100 Series 6, Modelo: 9 UN65MU6100GXPE , el cual refiere, entre otros, que el consumo de energía máxima es de 125W. 5Obrante a folios 24 al 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 27 al 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante de folios 116 al 118 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante de folios 70 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 72 al 75 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5275-2025-TCP- S4 A su vez se dispuso notificar a la Adjudicataria para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. Con elDecreto del 12 dediciembredel2024 ,se dispusonotificardelDecreto del 14 de octubre del 2024 vía Boletín Oficial del diario oficial "El Peruano”; el mismo que notificado a la Adjudicataria el 27 de diciembre de 2024, conforme se aprecia a continuación: 11 8. Mediante el Decreto del 23 de enero del 2025 , habiéndose verificado que la Adjudicataria no cumplió con presentar los descargos a pesar de haber sido debidamente notificada, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se determinó remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Con el Decreto del 14 de abril de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala de fecha 23 de enero de 2025. 10. A través del Decreto del 21 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Adjudicataria no cumplió con presentar los descargos a pesar de haber sido debidamente notificada, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se determinó remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1Obrante a folios 139 al 140 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 144 al 146 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5275-2025-TCP- S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad en la Adjudicataria por presuntamente haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contrataciónpública, respecto de, entre otros,los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,el régimen de caducidad ydemásreglasnecesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5275-2025-TCP- S4 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atención delo expuesto, en losprocedimientosadministrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, siexisten disposiciones contenidasen normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 5. Este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5275-2025-TCP- S4 “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluidoelprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Esoportunotenerpresenteloestablecidoenelnumeral1delartículo252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (El resaltado es agregado). Asimismo,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,normaactual,establece lo siguiente: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5275-2025-TCP- S4 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, se imputa al Contratista que habría presentado, como parte de su oferta y/o cotización, información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. En cuanto a la presunta infracción de la presentación de información inexacta, se imputa a la Adjudicataria haber presentado los siguientes documentos con información inexacta: ● Declaración Jurada del 15 de septiembre del 2017 12 para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del producto ofertado, presentado por la empresa Comercial Santa Luisa S.A.C. el cual refiere, entre otros, que el consumo de energía máxima es de 125W. 12Obrante de folios 70 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5275-2025-TCP- S4 ● Documento denominado “Especificaciones técnicas del bien ofertado – Televisores Ultra HD 4K 65” FLAT SMART TV MU6100 Series 6, Modelo: 13 UN65MU6100GXPE , el cual refiere, entre otros, que el consumo de energía máxima es de 125W. 1Obrante a folios 71 al 74 del expediente administrativo sancionador en formato pdf. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5275-2025-TCP- S4 (…) Con relación a la presentación de los documentos cuestionados, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección, se advierte que la Adjudicataria presentó la oferta el 18 de septiembre de 2017, conforme se aprecia a continuación: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5275-2025-TCP- S4 De manera que, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 18 de septiembre de 2017. 10. En ese sentido, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, es decir el 18 de septiembre del 2017. 11. No obstante, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5275-2025-TCP- S4 por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que elFecha del Fecha en que Fecha de la Fecha de la TCP tomó decreto de se notificó al Conducta conducta prescripción conocimiento de lainicio del administrado denuncia / PAS el decreto de comunicación inicio del PAS información inexacta como parte de su oferta/09/2017 18/09/2020 27/12/2019 14/10/2024 27/12/2024 y/o cotización Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por la infracción de haber presentado información inexacta como parte de su oferta, venció en fecha anterior ala notificación deldecretoque dispusoel iniciodelprocedimiento administrativo sancionador. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, imputada a la Adjudicataria, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, aquel fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador enmateria de contrataciónpública, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5275-2025-TCP- S4 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 16. Por tales consideraciones, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Adjudicataria. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción contra la empresa COMERCIAL SANTA LUISA S.A.C. (con R.U.C N° 20100510457), por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION ENRIQUE GUZMAN Y VALLE, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°14-2017-UNE-1,parala “Adquisicióndetelevisores”,cuyoimporte ascendió a la suma de S/ 167,720.00 (ciento sesenta y siete mil setecientos veinte con 00/100 soles); infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadoporelDecreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5275-2025-TCP- S4 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 14 de 14