Documento regulatorio

Resolución N.° 5273-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa R&M CORPORACIÓN SIERRA SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como pa...

Tipo
Resolución
Fecha
06/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) ante la falta de elementos objetivo para acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,respectodeldocumentoreseñadoenel fundamento 17 de la presente Resolución”. Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8620/2021.TCP., sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa R&M CORPORACIÓN SIERRA SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,presuntadocumentación falsa y/o adulterada a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., en el marco del Concurso Público N° 003-2021-ELECTRONORTE S.A. – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContrataciones...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) ante la falta de elementos objetivo para acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,respectodeldocumentoreseñadoenel fundamento 17 de la presente Resolución”. Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8620/2021.TCP., sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa R&M CORPORACIÓN SIERRA SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,presuntadocumentación falsa y/o adulterada a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., en el marco del Concurso Público N° 003-2021-ELECTRONORTE S.A. – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el16de abril de 2021, la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTES.A.,enadelantelaEntidad,convocóelConcursoPúblicoN°003- 2021-ELECTRONORTE S.A. – Primera Convocatoria, para la contratación denominada“ServiciodeatenciónpersonalizadaaclientesdelaUU.NNsucursales – Electronorte S.A.”, con un valor estimado de S/ 5´279,347.71 (cinco millones doscientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta y siete con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que, el procedimiento de selección fue convocado cuando estaba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 9 de agosto de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas, y el 12 de junio del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa R&M Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 CORPORACIÓN SIERRA SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA por el monto ofertado ascendente a S/ 4´472,073.25 (cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setenta y tres con 25/100 soles). Posteriormente, el 15 de septiembre de 2021 la empresa R&M CORPORACIÓN SIERRA SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Contratista, y la Entidad suscribieron el Contrato GR-75-2021 por el monto adjudicado. 2. Mediante Solicitud “Aplicación de Sanción – Entidad” , presentado el 29 de diciembre de 2021, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad interpuso denuncia en contra del Contratista al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia,la Entidadadjuntó el InformeLegal RLN° 0149 del 6 de diciembre de 2021, en donde se indicó lo siguiente: • Se señala que, mediante la Carta ENSA-ULO-FP-225-2021, de fecha 14 de octubre de 2021, se solicitó a la empresa Constructora Green S.A.C. confirmar la autenticidad y veracidad del Certificado de Trabajo emitido el 7 de abril de 2019 a nombre de la señora Bertha Beatriz Castillo Barrazuela. • Asimismo, mediante la Carta ENSA-ULO-FP-226-2021, también del 14 de octubre de 2021, se requirió a la empresa DELABORUM PLUS S.A.C. que confirmara la veracidad, entre otros aspectos, del Certificado de Trabajo de fecha 24 de enero de 2019, emitido a favor del señor John Antony Orrillo Mego. • En atención a dichas solicitudes, mediante correo electrónico del 16 de octubre de 2021, la empresa Constructora Green S.A.C. informó, entre otros aspectos, que la señora Bertha Beatriz Castillo Barrazuela laboró en dicha empresa hasta el 26 de noviembre de 2018, por lo que el período consignado en el Certificado de Trabajo del 7 de abril de 2019 no se ajusta a la realidad. 1 Véase a folios 4 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 20 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 • Delmismomodo,medianteCartasinnúmero,defecha19deoctubrede2021, la empresa DELABORUM PLUS S.A.C. indicó que el señor John Antony Orrillo Mego desempeñó el cargo de conciliador, y no el de supervisor de servicios, como se señala en el referido Certificado de Trabajo del 24 de enero de 2019. • En consecuencia, se advierte que el contratista habría presentado documentación falsa a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, configurando la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley. 5. Con Decreto del 25 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: i. Certificado de trabajo del 7 de abril de 2019, emitido por el señor Juan Verdi Pazos, en calidad de Gerente de la empresa Constructora Green S.A.C.,afavordelaseñoraBerthaBeatrizCastilloBarrazuela,porhaberse desempeñado como Gestión CTA 129, en la “Contratación del servicio de técnicos administrativos para el área comercial a nivel de la Gerencia Regional San Martín (Tarapoto, Moyobamba, Bellavista, Yurimaguas y sus sistemas eléctricos”, desde el 27 de noviembre de 2018 al 7 de noviembre de 2019. ii. Certificado de trabajo del 24 de enero de 2019, emitido por la empresa DELABORUMPLUSS.A.C.,afavordelseñorOrrilloMegoJohnAntony,por haberse desempeñado como Supervisor de Servicios desde el 1 de noviembre del 2017 al 24 de enero de 2019. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 3 Véase a folios 505 al 509 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 28 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 6. Mediante Decreto del 6 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante respecto al Contratista debido a que no se apersonó ni remitió sus descargos en el procedimientoadministrativosancionador.Porotrolado,seremitióelexpediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Afindecontarconmayoreselementosalmomentoderesolver,medianteDecreto del 31 de julio de 2025, se requirió lo siguiente:  A la empresa Constructora Green S.A.C y al señor Juan Verdi Pazos, se solicitó que informe si emitió y suscribió el Certificado de trabajo del 7 de abril de 2019, asimismo, que indiquen si el documento fue adulterado o no en su contenido.  Por otro lado, se solicito a la empresa DELABORUM PLUS S.A.C., que informe si emitió o no el Certificado de trabajo del 24 de enero de 2019, e indique si fue adulterado o no en su contenido. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución los requirente no han cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista presentó presunta documentaciónfalsa y/o adulterada,como parte de su oferta, a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una 4 Véase a folios 518 al 519 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antesmencionadosagentesdelacontrataciónincurriráneninfracciónsusceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal,analicey verifique si enel caso concreto se ha configurado elsupuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado [como falso] fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o, ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 4. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su emisor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 5. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 6. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 7. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i. Certificado de trabajo del7de abrilde 2019,emitido por el señorJuanVerdi Pazos, en calidad de Gerente de la empresa Constructora Green S.A.C., a favor de la señora Bertha Beatriz Castillo Barrazuela, por haberse desempeñado como Gestión CTA 129, en la “Contratación del servicio de técnicos administrativos para el área comercial a nivel de la Gerencia Regional San Martín (Tarapoto, Moyobamba, Bellavista, Yurimaguas y sus sistemas eléctricos”, desde el 27 de noviembre de 2018 al 7 de noviembre de 2019. ii. Certificado de trabajo del 24 de enero de 2019, emitido por la empresa DELABORUM PLUS S.A.C., a favor del señor Orrillo Mego John Antony, por haberse desempeñado como Supervisor de Servicios desde el 1 de noviembre del 2017 al 24 de enero de 2019. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 9. Sobre el particular, se verifica que los documentos obrantes en autos, reseñados enelfundamento7,fueronpresentadosporelContratistael9deagostode2021, Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se acredita la presentación efectiva de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 7. 10. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación, el cual fue presentado por el Contratista, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. i. Certificado de trabajo del7de abrilde 2019,emitido por el señorJuanVerdi Pazos, en calidad de Gerente de la empresa Constructora Green S.A.C., a favor de la señora Bertha Beatriz Castillo Barrazuela, por haberse desempeñado como Gestión CTA 129, en la “Contratación del servicio de técnicos administrativos para el área comercial a nivel de la Gerencia Regional San Martín (Tarapoto, Moyobamba, Bellavista, Yurimaguas y sus sistemas eléctricos”, desde el 27 de noviembre de 2018 al 7 de noviembre de 2019. Para mejor apreciación se reproduce los documentos cuestionados: Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 11. Al respecto, con relación al documento cuestionado, obra en el expediente copia del correo electrónico del 16 de octubre de 2021, en el que la empresa Constructora Green S.A.C. señaló que la señora Bertha Beatriz Castillo Barrazuela ha laborado en su empresa el 26 de noviembre de 2018. Asimismo, señala que el periodo indicado en el certificado de trabajo cuestionado no corresponde. 12. Por otro lado, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 31 de julio de 2025, se requirió, entre otrosa la empresa Constructora Green S.A.C. ,informar si emitió o no el documento reseñado en el fundamento 10. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la empresa Constructora Green S.A.C. no ha remitido la información solicitada en el referido decreto. 13. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe 5 Lacitadaempresafuenotificadaatravésdelcorreoelectrónicodel4deagostode2025,elcualfueincorporado alpresente expediente mediante Decreto del mismo mes y año (véase a folio 523 del expediente administrativo en formato PDF). Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 14. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 15. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se han encontrado elementos objetivos que acrediten la falsedad o adulteración del documento cuestionado (declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis), pues de lo expuesto en el correo electrónicodel16deoctubrede2021,emitidaporlaempresaConstructoraGreen S.A.C., no ha indicado de forma expresa y clara si emitió o no el documento cuestionado. Por otro lado, corresponde reiterar que, este Tribunal en atención al principio de verdad material, mediante Decreto del 31 de julio de 2025, requirió a la empresa Constructora Green S.A.C. confirmar la veracidad del documento cuestionado a efetos de acreditar la falsedad o adulteración de mismo; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución ésta no ha remitido la información solicitada. 16. En consecuencia, ante la falta de elementos objetivo para acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento reseñado en el fundamento 10 de la presente Resolución. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento reseñado en el numeral ii) del fundamento 7. 17. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación, el cual fue presentado por el Contratista, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. ii. Certificado de trabajo del 24 de enero de 2019, emitido por la empresa DELABORUM PLUS S.A.C., a favor del señor Orrillo Mego John Antony, por haberse desempeñado como Supervisor de Servicios desde el 1 de noviembre del 2017 al 24 de enero de 2019. Para mejor apreciación se reproduce los documentos cuestionados: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 18. Al respecto, con relación al documento cuestionado, obra en el Escrito S/N del 19 de octubre de 2021, emitido por la empresa DELABORUM PLUS S.A.C., en donde indicó que el señor John Antony Orrillo Mego laboró en el cargo de conciliador y no como supervisor de servicios como señala en el certificado de trabajo. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 19. Por otro lado, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 31 de julio de 2025, se requirió, entre otros a la empresa DELABORUM PLUS S.A.C. 6, informar si emitió o no el documento reseñado en el fundamento 17. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la empresa DELABORUM PLUS S.A.C. no ha remitido la información solicitada en el referido decreto. 20. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante 6 Lacitadaempresafuenotificadaatravésdelcorreoelectrónicodel4deagostode2025,elcualfueincorporado alpresente expediente mediante Decreto del mismo mes y año (véase a folio 523 del expediente administrativo en formato PDF). Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 21. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 22. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se han encontrado elementos objetivos que acrediten la falsedad o adulteración del documento cuestionado (declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadasen eldocumento objetodeanálisis),puesde lo expuesto enel Escrito S/N del 19 de octubre de 2021, emitida por la empresa DELABORUM PLUS S.A.C., no ha indicado de forma expresa y clara si emitió o no el documento cuestionado. Por otro lado, corresponde reiterar que, este Tribunal en atención al principio de verdad material, mediante Decreto del 31 de julio de 2025, requirió a la empresa DELABORUM PLUS S.A.C. confirmar la veracidad del documento cuestionado a efetos de acreditar la falsedad o adulteración de mismo; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución ésta no ha remitido la información solicitada. 23. En consecuencia, ante la falta de elementos objetivo para acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento reseñado en el fundamento 17 de la presente Resolución. 24. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante precisar que este Tribunal evaluó la pertinencia de ampliar cargos por la comisión de la infracción de presentación de informacióninexacta;sinembargo,considerandoquelosdocumentosencuestión fueron presentados el 9 de agosto de 2021, a la fecha, la presunta infracción ya se encuentra prescrita, situación que incluso ya había operado cuando se notificó el decreto de inicio de presente procedimiento sancionador, careciendo de objeto disponer dicha ampliación de cargos. Sin perjuicio de ello, se pone en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5273-2025-TCP- S4 OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa R&M CORPORACIÓN SIERRA SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20491639670), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesto documento falso o adulterado ante la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., en el marco del ConcursoPúblicoN°003-2021-ELECTRONORTES.A.–PrimeraConvocatoria,para la contratación denominada “Servicio de atención personalizada a clientes de la UU.NN sucursales – Electronorte S.A.”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal lo señalado en el fundamento 24 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 17 de 17