Documento regulatorio

Resolución N.° 0492 -2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Katherine Roxana Ormeño, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el ...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0492 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si la Contra stahabríacontratadoconlaEn dadestando impedido en el marco de la Orden de Se”.icio Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 7071-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Katherine Roxana Ormeño, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°.º 3604-2023- SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 1 de diciembre de 2023, la Municipalidad Distrital de La Perla; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 1 de diciembre de 2023, la Municipalidad Distrital de La Perla, en a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0492 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si la Contra stahabríacontratadoconlaEn dadestando impedido en el marco de la Orden de Se”.icio Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 7071-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Katherine Roxana Ormeño, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°.º 3604-2023- SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 1 de diciembre de 2023, la Municipalidad Distrital de La Perla; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 1 de diciembre de 2023, la Municipalidad Distrital de La Perla, en adelante la Entidad, emitiólaOrdendeServicioN°.º3604-2023-SUBGERENCIADEABASTECIMIENTO a favordelaseñoraKatherineRoxanaOrmeñoZender,enlosucesivolaContratista, paralacontratacióndel“Serviciodeenseñanzadegimnasiarítmica”,porelmonto de S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0492 -2026-TCP- S2 1 2. Mediante Memorando N.º D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentadoel27delmismomesyañoantelaMesadePartesdelTribunal[Digital] de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de NegociosydeloregistradoenelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades del Gobierno Nacional, Regional y Local. 2 En dicho contexto, adjuntó el Dictamen N.º 567-2024/DGR-SIRE del 26 de marzo de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2028 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales, para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Luis Daniel Zender Ponce fue elegido como Regidor Distrital de La Perla, Provincia Callao, Región de la Provincia Constitucional del Callao. • Porconsiguiente,elseñorLuisDanielZenderPonceseencontrabaimpedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo de Regidor Distrital de La Perla, Provincia Callao, Región de la Provincia Constitucional del Callao, y hasta doce (12) meses después de su cese en dicho cargo. Dicho impedimento se extendía a sus parientes de consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad. • De la información consignada por el señor Luis Daniel Zender Ponce en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la señora Katherine Roxana Ormeño Zender como su nieta. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0492 -2026-TCP- S2 • Asimismo, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en dicho registro como proveedor se servicios desde el 25 de febrero de 2017. • No obstante, de la información registrada en el SEACE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses del cese del señor Luis Daniel Zender Ponce en el cargo Regidor Distrital de La Perla, Provincia Callao, Región de la Provincia Constitucional del Callao, la Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de, entre otras, la Orden de Servicio emitida por la Entidad, pese a encontrarse impedida para ello. • Por lo expuesto, se advierten indicios de que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. 3 3. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024 , de manera previa al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada con la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4 4. AtravésdelInformeTécnicoN.ºD000002-2025-MDLP/OAYCP del14deenerode 2025, presentado el 27 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con atender el requerimiento de información formulado por Decreto del 22 de diciembre de 2024. 5. Mediante Oficio N.º 000005-2025-CG/OC1621 del 27 de enero de 2025 y presentado el 29 del mismo mes y año el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, comunicó la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad cumplió con atender el requerimiento de información formulado por Decreto del 27 de diciembre de 2024. 4Obrante a folios 20 al 23 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 42 al 48 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0492 -2026-TCP- S2 6. Mediante Decreto del 12 de setiembre 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con Decretodel 15 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar los descargos solicitados pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 16 de octubre de 2025. 8. Por medio del Decreto del 17 de diciembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad remita ––entre otros documentos–– copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio [debidamente recibida por aquella (constancia de recepción)], los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio. Asimismo,serequirióalRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC y a la Municipalidad Metropolitana de Lima, remita copia de las partidas de nacimiento de los señores Katherine Roxana Ormeño Zender y Christopher John Zender Huamán. 9. Con Oficio N.º 000155-2026/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 5 de enero de 2026 y presentado el 7 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la RENIEC cumplió con atender el requerimiento formulado por Decreto del 17 de diciembre de 2025. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0492 -2026-TCP- S2 10. Mediante Oficio N.º D000006-2026-MML-OGA-OL del 8 de enero de 2026 y presentado el 14 del mismo mes y año, la Municipalidad Metropolitana de Lima, atendió la solicitud realizada por Decreto del 17 de diciembre de 2025 11. Cabeindicarque,alafechadelpresentepronunciamientonoseobtuvorespuesta por parte de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N.º 30225. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0492 -2026-TCP- S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0492 -2026-TCP- S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles) por la contratación del “Servicio de enseñanza de gimnasia rítmica”; conforme se advierte a continuación: Sinembargo,dichosistemanopermiteaesteColegiadotenercertezarespectode la recepción de aquella por parte de la Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0492 -2026-TCP- S2 7. En atención a ello, este Tribunal previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador [mediante Decreto del 27 de diciembre de 2024], requirió a la Entidad –entre otros documentos–– remita copia de la Orden de Servicio, debidamente recibida por la Contratista (constancia de recepción), y la documentación que acredite el cumplimiento de la prestación por parte de aquella. Ante ello, la Entidad –por medio del Informe Técnico N.º D000002-2025- MDLP/OAYCP del 14 de enero de 2025–– cumplió con atender el requerimiento de información efectuado por Decreto del 27 de diciembre de 2024, sin embargo, delarevisióndedichadocumentaciónnoseadviertecopiadelaOrdendeServicio debidamente recibida por el Contratista, ni de la documentación que acredite le ejecución del servicio por parte de aquella. 8. En vista de ello, y a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Colegiado ––por medio del Decreto del 17 de diciembre de 2025–– requirió a la Entidad remita copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por la Contratista, u otrosdocumentosdecarácterfinancieroqueacreditenlacontrataciónefectivade aquel, en virtud de dicha orden. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. 9. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que la Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 10. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N.º 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, 5 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0492 -2026-TCP- S2 siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la Orden de Servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 11. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 12. Porotrolado,sobreelhechodeverificarbajocualquierotromediodepruebaque permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicacióndelprincipiodeverdadmaterialprevistoenelnumeral1.11delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 13. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0492 -2026-TCP- S2 actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 14. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeServicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si la Contra sta habría contratado con la En dad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 15. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido conremi rdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. 16. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contra sta habría incurrido en causal de infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N.º 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la En dad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0492 -2026-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora KATHERINE ROXANA ORMEÑO ZENDER (con R.U.C. N.º 10724116189), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N.º 3604- 2023- SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 1 de diciembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de La Perla para la contratación del “Servicio de enseñanza de gimnasia rítmica”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 11 de 11