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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la posibilidad de negociar con el postor que obtuvo el mejor puntaje de forma previa a la adjudicación de la buena pro está supeditada a que su oferta económica supere la cuantía del procedimiento de selección”. Lima, 5 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6266/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporel ConsorcioCajamarca,integradoporlospostoresA.RojasContratistas GeneralesS.A.C.y4BMObras,BienesyServiciosS.A.C.,contralacalificacióndelaoferta del Consorcio Los Andes, integrado por los postores Villatek Contratistas Generales E.I.R.L.yRed.20DiseñoConstruccióneInmobiliariaE.I.R.L.yelotorgamientodelabuena pro de la Licitación Pública Abreviada para Obras N° 1-2025-MDP/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Paccha - Chota, en adelante la Entidad, convocó la Licitac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la posibilidad de negociar con el postor que obtuvo el mejor puntaje de forma previa a la adjudicación de la buena pro está supeditada a que su oferta económica supere la cuantía del procedimiento de selección”. Lima, 5 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6266/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporel ConsorcioCajamarca,integradoporlospostoresA.RojasContratistas GeneralesS.A.C.y4BMObras,BienesyServiciosS.A.C.,contralacalificacióndelaoferta del Consorcio Los Andes, integrado por los postores Villatek Contratistas Generales E.I.R.L.yRed.20DiseñoConstruccióneInmobiliariaE.I.R.L.yelotorgamientodelabuena pro de la Licitación Pública Abreviada para Obras N° 1-2025-MDP/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Paccha - Chota, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Obras N° 1-2025-MDP/CS (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en la localidad de Vista Alegre, con sistema de saneamiento (UBS) en el distrito de Paceña de la provincia de Chota del departamento de Cajamarca y Código Único de Inversión N° 2657217”, con una cuantía de S/ 3 778 783.56 (tres millones setecientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y tres con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 2 de julio del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Consorcio Los Andes, integrado por los postores Villatek Contratistas Generales Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 E.I.R.L. y Red.20 Diseño Construcción e Inmobiliaria E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 3 589 844.39 (tres millones quinientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro con 39/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 100 Calificado Consorcio Los Andes Admitido S/ 3 589 844.39 1 puntos (Adjudicatario) 97.89 Consorcio Cajamarca Admitido S/ 3 667 074.08 puntos 2 Calificada Macsell Contratistas Generales S.R.L. Admitido - - - Descalificada 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 8 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 10 del mismo mes y año, el Consorcio Cajamarca, integrado por los postores A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. y 4BM Obras, Bienes y Servicios S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselección,solicitandoquesedescalifiquelaofertadelConsorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que, en el marco del procedimiento de selección el Consorcio Adjudicatario efectuó la reducción de su oferta económica, lo cual, refiere que implica la presentación del formato del Anexo N° 6 con el nuevo monto; sin embargo, advierte que, dicho postor no cumplió con la exigencia que emana de una nota al pie de página del formato antes mencionado. 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 2 de julio de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el mismo día. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 • Lo antes advertido, a su criterio, transgrede los principios de legalidad e igualdad de trato contemplados en la normativaaplicable; adicionalmente plantea que, la actuación del comité de selección, consistente en otorgar la buena pro del procedimiento de selección a un postor que no cumplió con lo exigido en las bases, puede conllevar a que se declare la nulidad del procedimiento de selección. 3. A través del decreto del 11 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 17 de julio de 2025. 4. El 16 de julio de 2025, se registró ante la plataforma del SEACE el Informe Jurídico N°XX-2025-MHZ/MDP,enelquelaEntidadsepronunciósobreloshechosmateria de controversia, en los siguientes términos: • Refiere que, la actuación del comité de selección se llevó a cabo en el marco de lo establecido en la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, por lo que rechaza la transgresión aludida en el recurso de apelación. • Indica también que, a su parecer el recurrente habría efectuado una lectura errada respecto de lo señalado en los artículos 156 y 157 del Reglamento, atendiendo a que la exigencia de una nueva presentación del anexo no aplica cuando el monto ofertado se encuentra dentro de los límites de la cuantía de la contratación. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 • Al respecto, resalta que, en el presente caso el monto ofertado por el Consorcio Adjudicatariono supone la aplicacióndel supuestodereducciónde oferta, en tanto este se encuentra dentro del margen antes indicado –95% de la cuantía de la contratación–; por tanto, afirma que durante el trámite del procedimientode selecciónno sellevóa cabo lareduccióndela citadaoferta. • Añade que, si bien el recurrente registró su Anexo N° 6 en dos secciones de la plataforma del SEACE –como parte de su oferta integral y también como oferta económica–, ello no es una obligación a la que estaban sometidos los postores y, por el contrario, –a su parecer– el no hacerlo, es decir registrar el referido anexo en una sola sección no deslegitima la forma de presentación de la oferta. 5. El 15 y 16 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario presentaron escritos en los que acreditaron a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 6. Mediante el decreto del 16 de julio de 2025, se tuvo por acreditados a los representantes designados por las partes. 7. Con el Escrito N° 02, presentado ante el Tribunal el 16 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación,mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos formulados a su oferta. - Señala que, según lo dispuesto en el Reglamento, la figura de reducción de la oferta económica únicamente se realiza cuando la oferta del postor que obtiene el mejor puntaje supera la cuantía del procedimiento de selección. - Atendiendo a ello, indica que, su oferta equivale al noventa y cinco (95%) de la cuantía de la contratación, y por tanto, se encuentra dentro de los márgenes permitidos en el artículo 165 del Reglamento. - Agrega que, en el Anexo N° 1 que forma parte de su oferta obra el correo electrónico al cual autorizó que la Entidad lo contacte a fin de solicitar la Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 negociación prevista en el artículo 167 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, advierte que no recibió ninguna misiva en dicho tenor. Sobre la desestimación de la oferta del Consorcio Impugnante. - Refiere que, efectuó la revisión la oferta del recurrente, en particular la documentación que presentó con la finalidad de acreditar la experiencia del personal propuesto como especialista en seguridad y salud ocupacional. - Al respecto, advierte que, aunque se tratan de documentos emitidos por distintas empresas, a su parecer, los certificados de trabajado contenidos entre las páginas 150 y 154 de la oferta del Consorcio Impugnante se emitieron empleando los mismos términos para certificar la experiencia laboral de la señora Belsy Lilet Nuñez Sigueñas. - Añade que, según la plataforma de la SUNAT, los Consorcios La Torre, Lenus y Tutumberostienen la condicióndebaja de oficio yno cuentan con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, respecto de este último extremo cuestiona que los citados consorcios hayan participado como contratistas en la ejecución de obras públicas sin contar con dicho registro. - Sobre ello, menciona que, resulta relevante el análisis efectuado por el Tribunal mediante la Resolución N° 4730-2025-TCP-S1 del 9 de julio de 2025, atendiendo a que, luego de verificar que el contenido de los certificados de trabajo, estos no guardaban relación con la información registrada en la plataforma del SEACE, por lo que la Sala concluyó que el postor presentó información inexacta. 8. A través del decreto del 17 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Adjudicatario. 9. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante de las partes. 10. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 17 de julio de 2025, el Tribunal solicitó a los emisores de los documentos cuestionados a fin de confirmar la veracidad de su emisión y contenido. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 Para ello, se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles. 11. Mediante el Escrito N° 03, presentado ante el Tribunal el 22 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatariosolicitó laremisión de lagrabaciónde la audiencia llevada a cabo el 17 del mismo mes y año. 12. Con eldecreto del 25 dejuliode 2025,se declaró elexpediente listopara resolver. 13. A través de la Carta N° 001-2025-CLT/JHGO-RL, presentada al Tribunal el 25 de julio de 2025, el señor Jimmy Humberto Gaoka Oblitas, en calidad de representante común del Consorcio La Torre, confirmó la emisión del certificado del 25 de setiembre de 2017, emitido a favor de la señora Belsy Lilet Núñez Sigueñas, precisando la veracidad de su contenido. 14. Mediante la Carta N° 001-CL-LDNS/2025, presentada ante el Tribunal en la misma fecha, el señor Leyder Dany Núñez Sigueñas, en calidad de representante común del Consorcio Lenus confirmó la emisión del certificado del 1 de marzo de 2019, emitido afavorde laseñora BelsyLiletNúñez Sigueñas,resaltando la veracidad de su contenido. 15. Con la Carta N° 001-CT-VRCC-RL/2025, presentada al Tribunal el 25 de julio de 2025, el señor Víctor Raúl Cancino Carranza, en calidad de representante común del Consorcio Tutumberos confirmó la emisión y el contenido del certificado del 5 de octubre de 2019, emitido a favor de la señora Belsy Lilet Núñez Sigueñas. 16. A través de la Carta N° 001-2025-Consorcio Jesan, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la señora Nelly Ydrogo Bautista, en calidad de representante común del Consorcio Jesan, confirma la emisión y el contenido del certificado del 5 de octubre de 2019, emitido a favor de la señora Belsy Lilet Núñez Sigueñas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para obras, cuyo valor estimado total asciende a S/ 3 778 783.56 (tres millones setecientos Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 setenta y ocho mil setecientos ochenta y tres con 56/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 9 de julio de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 2 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 8 de julio de 2025, subsanado el 10 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Manuel André Valenzuela Vargas, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión de recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la calificaciónde la oferta delConsorcio Adjudicatario yel otorgamiento Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que hasta aquí analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y ocupada el segundo lugar de las ofertas válidas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interes para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la calificaciónde la oferta del Consorcio Adjudicatario yel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel11dejuliode2025,conelescrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 16 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 16 de julio de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla descalificada. ➢ DeterminarsicorrespondedesestimarlaofertadelConsorcioImpugnantepor los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla descalificada. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante solicitó que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, planteando como sustento que no habría cumplido con presentar el Anexo N° 6 - Precio de la oferta en los términos requeridos en las bases. Al respecto, planteó que, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con presentar un nuevo formato del Anexo N° 6, el cual debía ser presentado atendiendo a que efectuó la reducción del monto de su oferta. Sobre ello, precisó que la exigencia emana de la nota consignada al pie de página del formato del citado anexo –contenido en las bases estándar e integradas–; adicionalmente, expresó que, lo advertido transgrede, a su parecer, los principios de legalidad e igualdad de trato previstos en la normativa aplicable y que la actuación del comité de selección, al consentir el incumplimiento del Consorcio Adjudicatario, puede conllevar a que se declare la nulidad del procedimiento de selección. 11. A suturno,laEntidadindicó que,elcomitédeselección actuóde conformidad con lo establecido en la normativa aplicable, y que el sustento del recurso impugnativo, a su criterio, está basado en una errada interpretación de los artículos 156 y 157 del Reglamento, dado que, no resulta exigible la presentación Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 de un nuevo Anexo N° 6 cuando el monto ofertado se encuentra dentro de los límites de la cuantía de la contratación. Asimismo, explicó que, si bien el recurrente registró su Anexo N° 6 en dos secciones de la plataforma del SEACE –como parte de su oferta integral ytambién como oferta económica–, ello no es una obligación a la que estaban sometidos los postores y, por el contrario, –a su parecer– el no hacerlo, es decir registrar el referido anexo en una sola sección no deslegitima la forma de presentación de la oferta. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que, según lo previsto en el Reglamento solo corresponde que la Entidad solicite la reducción de la oferta económica de un postor cuando el monto supera la cuantía de la contratación. En concordancia con ello, resaltó que el monto de su oferta equivale al noventa y cinco (95%) de la cuantía de la contratación, y, por tanto, se encuentra dentro de los márgenes permitidos en el artículo 165 del Reglamento. Además, precisó que, en el Anexo N° 1 – Declaración jurada del postor obra el correo electrónico al cual autorizó que se le notifique, entre otros, la solicitud de negociación por parte de la Entidad, según lo previsto en el artículo 157 del Reglamento; sin embargo, niega haber recibido alguna misiva en dicho tenor. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar siel Consorcio Adjudicatario ha cumplido con presentar el documento que expresael precio dela oferta de acuerdo a loprevisto en lasbases integradas. En referencia al documento en cuestión,se aprecia que en el literal g)delnumeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 1. Anexo N° 6 como requisito para la admisión de las ofertas según las bases. (…) Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. Según las reglas antes acotadas, el precio de la oferta debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato del Anexo N° 6 contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: Figura 2. Formato del Anexo N° 6. (…) Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 87 y 88 de las bases integradas. Nóteseque,elformatoreproducidocontieneunanotaimportanteparalaEntidad, la cual señala, entre otros, que en el caso que el postor reduzca su oferta, según lo previsto en el artículo 168 del Reglamento, debe presentar nuevamente el Anexo N° 6. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 14. Atendiendo a los cuestionamientos formulados en el presente caso, cabe traer a colación los folios 48 y63 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, cuyo contenido se reproduce a continuación: Figura 3. Anexo N° 6 del Consorcio Adjudicatario (…) Nota: Extraído de las páginas 48 y 63 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nótese que, el monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario asciende a S/ 3 589 844.39 soles. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 15. Considerando que, los argumentos del recurso impugnativo están orientados a cuestionar el cumplimiento de una nueva presentación del Anexo N° 6, en virtud a una reducción del monto ofertado que habría efectuado el Consorcio Adjudicatario, corresponde remitirnos a los parámetros considerados para determinar la cuantía de la contratación, así como al supuesto de reducción de oferta previsto en el Reglamento. 16. En este punto, corresponde mencionar que, según la documentación registrada en la plataforma del SEACE, el procedimiento de selección materia de análisis se convocó bajo el sistema de entrega de solo construcción y el método de evaluación de ofertas escogido fue la “Oferta económica limitada”, siendo que dicho método prevé que las ofertas económicas de los postores deben encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 133 del Reglamento. 17. Sobre el particular, cabe recordar que la cuantía del presente procedimiento de selección es de S/3 778 783.56 soles y, por tanto, el citado rango equivale a S/ 3 589 844.39 y S/ 4 156 661.91 soles, respectivamente. 18. Atendiendo a lo expuesto, se tiene que, el monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario equivale al límite inferior establecido como rango porcentual de la cuantía de la contratación. 19. En relación con lo antes mencionado es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 167 del Reglamento, en cuyo numeral 167. 1 indica que, la posibilidaddenegociar con elpostorque obtuvoel mejorpuntajedeforma previa a la adjudicación de la buena pro está supeditada a que su oferta económica supere la cuantía del procedimiento de selección. 20. Hasta aquí lo expuesto, resulta evidente que el supuesto antes descrito no resulta aplicable al presente caso, en tanto se verificó que el monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario [S/ 3 589 844.39] no supera la cuantía de la contratación [S/3 778 783.56 soles]; por el contrario, dicho monto es menor. 21. En relación con lo señalado, debe tenerse presente que, si bien el recurrente plantea que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con presentar el Anexo N° 6 atendiendo a la reducción de la oferta que habría efectuado, lo cierto es que, el monto que el postor presentó en su Anexo N° 6 no fue modificado en ningún Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 extremo. Asimismo, de la documentación registrada en la plataforma del SEACE nosedesprendequeelmontoofertadohayasidomodificado.Así,debeprecisarse que una reducción de oferta solo hubiese sido pertinente si el monto que hubiera ofertado era superior a la cuantía; sin embargo, como ha sido demostrado en fundamentos anteriores, ello no sucede en el presente caso. En ese entender, a criterio de esta Sala el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar el Anexo N° 6 - Precio de la oferta en los términos establecidos en las bases integradas, no siendo exigible la presentación de un nuevo formato. 22. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que, tanto la Entidad como el recurrente han corroborado que el monto ofertado por dicho postor no tuvo variación alguna, atendiendo a que este se encontraba dentro del rango previsto en la norma. 23. Por consiguiente, y en atención a lo expuesto, se aprecia que el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Impugnante carece de sustento y, en consecuencia, correspondeconfirmarlaadmisiónde laoferta delConsorcioAdjudicatario;porlo cual, debe declararse infundado este extremo del recurso SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. 24. Con ocasión de la absolución del recurso de apelación el Consorcio Adjudicatario efectuó cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario alegando que, habría presentado información inexacta como parte de su oferta. Al respecto, precisó que, los certificados de trabajo presentados a fin de acreditar la experiencia de la señora Belsy Lilet Nuñez Sigueñas –contenidos entre las páginas 150 y 154 de dicha oferta–, en calidad de personal clave propuesto para ocupar el cargo de especialista en seguridad y salud ocupacional no se ajustan a la realidaddeloshechos;ello, atendiendoaque,lospresuntosemisores[Consorcios La Torre, Lenus y Tutumberos] no cuentan con RNP, lo cual, a su parecer, no se condice con que el objeto de las contrataciones descritas en los certificados sea la ejecución de obras públicas. Asimismo, añade que, según la plataforma de la SUNAT los emisores tienen la condición de baja de oficio. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 Sobre ello, solicita se tenga en consideración el análisis efectuado por la Primera Sala del Tribunal a través de la Resolución N° 4730-2025-TCP-S1 del 9 de julio de 2025, considerando que, determinó la presentación de información inexacta ante contradicciones advertidas entre el contenido de certificados de trabajo y la información registrada en la plataforma del SEACE. 25. Cabe mencionar que, ni la Entidad ni el Consorcio Impugnante se pronunciaron respecto de los cuestionamientos efectuados contra el recurrente. 26. Considerando el punto materia de controversia, debe recordarse que, el acápite B.2. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas contiene las exigencias establecidas respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, cuyo extremo pertinente se reproduce a continuación: Figura 4. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, según las bases (…) (…) Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 87 y 88 de las bases integradas. Nótese que, a fin de acreditar la experiencia del personal propuesto para el cargo de especialista en seguridad y salud ocupacional podían presentar los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constanciaso (iii) certificados o (iv) cualquier otradocumentación que, demanera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 27. De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, respecto del cargo de especialista en seguridad y salud ocupacional, éste presentó los siguientes documentos: - Certificado de trabajo del 25 de setiembre de 2017, emitido por el señor Jimmy Humberto Gaona Oblitas, en calidad de representante común del Consorcio La Torre, a favor de la señora Belsy Lilet Núñez Sigueñas, por haber trabajado como ingeniera de seguridad del 22 de mayo al 19 de setiembre de 2017,durantelaejecucióndelaobra“Mejoramientoyampliacióndelservicio de agua potable e instalación del servicio de saneamiento en las localidades de La Torre, Maraypampa y Conga de Marayhuaca, distrito de Chiguirip - Chota - Cajamarca”, cuyo contenido se muestra a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 Figura 5. Certificado de trabajo del 25 de setiembre de 2017 Nota: Extraído de la página 150 de la oferta del Consorcio Impugnante. - Certificado de trabajo del 1 de marzo de 2019, emitido por el señor Leyder Dany Núñez, en calidad de representante común del Lenus, a favor de la señora Belsy Lilet Núñez Sigueñas, por haber trabajado como ingeniera de seguridad y salud ocupacional y ambiental del 26 de setiembre de 2017 al 28 de febrero de 2019, durante la ejecución de la obra “Mejoramiento integral de las condiciones básicas de la institución educativa Martín de la Riva y Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 Herrera, distrito de Lamas, provincia de Lamas - San Martín”; según se aprecia: Figura 6. Certificado de trabajo del 1 de marzo de 2019 Nota: Extraído de la página 151 de la oferta del Consorcio Impugnante. - Certificado de trabajo del 5 de octubre de 2019, emitido por el señor Víctor Cancino Carranza, en calidad de representante legal del Consorcio Tutumberos, a favor de la señora Belsy Lilet Núñez Sigueñas, por haber Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 trabajado como ingeniera de seguridad y salud en el trabajo del 1 de julio al 30 de setiembre de 2019, durante la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del servicio de saneamiento básico de la comunidad nativa Tutumberos y anexo El Tayu distrito, distrito de Aramango, Bagua - Amazonas”, el mismo que se reproduce en la siguiente imagen: Figura 7. Certificado de trabajo del 5 de octubre de 2019 Nota: Extraído de la página 152 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 - Certificado de trabajo del 30 de marzo de 2022, emitido por la señora Nelly Ydrogo Bautista, en calidad de representante común del Consorcio Jesan, a favor de la señora Belsy Lilet Núñez Sigueñas, por haber trabajado como especialista de seguridad y medio ambiente del 4 de octubre de 2021 al 9 de febrero de 2022, durante la ejecución de la obra “Creación del sistema de agua potable y alcantarillado en el caserío El Paraído del distrito de Chugur – Provincia de Hualgayoc – Departamento de Cajamarca” – CUI N° 2495179, cuyo contenido se muestra a continuación: Figura 8. Certificado de trabajo del 30 de marzo de 2022 Nota: Extraído de la página 153 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 28. Ahora bien, atendiendo a los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante, esta Sala estimó pertinente requerir información, por lo que, mediante el decreto del 16 de julio de 2025, se requirió a los emisores y suscriptores de los documentos cuestionados para que confirmen la emisión y la exactitud de los mismos. 29. En relación con tal petición, los señores Jimmy Humberto Gaoka Oblitas, Leyder Dany Núñez Sigueñas y Víctor Raúl Cancino Carranza, así como la señora Nelly Ydrogo Bautista, en calidad de representante común de los Consorcios La Torre, Lenus, Tutumberos y Jesan, respectivamente, confirmaron ante esta Sala la emisión y la veracidad de los referidos documentos. 30. Estando a lo expuesto, debe tenerse presente que, efectuada la revisión de la plataforma del SEACE se obtuvo la siguiente información: Cuadro 1. Entidad Procedimiento de selección Postor adjudicado Municipalidad Distrital de LicitaciónPública N° 2-2016-MDCH Consorcio La Torre Chiguirip (Primera convocatoria) Municipalidad Provincial de Licitación Pública N° 1-2017-MPL/CS Consorcio Lenus Lamas (Primera convocatoria) Municipalidad Distrital de Licitación Pública N° 2-2018-MDA Consorcio Aramango (Primera convocatoria) Tutumberos Municipalidad Distrital de Adjudicación Simplificada N° 4-2021- Chugur MDCH/CS (Primera convocatoria) Consorcio Jesan Cabe precisar que, los objetos de contratación de los procedimientosde selección antes mencionados concuerdan con la denominación de los proyectos de obra incluida en los certificados materia de análisis. 31. Estando a lo expuesto, debe tenerse presente, si bien en el Consorcio Adjudicatario alega que, los emisores no cuentan con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, aludiendo que, al ser este un requisito indispensable para contratar con el Estado, aquellos no podían tener la condición de contratistas de las obras descritas en los certificados de trabajo presentados, Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 deberecordarseque,enel casodelosdocumentosmateriadeanálisis,seobserva que los emisores son consorcios, por lo que, debe recordarse que estos no se encuentran obligados a contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores; en atención a ello, el cuestionamiento no resulta legalmente amparable. 32. En ese entender, a criterio de esta Sala no se cuentan con elementos suficientes y fehacientes para concluir que el recurrente presentó información inexacta; por tanto, corresponde no acoger el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 33. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, mientras que el Consorcio Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 34. No obstante, toda vez que se ha confirmado que no existe suficiencia probatoria que dé cuenta que el Consorcio Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad, y que la actuación del comité de selección sobre la evaluación y calificación de su oferta no ha sido cuestionada en el presente procedimientorecursivo,estasepresumeválidadeacuerdoalartículo9 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por lo que, dicho postor mantiene la condición de calificado y la buena pro otorgada a su favor. 35. Por último, teniendo en cuenta que se declarará infundado el recurso interpuesto porelConsorcioImpugnante,correspondequeseejecutelagarantíaquepresentó parasuinterposición,envirtuddelnumeral315.1delartículo315delReglamento. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cajamarca, integrado por los postores A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. y 4BMObras,BienesyServiciosS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviada para Obras N° 1-2025-MDP/CS (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en la localidad de Vista Alegre, con sistema de saneamiento (UBS) en el distrito de Paceña de la provincia de Chota del departamento de Cajamarca y Código Único de Inversión N° 2657217”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Obras N° 1- 2025-MDP/CS (Primera convocatoria) otorgada al Consorcio Los Andes, integrado por los postores Villatek Contratistas Generales E.I.R.L. y Red.20 Diseño Construcción e Inmobiliaria E.I.R.L. 1.2 Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Cajamarca, integrado por los postores A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. y 4BM Obras, Bienes y Servicios S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5270-2025-TCP-S6 OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 2 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 2 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 29