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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05267-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)La posibilidadde aplicarretroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado,nobastandosimplemente comparar en abstracto los marcos normativos, (…)”. Lima, 5 de agosto de 2025. VISTO en sesión del cinco de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 8153/2022.TCE, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución Nº 1763-2024- TCE-S1, del13 demayo de2024,presentada por laempresaGRIFOPETROCASMAS.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) [antes GRIFO PETROCASMA E.I.R.L.], y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 1763-2024-TCE-S1, del 13 de mayo de 2024, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) [ante...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05267-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)La posibilidadde aplicarretroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado,nobastandosimplemente comparar en abstracto los marcos normativos, (…)”. Lima, 5 de agosto de 2025. VISTO en sesión del cinco de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 8153/2022.TCE, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución Nº 1763-2024- TCE-S1, del13 demayo de2024,presentada por laempresaGRIFOPETROCASMAS.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) [antes GRIFO PETROCASMA E.I.R.L.], y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 1763-2024-TCE-S1, del 13 de mayo de 2024, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) [antes GRIFO PETROCASMA E.I.R.L.], con inhabilitación definitiva en sus derechos departicipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 51000010-2021, del 2deabrilde2021,infracción tipificada en el literalc) del numeral50.1 delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley deContratacionesdelEstado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. 2. AtravésdelaCéduladeNotificaciónN°086204/2025.TCPdel22 demayo de2025, presentada ante el Tribunal el 19 de junio de 2025, se puso en conocimiento el Escrito s/n remitido por la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (antes GRIFO PETROCASMA E.I.R.L.), en adelante el Recurrente, mediante el cual solicitó la aplicación del principioderetroactividad benigna ysedejesin efectolasanción de inhabilitación definitiva impuesta por la Resolución N° 3946-2024-TCE-S3 del 17 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05267-2025-TCP-S1 de octubre de 2024 y todas las inhabilitaciones impuestas por la misma causal; verificándose quelaResolución Nº 1763-2024-TCE-S1 del13 demayo de2024,fue una de ellas. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: Solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG. Señala que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, cuyo artículo 30 establece de manera expresa los supuestos de impedimento para contratar con el Estado, limitando tales efectos únicamente al ámbito institucional del sujeto impedido. 3. MedianteDecretodel 23dejuniode2025,seremitióalaPrimeraSaladelTribunal la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente, a fin de que proceda conformea sus facultades, siendo recibido por la Vocal ponente el 25 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, sobre la sanción de inhabilitación definitiva quelefue impuesta mediantela Resolución Nº 1763-2024-TCE-S1, del13 demayo de 2024, respecto de sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y decontratar con el Estado, por la comisión dela infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, decisión que quedó consentida. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada envigenciase aplicaalasrelacionesjurídicas existentesy notieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05267-2025-TCP-S1 Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de quedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo.Ellosesustentaenrazones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Peroprimordialmente se justificaen virtuddelprincipiode humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de laConstitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdel poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplicaala norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividad benigna en materiaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobreunmismosupuestodehechoconductual(uncambiodevaloraciónsobrelaconducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador; envirtud deello, enelnumeral5delartículo248delTUO delaLPAG,sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes enel momento de incurrir eladministradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor oal infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respectode lassanciones enejecuciónal entrar en vigor la nuevadisposición. En concordancia con lo expuesto, el OSCE (ahora OECE), a través de la Opinión N° 163-2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que laprevistaal momentode la comisión de la infracción. 2Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05267-2025-TCP-S1 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella queestabavigenteal momento dela comisión delainfracción y,como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez TomilloySanzRubiales “ Hayqueoperar enconcretoynoenabstracto;esdecir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar lanuevaley, contodaslascircunstanciasqueconcurrieronenelcasoylatotalidad de previsiones legalesestablecidas enunay otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la inhabilitación definitiva que le fue impuesta mediantela Resolución Nº 1763-2024-TCE-S1, del 13 de mayo de 2024. 3 GÓMEZ TOMILLO,Manuel &SANZ RUBIALES,Íñigo.DerechoAdministrativoSancionador ParteGeneral,Thomson Reuters, España, 2010, pág.185. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05267-2025-TCP-S1 5. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 deabril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificarsilaaplicación delareferida normativa resulta más beneficiosaal administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 6. Al respecto, el recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benignaa fin queel Tribunal dejesin efectolasanción deinhabilitación definitiva, dispuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - El hecho imputado que motivó la imposición de la sanción mediante la resolución cuestionada se sustentó en que su representante legal se encontraba incursa en una causal de impedimento para contratar con el Estado, pues mantenía un vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado (cuñada) con el señor Jhoseph Amado Pérez Mimbela, quien ejerció el cargo de Congresista de la República desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de2021. Enconsecuencia,el periododeimpedimentosecomputaba desdeeliniciodel mandato parlamentario [16 de marzo de2020] hasta doce meses posteriores a la culminación del mismo [hasta el 27 de julio de 2022]. En ese contexto, la Entidad – Autoridad Nacional del Agua- emitió la orden de compra, el 2 de abrilde2021, configurándosecon ellola infracción queestuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En atención a estos hechos, el Tribunal resolvió imponer a la recurrente la sanción deinhabilitación definitiva para contratar con el Estado. - El 22 de abril de 2025 entró en vigencia la nueva Ley General de Contrataciones Públicas Ley N° 32069, cuyo artículo 30 establece de manera expresa los supuestos de impedimento para contratar con el Estado. Dicha disposición precisa que los impedimentos únicamente resultan aplicables 4 Cabe indicarque el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05267-2025-TCP-S1 dentro del “ámbito decompetencia institucional” del sujeto impedido. - En atención a las nuevas disposiciones referidas a los impedimentos para contratarcon el Estado, yconsiderandolaentrada envigordela Ley N°32069, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicha disposición prevé que las normas sancionadoras más favorables pueden aplicarse retroactivamente, incluso cuando ya exista resolución firme. - Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta. 7. Por lo tanto, en atención a los argumentos esgrimidos, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Alrespecto, conformea loexpuesto en los párrafos precedentes, lainfracción por lacualsesancionóal Recurrentese configuródebidoa quecontratócon elEstado encontrándose incurso en un supuesto de impedimento. Dicho impedimento se encontraba previstoen los literales i) y k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley, que establecían lo siguiente: “Artículo 11.Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidado afinidadde las personas señaladas enlos literales precedentes, deacuerdo alos siguientes criterios: (i)Cuando larelación existecon las personas comprendidas enlos literales a)y b), el impedimento seconfigura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05267-2025-TCP-S1 i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El énfasis es agregado) 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión dela presunta infracción establecía quelos Congresistas dela República estabanimpedidos deserparticipantes, postores,contratistasy/osubcontratistas entodoprocesodecontratación pública,esto esanivelnacional, mientrasejerzan el cargoy hasta doce(12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Asimismo, se encontraban impedidas las personas jurídicas en las que los sujetos comprendidos en los literales precedentes tuvieran una participación individual o conjuntasuperioraltreintaporciento(30%)delcapitalopatrimoniosocial,dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria. Del mismo modo, dicho impedimento alcanzaba a aquellas personas jurídicas cuyos representantes legales, apoderados o miembros de sus órganos de administración fueran personas comprendidas en los referidos supuestos. Esta prohibición se extendía, además,alaspersonasnaturalesquetuvieran comorepresentantesoapoderados a dichos sujetos impedidos. 10. De otro lado, se tiene que el Tipo 3.A y 3.C, en concordancia con el Tipo 1.A y 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 dela nueva Ley ha contemplado el impedimento del caso materia deanálisis, conforme se detalla a continuación: Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05267-2025-TCP-S1 “Artículo 30.Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidadcontratantesonlos siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral1 delpárrafo 30.1 del artículo 30 delapresenteley (…). Tipo 2.A: Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05267-2025-TCP-S1 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación: El alcance del impedimento para contratar con elEstado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3A y 3C: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05267-2025-TCP-S1 (…)”. 11. De acuerdo con las disposiciones citadas, la nueva Ley establece lo siguiente: en caso de los congresistas, el impedimento aplica en todo proceso de contratación anivel nacional mientras ejerzan elcargoy hasta seis(6) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parienteshastaelsegúngradodeconsanguinidado afinidaddelos congresistas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta seis (6) meses después en que hayan cesado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia institucional. Respecto a las personas jurídicas o por representación, la Ley vigente establece queelimpedimentocontemplaaaquéllasenlasquelosimpedidostengan ohayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimientoorequerimiento.Deigualmanera,se encuentrancomprendidasen el impedimento las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración o apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contratación pública sean las personas señaladas en el párrafo anterior. En estos casos, latemporalidadserála misma: durante el ejerciciodelcargoy hasta seis(6) meses después desu culminación. 12. Así, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley, el impedimento aplicable a los parientesde los congresistas seencuentracircunscritoal ámbito decompetencia institucional del familiar, es decir, del Congresista de la República. Este mismo criterioseextiendealaspersonasjurídicasenlas quedichos parientesmantengan Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05267-2025-TCP-S1 o hayan mantenido, de manera individual o conjunta, una participación superior altreinta porciento(30 %) delcapitalsocial,asícomoaaquellascuyosintegrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, en asuntos vinculados a contrataciones, sean dichas personas comprendidas en el impedimento. 13. Ahorabien,correspondetraeracolaciónlosfundamentos 21y22delaResolución Nº1763-2024-TCE-S1,del13demayode2024, enloscualeselColegiadoconcluyó que el Recurrenteincurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado pesea encontrarseimpedido paraello. Dichaconductaconstituyó elsustento que motivó la imposición de la sanción correspondiente, conforme se detalla a continuación: “(…) 21. En ese sentido, de acuerdo a la información expuesta y, considerando los impedimentosestablecidosenlosliteralesk)ei)delnumeral11.1delartículo11 de la Ley, se aprecia que el Contratista, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [2 de abril de 2021], tenía como única accionista a la señora Karhol Soray Santolalla Solis, siendo aquella, además, integrante de su órgano de administración (Gerente) y tiene parentesco de segundo grado de afinidad (cuñada) con el ex congresista Jhosept Amado Pérez Mimbela; por tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que dicha autoridad desempeñó el cargo de Congresistade la República y hasta doce (12) meses de culminado dicho cargo; esto es, en el periodo comprendido entreel 16 demarzo de 2020 yel 27 de julio de 2022. 22. Por tales consideraciones, en el caso concreto, este Tribunal considera que, al 2 de abril de 2021, fecha en que se perfeccionó la relación contractual mediante la Orden de Compra, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en los literales k) e i) en concordancia con literalesa) y h)del numeral 11.1 delartículo11 de la Ley. (…)”. 14. En tal sentido, atendiendo a las particularidades del caso concreto y a las disposiciones vigentes en la nueva Ley, se advierte que la infracción imputada al Recurrente consistente en haber contratado, pese a estar impedido para ello, se llevó a cabo con la Autoridad Nacional del Agua, entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, y que no se encuentra dentro del ámbito de competencia institucional del Congreso dela República. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05267-2025-TCP-S1 En consecuencia, conforme al nuevo marco normativo, el supuesto que motivó la sanción impuesta ya no constituye un impedimento, en la medida que dicha contratación nose efectuó dentro del referido ámbitoinstitucional. 15. Por tanto, en el caso concreto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde a este Colegiado declarar, a pedido del Recurrente, no ha lugar a la imposición de la sanción impuesta a través de la Resolución Nº 1763- 2024-TCE-S1, del13 de mayo de2024, por lainfracción referida acontratar con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino dela Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuestoen el AcuerdoN° 002-01-2025/OECE-CD del23 deabrildel mismoaño, ycon la intervención de la Vocal Mariela Nereida Sifuentes Huaman en reemplazo del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debatecorrespondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, declarar la NO HA LUGAR a la imposición de sanción definitiva a la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) – ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Autoridad Nacional del Agua, estando impedido para ello, en el marco dela Orden de Compra N° 51000010-2021 del 02 deabrilde2021;infracción queseencontraba tipificadaen el literalc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelaSecretaríaTécnicadelTribunal,realicelas coordinaciones respectivas para que se registre lo dispuesto en el numeral 1 de la parte resolutiva del presente Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05267-2025-TCP-S1 pronunciamiento en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación a la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) – ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L. 3. Archivar el presente expediente . Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMAN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sifuentes Huaman. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 13 de 13