Documento regulatorio

Resolución N.° 5265-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Generation Solutions Perú S.A.C. y Habilis S.A., integrantes del Consorcio Habilis Sociedad Anónima - Generation Solutions Perú...

Tipo
Resolución
Fecha
04/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado (…)” Lima, 5 de agosto de 2025. VISTO, en sesión del 5 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7949/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Generation Solutions Perú S.A.C. y Habilis S.A., integrantes del Consorcio Habilis Sociedad Anónima - Generation Solutions Perú SAC, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al Proyecto Especial Regional Pasto Grande, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 6-2021-CS/PERPG/GR.MOQ, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador contra lasempresas GenerationSolutions PerúS.A.C. (con R.U...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado (…)” Lima, 5 de agosto de 2025. VISTO, en sesión del 5 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7949/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Generation Solutions Perú S.A.C. y Habilis S.A., integrantes del Consorcio Habilis Sociedad Anónima - Generation Solutions Perú SAC, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al Proyecto Especial Regional Pasto Grande, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 6-2021-CS/PERPG/GR.MOQ, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador contra lasempresas GenerationSolutions PerúS.A.C. (con R.U.C. N° 20601479452) y Habilis S.A. (con código asignado por el RNP N° 99000025140), integrantes del Consorcio Habilis Sociedad Anónima - Generation Solutions Perú SAC, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al Proyecto Especial Regional Pasto Grande, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 6-2021- CS/PERPG/GR.MOQ, efectuada para la “Adquisición de electrobombas de turbina verticalparapozoprofundo,incluyetableroseléctricosparalaobra:Mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura de bombeo de aguas subterráneas para la previsión de recursos hídricos de los valles de Moquegua e Ilo”, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadoporelDecretoSupremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Los documentos cuestionados como falsos o adulterados y/o con información inexacta, son los siguientes: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 i. PURCHASE ORDER - ORDEN DE COMPRA - PO N° 2016-00665-1 del 10 de noviembre de 2016, por el monto de USD 1 076 070.00, aparentemente emitida por la empresa Gamatech S.A., a favor de la empresa Habilis S.A. ii. Constancia de recepción del 2 de marzo de 2017, aparentemente emitida por la empresa Gamatech S.A. a favor de la empresa Habilis S.A. iii. Orden de compra PO N° 2683 de fecha 18 de abril de 2017, por el monto USD143.250.00,aparentementeemitidaporlaempresaDieselMotorsCo. S.R.L., a favor de la empresa Habilis S.A. iv. Constancia de la recepción definitiva y conformidad por el suministro de bombas varias marcas WILO según Orden de Compra N° 2683, del 21 de agosto de 2017, aparentemente emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresa Habilis S.A. v. Orden de compra PO N° 3025 del 10 de enero de 2018, por el monto USD 316 609.52, aparentemente emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresa Habilis S.A. vi. Constancia de recepción definitiva del suministro de bombas verticales Ruhrpumpen según Orden de Compra N° 3025, del 12 de julio de 2018, aparentemente emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., suscrita por el señor Mathias Ocampo, a favor de la empresa Habilis S.A. Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioparaque,enelplazo dediez(10)díashábiles,presentensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la empresa HIDROSTAL S.A. el 25 de noviembre de 2021 mediante 1 2 Formulario de Aplicación de Sanción - Entidad , al cual adjuntó el Escrito N° 01 del 24 de noviembre de 2021, en el que expuso lo siguiente: - Señala que contrastó la documentación presentada por el Consorcio a la Licitación Pública N° 07-2021-EPS.SEDACUSO.S.A. y advirtió que los 1 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 6 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 documentos con los que sustentó su experiencia son los mismos documentos presentados en el procedimiento de selección convocado por la Entidad; sin embargo, los datos consignados difirieren en cuanto al bien o servicio. - Sostiene que los conceptos de las órdenes de compra fueron modificados y/o completados a conveniencia, en función de cada proceso. Así, mientras que el procedimiento de selección convocado por la Entidad corresponde al suministro de bienes, el procedimiento de SEDACUSCO corresponde al suministro de bienes más el servicio de instalación, por lo que la documentación presentada por el Consorcio habría sido adulterada, contraviniendoelprincipiodeveracidadenlascontratacionesconelEstado. - SeñalaquetodaladocumentaciónpresentadaporelConsorcioensuoferta, como sustento de la experiencia del postor, consistió en copias simples de presuntas órdenes de compra y conformidades de servicio emitidas, al parecer, en la República Oriental del Uruguay. Dicha documentación no cumple con lo establecido en el Reglamento Consular del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 076-2005-RE, el cual exige que los documentosemitidosenelextranjero,tantopúblicoscomoprivados,deben ser legalizados por los funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú para tener validez legal. En consecuencia, considera que, ante la falta de certeza sobre la autenticidad de los documentos presentados, la oferta del Consorcio debió ser descalificada por no acreditar la experiencia exigida en las bases. De esa manera, considera que la documentación no debió ser valorada por el comité de selección, ni siquiera bajo la presunción de veracidad, ya que ello contravendría expresamente una norma interna de derecho público. - Asimismo, adjunta las órdenes de compra presentadas al procedimiento de selección convocado por la Entidad y las presentadas en la Licitación Pública N° 7-2021-EPS.SEDACUSO.S.A., a fin de advertir la información contenida en ellas. - Finalmente,comunicaotroshechosqueconsiderairregulares,advertidosen el procedimiento de selección, siendo estos; i) sobrevaloración en la pretendida adquisición de bienes, ii) estudio de mercado sustentado con empresas no especialistas en hidráulica y menos con experiencia en suministro de equipos de bombeo, iii) observaciones a la oferta del Consorcio con la buena pro, iv) actuación presuntamente irregular de los Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 miembros del comité de selección, y v) conflicto de intereses. 2. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso notificar a la empresa Generation Solutions Perú S.A.C., el decreto del 26 de diciembre de 2024, medianteelcualsedispusoeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador en su contra, en el domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT. 3. A través del Escrito N° 01 presentado el 15 de enero de 2025 al Tribunal, la empresa Generation Solutions Perú S.A.C. se apersonó al procedimiento solicitando el uso de la palabra y formulando sus descargos en los siguientes términos: - Señala que la documentación que es objeto de cuestionamiento en la denuncia, fue emitida a favor de su consorciado la empresa Habilis S.A., la cual la proporcionó para ser incorporada en la oferta del Consorcio. Entalsentido,solicitaqueseindividualicelaresponsabilidadadministrativa, en atención a la promesa formal de consorcio del 26 de octubre de 2021, en la cual se estableció que el consorciado Habilis S.A. era el responsable de acreditar la experiencia en ventas. Sostiene que dicha solicitud se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 13 del TUO de la Ley y el artículo 258 de su Reglamento, así como con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE. - Argumentaqueladiligenciaexigibleasuempresadebeinterpretarsedentro de parámetros razonables y habituales, por lo que no sería lógico ni regular exigirle que asuma un rol de investigador o fiscalizador respecto de la documentación proporcionada por su consorciado, en tanto que la base de toda asociación es la buena fe. Asimismo, indica que lo sancionable es la presentación del documento en cuestión y que, al revisar el contenido de la orden de compra y la constancia de conformidad del servicio, resulta evidente que fue el consorciado quien los incorporó a la oferta. - En esa línea, considera que es posible identificar al responsable, toda vez quenoseríarazonablesuponerqueambasempresaspresentaron,deforma independiente, la misma orden de compra. - Agrega que, si bien solicita la individualización de la responsabilidad, ello no implica que su consorciado haya cometido la infracción imputada. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 4. MedianteEscritoN°01presentadoel15de enerode 2025,la empresaHabilisS.A. se apersonó al procedimiento solicitando el uso de la palabra y formulando sus descargos en los siguientes términos: - Señala que la denuncia presentada hace referencia a que tres órdenes de compra habrían sido adulteradas oserían falsas, en tanto fueron anexadas a la oferta correspondiente a la Licitación Pública N° 07-2021-SEDACUSCO, con descripciones técnicas diferentes a las que se adjuntaron en la oferta presentada al procedimiento de selección convocado por la Entidad. - Manifiesta que el cuestionamiento formulado obedece al desconocimiento, por parte de la empresa denunciante, de la transacción comercial completa con sus clientes Gamatech S.A. y Diesel Motors CO. S.R.L., toda vez que las órdenes de compra emitidas estaban compuestas por dos partes o pedidos distintos, por lo que se trata de una orden de compra compuesta o que comprende dos solicitudes independientes. - Respecto a la Orden de Compra N° 665, indica que en la primera hoja se consignóla ventadeunabombasumergibleFlygtC3351,correspondienteal primer pedido, y en la segunda hoja la bomba C3235, incluyendo su instalación y montaje, correspondiente al segundo pedido. No obstante, ambas forman parte de una única orden de compra. - SepresentaunasituaciónsimilarconlaOrdendeCompraN°2638,enlacual la primera hoja contiene la venta de una bomba centrífuga 40/200-18.5/2 (primer pedido), y la segunda hoja, la bomba 40/200-15/2 con instalación (segundo pedido). - Asimismo, en la Orden de Compra N° 3025, la primera hojadetalla unprecio de US$ 316,609.52 (primer pedido), mientras que la segunda incluye el montaje e instalación, con un valor total de US$ 316,608.00. - Expone que cada orden de compra está compuesta por dos pedidos independientes, aunque integran un solo documento, motivo por el cual comparten el mismo número y fecha. En el segundo pedido se incluyó el servicio de instalación y montaje, considerando que el cliente realizaba dos adquisiciones simultáneas. En la primera compra no se contempló dicho servicio, pero sí en la segunda, como un beneficio adicional en atención al volumen de la operación. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 - Argumenta que la forma en que sus clientes emiten órdenes de compra obedece a procesos internos propios, vinculados a su operatividad, logística y adquisiciones, en los cuales su empresa no interviene ni formula sugerencias. Añade que sus clientes manejan una política que les permite emitir una sola orden de compra para uno o más pedidos, práctica válida y permitida conforme a la normativa vigente en Uruguay, donde no existe restricción legal al respecto. - Aclara que cada hoja de la orden de compra representa una solicitud distinta,aunquetodasformanpartedelmismodocumento,razónporlacual comparten número y fecha. En una hoja se consigna el primer pedido, y en la siguiente, el segundo; además, la conformidad de cada uno es emitida de forma independiente. - Indica que, en un procedimiento de selección, presentó el primer pedido contenido en una orden de compra, y en otro procedimiento distinto, presentó la misma orden incluyendo el segundo pedido. Explica que, al poder individualizarse los bienes en cuanto a cantidad, características técnicas, condiciones de venta y precio, resulta factible que una misma orden de compra contenga dos pedidos autónomos. No obstante, refiere que ello no convierte al documento en falso o adulterado, pues responde a una práctica legítima y coherente con la forma de operar del cliente. - Refiere que lo expuesto se confirma con la descripción de las constancias de conformidad, ya que estas no son iguales en los dos procesos, conforme lo expone en el siguiente cuadro comparativo: Constancia de la Orden de Compra N° Constancia que se presentó en la 2016 00665–1 de GAMATECH Licitación Pública N° 06 presentada en la LP N° 07–2021– 2021/PERPG/GR.MOQ-1 del SEDACUSCO Gobierno Regional de Moquegua “Montevideo, 2 de marzo de 2017 “Montevideo, 2 de marzo de 2017 Nos dirigimos a ustedes para notificar (15.00) la recepción de la mercadería Nos dirigimos a ustedes para suministrada de acuerdo con la orden notificar la recepción de la de compra N° 2016-00665 por un mercaderíasuministradadeacuerdo monto total de US$ 1.076.070.00. con la orden de compra N° 2016- 00665–1 por un monto total de US$ 1.076.070.00. Constancia de la Orden de Compra N° Constancia que se presentó en la 2683 de DIESEL MOTORS CO. S.R.L Licitación Pública N° 06 2021/PERPG/GR.MOQ-1 Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 “Montevideo, 21 de agosto de 2017 “Montevideo, 23 de octubre de 2017 Por la presente dejamos constancia de la recepción definitiva y conformidad Por la presente dejamos constancia por el suministro e instalación de de la recepción definitiva y bombas varias, marca Wilo según conformidad por el suministro de orden de compra N° 2683 por un bombas varias marcas Wilo según importe de US$ 143,250.00”. orden de compra N° 2683”. Constancia de la Orden de Compra N° Constancia que se presentó en la 3025 de DIESEL MOTORS CO. S.R.L. Licitación Pública N° 06 2021/PERPG/GR.MOQ-1 “Quien suscribe, Mathias Ocampo, “hago constar la recepción definitiva hago constar la recepción definitiva del delsuministro de 2 bombas suministro e instalación de 2 bombas verticales”. verticales”. - Señala que, con la finalidad de confirmar lo expuesto, ha solicitado a sus clientes la legalización de los dos pedidos contenidos en cada orden de compra. Indica que dichos documentos serán legalizados ante el Consulado del Perú en Uruguay y posteriormente presentados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú, para su respectiva validación. Afirma que, mediante estos documentos, se acreditará que se trata de un único documento conformado por dos pedidos individuales e independientes entre sí. Asimismo, considera que, con esta actuación, se desvirtúa la imputación de falsedad o adulteración de las órdenes de compra, la cual —según sostiene— se originó en el desconocimiento de la relación comercial existente entre sus clientes y la empresa. 5. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio al procedimiento y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la sala la solicitud de programación de audiencia. Finalmente, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 6. Mediante decreto del 23 de mayo de 2025 se dispuso programar audiencia para el 11 de junio de 2025 a las 9:00 horas. 7. Mediante Escrito N° 02 presentado el 3 de junio de 2025, la empresa Habilis S.A. manifestóque el Tribunalya emitiópronunciamientoporuna imputaciónidéntica en el Expediente 7950-2021 relacionada con la Licitación Pública N° 07 2021 EPS.SEDACUSCO.S.A.; asimismo, remitió las declaraciones de las empresas uruguayas Gamatech S.A. y Diesel Motors CO S.R.L. en las cuales, según indica, Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 confirman la veracidad de las ordenes de compras que emitieron a favor de su representada. 8. Mediante decreto del 5 de junio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la sala los argumentos adicionales y la información remitida por la empresa Habilis S.A. 9. El 11 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación de los integrantes del consorcio y su abogado. 10. Con decreto del 10 de julio de 2025, se dispuso la incorporación al presente expediente, de la documentación correspondiente al Expediente N° 7950- 2021.TCE, por encontrarse relacionada con los hechos materia de análisis, consistente en: i) el Decreto N.° 621574 del 16 de mayode 2025; ii) el escritoy sus anexos ingresados con registro N° 17535-2025-MP15; y iii) el escrito y sus anexos ingresados con registro N° 17539-2025-MP15. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta el 27 de octubre de 2021, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite, como excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. 3. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. En atención a lo expuesto, en el presente caso, el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que, en principio, resultan aplicables las disposiciones de dicha norma y de su Reglamento. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), derogándose expresamente tanto el TUO de la Ley como su Reglamento. Enatenciónalodispuestoporelprincipiodeaplicacióndelanormamásfavorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de las infracciones materia de imputación. 5. En ese contexto, si bien la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, no ha experimentado variaciones sustantivas en su tipificación bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto al marco sancionador aplicable, contemplado en el literal d) del artículo 90 de la Ley General. En efecto, la Ley General establece que el período de sanción aplicable no podrá ser menor de veinticuatro(24) meses nimayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo de posible sanción a imponer, previsto en el TUO de la Ley anterior (donde se establecía un mínimo de 36 meses de inhabilitación). Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 6. Ahora bien, respecto de la infracción por presentar información inexacta, prevista en la normativa vigente en la actualidad, en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción por presentar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes. En dicho supuesto, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Siendoasí,nótese que la normativaactualmente vigente (LeyGeneral) exige, para configurar la configuración de la infracción, que la información inexacta esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que, además, incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y suReglamento(normativaanterior),lacualnorequeríaqueelbeneficioobtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o contratista. 7. Asimismo, es pertinente señalar que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativosancionador,mientrasqueelReglamentodelTUOdelaLeylohacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal. 8. En este punto, se advierte que el Reglamento vigente incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 9. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones imputadas en el presente caso, deben tenerse presente los siguientes hechos: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 • El 27 de octubre de 2021, el Consorcio presentó los documentos cuestionados a la Entidad como parte de su oferta; por lo tanto, es en dicha fecha en la que habrían cometido las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de dicha fecha, aplicándose los plazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el tipo de infracción. Así, en caso de no haber mediado causa de interrupción, el plazo deprescripciónparalainfracciónporpresentarinformacióninexactahabría operado el 27 de octubre de 2024; mientras que, respecto a la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados, el plazo de prescripción aún no ha operado y ocurriría el 27 de octubre 2028. • Al respecto, el 27 de diciembre de 2024, mediante Casilla electrónica del OECE se notificó la empresa Habilis S.A., y el 7 de enero de 2025 mediante Cedula de Notificación N° 118807/2024.TCE se notificó a la empresa Generation Solutiones Perú S.A.C., el decreto de inicio del procedimiento administrativosancionadorporla presuntacomisiónde ambas infracciones. 10. De lo expuesto, se aprecia que el plazo de prescripción correspondiente a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, transcurrió en exceso, considerando que el vencimiento del plazo prescriptorio de tres (3) años ocurrió el 27 de octubre de 2024; es decir, con anterioridad a la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, la cual fue válidamente realizada recién el 27 de diciembre de 2024 y 7 de enero de 2025, respectivamente. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 12. En consecuencia, considerando que se declarará de oficio que ha operado la prescripción, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a los integrantes del Consorcio respecto de la infracción por presentar información inexacta a la Entidad. No obstante, respecto de la infracción por presentar documentos falsos o adulterados, corresponde continuar con el análisis, pues no ha operado la prescripción. Respecto a la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 Naturaleza de la infracción 13. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción por presentar documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse, en el caso concreto según la imputación efectuada, los siguientes aspectos:  Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 14. Ahorabien,conformealprincipiodetipicidad,previstoenelnumeral4delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 15. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomoaquellaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, presuntos documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección, de acuerdo con el siguiente listado: i. PURCHASE ORDER - ORDEN DE COMPRA - PO N° 2016-00665-1 del 10 de noviembre de 2016, por el monto de USD 1 076 070.00, aparentemente emitida por la empresa Gamatech S.A., a favor de la empresa Habilis S.A. ii. Constancia de recepción del 2 de marzo de 2017, aparentemente emitida por la empresa Gamatech S.A. a favor de la empresa Habilis S.A. iii. Orden de compra PO N° 2683 de fecha 18 de abril de 2017, por el monto USD143.250.00,aparentementeemitidaporlaempresaDieselMotorsCo. S.R.L., a favor de la empresa Habilis S.A. iv. Constancia de la recepción definitiva y conformidad por el suministro de bombas varias marcas WILO según Orden de Compra N° 2683, del 21 de agosto de 2017, aparentemente emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresa Habilis S.A. v. Orden de compra PO N° 3025 del 10 de enero de 2018, por el monto USD 316 609.52, aparentemente emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresa Habilis S.A. vi. Constancia de recepción definitiva del suministro de bombas verticales Ruhrpumpen según Orden de Compra N° 3025, del 12 de julio de 2018, aparentemente emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., suscrita por el señor Mathias Ocampo, a favor de la empresa Habilis S.A. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 17. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 18. Sobre la presentación efectiva de los documentos, cabe mencionar que los documentos cuestionados fueron presentados por el Consorcio como parte de su oferta (concretamente en los folios 277 al 282 de la oferta) en el marco del procedimiento de selección; dicha presentación, conforme a la información registradaenelSEACE,fuerealizadael 27deoctubrede2021ala17:37:29,según se muestra a continuación: De esa manera, se verifica la concurrencia del primer elemento del tipo infractor tipificado en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el caso concreto. Sobre los documentos descritos en los numerales i) y ii) del fundamento 16 19. Ahora bien, corresponde reproducir los documentos presuntamente emitidos por la empresa Gamatech S.A., que son materia de cuestionamiento, según se aprecia a continuación: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 20. Sobre los elementos que darían cuenta de la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, se tiene que mediante el Escrito N° 01 presentado el 24 de noviembre de 2021, la empresa Hidrostal S.A. denunció que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción, pues tras una constatación de los documentos presentados por el Consorcio en un procedimiento de selección distinto —en la Licitación Pública N° 07-2021-EPS.SEDACUSCO S.A.— convocado por la Entidad SEDACUSCO, advirtió que dichos documentos contenían datos distintos respecto del bien o los servicios consignados. 21. Con relación a ello, es pertinente recordar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, en el quedeclarenohaberloexpedidoosuscrito,odehaberloexpedidoencondiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 En ese sentido, de la revisión de los documentos remitidos por la empresa denunciante, no obra manifestación expresa de la empresa emisora de los documentos objeto de cuestionamiento ni del suscriptor de los mismos. 22. En tal contexto, mediante decreto del 10 de julio de 2025, se dispuso incorporar, del expediente N° 7950-2021.TCE, al presente expediente, entre otros, el Decreto del 16 de mayo de 2025, a través del cual se requirió a la empresa Gamatech S.A. que informe si los documentos materia de análisis en el presente apartado — Orden de Compra PO N.° 2016-00665-1, de fecha 10 de noviembre de 2016, y Constancia de recepción, de fecha 2 de marzo de 2017— fueron emitidos y suscritos por dicha empresa, así como que remita copia de los documentos originalmente emitidos y firmados. Asimismo, se incorporó el Escrito s/n del 22 de mayo de 2025, ingresado con número de registro 17537-2025-MP15, mediante el cual la empresa Gamatech S.A. atendió el requerimiento de información formulado, en los siguientes términos: “(…) Nuestra empresa declara la veracidad de todo el contenido, de los siguientes documentos: - La Orden deCompra2016-00665-1del10de noviembrede 2016porunprecio deUS$1´076,070.00DólaresylaCONSTANCIAdefecha02demarzodel2017, que comprendía la venta de bienes, y - La ORDEN DE COMPRA 2016–00665 del 10 de noviembre del 2016 por un precio de US$ 1´076,070.00 Dólares y la CONSTANCIA de fecha 02 de marzo del 2017, que comprendía la venta de bienes y servicios (…)”. Para mayor abundamiento se reproduce el documento a continuación: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 23. Conformeseadvierte,laempresaGamatechS.A.,haconfirmadodeformaexpresa la veracidad de los documentos en cuestión y, además, ha señalado que la información contenida en los mismos también es veraz. Por lo tanto, en el presente caso, no se advierten elementos objetivos ni suficientes que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que ampara a los documentos cuestionados, toda vez que la empresa emisora ha confirmado expresamente su autenticidad y veracidad. 24. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad a los proveedores integrantes del Consorcio por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto de la presentación de la Orden de Compra PO N.° 2016-00665-1, de fecha 10 de noviembre de 2016, y de la Constancia de recepción, de fecha 2 de marzo de 2017, mencionadas anteriormente. Sobre los documentos descritos en el numeral iii), iv), v) y vi) del fundamento 16 25. Ahora bien, corresponde reproducir los documentos presuntamente emitidos por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., que son materia de cuestionamiento, según se aprecia a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 26. Sobre el particular, el origen del cuestionamiento fue planteado por la empresa Hidrostal S.A. en su calidad de denunciante, debido a que, tras una constatación de —supuestamente— los mismos documentos presentados por el Consorcio en la Licitación Pública N.° 07-2021-EPS.SEDACUSCO S.A., convocada por SEDACUSCO, advirtió que dichos documentos contenían datos distintos respecto del bien o los servicios consignados. 27. Con relación a ello, es pertinente recordar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, en el quedeclarenohaberloexpedidoosuscrito,odehaberloexpedidoencondiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. En ese sentido, de la revisión de los documentos remitidos por la empresa denunciante, no obra manifestación expresa de la empresa emisora de los documentos objeto de cuestionamiento ni del suscriptor de los mismos. 28. Bajotalcontexto,mediantedecretodel10dejuliode2025,sedispusoincorporar, del expediente N° 7950-2021.TCE, al presente expediente, entre otros, el Decreto del 16 de mayo de 2025, a través del cual se requirió a la empresa Diesel Motors Co S.R.L., que informe si los documentos materia de análisis en el presente apartado — Orden de compra PO N° 2683 de fecha 18.04.2017, Constancia de la recepción definitiva y conformidad por el suministro de bombas varias marcas Wilo,OrdendecompraPON°3025defecha10.01.2018yConstanciaderecepción definitiva del suministro de bombas verticales Ruhrpumpen — fueron emitidos y suscritos por dicha empresa, así como que remita copia de los documentos originalmente emitidos y firmados. Asimismo, se incorporó el Escrito S/N, de fecha 21 de mayo de 2025, ingresado con número de registro 17539-2025-MP15, mediante el cual la empresa Diesel Motors Co S.R.L., atendió el requerimiento de información formulado, en los siguientes términos: “(…) Nuestra empresa declara la veracidad de todo el contenido, tales como firmas, información de la transacción comercial y emisión a favor de HABILIS S.A. de los siguientes documentos: Orden de Compra N° 2683 a) LaOrdendeCompraN°2683defecha18.04.2017.porUS$143,250.00por la venta de bienes con la CONSTANCIA de fecha 21.08.2017, y b) LaOrdendeCompraN°2683defecha18.04.2017.porUS$143,250.00por la venta de bienes y servicios con la CONSTANCIA de fecha 23.10.2017. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 Orden de Compra N° 3025 c) LaOrdendeCompraN°3025defecha10.01.2018.porUS$316,609.52por la adquisición de bienes y la CONSTANCIA de fecha 12.07.2018, y d) La Orden de Compra N° 3025 de fecha 10.01.2018. por US$ 316,68.00 por la adquisición de bienes y servicios, así como la CONSTANCIA de fecha 12.07.2018. (…)”. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 29. Conformeseadvierte,laempresaDieselMotorsCo.S.R.L.haconfirmadodeforma expresa la veracidad de los documentos en cuestión, así como de las firmas contenidasenellos;además,haseñaladoquelainformaciónconsignadaendichos documentos también es veraz. En consecuencia, en el presente caso no se cuenta con elementos objetivos ni suficientes que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que respalda los documentos cuestionados, considerando que la empresa emisora ha ratificado de manera expresa su autenticidad y la veracidad de su contenido. 30. En atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que no resulta procedente atribuir responsabilidad a los proveedores que integran el Consorcio por la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, con relación con la presentación de la Orden de compra PO N° 2683 de fecha 18.04.2017, Constancia de la recepción definitiva y conformidad por el suministro de bombas varias marcas Wilo, Orden de compra PO N° 3025 de fecha 10.01.2018 y Constancia de recepción definitiva del suministro de bombas verticales Ruhrpumpen, anteriormente mencionadas. 31. En ese orden de ideas, se concluye que, para ninguno de los documentos cuestionados, se cuentan con medios probatorios fehacientes que permitan afirmar, sin lugar a dudas, que son falsos o han sido adulterados; razón por la cual no es posible atribuir responsabilidad administrativa a ninguno de los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge AlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad ; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la empresa Generation Solutions Perú S.A.C (Con R.U.C. N° 20601479452), integrante del Consorcio Habilis Sociedad Anónima - Generation Solutions Peru SAC, consistente en haber presentado información inexacta al Proyecto Especial Regional Pasto Grande en el marco de la Licitación Pública N° 006-2021-CS/PERPG/GR.MOQ; Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la empresa Habilis S.A. (con código asignado por el RNP N° 99000025140), integrante del Consorcio Habilis Sociedad Anónima - Generation Solutions Peru SAC, consistente en haber presentado información inexacta al ProyectoEspecialRegional PastoGrande en el marco de la Licitación Pública N° 006-2021-CS/PERPG/GR.MOQ; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Declarar de NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa Generation Solutions Perú S.A.C (Con R.U.C. N° 20601479452), integrante del Consorcio Habilis Sociedad Anónima - Generation Solutions Peru SAC, consistente en haber presentado documentos falsos o adulterados al Proyecto Especial Regional Pasto Grande, en el marco de la Licitación Pública N° 006-2021-CS/PERPG/GR.MOQ; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 4. Declarar de NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa Habilis S.A. (con código asignado por el RNP N° 99000025140), integrante del Consorcio Habilis Sociedad Anónima - Generation Solutions Peru SAC, consistente en haber presentado documentos falsos o adulterados al Proyecto Especial Regional Pasto Grande, en el marco de la Licitación Pública N° 006-2021-CS/PERPG/GR.MOQ; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 5. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5265-2025-TCP-S5 ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. 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