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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1062-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de dicho Contrato, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTOensesióndel30deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 9687/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor JORGE LUIS HUAYLLANI TAYPE (con RUC N° 10405919376), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en supuesto impedimento previsto en la Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada con el Contrato de locación de servicio N° 002-2023-MDA/A, suscrito con la Municipalidad Distrital de Arma para el “Servicio de contabilidad externa y responsable de la oficina de presupuesto”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1062-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de dicho Contrato, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTOensesióndel30deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 9687/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor JORGE LUIS HUAYLLANI TAYPE (con RUC N° 10405919376), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en supuesto impedimento previsto en la Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada con el Contrato de locación de servicio N° 002-2023-MDA/A, suscrito con la Municipalidad Distrital de Arma para el “Servicio de contabilidad externa y responsable de la oficina de presupuesto”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 3 de enero de 2023, la Municipalidad Distrital de Arma, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato de locación de servicio N° 002-2023-MDA/A, en adelante el Contrato, con el señor JORGE LUIS HUAYLLANI TAYPE, en adelante el Contratista, para el “Servicio de contabilidad externa y responsable de la oficina de presupuesto”, por el monto de total de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes (en adelante, el Reglamento). 2. Mediante Oficio N° 1832-2024-MP-2°DI-FPCEDCF-DF-HVCA del 15 de agosto de 2024, presentado el 2 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de 1Obrante a folio 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1062-2026-TCP-S4 Funcionarios – Huancavelica informó que, según la Carpeta Fiscal N° 1906015500- 2024-84-0, el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, conforme a lo siguiente: - El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y MunicipalesdelPerúde2022,paraelegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026, en las cuales señor Leoncio Huayllani Taype fue elegido Gobernador Regional de Huancavelica. El señor Jorge Luis Huayllani Taype (el Contratista) sería hermano del señor Leoncio HuayllaniTaypefue elegido (GobernadorRegional de Huancavelica) - Asimismo, de la información contenida en la Carpeta Fiscal N° 1906015500- 2024-84-0, se aprecia que el señor Jorge Luis Huayllani Taype (el Contratista) habría contratado con la Entidad a través del Contrato de locación de servicio N° 002-2023-MDA/A, dentro del periodo de tiempo en el cual señor Leoncio Huayllani Taype estaba ejerciendo el cargo de Gobernador Regional de Huancavelica y dentro del ámbito de su competencia territorial. - En conclusión, al advertir indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, cumple con remitir la información recabada al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, realice las acciones que correspondan. 3. A través del Decreto del 4 de agosto de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió alaEntidad,entre otros,lo siguiente: i) un informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del Contratista, ii) el contrato suscrito entre la Entidad y el Contratista con sus adendas y anexos, iii) la el contrato de locación de servicios con la constancia de recepción, y iv) la cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato de locación de servicio. Así mismo, dispuso comunicar el Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información y documentación requerida. 4. Mediante Decreto del 25 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1062-2026-TCP-S4 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme el supuestoprevisto enel literal h) en concordanciacon el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Decreto del 29 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante, debido a que la contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. A través del Escrito N° 4 presentado el 5 de noviembre de 2025, el Contratista ser apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: - En relación al supuesto impedimento para contratar con el Estado debido a que su hermano, Leoncio Huayllani Taype, es Gobernador Regional de Huancavelica, considera que esta restricción, aplicada sin criterios equitativos, vulnera su derecho fundamental al trabajo, por cuanto se le privadelejercicioprofesionalendiferentesentidades ygobiernoslocalesde la región Huancavelica. - Lasituacióndeimpedimentoqueseleimputaresultasimilaralcasoresuelto en el Expediente 03150-2017-PA/TC, puesto que, si bien su hermano ejerce el cargo de gobernador regional de Huancavelica, la contratación realizada con la Entidad no se encuentra bajo su ámbito de función, protección y competencia. Asimismo,precisaquesuhermanonohainfluidonitieneconflictodeinterés en la contratación de servicios con el gobierno local. Según la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades son autónomas en sus asuntos, por lo que la Entidad no está bajo la influencia del Gobierno Regional de Huancavelica. Por lo tanto, no hay transgresión de la normativa de contratación pública. - LacontratacióndelservicioconlaEntidadserealizósinconflictosdeinterés, favoritismo o ilegalidades, en ejercicio del derecho al trabajo, la libertad de contratación y la autonomía legal de los gobiernos locales. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1062-2026-TCP-S4 - Deacuerdoalanormativavigentequeregulalascontratacionespúblicasdel Estado, el impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. En su caso, ha venido prestando servicios a favor de diversas entidades públicas de la región Huancavelica, desde el año 2005, teniendo vasta experiencia profesional en los servicios ejecutados. - El artículo 30° de la Ley N° 32069 ha derogado el carácter ilícito de las contrataciones por impedimentos Tipo 1 C, regulando supuestos que beneficianalrecurrentefrente ala infracción imputada medianteelDecreto deiniciodelpresenteprocedimientoadministrativosancionador;porloque, en aplicación del principio de irretroactividad, solicita la absolución de los cargos y el archivo del expediente. - En el supuesto negado que se le atribuya responsabilidad, se deben considerar criterios de graduación de la sanción, debido a que sus acciones fueron lícitas y en ejercicio de derechos fundamentales. Además, de que no cuenta con sanciones previas y no ha causado perjuicio económico. 7. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2026, se tuvo por apersonado al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador y se dejó a consideración de la sala los descargos presentados por el Contratista de manera extemporánea. 8. Con Decreto del 6 de enero de 2026, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “(…) MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ARMA (Entidad): • Remitir copia legible de Contrato de Locación de Servicio N° 02-2023-MDA/A del3deenerode2023, suscritoconelseñor elseñorHUAYLLANITAYPEJORGE LUIS. • Informar si el Contrato de Locación de Servicio N° 02-2023-MDA/A del 3 de enero de 2023 proviene de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntarlo o señalarlo. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1062-2026-TCP-S4 • Remitirlatotalidaddelosdocumentospresentadosparaelperfeccionamiento del contrato de locación de servicios; así como, los documentos que acrediten su presentación ante la Municipalidad Distrital de Arma (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.) (…)” FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1062-2026-TCP-S4 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1062-2026-TCP-S4 7. Teniendoencuentaloexpuesto, correspondedeterminarsielContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 8. Cabe señalar que, mediante Decreto del 4 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, del Contrato suscrito con el Contratista. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría. 9. Ahora bien, mediante Decreto del 6 de enero de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia del Contrato suscrito con el Contratista y los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato como, así como, aquellos documentos que acrediten su presentación ante la Municipalidad Distrital de Arma (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.). 10. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente queelContratistahayasuscritoContratoconlaEntidady,porende,perfeccionado la relación contractual con ésta. 11. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente suscribió Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1062-2026-TCP-S4 el Contrato con la Entidad y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 12. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto,queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterioqueesposibleacreditar la existenciadeun contratoen contratacionespor montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, 2. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 13. Al respecto, cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 6 de enero de 2026,requirió alaEntidad laremisióndelosdocumentos idóneosque acreditaran el perfeccionamiento del Contrato de locación de servicio N° 002-2023-MDA/A. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno aportados por la Entidad que permitan acreditar el perfeccionamiento del Contrato, por lo que no es posible determinar de manera fehaciente si la relación contractual entre las partes efectivamente se concretó. 14. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1062-2026-TCP-S4 como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado el Contrato de locación de servicio N° 002- 2023-MDA/A, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de dicho Contrato, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 16. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 17. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato (Contrato de locación de servicio N° 002-2023- MDA/A), al no acreditarse su suscripción, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 18. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1062-2026-TCP-S4 Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JORGE LUIS HUAYLLANI TAYPE (con RUC N° 10405919376), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con el Contrato de locación de servicio N° 002-2023-MDA/A, suscrito con la Municipalidad Distrital de Arma para el “Servicio de contabilidad externa y responsable de la oficina de presupuesto”; por lo fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 10 de 10