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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometerlosparticipantesypostores,asícomo el oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10944/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 151-2025-OC/GR PUNO-1, convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central para la contratación de “Adquisición de piso deportivo de poliuretano incluye instalación según especificaciones técnicas, para la meta mejoramiento y ampliación del servicio de educación superior tecnológica en el instituto superior tecnológico público de Macusani distrito de Macusani - Provincia de Carabaya – Departamento de Puno”; ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometerlosparticipantesypostores,asícomo el oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10944/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 151-2025-OC/GR PUNO-1, convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central para la contratación de “Adquisición de piso deportivo de poliuretano incluye instalación según especificaciones técnicas, para la meta mejoramiento y ampliación del servicio de educación superior tecnológica en el instituto superior tecnológico público de Macusani distrito de Macusani - Provincia de Carabaya – Departamento de Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El2desetiembrede2025,elGobiernoRegionaldePunoSedeCentral,enadelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 151-2025- OC/GR PUNO-1, para la “Adquisición de piso deportivo de poliuretano incluye instalación según especificaciones técnicas, para la meta mejoramiento y ampliación del servicio de educación superior tecnológica en el instituto superior tecnológico público de Macusani distrito de Macusani - Provincia de Carabaya – Departamento de Puno”, con una cuantía de S/ 417,019.59 (cuatrocientos diecisiete mil diecinueve con 59/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 El 22 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 5 de diciembre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa CONAPSU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CONAPSU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 415,820.00 (cuatrocientos quince mil ochocientos veinte con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA Bon. PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓTÉCNICAECONÓMICA Del5% TOTA OP. RESULTADO MYPE CONAPSU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA ADMITIDO 415,820.00 CALIFICADO 60.00 40.00 5.00 105.00 1 ADJUDICATARIO – CONAPSU S.A.C. SPORT FIELD 4.75 ENGINEERING E.I.R.L.ADMITIDO 475,326.00 CALIFICADO 60.00 35.00 99.75 2 - SPORT SYSTEM LATAM 420,786.33 E.I.R.L. – SS LATAMADMITIDO CALIFICADO 20.00 39.53 2.98 62.50 3 - E.I.R.L. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 16 de diciembre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 18 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor y ii) se otorgue la buena pro al Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Respecto a la ficha técnica del “piso de poliuretano”, señala que el Adjudicatariopresentólasfichastécnicasexigidasenelliteralg)delnumeral 2.1.1.1, “Documentos para la admisión de la oferta”, de las bases; sin embargo, sostiene quedicha presentación es incompleta,yaque no adjuntó la totalidad de las fichas técnicas solicitadas por la entidad, omitiendo la ficha técnica correspondiente al “Piso de poliuretano”. Asimismo, precisa que debía presentar fichas técnicas, catálogos o documentos similares emitidos por el fabricante, a fin de acreditar las características técnicas y la marca del producto ofertado, incluyendo de Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 manera expresa el piso de poliuretano, así como sus componentes (granulado SBR, binder, resinas, selladores, pinturas, entre otros). 2.2 Enesesentido,consideraqueelrequerimientonoselimitaalapresentación de fichas técnicas de los insumos o materiales que integran el sistema, sino que exige la acreditación del producto final ofertado, esto es, el piso de poliuretano como un sistema integral. 2.3 Respecto a la ficha técnica de “resina adhesiva”, señala que la ficha técnica presentada como “resina adhesiva” corresponde en realidad a un sellador de poros, cuyo uso y función técnica difieren sustancialmente del componente solicitado por la Entidad, ya que está destinado al sellado superficial y preparación de superficies, no a la adhesión estructural del cauchogranuladoexigidoenlasBases.Enconsecuencia,consideraquedicha ficha no resulta válida para acreditar el componente requerido. 2.4 Respecto a la ficha técnica de “sellador de poros”, señala que el Adjudicatario presentó la ficha técnica del CONIPUR 67, identificándola como sellador de poros; sin embargo, según la propia ficha del fabricante, dicho producto no cumple esa función, sino que corresponde a un aditivo utilizado como recubrimiento de superficies resistentes a los rayos UV. La Entidad, no obstante, requirió un sellador de poros destinado a cerrar la porosidad del caucho SBR, conforme a lo establecido en las Bases Integradas. 2.5 Respecto al factor de evaluación mejoras a las especificaciones técnicas, señalaquesegún lasbases otorgabapuntaje alpostorque consigne mejoras relativas a la durabilidad del bien. 2.6 Así, señala que el Adjudicatario sustentó la supuesta mejora únicamente en el origen suizo y español del producto, lo cual no constituye una mejora técnica ni acredita mayor durabilidad, al tratarse de una característica descriptiva y subjetiva. El factor de evaluación exige atributos técnicos adicionales que incidan directamente en la durabilidad del bien, lo que no ocurre en este caso. 2.7 Además, indica que no se acreditó técnicamente la mejora, pues no se presentó la ficha técnica del piso de poliuretano como producto final, y las Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 fichasaportadasdeotroscomponentesnosonválidasnipermiten sustentar mejoras.Enconsecuencia,consideraquenocorrespondíaotorgarelpuntaje por mejoras. 3. A través del Decreto del 19 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael30dediciembredelmismo año a las 10:00 horas. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 24 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a los cuestionamientos a su oferta 4.1 Respecto a la ficha técnica del “piso de poliuretano”, señala que el Impugnante pretende exigir una ficha técnica del producto final como sistema completo, requisito que no está previsto en las Bases. Agrega que las Bases solo requieren fichas técnicas de los materiales componentes expresamente listados, no del producto final como sistema integral. En ese marco, considera que presentó la totalidad de las fichas exigidas. 4.2 Respecto a la ficha técnica de “resina adhesiva”, señala que reconoce la existencia de un error involuntario de carácter material en la carátula de presentación del producto CONIPUR 2400, el cual pudo generar confusión Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 en su denominación; dicho error se limita únicamente a un elemento de presentación y no afecta el contenido técnico del producto. 4.3 Respecto a la ficha técnica de “sellador de poros”, señala que reconoce la existencia de un error involuntario de carácter material en la carátula de presentación del producto CONIPUR 67, donde fue identificado como “sellador de poros”, pese a que la denominación oficial del fabricante CONICA es “sellador de interiores de 2 componentes de PUR” o “recubrimiento de superficies resistente a rayos UV”. Así,sostienequedichoerrorselimitaexclusivamentealacarátulaelaborada por CONAPSU y no afecta la información técnica del producto. 4.4 Respecto al factor de evaluación mejoras a las especificaciones técnicas, señala que la mejora ofrecida consiste en una mayor durabilidad del bien, atributo técnico válido y expresamente declarado. Dicha mejora se sustenta en un sistema certificado conforme a la norma EN 14904:2006, cuyo origen europeo evidencia el cumplimiento de estándares normativos más exigentes. Por consiguiente, considera que cumple de manera literal con lo establecido en las Bases y, en consecuencia, fue debidamente acreditada mediante declaración jurada y aporta valor técnico verificable sin generar costos adicionales para la Entidad. En consecuencia, considera que el oficial de compra evaluó correctamente esta mejora, en concordancia con la línea jurisprudencial del tribunal sobre mejoras técnicas. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Impugnante 4.5 Señala que el Impugnante habría presentado fichas técnicas adulteradas del fabricante KDF (Grecia), pues eliminó sistemáticamente los códigos oficiales de identificación de los productos “Imprimación”, “Binder”, “Caucho SBR”, “Sellador”, “Autonivelante” y “Pintura”, adulterando de forma deliberada la documentación técnica del fabricante. 4.6 Así, sostiene que la eliminación sistemática de los códigos de identificación evidencia una clara intención fraudulenta, orientada a evitar el compromiso con productos certificados específicos, permitir la sustitución por versiones Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 genéricas o de menor calidad, eludir la verificación técnica, reducir costos comprometiendo la calidad del sistema y engañar a la Entidad sobre lo que realmente se suministrará. Por consiguiente, considera que estas conductas configuran fraude y constituyen una infracción muy grave a la Ley y su Reglamento, al haberse presentado fichas técnicas adulteradas e información falseada con la finalidad de participar en el procedimiento de selección. 4.7 Cuestionaqueelcauchoenpolvonomejoraladurabilidaddelbien,sinoque solo facilita la aplicación en condiciones de calor extremo, y que las dos manos de sellador constituyen un proceso estándar, no una mejora. Además, señala que el caucho en polvo no cuenta con ficha técnica, resulta técnicamente inaplicable en zonas frías y no cumple con el requisito de mejora a la durabilidad exigido en las Bases, configurando incluso una presunta declaración jurada falsa. 5. El 30 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante. 6. Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, se dispuso correr traslado de nulidad, conforme a lo siguiente: “(…) ALGOBIERNO REGIONALDE PUNO SEDECENTRAL (LA ENTIDAD),ALA EMPRESA SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L. (IMPUGNANTE) y A LA EMPRESA CONAPSU S.A.C (ADJUDICATARIO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: Respecto a la acreditación de especificaciones técnicas 1. De forma previa cabe precisar que el objeto de la convocatoria conforme al numeral 1.3 del Capítulo I de las bases de la convocatoria es: Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 2. De las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 “Documentos de presentación obligatoria”delcapítuloIIdelasecciónespecífica,seestableciólosiguiente: (…) 3. Así, de acuerdo con lo establecido en las Bases Estándar, únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, por lo que: i) debe consignar la documentaciónqueelpostordebepresentar,talescomoautorizacionesdel producto, folletos, instructivos, catálogos o similares y ii) detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. 4. En el presente caso, de la revisión del numeral 2.2.1.1 “Documentos de presentaciónobligatoria” delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbases de la convocatoria, se estableció lo siguiente: (…) 5. Por su parte, el acápite 4 “especificaciones técnicas” contenido en el capítulo III de las bases integradas, se estableció lo siguiente: (…) 6. De la revisión de las Bases del procedimiento de selección, se advierte que estas exigieron a los postores la presentación de fichas técnicas, catálogos o documentos similares emitidos por el fabricante, con la finalidad de acreditar las características técnicas y marca del producto piso de poliuretano, granulado de caucho, SBR, Blinder, Resina adhesiva para pavimento de caucho granulado, pintura de poliuretano, sellador de poros y autonivelante. 7. Sin embargo, al contrastardicha exigencia con las especificaciones técnicas contenidasenelrequerimientodelCapítuloIIIdelasBases,seevidenciaque Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 los elementos mencionados en el literal g) del numeral 2.2.1.1. no corresponden a características técnicas propiamente dichas, sino que describen materiales que forman parte del bien objeto de contratación. 8. Por lo tanto, es un despropósito pedir características que no existen en las bases, porque lo que señalan son los materiales. 9. En efecto, una característica técnica debe referirse a cualidades objetivas, medibles y verificables del bien, tales como resistencia, espesor, composición, desempeño, durabilidad o cumplimiento de normas técnicas, y no limitarse a la mera identificación de los materiales que lo integran. En ese sentido, los términos consignados en el citado literal no expresan atributos técnicos del bien, sino únicamente su composición material, lo cual no constituye una característica técnica susceptible de acreditación mediante fichas técnicas o catálogos. 10. Asimismo,delarevisióndelrequerimientocontenidoenelCapítuloIIIdelas Bases, se aprecia que no se ha consignado expresamente el término “piso de poliuretano” como unacaracterística técnicadelbien,sino únicamente como la denominación general del producto a contratar. Por tanto, la exigencia de acreditar dicha “característica” no guarda correspondencia con las especificaciones técnicas establecidas en las Bases, generándose una incongruencia entre lo solicitado como requisito de acreditación y el contenido del requerimiento técnico. 11. Esta circunstancia evidencia una inobservancia directa de las reglas establecidas para el caso de la licitación pública abreviada para bienes, en la medida que no se ha observado las disposiciones sobre la posibilidad de solicitar documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto de contratación, toda vez que su aplicación contraviene las disposiciones obligatorias de las Bases Estándar, lo que contraviene lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, en virtud del cual se precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. (…)”. 7. Mediante Escrito s/n presentado el 8 de enero de 2026,el Impugnante absolvió el traslado del vicio de nulidad efectuado por decreto del 30 de diciembre de 2025 en los siguientes términos: Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 7.1 Sostiene que no existe vicio de nulidad en las Bases del procedimiento, pues estas son claras, precisas y coherentes, establecen de manera expresa la obligatoriedad de presentar fichas técnicas del fabricante y no contienen ambigüedades ni contradicciones. 7.2 Así, señala que dicha exigencia es razonable y proporcional, dada la naturaleza compleja y especializada del bien convocado, y responde a una práctica administrativa consolidada a nivel nacional, por lo que no hay desalineamiento entre los apartados de las Bases ni se configura ninguno de los supuestos de nulidad previstos en la Ley N° 32069 y su Reglamento. 7.3 Por el contrario, considera que una eventual nulidad solo beneficiaría indebidamente al Adjudicatario que incumplió los requisitos obligatorios, vulnerando el principio de igualdad de trato y perjudicando al postor que sí cumplió estrictamente con las Bases. 7.4 De otro lado, señala que el Adjudicatario ha alegado imputaciones graves y sin sustento técnico ni probatorio, atribuyéndole supuestas conductas de adulteración y fraude que afectan su reputación profesional y comercial. Ante ello, ha requerido mediante carta notarial la retractación expresa de dichas afirmaciones. Asimismo, señala que el propio fabricante del bien ofertado ha validado directamente que las fichas técnicas fueron emitidas por él, contienen información verídica y vigente, y describen fielmente el producto ofertado, acreditándose así la autenticidad y veracidad de la documentación presentada y descartándose cualquier adulteración o manipulación. 8. Con Decreto del 9 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentadoenelmarcodeldelaLicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienes,conuna cuantía de S/ 417,019.59 (cuatrocientos diecisiete mil diecinueve con 59/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor y se otorgue la buena pro al Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 5 de diciembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de 3 apelación, esto es, hasta el 16 de diciembre de 2025 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 16 de diciembre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 18 de diciembre de 2025 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente general, esto es, por la señora Sandra Lisbeth Quispe Tenorio, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3Los días 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron feriados. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor y se otorgue la buena pro al Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues dicha decisión del oficial de compra afecta su interés legítimo de obtener la buena pro. Asimismo, conforme al acta publicada en el SEACE el 5 de diciembre de 2025, el oficial de compra evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ✓ Se otorgue la buena pro a favor al Impugnante. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 19 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 24 de diciembre del mismo año para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito s/n presentado el 24 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 22. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) De la revisión de las bases del procedimiento de selección se observa que éstas exigieron a los postores la presentación de fichas técnicas, catálogos o documentos similares emitidos por el fabricante, con la finalidad de acreditar Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 las características técnicas y marca del producto “piso de poliuretano, granuladodecaucho,SBR,Blinder,Resinaadhesivaparapavimentodecaucho granulado, pintura de poliuretano, sellador de poros y autonivelante”. Sin embargo, al contrastar dicha exigencia con las especificaciones técnicas contenidas en el requerimiento del Capítulo III de las Bases, se evidenciaría que los elementos mencionados en el literal g) del numeral 2.2.1.1. no corresponden a características técnicas propiamente dichas, sino que describen materiales que forman parte del bien objeto de contratación. ii) Asimismo,se apreciaqueno se ha consignado expresamente eltérmino “piso de poliuretano” como una característica técnica del bien, sino únicamente como la denominación general del producto a contratar. Por tanto, la exigencia de acreditar dicha “característica” no guardaría correspondencia con las especificaciones técnicas establecidas en las Bases. iii) Así, dichas disposiciones incluidas en las bases contravendrían las bases estándar aplicables para licitación pública abreviada para bienes, así como el numeral 55.3 del Reglamento, que exige el uso estricto de las bases estándar. 23. Atendiendo a ello, con decreto del 30 de diciembre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre los presuntos vicios identificados de oficio, siendo el traslado absuelto por el Impugnante, en los términos señalados en el numeral 7 de los antecedentes de la presente resolución. 24. Así, el Impugnante señaló que no existe vicio de nulidad en las Bases, ya que son claras y coherentes, exigen expresamente la presentación de fichas técnicas del fabricante y dicha exigencia es razonable y proporcional a la naturaleza especializada del bien, en concordancia con una práctica administrativa consolidada y sin desalineamiento normativo. Asimismo, advirtió que una eventual nulidad beneficiaría indebidamente al Adjudicatario, vulnerando el principio de igualdad de trato y perjudicando al postor que sí cumplió con las Bases. 25. Cabe precisar que la Entidad y Adjudicatario no absolvieron el traslado de nulidad efectuado por Decreto del 30 de diciembre de 2025. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 26. Ahora bien, con relación al presunto vicio de nulidad, corresponde, en primer término, traer a colación lo establecido en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, así como en las bases administrativas , respecto de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas: (…) Como se aprecia, las bases de la convocatoria del procedimiento de selección exigían la presentación de fichas técnicas, catálogos o similares emitidas por el fabricante del producto para acreditar las características técnicas y marca del producto (piso de poliuretano, granulado de caucho SBR, Binder, Resina adhesiva para pavimento de caucho granulado, pintura de poliuretano, sellador de poros y autonivelante) 27. Atendiendo a dicha disposición, es importante revisar las bases estándar de la licitación pública abreviada para bienes, en tanto que era obligación de la Entidad seguir las pautas establecidas en ellas al momento de elaborar las bases del presenteprocedimientodeselección.Paraello,seadvierteque,enelsubnumeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, del capítulo II de la sección específica, se estableció lo siguiente: 4Los mismos documentos requeridos para la admisibilidad de la oferta fueron establecidos en las bases administrativas del procedimiento de selección y se mantuvieron en el mismo tenor en las bases integradas. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 28. Conforme se observa, las bases estándar establecieron que, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. 29. Para ello, la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 30. En este punto, cabe indicar que las bases estándar contienen una exigencia de obligatorio cumplimiento por las Entidades en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 31. Así, de la revisión del objeto de la convocatoria, conforme al numeral 1.3 del Capítulo I de las bases de la convocatoria se aprecia lo siguiente: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 32. Por su parte, en el acápite 4 “especificaciones técnicas” contenido en el capítulo III de las bases de la convocatoria, se estableció lo siguiente: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 33. Como se puede observar, el bien objeto de contratación es la adquisición de piso deportivo de poliuretano que incluye la instalación. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 34. Asimismo, el requerimiento contenido en las bases contempla las características y/o especificaciones del producto así como los materiales necesarios para su instalación. En ese sentido, se aprecia que de acuerdo a la naturaleza de la presente contratación, el objeto materia de adquisición (piso deportivo de poliuretano) comprende también la adquisición de diversos componentes para su correcta implementación. 35. En ese orden de ideas, la Entidad puede solicitar documentación técnica para acreditar las características técnicas tanto de las características del piso deportivo comodesuscomponentesaefectosdecumplirconlafinalidaddelacontratación. En ese sentido, no se aprecia la existencia de un posible vicio en el presente procedimiento de selección. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. 36. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante, ha cuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ No acreditación de la ficha técnica del “piso de poliuretano”. ✓ Las fichas técnicas de la “resina adhesiva” y “sellador de poros” serían inválidas. ✓ Incumplimiento del factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”. Respecto a la acreditación de la ficha técnica del “piso de poliuretano” 37. El Impugnante sostiene que, si bien el Adjudicatario presentó parte de las fichas técnicas exigidas en las bases, dicha presentación resulta incompleta, pues no adjuntó la ficha técnica correspondiente al piso de poliuretano. Precisa que el requerimientoexigíafichastécnicasodocumentosemitidosporelfabricantepara acreditar las características técnicas y la marca del producto ofertado, incluyendo el piso de poliuretano y sus componentes. En ese sentido, considera que no bastaba con acreditar los componentes, sino que debía acreditarse tambien el producto final como un sistema integral. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 38. Por su parte, el Adjudicatario señala que el Impugnante pretende exigir una ficha técnica del producto final como sistema integral, requisito no previsto en las Bases, las cuales solo exigen fichas técnicas de los materiales componentes expresamente indicados, por lo que sostiene haber presentado la totalidad de la documentación requerida. 39. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 40. Al respecto, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente: 41. Como se aprecia, las bases requerían que los postores acrediten, entre otras especificaciones técnicas, las relativas al “piso de poliuretano”. Asimismo, se estableció que su acreditación se podía efectuar con documentos emitidos por el fabricante tales como fichas técnicas, catálogos o similares. 42. Así,frente al requerimientode presentación obligatoria, de la revisión dela oferta del Adjudicatario se advierte que no ha presentado documentación técnica destinada a acreditar el “piso de poliuretano”. Ello se corrobora por la propia declaración del Adjudicatario al señalar que el Impugnante pretende la acreditacióndelproducto final comoun sistemafinal yqueellonofueestablecido en las bases. 43. En consecuencia,quedaevidenciadoquelaoferta presentadaporelAdjudicatario no cumple con lo exigido en las bases, al no haberse adjuntado documentación técnica que sustente el cumplimiento de las características técnicas del bien ofertado (piso de poliuretano), conforme a lo establecido en las bases. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 44. En tal sentido, este Colegiado considera que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida por el oficial de compra. En consecuencia, carece de objeto que este Tribunal se pronuncie respecto a los demás cuestionamientos sobre la oferta del Adjudicatario. 45. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en este extremo, revocando el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. 46. Conforme a los antecedentes del caso, el Adjudicatario, ha cuestionado la oferta presentada por el Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ El Impugnante habría presentado fichas técnicas adulteradas. ✓ Incumplimiento del factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”. Respecto a la presunta presentación de fichas adulteradas 47. Al respecto, si bien el Adjudicatario ha señalado que el Impugnante habría presentado fichas técnicas adulteradas del fabricante KDF (Grecia), al haber eliminado los códigos oficiales de identificación de los productos “Imprimación”, “Binder”, “Caucho SBR”, “Sellador”, “Autonivelante” y “Pintura”, lo cierto es que no ha adjuntado documentación objetiva, técnica o pericial que sustente dicha afirmación. 48. Así pues, su alegación se limita a una manifestación genérica, sin acompañar medios probatorios idóneos que permitan acreditar de manera fehaciente la supuesta adulteración de la documentación del fabricante. 49. Además, de la revisión de la absolución presentada respecto del presente cuestionamiento, elImpugnanteadjuntóla Cartas/n,defecha29dediciembrede 2025, emitida por la empresa KDF, mediante la cual, en su calidad de fabricante del sistema de piso deportivo de poliuretano marca KDF, deja constancia de que las fichas técnicas presentadas en el proceso fueron emitidas directamente por Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 dicha empresa y corresponden a información técnica verídica, vigente y debidamente validada por su área de ingeniería y control de calidad. Por lo tanto, el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario no es amparable. 50. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que este colegiado no ha podido corroborarlaveracidaddelaCartas/n,defecha29dediciembrede2025 ydebido a los plazos perentorios que cuenta para resolver los recursos de apelación, se dispone que la Entidad continúe con la fiscalización de la oferta presentada por el Impugnante, y que, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, remita a este Tribunal un informe con los resultados de dicha fiscalización respecto de los siguientes documentos: • Fichas técnicas de los materiales “Imprimación”, “Binder”, “Caucho SBR”, “Sellador”, “Autonivelante” y “Pintura”. • Carta s/n, de fecha 29 de diciembre de 2025 emitida por la empresa KDF. Respecto al Incumplimiento del factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas” 51. El Adjudicatario cuestiona que el caucho en polvo no mejora la durabilidad del bien, sino que solo facilita la aplicación en condiciones de calor extremo, yque las dos manos de sellador constituyen un proceso estándar, no una mejora. Además, señala que el caucho en polvo no cuenta con ficha técnica, resulta técnicamente inaplicable en zonas frías y no cumple con el requisito de mejora a la durabilidad exigido en las Bases, configurando incluso una presunta declaración jurada falsa. 52. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 53. Al respecto, en el literal j) mejoras a las especificaciones técnicas” numeral 2.1 del capítulo IV “Factores de evaluación2 de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 54. Como se aprecia, las bases establecieron como mejoras a las especificaciones técnicas las mejoras preferidas a la durabilidad del bien, lo cual debió ser acreditado únicamente mediante la presentación de declaración jurada. 55. Ante dicho requerimiento, el Impugnante adjuntó a su oferta el documento denominado “declaración jurada de mejora de las especificaciones técnicas” conforme al siguiente detalle: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 56. Así, en atención al presente cuestionamiento, cabe precisar que el Adjudicatario no ha sustentado que el uso de caucho en polvo no contribuya a la mejora de la durabilidad del bien. 57. Asimismo, la aplicación de dos manos de sellador, si bien puede formar parte de un procesotécnicoestándar,constituyeunamejoracuandoincrementalaproteccióndel sistema frente a la abrasión, la humedad y los agentes ambientales, prolongando la vida útil del piso. 58. Adicionalmente, en relación al cuestionamiento relativo a que el caucho en polvo no cuenta con ficha técnica, corresponde indicar que las bases no requirieron la Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 presentación de ficha técnica para acreditar el presente factor de evaluación, sino únicamente de la declaración jurada. 59. Por lo tanto, el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario no es amparable. 60. En consecuencia, corresponde confirmar la evaluación de la oferta del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 61. Alrespecto,eneldesarrollo delprimer punto controvertido sobreelcuestionamiento del Impugnante se estimó tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 62. Asimismo, conforme al desarrollo del segundo punto controvertido sobre el cuestionamiento del Adjudicatario a la oferta del Impugnante, se confirmó la evaluación de la oferta del Impugnante. 63. Por lo expuesto, corresponde establecer un nuevo orden de prelación del procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA Bon. PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓTÉCNICAECONÓMICA Del5% TOTA OP. RESULTADO MYPE SPORT FIELD ADMITIDO 475,326.00 CALIFICADO 60.00 35.00 4.75 99.75 ADJUDICATARIO ENGINEERING E.I.R.L. 1 SPORT SYSTEM LATAM E.I.R.L. – SSADMITIDO 420,786.33 CALIFICADO 20.00 39.53 2.98 62.50 2 - LATAM E.I.R.L. CONAPSU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA NO – CONAPSU S.A.C. ADMITIDO 64. Por tanto, considerando que el Impugnante pasa a ocupar el primer lugar del orden de prelación y que su oferta fue calificada y evaluada por el oficial de compra, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 65. En consecuencia, el argumento del Impugnante en este extremo, es fundado. Cabe precisar que la revisión de ofertas plasmada en el acta publicada en el SEACE, efectuada por el oficial de compra, se encuentra premunida de la presunción de Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 66. Finalmente, considerando que el recurso de apelación del Impugnante es declarado fundado,enatencióndelo dispuestoenelliterala)delnumeral315.3delartículo315 delReglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 151-2025-OC/GR PUNO-1, convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central para la contratación de “Adquisición de piso deportivo de poliuretano incluye instalación según especificaciones técnicas, para la meta mejoramiento y ampliación del servicio de educación superior tecnológica en el instituto superior tecnológico público de Macusani distrito de Macusani - Provincia de Carabaya – Departamento de Puno”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Declarar no admitida la oferta de la empresa CONAPSU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CONAPSU S.A.C. 1.2 RevocarelotorgamientodelabuenaprodelaLicitaciónPúblicaAbreviadapara Bienes N° 151-2025-OC/GR PUNO-1, a la empresa CONAPSU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CONAPSU S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 151- 2025-OC/GR PUNO-1, a la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00534-2026-TCP-S1 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025 OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el Fundamento 50 del presente pronunciamiento, debiendo comunicar sus resultados a esteTribunalenunplazodeveinte(20)díashábiles,contadosapartirdeldíasiguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30