Documento regulatorio

Resolución N.° 5263-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MAESTRANZA Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedi...

Tipo
Resolución
Fecha
04/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5263-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista al haber incurrido en las infracciones tipificadas en los Literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado en el marco del procedimiento de selección; por lo tanto, corresponde que se declare que este Tribunal no cuenta con competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador en atención al fundamento 4 de la presente resolución”. Lima, 5 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2954/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MAESTRANZA Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMACERRA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5263-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista al haber incurrido en las infracciones tipificadas en los Literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado en el marco del procedimiento de selección; por lo tanto, corresponde que se declare que este Tribunal no cuenta con competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador en atención al fundamento 4 de la presente resolución”. Lima, 5 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2954/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MAESTRANZA Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA, porsupresunta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta a PETROLEOS DEL PERÚ – PETROPERU S.A., en el marco de la Contratación por Competencia Menor N° CME-0100-2016-OPS/PETROPERU – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1. Estado (SEACE), el 14de noviembre de 2016,PETROLEOSDELPERÚ–PETROPERU S.A., en adelante la Entidad, convocó la Contratación por Competencia Menor N° CME-0100-2016-OPS/PETROPERU – Primera Convocatoria, para la denominada “ServiciodeinstalacióndemotoresmarinosenelE/FNauta”, conunvalorreferencial de S/ 958,633.38 (novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y tres con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5263-2025-TCP- S4 Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de PETROPERÚ S.A.,aprobado mediante Acuerdo de Directorio N° 056-2017, vigente a partir del 4 de julio de 2017, y modificado mediante Acuerdo de Directorio N° 109-2018-PP, vigente desde el 9 de enero de 2019. Según el respectivo cronograma, el 7 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la presentación de ofertas; y, el 21 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa MAESTRANZA Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por el monto de su oferta ascendente a S/ 876,790.80 (ochocientos setenta y seis mil setecientos noventa con 80 /100 soles). El 18 de enero de 2017, la empresa MAESTRANZA Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Contratista, recepcionó la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100005744 emitida por la Entidad, en adelante la Orden de Servicio, por el monto adjudicado. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 32484/2020.TCE , presentado el 19 de octubre de 2020 ante la Mes de Partes del Tribunal de ContratacionesPública, en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaria del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del Decreto del 27 de febrero de 2020, el cual dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contenido en el Expediente N° 4378/2018.TCE, abrió expediente administrativo sancionador en contra del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección. 3. A través del Decreto del 10 de octubre de 2020, de forma previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,serequirióalaEntidadqueremita,entre otros documentos, lo siguiente: En el supuesto de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado: 2 Véase a folios 2 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 96 al 100 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5263-2025-TCP- S4 i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. ii) Copia de la documentación que acredite o sustenta que el Contratista incurrió en causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta a la Entidad; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado: iii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamentecontendríaninformacióninexacta,debiendoseñalarsiconla presentación de dicha documentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el Contratista presentó para efetos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual hayanmanifestadoquenoteníanimpedimentoparacontratarconelEstado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. iv) Copia de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. v) Copia completa y legible de la oferta. 4. Mediante Carta N° GDLG-1434-2022 3del 2 de noviembre de 2022, presentado el 3 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 10 de octubre de 2020. 5. Con Decreto 4 del 11 de marzo de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada medianteOrdende Servicio derivada del procedimiento de selección; 3 Véase a folios 102 al 104 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 303 al 307 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 18 de marzo de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 34093/2025.TCE (véase a folios 312 al 313 del expediente administrativo en formato PDF). Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5263-2025-TCP- S4 infracciones tipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Decreto del 6 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente respecto al Contratista ya que no cumplió con presentar sus descargos. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación. Cuestión previa: sobre la competencia de determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones de PETROPERÚ S.A. 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación efectuada en una Contratación por Competencia Menor llevada a cabo por PETROLEOSDELPERÚ–PETROPERUS.A.,esteTribunalconsiderapertinenteevaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si las conductasinfractoras, enel momento enque ocurrieronloshechos,se encontraban debidamente tipificadas y si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa del Contratista. 3. Al respecto, corresponde indicar que, mediante Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú, publicada el 23 de julio de 2006 en el Diario Oficial El Peruano, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A. estableciéndose que sus Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5263-2025-TCP- S4 actividadesdebendesarrollarseenelmarcodedichaley,suLeyOrgánica,elDecreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840 estableció que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A. se rigen por su Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE (actualmente el OECE); asimismo, prescribe que las modalidades de adquisiciones y contrataciones de 5 PETROPERÚS.A. serán definidasensuReglamento y se regiránpor losprincipiosde eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. Dicha disposición complementaria también estableció que, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., los postores podían interponer recurso de apelación, después de otorgada la buena pro ante PETROPERÚ S.A., y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE. En el caso del recurso de revisión, los postores debían presentar previamente una garantía por el 1% del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, la referida disposición también establecía la competencia del CONSUCODE (ahora OECE) para imponer sanciones administrativas a proveedores. En conclusión, se creaba un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ,aunqueconintervencióndelTribunalpararesolverrecursosderevisión derivadosdesusprocedimientosdecompra,asícomoparasancionarporlacomisión de las infracciones contempladas en la Ley de Contrataciones del Estado que se cometan durante el desarrollo de los citados procedimientos, lo cual representaba tanto el otorgamiento de competencia como la tipificación de las infracciones correspondientes. Posteriormente,medianteDecretoLegislativoN°1292,publicadoel30dediciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, nuevamente se declaró de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERU S.A.; y, entre 5 Mediante Resolución N° 523-2009-OSCE/PRE se aprobó el Reglamento de Contrataciones de PETROPERÚ S.A., en cuyo numeral 5.12 se estableció: “Con relación al Registro Nacional de Proveedores - RNP, el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. recursos de impugnación y procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, será de aplicación el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del EstadoysuReglamentoaprobadoporDecretoSupremoN°184-2008-EF,sinperjuiciodelodispuestoenelartículo 3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. PETROPERU está obligado a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que den lugar a sanción de acuerdo con las causales previstas en el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, y el último párrafo de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N°28840,LeydeFortalecimientoyModernización delaEmpresaPetróleosdelPerú.PETROPERÚS.A.”(Elénfasis es agregado). Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5263-2025-TCP- S4 otros aspectos, se modificó la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, eliminándose toda referencia a la intervención del OSCE (ahora OECE), tanto respectoalaaprobacióndelReglamentodeContratacionesyAdquisicionesdedicha empresa estatal, así como la competencia del Tribunal en cuanto a los recursos de revisión y la potestad sancionadora. Luego, mediante Comunicado N° 01-2017-OSCE/TCE de fecha 30 de mayo de 2017, se hizo de público conocimiento que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), las Salas que lo componen no pueden conocer los recursos de revisión relacionados con las controversias derivadas de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos de selección desarrollados por dicha Entidad. Finalmente, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 04-2017/TCE, referido a la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) para conocer controversias y denuncias derivadas de los procedimientos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., se reconoció que, a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas sancionadoras en materia de contrataciones del Estado ya no resultaban aplicables a los referidos procedimientos de selección convocados; asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de ContratacionesPúblicas)habíaperdidolascompetenciasqueposeíaparaconocerlos y resolverlos. Tiempo después, en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se estableció expresamente que el Tribunal ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de PETROPERÚ S.A. de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. Para ello, en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, se estableció que la Séptima Disposición Complementaria Final entra en vigenciaapartirdelostreinta(30)díascalendariocontadosapartirdelapublicación de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A., en su portal institucional , 6 6 El 9 de enero de 2019 se publicó en su portal institucional:https://www.petroperu.com.pe/proveedores/informacion- general/ Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5263-2025-TCP- S4 estando vigente desde el 9 de febrero de 2019. En tal sentido, cabe concluir que, desde el 31 de diciembre de 2016 hasta el 8 de febrero de 2019, el Tribunal no tuvo competencia ni existió tipificación de infracciones que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por PETROPERÚ S.A Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), el Tribunal tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas a partir del 9 de febrero de 2019, en el marco de las contrataciones realizadas por PETROPERÚ S.A. 4. Según lo señalado en elnumeral precedente,enel caso bajo análisis, se observa que los hechos materia de imputación se habrían producido el 7 de diciembre de 2016 (presentarinformacióninexactaalaEntidad) y18deenerode2017(contratarcon elEstadoestandoimpedidoparaello),duranteelperiodoenqueelTribunalnotuvo competencias para para someter a procedimiento administrativo sancionador al los proveedores que participen en procedimientos de contratación desarrolladas por PETROPERU S.A. En ese sentido, no resulta legamente posible que el Tribunal ejerza funciones y competenciasquenolefueronotorgadasexpresamenteenunanormaconrangode ley al momento de la comisión de las infracciones materia de imputación. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal,se da conla sujecióna losprincipiosde legalidady de tipicidad,recogidosenlosnumerales1y4delartículo248delTextoÚnicoOrdenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 7 Según el principio de legalidad , solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias 7 Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se puedaatribuirlacomisióndeunainfracciónsiestanoestápreviamentedeterminadaenlaley;ytambiénprohíbequesepueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5263-2025-TCP- S4 administrativas que a título de sanción son pasibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el 8 principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 6. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del ContratistaalhaberincurridoenlasinfraccionestipificadasenlosLiteralesc)yh)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado enelmarcodelprocedimientodeselección;porlotanto,correspondequesedeclare que este Tribunal no cuenta con competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador en atención al fundamento 4 de la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE- PRE del 23de abril de 2025publicada enesa misma fecha enel Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 8 Por su parte, el principio de tipicidad, conforme a lo establecido en el fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05487-2013-AA/TC. —que constituye una manifestación del principio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5263-2025-TCP- S4 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa MAESTRANZA Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20215308911), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, a PETROLEOS DEL PERÚ - PETROPERU S.A., en el marco de la Contratación por Competencia Menor N° CME-0100-2016-OPS/PETROPERU – Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales c) e h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado: en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 9 de 9