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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 3798-2021.TCP,sobre el procedimiento administrativosancionador contra el proveedor ROBERTO ALEJANDRO RUBÍN DE CELIS VICENTE (con R.U.C. N° 10005162187), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por supuestamente haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000368 del 4 de julio de 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 3798-2021.TCP,sobre el procedimiento administrativosancionador contra el proveedor ROBERTO ALEJANDRO RUBÍN DE CELIS VICENTE (con R.U.C. N° 10005162187), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por supuestamente haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000368 del 4 de julio de 2019, emitida por la PROGRAMA PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO SOCIAL INCLUSIVO TRABAJA PERU, para la “Contratación del servicio de asistencia técnica al Gobierno Regional y Gobiernos Locales del distrito de Inambari y Laberinto de la provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de julio de 2019, el Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo Trabaja Perú, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000368 del 4 de julio de 1 2019 a favor del señor Alejandro Roberto Rubín de Celis Vicente (con R.U.C. N° 10005162187), en adelante el Contratista, para la “Contratación del servicio de asistencia técnica al Gobierno Regional y Gobiernos Locales del Distrito de Inambari y Laberinto de la Provincia de Tambopata del Departamento de Madre de Dios”, por el monto estimado de S/ 18, 000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles), en adelante laOrden de Servicio. 1Obrante de folios 64 al 65 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con la Carta N°0041 -2021-TP/DE/UA del 31 de mayo de 2021 , presentada el 8 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Unidad de Administración de la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. Afindesustentarsudenuncia,entreotrosdocumentos,remitióelInformeN°105 -2021- TP/DE/UAJ del 12 de mayo de 2021 , en el cual señaló lo siguiente: - El Contratista presentó, vía correo electrónico rorubin4@hotmail.com de fecha 17 de junio de 2019 , su propuesta para participar del proceso de contratación, adjuntando,entreotrosdocumentos,el AnexoN°7-Declaraciónjurada,donde declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. 5 - El 4 de julio del 2019 se emitió la orden de servicio a favor del Contratista para la “Contratación del servicio de asistencia técnica al Gobierno Regional y Gobiernos Locales del Distrito de Inambari y Laberinto de la Provincia de Tambopata del Departamento de Madre de Dios”, por la suma de S/18,000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles). - Posteriormente, tras realizarse la verificación posterior de la propuesta presentada por el Contratista, se identificó que en el Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles (RNSCS) el Contratista se encontró con una 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 16 al 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 16 al 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 64 al 65 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 sanción de inhabilitación vigente al momento de su participación. En ese sentido, mediante Carta N° 091-20219-TP/DE/UGA-CFL , se le otorgó al Contratista un plazo de dos días hábiles para que formule sus descargos con respecto a la información encontrada. 7 - Mediante escrito del 3 de octubre del 2019 , el Contratista presentó sus descargos señalando que no se encontraba impedido de vender bienes o servicios al Estado, sino únicamente de desempeñar funciones dentro de la administración pública. - A través del correo electrónico rnssc@servir.gob.pe del 7 de octubre del 2019, la Coordinación Funcional de Logística de la Entidad solicitó a la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR confirme el estado de la sanción impuesta. Como respuesta a lo solicitado, el RNSSC señaló que la sanción se mantienecon losmismosdatosconlosquefueregistradaenlafechadeemisión,sinvariación alguna. - Por medio del Informe N° 1241-2019-TP/DE/UGA-CFL del 5 de noviembre del 2019 , la Coordinación Funcional de Logística indicó que el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido para ello. 3. A través del Decreto del 9 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Supuesta información inexacta presentada como parte de su cotización: 6Obrante a folios 44 al 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 7Obrante a folios 35 al 41 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 9Obrante a folios 25 al 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Obrante a folios 128 al 131 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 ● Anexo N° 7 Declaración Jurada del Proveedor del 17 junio de 2019 , a 10 través del cual el Contratista declaró, entre otros, no tener impedimento para postular ni para contratar con el Estado. Enesesentido,seotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaqueformule descargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientoadministrativosancionador con la documentación obrante en autos. El precitado Decreto fue notificado al Contratista el 21 de abril de 2025, tal como se muestra a continuación: 11 4. Por el Decreto del 15 de mayo de 2025 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado 10Obrante de folios 81 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 136 al 137 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 cuerpo normativo. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. Página 5de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el resaltado y subrayado es agregado). En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente,siexistendisposicionescontenidasennormasposterioreslascuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello,corresponde que, en el caso objeto de evaluación,se determine si,en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripciónydaporconcluidoelprocedimientocuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacual el transcurso del tiempogenera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Es oportunodichatenerpresenteloestablecidoen elnumeral1delartículo 252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinarla existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben alostres(3)años conformealoseñaladoenelreglamento.Tratándosededocumentaciónfalsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, se imputa al Contratista que habría contratado con el Estado, estando impedido para ello, supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. Con relación a la infracción de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de la misma por parte del proveedor. En el presente caso, en el expediente administrativo obra la Orden de Servicio N° 0000368 , la cual fue emitida el 4 de julio de 2019, tal como consta en la misma orden mencionada. A continuación, para un mejor detalle, se reproduce la referida Orden de Servicio: 1Obrante de folios 64 al 65 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que en la referida Orden de Servicio no figura la firma o sellode recepción por parte del Contratista. 10. Al respecto, en el expediente administrativo obra el correo electrónico logistica01@trabajaperu.gob.pe de fecha 5 de julio de 2019, a través del cual la Entidad notificó al Contratista la Orden de Servicio, conforme se muestra a continuación: Página9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 11. Ahora bien, en cuanto a la presunta infracción de la presentación de información inexacta, se imputa al Contratista haber presentado el siguiente documento con información inexacta: ● Anexo N° 7 Declaración Jurada del Proveedor del 17 junio de 2019 , a través del cual el Contratista declaró, entre otros, no tener impedimento para postular ni para contratar con el Estado. Para un mejor detalle, se muestra a continuación: 13Obrante de folios 81 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 12. Asimismo, cabe mencionar que de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Contratista remitió la referida declaración jurada a través del correo del 17 de Página11de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 14 junio de 2019 , conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, se ha acreditado que la presentación del documento cuestionado fue el 17 de junio de 2019. 13. En ese contexto, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habrían producido los supuestos hechos infractores, esto es, 5 de julio de 2019 (por haber contratado con el Estado estando impedido para ello) y 17 de junio de 2019 (por haber presentado información inexacta como parte de su cotización). En este contexto, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este 14Obrante de folios 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 Colegiado ha considerado pertinentetomar como referencia el 5 dejulio de 2019 yel 17 de junio de 2019. 14. No obstante ello,con relación a lasinfraccionestipificadasen el literal c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta como parte de su cotización, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en el TUO de Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 15. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presuntoinfractor del inicio delprocedimiento administrativosancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 16. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha de la Fecha de la Fecha en la que Fecha del Fecha en que Conducta conducta prescripción el TCP tomó decreto de se notificó al conocimiento de inicio del PAadministrado Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 la denuncia / el decreto de comunicación inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando 5/07/2019 5/07/2022 8/06/2021 9/04/2025 21/04/2025 impedido para ello. Haber presentado información inexac17/06/2019 17/06/2022 8/06/2021 9/04/2025 21/04/2025 comcotización su Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por las infracciones de contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, vencieron en fecha anterior a la notificación del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, aquellos fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadorayelprocedimientosancionadorenmateriadecontrataciónpública,locual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 18. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como al haber presentado información inexacta como parte de su cotización y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 19. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 Eficientes – OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025- OECE-PRE .5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth PérezGutiérrez,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que haoperadola prescripción de la imposición desancióncontrael proveedor ROBERTO ALEJANDRO RUBÍN DE CELIS VICENTE (con R.U.C. N° 10005162187), por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestando impedidoconforme a Ley,de acuerdo a lo previsto en el literal q)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por supuestamente haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000368 del 4 de julio de 2019, emitida por la PROGRAMA PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO SOCIAL INCLUSIVO TRABAJA PERU, para la “Contratación del servicio de asistencia técnica al Gobierno Regional y Gobiernos Locales del distrito de Inambari y Laberinto de la provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al haber operado la prescripción, por los fundamentos expuestos. 1“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas (…) funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5262-2025-TCP- S4 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentosexpuestos,alproducirselaprescripcióndelainfracciónenrazónal cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 16 de 16