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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma Ley”. Lima, 5 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5253/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDISON ELDER QUISPE CHINO, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo con lo establecido en el literal h) en concordancia con los literales a) y b) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo Nº 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0315...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma Ley”. Lima, 5 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5253/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDISON ELDER QUISPE CHINO, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo con lo establecido en el literal h) en concordancia con los literales a) y b) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo Nº 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 03156 del 3 de marzo de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, para la contratación del "Servicio de Guardianía"; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de marzo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBAR1ACIN LANCHIPA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3156 para el “Servicio de guardianía”, a favor del proveedor EDISON ELDER QUISPE CHINO, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el Contrato. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000403-2022-OSCE-DGR presentado el 8 de julio de 2022, mediante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica informó que 1Documento obrante a folio 186 del expediente administrativo. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 el Contratista habríaincurridoen la infracciónporcontratarconel Estadoestando impedido. 3. Por Decreto del 21 de junio de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i. UnInformeTécnicoLegalcomplementariosobrelaprocedenciaysupuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, en la(s) cual(es) estaría inmersa la citada proveedora. ii. Copia legible de la orden de servicio y del cargo de recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las Órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista. iii. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. iv. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. 2Documento obrante a folio 116 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de ésta, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. 4. A través del Decreto del 5 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento, previsto en el literal h) en concordancia con los literales a) y b) del artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Oficio N° 187-2023-GA-MDCGAL del 6 de julio de 2023, presentado el 19 de diciembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 21 de junio de 2023. 6. Por Decreto del 27 de febrero de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en los literales k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Presunta información inexacta: Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 - Solicitud de cotización N° 2022-004690 del 3 de marzo de 2022, a través de la cual, el Contratista, declaró -entre otros-, lo siguiente: “a) Que, No tengo relaciónalgunadeparentescoconfuncionariosdelaMunicipalidadDistritalde Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, hasta el 4to. Grado de consanguinidad y/o grado de afinidad”. 7. Mediante Decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimientoadministrativosancionadorha sidoiniciadoa finde establecer si el Contratista incurrió en la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, presentar información inexacta, además de no contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores – RNP; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respectode, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). 5. Enatenciónde loexpuesto,en losprocedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente,si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción por contratar estando impedido y por haber suscrito contrato sin contar con RNP vigente: 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debe tenerse en cuenta que la prescripciónes una instituciónjurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, asícomocuanto,al ejerciciodela potestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Es oportunotener presente loque establece el numeral 1 delartículo252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión dela infracción. En caso ello nohubiera sido determinado,dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos delas sanciones alos cuatro añosde cometidade acuerdo conla clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo los supuestos de hecho infractores, esto es, contratado con el Estado, estando impedido para ello, supuesto previsto en el literal a) en concordancia con los literales a)yb) del artículo11 del TUOla Ley;así comoporhaber suscritocontrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley 10. Respecto a las infracciones consistentes en haber contratado con el Estado estando impedido para ello y en haber suscrito un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, debe considerarse que, al tratarse de una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se produce con la recepción de la Orden de Servicio por parte del contratista. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha acreditado la constancia de recepcióndedichaOrden.Noobstante,esteColegiadohaconsideradopertinente, Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 para efectos del cómputo del plazo de prescripción, tomar como referencia la fecha consignada en la Orden de Servicio, la cual coincide con la fecha registrada en el compromiso del reporte del SEACE , según se detalla a continuación: 3 LaLeyGeneraldelSistemaNacionaldeTesoreríaLeyN°28693,ensuartículo28,estableceque “Eldevengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…)”. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 11. En ese contexto, con el fin de determinar la responsabilidad por las infracciones imputadas, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, al ser las normas vigentes al momento en que se habrían producido los hechos materia de imputación, esto es, el 3 de marzo de 2022. Tales hechos consisten, presuntamente, en haber contratado con el Estado estando impedido para ello y en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP. No obstante, respecto de las infracciones mencionadas, y conforme a lo señalado anteriormente en relación con la aplicación del principio de retroactividad benigna,enel casoconcretoresultamásfavorable el plazodeprescripciónde tres (3) años establecido en el TUO de la Ley, frente al plazo de cuatro (4) años contemplado en la nueva Ley, en concordancia con el TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, resulta pertinente señalar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico,elplazodeprescripciónpuedesersuspendido,locualimplicaquedejade transcurrir temporalmente. 13. En ese sentido, el artículo 363 del Reglamento de la nueva Ley establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y permanece suspendida hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, se dispone que, si el Tribunal no emite pronunciamiento dentro del plazo señalado —que comprende los tres (3) meses siguientes a la recepción del expediente por la Sala—, el plazo de prescripción se reanuda, adicionándose al mismo el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 14. Por tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantendría suspendido hasta el vencimiento del plazolegalconelquecuentaelTribunalparaemitirlaresolucióncorrespondiente. 15. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 Fecha en que se Fecha en la que notificó al el TCP tomó Fecha del decreto de administrado el Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento inicio del PAS y del decreto de inicio conducta prescripción de la denuncia decreto de del PAS y / comunicación ampliación ampliación de cargos. Decreto de inicio del Haber contrato con el PAS: Literal c) del Estado estando numeral 50.1 del impedido para ello y artículo 50 del TUO haber suscrito de la Ley: contrato sin contar 03/03/2022 03/03/2025 08/07/2022 05/12/2023 4 07/04/2025 con inscripción Decreto de vigente en el Registro ampliación de cargos: Literal K) del Nacional de numeral 50.1 del Proveedores artículo 50 del TUO de la Ley 08/07/2022 16. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por las infracciones de contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores,vencieronenfechaanterioralanotificacióndeldecretoquedispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecidoen el numeral 252.3del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas enlosliterales c)yk)del numeral 50.1 delartículo50 delTUOde laLey, imputadas al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, aquellos fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 4 Cabe precisar que de la revisión integral del Expediente se verifica que, mediante Decreto del 5 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar PAS al Contratista, por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, el cual fue notificado el 7 de abril de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 042369/2025.TCE y, con Decreto del 27 de febrero de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra el contratista por la comisión de la infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, infracciones establecidas en los literal i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual fue notificado el 7 de abril de 2025, con la Cédula de Notificación N° 042370/2025.TCE. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 19. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 20. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por la 5 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025-OECE-PRE . Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,se entiende que dichoprincipioexige al órganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que 5 Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas:s Públicas (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 25. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,en relación con el principio de privilegio de controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 26. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: Supuesto documento inexacto: - Solicitud de cotización N° 2022-004690 del 3 de marzo de 2022, a través de la cual, el Contratista, declaró -entre otros-, lo siguiente: “a) Que, No tengo relaciónalgunadeparentescoconfuncionariosdelaMunicipalidadDistritalde Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, hasta el 4to. Grado de consanguinidad y/o grado de afinidad”. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 27. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Al respecto, cabe precisar que conforme se evidenció previamente, el documento cuestionado fue remitido por el Contratista como parte de su cotización para la Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 emisión de la Orden de Servicio; sin embargo, en el referido documento no obra la constancia de recepción por parte de la Entidad. 29. En atención a lo expuesto, mediante Decretos del 21 de junio de 2023 y 5 de diciembre de 2023, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 30. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado, laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente queelContratistahayapresentadoeldocumentocuestionado.situaciónquedebe hacerse de conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional,alhaberfaltadoasudeberdecolaboraciónestablecidoenelartículo 87 del TUO de la LPAG. 31. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar que el Contratista haya presentado el documento cuestionado, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteJuanCarlosCortezTataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025publicadaenesamismafechaenelDiario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existenciadelainfracciónimputadacontra elseñorQUISPECHINOEDISONELDER Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05261-2025-TCP-S4 (con R.U.C. N° 10475147818), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y, por haber suscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores, todo ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3156 del 3 de marzo 2022; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor QUISPE CHINO EDISON ELDER (con R.U.C. N° 10475147818), por su supuesta responsabilidad por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionadamediantela OrdendeServicioN°3156 del3demarzo2022;porlos fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y el Órgano de Control Institucional de ésta, para las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en la presente resolución. 4. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de las infracciones en razón al cambio normativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 16 de 16