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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5260-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…). Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. (…)”. Lima, 5 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7403/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Huamán Puerta Royler (con R.U.C. N° 10713231946), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y por haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1153-2024 del 15 de marzo de 2024; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024 y decreto de ampliación de cargos del 4 de abrilde2025,sedispuso iniciar procedimientoadministrativosancionador con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5260-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…). Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. (…)”. Lima, 5 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7403/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Huamán Puerta Royler (con R.U.C. N° 10713231946), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y por haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1153-2024 del 15 de marzo de 2024; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024 y decreto de ampliación de cargos del 4 de abrilde2025,sedispuso iniciar procedimientoadministrativosancionador contra el señor Huamán Puerta Royler (con R.U.C. N° 10713231946), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en los supuestos de impedimento previstosenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1153-2024 del 15 de marzo de 2024, en adelante la Orden de Servicio, para la contratación del “Servicio de profesional en sistemas”, por el importe de S/ 2 800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles). El documento con presunta información inexacta es la “Declaración Jurada de Cumplimiento y/o Impedimento” del 6 de marzo de 2024, mediante el cual el 1 Obrante a folios 183 al 185 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5260-2025-TCP-S5 Contratista declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) ii. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”. Las infracciones imputadas al Contratista se encuentran tipificadas en los literales c) ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;cuyoReglamentofueaprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 1 de julio de 2024 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Ries2os del OSCE (ahora OECE), mediante el Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, al cual adjuntó el Reporte N° 651-2024/DGR-SIRE del 30 de abril de 2024, en el cual señaló que el señor Michael Huamán Puerta fue elegido Regidor Provincial de Chachapoyas, Región Amazonas, para el periodo 2023-2026, queensuDeclaraciónJuradadeIntereses consignóqueeshermanodel señorRoyler Huamán Puerta (el Contratista), y que éste habría contratado con el Estado durante el tiempo que el señor Michael Huamán Puerta se encuentra ejerciendo el citado cargo público. Asimismo, como otro de los elementos de imputación de cargos, se valoró el Oficio N° 764-2024-G.R.AMAZONAS/GG del 6 de diciembre de 2024, al cual se acompañó elInformeTécnicoLegalN°000033-2024-G.R.AMAZONAS/ORAJdel29denoviembre de 2024, en el cual la Entidad indicó que el Contratista suscribió la Orden de Servicio N° 1153-2024 del 15 de marzo de 2024, a pesar de haberse encontrado impedido para ello al tener la condición de pariente de segundo grado de consanguinidad con el señor Michael Huamán Puerta quien es regidor de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas; y adjuntó al referido informe la “Declaración Jurada de Cumplimiento y/o Impedimento” del 6 de marzo de 2024, en el cual el Contratista declaró no 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 3 Obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo en formato PDF 4 Obrante a folios 183 al 185 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5260-2025-TCP-S5 encontrarse impedido para contratar con el Estado. 3. El 19denoviembrede 2024 y9de abrilde2025,se notificó al Contratista,víacasilla electrónica, el decreto del 18 de noviembre de 2024 y el decreto del 4 de abril de 2025, respectivamente, que contienen la imputación de cargos que motivó la presente causa. 4. Con decreto del 7 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Con Oficio N° 534-2025-G.R.AMAZONAS/SG del 14 de julio de 2025, presentado al Tribunal el mismo día, mes y año, la Entidad remitió información adicional. 6. Mediante decreto del 21 de julio de 2025, se agregó al expediente administrativo la información contenida en el Oficio N° 534-2025-G.R.AMAZONAS/SG presentado el 14 de julio de 2025 por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y, por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadasen los literales c)e i)del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. 5 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 7403-2024. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5260-2025-TCP-S5 (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” (…). (El resaltado es agregado). Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 3. Al respecto, es pertinente indicar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. 4. Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido elprincipiode nonbis inidem,elcualintentaresolver la concurrenciadel ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal . 6 5. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado Constitucional de Derecho. 6. La aplicación del principio de non bis in idem recogido en el TUO de la LPAG, impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad, con la concurrencia de los siguientes elementos: 6 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Lima, 2007, p. 674. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5260-2025-TCP-S5 • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona respecto de la cual se hace el análisis,deaplicacióndelprincipio;esdecir,queelsujetoimputadoseaelmismo. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben serlos mismos. • Identidaddefundamentos:aludealamotivaciónjurídicaquejustificólaemisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 7. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 8. Sobreelparticular,secoligeque,enelcasomateriadeanálisis,seconfiguranlostres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in idem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 8223/2024.TCP, que determinó la emisión de la Resolución Nº 3811-2025-TCP-S1 del 30 de mayo de 2025, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa,estoes,elExpedienteN°7403/2024.TCP,conformesedetallaacontinuación: 9. Considerando la información antes señalada, se aprecia lo siguiente: ELEMENTOS Expediente N° 8223/2024.TCP Expediente N° 7403-2024.TCP Identidad Entidad: Entidad: Subjetiva Gobierno Regional de Amazonas Sede Gobierno Regional de Amazonas Sede Central Central Administrado: Administrado: Royler Huamán Puerta Royler Huamán Puerta Identidad Determinación de su responsabilidad por Determinación de su responsabilidad por Objetiva haber contratado con el Estado estando haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, como presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de lparte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la contratación perfeccionada mediante la Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5260-2025-TCP-S5 Orden de Servicio N° 1153 del 15 de Orden de Servicio N° 1153 del 15 de marzode 2024,porelservicio profesionmarzode 2024,porelservicio profesional en sistemas. en sistemas. Identidad Vulneración a los impedimentos para Vulneración a los impedimentos para causal o de contratar con el Estado, y al princicontratar con el Estado, y al principio de fundamento presunción veracidad, que se sustentpresunción veracidad, que se sustenta en la comisión de las infracciones tipila comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeralen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. artículo 50 del TUO de la Ley. 10. Con relación a lo señalado precedentemente, es menester indicar que, en el Expediente N° 8223-2024-TCP, mediante decreto del 16 de diciembre de 2024 se inicióprocedimientosancionadoralseñorRoylerHuamánPuerta(elContratista),por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse en los supuestos de impedimento previstos en el lieral h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y porhaberpresentadoinformacióninexactaalaEntidad,comopartedesucotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 00001153 del 15 de marzo de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central (la Entidad); imputándosele las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma. Asimismo, mediante la Resolución N° 3811-2025-TCP-S1 del 30 de mayo de 2025, y por las conductas infractoras antes mencionadas, se sancionó al señor Royler Huamán Puerta con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementaromantenercatálogoselectrónicosdeAcuerdosMarcoydecontratar con el Estado. 11. Por otro lado, en la presente causa, Expediente N° 7403-2024, y de lo verificado en los decretos del 18 de noviembre de 2024 y 4 de abril de 2025, se le sigue procedimiento sancionador al señor Royler Huamán Puerta (el Contratista), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y porhaberpresentadoinformacióninexactaalaEntidad,comopartedesucotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 00001153 del 15 de marzo de 2024, emitida por elGobierno Regionalde AmazonasSede Central (laEntidad),atribuyéndoselelas Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5260-2025-TCP-S5 infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. 12. De loindicadoprecedentemente, setieneque,por los mismos hechos,partes ytipos infractores por el cual se tramita la denuncia en el Expediente N° 7403-2024.TCP, se le ha sancionado al Contratista en el Expediente N° 8223-2024.TCP mediante la Resolución N° 3811-2025-TCP-S1 del 30 de mayo de 2025; es decir, se aprecia dos procedimientos sancionadores contra un mismo administrado, lo mismos hechos y fundamentos. 13. Siendo ello así, corresponde en el Expediente N° 7403-2024.TCP, aplicar el principio de non bis in ídem, por cuanto se ha verificado la existencia de identidad subjetiva, objetiva y fundamento con el Expediente N° 8223-2024.TCP, siendo que en este último incluso se determinó su responsabilidad administrativa y se sancionó al Contratista por los mismos hechos por el cual es materia de la presente causa. 14. Por tanto, habiéndose verificado que en el Expediente N° 7403-2024.TCP concurren los tres supuestos del principio non bis in ídem, corresponde archivar la presente causa sin pronunciamiento sobre el fondo, ya que de lo contrario constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, la cual se rige por los principios establecidos en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que en su numeral 11 señala, “Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”. 15. En consecuencia, estando a la existencia de un procedimiento administrativo concluido (Expediente N° 8223-2024.TCP), en el que se sancionó al señor Royler Huamán Puerta (el Contratista) por los mismos hechos denunciados materia del presente expediente, el Colegiado considera que en esta causa carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo, por lo que corresponde disponer el archivo del mismo, atendiendo a la fundamentación expuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5260-2025-TCP-S5 ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento en la presente causa instaurado con contra el proveedor Huamán Puerta Royler (con R.U.C. N° 10713231946), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, porhaberpresentadoinformacióninexactaalaEntidad,comopartedesucotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1153-2024 del 4 de 15 de marzo de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del cuerpo normativo mencionado, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 8 de 8