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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 Sumilla: “Cabe traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44delaLey,enelcualseestablecequeenloscasos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento.” Lima, 5 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5777-2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION ARES SERVICIOS GENERALES S.A.C., en la adjudicación simplificada Nº002-2025-SIMACH segunda convocatoria derivado del CP-003-2024-SIMACH, para la “Contratación de servicio de transporte de personal para las instalaciones de SIMA Chimbote”, convocada por la empresa Servicios In...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 Sumilla: “Cabe traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44delaLey,enelcualseestablecequeenloscasos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento.” Lima, 5 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5777-2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION ARES SERVICIOS GENERALES S.A.C., en la adjudicación simplificada Nº002-2025-SIMACH segunda convocatoria derivado del CP-003-2024-SIMACH, para la “Contratación de servicio de transporte de personal para las instalaciones de SIMA Chimbote”, convocada por la empresa Servicios Industriales de la Marina S.A. y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 5 de junio de 2025, la empresa Servicios Industriales de la Marina S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la adjudicación simplificada Nº002-2025-SIMACH segunda convocatoria derivado del CP-003-2024-SIMACH, para la “Contratación de servicio de transporte de personal para las instalaciones de SIMA Chimbote”, con un valor de S/ 1 097 712. 00 (un millón noventa y siete mil setecientos doce con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 19 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CORPORACION MIGMEL E.I.R.L.; en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CORPORACION MIGMEL E.I.R.L Admitido 990, 000.00 100 1 Adjudicatario CORPORACION ARES SERVICIOS GENERALES Admitido 1, 097, 712.00 83.17 2 Calificado S.A.C. 2. Mediante escritos presentados el 26 y 30 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CORPORACION ARES SERVICIOS GENERALES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpusorecursodeapelacióncontralacalificacióndelaofertayelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: • Sobre el procedimiento sancionador contra el Adjudicatario, menciona la Resolución N° 982-2023-TCE-S4 del 22 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal,enlaquesedispuso“abrir”expedienteadministrativosancionador contradichaempresa,afindedeterminarsuresponsabilidadadministrativa por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Indica que no resulta comprensible que pese a ello haya participado activamente en el presente procedimiento de selección, adjuntando el Anexo N° 2 – Declaración jurada sobre el art. 52 del Reglamento, donde declara que no tiene impedimento. Considera que el Adjudicatario presentó documento falso o inexacto, por lo que, lo ocurrido acarrea la nulidad insubsanable. • Sobre la capacidad legal, menciona que en las bases se indicó que no se debía registrar papeletas de las unidades propuestas, debiendo adjuntarse récord de papeletas emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; lo que ha sido incumplido por el Adjudicatario. • Adicionaquedichopostornocumplióconelequipamientoestratégico,pues su bus de placa T7N-435 cuenta con papeletas, al igual que el vehículo con placa T7F-953. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 • Señala que los certificados presentados para acreditar la experiencia de sus trabajadores no mencionan “transporte de personal” sino que solo se acredita experiencia en turismo. Cuestiona que sea el mismo postor el emisor de los documentos. • Refiere que hay certificados emitidos por la empresa TRADE FLAKEV S.A.C. y que, según la SUNAT, la empresa tuvo sendas bajas por lo que, los certificados carecen de veracidad. Adiciona que intentó una comunicación vía telefónica para consultar sobre la veracidad, pero no lo atendieron. 3. Con decreto del 3 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo. 4. El8dejuliode2025,elAdjudicatarioseapersonóanteelprocedimientoyabsolvió el recurso de apelación, solicitando que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su empresa, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre el recurso de apelación. • Sostiene que el recurso de apelación no cuenta con la firma manuscrita del representante del Impugnante, por lo que, a su consideración corresponde declararlo no presentado o improcedente, al contarse con firmas pegadas o escaneadas. Solicita la aplicación de la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5. Al respecto, solicita que el Tribunal practique una pericia de oficio. Menciona que en las bases, concretamente en el numeral 1.6. Forma de presentación de ofertas, se indica que los documentos deben contener una firma manuscrita o digital, según la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y que "No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto”. En concordancia con ello, las bases estándar vigentes aprobadas por el OSCE (ahora OECE) ratifican ello, señalando que es permitida la presentación de documentos con “firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales”. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 Sobre su oferta. • Explica que está habilitada en sus derechos para participar en procedimientos de selección y firmar contratos, en tanto que el hecho que la Resolución N° 982-2023-TCE-S4 haya dispuesto el inicio de procedimiento sancionador en su contra, no implica que se encuentre inhabilitado o impedido. Sobre la oferta del Impugnante. • Sobre la capacidad legal, indica que las unidades propuestas por el Impugnante cuentan con papeletas, incumpliéndose lo requerido en las bases, aludiendo a los vehículos de Placa N° D9E-955 y D9E-960. • Menciona que el Impugnante no cumplió con acreditar la capacitación del personal según lo requerido en las bases, pues en la documentación presentada para tal efecto no se hace alusión a “seguridad y salud en el trabajo”. 5. Con decreto del 10 de julio de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el recurso de apelación. 6. Con decreto del 10 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 7. El 11 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal JOGL-SP- 2025-053 y el Informe SDC-SCH-2025-018, con los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, indicando principalmente lo siguiente: • Manifiestaque,alafechadepresentacióndesuinforme,elAdjudicatariose encuentra inhabilitado de forma temporal desde el 19 de junio de 2025, por ende, debería revocarse el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Sobre la presunta falsedad de los documentos presentados por el Adjudicatario, indica que no puede determinarse ello sin haberse comprobado la argumentación del Impugnante. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 8. Mediante decreto del 11 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 9. Mediante escrito s/n presentado el 15 de julio de 2025, el Impugnante hace alusión al informe remitido por la Entidad en el extremo que considera que debe revocarse la buena pro al Adjudicatario, al contar con sanción desde el 19 de junio de 2025. 10. El 17 de julio de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 11. Con escrito s/n presentado el 17 de julio de 2025, el Adjudicatario explica que cuando se presentó al procedimiento de selección no se encontraba inhabilitado niimpedidoparacontratar.MencionaquelaResoluciónN°3827-2025-TCP-S1que le impone sanción fue publicada el 2 de junio de 2025 y tenía plazo para impugnar hasta el 23 de junio, encontrándose vigente la sanción desde el 24 del mismo mes y año; mientas que la presentación de ofertas del procedimiento ocurrió el 17 de dicho mes, y la buena pro se le otorgó el 19 del mismo mes y año. Refiere que recién en esta instancia tomó conocimiento de la sanción impuesta, el 15 de julio de 2025. 12. Con decreto del 17 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección y corrió traslado del mismo a la Entidad y a las partes, bajo los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE y al ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. En la página 25 se exigió como requisito de calificación la “Capacidad Legal”, donde se requirió la presentación de la siguiente documentación: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 2. No obstante, según las páginas 25 y 26 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección se recoge el requisito de calificación “Capacidad Legal” bajo los siguientes términos: Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 3. Porsuparte,elnumeral47.3delartículo47delReglamento,establecequeelcomitédeselección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 4. Aunado a ello, el numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento establece que dentro de los requisitos de calificación que pueden adoptarse se encuentra el de “Capacidad Legal” el cual correspondealahabilitaciónparallevaracabolaactividadeconómicamateriadecontratación. 5. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dado que se habría incorporado la exigencia de documentación para acreditar el requisito de calificación “Capacidad Legal” que no se encontraría vinculada a que los postores realicen la actividad económica a ejecutar en la presente contratación, lo que, implicaría vulneración al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como, al numeral 49.2 del artículo 49 de la citada norma. Cabe indicar que, precisamente en este extremo de las bases se encuentra vinculado a los cuestionamientos que el Impugnante formuló contra la oferta del Adjudicatario. (…)”. 13. Mediante escrito xx presentado el 25 de julio de 2025, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado del posible vicio de nulidad, indicando que existe tal vicio, en los siguientes términos: • Lasbasesestándarestablecenqueenelapartadodelrequisitodecapacidad legal: habilitación se debe colocar el requisito relacionado a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación. En el mismosentido,laOpiniónN°186-2016/DTNseñalaquelahabilitacióndeun postor está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para llevar a cabo la actividad materia de la contratación. • Teniendo ello en cuenta, menciona que reglas del presente procedimiento están destinadas para acreditar el personal clave (presentar el récord de papeletas de los choferes) y el equipo estratégico (no registrar papeletas de las unidades de transportes ofertados). 14. Con decretos del 25 de julio de 2025, se dispuso dejar a consideración lo indicado por las partes en esta instancia. 15. Con decreto del 25 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. I. SITUACIÓN REGISTRAL: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que CORPORACION ARES SERVICIOS GENERALES S.A.C., con RUC N° 20481157308 (Impugnante), cuentan con inscripción vigente como proveedores de servicios; asimismo, no cuentan con sanción vigente de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. De otro lado, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que CORPORACION MIGMEL E.I.R.L, con RUC N° 20569334251 (Adjudicatario), cuenta con sanción impuesta por el Tribunal, según el siguiente detalle: http://www.osce.gob.pe/consultasenlinea/inhabilitados/busqueda.asp?action=enviar&valor=2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección de adjudicación simplificada derivada de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 1, 097, 712. 00 (un millón noventa y siete mil setecientos doce con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a las cincuenta UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación de dichas disposiciones, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 26 de junio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 19 de junio del 2025. Al respecto, del expediente fluye que mediante escrito presentado el 26 de junio del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal; es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que se encuentra suscrito por la representante del Impugnante, esto es por la señora Joissie Noelia Landauro Julian, conforme con el certificado de vigencia de poder que obra adjunto al recurso de apelación. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 En este punto, el Adjudicatario manifiesta que el recurso debe declararse como no presentado debido a que el escrito de apelación y la subsanación no cuentan con firma manuscrita del representante legal, ni cuenta con firma electrónica conforme a la ley de firmas electrónicas. Solicita la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 2490-2024-TCE- S5, en la cual se declaró improcedente el recurso por contener una firma pegada. Refierequelasbases,enelnumeral1.6.Formadepresentacióndeofertas,indican que los documentos deben contener una firma manuscrita o digital, según la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y que "No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto”. En concordancia, las bases estándar vigentes aprobadas por el OSCE (ahora OECE) ratifican ello, señalando que es permitida la presentación de documentos con “firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales”. Al respecto, corresponde señalar que el literal h) del artículo 121 del Reglamento establece, entre otros requisitos de admisión “La firma del impugnante o de su representante”.Además,seindicóque“Enelcasodeconsorciosbastalafirmadel representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.” Siendo así, se advierte que el recurso de apelación debe contar con la firma del impugnante o de su representante, mientras que en el caso de consorcios debe consignarse la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio; apreciándose que no se ha establecido ninguna formalidad de obligatorio cumplimiento a fin de que los postores cumplan con este requisito. Bajo esa línea, no se aprecia de qué forma la normativa de contratación pública exija como un requisito sinequa non queel recurso deapelación consignela firma manuscrita (a puño y letra) del impugnante o de su representante, según corresponda. En esa línea,debe tenerseen cuenta que no queda duda alguna de la voluntad del Impugnante de presentar el presente recurso de apelación; dicho postor ha intervenido en esta instancia impugnativa con la presentación, por escrito, de las argumentaciones y consideraciones que sustentan su postura en el marco del presente procedimiento de selección, así como en la audiencia correspondiente. En cuanto a la resolución citada, es de importancia precisar que, según el artículo 59.3 del artículo 59 de la Ley, se establece que son precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados en Sala plena, pero en ningún extremo se Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 estipula que las resoluciones que emita el Tribunal (a través de cada una de sus salas) tienen el mismo alcance y naturaleza. En ese sentido, cabe precisar que este Tribunal ha aprobado el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2025/TCP publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de junio de 2025, en el cual se establece el siguiente criterio: “(…) 1. Las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos. (…). 4. El presente Acuerdo de Sala Plena entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y es de observancia obligatoria, incluso a los procedimientos en trámite. (…)”. Conforme a lo anterior, no corresponde acoger los argumentos del Adjudicatario contra el recurso de apelación del Impugnante, pues las firmas de su recurso y la subsanación, aun cuando fueran escaneadas, reflejan la voluntad del postor, más aún cuando en el trámite del presente procedimiento impugnativo, su representante no ha desvirtuado alguna de sus firmas. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de otorgar la buena pro del procedimientodeselección,sehabríaefectuadotransgrediendoloestablecidoen la Ley, el Reglamento y las bases; considerando además que el Impugnante mantiene su condición de postor habiendo ocupado el segundo lugar en el orden de prelación y su oferta calificada por el comité de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y se determine que presentó información inexacta. ii. Se le otorgue la buena pro. De la revisión de la absolución al recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: iii. Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. iv. Se descalifique la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 3 de julio de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días hábiles para absolverlo, es decir, hasta el 8 de julio de 2025, hecho que ocurrió según se desprende de los antecedentes; por lo que, los puntos controvertidos se fijarán tomando en cuenta lo indicado por el Adjudicatario y el Impugnante. En atención a lo señalado, los puntos controvertidos consisten en: • DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelAdjudicatarioy,porende, revocar el otorgamiento de la buena pro. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 7. Entre otros cuestionamientos, el Impugnante argumenta que el Adjudicatario no acreditó el requisito de habilitación “Capacidad Legal - Habilitación” según lo requerido en las bases, al considerar que las unidades que propuso cuentan con papeletas emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Al respecto, tomando en consideración lo expuesto en los escritos presentados por las partes, así como, lo argumentado en audiencia pública llevada a cabo en el marco del presente procedimiento, se ha advertido la existencia de un posible vicio de nulidad que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. En tal sentido, este Colegiado considera importante pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad que recaería precisamente en la exigencia del requisito de calificación de habilitación. 8. En ese sentido , cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento 9. En primer orden, se debe tener en cuenta que, según la página 13 de las bases, el objeto de la presente contratación es el “Servicio de Transporte de Personal para las instalaciones de SIMA Chimbote”. 10. Ahora bien, en la página 25 de las mismas bases se exigió como requisito de calificación la “Capacidad Legal - Habilitación” la presentación de la siguiente documentación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 11. Se observa que el requisito de calificación “Capacidad Legal - Habilitación” establece los siguientes requisitos: • Permiso para transportar al personal en la localidad emitido por la Autoridad Competente. • Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT vigentes de las unidades ofertadas. • Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente de las unidades de transporte a ofertar, emitido por la empresa especializada. • No registrar papeletas de las unidades de transporte ofertados. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 • RécorddePapeletasdeInfraccióndeloschoferespropuestos(sininfracciones vigentes)conantigüedadnomayorasiete(7)díasdelafechadepresentación de ofertas. Asimismo, para la acreditación de los referidos requisitos, los postores debían presentar la siguiente documentación: • Declaración Jurada donde se compromete que presentará la Tarjeta Única de Circulación, emitida por la Municipalidad Provincial del Santa dentro de los documentos para la suscripción de contrato. • Copia del Certificado del SOAT vigente. • Copia del Certificado Inspección Técnica Vehicular vigente. • Record y Gravamen de papeletas de las unidades ofertadas emitida por la Municipalidad Provincial del Santa. • Récord de Papeletas emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 12. Dicho de otro modo, para ejecutar el objeto de la presente contratación que consiste en brindar el servicio de transporte de personal, los postores debían presentar en su oferta la documentación antes señalada. 13. No obstante, según las páginas 25 y 26 de las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables al procedimiento de selección, se contempla el requisito de calificación “Capacidad Legal - Habilitación”, bajo los siguientes términos: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 14. Se observa que el presente requisito tiene como fin que los postores presenten aquella documentación que acredite que cuentan con la respectiva habilitación legal para llevar a cabo una determinada actividad económica. Bajo esa línea, según la Opinión N° 186-2016/DTN, hay actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado. 15. Aunado a ello, cabe señalar que, según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCEy la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 16. Por su parte, el numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento establece que dentro de los requisitos de calificación que pueden adoptarse se encuentra el de “Capacidad Legal” el cual corresponde a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación. 17. Considerando lo anterior, se observa lo siguiente en cuanto a los requisitos de habilitación y medios de acreditación correspondientes a la capacidad legal - habilitación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 Requisito 1. Permiso para transportar al personal Si bien el requisito estaría vinculado a enlalocalidademitidoporlaAutoridad la autorización para desarrollar la Competente. actividad materia del contrato, no se ha precisado la base legal que resultaría pertinente. Acreditación 1. Declaración Jurada donde se Se solicita la acreditación mediante compromete que presentar la Tarjeta una declaración jurada; documento Única de Circulación, emitida por la no permitido para la acreditación de Municipalidad Provincial del Santa un requisito de calificación. dentro de los documentos para la Asimismo, se indica que la Tarjeta suscripción de contrato. Única de Circulación será presentada para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, la acreditación de un requisito de calificación(capacidad legal), se realiza en la oferta. Requisito El Certificado de Seguro Obligatorio 2. Certificado de Seguro Obligatorio de de Accidentes de Tránsito – SOAT AccidentesdeTránsito–SOATvigentes corresponde a una exigencia propia de las unidades ofertadas. de las unidades que se emplearán Acreditación para ejecutar la prestación, y no a una 2. Copia del Certificado del SOAT habilitación específica del proveedor vigente. para realizar la actividad objeto de la convocatoria. Requisito El certificado de inspección técnica 3. Certificado de Inspección Técnica vehicularcorrespondeaunaexigencia Vehicular vigente de las unidades de propia de las unidades que se transporte a ofertar, emitido por la emplearán para ejecutar la prestación empresa especializada. y no a una habilitación específica del Acreditación proveedor para llevar a cabo la actividad objeto de la convocatoria. 3. Copia del Certificado Inspección Técnica Vehicular vigente. Requisito El hecho de no registrar papeletas de 4. No registrar papeletas de las las unidades de transporte unidades de transporte ofertados. propuestas, responde a una condición Acreditación Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 4. Récord y Gravamen de papeletas de asociada al vehículo y no representa las unidades ofertadas emitida por la una habilitación para el proveedor. Municipalidad Provincial del Santa. Requisito El récord de papeletas de infracción 5.RécorddePapeletasdeInfracciónde de los choferes propuestos responde los choferes propuestos (sin a una condición del personal que infracciones vigentes) con antigüedad ejecutará la prestación y no no mayor a siete (7) días de la fecha de representa una habilitación para que presentación de ofertas. el postor realice la actividad objeto de Acreditación la convocatoria. 5. Récord de Papeletas emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 18. De este modo, el requerimiento de la Entidad vulnera los numerales 47.3 y 49.2 de los artículos 47 y 49 del Reglamento, respectivamente, considerando que se ha incorporado como parte del requisito de calificación “Capacidad Legal - Habilitación”, la exigencia de documentación que no se encuentra alineada al objeto de la presente contratación, y que no corresponde a requisitos o condiciones reguladas en el ordenamiento jurídico vigente para realizar la actividadobjetodelapresenteconvocatoria(transportedepersonal);estehecho, indefectiblemente tiene un impacto en esta instancia, pues precisamente el ImpugnanteyelAdjudicatariohancuestionadoquesucontrapartenocumplecon este extremo del requerimiento. 19. En dicho contexto, mediante decreto del 17 de julio de 2025, se indicó que la circunstancia expuesta constituiría una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, pues, se habría incorporado la exigencia de documentación para acreditar el requisito de calificación “Capacidad Legal” que no se encontraría vinculada a que los postores realicen la actividad económica a ejecutar en la presente contratación. Se indicó que lo expuesto, implicaría vulneración al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como, al numeral 49.2 del artículo 49 de la citada norma; asimismo, se precisó que este extremo de las bases se encuentra vinculado al análisis que corresponde al presente punto controvertido. En tal sentido, se solicitó a las partes que se pronuncien respecto de si lo descrito configuraviciosquejustifiquendeclararlanulidaddelprocedimientodeselección. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 20. En virtud a dicho traslado, el Adjudicatario argumenta que las bases estándar establecenqueenelapartadoderequisitodecapacidadlegal:habilitaciónsedebe colocar el requisito relacionado a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación. En el mismo sentido, la Opinión N° 186- 2016/DTN señala que la habilitación de un postor está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para llevar a cabo la actividad materia de la contratación. Menciona que reglas del presente procedimiento están destinadas para acreditar el personal clave (presentar el récord de papeletas de los choferes) y el equipo estratégico (no registrar papeletas de las unidades de transportes ofertados). 21. Cabe indicar que ni el Impugnante ni la Entidad se han pronunciado sobre el supuesto vicio de nulidad antes expuesto. 22. Talcomosehaindicado,lasbasesestándar,asícomolanormativadecontratación pública son claras al establecer que el requisito de calificación “Capacidad Legal” tiene como fin la presentación de documentación que habilite a los postores a ejecutar una determinada actividad económica, condición que proviene de una norma vinculada a la actividad materia de contratación. Así, como todo requisito de calificación, la capacidad legal está referida en principio a una condición que debe cumplir el proveedor (sujeto) a fin de determinar que cuenta con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. En cuanto a la capacidad legal, la exigencia del proveedor debe, por un lado, estar referida a la habilitación (autorización, permiso, entre otros) para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación (que para el caso corresponde al servicio de transporte de personas), y por el otro, que dicha condición provenga de norma o normas vinculadas al objeto de la contratación. En cuando a su acreditación, tal como lo señala la Opinión N° 186-2016/DTN, los requisitos de calificación deben ser acreditados documentalmente según lo indicado en las bases, por lo que no pueden ser acreditados mediante la presentación de una declaración jurada. 23. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia una regla que es contraria a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 24. Cabe precisar que no se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, y por tener impacto en los resultadosdelprocedimiento,porloqueresultaadecuadoynecesariodisponerla nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 25. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en la normativa de contratación pública, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 26. Por tal motivo, considerando que, en el caso concreto, se han advertido serias deficiencias en la elaboración de las bases, lo cual tiene incidencia directa en la presente contratación; cabe traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en el cual se establece que en los casos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidosporórganoincompetente,contravenganlasnormaslegales,contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 27. Enadiciónaloexpuesto,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 28. De esta manera, resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente: • El requisito de calificación “Capacidad Legal - Habilitación” tiene como fin que los postores presenten aquella documentación que los habilita para llevar a cabo una determinada actividad económica según la normativa aplicable al objeto de la contratación; como bien puede ser alguna licencia otorgada a los postores que los faculta a realizar alguna actividad que requiera de autorización previa, pero no así, documentación referida al equipamiento o personal que ejecutará la prestación. 30. Sin perjuicio de ello, no se puede soslayar el hecho que el Impugnante argumenta que el Adjudicatario cuenta con un procedimiento sancionador y que por ende presentó documentación con información inexacta y/o falsa consistente en su AnexoN°2–Declaraciónjuradasobreelart.52delReglamentodondedeclaraque no tiene impedimento. Al respecto, es importante precisar que, según la información del Registro Nacional de Proveedores, en efecto, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 3827-2025-TCP-S1, el Adjudicatario cuenta con una sanción de inhabilitación temporal para contratar con el Estado por el periodo de tres (3) meses, contados desde el 19 de junio de 2025 hasta el 19 de setiembre de 2025. Noobstanteello,delarevisióndelSEACEseapreciaquelapresentacióndeofertas ocurrió el 17 de junio de 2025 y el otorgamiento de la buena pro se efectuó el 19 delmismomesyaño;porende,elAdjudicatarionosecuentanconelementosque den cuenta de la comisión de alguna conducta infractora por parte del Adjudicatario, según lo alegado por el Impugnante, pues, a la fecha de presentación de ofertas, el postor se encontraba habilitado para contratar con el Estado. EsimportanteseñalarquecuandoseotorgólabuenaproalAdjudicatario,estoes, al 19 de junio de 2025, aquel ya se encontraba con inhabilitación en sus derechos para contratar con el Estado; pese a ello, la Entidad incumplió lo estipulado en el numeral 9.10 del artículo 9 del Reglamento en el cual se establece que las Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 entidades deben verificar la vigencia de los proveedores en el RNP cuando otorgue la buena pro. 31. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidadlapresenteresolución,afinqueconozcadelosviciosadvertidos,asícomo el incumplimiento al numeral 9.10 del artículo 9 del Reglamento, y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 32. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre el presente punto controvertido y los restantes. 33. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 34. Finalmente,sobrelo alegado porel Impugnanteen el sentido quehaycertificados emitidos por la empresa TRADE FLAKEV S.A.C. (presentados por el Adjudicatario en su oferta) y que según SUNAT la empresa tuvo sendas bajas por lo que, los certificadoscarecendeveracidad;,espertinentemencionarquelaargumentación expuestanoessuficienteparadeterminaralgunainfracciónnormativa,porloque la documentación que integra la oferta goza de la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5259-2025-TCP- S5 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-SIMACH Segundaconvocatoria,derivadadelConcursoPúblicoN°003-2024-SIMACH,parala “Contratación de servicio de transporte de personal para las instalaciones de SIMA Chimbote”, convocada por la empresa Servicios Industriales de la Marina S.A.; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, según los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CORPORACION ARES SERVICIOS GENERALES S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 26 de 26