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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 5 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5529/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa J & J TRADING CORPORATION S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-CS/MDI-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 3, convocado por la Municipalidad Distrital de Independencia, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Independencia, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°2-2025-CS/MDI-1 (Primeraconvocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (2) cam...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 5 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5529/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa J & J TRADING CORPORATION S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-CS/MDI-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 3, convocado por la Municipalidad Distrital de Independencia, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Independencia, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°2-2025-CS/MDI-1 (Primeraconvocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (2) camiones baranda, dos (2) buses y un (1) camión cisterna con respecto a la ejecución de la primera etapa del componente4delPIPMejoramientoyampliacióndeserviciosdeespaciospúblicos urbanos en áreas verdes del distrito de Independencia de la provincia de Lima del departamento de Lima, con CUI N° 2650250”, con un valor estimado total de S/ 1,842,762.80 (un millón ochocientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y dos con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó, entre otros, el ítem N° 3: “Camión cisterna de 5,000 galones”, con un valor estimado de S/ 740,000.00 (setecientos cuarenta mil con 00/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 7 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 14 de mayo de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 10 dejuniodelmismoaño,atravésdelSEACE,senotificóelotorgamientodelabuena proenelítemN°3 delprocedimientodeselecciónafavorde laempresaEDILMAQ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 659,900.00 (seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación EDILMAQ S.A.C. Si 659,900.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario CONSORCIO LUEN Si 738,000.00 92.59 2 Cumple Calificado COMPANY 11 J & J TRADING No - - - - No admitido CORPORATION S.A.C. MAKI ASOCIADOS S.A.C. No - - - - No admitido UNIMAQ S.A. No - - - - No admitido M & N MOTOR No - - - - No admitido SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA CONSORCIO COINPRO - No - - - - No admitido TRACAMA 12 4. Mediante escrito s/n , subsanado con escrito s/n, recibidos el 20 y 24 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa J & J TRADING CORPORATION S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por las empresas LEIMAR COMPANY S.A.C. y LUEN MACHINERY E.I.R.L. 12 Conformado por las empresas TRACAMA MOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CORPORACIÓN DE INVERSIÓN PROYECTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. 13 Con fecha 20 de junio de 2025 Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 Respecto a la no admisión de su oferta: - Señala que, el comité de selección decidió no admitir su oferta al considerar que no era clara por haberse propuesto dos (2) opciones para el sistema de descarga del camión cisterna, lo cual no generó certeza respecto a si se entregará un sistema simple de descarga por gravedad en la parte posterior o un sistema más completo con aspersores y cañón regador impulsado por un sistema hidráulico. - Refiere que, en el folio12 de laoferta,declaróloreferidoal sistemade carga ydescargaconforme aloestablecidoenlas bases integradas. Parael sistema dedescargamencionóqueseríaporgravedadenlaparteposteriormediante tuboregadoropormediodeaspersoresycañónregadormínimo,resultando posible elegir uno de ellos antes de la firma del contrato, según la necesidad del área usuaria de la Entidad, ya que al colocarse ambas opciones se estaría ofertando cuando menos uno de los sistemas de descarga. - Considera que su oferta no es ambigua y que se ha incluido de forma exacta lorequeridoporlaEntidad,porloque laobservaciónrealizadaporel comité de selección carece de sustento y es arbitraria. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Sostieneque,respectoalaidentificacióntécnicadelvehículoofertadoexiste unainconsistencia,yaqueenelcuadrodeespecificacionestécnicasseindica que el modelo es “Volkswagen 31.330”; sin embargo, el brochure menciona que el modelo es “Volkswagen Constellation 31.330”. - Indica que, el Adjudicatario no acreditó que el vehículo ofertado cuenta con radio “de fábrica opcional con USB”, ya que dicho componente de la cabina no está detallado en la ficha técnica o en el brochure. Pese a ello, menciona queelcomitédeselecciónadmitiólaoferta,señalandoque “seentiendeque oferta la radio”, lo que resultaría cuestionable. - Mencionaque,enladeclaraciónjuradadecumplimientodeespecificaciones técnicas se consignó que el vehículo ofertado tenía una potencia de “329 HP equivalente a (246 KW) @ 2100 RPM”; sin embargo, el catálogo del modelo Volkswagen Constellation 31.330 señalaría que la potencia neta asciende a “334HP(246KW)@2100RPM”,porloqueexistiríaunainconsistenciaentre Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 la potencia declarada por el Adjudicatario y aquella que fue acreditada con la documentación técnica. - Manifiesta que, la totalidad de las especificaciones técnicas declaradas por el Adjudicatario no han sido acreditadas mediante documentación técnica, ya que la ficha técnica que se adjunta no tiene el año y modelo de la unidad vehicular, no se precisa el color, ni el nivel de trasmisión, entre otros, lo cual generaría incertidumbre sobre lo realmente ofertado. 5. Por decreto del 26 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del ítem N° 3 del procedimiento de selección, y se corrió traslado a laEntidad, afin de que cumpliera,entre otros aspectos,con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo,condel decretoantes referido,se remitióalaOficinade Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 27 de junio de 2025, se notificó mediante el SEACE el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. A través del escrito N° 1 , recibido el 1 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Refiere que, la decisión del comité de selección con relación a la oferta del Impugnante es correcta, ya que no se puede determinar cuál será el sistema de descarga ofertado, pues se ofrecen dos (2) opciones, por gravedad en la parte posterior mediante un tubo regador o por aspersores y cañón regador. 14 Con fecha 1 de julio de 2025 Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 - Sostiene que, no se puede determinar el sistema de carga ofertado debido a queseofrecendos(2)opciones,yaseamediantebombacentrífugaobomba hidráulica y/o por gravedad a través del manhole. - Precisaque,enoperaciónymantenimiento,elImpugnantesolocopiaypega lo descrito en las bases integradas para las herramientas y accesorios, tal es así que, en algunoscasos, se incluye lapalabra “mínimo”,dejandoel alcance de su oferta a interpretación del comité de selección. - Menciona que, el Impugnante presentó información incongruente respecto a la suspensión delantera/posterior, toda vez que, en el folio 9 de la oferta ofreció muelles parabólicos con barra estabilizadora para ambos tipos de suspensión; sin embargo, en el folio 19 de la oferta, se advertiría que la ficha técnica detalla que la suspensión delantera tiene muelles parabólicos con barraestabilizadoraylasuspensiónposteriortienemuellessemielípticoscon estabilizador. 7. El 2 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE y presentó por la Mesa de Partes del Tribunal el Informe Técnico N° D000040-2025-OAPSG-MDI , mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Precisaque,sibienelrequerimientocontempladosopcionesparaelsistema de carga y descarga, el Impugnante debió señalar con claridad lo ofertado y no solo realizar un “copy - paste" de lo previsto en las bases integradas. - Refiere que, el Impugnante solo efectúa “copy - paste" de lo establecido en las bases integradas respecto a la operación y mantenimiento, incluyendo la palabra“mínimo”enalgunosextremos,sinprecisarconclaridadloofertado. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Indicaque,existesimilitudentrelodeclaradoenlasespecificacionestécnicas y la ficha técnica respecto al modelo ofertado. Si bien no se consideró en la declaración del modelo la palabra “Constellation”, ello no implicaría que se deba tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. 15 Con fecha 2 de julio de 2025 Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 - Señala que, si bien el Adjudicatario no declara que el vehículo tenga “radio”, seadvertiríaqueenlaseccióndelacabinaindica“opcionalconUSB”,locual, considerando que los vehículos actualmente cuentan con radio original de fábrica, se interpretó que cumple con lo establecido en las bases integradas. - Sostiene que, el vehículo ofertado cumple con el requerimiento, ya que las bases integradas solicitan una potencia mínima de 270 HP y las RPM. En la ficha técnica se muestra que el respectivo vehículo tiene “334 HP (246 KW) @ 2100 RPM”, por lo que cumple y supera lo establecido por la Entidad. 8. Con el decreto del 4 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidadde terceroadministrado,yporabsueltoel recursoimpugnativo,dejándose aconsideracióndelaSalasusolicituddeusodelapalabrayse tuvoporautorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral. 9. Por decreto del 4 de julio de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Mediante decreto del 7 de julio de 2025, se programó la audiencia pública para el 14 del mismo mes y año. 11. Con el escrito s/n, recibido el 8 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, elImpugnanteremitióalegatosadicionalesreiterandoloscuestionamientoscontra el Adjudicatario, asimismo, señaló lo siguiente: Respecto a su oferta: - Noexistecontradicción,ambigüedad,nifaltadeclaridadensuoferta,yaque esta refleja lo requerido por la Entidad para el sistema de carga y descarga. - Respectoalainclusióndelapalabra“mínimo”enloreferenteaherramientas yaccesoriosparalaoperaciónymantenimiento,señalaqueesválidaporque deja abierta la posibilidad de superar el estándar previsto por la Entidad en el requerimiento. 12. A través del decreto del 9 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n presentado por el Impugnante el 8 del mismo mes y año y se tuvo por autorizados a los representantes designados para el uso de la palabra. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 13. PorCartaN°D000142-2025-OAPSG-MDI ,recibidael9dejuliode2025enlaMesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El 14 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario. 15. A través del decreto del 14 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal solicitó la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA: De larevisión del acta publicada en el SEACEel 10 de junio de 2025,se advierte que la oferta del Impugnante no fue admitida debido a que habría propuesto dos (2) opciones para el sistema de descarga del vehículo (cisterna), lo que, a criterio del comité de selección, no permitió determinar si ofrecería un sistema simple de descarga por gravedad en la parte posterior o un sistema más completo con aspersores y cañón regador impulsado por un sistema hidráulico. Al respecto,enel numeral 3.1 del capítuloIIIde la secciónespecíficade lasbases integradas, se advierte que en relación a las especificaciones técnicas del ítem N° 3 se consideró lo siguiente: Asimismo, durante la audiencia pública, el representante del Impugnante mencionó que consideró en la declaración de las especificaciones técnicas, presentada en su oferta, la misma información que se encontraba prevista en las bases y que, por ejemplo, el hecho de ofrecer una determinada opción en sistema de carga y descarga le impediría cumplir con todo lo requerido en la sección “mangueras y descarga de agua”, ya que, por un lado, si optaba por ofrecer el sistema de carga mediante bomba centrífuga o bomba hidráulica y el sistema de descarga por medio de aspersores y cañón regador, no podría ofrecer “tubo posterior de 2” mínimo para riego por gravedad” y, por otra parte, si optaba por ofrecer el sistema de carga por gravedad a través del manhole y el sistema de descarga por tubo 16 Con fecha 9 de julio de 2025 Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 regador, no podría ofrecer el “cañón regador en la parte superior de 2” con boquilla regulable”. En tal sentido, se le solicita lo siguiente: - Sírvase remitir un informe técnico complementario, emitido por el área usuaria, en el que se explique, en forma clara y precisa, si el hecho de elegir un determinado sistema de carga (bomba centrífuga o hidráulica y/o por gravedad) y descarga (tubo regador o aspersores y cañón regador) imposibilita el cumplimiento de cada una de las especificaciones técnicas contenidas enlasección “mangueras y descargade agua”, ya que en esta última sección no se brinda la opción de elegir uno u otro mecanismo. (…)”. 16. Mediante Informe Técnico N° D000001-2025-SGAV-MDI , recibido el 17 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad respondió el requerimiento de información señalando lo siguiente: - Precisaque,elsistemadecargaydescargaporgravedadyelsistemadecarga y descarga mediante bomba centrífuga o bomba hidráulica son diferentes y trabajan en forma independiente. - En el caso del sistema de carga por gravedad, señala que se realiza por la partesuperiordelacisterna,porunabocadellenadode8”queseencuentra en el manhole de 20”, asimismo, el sistema de carga por gravedad se realiza por 2 medios, el primero por una válvula de bola o esférica o mariposa que se encuentra instalada en la parte posterior de la cisterna y la segunda por el tuboregadorinstaladoen laparte inferiordelacisterna,el cual se acciona mediante la válvula. - Respecto al sistema de carga y descarga con bomba centrífuga, sostiene que requieredeunabombahidráulicainstaladadirectamenteenelchasis,locual hacefuncionarlosaspersoresyelcañónregador,yaquesindichainstalación el sistema solo descarga por gravedad. - Señala que, independientemente del sistema de carga y descarga ofertado, es posible la utilización de todas las mangueras para la descarga de agua. 17. Por decreto del 18 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado a la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario respecto a los posibles vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: 17 Con fecha 17 de julio de 2025 Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 “A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA (Entidad), a la empresa J & J TRADING CORPORATION S.A.C. (Impugnante) y a la empresa EDILMAQ S.A.C. (Adjudicatario): • Sobre las especificaciones técnicas del ítem N° 3: En el numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, respecto a las especificaciones técnicas del ítem N° 3 del procedimiento de selección, la Entidad dispuso dos (2) opciones para el sistema de carga y descarga. En el caso del sistema de carga se consideró por bomba centrífuga o bomba hidráulica y/o por gravedad a través del manhole, en tanto que para el sistema de descarga se indicó las opciones por gravedad en la parte posterior mediante tubo regador o por medio de aspersores y cañón regador mínimo. Asimismo, respecto a las mangueras y descarga de agua, la Entidad detalló –sin opción a optar por uno u otro dispositivo para el transporte de agua– que se debían considerar las mangueras (conforme al detalle allí especificado), dos (2) puntos de descarga por gravedad en la parte posterior (uno de 2” y el otro de 4”), cañón regador (en la parte superior de 2” con boquilla regulable) y tubo posterior (de 2” mínimo para riego por gravedad, tipo flauta), tal como puede observarse a continuación: Mediante decreto del 14 de julio de 2025, se le solicitó a la Entidad explicar mediante un informe técnico del área usuaria si la elección de una de las opciones del sistema de carga y descarga imposibilitaba el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas requeridas en mangueras y descarga de agua. Mediante Informe TécnicoN° D000001-2025-SGAV-MDIdel 17 de juliode 2025, laOficinade Abastecimiento, Patrimonio y Servicios Generales de la Entidad informó lo siguiente: Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 De lo anterior, se observa que la Entidad señala que el sistema de carga y descarga por gravedad y con bomba centrífuga o hidráulica son diferentes y trabajan de manera independiente. Sin embargo, téngase en cuenta que si bien el postor seleccionara el sistema de carga y descarga por bomba centrífuga o hidráulica igualmente tendría que proporcionar –según lo establecido en las bases para las mangueras y descarga de agua– “dos (2) puntos de descarga por gravedad en la parte posterior” y “un tubo posterior de 2” mínimo para riego porgravedad,tipoflauta”.Deigualforma,sielpostoreligieraelsistemadecargaydescarga por gravedad tendría que proveer el “cañón regador”, el cual, conforme a lo expuesto por la Entidad, requiere para su funcionamiento la instalación de la bomba centrífuga o bomba hidráulica. Lo antes expuesto, evidenciaría que posiblemente la Entidad esté requiriendo ambos tipos de sistema de carga y descarga, lo cual permitiría el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas descritas en la parte de mangueras y descarga de agua. Es más, a diferencia de las bases administrativas, se advierte que para del sistema de carga descrito en las bases integradas se incluyó, de oficio, la expresión “y/o”, situación que no ocurre con el sistema de descarga, donde se debe escoger uno u otro mecanismo, lo cual denotaría una posible contradicción entre los sistemas de carga y descarga y evidenciaría una posible falta de claridad respecto a lo que se debe cumplir para mangueras y descarga de agua según el sistema elegido, situación que puede inducir a error a los postores al momento de la elaboración de sus ofertas e incluso respecto a las condiciones de ejecución contractual. Además,cabeseñalarqueelnumeral72.3delartículo72delReglamentodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el Reglamento, señala que, en caso sea necesario ajustarse el requerimiento debido a una consulta u observación, debe solicitarse la autorización del área usuaria y dar a conocer el hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación. En virtud de dicha disposición normativa, se desprende que no pueden realizarse modificaciones de oficio al requerimiento con motivo de la integración de las bases, como habría ocurrido en el presente caso. Además, con la redacción empleada en las bases integradas no resultaría claro lo requerido por la Entidad para el sistema de carga y descarga, así como para las mangueras y descarga de agua. En dicho escenario, se observaría una posible transgresión al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 Contrataciones del Estado, además, de lo previsto en los numerales 72.3 del artículo 72 del Reglamento. • Sobre los requisitos de admisión: De larevisión del acta publicada en el SEACEel 10 de junio de 2025,se advierte que la oferta del Impugnante no fue admitida por no cumplir con lo declarado a través del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), toda vez que, a criterio del comité de selección, se habrían propuesto dos opciones para el sistema de descarga del vehículo (cisterna) y, por tanto, la oferta no resultaría clara. De la revisión del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, no se advierte que la Entidad haya requerido documentación adicional al anexo N° 3 y el formato del anexo N° 3 solo exige que el postor se comprometa a ofrecer el objeto de la convocatoria. Sin embargo, se advertiría que lo observado por el comité de selección corresponde a lo descritoporelImpugnanteenladeclaraciónjuradadenominada“especificacionestécnicas”. Asimismo, de la revisión del pliego absolutorio se observa que el comité de selección acogió la consulta y/u observación N° 29, señalando que era necesaria la presentación de información técnica (catálogos y/o manuales y/o fichas técnicas y/o cartas aclaratorias) emitidas por el fabricante, representante o distribuidor autorizado del fabricante en el país, tal como se muestra a continuación: En este punto, se debe señalar que el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento establece que “la absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”. (El subrayado es agregado). Asimismo, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Enconcordanciaconello,segúnlasbasesestándardeLicitaciónPúblicaparalacontratación de bienes, en caso la Entidad requiera que los postores presenten documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3) debe detallar la documentación que será exigida y precisar con claridad qué aspecto de las característicasy/orequisitosfuncionalesseránacreditadosconladocumentaciónrequerida. Además, se precisa que no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance esté comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Noobstante, eneste caso se observaríaque laEntidad nodetallóconprecisióny claridadlas características y/o requisitos funcionales que debían acreditarse con la documentación técnica requerida (adicional al anexo N° 3), además, el comité de selección consideró para la admisión o no de las ofertas declaraciones juradas adicionales cuyo alcance está comprendido en el anexo N° 3 y que no fueron requeridas en las bases, tal es el caso del Impugnante que no fue admitido precisamente porque lo declarado y ofertado en el cuadro de “especificaciones técnicas” no era claro para el comité de selección, generándose la controversia que motivó la interposición del recurso de apelación. En dicho escenario, se observaría una posible transgresión al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, además, de lo previsto en el numeral 72.4 del artículo 72 y el numeral 47.3 del artículo 47 de su Reglamento, así como las bases estándar aplicables. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, toda vez que, de comprobarse la existencia de tales vicios, correspondería declarar la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección. (…)”. 18 18. Mediante escrito N° 2 , recibido el 24 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad, señalando lo siguiente: - Parael sistemadecarga,refiere que surepresentadaoptóporlas 2 opciones brindadas por la Entidad, es decir, mediante bomba centrífuga o hidráulica y porgravedad, asimismo,parael sistemade descarga,optópor tuboregador, asícomoporaspersoresycañónregador,porloquecumplióconlatotalidad de accesorios de mangueras y descargas requeridos por la Entidad. 18 Con fecha 24 de julio de 2025 Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 - Sobre los requisitos de admisión, manifestó que, además del anexo N° 3, se requirieron fichas técnicas y/o catálogos y/o documentación emitida por el fabricante, representante de la marca, distribuidor u otros, con los cuales no se requirióacreditar determinadaespecificacióntécnica,porloque no hubo limitación alguna y podían ser presentados como apoyo para la verificación de datos adicionales. 19 19. AtravésdelaCartaN°D000148-2025-OAPSG-MDI ,recibidoel30dejuliode2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la Carta N° 6-2025/IM-JCI , 20 mediante la cual absolvió el traslado de los posibles viciosde nulidad, indicando lo siguiente: - Encuantoalsistemadecarga,manifiestaquesepodíaofertardelasiguiente manera: a) mediante bomba centrífuga y por gravedad a través del manhole y b) mediante bomba hidráulica y por gravedad a través del manhole. En el caso del Impugnante, señala que la oferta no es precisa. - Respecto al sistema de descarga, señala que se podía ofertar de la siguiente manera: a) Descarga por gravedad por tubo regador y mediante aspersores ycañónregador.Asimismo,precisaqueladescargaporgravedadatravésdel manhole permite hacer uso del tubo regador y la descarga mediante bomba centrífuga permite utilizar los aspersores y el cañón regador, los que fueron requeridos en “mangueras y descarga de agua”. - Sobre la acreditación de las especificaciones técnicas, refiere que se verificó considerando lo exigido en el requerimiento y que el cumplimiento de estas es complementado con la documentación técnica solicitada. 20. Por escrito s/n, recibido el 30 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante absolvió el trasladode losposibles viciosde nulidadargumentandolo siguiente: - Refiere que, en las bases del procedimiento de selección no existe claridad sobre laelecciónde lossistemasde carga ydescarga,ya que noseríaposible ofrecer ambas alternativas en cada caso. Asimismo, señala que la oferta del Adjudicatarionodebióseradmitidaporqueenelsistemadecargaydescarga con bomba centrífuga no incluyó la bomba hidráulica, pese a que la Entidad habría referido que la primera requiere trabajar con la segunda. En su caso, 19 Con fecha 30 de julio de 2025 20 Con fecha 24 de julio de 2025 Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 señala que su oferta no es imprecisa porque lo declarado es una copia fiel del texto de las bases. - Señalaque, atendiendoalaabsolucióndelaconsultay/uobservaciónN° 29, se debía presentar información técnica (catálogos y/o manuales y/o fichas técnicas y/o cartas aclaratorias), debiendo entenderse que con la misma se debía acreditar todas las especificaciones técnicas. 21. Con el decreto del 30 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 2-2025-CS/MDI-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1,340,844.51 (un millón trescientos cuarenta mil ochocientoscuarentaycuatrocon51/100soles),esdecir,dichomontoessuperior a cincuenta (50) UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 21 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, por lo tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes indicados aplicables a todo recurso de apelación. 10. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 10 de junio de 2025; por ende, en aplicación de lo dispuesto en losprecitadosartículos,elImpugnanteteníaunplazodeocho(8)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de junio de 2025. 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito s/n, recibido el 20 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito s/n, el 24 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón porlacualseverificaquedichorecursofuepresentadodentrodelplazoestipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la apoderada del Impugnante, la señora Diana Carolina Gutiérrez Calderón. Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 e) selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirsequeelImpugnanteestáincapacitadolegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección se habrían realizado transgrediendolas disposiciones previstas en laLey,el Reglamentoylas bases;por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección, ya que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 el ítem N° 3 del procedimiento de selección. Asimismo, solicita la revocación de dichos actos y, en consecuencia, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 documentosadicionalesquecoadyuvenalaresolucióndedichoprocedimiento” (el subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 27. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 28. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 27 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 2 de julio del mismo año para absolverlo. Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 29. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito N° 1, recibido el 1 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonóal presenteprocedimientorecursivoyabsolvióel trasladodel recursode apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 30. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 31. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 32. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley. Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 33. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. 34. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección referida a tener por no admitida su oferta, alegando que lo expuesto no tendría sustento. En tal sentido, con el objetivo de abordar el presente punto controvertido, resulta pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 35. De la revisión del acta publicada el 10 de junio de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: (…) (…) Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) (…) Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 Extraídos del acta publicada el 10 de junio de 2025 en el SEACE. 36. Nóteseque,elcomitédeseleccióndecidiónoadmitirlaofertadelImpugnantepor considerar que noeraclara,debido aque fueronpropuestas dos(2)opciones para el sistema de descarga, lo cual –a criterio de dicho órgano– no generó certeza respecto a si se entregaría un sistema simple de descarga por gravedad, ubicado en la parte posterior de la cisterna, o un sistema más completo mediante bomba centrífuga con aspersores y cañón regador, los que son impulsados por un sistema hidráulico. 37. Frentealoobservadoporelcomitédeselección,atravésdelrecursodeapelación, el Impugnante manifestó que, en el folio 12 de la oferta se podía advertir que fue declarado lo referido al sistema de carga y descarga conforme a lo indicado en las bases integradas. Tal es así que, para el sistema de descarga detalló que sería por gravedad en la parte posterior mediante tubo regador o por medio de aspersores y cañón regador mínimo, resultando posible elegir uno de ellos antes de la firma del contrato,según lanecesidaddel área usuariade laEntidad,yaque al colocarse ambas opciones se ofreció cuando menos uno de los sistemas de descarga, por lo que su oferta no era ambigua. 38. De otro lado, mediante Informe Técnico N° D000040-2025-OAPSG-MDI, la Entidad señaló que, si bien el requerimiento consideró dos (2) opciones para el sistema de Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 cargaydescarga,elImpugnantedebióseñalarconclaridadloofertadoynorealizar un “copy - paste" de lo previsto en las bases integradas. Así también, la Entidad añadió que el Impugnante solo efectuó un “copy - paste" de lo establecido en las bases integradas respecto a las especificaciones técnicas “operacióny mantenimiento”,yaque seincorporólapalabra“mínimo” en algunos extremos, sin precisar con claridad lo ofertado. 39. Asuturno,mediantelaabsolucióndelrecursodeapelación,elAdjudicatarioindicó queladecisiónadoptadaporelcomitédeselecciónsobrelaofertapresentadapor el Impugnante eracorrecta, yaque nosepuede determinar cuál seráel sistemade descarga ofertado, pues se ofrecieron dos (2) opciones, esto es, por gravedad en la parte posterior mediante un tubo regador o por aspersores y cañón regador. También, sostuvoque enlaofertadel Impugnante nose podíadeterminar cuálera el sistema de carga ofertado, debido a que se ofrecieron dos (2) opciones, esto es, por bomba centrífuga o bomba hidráulica y/o por gravedad a través del manhole. Con relación a la operación y mantenimiento, refirió que el Impugnante solo copió y pegó lo descrito en las bases integradas para las herramientas y accesorios, tal es así que, en algunos casos,se incluyóla palabra “mínimo”,dejandoel alcance de su oferta a interpretación del comité de selección. Además, señalóque el Impugnante presentóinformaciónincongruente respectoa la suspensión delantera/posterior, toda vez que, en el folio 9 de la oferta ofreció muelles parabólicos con barra estabilizadora para ambos tipos de suspensión; sin embargo,enelfolio19,lafichatécnicadetallaríaquelasuspensióndelanteratiene muelles parabólicos con barra estabilizadora y la suspensión posterior cuenta con muelles semielípticos con estabilizador. 40. Posteriormente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante sostuvo que no existía contradicción, ambigüedad, ni falta de claridaden su oferta y que lo ofrecido en el sistema de carga y descarga coincidía con lo previsto por la Entidad. Asimismo, sobre la inclusión de la palabra “mínimo” en herramientas y accesorios para la operación y mantenimiento, señaló que era válido porque dejaba abierta la posibilidad de superar el estándar indicado por la Entidad en el requerimiento. 41. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante lograrevertir su condiciónde noadmitido,paratal efecto,resulta Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 necesario verificar si cumplió con acreditar la especificación técnica vinculada con el sistema de descarga. 42. Respectoalaposiciónde laEntidad, al momentode pronunciarse sobre el recurso deapelación,seadviertequeformulaunanuevaobservaciónconrelaciónalafalta deacreditacióndelasespecificacionestécnicassobreoperaciónymantenimiento; sin embargo, lo observado no fue plasmado en el acta publicada el 10 de junio de 2025 enel SEACE,por tanto,dichoextremonopuede considerarse al momentode analizar si corresponde revertir la condición de no admitido del Impugnante, toda vez que, en esta instancia la Entidad no puede formular nuevas observaciones, pues admitir locontrariocolocaríaen una situaciónde indefensiónal Impugnante, quien se vería imposibilitado de ejercer su derecho defensa debido a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. 43. SobreloexpuestoporelAdjudicatarioalabsolverelrecursodeapelación,también se advierte que cuestiona la oferta del Impugnante por aspectos vinculados con la supuestafaltade acreditaciónde las especificaciones técnicas correspondientes al sistema de carga, operación y mantenimiento, así como la presunta incongruencia entre lo declarado y lo acreditado con la ficha técnica respecto a las suspensiones delantera y posterior. 44. Ensíntesis,tantoel motivoque argumentóel comité de selecciónen el actadel 10 de junio de 2025 y los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario sobre la oferta del Impugnante versan sobre aspectos relacionados con la acreditación de las especificaciones técnicas mediante declaración jurada y con la documentación técnica,esdecir,sobreaspectosqueincidenenlaadmisiónde laoferta,porloque resultanecesarioverificarloestablecidoenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección,respectoaladocumentaciónrequeridaenlosrequisitosde admisión yloprevistoenlasespecificacionestécnicasdelrequerimiento,másaúnsisetiene que se identificaron posibles vicios de nulidad en ambos extremos. • Sobre los requisitos para la admisión de la oferta: 45. De la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advirtió lo siguiente: Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. 46. Conforme se aprecia, la Entidad requirió, entre otros documentos, la declaración juradadecumplimientodelasespecificacionestécnicas(anexoN°3),cuyoformato para su elaboración –conforme a las bases integradas– fue el siguiente: Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 Extraídos de la página 61 de las bases integradas. 47. Siendo así, se advierte que las bases integradas no solicitaron la presentación de documentación adicional para acreditar características y/o requisitos funcionales específicosdelbienrequerido.Esmás,enelanexoN°3soloseexigióqueelpostor se comprometa a ofrecer el bien objeto de la convocatoria, conservando la misma redacción de las bases administrativas publicadas con la convocatoria. 48. No obstante, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones se encontró que el comité de selección, al responder la consulta y/u observación N° 29, decidió incorporar en las bases a integrarse la exigencia de que los postores presenten –adicionalmente al anexo N° 3– información técnica, como catálogos y/omanualesy/ofichastécnicasy/ocartasaclaratorias,emitidasdirectamentepor el fabricante, representante o distribuidor autorizado del fabricante en el país, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 49. Si bien dicho requisito no fue incorporado en las bases integradas, de acuerdo al numeral72.7delartículo72delReglamento,encasodedivergenciaentreelpliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absueltoen el referidopliego,porloque lainformacióntécnicarequeridaes parte de los requisitos para la admisión de la oferta. 50. Cabemencionarque,elnumeral72.4delartículo72delReglamentoestableceque “la absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”. (El subrayado es agregado). 51. Asimismo, el numeral 47.3 del artículo 47 del mismo dispositivo legal dispone que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). 52. En correlato con lo anterior, según las bases estándar de Licitación Pública para la 22 contratación de bienes , en caso la entidad requiera que los postores presenten documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3) debe detallar la documentación que será exigida y precisar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, serán acreditados con la documentación requerida. Además, se precisa que no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance esté comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas y que, por ende, 22 Aprobada mediante Directiva N° 1-2019-OSCE/CD y modificatorias. Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 no aporten información adicional a dicho documento, tal como puede apreciarse a continuación: 53. Sin embargo, en el presente caso se advierte que la Entidad no precisó cuáles eran las características y/o requisitos funcionales específicos del bien requerido que se debían acreditar con la documentación técnica (catálogos y/o manuales y/o fichas técnicas y/o cartas aclaratorias), además, sustentó la no admisión de la oferta del Impugnante en lo declarado por aquel –para el sistema de descarga– a través del documento titulado “especificaciones técnicas”, que contenía un cuadro con las características del bien ofertado, cuyas partes pertinentes del mismo se muestran a continuación: Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 (…) (…) Extraídos de los folios 7, 12 y 16 de la oferta del Impugnante. 54. Es decir, el comité de selección valoró la presentación de declaración jurada cuyo contenido está inmerso en el anexo N° 3 –documento que no fue requerido en las bases integradas– e incluso en virtud de la información que fue especificada en la misma determinó la no admisión. 55. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 128delReglamento ,esteTribunalcorriótrasladodelvicioadvertidoalaEntidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 18 de julio de 2025. 56. Enrespuesta,elImpugnanteseñalóque, enatenciónalaabsolucióndelaconsulta y/uobservaciónN°29,sedebíapresentarinformacióntécnica,comocatálogosy/o manualesy/ofichastécnicasy/ocartas aclaratorias,debiendoentendersequecon la misma se debía acreditar todas las especificaciones técnicas. 57. Por otra parte, mediante Carta N° D000148-2025-OAPSG-MDI, la Entidad sostuvo que la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se realizó en función de lo previsto en el requerimiento y que su acreditación se complementó con la documentación técnica solicitada. 23 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios26. En de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 58. Asimismo,elAdjudicatarioindicóque,ademásdelanexoN°3,serequirieronfichas técnicasy/ocatálogosy/odocumentaciónemitidaporelfabricante,representante delamarca,distribuidoruotros,enloscualesnoserequirióacreditardeterminada especificación técnica, por lo que no hubo limitaciones y podían ser presentados como apoyo para la verificación de datos adicionales. 59. Loexpuestoporlas partes evidenciaque las reglas paradeterminar laadmisiónde las ofertas no fueron claras y precisas, ya que, si bien los postores conocían que se debía presentar documentación técnica, adicional al anexo N° 3, no se estableció que características y/o requisitos específicos del bien requerido se debía acreditar con dicha documentación, pues el Impugnante considera que en la misma debía estar sustentada el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas, mientras que el Adjudicatario afirma que era para la verificación de “datos adicionales”. Es más, según el acta del 10 de junio de 2025, se verificó y determinó la admisión en función a información detallada por los postores en declaraciones juradas que no fueron requeridas y que tampoco hubiesen correspondido solicitar porque su contenido estaba inmerso en el anexo N° 3, como es el caso del Impugnante cuya oferta no fue admitida por declarar dos (2) opciones de descarga a través de una declaración jurada titulada “especificaciones técnicas”. 60. En tal sentido, el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas contienen un vicio trascendente en lo relacionado a la documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas (en el ítem N° 3 del procedimiento de selección), ya que no se establecieron reglas claras, objetivas y precisas, lo que conduce a evaluaciones subjetivas al no existir un parámetro fijo deevaluación,precisamenteserequiriódocumentaciónadicionalalanexoN°3sin especificarse lo que debía acreditarse con la misma y se verificó información declarada en declaraciones juradas adicionales que no fueron solicitadas. 61. En ese contexto, es evidente la vulneración de lo previsto en el numeral 72.4 del artículo 72 y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, lo establecido en las bases estándar aplicables, así como el principio de transparencia, regulado en el 24 literal c) del artículo 2 de la Ley . 24 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respetas las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 • Sobre las especificaciones técnicas del ítem N° 3: 62. De acuerdo al acta del 10 de junio de 2025, la oferta del Impugnante se tuvo por no admitida debido a que –a criterio del comité de selección– no se tuvo certeza respecto a si se entregaría un sistema simple de descarga por gravedad, ubicado en la parte posterior de la cisterna, o un sistema más completo mediante bomba centrífuga con aspersores y cañón regador, los que son impulsados por un sistema hidráulico. 63. Durante la audiencia pública, el representante del Impugnante mencionó que la declaración de las especificaciones técnicas, presentada en su oferta, consideró la misma información que se encontraba prevista en las bases integradas y que, por ejemplo, el hecho de ofrecer una determinada opción en el sistema de carga y descarga le impediría cumplir con todo lo exigido en las especificaciones técnicas “mangueras y descarga de agua”, ya que si optara por ofrecer el sistema de carga mediante bomba centrífuga o bomba hidráulica y el sistema de descarga por medio de aspersores y cañón regador, no podría ofrecer “tubo posterior de 2” mínimo para riego por gravedad” y si optara por ofrecer el sistema de carga por gravedad a través del manhole y el sistema de descarga por tubo regador, no podríaofrecerel“cañónregadorenlapartesuperiorde2”conboquillaregulable”. 64. Sobre lo expuesto por el Impugnante, se advirtió una posible falta de claridad en las especificaciones técnicas del bien requerido en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, cuya acreditación verificó el comité de selección en las ofertas (pese a que no se indicó en las bases integradas qué características específicas del bien debían ser acreditadas), por lo que es pertinente revisar lo estipulado en las bases integradas con relación al sistema de carga y descarga, así como en mangueras y descarga de agua. 65. Al respecto, en la sección “determinación de las especificaciones técnicas para la contratación de bienes” del ítem N° 3 (Camión cisterna de 5,000 galones), prevista en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advirtió que la Entidad consideró, entre otros, lo siguiente: Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 Extraído de la página 40 de las bases integradas. 66. Conforme se aprecia, en el “sistema de carga y descarga”, la Entidad dispuso que la carga debía realizarse mediante bomba centrífuga o bomba hidráulica y/o por gravedadatravésdelmanhole.Respectoaladescarga,señalóquepodíarealizarse porgravedadenparteposteriormediantetuboregadoropormediodeaspersores y cañón regador mínimo. 67. Asimismo, en “mangueras y descarga de agua”, la Entidad detalló que todas las mangueras debían tener un acople rápido, a su vez, solicitó manguera reforzada alambrada, manguera de carga alambrada con válvula Check, dos (2) puntos de descargaporgravedadenlaparteposterior,cañónregadorytuboposterior,locual estaba igualmente regulado en las bases administrativas. 68. No obstante, cabe mencionar que en las bases administrativas (publicadas con la convocatoria) se advirtió que la Entidad especificó que la carga podía realizarse mediante bomba hidráulica o por gravedad a través del manhole, asimismo, para la descarga señaló que podía realizarse por gravedad en parte posterior mediante tuboregadoropormediodeaspersoresycañónregadormínimo,conformepuede apreciarse a continuación: Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 Extraído de la página 41 de las bases administrativas. 69. Nótese que, al integrarse las bases se modificó la parte concerniente al sistema de carga, ya que se añadió la opción de bomba centrífuga, pudiendo escogerse entre estaobombahidráulica,asimismo,secambióelconector“o”por“y/o”,conlocual los postores ya no solo tenían la opción de elegir entre los dos sistemas de carga propuestos, sino también presentar ambos sistemas. Para el sistema de descarga se mantuvo solo la posibilidad elegir uno u otro sistema, ya que no se modificó el conector “o”. 70. Eneste punto,cabe traer acolación lodispuestoen el numeral72.3 del artículo72 del Reglamento, según el cual “si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó elexpedientedecontratación”.Esdecir,elcomitédeselecciónnopuedemodificar de oficio ningún extremo de las bases. 71. De la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, se advierte queelcomitédeselección–alabsolverlaconsultay/uobservaciónN°58–“aclaró” que el sistema de carga podía ser mediante bomba centrífuga o bomba hidráulica, más no mencionó que se realizaría alguna incorporación en las bases integradas y se desconoce si hubo alguna autorización de parte del área usuaria, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 72. Además, no se advierte que mediante alguna consulta y/u observación se hubiese cuestionado lo referido a escoger entre dos opciones en el sistema de carga y se hubiese solicitado laposibilidad de ofertar ambas opciones propuestas, por lo que no es correcto que el comité de selección al integrar las bases hubiese modificado dicho extremo de las bases integradas, ya sea incorporando la bomba centrífuga o modificando el conector “o” por “y/o”. Sobre esto último, téngase en cuenta que el conector “o” indica alternativa o exclusión, donde se espera que solo se elija o se cumpla una determinada opción, en cambio el conector “y/o” indica inclusión y alternativa al mismo tiempo, pues se usa para que puedan cumplirse una u otra opción o ambas. 73. Por otra parte, mediante decreto del 14 de julio de 2025, se requirió a la Entidad remitiruninformetécnicocomplementarioenelqueexpliquesielhechodeelegir un determinado sistema de carga y descarga impedía ofrecer todas las mangueras y sistema de descarga de agua previsto en las bases integradas. 74. Enrespuesta,atravésdel InformeTécnicoN°D000001-2025-SGAV-MDI,laEntidad mencionó que el sistema de carga y descarga por gravedad y el sistema de carga y descargamediantebombacentrífugaobombahidráulicasondiferentesytrabajan en forma independiente. En el caso del sistema de carga por gravedad, señaló que se realizaba por la parte superior de la cisterna, por una boca de llenado de 8” que se ubica en el manhole de 20” y el sistema de descarga se realiza por 2 medios, el primero por una válvula de bola o esférica o mariposa que se encuentra instalada en la parte posterior de la cisterna y la segunda por el tubo regador, el cual se acciona mediante la válvula. Respectoalsistemadecargaydescargaconbombacentrífuga,indicóquerequería una bomba hidráulica instalada directamente en el chasis, lo cual hace funcionar Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 los aspersores y el cañón regador, pues sin dicha instalación solo se descarga por gravedad. Por último, manifestó que, independientemente del sistema de carga y descarga ofertado, resultaba posible utilizar todas las mangueras para la descarga de agua. Paraun mejoranálisis, acontinuación, se reproducen losextractospertinentes del Informe Técnico remitido por la Entidad: (…) Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 Extraído del Informe Técnico N° D000001-2025-SGAV-MDI. 75. De lo anterior, se observa que la Entidad señala que el sistema de carga y descarga porgravedadyconbombacentrífugaobombahidráulicasondiferentesytrabajan de manera independiente. Sin embargo, si un postor escogiera el sistema de carga ydescargaporbombacentrífugaohidráulicaigualmentetendríaqueproporcionar –según lo establecido en las bases para las mangueras y descarga de agua– “dos (2) puntos de descarga por gravedad en la parte posterior” y “un tubo posterior de 2”mínimoparariegoporgravedad,tipoflauta”.Deigualforma,sielpostoroptara por el sistema de carga y descarga por gravedad tendría que proveer el “cañón regador”, el cual –según lo manifestado por la propia Entidad– requiere para su funcionamiento la instalación de una bomba hidráulica, un motor hidráulico y una bombacentrífuga.Otroaspectorelevantequenosepuedesoslayaresque –según lo indicado por la Entidad– el sistema de carga y descarga con bomba centrífuga “si o si” tiene que trabajar con una bomba hidráulica, por lo que no es coherente que en las bases integradas se haya incluido la expresión “bomba centrífuga o bomba hidráulica”, ya que una requiere de la otra para funcionar. 76. Antes las inconsistencias observadas en las bases integradas y lo manifestado por la Entidad a través del Informe Técnico N° D000001-2025-SGAV-MDI, se advirtió la existencia de un vicio de nulidad en el requerimiento del ítem N° 3, por lo que se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 18 de julio de 2025. 77. En respuesta, el Impugnante refirió que en las bases no existía claridad respecto a la elección de los sistemas de carga y descarga, ya que no sería posible ofrecer ambas alternativas en cada caso. Asimismo, señaló que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida porque en el sistema de carga y descarga con bomba centrífuga no incluyó la bomba hidráulica, pese a que la Entidad habría sostenido –a través del Informe Técnico N° D000001-2025-SGAV-MDI– que la primera requiere trabajarconlasegunda.Ensu caso,señalóque suofertanoeraimprecisa porque lo declarado era una copia fiel del texto de las bases integradas. Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 78. De otro lado, el Adjudicatario señaló que en el sistema de carga escogió las dos (2) opciones brindadas por la Entidad, es decir, por bomba centrífuga o hidráulica y por gravedad, asimismo, para el sistema de descarga eligió por tubo regador, así comoporaspersores ycañónregador,por loque su ofertacomprenderíael usode todas las mangueras y sistemas de descargas de agua requeridos por la Entidad. 79. Por su parte, mediante Carta N° 6-2025/IM-JCI, la Entidad señaló que, en relación al sistema de carga se podía ofertar de la siguiente manera: a) mediante bomba centrífuga y por gravedad a través del manhole y b) mediante bomba hidráulica y porgravedadatravésdelmanhole.EnelcasodelImpugnante,señalóquelaoferta no es precisa. Para el sistema de descarga, mencionó que solo se podía ofertar de la siguiente manera:a)descargaporgravedadportuboregadorymedianteaspersoresycañón regador. Asimismo, manifestó que la descarga por gravedad a través del manhole permitía hacer uso del tubo regador y la descarga mediante bomba centrífuga permitía utilizar los aspersores y el cañón regador, los que fueron requeridos en “mangueras y descarga de agua”. Para un mejor análisis, a continuación, se reproducen los extractos pertinentes de la misiva remitida por la Entidad: Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 (…) (…) Extraídos de la Carta N° 6-2025/IM-JCI. 80. Deloexpuestoporlaspartes,esevidentelaexistenciadeunviciotrascendenteen las bases –tanto administrativas e integradas–, ya que, según lo manifestado por la Entidad, para el sistema de carga se podían ofertar de las siguientes dos formas: i) mediante bomba centrífuga y por gravedad a través del manhole y ii) mediante bomba hidráulica y por gravedad a través del manhole; sin embargo, en las bases integradas se incluyó el conector “y/o”entre laopción bomba centrífugaobomba hidráulicaylaopciónporgravedadatravésdelmanhole,esdecir,sepodíaescoger unau otra opción o ambas,conforme a lo siguiente: i)mediante bomba centrífuga yporgravedadatravésdelmanhole,ii)mediantebombahidráulicayporgravedad a través del manhole, iii) por bomba hidráulica, iv) por bomba centrífuga o v) por gravedad a través del manhole. Además, resulta incongruente que la Entidad –como mejor conocedora del bien a adquirir en el ítem N° 3– señale que las dos formas que tenían los postores para ofertar era considerando en una opción a la bomba centrífuga y en la otra opción a la bomba hidráulica, pese a que según lo referido por aquella, en el Informe Técnico N° D000001-2025-SGAV-MDI, la primera requiere “si o si” de la segunda para funcionar, es decir, no podría escogerse solo una de ellas e incluso resultaría incongruente utilizar la expresión bomba centrífuga o bomba hidráulica, ya que la bomba centrífuga necesita del sistema hidráulico. Es más, en las bases administrativas, tal como fue previamente expuesto, solo se consideró en el sistema de carga a la bomba hidráulica como una primera opción Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 y la segunda opción fue por gravedad a través del manhole, debiendo los postores escoger una u otra opción, pues estaba presente el conector “o” entre ambas; sin embargo,deloreferidoporlaEntidadalabsolvereltrasladodenulidad,seaprecia una deficiencia en la redacción del requerimiento desde las bases publicadas con la convocatoria, pues desde dichas bases lo especificado difiere de la necesidad real de laEntidad,que eraconsiderar ambas opciones propuestas en el sistemade carga y no solo una de ellas. 81. Asimismo, también se advierte contradicción en lo especificado por la Entidad en el sistema de descarga, toda vez que, en las bases administrativas e integradas se consideró las siguientes opciones: i) por gravedad en parte posterior por tubo regador o ii) por medio de aspersores y cañón regador; sin embargo, en virtud de lo señalado en el Informe Técnico N° D000001-2025-SGAV-MDI, la única forma de ofertar eraconsiderandoambas opciones ynosolounade ellas, porloque resulta incongruente el empleo del conector “o” en dicho extremo, ya que la necesidad real de la Entidad era que se ofrezcan ambas opciones de descarga. 82. Respecto a las mangueras y descarga de agua, la Entidad menciona que todas las mangueras necesarias fueron incluidas en el requerimiento y podían ser utilizadas para los sistemas de descarga, pero esto último solo ocurriría en caso los postores escogierantantoelsistemadecargaydescargaporbombacentrífugaoporbomba hidráulica y por gravedad (según los modos de ofertar indicados por la Entidad), delocontrariosiseoptaraporunadeellos(conformealopermitidoporlasbases) no resultaría razonable la exigencia de ofertar todos los tipos de manguera. 83. Así también, en virtud de lo previamente analizado, se advirtieron modificaciones de oficio al integrarse las bases, respecto a las opciones del sistema de carga, pese a que el comité de selección no puede realizar ese tipo modificaciones. 84. En tal sentido, en este caso resulta evidente la falta de claridad en las bases, tanto administrativaseintegradas,inclusolaredacciónempleadahageneradoconfusión entre los postores, pues el Impugnante cree que lo ofrecido por el Adjudicatario es incorrecto, por incluir todas las opciones en los sistemas de carga y descarga, pues a su criterio se debió escoger una alternativa en cada caso, lo cual, a su vez, imposibilita ofertar todas las mangueras exigidas, en tanto que el Adjudicatario sostiene que locorrecto era ofertar todas las opciones en ambos sistemas, porque solodeestamaneraseutilizaríalatotalidaddelasmanguerasrequeridas.Además, dicha inconsistencia entre los sistemas de carga y descarga y su relación con el uso de las mangueras, no solo puede inducir a error a los postores al momento de la elaboración de sus ofertas, sino también afectar la ejecución contractual, más aún Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 si se tiene en cuenta que la redacción empleada en las bases no se condice con el real requerimientode laEntidady se habríanidentificadomodificaciones de oficio por parte del comité de selección en el sistema de carga. 85. Cabe agregar que, la forma y oportunidad de acreditación de las especificaciones técnicas, según lo expuesto al analizar el extremo referido a los requisitos para la admisión de la oferta, no ha sido especificada por la Entidad en las bases. 86. En dicho escenario, es evidente la vulneración de lo dispuesto en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, así como el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 87. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 88. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 89. En el caso sub examine, se ha evidenciado que las reglas establecidas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además,sehainobservadolodispuestoenlasbasesestándaryenlanormativade contratación pública; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado más antiguo, para que sea corregido. 90. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 - En caso sea necesario que los postores presenten documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3), deberá señalarse, en forma clara y precisa, la documentación que deberá ser presentada, así como las características específicas del bien, previstas en las especificaciones técnicas, que deben ser acreditadas con la documentación requerida. - Debe tenerse en cuenta que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, porlo que debe asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercuten en el proceso de contratación. - Cualquier modificación al requerimiento debe contar con la aprobación del área usuario. El comité de selección no puede modificar de oficio las bases. 91. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 92. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 93. Deconformidadconelliteralb)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5258-2025-TCP-S4 artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarardeoficiolanulidadde laLicitaciónPúblicaN° 2-2025-CS/MDI-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Independencia, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (2) camiones baranda, dos (2) buses y un (1) camión cisterna con respecto a la ejecución de la primera etapa del componente4delPIPMejoramientoyampliacióndeserviciosdeespaciospúblicos urbanos en áreas verdes del distrito de Independencia de la provincia de Lima del departamento de Lima, con CUI N° 2650250” - ítem N° 3: “Camión cisterna de 5,000 galones”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el ítem N° 3 del procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 90. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa J & J TRADING CORPORATION S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Independencia, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 92. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 43 de 43