Documento regulatorio

Resolución N.° 5257-2025-TCP-S4

Solicitud planteada por la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. – ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L. respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1449-2024-TCE-S4 del 25 de abril ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5257-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en el caso concreto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde a este Colegiado declarar, a pedido del Recurrente, no ha lugar a la imposición de la sanción por la infracción referidacontratarconelEstadoestandoimpedidade acuerdo a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 5 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8137/2022.TCP, sobre solicitud planteada por la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. – ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L. respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1449-2024-TCE-S4 del 25 de abril de 2024, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1449-2024-TCE-S4 del 25 de abril de 2024, en adelante la Recurrida, la Cuarta sala del Tribunal de Contrataciones...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5257-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en el caso concreto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde a este Colegiado declarar, a pedido del Recurrente, no ha lugar a la imposición de la sanción por la infracción referidacontratarconelEstadoestandoimpedidade acuerdo a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 5 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 5 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8137/2022.TCP, sobre solicitud planteada por la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. – ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L. respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1449-2024-TCE-S4 del 25 de abril de 2024, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1449-2024-TCE-S4 del 25 de abril de 2024, en adelante la Recurrida, la Cuarta sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar con inhabilitación definitiva a la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. – ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L., en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicosdeacuerdomarcoydecontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaber contratado con la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA - ANA, en adelante la Entidad, estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 4700002-2022 del 1 de febrero de 2022, en adelante la Orden de Compra. 2. AtravésdelaCéduladeNotificaciónN°86204/2025.TCP,presentadael19dejuniode2025 enlaMesadePartesdelTribunal,laSecretaríadelTribunalpusoenconocimientoelEscrito S/N del 12 de mayo de 2025 de la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (antes GRIFO PETROCASMA E.I.R.L.), en adelante el Recurrente, en el que solicitó la aplicación del principioderetroactividad benigna,conformea lo previsto enel numeral5del artículo 248 del Texto Único de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG.Comofundamentodesusolicitud,sostuvoque,apartirdel22deabrilde2025,entró Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5257-2025-TCP- S4 en vigencia la nueva Ley de Contrataciones del Estado – Ley N° 32069, cuyo artículo 30 establece de manera expresa los supuestos de impedimento para contratar con el Estado, limitando tales efectos únicamente al ámbito institucional del sujeto impedido. En virtud de lo expuesto, el Recurrente solicitó que se deje sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta mediante la Recurrida. 3. Con Decreto del 20 de junio de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. El expediente fue recibido el 24 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada por el Recurrente contra la Resolución N° 1449-2024-TCE-S4 del 25 de abril de 2024, mediante la cual se dispuso sancionar con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratadoconlaEntidad,estandoimpedidaparaello,enelmarcodelaOrdendeCompra. Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamenteunanorma,enmateriapenal,siemprequedichaaplicaciónproduzcauna situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que “el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero 1 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5257-2025-TCP- S4 primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Enbaseadichadisposiciónconstitucionalyconsiderandoque,tantoelderechopenalcomo el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. 5. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5257-2025-TCP- S4 sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra 2 norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable,pues,aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta,una sanciónmenosgravosa o unplazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 7. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien la Resolución N° 1449-2024-TCE-S4 del 25 de abril de 2024, mediante la cual se impuso al Recurrente la sanción de inhabilitacióndefinitiva, fue emitidaal amparo de lo dispuesto enelTexto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, así como de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF; resulta pertinente señalar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069 2 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5257-2025-TCP- S4 (enadelantelanuevaLey),ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°009-2025- EF (en adelante el nuevo Reglamento). En ese sentido, corresponde evaluar si el nuevo marco normativo resulta más favorable a lasituaciónactualdelRecurrenteenrelaciónconlasancióndeinhabilitaciónimpuesta,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 8. El recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal deje sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva, dispuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - El hecho imputado que motivó la imposición de la sanción mediante la resolución cuestionada se sustentó en que la representante legal de la empresa -entonces constituida como E.I.R.L.-se encontraba incursa en una causal de impedimento para contratar con el Estado. Ello, por cuanto mantenía un vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado (cuñada) con el señor Jhoseph Amado Pérez Mimbela, quien ejerció el cargo de Congresista de la República desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. En consecuencia, el periodo de impedimento se computaba desde el inicio del mandato parlamentario -16 de marzo de 2020-hasta doce meses posteriores a la culminación del mismo -esto es, hasta el 27 de julio de 2022-. En ese contexto, la Entidad - Programa Subsectorial de Irrigaciones - emitió la orden de compra, configurándose con ello la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En atención a estos hechos, el Tribunal resolvió imponer a la empresa la sanción de inhabilitación definitiva para contratar con el Estado. - El 22 de abril de 2025, entró en vigencia la nueva Ley General de Contrataciones Públicas—LeyN°32069—,cuyoartículo30establecedemaneraexpresalossupuestos de impedimento para contratar con el Estado. Dicha disposición precisa que los impedimentos únicamente resultan aplicables dentro del “ámbito de competencia institucional” del sujeto impedido. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5257-2025-TCP- S4 - Enatenciónalasnuevasdisposicionesreferidasalosimpedimentosparacontratarcon el Estado, y considerando la entrada en vigor de la Ley N°32069, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo248delTUOdelaLPAG.Dichadisposiciónprevéquelasnormassancionadoras más favorables pueden aplicarse retroactivamente, incluso cuando ya exista resolución firme. - Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta. 9. Porlotanto,enatenciónalosargumentosesgrimidos,enesprecisoverificarsilaaplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 10. Al respecto, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, la infracción por la cual se sancionó al Recurrente se configuró debido a que contrató con el Estado encontrándose incursoenunsupuestodeimpedimento.Dichoimpedimentoseencontrabaprevistoenlos literales i) y k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, cuyo contenido establecía lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los JuecesSupremos de la CorteSupremadeJusticia delaRepública, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5257-2025-TCP- S4 i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El énfasis es agregado). 11. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que los Congresistas de la República estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Asimismo, se encontraban impedidas las personas jurídicas en las que los sujetos comprendidos en los literales precedentes tuvieran una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria. Del mismo modo, dicho impedimento alcanzaba a aquellas personas jurídicas cuyos representantes legales, apoderados o miembros de sus órganosde administración fueranpersonascomprendidasenlosreferidossupuestos. Esta prohibición se extendía, además, a las personas naturales que tuvieran como representantes o apoderados a dichos sujetos impedidos. 12. De otro lado, se aprecia que el Tipo 3.A y 3.C, en concordancia con el Tipo 1.A y 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento del caso materia de análisis, conforme se detalla a continuación: Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5257-2025-TCP- S4 “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) (…) 2.Impedimentosenrazóndelparentesco:aplicablesalosparienteshastaelsegundogrado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…). Tipo 2.A: Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5257-2025-TCP- S4 3.Impedimentosparapersonasjurídicasoporrepresentación:Elalcancedelimpedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3A y 3C: (…)”. 13. Deacuerdoconlasdisposicionescitadas,lanuevaLeyestablecelosiguiente:encasodelos congresistas, el impedimento aplica en todo proceso de contratación a nivel nacional mientras ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el según grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, están impedidos de ser participantes, Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5257-2025-TCP- S4 postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta seis (6) meses después en que hayan cesado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia institucional, es decir en el Congreso de la República. Respecto a las personas jurídicas o por representación, la Ley vigente establece que el impedimento contempla a aquellas en las que los impedidos tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital o patrimonio social, dentro delosdocemesesanterioresalaconvocatoriadelprocedimientoorequerimiento.Deigual manera, se encuentran comprendidas en el impedimento las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración o apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contratación pública sean las personas señaladas en el párrafo anterior. En estos casos, la temporalidad será la misma: durante el ejercicio del cargo y hasta 6 (seis) meses después de su culminación. 14. En otras palabras, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley, el impedimento aplicable a los parientes de los congresistas se encuentra circunscrito al ámbito de competencia institucional del Congresista, es decir en el Congreso de la República mientras aquél ejerce el cargo y hasta seis meses siguientes de la culminación del ejercicio del cargo. Este mismo criterio se extiende a laspersonas jurídicas en las que dichosparientesmantengan o hayan mantenido, de manera individual o conjunta, una participación superior al treinta por ciento (30 %) del capital social, así como a aquellas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, en asuntos vinculados a contrataciones, sean dichas personas comprendidas en el impedimento. 15. Ahora bien, corresponde traer a colación los fundamentos 34 y 35 de la Resolución, en los cuales el Colegiado concluyó que el Recurrente incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. Dicha conducta constituyó el sustento que motivó la imposición de la sanción correspondiente, conforme se detalla a continuación: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5257-2025-TCP- S4 16. En tal sentido, atendiendo a las particularidades del caso concreto y a las disposiciones vigentes en la nueva Ley, se advierte que la infracción imputada al Recurrente consiste en haber contratado, pese a estar impedida para ello, con la Entidad (AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA – ANA) la cual no se encuentra dentro del ámbito de competencia institucional del Congreso de la República. En consecuencia, conforme al nuevo marco normativo, el supuesto que motivó la sanción impuesta ya no constituye un impedimento , en la medida que dicha contratación no se efectuó dentro del referido ámbito institucional (Congreso de la República). 3 “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeserparticipantes,postores,contratistas y/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,lassiguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5257-2025-TCP- S4 17. En ese sentido, en el caso concreto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondeaesteColegiadodeclarar,apedidodelRecurrente,nohalugaralaimposición de la sanción por la infracción referida contratar con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, declarar la NO HA LUGAR a la imposición de sanción definitiva a la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) –ANTESGRIFOPETROCASMAE.I.R.L.,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado con la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA - ANA, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento (i)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidas enlosliteralesa)yb),elimpedimento seconfigurarespecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) deln capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El énfasis es agregado) Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5257-2025-TCP- S4 N° 4700002-2022 del 1 de febrero de 2022; infracción que se encontraba tipificada en el literalc) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre el levantamiento de la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Archivar el presente expediente . Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 13 de 13