Documento regulatorio

Resolución N.° 0532-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas GRUPO CH & M SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CORPORACION DOMINUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del C...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 532-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta que el Anexo N° 8 es una solicitud para que los postores puedan obtener una bonificación sobre su puntaje total, el evaluador debe verificar que este cumpla con los criterios de colindancia que prevé la normativa, caso contrario, dicha bonificación no es o.”rgada Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°494/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresaGRUPO CH & M SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CORPORACION DOMINUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO RIO BLANCO , por su responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°17-2022-MDA/CS-1, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACORA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 532-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta que el Anexo N° 8 es una solicitud para que los postores puedan obtener una bonificación sobre su puntaje total, el evaluador debe verificar que este cumpla con los criterios de colindancia que prevé la normativa, caso contrario, dicha bonificación no es o.”rgada Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°494/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresaGRUPO CH & M SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CORPORACION DOMINUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO RIO BLANCO , por su responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°17-2022-MDA/CS-1, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACORA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de noviembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACORA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°17-2022- MDA/CS-1 , para la “CONTRATACIÓN DE EJECUCION DE OBRA - "CREACION DEL PUENTE CARROZABLE LUPKATA SOBRE EL RIO BLANCO DE ACCESO VECINAL PU 1240 TRAMO AYRUMAS CARUMAS Y AGUAS CALIENTES DEL DISTRITO DE ACORA - PROVINCIA DE PUNO - DEPARTAMENTO DE PUNO", con un valor ascendente a S/ 2´436,444.86 (dos millones cuatrocientos treintay seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 86/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 25 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y 28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena a favor del Consorcio Río Blanco, conformado por las empresasGRUPOCH&MSOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA y CORPORACION DOMINUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 2,435,631.05 Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 532-2026-TCP-S3 2. Mediante Cédula de Notificación N°07526/2023.TCE de 1 de febrero de 2023, presentado el 2 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, se puso en conocimiento que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa al presentar información inexacta. Paratalefecto,adjuntó,entreotrosdocumentos,laResoluciónN°0390-2023-TCE- S4 de 26 de enero de 2023, en el que con respecto a hecho infractor señaló lo siguiente: - Corresponde mencionar que, a efectos de acceder a la bonificación del diez por ciento (10%) por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao, elconsorciopodíasolicitardichabonificaciónatravésdelAnexoN°8,siempre que los domicilios de todos sus integrantes se encuentran ubicados en la provincia o provincias colindantes donde se ejecuta la obra. - Asimismo, cabe indicar que, para asignar tal bonificación, el Comité de Selección debía verificar el domicilio consignado por cada uno de sus integrantes en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y así corroborar que aquellos cumplan con las condiciones establecidas en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento, como se indica expresamente en la nota importante del formato del Anexo N° 8. 35. - Sobre el particular, de la revisión del numeral 5 – Ubicación del proyecto del Capítulo III de la Sección Específica de las bases, se verifica que la obra se ejecutará en Ayrumas Carumas, distrito de Acora, provincia de Puno. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que presentó, a folio 22,el Anexo N° 8 – Solicitud de bonificación del diez por ciento(10%)porobrasejecutadafueradelaprovinciadeLimayCallao,donde declara que “los domicilios de todos los integrantes del consorcio se encuentran ubicados en la provincia o provincias colindantes donde se ejecutará la obra”. - Sin embargo, de la consulta efectuada en la base de datos del RNP, se aprecia queeldomiciliodeclaradoporelconsorciadoCORPORACIONDOMINUSS.A.C. ante el RNP es “Av. Huarochirí Mza. B6 Lote. 5 Dpto. 402 Res. Santa Anita, 1 2Obrante a folios 6 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 4 al 33 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 532-2026-TCP-S3 Lima – Lima”. Ello, es tanto así que este mismo domicilio es el que figura declarado en su Anexo N° 1 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Además, dicha situación fue confirmada por el representante del Consorcio Adjudicatario en la audiencia pública desarrollada el 5 de enero de 2023. 37. - En tal sentido, resulta claro que el domicilio declarado ente el RNP por el consorciado CORPORACION DOMINUS S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, se encuentra ubicado en la provincia de Lima, la cual no corresponde a la provincia donde se ejecutará la obra [provincia de Puno], ni a ninguna provincia colindante a ésta. - Bajo dicho contexto, se advierte que, la empresa CORPORACION DOMINUS S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario), a la fecha en que presentó el Anexo N° 8 al procedimiento de selección, no contaba con domicilio ubicado en la provincia o provincias colindantes donde se ejecutará la obra; vale decir que lo declarado en dicho documento, donde se señala que “todos los integrantes del consorcio se encuentran ubicados en la provincia o provincias colindantes donde se ejecutará la obra”, constituiría información inexacta. - En consecuencia,sehabría vulneradoelprincipiodepresuncióndeveracidad, por lo que corresponde disponer que se abra expediente administrativo sancionador contra las empresas CORPORACION DOMINUS S.A.C. y GRUPO CH & M SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrantes delCONSORCIORIOBLANCO,conlafinalidaddequelaSecretaríadelTribunal inicie procedimiento administrativo sancionador en su contra, a fin de dilucidar su responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado información inexacta contenida en su Anexo N° 8 – Solicitud de bonificación del diez por ciento (10%) por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao, del 25 de noviembre de 2022. 3. Mediante decreto de 18 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcioAdjudicatario,por susupuestaresponsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexactacomoparte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con información inexacta Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 532-2026-TCP-S3 • ANEXO N° 8 - Solicitud de bonificación del diez por ciento (10%) por obras ejecutadasfuera de la provincia de Lima y Callao de 25 de noviembre de 2022 suscrita por el señor Abel Mamani Pandía, en su calidad de Representante Común del CONSORCIO RÍO BLANCO. En ese sentido, se dispuso notificar al los integrantes del Consorcio Adjudicatario para que el plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto de 15 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobrelanotificacióndeldecretodeinicioa lasempresasintegrantesdelConsorcio Adjudicatario el 29 de setiembre de 2025, a través de la casilla electrónica, según constancia de lectura publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, dejó constancia que las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario no se apersonaron ni presentaron sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 16 de octubre de 2025. 5. Mediante escrito N°1 presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la empresa Corporación Dominus S.A.C. efectuó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: - El Anexo N.º 8 no fue exigido por las Bases Integradas como requisito de admisión, calificación ni como factor de evaluación, por lo que su presentación no generó ventaja ni beneficio alguno en el procedimiento. - Sostiene que, conforme a la normativa de contrataciones, la infracción por información inexacta no se configura de manera automática, sino que requiere: que exista inexactitud objetiva; y que dicha inexactitud esté vinculada a un requerimiento, factor de evaluación o condición que otorgue ventaja o beneficio. - Agregaque,elAnexoN.º8:nofueobligatorio,noeraunrequisitodeadmisión ni de calificación ni otorgaba puntaje ni incidencia directa en el resultado del procedimiento. 3 Obrante a folios 69 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 532-2026-TCP-S3 - Asimismo, señala que el Comité de Selección no evaluó, calificó ni otorgó puntaje alguno por la presentación del Anexo N.º8, conforme se acredita con el Formato 15 – Acta de Apertura, Evaluación y Calificación. 6. Con decreto de 31 de octubre de 2025 se tuvo por apersonada a la empresa Corporación Dominus S.A.C. al procedimiento administrativo sancionador y se puso en consideración de la Sala los descargos formulados. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio Adjudicatario incurrieron en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en laejecución contractual. Tratándose de información presentada al TribunaldeContratacionesdelEstado,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444-LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelanteel TUOdelaLPAG,en virtuddel cual“laresponsabilidadadministrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 532-2026-TCP-S3 Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 5. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 6. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 7. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), oalTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas(Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 8. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 532-2026-TCP-S3 9. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor deevaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 10. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidasprobatoriasnecesariasautorizadasporley,almargenquenohayansido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 11. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Adjudicatario haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en la siguiente documentación: 5 • ANEXO N° 8 - Solicitud de bonificación del diez por ciento (10%) por obras ejecutadasfuera de la provincia de Lima y Callao de 25 de noviembre de 2022 suscrita por el señor Abel Mamani Pandía, en su calidad de Representante Común del CONSORCIO RÍO BLANCO. A continuación, se reproduce el referido documento: 5 Obrante a folios 69 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 532-2026-TCP-S3 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de tres aspectos: i) La presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) La inexactitud de la información obrante en la documentación cuestionada; iii) La verificación de la ventaja o beneficio. i) Sobre la presentación del documento cuestionado 13. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte que la documentación objeto de análisis,formó parte de la oferta presentada el 25 de noviembre de 2022, conforme se verifica del reporte de presentación de ofertas registrado en el SEACE: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 532-2026-TCP-S3 14. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Consorcio Adjudicatario, corresponde proseguir con el análisis relacionado a si se obtuvo una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. ii) La inexactitud de la información obrante en la documentación cuestionada. 15. Sobre el particular, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Al respecto, cabe señalar que en el recurso de apelación que originó el presente expediente se cuestionó que el Consorcio Adjudicatario habría presentado información inexacta en el Anexo N° 8 “Solicitud de bonificación del diez por ciento (10%) por obras ejecutadas fuera de la Provincia de Lima y Callao”, al haber declarado que los integrantes del consorcio cuentan con domicilio en la Provincia o Provincias colindantes al lugar donde se ejecutará la obra; no obstante, de la revisión del RNP, dicha afirmación sería contraria a la realidad. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 532-2026-TCP-S3 17. Alrespecto,estaSalaapreciaquedichoanexocuestionadonoesunadeclaración jurada, sino una solicitud de asignación de bonificación de puntaje,a través de la cual los postores requieren la asignación de la bonificación del diez por ciento (10%) sobre el puntaje total obtenido. 18. En esa línea, para el otorgamiento de dicha bonificación, dicha solicitud debe cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 75.6 del artículo 75 del Reglamento que señala lo siguiente: “Tratándose de la contratación de servicios en general, consultorías y obras que se presten o ejecuten fuera de las provincias de Lima y Callao, cuya cuantía no supere los doscientos mil y 00/100 soles (S/ 200 000,00) para la contratación de servicios en general y consultorías, y no superen los novecientos mil y 00/100 soles (S/ 900 000,00) en el caso de obras, las bases estándar contemplan una bonificación equivalente al 10% sobre el puntaje total para los postores con domicilio en la provincia donde presta el servicio oseejecutalaobra,oenlasprovinciascolindantes,seanonopertenecientes al mismo departamento o región. El domicilio es el consignado en la constancia de inscripción ante el RNP.” 19. En tal sentido, teniendo en cuenta que el Anexo N° 8 es una solicitud para que los postores puedan obtener una bonificación sobre su puntaje total, el evaluador debe verificar que este cumpla con los criterios de colindancia que prevé la normativa, caso contrario, dicha bonificación no es otorgada. 20. Atendiendo a ello, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, al no haberse acreditado la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 532-2026-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO CH & M SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20448771475) por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta,como parte de su oferta, en el marco de laAdjudicación Simplificada N°17-2022-MDA/CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACORA; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION DOMINUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20486960401) por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta,como parte de su oferta,en el marco de la Adjudicación Simplificada N°17-2022-MDA/CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACORA; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11