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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor oferta sin recurrir a interpretaciones; asimismo, debe precisarse que toda información contenida en la oferta técnica o económica debe ser objetiva, clara, precisa y congruente a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores”. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5733/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Abastecimiento Médico Total S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 26-2024-CENARES/MINSA - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de diciembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor oferta sin recurrir a interpretaciones; asimismo, debe precisarse que toda información contenida en la oferta técnica o económica debe ser objetiva, clara, precisa y congruente a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores”. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5733/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Abastecimiento Médico Total S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 26-2024-CENARES/MINSA - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de diciembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2024-CENARES/MINSA - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de dispositivos médicos – compra corporativa sectorial para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – cuarenta y seis (46) ítems”, segúnrelacióndeítems,conunvalorestimadototaldeS/41611950.15(cuarenta y un millones seiscientos once mil novecientos cincuenta con 15/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 El ítem N° 5, materia de impugnación, tiene como objeto la contratación del equipo de venoclisis, por el valor estimado de S/ 4 390 596.00 (cuatro millones trescientos noventa mil quinientos noventa y seis con 00/100 soles). Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 13 de junio del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección al postor Representaciones Médicas M & M S.A.C., en losucesivoelAdjudicatario,porelimportedeS/3158789.90(tresmillonesciento cincuentayochomilsetecientosochentaynuevecon90/100soles),obteniéndose los siguientes resultados : 1 Ítem N° 5 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Orden de resultado Precio total prelación obtenido Representaciones Médicas M&M Admitido S/ 3 158 789.90 100.00 1 Calificado S.A.C. (Adjudicatario) Abastecimiento Medico Total Admitido S/ 3 347 829.45 94.35 2 Calificado S.A.C. International Biomédica 3 Admitido S/ 3 408 809.95 92.67 Calificado Sociedad Anónima Cerrada Laboratorios No admitido - - - No admitido Americanos S.A. OA Business Group Sociedad No admitido - - - No admitido Anónima Cerrada 1 Informaciónextraída del“Acta deadmisión, evaluacióny calificacióndelasofertas, otorgamiento dela buena pro y declaratoria de desierto” del 12 de junio de 2025. Página 2 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Unilene S.A.C. No admitido - - - No admitido Importaciones Quiroz Medica - Sociedad No admitido - - No admitido Anónima Cerrada – IQ Medic S.A.C. Chapomedic No admitido - - - No admitido S.A.C. Dani Med Import No admitido - - - No admitido S.A.C. Medical Channel No admitido - - - No admitido S.A.C. Corporación No admitido - - - No admitido Alessandra S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 25 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 27delmismomesyañoatravésdelEscritoN°2,elpostorAbastecimientoMédico Total S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y, en su lugar, estaleseaadjudicada.Alrespecto,efectúalassiguientesobservacionesalaoferta del Adjudicatario: Respecto a que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario Sobre el certificado de análisis • Manifiesta que el literal k) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como uno de los documentos requeridos para la admisión de ofertas, la presentación de la copia simple del certificado de análisis y/o protocolo de análisis u otro documento equivalente autorizado por la ANM del ítem ofertado, en el cual se Página 3 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 consignen los ensayos realizados, las especificaciones técnicas y los resultados obtenidos, conforme a lo aprobado en el registro sanitario del producto. Al respecto, refiere que en el certificado de análisis que presentó el Adjudicatario en su oferta (obrante en los folios 58 al 61), en el apartado pruebas químicas, respecto a la especificación técnica “materiales pesados”, se indica que el extracto no deberá contener en total más de 1 ug/ml de bario (Ba), cromo (Cu), plomo (Pb) y estaño (Sn) ni más de 0,1 ug/ml de cadmio (Cd). Sin embargo, en el resultado declarado se precisa 0,9 ug/ml para los primeros elementos (dentro del límite permitido) y 0,75 ug/ml para cadmio, lo que excede más de siete veces el límite máximo permitido. • Sobreelparticular,manifiestaqueelcertificadode análisis presentadopor el Adjudicatario no cumple con los resultados permitidos en su propia especificación técnica, por lo cual no guarda correspondencia con lo aprobado en su registro sanitario y no se ajusta a las especificaciones técnicas autorizadas por DIGEMID. Sobrelafaltade acreditación dela capacidad de“perforación ypenetración” del componente perforador • Indica que en el literal k) del numeral 2.2.1.1, correspondiente al Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se solicita que los postores acrediten, mediante un certificado de análisis, protocolo de análisis o documento equivalente autorizado por la ANM, las características especificadas del bien requeridas en el numeral 2.1 de la Ficha Técnica (Anexo N° 13). Agrega que, en el caso de que el certificado de análisis no contenga alguna de las características exigidas, estas podrán acreditarse únicamente mediante documentación técnica complementaria emitida por el fabricante (ficha técnica, brochure, folleto, etc.). Página 4 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 En esa línea manifiesta que en el numeral 2.1 de la Ficha Técnica del dispositivo médico comprendido en las bases integradas, se establece expresamente que el “Perforador debe ser capaz de perforar y penetrar”, lo cual es una exigencia funcional y técnica que debe ser acreditada objetivamente, mediante un certificado de análisis o documento técnico emitido por el fabricante, que incluya especificaciones, resultados de ensayo o validaciones que lo demuestren. Sin embargo, sostiene que el Adjudicatario no ha acreditado dicha capacidad técnica exigida, toda vez que en el certificado de análisis, obrante en los folios 58 al 60 de su oferta, solo se describe que el perforador “termina en punta”, tiene canal de evacuación y canal de entrada de aire, pero en ningún punto se menciona, acredita o valida expresamente que el componente sea capaz de perforar y penetrar, conforme a lo requerido en las bases integradas. Asimismo, menciona que el Adjudicatario no ha presentado ningún documento adicional emitido por el fabricante que acredite dicha característica funcional. Portalrazón,mencionaqueelAdjudicatarionohaacreditadoválidamente dicha característica técnica esencial del producto ofertado. Sobre la supuesta incongruencia en las condiciones del “Almacenamiento” • Señala que el Adjudicatario en el folio 63 de su oferta presentó el rotulado correspondiente al envase inmediato del producto ofertado, en el cual, sobre el almacenamiento, se indica expresamente que debe “conservar a temperatura ambiente (15° A 30° C)”; sin embargo, refiere que en el folio 65 de su oferta, se adjuntó el rotulado del envase mediato, en el cual se consigna, de forma contradictoria, lo siguiente: “No exponer a luz solar directa, ni temperatura ambiente”. Al respecto, manifiesta que existe una contradicción entre ambas indicaciones técnicas, lo que compromete la coherencia de la oferta, toda vez que impide determinar con certeza cuáles son las condiciones reales Página 5 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 de almacenamiento del producto ofertado. Sobre la supuesta incongruencia en el envase mediato. • IndicaqueelAdjudicatario,en elfolio65desuoferta,presentóelrotulado correspondiente al envase mediato, en el cual se aprecia que el modelo ofertado es IS-GC1, cuyo contenido es de 25 unidades. En relación con ello, indica que del Registro Sanitario N° DM20452E (obrante en los folios54al 56),se desprendequela formadepresentación de dicho modelo puede corresponder indistintamente a una bolsa de polietileno, una bolsa de polipropileno, una bolsa de polietileno de alta densidad o una caja de cartón; sin embargo, en el certificado de análisis (obrante en los folios 58 al 61), se consigna que el envase mediato corresponde a 25 bolsas de polietileno de alta densidad por 1 unidad. Sobre ello, precisa que la información incluida en la oferta del Adjudicatario es incongruente respecto al envase mediato, ya que el registro sanitario permite diversas presentaciones (bolsa de polietileno, bolsa de polipropileno, bolsa de polietileno de alta densidad o caja de cartón);todasellashacenreferenciaaunúnicoenvaseexternoqueagrupa múltiples unidades, tal como corresponde al concepto técnico de envase mediato. No obstante, el certificado de análisis consigna erradamente que el producto se presenta en “25 bolsas de polietileno de alta densidad por 1 unidad”, lo que implica – materialmente – la existencia de 25 envases mediatos individuales, contraviniendo el formato autorizado por el Registro Sanitario. Respecto a que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario Sobre la autorización sanitaria de funcionamiento • Por otra parte, señala que el requisito de habilitación exigido en las bases integradas es la resolución de autorización sanitaria de funcionamiento, a Página 6 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 la cual debe acompañarse las resoluciones de los cambios, modificaciones o ampliaciones otorgadas al establecimiento farmacéutico. Sobre el particular, refiere que lo antes requerido no es un simple formalismo, sino que responde a la necesidad de verificar la situación actual del establecimiento y asegurar la trazabilidad y coherencia de la información presentada en la oferta; por lo tanto, la omisión de alguna resolución que modifique las condiciones de habilitación del establecimiento configura un incumplimiento objetivo. Por ello, considera que el Adjudicatario incumplió dicho requisito, pues en los folios 94 al 106 de su oferta, únicamente adjuntó determinadas Resoluciones Directorales; sin embargo, de la verificación efectuada en el portaldeDIGEMID,elAdjudicatariocuenta,además,delaspresentadasen su oferta con otras resoluciones que acreditan cambios posteriores realizados en el establecimiento farmacéutico, las cuales no han sido incluidas en la oferta, a pesar de que resultan de presentación obligatoria. 3. Con decreto del 1 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 2 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 7 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso impugnativo, en el cual se limitó a efectuar cuestionamientos a la oferta del Impugnante y a la oferta del postor International Biomédica S.A.C., bajo los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Página 7 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Sobre la característica técnica “cámara de goteo” • Señala que la ficha técnica del dispositivo médico de las bases integradas solicita respecto a la característica cámara de goteo: “volumen del goteo debe ser 20 gotas que corresponde a 1ml de agua destilada”. Al respecto, refiere que el Impugnante en los folios 12 al 14 de su oferta presentó la ficha técnica del fabricante y el certificado de análisis. Precisa que en la ficha técnica ofertó un producto con variación de +/- 0.1 ml, lo que no cumple con lo solicitado en la ficha técnica de las bases integradas, la cual establece que el volumen sea exacto de 20 gotas que corresponden a 1 ml. • Asimismo, indica que en la ficha técnica del fabricante se indica que la cámara de goteo debe ser 20 gotas que corresponden a 1 ml (+/- 0.1 ml) y el certificado de análisisdice quedeberá ser talque 20 gotas entreguen un volumen de 1 ml (+/- 0.1 ml), es decir, la principal diferencia entre “debe” y “deberá” es que el primero se usapara expresar el presente y el segundo se usa en una obligación futura. • Agrega que el rotulado del envase mediato e inmediato declara Estándar: 20 gotas/ML, lo que es incongruente con la ficha técnica y el certificado de análisis que declara que tiene una variación de +/- 0.1 ml; por tanto, considera que existe información incongruente e la oferta. Sobre la característica técnica “tubo” • Señala que la Ficha Técnica del dispositivo médico comprendido en las bases integradas solicita respecto a la característica tubo lo siguiente: i) transparente,ii)diámetrointerno:nomenora2.7mm,yiii)longituddesde la cámara de goteo al conector: no menor a 150 cm. Al respecto, sostiene que el Impugnante en los folios 12 al 14 de su oferta presentó la ficha técnica emitida por el fabricante y el certificado de análisis; sin embargo, refiere que existe una incongruencia en el resultado Página 8 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 de este último, por cuanto dice que el producto es conforme a la especificación “Deberá ser transparente o lo suficientemente traslúcido”, a pesar de que el resultado no indica cuál de las dos especificaciones técnicas es la que se obtuvo como resultado; además de que, la especificación técnica de suficientemente traslúcido no ha sido solicitada en la ficha técnica. • Agrega que la ficha técnica del fabricante presentada por el Impugnante en su oferta indica, respecto al tubo, que el diámetro interno es no menor a 2.7 mm; sin embargo, en el certificado de análisis se consigna que es 3.0 +/- 0.2 mm; es decir, existe una incongruencia en la oferta porque la ficha técnica del fabricante da la posibilidad de ofertar un diámetro de 2.7 mm en adelante, es decir, 2.71 mm, 2.72 mm y así sucesivamente, mientras que el certificado de análisis solo permite de 2.8 mm a 3.2 mm. Sobre la característica técnica “material” • Señala que el Impugnante en el certificado de análisis presentado en su oferta indica que el producto ofertado es fabricado con el material policloruro de vinilo grado médico (PVC) de acuerdo a la norma ISO 8536- 4; sin embargo, refiere que la norma ISO 8536-4 no indica en ninguna de las partes que el dispositivo sea fabricado con PVC, por lo que considera que la oferta de aquel es incongruente. Sobre las “pruebas biológicas” • Precisa que en el certificado de análisis presentado por el Impugnante en su oferta declara como estándar aplicado para esterilidad y pirógenos la norma USP 2023; sin embargo, refiere que no existe la norma USP 2023 según la farmacopea, sino que la correcta es USP-NF 2023, lo que no resulta ser subsanable de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. Cuestionamientos a la oferta del postor International Biomédica S.A.C. • Por otro lado, se advierte que el Adjudicatario formuló cuestionamientos a la oferta del postor International Biomédica S.A.C., postor que ocupó el Página 9 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 tercer lugar en el orden de prelación, respecto a las especificaciones técnicas cámara de goteo, tubo, material y pruebas biológicas, solicitando que se declare no admitida y/o descalificada la oferta de aquél. 5. El 7 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° D001163-2025- CENARES-MINDA, el Informe N° D000063-2025-CENARES-DP-MINSA, emitido por la Dirección de Programación, y el Informe N° D001632-CENARES-OAL-MINSA, emitido por la Oficina deAsesoría Legal, en los cuales indican su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo al siguiente tenor: • Respecto a las “Pruebas químicas” (metales pesados) a lo que hace referencia el Impugnante en el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, señala que es una característica que no forma parte del requisito mínimo de admisibilidad requerida en la ficha técnica institucionalparaeldispositivomédicoestablecidoenlasbasesintegradas, por lo que cumple con las características solicitadas en la ficha institucional. Agrega que el dispositivo médico ofertado por el Adjudicatario cuenta con Registro Sanitario N° DM20452E, por lo que presume que la información del certificado de análisis ha sido autorizada por DIGEMD, entre ella la prueba química, por lo que el contenido del certificado de análisis se encuentra investido por la presunción de veracidad de los datos consignados, salvo opinión distinta de DIGEMID. • Precisa que, de acuerdo a la ficha técnica institucional, el componente denominado perforador dentro del equipo de venoclisis tiene como función específica “penetrar y perforar”, lo cual hace referencia a su capacidadde atravesareltapóndel frasco obolsade solución intravenosa, permitiendo así el flujo del líquido. Conrelaciónaello,señalaqueenelcertificadodeanálisisdelAdjudicatario se hace mención a la característica perforadora, lo que implica que dicho componente está incluido en el producto conforme a su diseño y funcionalidad. Página 10 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 En ese sentido, refiere que si bien el certificado de análisis del Adjudicatario no detalla literalmente las funciones de “penetrar y perforar”,la mención del perforador cumple con los requisitos funcionales estipulados en la ficha institucional, toda vez que el término “perforador” es un sustantivo funcionalmente comprensivo, cuyo uso en documentación técnica y normativa del sector salud (como en las normas de dispositivos médicos, tales como la ISO 8536 o equivalentes) denota implícitamente que dicho componente está diseñado para penetrar y perforar el sistema de cierre de los envases de soluciones intravenosas. • Respecto a las condiciones del almacenamiento, señala que los rotulados inmediatoymediatopresentadosenlaofertadelAdjudicatariosonlosque se encuentran autorizados en la inscripción y reinscripción de su registro sanitario, por lo que la oferta presentada por aquel cumple con lo exigido en las bases integradas. • Respecto a la incongruencia entre el certificado de análisis y el registro sanitario sobre el envase mediato, precisa que el certificado de análisis y los rotulados inmediatos y mediatos presentados en su oferta por el Adjudicatario son los que se encuentran autorizados en la inscripción y reinscripción de su Registro Sanitario, por lo que la oferta de aquel cumple con lo exigido en las bases integradas. Agrega que, respecto a la incongruencia en el folio 58 de la oferta del Adjudicatario, precisa que constituye un error de tipeo, lo que es subsanable conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. Precisa que dicho error se relaciona con la información impresa en un papel membretado, específicamente en la escritura del rotulado mediato. • Sobreelrequisitodecalificación“Habilitación”,señalaqueelAdjudicatario presentó la Autorización Sanitaria de Funcionamiento, la cual cumple con los requisitos de validez que la norma ha establecido para dicho documento. Página 11 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Asimismo, refiere que, de la revisión de la documentación presentada, se ha verificado que el Adjudicatario tiene a su nombre otras resoluciones de cambios y ampliaciones diferentes a las de su autorización de inicio de actividades, resoluciones que no fueron adjuntadas en su oferta. Sin embargo, señala que de acuerdo al literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, dicha omisión puede ser subsanada, por lo que, de considerarse una posible omisión en acreditar los cambios, modificaciones y ampliaciones otorgadas al establecimiento farmacéutico del proveedor, esta no sería suficiente para generar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. 6. El 9 de julio de 2025, la Entidad volvió a presentar ante el Tribunal el Oficio N° D001163-2025-CENARES-MINSA, el Informe N° D000063-2025-CENARES-DP- MINSA y el Informe N° D001632-CENARES-OAL-MINSA, en los cuales indican su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación. 7. Con decreto del 9 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con decreto del 9 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala delTribunalparaque evalúe la informaciónqueobraenelmismoy,de serel caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Con decreto del 10 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Oficio N° D001163-2025-CENARES-MINSA, el Informe N° D000063-2025-CENARES-DP- MINSAyelInformeN°D001632-CENARES-OAL-MINSA,presentadosporlaEntidad ante el Tribunal. 10. Por medio del decreto del 11 de julio de 2025, se programó audiencia para el 21 del mismo mes y año. 11. Con decreto del 21 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal Página 12 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 complementario en el cual se pronuncie respecto de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante y del postor International Biomédica S.A.C. Aunado a ello, se requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) que indique si el Registro Sanitario N° DM20452E, respecto del equipo de venoclisis descartable sin aguja modelo IS-GC1 permite diversas presentaciones como bolsa de polietileno, una bolsa de polipropileno, bolsa de polietileno de alta densidad o una caja de cartón. Asimismo, si lo consignado en el certificado de análisis sobre el envase mediato “25 bolsas de polietileno de alta densidad por 1 unidad” cumple con lo autorizado en el Registro Sanitario N° DM20452E. Adicionalmente, se le requirió que informe si el resultado en las pruebasquímicas declarado en el certificado de análisis respecto a cadmio (0.75 ug/ml) excede el límitemáximopermitidoenelmismocertificadodeanálisis(nomásde0.1ug/ml); asimismo, si el resultado de las pruebas químicas declarado en el certificado de análisis cumple con las especificaciones técnicas autorizadas por DIGEMID. 12. Con decreto del 24 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Oficio N° D001289-2025-CENARES-MINSA, presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° D000073-2025-CENARES- DP-MINSA emitido por la Dirección de Programación y el Informe N° D001841- 2025-CENARES-OAL-MINSA, emitido por la Oficina de Asesoría Legal, en el cual indicó lo siguiente: • Respecto a la cámara de goteo, señala que en la ficha técnica institucional se ha considerado tubo de goteo como parte de la cámara de goteo. Además, indica que el subnumeral 6.8, cámara de goteo y tubo de goteo de la ISO 8536-4, señala que el tubo de goteo debe ser tal que 20 gotas de agua administren(1+/- 0.1 ml);de esta maneraseevidenciaque eltubode goteo de la cámara de goteo permite el goteo de la solución a administrar. Agrega que, en el caso del volumen de goteo (1ml) de la cámara de goteo, Página 13 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 no se han especificado los límites en la ficha técnica institucional, quedando de acuerdo a lo señalado en la norma técnica de referencia autorizada en su registro sanitario, conforme se indicó en la absolución de consultas y observaciones. • Respecto a la especificación técnica del tubo, manifiesta que el Impugnante estaría cumpliendo con las especificaciones según lo indicado en el ISO 8536-4, que señala que el tubo “debe ser transparente o suficientemente translúcido que permita observar con visión”. Añade sobre el diámetro interno del tubo que el Impugnante estaría cumpliendo con la especificación indicada en las bases integradas, debido a que 3.0 +/- 0.2 mm, lo que significa que su límite inferior es 2.8 mm, que es superior a 2.7 mm. • Precisa que en la ficha técnica institucional se requiere que el material específico para el equipo de venoclisis sea de polímero, siendo que dicho término abarca distintos tipos de polímero, entre los cuales se encuentra el policloruro de vinilo, lo cual refiere que significa que este material está contemplado dentro de las especificaciones técnicas. Añade que la definiciónde polímero se encuentra en la norma técnica USP vigente,ensucapítulo(1661),numeral6.3.8,definealclorurodepolivinilo (PVC) de la siguiente manera: “Se produce mediante la polimerización del monómero del cloruro de vinilo en un proceso que usa iniciadores que se descomponen para iniciar la reacción en cadena de radicales. Las reacciones de la polimerización usadas para producir el PVC están diseñadas para producir niveles de monómero de cloruro de vinilo residual de <1 ppm en peso (…)”. Asimismo,indicaque laespecificación“polímero”abarcaunaamplia gama deproductos,entreelloselpoliclorurodevinilo,porloquerefierequeeste último son tipos de polímeros; además, refiere que la norma ISO 8536-4 señala que los materiales con los que están fabricados el equipo de venoclisis y sus componentes deben cumplir los requisitos especificados en los capítulos 6, 7 y 8. Asimismo, refiere que, si bien la norma no indica Página 14 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 ningún material, tampoco lo restringe. • Respecto a la norma USP 2023, indica que el Decreto Supremo N° 016- 2011-SA no restringe la forma de expresar las normas; asimismo, de la verificación efectuada en el certificado de análisis del Impugnante, se verifica que cumple con el año de la edición. 14. Mediante OficioN° 2161-2025-DIGEMID-DG/MINSA, presentadoel1deagostode 2025 ante el Tribunal, la Dirección de Medicamentos, Insumos y Drogas remitió la Nota Informativa N° 144-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, mediante la cual informó lo siguiente: • Señala que el titular del Registro Sanitario N° DM20452E no presentó ante la DIGEMID,el certificado de análisis como partedel trámite de inscripción del registro sanitario; sin embargo, como parte del expediente técnico, presentó el resumen de los documentos de verificación y validación de diseño del dispositivo médico, en el cual declara “Set de infusión descartable con aguja y sin aguja, cuya estructura es de acuerdo con exigencias técnicas de IS08536-4:2010”, entre otras normas, vigentes por esa fecha de la solicitud del trámite de inscripción. • Indica que el envase inmediato “bolsa de polietileno de alta densidad, conteniendo 1 unidad”, “envase mediato 25 bolsas de polietileno de alta densidad conteniendo 1 unidad” y embalaje caja de cartón, como tal no se encuentra autorizado en el registro sanitario N° DM20452E. • Precisa que la norma ISO 8536-4: 2019, vigente a la fecha, y la ISO 8536-4: 2010, que no han tenido variación respecto a lo señalado para la prueba de iones metálicos, en los cuales señala que: “Iones metálicos El extracto no debe contener en total más de 1 ug/ml de bario, cromo, cobre, plomo y estaño, y no más de 0,1 ug/ml de cadmio, determinado mediante espectroscopia de absorción atómica (AAS) o un método equivalente”. Página 15 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 • Sostiene que el resultado de 0.75 ug/ml respectoa una prueba de Cadmio, basado en la ISO 8536-4: 2019, excede el límite máximo permitido, por lo que no cumpliría con los criterios de aceptación de la norma técnica de referencia declarada en los documentos de verificación y validación de diseño del dispositivo médico DISPOSABLE INFUSION SET WITH NEEDLE/WITHOUT NEEDLE (equipo de venoclisis descartable con aguja y sinaguja),Marca:“M&M’',autorizadoconregistrosanitarioN°DM20452E. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Abastecimiento Médico Total S.A.C., contra la admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 26-2024-CENARES/MINSA - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestablecióque lasdiscrepanciasque surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 16 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamentodelimitóla competenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 41 611 950.15 (cuarenta y un millones seiscientos once mil novecientos cincuenta con 15/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 17 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección, solicitando que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y, en su lugar, esta le sea adjudicada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento estableció que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da en el marco de la licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 se notificó en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Alrespecto,seapreciaqueelImpugnantepresentósuprimerescritoel 25dejunio de 2025, subsanándolo el 27 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. Página 18 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Delarevisióndelescritoderecursodeapelaciónylasubsanacióncorrespondiente presentados por el Impugnante, se aprecia que estos figuran suscritos por la señora Milagros Rosario Bohorquez Bueno, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465 y el Decreto Legislativo N° 1561, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría Página 19 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por lo tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del ítem N° 5 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la admisión y y/o calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro y, como consecuencia de ello, se otorgue a favor de su representada la buena pro del ítem N° 5. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: Página 20 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se desestime la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicó que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo,deacuerdoaloqueestablecíaelliterala)delnumeral126.1delartículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 21 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de julio de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 7 del mismo mes y año. De la revisión del expediente administrativo se advierte que en la fecha indicada (7 de julio de 2025), el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual realizó cuestionamientos a la oferta del Impugnante; por lo cual,al encontrarse dentro del plazo que estaba previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, corresponde que estos se tengan en cuenta en la formulación de los puntos controvertidos. Asimismo, se advierte que el Adjudicatario, al absolver el traslado del recurso de apelación, cuestionó la oferta del postor International Biomédica S.A.C. (postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación); sin embargo, no se advierte en qué medida el resultado de la evaluación y/o calificación de la oferta de este último le causaría agravio al Adjudicatario. Portanto,enatenciónalordendeprelaciónquedichasofertasocupan,seadvierte que lo alegado por el Adjudicatario contra la oferta del postor International Biomédica S.A.C. (postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación) no resulta amparable. 4. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección. - Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante del ítem N° 5, en virtud de los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 22 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 5. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección. 8. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario por los siguientes motivos: (i) Presunta incongruencia en la información referida a las condiciones del “Almacenamiento” de los rotulados de los envases mediato e inmediato. (ii) Información incongruente enel apartado “pruebasquímicas”del certificado de análisis. (iii) La falta de acreditación de la capacidad de “perforación y penetración” del componente perforador. (iv) Información incongruente en el envase mediato. (v) No cumple con acreditar el requisito de calificación “Habilitación”. Página 23 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Adjudicatario fue correctamente admitida y/o calificada. i) Respecto a la presunta incongruencia en la Información referida a las condiciones del “Almacenamiento” de los rotulados de los envases mediato e inmediato. 9. El Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que la información sobre el almacenamiento consignado en el rotulado del envase inmediato no es congruente con la información del almacenamiento contenida en el rotulado del envase mediato del producto ofertado. Al respecto, señala que en el rotulado del envase inmediato sobre el almacenamiento se indica expresamente “conservar a temperatura ambiente (15” a 30° C)”, mientras que en el rotulado del envase mediato se consigna “No exponer a luz solar, ni temperatura ambiente”. 10. Cabe precisarque elAdjudicatario,al absolver eltrasladodel recursode apelación no se pronunció sobre el presente extremo del recurso impugnativo. 11. A su turno, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D000063-2025-CENARES- DP-MINSA, emitido por la Dirección de Programación, y el Informe N° D01632- 2025-CENARES-OAL-MINSA emitido por la Oficina de Asesoría Legal, en los cuales indicó que, en atención al principio de presunción de veracidad, el rotulado de los envases inmediato y mediato presentados por el Adjudicatario en su oferta se encuentra autorizado en la inscripción y reinscripción de su registro sanitario, por lo que cumple con lo establecido en las bases integradas. 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si existe información incongruente, respecto de las condiciones del almacenamiento, en el rotulado de los envases inmediato y mediato. 13. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los Página 24 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Sobre lo anterior, elnumeral 1.2del Capítulo Ide la sección específica de lasbases integradas, se detalla el bien objeto de la convocatoria, el cual se reproduce a continuación: Figura 1. Bienes objeto de la contratación (…) Extraído de la página 15 de las bases integradas En ese contexto, el literal l) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas lo siguiente: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 25 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Extraído de la página 22 de las bases integradas Como se puede observar, los postores debían presentar, como parte de los documentos para la admisión de sus ofertas, copia simple del rotulado de los envases inmediato y mediato, según lo autorizado en su registro sanitario. Agrega que, para efectos de evaluar si el producto ofertado cumple con el requerimiento, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 17, 137 y 138 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatoria, según lo autorizado por DIGEMID. 14. Por su parte, el Anexo N° 13 de las Especificaciones Técnicas —también contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas— detalla la ficha técnica del “Equipo de venoclisis”, apreciando en el numeral 2.2 de la misma, respecto al envase y rotulado, lo siguiente: Figura 3. Características técnicas del bien objeto de contratación. (…) Página 26 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Extraído de las páginas 17 y 18 del Anexo N° 13 (Especificaciones técnicas) Tal como se advierte en la Figura 3, las bases integradas incluyen fichas técnicas, en las que se establecen las características técnicas requeridas. En la ficha técnica del ítem N° 5 se precisa que los envases y el rotulado debían estar de acuerdo con lo autorizado en su registro sanitario. 15. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Adjudicatario, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Impugnante respecto de su admisión. 16. En la oferta del Adjudicatario, en los folios 63 al 65, obran los rotulados de los envases inmediato y mediato del producto ofertado, documentos requeridos obligatoriamente para la admisión de la oferta (ver Figura 2). A continuación, se reproduce el contenido correspondiente: Página 27 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Figura 4. Rotulado envase inmediato. Extraído del folio 63 de la oferta del Adjudicatario. Figura 5. Rotulado envase mediato. Página 28 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Extraído del folio 65 de la oferta del Adjudicatario. Página 29 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Como se ha resaltado, en el rotulado del envase inmediato, el Adjudicatario consignó expresamente, respecto al almacenamiento, conservar a temperatura ambiente (15° a 30° C), mientras que, en el envase mediato, sobre el almacenamiento, se indica en un primer extremo conservar a medio ambiente, mientras que en el segundo extremo se consigna no exponer a temperatura ambiente. 17. Ahora bien, en los folios 54 al 56 de la misma oferta, se identifica la Resolución Directoral N° 3470-2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA del 12 de abril de 2021, mediante la cual se autorizó la inscripción del dispositivo médico denominado Disposable Infusión Set With Needle/Without needle (equipo de venoclisis descartable con aguja y sin aguja), además de otros datos, como se aprecia a continuación: Página 30 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Página 31 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Extraído de los folios 54 al 56 de la oferta del Adjudicatario Página 32 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 18. Como se aprecia, en el Registro Sanitario N° DM20452E emitido por la autoridad competente, se da cuenta en el ítem N° 5 del “Disposable Infusión Set With Needle/Without needle” (equipo de venoclisis descartable con aguja y sin aguja), sin que pueda encontrarse en dicho registro sanitario la información correspondiente a los envases y rotulado. 19. Sobre el particular, el literal i) del artículo 138 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y ProductosSanitarios,aprobadoporDecretoSupremoN°016-2011-SA,modificado por el Decreto Supremo N° 029-2015-SA, establece lo siguiente: “Artículo 138.- Requisitos que debe contener el rotulado de los envases mediato e inmediato de los dispositivos médicos. El proyecto de rotulado debe contener la siguiente información: (…) j) Las condiciones de almacenamiento, conservación y/o manipulación del dispositivo médico, cuando corresponda. (El resaltado es agregado). De la norma transcrita, fluye que el rotulado de los envases mediato e inmediato de un dispositivo médico debe precisar, como regla general, la indicación relacionada con las condiciones de almacenamiento. 20. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que la evaluación de las ofertas presentadas por los postores debe realizarse de forma integral o conjunta, lo que implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan, los cuales deben contener información plenamente consistente y congruente. En caso contrario, de observarse información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma, según sea el caso. 21. En atención a lo expuesto, es posible advertir que existe una evidente incongruencia en el rotulado del envase mediato en el extremo referido a las condiciones de almacenamiento que se pretende acreditar con dicho documento, todavezqueinicialmente seconsignóqueelproductoofertadodebíaconservarse Página 33 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 a medio ambiente; sin embargo, más abajo se señaló no exponer a temperatura ambiente. 22. En tal sentido, el Adjudicatario presentó documentos en su oferta que son incongruentes, pues aquellos resultan ser contradictorios y excluyentes entre sí, todavezque,talcomosehaindicadoprecedentemente, enelrotuladodelenvase mediato incluido en la oferta del Impugnante se consignó sobre el almacenamiento del producto ofertado en un primer momento que debía “conservar a medio ambiente”; no obstante, después señaló “No exponer a la luz solar directa, ni temperatura ambiente” 23. Enestepunto,cabeseñalarquecadapostordebeserdiligente,ypresentarofertas claras y congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor oferta sin recurrir a interpretaciones; asimismo, debe precisarse que toda información contenida en la oferta técnica o económica debe ser objetiva, clara, precisa y congruente a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores. 24. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, respecto del bien descrito en el ítem 5 de la convocatoria, pues no se tiene certeza si el producto ofertadodebeconservarseatemperaturaambienteono;porlocual,corresponde declarar no admitidadicha oferta y,como consecuencia de ello, revocarla buena pro que se le otorgó del referido ítem del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. Enesesentido,dadoquelacondicióndenoadmitidadelaofertadelAdjudicatario no cambiará, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los otros cuestionamientos formulados por el Impugnante contra dicha oferta. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. 25. En su escritode absolución al recurso, elAdjudicatarioha cuestionado laadmisión delaofertapresentadaporelImpugnante,conbaseenlossiguientesargumentos: Página 34 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 (i) Presunta incongruencia en la información referida a la especificación técnica “cámara de goteo”. (ii) Presunta información incongruente de la característica técnica referida al “Tubo”. (iii) Presunta incongruencia en la información referida a la característica “material”. (iv) Sobre la denominación de la norma aplicada en las “Pruebas biológicas”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Respectoalapresuntaincongruenciaenlainformaciónreferidaa laespecificación técnica “cámara de goteo”: 26. El Adjudicatario manifiesta que, de acuerdo con la ficha técnica de las bases integradas, respecto a la característica cámara de goteo se requiere que “el volumen de goteo debe ser 20 gotas que corresponde a 1 ml de agua destilada”. 27. Al respecto, indica que el Impugnante en los folios 12 al 14 de su oferta presentó la ficha técnica del fabricante y el certificado de análisis del bien ofertado. 28. En principio, precisaque el certificado de análisisno cumple con lo solicitado en la ficha técnica de las bases integradas, toda vez que en esta última se ha requerido que el volumen de goteo sea exacto (20 gotas que corresponden a 1 ml); sin embargo, en el certificado de análisis en mención, se indica un producto con variación de +/- 0.1 ml. 29. Por otro lado, refiere que en la ficha técnica del fabricante obrante en el folio 12 delaofertadel Impugnanteseprecisaqueelvolumendelacámaradegoteodebe ser 20 gotasque corresponde a 1 ml (+/- 0.1 ml),mientras que en el certificado de análisis se indica que deberá ser tal que 20 gotas entreguen un volumen de 1 ml (+/- 0.1 ml). Con relación a ello, señala que existiría una incongruencia en la oferta del Impugnante, pues refiere que la principal diferencia entre la ficha técnica del fabricante y el certificado de análisis consiste en el tiempo verbal y el matiz de Página 35 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 obligación “debe” y “deberá”, toda vez que “debe” se usa para expresar el presente y “deberá” se usa en una obligación futura. 30. Agrega que, en el rotulado de los envases inmediato y mediato se ha indicado “Estándar 20 gotas/ML”; sin embargo, en la ficha técnica del fabricante y en el certificado de análisis obrante en la oferta del Impugnante se ha declarado que tiene una variación de +/- 0.1 ml. Por tan razón, considera que existe información incongruente entre el rotulado de los envases inmediato y mediato con relación a la ficha técnica del fabricante y el certificado de análisis. 31. En torno a ello, el Impugnante en la Audiencia realizada el 21 de julio de 2025 señaló que no es correcto lo alegado por el Adjudicatario, toda vez que en la consulta 49 del pliego de consultas y observaciones se solicitó expresamente que se adecue la característica de la cámara de goteo a lo indicado en la norma ISO 8536-4; ante lo cual, la Entidad respondió que no había establecido un límite específico para el volumen de goteo, quedando de acuerdo a lo señalado en la norma técnica de referencia autorizada en su registro sanitario. Por tal razón, considera que su oferta se ajusta a lo aclarado por la Entidad en la absolución del pliego de consultas y observaciones. Añadeque,elextremodelcuestionamientoreferidoaladiferenciadelostérminos “debe” y “deberá” entre la ficha técnica del fabricante y el certificado de análisis, es un cuestionamiento ocioso, toda vez que no se afecta en lo absoluto el cumplimiento de las características solicitadas. Adicionalmente, respecto al rotulado de los envases inmediato y mediato señala que únicamente se consigna el valor estándar 20 gotas/ML como referencia comercial sin detallar la equivalencia exacta del volumen, puesto que dicha precisión corresponde exclusivamente al certificado de análisis en el cual sí se estableceexpresamenteque20gotascorrespondena1mlconla toleranciade+/- 0.1 ml. En tal sentido, considera que no existe información incongruente en su oferta. 32. Por su parte, la Entidad en los Informes N° D000073-2025-CENARES-DP-MINSA emitido por la Dirección de Programación, y en el Informe N° D001841-2025- Página 36 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 CENARES-OAL-MINSA emitido por la Oficina de Asesoría Legal, manifestó que en el caso del volumen de goteo (1 ml) de la cámara de goteo no se han especificado los límites en la ficha técnica de las bases integradas, quedando éstos de acuerdo aloseñaladoenlanormatécnicadereferenciaautorizadaensuregistrosanitario, conforme se indicó en la etapa de absolución de consultas y observaciones. 33. Ahora bien, a efectos de esclarecer la controversia planteada por el Adjudicatario, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. En ese sentido, el literal k) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas lo siguiente: Figura 6. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 37 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Extraído de la página 22 de las bases integradas Tal como se aprecia en la Figura 6, para la admisión de la oferta se exige, entre otros, la presentación del certificado de análisis y/o protocolo de análisis u otro documento autorizado por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios - ANM del ítem ofertado, en donde señalen, entre otras, las especificaciones técnicas y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, que sustentan las características específicas del bien, solicitadas en el numeral 2.1 de la Ficha Técnica (Anexo N° 13). 34. Por su parte, en el Anexo N° 13 de las Especificaciones Técnicas -también contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas – detalla la ficha técnica en la cual se establecen las características técnicas del bien materia de contratación, como se muestra a continuación: Página 38 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Figura 7. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Extraído de las páginas 17 y 18 del Anexo N° 13 (Especificaciones técnicas) Tal como se advierte en la Figura 7, las bases integradas incluyen la ficha técnica del Ítem N° 5, en la que se establecen las características técnicas requeridas. En dicha ficha se precisa, respecto a la cámara de goteo, que el volumen del goteo debe ser 20 gotas, que corresponde a 1 ml de agua destilada. 35. Enesalínea,delarevisióndelainformaciónconsignadaenelpliegodeabsolución de consultas y observaciones, se advierte que en la consulta N° 49 el participante Laboratorios Americanos S.A. realizó una consulta respecto a la cámara de goteo, la misma que se reproduce a continuación: Página 39 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Extraído del pliego de absolución de consultas y observaciones Conforme se aprecia, el comité de selección, al absolver la consulta N° 49, señaló respecto a la cámara de goteo lo siguiente: “Se debe indicar que, en el caso del volumen de goteo (1 ml) de la cámara de goteo, no se han especificado los límites, quedando de acuerdo a lo señalado en la norma técnica de referencia autorizada en su registro sanitario”. (sic) 36. Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta que, si bien la ficha técnica de las bases integradas ha establecido respecto a la cámara de goteo que el volumen de goteo debe ser 20 gotas -que corresponde a 1 ml de agua destilada-, lo cierto es que, al absolver la consulta N° 49 en el pliego de absolución del consultas y observaciones, la Entidad señaló que no se han especificado los límites del volumen de goteo, quedando de acuerdo a lo señalado en la norma técnica autorizada en su registro sanitario. 37. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario respecto de su admisión. Página 40 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 38. En laofertadel Impugnanteobran la fichatécnicadelfabricante yelcertificado de análisis del producto ofertado, documentos requeridos para la admisión de la oferta (ver Figura 6). A continuación, se reproduce el contenido correspondiente: Figura 8. Ficha técnica incluida en la oferta del Impugnante. Extraído del folio 12 de la oferta del Impugnante. Conforme a lo expuesto, en la ficha técnica del fabricante, se observa que se consigna en la cámara de goteo que el volumen de goteo debe ser 20 gotas que corresponde a 1 ml (+/- 0.1 ml) de agua destilada. Página 41 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Figura 9. Certificado de análisis incluida en la oferta del Impugnante. Página 42 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Extraído de los folios 13 y 14 de la oferta del Impugnante. Como se ha resaltado, en el certificado de análisis antes reseñado, se observa que se consigna, respecto de la cámara de goteo, que “el tubo de goteo deberá ser tal que 20 gotas de agua destilada a (23+/-2) °C entreguen un volumen de 1 ml (+/- 0.1 ml)”. 39. Aunado a ello, en los rotulados de los envases inmediato y mediato del producto presentado en los folios 17 y 18 de la oferta del Impugnante, se precisa “Estándar 20 gotas ML”, tal como se muestra a continuación: Página 43 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Figura 10. Rotulados de envase inmediato y envase mediato incluidos en la oferta del Impugnante. Rotulado envase inmediato Rotulado envase mediato Extraído de los folios 17 y 18 de la oferta del Impugnante. 40. Ahora bien, respecto al cuestionamiento referido a que el certificado de análisis no cumple con lo requerido en la ficha técnica de las bases integradas, en la que se consigna que el volumen de goteo sea exacto (20 gotas que corresponden a 1 ml), mientras que en el certificado de análisis se indica volumen de 1 ml (+/- 01 ml), esta Sala considera que el Impugnante acreditó la especificación técnica referida al volumen de goteo, toda vez que si bien en el certificado de análisis consigna una volumen de 1 ml (+/-0.1 ml), lo que implica una tolerancia de 0.1 Página 44 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 mililitros, dicha tolerancia ha sido permitida por la Entidad al absolver la consulta 49 del pliego de absolución de consultas y observaciones. 41. Por su parte, respecto a la supuesta incongruencia que existiría entre la ficha técnica del fabricante y el certificado de análisis en relación a los términos “debe” y “deberá”, corresponde señalar que, independientemente de los términos aludidos, se aprecia que en la ficha técnica del fabricante y en el certificado de análisis se consignó respecto del volumen de la cámara de goteo que 20 gotas corresponden a 1 ml (+/- 0.1 ml), lo que implica un rango de valores de tolerancia en relación al mínimo exigido por la ficha técnica de las bases integradas y que se encuentra consignada en los rotulados inmediato y mediato. Por lo tanto, la informaciónconsignadaenlosrotuladosdelosenvasesinmediatoymediato,ficha técnica del fabricante y en el certificado de análisis es clara y no presenta ambigüedades, cumpliendo con lo exigido en las bases integradas. 42. Por lo tanto, queda plenamente acreditado que el Impugnante cumplió con presentar una oferta que se ajusta a las especificaciones establecidas en las bases integradas, particularmente en lo referido al volumen del goteo. 43. En atención a lo expuesto, esta Sala considera que el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario en este extremo no resulta amparable, debiendo continuarse con el análisis de los demás puntos controvertidos. (ii) Respecto a la presunta información incongruente de la característica técnica referida al tubo: 44. El Adjudicatario manifiesta que, de acuerdo con la ficha técnica de las bases integradas, respecto a la característica referida al tubo, se requiere que sea: i) transparente y ii) diámetro interno: no menor a 2.7 mm. 45. Al respecto, precisa que existe información incongruente en el certificado de análisis, pues en las especificaciones contenidas en el mismo certificado se indica que “deberá ser transparente o lo suficientemente translúcido”, mientras que en el resultado se consignó “conforme”; sin embargo, en este último no precisa cuál de las dos especificaciones (transparente o lo suficientemente translúcido) es la que se obtuvo como resultado. Página 45 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Añade que la especificación técnica de lo suficientemente translúcido no ha sido requerida en la ficha técnica de las bases integradas. 46. Adicionalmente, precisa que la ficha técnica del fabricante presentada por el Impugnante en su oferta, respecto del tubo, indica que el diámetro interno es no menor a 2.7 mm; sin embargo, en el certificado de análisis se consigna diámetro interior 3,0 +/- 0.2 mm, por lo que sostiene que existe incongruencia entre tales documentos, puesto que la ficha técnica del fabricante permite la posibilidad de ofertar un diámetro de 2.7 mm en adelante, es decir 2.71 mm, 2.72 mm y así sucesivamente, mientras que el certificado de análisis solo permite de 2.8 mm a 3.2 mm. 47. En torno a ello, el Impugnante, en la Audiencia realizada el 21 de julio de 2025, señaló que lo alegado por el Adjudicatario carece de sustento, ya que según la norma ISO 8536-4 aplicable al dispositivo médico a contratar, el tubo puede ser transparente o lo suficientemente translúcido. Además, precisa que, según el diccionario de la Real Academia Española, “translucido” es aquello que permite ver los objetos con nitidez, por lo que funcionalmente equivale a lo exigido en la ficha técnica de las bases integradas. Porsuparte,respectoalasupuestaincongruenciaeneldiámetrointernodeltubo, señaló que la referencia de la ficha técnica del fabricante y del certificado de análisis son complementarias, toda vez que la ficha técnica establece un valor mínimo permitido, mientras que el certificado de análisis define un rango de control específico dentro del mínimo. 48. Por su parte, la Entidad en el Informe N° D000073-2025-CENARES-DP-MINSA emitido por la Dirección de Programación y en el Informe N° D001841-2025- CENARES-OAL-MINSA emitido por la Oficina de Asesoría Legal, manifestó que el Impugnante estaría cumpliendo con las especificaciones según lo indicado en la norma ISO 8536-4 que señala que el tubo “debe ser transparente o suficientemente translúcido que permita observar con visión”. Por su parte, respecto al diámetro interno del tubo, precisa que el Impugnante estaría cumpliendo con la especificación indicada en las bases integradas, debido Página 46 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 a que 3.0 +/- 0.2 mm, lo que significa que su límite inferior es 2.8 mm, lo cual es superior a 2.7 mm indicado en las bases. 49. Ahora bien, a efectos de esclarecer la controversia planteada por el Adjudicatario, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. En ese sentido, el literal k) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de la oferta la presentación del certificado de análisis y/o protocolo de análisis u otro documento autorizado por la ANM del ítem ofertado, en donde señalen, entre otras, las especificaciones técnicas y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, que sustentan las características específicas del bien, solicitadas en el numeral 2.1 de la Ficha Técnica (Anexo N° 13). [ver fundamento 33] 50. Por su parte, en el Anexo N° 13 de las Especificaciones Técnicas -también contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas- obra la ficha técnica del ítem N° 5, en la que se detallan las características técnicas del bien materia de contratación: Figura 11. Características técnicas de la Ficha técnica de las bases integradas (…) Página 47 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 (…) Extraído de las páginas 17 y 18 del Anexo N° 13 (Especificaciones técnicas) Tal como se advierte en la Figura 11, las bases integradas incluyen ficha técnica del Ítem N° 5, en las que se establecen las características técnicas requeridas. En dicha ficha se precisa respecto al tubo, entre otros, lo siguiente: i) transparente y ii) diámetro interno: no menor a 2.7 mm. 51. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario respecto de su admisión. 52. En laofertadel Impugnanteobran lafichatécnicadelfabricante yelcertificado de análisis del producto ofertado, documentos requeridos obligatoriamente para la admisión de la oferta [ver Figura 6]. 53. Conformealoexpuesto,enlafichatécnicadelfabricante[verfigura 8],seobserva queseconsigna,respectodeltubo“transparente”,y“diámetro interno:no menor a 2.7 mm”. Por su parte, en el certificado de análisis [ver figura 9], se observa que se declara en las especificaciones que: i) deberá ser transparente o lo suficientemente translucido para que se pueda observar la interfaz del aire y agua durante el paso de las burbujas de aire y ii) diámetro interior: 3.0+/- 0.2 mm, y en el resultado se ha consignado conforme y 2.8 mm. 54. Enesecontexto,esnecesarioprecisarque,enelcertificadodeanálisispresentado por el Impugnante, se advierte que en el resultado de dicho documento se ha señalado “conforme” con relación a que elproducto ofertado estransparenteo lo Página 48 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 suficientemente translúcido, lo cual resulta congruente con las características del tubo exigido en las bases integradas, puesto que en estas se establecieron que el tubo debía ser transparente. Por lo tanto, cumplió con acreditar lo requerido en la ficha técnica de las bases integradas. 55. Respecto al cuestionamiento referido a que existiría incongruencia respecto al diámetro interno del tubo entre la ficha técnica del fabricante y el certificado de análisis,cabeprecisarqueloconsignadoenlafichatécnicadelfabricanterespecto aqueeldiámetrointernodeltuboesnomenora2.7mmcoincideconlodeclarado enelcertificadodeanálisis,encuyoresultadoseconsignóqueeldiámetrointerno del tubo es de 2.8 mm. Por tanto, es plenamente verificable que el diámetro internodeltuboconsignadoenlafichadelfabricanteyenel certificadodeanálisis corresponde directamente al bien ofertado por el Impugnante, lo cual se ajusta a las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas. 56. Sobre el particular, debe traerse a colación que, conforme ha sido expresado en diversas resoluciones del Tribunal, la incongruencia se da cuando la documentación de la oferta contiene información que resulta excluyente entre sí, vale decir, se brindan datos contradictorios, no permitiendo tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando 57. En ese sentido, este Colegiado no advierte que la información referida al tubo sea excluyente o contradictoria, máxime sise tiene en cuenta que la Ficha Técnica y el CertificadodeAnálisissondocumentosemitidosporelfabricantebajosuspropios términos, los cuales demuestran que eldispositivo médicoofertado cumple con la especificación técnica requerida en la ficha técnica de las bases integradas. Por lo expuesto, esta Sala considera que el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario en este extremo no resulta amparable, debiendo continuarse con el análisis de los demás puntos controvertidos. (iii) Presunta incongruencia referida a la característica “material” 58. El Adjudicatario manifiesta que el certificado de análisis presentado por el Impugnante en su oferta contiene información incongruente, pues en dicho Página 49 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 documento se declara que el producto ofertado es fabricado con material policloruro de vinilo grado médico (PVC) conforme a la norma ISO 8536-4; sin embargo, refiere que en la norma en mención no indica que el producto ofertado sea fabricado con PVC. 59. En torno a ello, el Impugnante en la Audiencia realizada el 21 de julio de 2025 señaló que lo alegado por el Adjudicatario no es cierto, ya que la norma ISO 8536- 4 establece requisitos técnicos y físicos que debe cumplir el material utilizado sin limitar el tipo de material, siempre que garantice las condiciones exigidas. Asimismo, refiere que la información declarada en el certificado de análisis complementa lo indicado en la ficha técnica del fabricante, existiendo coherencia conlosparámetrosestablecidosenlanormaISO8536-4,porlocualconsideraque no existe información incongruente en el certificado de análisis. 60. Por su parte, la Entidad en los Informes N° D000073-2025-CENARES-DP-MINSA emitido por la Dirección de Programación, y en el Informe N° D001841-2025- CENARES-OAL-MINSA emitido por la Oficina de Asesoría Legal, manifestó que en la ficha técnica institucional se requiere que el material específico para el equipo de venoclisis sea de polímero, siendo que dicho término abarca distintos tipos de polímero,entreloscualesseencuentraelpoliclorurodevinilo,loquesignificaque este material está contemplado dentro de las especificaciones técnicas. AñadequeladefinicióndepolímeroseencuentraenlanormatécnicaUSPvigente, en su capítulo (1661) numeral 6.3.8, que define al cloruro de polivinilo (PVC) de la siguiente manera: “Se produce mediante la polimerización del monómero del cloruro de vinilo en un proceso que usa iniciadores que se descomponen para iniciar la reacción en cadena de radicales. Las reacciones de la polimerización usadas para producir el PVC están diseñadas para producir niveles de monómero de cloruro de vinilo residual de <1 ppm en peso (…)”. Así,señalaquelaespecificación“polímero”abarcaunaampliagamadeproductos, entre ellos el policloruro de vinilo, por lo que este último es un tipo de polímero. Agrega que, la Norma ISO 8536-4 señala que los materiales con los que están fabricados el equipode venoclisis ysuscomponentes deben cumplir los requisitos Página 50 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 especificados en los capítulos 6, 7 y 8. Asimismo, señala que, si bien la norma no indica ningún material tampoco lo restringe. 61. Ahora bien, a efectos de esclarecer la controversia planteada por el Adjudicatario, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. En ese sentido, el literal k) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de la oferta la presentación del certificado de análisis y/o protocolo de análisis u otro documento autorizado por la ANM del ítem ofertado, en donde señalen, entre otras, las especificaciones técnicas y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, que sustentan las características específicas del bien, solicitadas en el numeral 2.1 de la Ficha Técnica (Anexo N° 13). [ver fundamento 33] 62. Por su parte, en el Anexo N° 13 de las Especificaciones Técnicas -también contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas – obra la ficha técnica del ítem N° 5, en la que se detallan las características técnicas del bien materia de contratación: Página 51 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Figura 12. Características técnicas de la Ficha técnica de las bases integradas Extraído de las páginas 17 y 18 del Anexo N° 13 (Especificaciones técnicas) Tal como se advierte en la Figura 12, las bases integradas incluyen ficha técnica del Ítem N° 5, en la que se establecen las características técnicas requeridas. En dicha ficha se precisa respecto del material lo siguiente: “polímero”. 63. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario respecto de su admisión. Página 52 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 64. En laofertadel Impugnanteobran lafichatécnicadelfabricante yelcertificado de análisis del producto ofertado, documentos requeridos obligatoriamente para la admisión de la oferta [ver Figura 6]. 65. Conformealoexpuesto,enlafichatécnicadelfabricante[verfigura8],seobserva que se consigna, respecto del material del producto ofertado, lo siguiente: “polímero”, lo cual es acorde con lo requerido en la ficha técnica comprendida en las bases integradas. 66. Por su parte, de la revisión efectuada al certificado de análisis presentado por el Impugnante en su oferta [ver figura 9], se observa que en la prueba denominada “material” se consigna lo siguiente: “Policloruro de vinilo grado médico (PVC)”, haciendo referencia, además, a la norma ISO 8536-4 con el resultado “conforme”. 67. Alrespecto,debetenersepresentequeelcertificadodeanálisisdelproductotiene como objeto precisar cuáles son los resultados obtenidos como consecuencia de las pruebas a las que fue sometido el producto propuesto. 68. En este punto, cabe traer a colación lo cuestionado por el Adjudicatario, quien ha señalado que existiría información incongruente en el certificado de análisis, presentado por el Impugnante en su oferta, toda vez que en este se declara que el producto ofertado es fabricado con material policloruro de vinilo grado médico (PVC) conforme a la norma ISO 8536-4; sin embargo, refiere que la norma en mención no contempla que el producto ofertado es fabricado con dicho material. 69. En ese sentido, teniendo en cuenta lo manifestado por el Adjudicatario, corresponde determinar si la información contenida en el certificado de análisis del producto ofertado por el Impugnante, en el extremo referido al material, guarda congruencia entre sí. 3 Bajo ese contexto, es importante resaltar que de la revisión del ISO 8536-4 , se advierte que la norma no señala un tipo de material, sino que hace referencia a 3 https://cdn.standards.iteh.ai/samples/70730/b66661f171e440f18625e1b658e8988b/ISO-8536-4- 2019.pdf Página 53 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 parámetros en ciertos capítulos contemplados de la norma, como se visualiza a continuación: 70. Ahora bien, nótese que en el certificado de análisis presentado por el Impugnante en su oferta se consigna que, mediante la norma ISO 8536-4 se comprueba que el material de producto ofertado es de policloruro de vinilo grado médico (PVC); sin embargo, al no haberse precisado en la norma ISO antes referida un tipo de material específico [como el policloruro de vinilo (PVC)], no es posible tener certeza de si la prueba del material, realizada en el marco del ISO en mención, resulte acorde con el resultado obtenido. Por lo tanto, esta Sala concluye que el certificado de análisis presentado por el Impugnante no constituye un documento idóneo para acreditar el requisito de admisión previsto en el literal k) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas; razón por lo cual corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante. Siendo así, carece de objeto avocarse a los demás cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante para el ítem N° 5, toda vez que su condición de no admitido no variará. Página 54 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel ítem N° 5 a favor del Impugnante. 71. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel ítem 5 del procedimiento de selección. 72. Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante ha variado, pues ambas fueron declaradas no admitidas en esta instancia, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle: ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total Orden de resultado obtenido prelación Representacion es Médicas Admitido - - - No admitido M&M S.A.C. Abastecimiento Medico Total Admitido - - - No admitido S.A.C. International Biomedica 1 Sociedad Admitido S/ 3 408 92.67 Calificado Anónima 809.95 Cerrada Laboratorios Americanos S.A. No admitido - - - No admitido OA Business Group Sociedad - Anónima No admitido - - No admitido Cerrada Unilene S.A.C. No admitido - - - No admitido Página 55 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Importaciones Quiroz Medica - Sociedad Anónima No admitido - - No admitido Cerrada – IQ Medic S.A.C. Chapomedic S.A.C. No admitido - - - No admitido Dani Med No admitido - - No admitido Import S.A.C. - MedicalChannel No admitido - - No admitido S.A.C. - Corporación Alessandra No admitido - - - No admitido S.A.C. 73. En ese sentido, tomando en consideración que el postor International Biomédica Sociedad Anónima Cerrada mantiene su condición de calificado, y que las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante fueron declaradas no admitidas, dicho postor ocupaelprimerlugarenelordendeprelacióndelprocedimientodeselección;por lo que, considerando que la evaluación de su oferta no ha sido cuestionada en el recurso de apelación del presente procedimiento administrativo, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 74. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante será declarado fundado en parte, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Página 56 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Abastecimiento Médico Total S.A.C., en el marco del ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 26-2024-CENARES/MINSA – Primera convocatoria: fundado, en los extremos referidos a que se declare no admitida la oferta del postor Representaciones MédicasM &M S.A.C.yque se revoque la buenapro a su favor; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Representaciones Médicas M & M S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro del ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 26-2024- CENARES/MINSA – Primera convocatoria otorgada al postor Representaciones Médicas M & M S.A.C. 1.3. DeclararnoadmitidalaofertadelpostorAbastecimientoMédicoTotalS.A.C. 1.4. Otorgar la buena pro del ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 26-2024- CENARES/MINSA – Primera convocatoria al postor International Biomédica Sociedad Anónima Cerrada. 1.5. Devolver la garantía presentada por el postor Abastecimiento Médico Total S.A.C. al interponer su recurso de apelación. Página 57 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5255-2025-TCP-S6 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 58 de 58