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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), no es función del comité de selección o de este Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones(oimprecisiones),sino,aplicarlasreglasdelprocedimientode selección, realizando unanálisis integral que permita generarconvicciónde lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta”. Lima, 4 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el Expediente N° 5731-2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por elpostor SANEX PERUANA S.A.C.,en el marco de la Licitación Pública N° 26-2024- CENARES/MINSA – ítem N° 9; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de diciembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2024-CE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), no es función del comité de selección o de este Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones(oimprecisiones),sino,aplicarlasreglasdelprocedimientode selección, realizando unanálisis integral que permita generarconvicciónde lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta”. Lima, 4 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el Expediente N° 5731-2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por elpostor SANEX PERUANA S.A.C.,en el marco de la Licitación Pública N° 26-2024- CENARES/MINSA – ítem N° 9; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de diciembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2024-CENARES/MINSA, efectuada para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos – compra corporativa sectorial para el abastecimientopor un periodo de doce (12) meses – cuarenta y seis (46) ítems”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 41 611 950.15 (cuarenta y un millones seiscientos once mil novecientos cincuenta con 15/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 9: "Espéculo vaginal descartable mediano unidad", con un valor estimado ascendente a S/ 1 087 290.00 (un millón ochenta y siete mil doscientos noventa con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 13 de junio de 2025, se Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Importaciones Quiroz Médica Sociedad Anónima Cerrada - IQ Medic S.A.C, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 765 130.00 (setecientos sesenta y 1 cincomilcientotreintacon00/100soles),obteniéndoselossiguientesresultados : Cuadro 1. Orden de prelación de las ofertas presentadas en el ítem 9. ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Importaciones Quiroz 100 Calificado Médica S.A.C. – IQ Admitido S/ 765 130.00 1 Medic S.A.C. Puntos (Adjudicatario) 95.10 CHAPOMEDIC S.A.C. Admitido S/ 804 594.60 2 Calificado Puntos SANEX Peruana Sociedad Anónima Admitido S/ 918 156.00 83.33 3 Calificado Cerrada 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 25 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 27 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Sanex Peruana Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, ítem 9,solicitando que se tengapor no admitidasy/o descalificadaslasofertasdel Adjudicatario y del postor Chapomedic S.A.C., y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la oferta del postor Chapomedic S.A.C. • Indicóque,afolio82delaofertadelpostorChapomedicS.A.C.,seprecisóque el bien es traslucido, es decir, deja pasar la luz, pero no ver nítidamente los objetos. Sin embargo, a folio 84 se precisó que el objeto es transparente es decir que permite ver los objetos con nitidez a través de él. 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 1 de abril de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 En consecuencia, considera que, la oferta del postor CHAPOMEDIC S.A.C., es incongruente y no debió ser admitida y/o calificada. • El Impugnante manifestó que el postor Chapomedic S.A.C., que quedó en segundolugar,nocumpleconlasespecificacionestécnicasdelaFichaTécnica – Espéculo vaginal descartable mediano. • Indicó que a folios 82 de su oferta, el referido postor ha indicado que el material del bien ofertado es “Poliestireno cristalino de grado médico”, sin embargo, a folios 84 ficha técnica del fabricante [que también fue adjuntada en su oferta], se precisa que, el material es “Espéculo poliestireno cristal”. Al respecto, indicó que son dos materiales diferentes, pues, el poliestireno cristalino es conocido como Poliestireno de uso general, siendo transparente, rígido y quebradizo. Respecto de la oferta del Adjudicatario • Señala que las bases integradas establecieron, como requisito de admisibilidad, que los postores presenten la copia simple del rotulado de los envases inmediato, mediato y del inserto o Manual de Instrucción de uso, según lo autorizado en su registro sanitario. Al respecto, manifestó que, la oferta del Adjudicatario no incluyó la copia del rotulado del envase mediato, por lo tanto, se debería tener su oferta, como no admitida. • Precisa que, en la Ficha Técnica – Espéculo vaginal descartable mediano, se establece como requisito obligatorio que el bien cuente con envase inmediato, según el siguiente detalle: Envase inmediato De acuerdo a lo autorizado en su registro sanitario Envase mediato El contenido máximo será hasta 100 unidades • Al respecto, indicó que la oferta del Adjudicatario incluyó la Resolución Directoral N° 1986-20237DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, que autoriza la segunda reinscripción en el registro sanitario del dispositivo médico Clase I, enlacualseprecisóquelaformadepresentaciónseríala“Bolsadepolietileno de baja densidad – Conteniendo 1 unidad”; es decir, no tiene autorización Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 para comercializar el bien en envase mediato; por lo tanto, no cumple con la especificación técnica de envase con un contenido máximo hasta 100 unidades. • Precisóque,elcomitédeseleccióndispusotenerpornoadmitidalaofertadel postor Corporación Alessandra S.A.C., por no presentar la copia del rotulado del envase mediato. En ese sentido, concluyó que, corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. 3. Con decreto del 1 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 2 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe N° D000064-2025-CENARES-DP-MINSA e Informe N° D001636-2025-CENARES-OAL-MINSA, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 7 de julio de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la oferta del postor Chapomedic S.A.C. • Como parte de su oferta, presentó el Anexo N° 16 Declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas.Enatenciónaello,elcomitéde selección evaluó el documento de presentación obligatoria establecido en el literal k) del numeral 2.2.1.1. “documentos para la admisión de la oferta”. • Respecto de la translucidez o transparencia del bien, indicó que, en las bases integradas se solicitó un espéculo vaginal con la característica de transparencia, sin embargo, en el Certificado de Análisis, presentado por el postor Chapomedic S.A.C., se precisó que el material es translúcido Y, en la ficha técnica del mismo bien, se indicó que es transparente. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 • En las bases integradas, se solicitó el especulo vaginal con la característica de transparente con la finalidad de permitir la transmisión de luz sin distorsión facilitandounavisualizaciónclaraydirectadelasparedesvaginalesyelcérvix, lo cual es fundamental para detectar lesiones, inflamaciones, infecciones e, incluso, signos de cáncer cervical. Sin embargo, un espéculo translucido dificulta la observación clara del cuello uterino. • Al respecto, indicó que la oferta de los proveedores debe ser congruente yno puede presentar ambigüedades, pues no es rol del comité de selección realizar suposiciones o tomar decisiones sobre los alcances de determinada oferta. • En ese sentido, se advierte que la oferta del postor Chapomedic S.A.C. no cumple con lo solicitado en las especificaciones técnicas de las bases integradas, al haber presentado información incongruente que altera su contenido. • Respecto al material poliestireno Cristalino de grado médico, indicó que hay una contradicción en lo indicado por el impugnante, pues indica que no son materiales diferentes y seguidamente precisa que sí lo son. Dicha incoherencia, genera una inconsistencia que le resta claridad a su planteamiento. Respecto a la oferta del Adjudicatario • La Entidad señala que, de la revisión efectuada a la oferta del Impugnante advierte que, el Registro Sanitario N° DM1654E, correspondiente al Espéculo vaginal descartable mediano unidad, no se encuentra autorizado para comercializar en la forma de presentación de envase mediato. • En ese sentido, advierte que, el rotulado mediato no cuenta con la debida autorización en el Registro Sanitario N° DM 1654E, para comercializar en la forma de presentación con envase mediato. Por lo tanto, considera que, no cumple con las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. En ese sentido, la oferta del Adjudicatario debió ser declarada como no admitida. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 5. Mediante decretodel 9de julio de 2025,publicado enel SEACE en lamisma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. A través del decreto del 11 de julio de 2025, se programó audiencia para el 21 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 7. Mediante decreto del 21 de julio de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: AL CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD: • Sírvase precisar la razón, por la cual se considera equivalente el término “estructura” con el término “apariencia”, indicando expresamente si ambos conceptos corresponden o no a la especificación técnica “ESTRUCTURA: TRANSPARENTE” del espéculo vaginal descartable mediano, solicitado en el Anexo N° 13 de las bases del procedimiento de selección. A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS – DIGEMID: • Sírvase precisar si el término “estructura”, establecido en las bases del procedimiento de selección, corresponde o puede considerarse equivalente al término “apariencia”, consignado en el Certificado de Análisis presentado por el postor CHAPOMEDIC S.A.C. • De no ser así, sírvase detallar la diferencia técnica entre ambos términos en relación con el bien ofertado: espéculo vaginal descartable mediano unidad. 8. Mediante decreto del 24 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Por medio del Oficio N° 1285-2025-CENARES-MINSA, que adjunta el Informe N° D001835-2025-CENARES-OAL-MINSA e Informe N° D00070-2025-CENARES-DP- MINSA, la Entidad atendió al requerimiento de información efectuado por el Tribunal, en el siguiente sentido: - Indicó que, según el Diccionariode la Lengua Española (DLE),por apariencia se entiende al aspecto o parecer exterior de algo; no obstante, para el término estructura se refiere a la disposición o modo de estar relacionadas a distintas partes de un conjunto. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 - Indicó que, el Informe N° D000064-2025-CENARES-DP-MINSA no considera equivalentes los términos estructura y apariencia; sino que, precisa que la oferta del postor Chapomedic S.A.C. presentó dos documentos con información opuesta y excluyente entre sí, generando una oferta incongruente. Precisó que la incongruencia consiste en la presentación del Certificado de Análisis N° CS-2024-07-2023, el cual detalla que el bien tiene apariencia translúcida; sin embargo, en la Ficha técnica se precisa que la estructura es transparente. - En las bases del procedimiento de selección, no se requirió que el bien [Espéculo vaginalmediano] seatranslúcido; en ese sentido, lapresentación de la Ficha técnicapresentauna informacióndistinta(opuesta)a lo indicado en el Certificado de Análisis N° CS-2024-07-2023. - En el Informe N° D000064-2025-CENARES-DP-MINSA se ha precisado que la oferta del postor Chapomedic S.A.C. presenta dos documentos con informaciónopuestayexcluyenteentresí.Alrespecto,precisóque,losobjetos transparentes permiten el paso de la luz y es posible poder visualizar nítidamente a través de ellos; sin embargo, los objetos translúcidos dejan pasar la luz sin permitir observar con claridad. - En ese sentido, independientemente a la mención de apariencia o estructura, precisó que las bases no piden dispositivos médicos traslúcidos sino transparentes. - Por las razones expuestas, indicó que no es posible que un mismo objeto, pueda tener ambas cualidades (transparente y translúcido). Por lo tanto, advierte una incongruencia en la información presentada por el postor Chapomedic S.A.C. 10. Por medio del Oficio N° 2143-2025-DIGEMID-DG-EA/MINSA, que adjunta la Nota Informativa N° 143-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID atendió al requerimiento de información efectuado por el Tribunal, en el siguiente sentido: - Indicó que, de la información remitida, se aprecia que, el término estructura Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 establecido en las bases del procedimiento de selección, está referido a apariencia del producto; por lo tanto, ambos términos pueden considerarse equivalentes. - Sin perjuicio de ello, indicó que, son las bases del procedimiento de selección las que determinan y sustentan los términos utilizados en sus requerimientos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Sanex Peruana Sociedad Anónima Cerrada contra la admisión y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Importaciones Quiroz Médica S.A.C. – IQ MEDIC S.A.C., y además contra la admisión de la oferta del postor Chapomedic S.A.C. al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación y por consiguiente se le adjudique la buena pro de la Licitación Pública N° 26-2024-CENARES/MINSA. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 41 611 950.15 (un cuarenta y un millones seiscientos once mil novecientos cincuenta con 15/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha solicitado la no admisión de la oferta del Adjudicatario, así como la del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Asimismo, ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena 2 El procedimiento de selección fue convocado el 20 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 pro a favor del Adjudicatario y que ésta le sea otorgada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de junio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 25 de junio 2025, subsanado el 27 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Giovanna del Pilar Quispe Illesca, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del ítem 9, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación del ítem 9. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. En el caso concreto, el Impugnante ha solicitado la no admisión de la oferta del Adjudicatario, así como la del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Asimismo, ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena proafavordelAdjudicatarioyqueéstaleseaotorgada;noincurriéndoseencausal de improcedencia. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del postor Chapomedic S.A.C., del Ítem 9 del procedimiento de selección. • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque la buena pro otorgada, respecto del Ítem 9 del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección del Ítem 9 del procedimiento de selección. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de julio de 2025, razón por la cual contabancontres(3)díashábilesparaabsolver eltrasladodel citadorecurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 4. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del postor Chapomedic S.A.C. en el ítem 9 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 9 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante en el ítem 9 del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de laofertadel postor Chapomedic S.A.C. en elítem 9 del procedimientode selección. 8. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del postor Chapomedic S.A.C., ya que no habría cumplidoacreditarconlasespecificacionestécnicasrequeridasenlaFichaTécnica del bien ofertado en el ítem 9 [Espéculo vaginal descartable mediano], tal como se detalla a continuación: - Respecto de las características del bien ofertado. - Respecto al material del bien ofertado. 9. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del postor Chapomedic S.A.C. fue correctamente admitida o no. Respecto de las características del bien ofertado. 10. El Impugnante cuestiona que, la oferta del postor Chapomedic S.A.C. sería incongruente, pues adjuntó un Certificado de Análisis en el que se indica que el bien ofertado es translúcido; sin embargo, en la Ficha Técnica se precisó que el bien es transparente. 11. Respecto a este punto, la Entidad ha indicado que, en las bases integradas se solicitóelespéculo vaginal conlacaracterísticadetransparenteconlafinalidadde permitir la transmisión de luz sin distorsión facilitando una visualización clara y directa de las paredes vaginales y el cérvix, lo cual es fundamental para detectar lesiones, inflamaciones, infecciones e, incluso, signos de cáncer cervical. Sin embargo, un espéculo translucido dificulta la observación clara del cuello uterino. Además,precisóque,laofertadelosproveedoresdebesercongruenteynopuede presentar ambigüedades, pues no es rol del comité de selección realizar suposiciones o tomar decisiones sobre los alcances de determinada oferta. En ese sentido, la Entidad advirtió que la oferta del postor Chapomedic S.A.C. no cumple con lo solicitado en las especificaciones técnicas de las bases integradas, al haber presentado información incongruente que altera su contenido. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 12. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. 13. Al respecto, se advierte que, en el literal k) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 1. Documentos requeridos para la admisión de las ofertas. (…) Nota: Información extraída de la página 20 de las bases del procedimiento de selección. 14. Nóteseque,segúnlasbasesintegradaslospostores debíanpresentarcopiasimple del Certificado de Análisis y/o protocolo de análisis u otro documento equivalente autorizado por la ANM del ítem ofertado, en el que se señalen los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registrosanitario,quesustentenlascaracterísticasespecíficasdelbien,solicitadas en el Numeral 2.1. de la Ficha Técnica. Además, se precisó que, en caso el Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 certificado de análisis – o su equivalente- no considere todas las características técnicas solicitadas, también se podría acreditar el cumplimiento de ellas con la ficha técnica, folletería, brochure, entre otros; siempre que sea emitido por el fabricante. Aunado a ello, en la ficha técnica del bien objeto de contratación, incluida en el Anexo N° 13 – Especificaciones técnicas de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Figura 2. Ficha técnica del producto objeto de contratación (…) Nota: Extraído de la página 25 del Anexo N° 13 de las bases integradas. Como se advierte, en la ficha técnica del bien Espéculo vaginal descartable mediano [bien ofertado en el Ítem 9], se estableció, entre otros, que la estructura del bien ofertado debía ser transparente. 15. En la oferta del postor Chapomedic S.A.C. obra el certificado de análisis del bien, documento cuya presentación constituía un requisito obligatorio para admisión de la oferta. A continuación, se reproduce su contenido: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 Figura 3. Certificado de análisis, presentado como parte de la oferta del postor Chapomedic S.A.C. Nota: Extraído de la página 82 de la oferta del postor Chapomedic S.A.C. Tal como se advierte, en el certificado de análisis incluido en la oferta del postor Chapomedic S.A.C. se consigna que el bien ofertado tiene una apariencia translúcida, lo cual no resulta concordante con la exigencia prevista en la ficha técnica institucional contenida en las bases integradas. 16. No obstante, en la Ficha técnica del bien, se declaró lo siguiente: Figura 4. Ficha técnica, presentado como parte de la oferta del postor Chapomedic S.A.C. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 84 de la oferta del postor Chapomedic S.A.C. Tal como se advierte, en la Ficha técnica incluida en la oferta del postor Chapomedic S.A.C. se consignó que el bien ofertado tiene una estructura transparente. 17. Considerando lo expuesto, se advierte que, mientras en el certificado de análisis se indicó que el bien presentaba una apariencia translúcida, en otro documento se precisó que el bien era de estructura transparente. En tal sentido, surge la Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 necesidad de determinar si los términos “apariencia” y “material” pueden ser considerados equivalentes, pues, de ser así, la oferta presentada por el postor Chapomedic S.A.C. presentaría una incongruencia al describir el bien como transparente y translúcido a la vez. 18. Según el Diccionario de la Real Academia Española , el término “estructura” se define como la disposición o modo de estar relacionadaslasdistintaspartes de un conjunto. Por su parte, “apariencia” hace referencia al aspecto o parecer exterior de alguien o de algo. Según lo indicado, ambos conceptos, podrían entenderse como equivalentes. 19. En tal sentido, mediante decreto del 21 de julio de 2025, este Tribunal consideró oportuno requerir a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, a efectos que, en calidad de autoridad competente , precise si el término “estructura” establecido en las bases del procedimiento de selección, podría considerarse equivalente al término “apariencia”, consignado en el Certificado de Análisis, presentado por el postor Chapomedic S.A.C. En respuesta a ello, mediante el Oficio N° 2143-2025-DIGEMID-DG-ES/MINSA que adjunta la Nota Informativa N° 143-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID indicó lo siguiente: Figura 5. Información remitida por la DIGEMID “(...) Al respecto, de acuerdo a la información remitida, se observa que el término “estructura” establecido en las bases del procedimiento de selección está referido a la “apariencia” del 3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, [versión 23.8 en línea]. [consulta efectuada el 4 de agosto de 2025]. 4 MISIÓN DE LA DIGEMID: La Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) del Ministerio de Salud es la autoridad nacional encargada de garantizar la eficacia, seguridad y calidad de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios en el Perú. Ley N° 29459, Ley de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios “(…) Artículo5°.DelaAutoridadNacionaldeSalud(ANS)ydelaAutoridadNacionaldeProductosFarmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) [actualmente DIGEMID] La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) es la entidad responsable de proponer políticas y, dentro de su ámbito, normar, regular, evaluar, ejecutar, controlar, supervisar, vigilar, auditar, certificar y acreditar en temas relacionados a la presente Ley.” Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 producto (forma, aspecto, etc.). Por consiguiente, el término “estructura”, establecido en las bases del procedimiento de selección, puede considerarse equivalente al término “apariencia”. (….)” Nota: documento remitido al Tribunal, el 30 de julio de 2025. Ahora bien, según lo señalado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, se advierte expresamente que el término “estructura”utilizado enlasbases hacereferenciaa la apariencia delproducto. En ese sentido, puede entenderse que los conceptos de estructura y apariencia pueden ser entendidos como equivalentes, en el contexto del procedimiento de selección. 20. Ahorabien,aefectosdedeterminarlapresuntaincongruenciaenlaoferta,resulta pertinente analizar si es materialmente posible que el bien objeto del ítem 9 sea simultáneamente transparente y translúcido. Al respecto, tal como se ha desarrollado en el fundamento 11, la Entidad indicó que el espéculo vaginal transparente permite la transmisión de luz sin distorsión, mientras que uno translúcido dificulta dicha observación, pues disminuye el contraste visual; situación que compromete la evaluación clínica. En ese sentido, advirtió que la oferta del postor CHAPOMEDIC S.A.C. presenta una incongruencia, ya que en su Certificadode Análisisse describe el bien como translúcido,mientras que en la Ficha Técnica se consigna como transparente; siendo “transparente” y “translúcido” términos excluyentes y opuestos entre sí. 5 21. Asimismo, según el Diccionario de la Real Academia Española , el término “translúcido” se define como un cuerpo que deja pasar la luz, pero no permite ver nítidamente los objetos. Por su parte, “transparencia” hace referencia al objeto que permite ver los objetos con nitidez a través de él. Según lo indicado, ambos conceptos no pueden entenderse como equivalentes, sino más bien como opuestos entre sí, pues la transparencia implica una visión clara, mientras que lo translúcido solo permite el paso de la luz sin definición de las formas. En ese sentido, conforme a lo señalado por la propia entidad y lo indicado por la Real Academia Española, el bien objeto del procedimiento de selección no puede 5 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, [versión 23.8 en línea]. [consulta efectuada el 4 de agosto de 2025]. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 ser simultáneamente transparente y translúcido, ya que ambos términos hacen referencia a cualidades incompatibles entre sí. 22. Como se ha señalado, en el Certificado de Análisis de la oferta del postor CHAPOMEDIC S.A.C. se consignó expresamente que la apariencia del bien era translúcida, mientras que en la Ficha Técnica se indicó que su estructura era transparente. Ahora bien, conforme a las definiciones de la Real Academia Española y a lo precisado por la Entidad, se advierte una inconsistencia en la información presentada por el postor, toda vez que en un documento se señala que el bien es translúcido y, en el otro, que es transparente. Esta contradicción es relevante,enlamedidaenqueambostérminosdescribencaracterísticasopuestas y excluyentes entre sí, por lo que un mismo bien no puede cumplir simultáneamente con ambas condiciones. 23. En suma, se advierte una incongruencia sustancial entre los documentos presentados por el postor Chapomedic S.A.C., lo cual impide determinar con claridad y certeza cuál es la verdadera característica/estructura del bien ofertado, comprometiendo la validez técnica de la oferta y generando un nivel de incertidumbre incompatible con la naturaleza técnica del bien objeto de contratación. 24. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integralquepermitagenerar convicciónde lorealmenteofertado,enfunciónalas condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 25. Por lo tanto, queda plenamente acreditado que el postor Chapomedic S.A.C. no cumplió con presentar una oferta que se ajuste a las especificaciones técnicas establecidasenlasbasesintegradas,alhaberincluidodocumentoscontradictorios entre sí respecto a una característica técnica esencial del producto. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 26. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del postor Chapomedic S.A.C.; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, respecto del ítem 9 del procedimiento de selección. 27. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del siguiente cuestionamiento, pues ello no variará la condición de no admitido del postor Chapomedic S.A.C. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 9 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. 8. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ya que no habría cumplido con acreditar los requisitos, requeridos en las bases, respecto del envase mediato: - No presentó la copia simple del rotulado del envase mediato. - No cuenta con autorización para comercializar el bien en envase mediato. 28. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Adjudicatario fue correctamente admitida o no. Respecto a la copia simple del rotulado 29. El Impugnante cuestionaque,elAdjudicatarionocumplióconpresentar loexigido enelliterall)delacápitedeadmisióndeofertasdelasbasesintegradas,dadoque, no incluyó la copia del rotulado del envase mediato, por lo tanto, se debería tener como no admitida su oferta. 30. SibienlaEntidadhapresentadouninformelegal,respectoalrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante, lo cierto es que no se pronunció sobre este punto. 31. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 32. Al respecto, se advierte que, en el literal l) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 6. Documentos requeridos para la admisión de las ofertas. (…) Nota: Información extraída de la página 20 de las bases integradas. Nótese que, según las bases integradas los postores debían presentar la copia simple del rotulado de los envases inmediato, mediato y del inserto o Manual de Instrucción de Uso, según lo autorizado en su Registro Sanitario. 33. Teniendo en cuenta lo antes indicado, corresponde efectuar la revisión de la documentación, presentada por el Adjudicatario, como parte de su oferta, la que se detalla a continuación: - Elpostorpresentósuofertaendiversosítemsdelprocedimientodeselección. En específico, respecto al ítem 9, la documentación correspondiente se encuentra contenida entre los folios40 al 53 de su oferta, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 7. Índice de la oferta del Adjudicatario Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de la página 2 de la oferta del Adjudicatario. De la revisión del índice presentado por el Adjudicatario, respecto del Ítem 9, no se advierte que se haya consignado el folio, en el que se encuentra la documentación correspondiente al rotulado del envase mediato. - Ahora bien, de la revisión de los folios 40 al 53 de la oferta presentada por el Adjudicatario, no se advierte la inclusión de la copia simple del rotulado del envase mediato. Ello, en tanto la documentación contenida en dichos folios corresponde a lo detallado en el índice, presentándose en el mismo orden señalado. En consecuencia, se concluye que, en los folios correspondientes al ítem 9, no obra la documentación referida al rotulado del envase mediato. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 34. Sin perjuicio de que es responsabilidad de los postores presentar su oferta debidamente ordenada, es importante precisar que este Tribunal realizó la revisión integralde la oferta yadvirtió que en ningún folio obra la copia simple del rotulado del envase mediato correspondiente al bien ofertado en el ítem 9 [Espéculo vaginal descartable mediano], requisito indispensable para la admisibilidad de la oferta. 35. Lo antes advertido denota que, el Adjudicatario no cumplió con presentar la copia del rotulado del envase mediato, documento obligatorio según las bases integradas para la admisión de su oferta. 36. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. 37. Asimismo,espertinenterecordarque,en reiteradasoportunidades, elTribunalha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 38. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario,en lo referente a la omisión de la copia simple del rotulado del envase mediato; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, siendo fundado dicho extremo del recurso de apelación. 39. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del presentepuntocontrovertido,puesellonovariarálacondicióndenoadmitidodel Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 postor Importaciones Quiroz Médica Sociedad Anónima Cerrada – IQ MEDIC S.A.C., en el ítem 9 del procedimiento de selección. TERCERO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante en el ítem 9 del procedimiento de selección. 40. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel ítem 9 del procedimiento de selección. 41. Llegado a este punto, es preciso recordar que, la oferta del Adjudicatario y del postor Chapomedic S.A.C. [segundo lugar en orden de prelación] han sido declaradasno admitidasen el ítem 9,por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en dichos ítems, conforme a lo siguiente: Cuadro 2. Nuevo orden de prelación de las ofertas presentadas en el ítem 9. ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Importaciones Quiroz Médica S.A.C. – IQ No admitido S/ 765 130.00 -- -- No admitido Medic S.A.C. Chapomedic S.A.C. No Admitido S/ 804 594.60 -- -- No admitido SANEX Peruana Calificado Sociedad Anónima Admitido S/ 918 156.00 83.33 1 (Adjudicatario) Cerrada 42. Conforme se aprecia, en el nuevo orden establecido –correspondiente al ítem 9–, la oferta del Impugnante [Sanex Peruana Sociedad Anónima Cerrada] ocupa el primer lugar en el orden de prelación, razón por la cual corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección del ítem 9, declarándose fundado el presente punto controvertido. 43. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante será declarado fundado,envirtuddelliterala)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González, y la intervención de los vocalesMariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor SANEX PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 026-2024- CENARES/MINSA- ítem 9, convocada para la “Adquisición de dispositivos médicos - compra corporativa sectorial para el abastecimiento por un periodo de doce (12) mese”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. DeclararnoadmitidalaofertadelpostorImportacionesQuirozMédicaS.A.C. – IQ Medic S.A.C., en el ítem 9 del procedimiento de selección. 1.2. Declarar no admitida laoferta del postor Chapomedic S.A.C., en el ítem 9 del procedimiento de selección. 1.3. Revocar la buena pro del ítem 9 de Licitación Pública N° 026-2024- CENARES/MINSA, otorgada al postor Quiroz Médica S.A.C. – IQ Medic S.A.C. 1.4. Otorgar la buena pro del ítem 9 de la Licitación Pública N° 026-2024- CENARES/MINSA al postor Sanex Peruana S.A.C 2. Devolver la garantía presentada por el postor Sanex Peruana S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5254-2025-TCP-S6 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 6 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 29 de 29