Documento regulatorio

Resolución N.° 5253-2025-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por el CONSORCIO EMPRESA DE SERVICIOS RÍO SANTA S.R.L. & GRUPO EXXON S.R.L., integrado por los proveedores EMPRESA DE SERVICIOS RÍO SANTA S.R.L. y GRUPO EXXON S.R.L....

Tipo
Resolución
Fecha
03/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) se advierte que el Consorcio Impugnante presentó un diploma de egresado para acreditar la formación académica de la señora Elizabeth Beatriz Pérez Velásquez, y no un título técnico conforme a lo requerido en las bases integradas”. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5306/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el CONSORCIO EMPRESA DE SERVICIOS RÍO SANTA S.R.L. & GRUPO EXXONS.R.L.,integradoporlosproveedores EMPRESADESERVICIOSRÍOSANTAS.R.L. y GRUPO EXXON S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025- ESSALUD/RAHZ-1 (Primera Convocatoria), derivada del Concurso Público N° 04-2024- ESSALUD/RAHZ-1, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD,para la contratación del “Servicio de alimentación y nutrición para los pacientes hospitalizados y personal asistencial de guardia para el Hospital II Huaraz de la Red Asistencial Huaraz”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acue...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) se advierte que el Consorcio Impugnante presentó un diploma de egresado para acreditar la formación académica de la señora Elizabeth Beatriz Pérez Velásquez, y no un título técnico conforme a lo requerido en las bases integradas”. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5306/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el CONSORCIO EMPRESA DE SERVICIOS RÍO SANTA S.R.L. & GRUPO EXXONS.R.L.,integradoporlosproveedores EMPRESADESERVICIOSRÍOSANTAS.R.L. y GRUPO EXXON S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025- ESSALUD/RAHZ-1 (Primera Convocatoria), derivada del Concurso Público N° 04-2024- ESSALUD/RAHZ-1, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD,para la contratación del “Servicio de alimentación y nutrición para los pacientes hospitalizados y personal asistencial de guardia para el Hospital II Huaraz de la Red Asistencial Huaraz”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-ESSALUD/RAHZ-1 (Primera Convocatoria), derivada del Concurso Público N° 04-2024-ESSALUD/RAHZ-1, efectuada para la contratación del “Servicio de alimentación y nutrición para los pacientes hospitalizados y personal asistencial de guardia para el Hospital II Huaraz de la Red Asistencial Huaraz”, con un valor estimado de S/ 1 319 640.00 (un millón trescientos diecinueve mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 9 del mismo mes y año, se Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Empresa de Servicios Río Santa S.R.L. & Grupo Exxon S.R.L., integrado por los proveedores Empresa de Servicios Río Santa S.R.L. y Grupo Exxon S.R.L., por el importe de S/ 974 400.00 (novecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Tabla 1. Resultados del procedimiento de selección según acta de buena pro ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Orden de Calificación y Precio Puntaje total prelación resultados obtenido Consorcio Empresa De Servicios Río Calificado SantaS.R.L.&Grupo Admitido S/ 974 400.00 100.00 1 (Adjudicatario) Exxon S.R.L. CentrodeAsesoríay Capacitación Tecnológica Admitido S/ 1 200 000.00 81.20 2 Calificado Empresarial y Consultoría E.I.R.L. Corporación Admitido S/ 1 227 000.00 79.41 3 - Servigood S.A.C. Consorcio Didrogos: IdrogoAbantoLuis – Admitido S/ 1 239 120.00 78.64 4 - Idrogo Cieza Segundo Héctor Consorcio Servicios del Norte: Empresa de Servicios Admitido S/ 1 241 160.00 78.51 5 - Generales Sican SCRL – Inversiones Wari C & C S.R.L. El 19 demayo de2025,fue registradoel consentimiento de labuena pro otorgada al Consorcio Empresa de Servicios Río Santa S.R.L. & Grupo Exxon S.R.L., y el 9 de junio del mismo año, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 000068-UAMYSG- RAHZ-ESSALUD-2025, mediante la cual comunicó la pérdida de la buena pro otorgada al referido consorcio, debido a que no cumplió con subsanar las 1 Información extraída del Acta N° 007-CS-AS-01-2025-ESSALUD-RAHZ Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 9 de mayo de 2025. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 observaciones formuladas sobre los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 16 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Empresa de Servicios Río Santa S.R.L. & Grupo Exxon S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro comunicada mediante la Carta N° 000068-UAMYSG-RAHZ-ESSALUD- 2025 del 9 de junio de 2025, solicitando como pretensión que se revoque la declaratoria de la pérdida de la buena pro otorgada a su favor y, en consecuencia, se disponga la suscripción del contrato. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Manifiesta que el 29 de mayo de 2025 presentó a la Entidad los documentos requeridos en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo,señalaquemediante la Carta N° 000063-UAMYSG-RAHZ-ESSALUD- 2025 del 2 de junio de 2025, la Entidad remitió las observaciones formuladas sobre la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, las cuales fueron subsanadas a través de la Carta S/N de fecha 5 de junio de 2025. • Sin embargo, refiere que mediante la Carta N° 000068-UAMYSG-RAHZ- ESSALUD-2025 del 9 de junio de 2025, la Entidad le comunicó la pérdida automática de la buena pro. Señala lo siguiente respecto de las observaciones formuladas por la Entidad: Sobre la garantía de fiel cumplimiento • Refiere que, según la Entidad, su representada habría omitido presentar la garantía de fiel cumplimiento, pues en la Declaración Jurada de Autorización de Retención de Garantía deFielCumplimiento del 3de junio de 2025se hace referencia a la Adjudicación Simplificada N° 19-2025-ESSALUD/RAHZ-1, nomenclatura que no corresponde al procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 01-2025-ESSALUD/RAHZ-1]. Al respecto, sostiene que sí cumplió con presentar dicho requisito; sin Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 embargo, por un error involuntario, consignó un número distinto de procedimiento de selección. Asimismo, alega que consignó, de forma clara e inequívoca, que la presentación de la garantía de fiel cumplimiento se realizó en el marco de la subsanación de las observaciones comunicadas mediante la Carta N° 000063- UAMYSG-RAHZ-ESSALUD-2025, que hace referencia a la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-ESSALUD/RAHZ-1 y a su objeto, lo que evidenciaría quesetratadeunerrormaterialsubsanable quenodebióconllevarlapérdida de la buena pro, conforme a lo señalado por el Tribunal en diversos 2 pronunciamientos . En cuanto al código de cuenta interbancaria (CCI) • Refiereque,paraefectosdelaformalizacióndelcontrato,lasbasesintegradas establecen que los proveedores no domiciliados deben indicar el número de su cuenta bancaria y la entidad bancaria en el exterior. Sobreelparticular,señala que laEntidad cuestionaqueno sehayasubsanado dicho requisito, pese a que dicha información sí fue presentada inicialmente y a que no existió observación expresa al respecto en la Carta N° 000063- UAMYSG-RAHZ-ESSALUD-2025. • Aunado a ello, manifiesta que mediante la Carta N° 000068-UANYSG-RAHZ- ESSALUD-2025, la Entidad cuestionó que en el documento que contiene la referidainformación nosehayaconsignadolafirma delrepresentantecomún del Consorcio, cuando dicha exigencia no habría sido prevista en las bases integradas. En ese sentido, sostiene que el mencionado documento fue suscrito por la señora Cristina Santa Borja Paucar, quien según el Contrato de Consorcio del 13 de mayo de 2025 y el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 28 de abril de 2025,cuenta con lasfacultades para actuar a nombre y representación del Consorcio, por lo que deviene en indistinta la nominación que tenga la post firma o el sello, ya que es indubitable que se trata de la persona que ha sido designada como su representante común. 2 El Consorcio Adjudicatario trae a colación a las resoluciones N° 51-2022-TCE.S1, N° 0022-2017-TCE-S2 y N° 1319/2007-TC-S4. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 Respecto al domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato • Alega que dicha observación no fue advertida de forma expresa e indubitable en la Carta N° 000063-UAMYSG-RAHZ-ESSALUD-2025; sin embargo, es objeto de cuestionamiento en la Carta N° 000068-UAMYSG-RAHZ-ESSALUD-2025, por lo que la Entidad habría introducido un nuevo cuestionamiento que no fue advertido en las observaciones efectuadas inicialmente a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. • Sin perjuicio de ello, indica que el cuestionamiento se encuentra referido a que el documento que contiene dicha información no fue suscrito por su representante común, pese a que el referido documento se encuentra suscrito por la señora Cristina Santa Borja Paucar, quien, según el contrato de consorcio y la promesa de consorcio, cuenta con las facultades para actuar a nombre yrepresentación del Consorcio,aun cuando el sello hacereferencia a su cargo de gerente general de la empresa Grupo Exxon S.R.L. (integrante del Consorcio). En cuanto a la autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos de comunicación (Anexo N° 12). • Aduce que dicha observación no fue formulada en la Carta N° 00063- UAMYSG-RAHZESSALUD-2025;sinembargo,esobjetodecuestionamientoen la Carta N° 00068-UAMYSG-RAHZ ESSALUD-2025,por lo que la Entidad habría introducido un nuevo cuestionamiento que no fue advertido inicialmente en las observaciones de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. • Sin perjuicio de ello, señala que el referido cuestionamiento está relacionado con que el documento que contiene dicha información no fue suscrito por la representante común del consorcio; no obstante, sostiene que el documento sí cuenta con firma impresa de la señora Cristina Santa Borja Paucar, y aun cuando exista un sello que hace referencia al cargo de gerente general de la empresa Grupo Exxon S.R.L. (integrante del Consorcio), debe tenerse en cuenta que la mencionada señora es la representante común del Consorcio. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 Sobre la estructura de costos • Señala que mediante la Carta N° 00063-UAMYSG-RAHZ ESSALUD-2025, la Entidad cuestionó que omitió presentar correctamente la estructura de costos, la cual debe detallar los cargos del servicio a prestar. • En torno a ello, alega que las bases integradas solo establecen que, para el perfeccionamiento del contrato, debía presentarse una estructura de costos, sin efectuar mayor precisión al respecto, por lo que la Entidad habría introducido exigencias que no fueron plasmadas en las bases, lo que devendría en un ejercicio abusivo del derecho y en una clara contravención a la normativa de contrataciones del Estado. • Sin perjuicio de ello, señala que se vio en la obligación de reformular la estructura de cotos primigenia y variarla según las nuevas exigencias introducidas por la Entidad. Respecto a los datos del representante autorizado por el ganador de la buena pro para suscribir el acta de supervisión. • Refiere que la Entidad cuestionó que se haya hecho referencia a la Adjudicación Simplificada N° 501-2025-ESSALUD/RAHZ-1, nomenclatura que no corresponde al procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 01-2025-ESSALUD/RAHZ-1]. • En tal sentido, aduce que se dicho cuestionamiento no puede justificar la pérdida de la buena pro, máxime cuando se hizo referencia a la Carta N° 00063-UAMYSG-RAHAZ-ESSALUD emitida por la Entidad, que señala el procedimiento de selección correspondiente, por lo que constituiría un error material conform3 a lo señalado por el Tribunal en diversos pronunciamientos . Sobre la no presentación de la copia de DNI del representante autorizado por el ganador de la buena pro para suscribir actas de supervisión. • Sostiene que sí presentó copia del DNI del referido representante autorizado, pese a que la Entidad observó inicialmente que no habría sido presentado y 3 Ídem. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 que, posteriormente, tampoco habría sido subsanada dicha observación. • Al respecto, alega que la copia del DNI que presentó corresponde a la señora Cristina Santa Borja Paucar, quien según el Contrato de Consorcio del 13 de mayo de 2025, se encuentra facultada para actuar en nombre y representación del Consorcio al haber sido designada como representante común, además de ser representante legal de una de las empresas consorciadas (Grupo Exxon S.R.L.) y de haber sido designada como persona autorizada para suscribir actas, por lo que sería redundante la presentación de dos copias del mismo DNI en el expediente. En cuanto a la acreditación de la formación académica del personal clave propuesto: • Asevera que, con la presentación del Diploma de Egresado del 6 de mayo de 2013, emitido por la Escuela de Chef Profesional INTELTUR, se encuentra acreditada la formación profesional de la señora Elizabeth Beatriz Pérez Velásquez. • Al respecto, aduce que, si bien las bases integradas establecen como grado académico requerido el título de técnico, la Entidad ha exigido que ello se sustente mediante copia del diploma respectivo, “a fin de acreditar la formación académica requerida”. En tal sentido, sostiene que cumplió con presentar el diploma de egresado que acredita que la señora Elizabeth Beatriz Pérez Velásquez culminó la carrera técnica de Chef; sin embargo, alega que la Entidad, contraviniendo el principio depresunciónde veracidad,efectuóunaconsulta atravésdel portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, e indicó que no obtuvo un resultado positivo de la búsqueda. Asimismo, aduce que la Entidad no tomó en consideración la advertencia en la página web de la SUNEDU, la cual indica que, si la consulta versa sobre un título técnico o profesional emitido antes de 2016, es necesario acercarse a las Direcciones Regionales de Educación y obtener información; por tanto, sostiene que la Entidad debió realizar su consulta en la mencionada dirección y no únicamente a través del portal web de SUNEDU, toda vez que el diploma cuestionado fue expedido en el año 2013. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 3. Por decreto del 18 de junio de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal otorgó el plazo de dos (2) días hábiles al Consorcio Impugnante para que cumpla con subsanar la observación formulada sobre la copia de la promesa formal de consorcio,bajoapercibimiento dedeclararnopresentadoelrecursodeapelación. 4. A través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 20 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante subsanó la observación formulada mediante el decreto del 18 de junio de 2025. 5. Con decreto del 24 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 25 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 6. El 30 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000173- GCAJ-ESSALUD-2025 y el Informe N° 000023-UAMYSG-RAHZ-ESSALUD, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. Con los mencionados informes, la Entidad manifiesta lo siguiente: Sobre la garantía de fiel cumplimiento • Refiere que, en la Declaración Jurada de Autorización de Retención de Garantía de Fiel Cumplimiento del 3 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante hace referencia a la Adjudicación Simplificada N° 19-2025- ESSALUD/RAHZ-1, nomenclatura que no corresponde al procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 01-2025-ESSALUD/RAHZ-1]. En cuanto al código de cuenta interbancaria (CCI), al domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato, ya la autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 medios electrónicos de comunicación (Anexo N° 12). • Señala que la señora Cristina Santa Borja Paucar fue designada como representante común del Consorcio Impugnante, de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Consorcio del 13 de mayo de 2025, por lo que los documentos que contienen la referida información sí se encontrarían suscritos por la representante común del Consorcio Impugnante. Respecto la estructura de costos • En torno a ello, manifiesta que el Consorcio Impugnante cumplió con detallar el cargo por cada servicio ofertado en la estructura de costos presentada, la cual no fue objeto de observación en la Carta N° 000068-UAMYSG-RAHZ- ESSALUD-2025 del 9 de junio de 2025. Sobre los datos del representante autorizado por el ganador de la buena pro para suscribir acta de supervisión. • Refiere que mediante la Carta S/N del 5 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante designó al representante autorizado para suscribir actas; sin embargo, hace referencia a la Adjudicación Simplificada N° 501-2025- ESSALUD/RAHZ-1, nomenclatura que no corresponde al procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 01-2025-ESSALUD/RAHZ-1]. En cuanto a la no presentación de la copia de DNI del representante autorizado por el ganador de la buena pro para suscribir actas de supervisión. • Señala que el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar la copia del DNI correspondiente a la señora Cristina Santa Borja Paucar, en su calidad de representante autorizada para suscribir actas, lo cual no fue objeto de observación en la Carta N° 000068-UAMYSG-RAHZ-ESSALUD-2025. Respecto a la acreditación de la formación académica del personal clave propuesto: • Manifiesta que, si bien el diploma correspondiente a la señora Elizabeth Beatriz Pérez Velásquez fue emitido por la Escuela de Chef Profesional INTELTUR, este constituiría un diploma de egresado por haber culminado satisfactoriamente la carrera profesional de cocina (Chef), mientras que en el Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 Anexo E – Recursos Humanos Requeridos de las bases integradas se requirió presentar un título técnico de cocina, gastronomía, gastronomía y gestión culinaria, cocina peruana, alta cocina, o arte culinario, lo cual debía acreditarse con copia del diploma respectivo. • En adición a ello, indica que, de la revisión de los documentos presentados por el Consorcio Impugnante, se advierte que no se acreditó la experiencia mínimade dos (2)añosrespecto de laseñora Flora SantaBolívar Matías,alno haberse presentado documentación que lo sustente. 7. Mediante el decreto del 1 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por decreto del 3 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 10 del mismo mes y año. 9. El 9 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante y la Entidad presentaron escritos anteelTribunalafindeacreditarasusrepresentantesqueharánusodelapalabra en la audiencia programada. 10. El 10 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 11. Con decreto del 16 de junio de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información al Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos del Ministerio de Educación: “1.mayo de 2013, emitido por el Centro Educativo Técnico - Productivo Inteltur, a favor de la señora Elizabet Beatriz Pérez Velásquez, por haber culminado satisfactoriamente la carrera profesional de cocina (chef), puede ser considerado como un título profesional técnico. 2. Asimismo,sírvaseexplicarcuálessonlosgradosacadémicosytítulosquepuedenserotorgadosenelmarco delaeducaciónsuperiortecnológica–bachiller,títuloprofesionaltécnico,entreotros –;debiendoprecisar la distinción entre ellos. En concordancia con ello, sírvase precisar si resulta factible validar el grado de “egresado” de una carrera profesional -como la del diploma- a través de la información contenida en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos del Ministerio de Educación. 3. Decorresponder,sírvaselistarlosgradosacadémicosy/otítulosprofesionalesotorgados,hastaalafecha, a favordela señoraElizabetBeatriz PérezVelásquez,debiendoprecisar la instituciónacadémica ylafecha en la habrían sido expedidos. (…)” Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 Asimismo, se realizó el siguiente requerimiento de información al Centro Educativo Técnico - Productivo INTELTUR: “1. Sírvase indicar si el diploma de egresado del 6 de mayo de 2013, emitido por el Centro Educativo Técnico satisfactoriamente la carrera profesional de cocina (chef), puede ser considerado como un títuloo profesional técnico. 2. Sírvase precisar si la información contenida el referido diploma, referido a la condición de egresada de la señora Elizabet Beatriz Pérez Velásquez fue inscrito en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos del Ministerio de Educación. De corresponder, deberá mencionar y acreditar la fecha de dicho registro. 3. Asimismo, sírvase listar los grados académicos y/o títulos profesionales otorgados por su representada, hasta a la fecha, a favor de la señora Elizabet Beatriz Pérez Velásquez, de corresponder.” 12. A través del decreto del 16 de julio de 2025, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad a las partes, referido a que en el literal B.3.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, puesto que no se habría precisado el título técnico o el grado técnico con el cual deben contar los “Técnicos de cocina, gastronomía o gastronomía y gestión culinaria o cocina peruana, o alta cocina o arte culinario”, hecho que podría suponer una afectación al principio de transparencia que debe garantizarse en los procedimientos de selección. 13. Mediante el Oficio N° 01569-2025-MINEDU/VMGP-DIGESUTPA, presentado ante el Tribunal el 22 de julio de 2025, la Dirección General de Educación Técnico- Productiva y Superior Tecnológica y Artística del Ministerio de Educación atendió el requerimiento efectuado a través del decreto del 16 de junio de 2025. 14. Por decreto del 24 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. A través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 24 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: • Sostiene que lo informado por la Dirección General de Educación Técnico- Productiva y Superior Tecnológica y Artística del Ministerio de Educación se delimita a lo establecido en la Ley N° 30512, Ley de institutos y escuelas de educación superior y de la carrera pública de sus docentes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de noviembre de 2016, por lo que el diploma correspondiente a la señora Elizabeth Beatriz Pérez Velásquez se encontraría regulado bajo otros dispositivos legales, pues fue emitido el 6 de mayo de 2013. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 • Asimismo, alega que en las bases integradas no se requirió acreditar grados académicos, sino la formación académica con el diploma correspondiente, por lo que devendría en innecesario y desproporcionado solicitar títulos profesionales o técnicos. 16. Mediante el Informe Legal N° 000183-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado ante el Tribunalel24dejuliode2025,laEntidadabsolvióeltrasladodenulidadefectuado mediante el decreto del 16 de julio de 2025, ante lo cual adjuntó el Informe N° 000028-UAMYSG-RAHZ-ESSALUD-2025 del 21 de julio de 2025, en el que señaló que no existirían vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo a lo siguiente: • Manifiesta que las bases estándar aplicables al presente procedimiento establecen que, en caso las entidades requieran el requisito de calificación referido a la formación académica, deben indicar el grado o título profesional requerido para el personal clave propuesto, información que fue consignada en el apartado B.3.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. • En adición a ello, señala que en el numeral 7.1 de los términos de referencia, contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se precisó que el personal propuesto para los cargos de “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Normal” y “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Dietas Especiales” debía contar con título de técnico, el cual debía acreditarse con el diploma respectivo. • Asimismo, menciona que en la absolución de las consultas N° 17, 18, 22 y 23, se aclaró que, respecto a la formación académica del “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Normal” y del “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Dietas Especiales”, se considerarían los títulos técnicos de cocina, o gastronomía, o gastronomía y gestión culinaria, o cocina peruana, o alta cocina, o arte culinario. • Finalmente, reitera que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar la experiencia mínima de dos (2) años respecto de la señora Flora Santa Bolívar Matías, al no haberse presentado documentación que lo sustente, hecho que también sustentó la pérdida de la buena pro. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 17. Con decreto del 25de julio de 2025, se dejó a consideraciónde la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante mediante el Escrito S/N. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedenciaqueestuvieronprevistasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 El artículo117del Reglamento,delimitabalacompetenciaparaconocerel recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o setratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señalaba que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 1 319 640.00 (un millón trescientos diecinueve mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contraladeclaratoriadelapérdidadelabuenaprootorgadaasufavor,solicitando que la misma sea revocada y que, en consecuencia, se disponga la suscripción del contrato; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena 4 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel15deabrilde2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto corresponde al aprobado para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. En tal sentido, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra la declaratoria de pérdida de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con unplazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de juniode2025,considerandoquelapérdidadelabuenaprosenotificóenelSEACE el 9 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 16 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Cristina Santa Borja Paucar, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, de determinarse irregular, causaría agravio a aquel en su interés legítimo como postor de suscribir el contrato, puesto que la pérdida de la buena pro se habría declarado transgrediendo lo que estuvo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. En tal sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la declaratoria de pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de buena pro y, Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 en consecuencia, se ordene a la Entidad la suscripción del contrato respectivo. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedencia que estuvieron previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados respecto a los cuestionamientos al otorgamiento de la buena pro. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de la pérdida de la buena pro. • Se ordene a la Entidad la suscripción del contrato respectivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento,queestablecenqueladeterminacióndelospuntoscontrovertidosse sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel25dejuniode2025conelescrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 30 del mismo mes y año. Cabe precisar que, en el presente caso, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, no existiendo ninguna absolución al traslado de su recurso de apelación, motivo por el cual los puntos controvertidos serán determinados en base al mencionado recurso impugnativo. 5. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i) Determinar si corresponde revocar el acto de pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante y, en consecuencia, disponer que la Entidad continúe con el trámite del perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,queestuvieronrecogidosenelartículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el acto de pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante y, en consecuencia, disponer que la Entidad continúe con el trámite del perfeccionamiento del contrato. 8. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante manifiesta que, a mediante la Carta S/N de fecha 5 de junio de 2025, subsanó las observaciones formuladas por la Entidad mediante la Carta N° 000063-UAMYSG-RAHZ-ESSALUD- 2025 del 2 de junio de 2025, sobre la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, refiere que a través de la Carta N° 000068-UAMYSG-RAHZ-ESSALUD-2025 del 9 de junio de 2025, la Entidad le comunicó la pérdida automática de la buena pro, al no haber cumplido con subsanar las observaciones formuladas. En tal sentido, el Consorcio Impugnante cuestiona la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, quien sustentó sus observaciones en los siguientes aspectos: • Acreditación de la formación académica del personal clave propuesto. • Garantía de fiel cumplimiento. • Código de cuenta interbancaria (CCI). • Domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato. • Autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitudde ampliación de plazo mediante medios electrónicos de comunicación (Anexo N° 12). Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 • Estructura de costos. • Datos del representante autorizado por el ganador de la buena pro para Suscribir acta de supervisión. • No presentación de la copia de DNI del representante autorizado por el ganador de la buena pro para suscribir actas de supervisión. 9. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, a efectos de dilucidar si la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante fue correctamente declarada por la Entidad. Respecto a la acreditación de la formación académica del personal clave propuesto: 10. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante asevera que, con la presentación del Diploma de Egresado del 6 de mayo de 2013, emitido por la Escuela de Chef Profesional INTELTUR, se encuentra acreditada la formación profesional de la señora Elizabeth Beatriz Pérez Velásquez. En tal sentido, aduce que, si bien las bases integradasestablecen comogradoacadémico requeridoeltítulodetécnico, aquellasrequirieron que la formación académica debía acreditarse con el diploma correspondiente, por lo que devendría en innecesario y desproporcionado solicitar títulos profesionales o técnicos. Asimismo, sostiene que la Entidad, contraviniendo el principio de presunción de veracidad, efectuó una consulta a través del portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, e indicó que no obtuvo un resultado positivo de la búsqueda. Al respecto, aduce que la Entidad debió realizar su consulta en la Dirección Regional de Educación conforme a lo señalado en la propia página web de la SUNEDU, toda vez que el diploma cuestionado fue expedido en el año 2013. 11. Mediante el Informe Legal N° 000173-GCAJ-ESSALUD-2025 y el Informe N° 000023-UAMYSG-RAHZ-ESSALUD, la Entidad manifiesta que, si bien el diploma correspondiente a la señora Elizabeth Beatriz Pérez Velásquez fue emitido por la Escuela de Chef Profesional INTELTUR, este constituiría un diploma de egresado por haber culminado satisfactoriamente la carrera profesional de cocina (Chef), mientras que en el Anexo E – Recursos Humanos Requeridos de las bases integradas se requirió presentar un título técnico de cocina, gastronomía, gastronomía y gestión culinaria, cocina peruana, alta cocina, o arte culinario, lo Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 cual debía acreditarse con copia del diploma respectivo. En adición a ello, indica que, de la revisión de los documentos presentados por el Consorcio Impugnante, se advierte que no se acreditó la experiencia mínima de dos (2) años respecto de la señora Flora Santa Bolívar Matías, al no haberse presentado documentación que lo sustente. 12. Ahora bien, considerando la controversia planteada, corresponde analizar las formas de acreditación de la formación académica del personal clave previstas en las bases integradas, así como los documentos que presentó el Consorcio Impugnante, a efectos de sustentar tal requisito. Así, se aprecia que el literal n) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, exige como requisito obligatorio para el perfeccionamientodelcontrato lapresentacióndelosdocumentossustentatorios del perfil del personal propuesto para brindar el servicio, en los siguientes términos: *Extraído de la página 19 de las bases integradas del procedimiento de selección. 13. Sobre ello, en el numeral 3 del Anexo E – Recursos Humanos Requeridos de los términos de referencia, contenido en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se detalla lo siguiente: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 (…) *Extraído de las páginas 62 a 63 de las bases integradas del procedimiento de selección. 14. Asimismo, en el apartado B.3.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se señala lo siguiente: *Extraído de la página 65 de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 15. Considerando la controversia puesta en conocimiento del Tribunal, de la revisión preliminar de las Bases integradas, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en aquellas, ya que no se habría precisado en el requisito de calificación de “Formación académica”, el título técnico o el grado técnico con el cual deben contar los “Técnicos de cocina, gastronomía o gastronomía y gestión culinaria o cocina peruana, o alta cocina o arte culinario”. En esa línea, mediante el decreto del 16 de julio de 2025, se trasladó el referido vicio de nulidad a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición que estuvo prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 16. Sobre el particular, a través del Informe Legal N° 000183-GCAJ-ESSALUD-2025 del 24 de juliode 2025 y del Informe N°000028-UAMYSG-RAHZ-ESSALUD-2025 del 21 de julio de 2025, la Entidad indica que en el apartado B.3.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se consignó el grado o título profesional requerido para el personal clave propuesto, conforme a lo establecido en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. En adición a ello, señala que en el numeral 7.1 de los términos de referencia, contenido en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se precisó que el personal propuesto para los cargos de “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Normal” y “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen DietasEspeciales” debía contar con título de técnico, el cual debía acreditarse con el diploma respectivo. Asimismo, menciona que en la absolución de las consultas N° 17, 18, 22 y 23, se aclaró que, respecto a la formación académica del “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Normal” y del “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Dietas Especiales”, se considerarían los títulos técnicos de cocina, o gastronomía, o gastronomía y gestión culinaria, o cocina peruana, o alta cocina, o arte culinario. 17. Sobre lo señalado, debe tenerse presente que, en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se disponía que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 18. Ahora bien, las bases estándar de una adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general , aplicables al presente procedimiento de selección, señalan lo siguiente: B.3.1 FORMACIÓN ACADÉMICA Requisitos: [CONSIGNAR EL GRADO O TÍTULO PROFESIONAL REQUERIDO, CONSIDERANDO LOS NIVELES ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVA EN LA MATERIA] del personal clave requerido como [CONSIGNAR EL PERSONAL CLAVE REQUERIDO PARA EJECUTAR LA PRESTACIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA DEL CUAL DEBE ACREDITARSE ESTE REQUISITO]. Acreditación: El [CONSIGNAR EL GRADO O TÍTULO PROFESIONAL REQUERIDO] será verificado por el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU a través del siguiente link: https://enlinea.sunedu.gob.peo en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación a través del siguiente link: https://titulosinstitutos.minedu.gob.pe/, según corresponda. Importante para la Entidad El postor debe señalar los nombres y apellidos, DNI y profesión del personal clave, así como el nombre de la universidad o institución educativa que expidió el grado o título profesional requerido. Incluir o eliminar, según corresponda. Sólo deberá incluirse esta nota cuando la formación académica sea el único requisito referido a las calificaciones del personal clave que se haya previsto. Ello a fin que la Entidad pueda verificar los grados o títulos requeridos en los portales web respectivos. En caso [CONSIGNAR EL GRADO O TÍTULO PROFESIONAL REQUERIDO] no se encuentre inscrito en el referido registro, el postor debe presentar la copia del diploma respectivo a fin de acreditar la formación académica requerida. *Extraído de las páginas 27 a 28 de las bases estándar. Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento exigen indicar el grado o título profesional requerido para la acreditación de la formación académica del personal clave propuesto. 19. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme se aprecia en la Carta N° 000068-UAMYSG-RAHZ-ESSALUD-2025 del 9 de junio de 2025, el comité de 5 Versión N° 15. Modificada con Resolución N°D000210-2022-OSCE/PRE. Vigente desde el 28 de octubre de 2022 hasta el 21 de abril de 2025. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 selección declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, bajo el argumento de que no habría acreditado el grado académico requerido en las bases integradas respecto de la señora Elizabeth Beatriz Pérez Velásquez. 20. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo señalado en el Pliego de Absolución de ConsultasyObservaciones, cuyaspartes pertinentes sereproducen a continuación: (…) Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 (…) Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 (…) (…) *Extraído de las páginas 17 a 18 y 22 a 23 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones. 21. Conforme es posible apreciar, en la absolución de las consultas N° 17, 18, 22 y 23, el comité de selección aclaró que, respecto a la formación académica del “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Normal” y del “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Dietas Especiales”, se considerarían los títulos técnicos de cocina, o gastronomía, o gastronomía y gestión culinaria, o cocina peruana, o alta cocina, o arte culinario; precisión que fue incorporada en el apartado B.3.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, como se observa a continuación: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 65 de las bases integradas del procedimiento de selección. 22. En torno a ello, debe tenerse presente que, según lo que estuvo establecido en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego. 23. Por consiguiente, si bien en el referido extremo de las bases integradas no se incorporó, en el extremo correspondiente a la acreditación del personal técnico, Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 el tipo de formación académica a acreditar, se aprecia que, en la absolución de las consultas N° 17, 18, 22 y 23 contenidas en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se precisó el grado o título profesional requerido para acreditar la formación académica del “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Normal” y del “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Dietas Especiales”, siendo que dichas absolucionesdelasconsultasseincorporaron enelapartadoB.3.1delnumeral3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. De esta forma, a pesar de que la Entidad haya podido incurrir en la señalada omisión en cuanto a la acreditación de la formación académica del personal técnico, no se evidencia que dicha omisión haya limitado la participación de postores o haya generado confusión entre estos al momento de presentar sus ofertas, pues conforme es posible apreciar, la Entidad precisó en el pliego absolutorio de consultas y observaciones la formación académica requerida a los técnicos, lo cual fue transcrito en el extremo correspondiente de las bases integradas, pudiéndose conocer la documentación que debía presentarse para acreditar la formación académica del referido personal clave. 24. En tal sentido, de la aclaración efectuada por el comité de selección en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, así como de las consecuentes precisiones en las bases integradas, se verifica que existía claridad en cuanto al grado o título profesional requerido para acreditar la formación académica del personal clave propuesto. 25. En este contexto, atendiendo al cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, referido a la acreditación de la formación académicadelaseñoraElizabethBeatrizPérezVelásquez,corresponderemitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, a fin de evaluar la documentación requerida para acreditar la formación académica del personal propuesto como “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Dietas Especiales”. 26. Al respecto, conforme a lo mencionado en los fundamentos 12 y 13, se observa que en el literal n) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció como requisito obligatorio para el perfeccionamiento del contrato, la presentación de los documentos sustentatorios del perfil del personal propuesto para brindar el servicio, según el Anexo E – Recursos Humanos Requeridos de los términos de referencia, en cuyo numeral 3 se requiere que el personal propuesto como “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Dietas Especiales” cuente con título técnico de cocina, o Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 gastronomía, o gastronomía y gestión culinaria, o cocina peruana, o alta cocina, o arte culinario, formación académica que debía acreditarse con el diploma correspondiente. Igualmente, en el apartado B.3.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, que incorpora las aclaraciones efectuadas por el comité de selección en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se establece que, respecto a la forma de acreditar la formación académica del “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Normal” y del “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Dietas Especiales”, se considerarían los títulos técnicos de cocina, o gastronomía, o gastronomía y gestión culinaria, o cocina peruana, o alta cocina, o arte culinario, como se aprecia en la imagen reproducida en el fundamento 21. 27. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar el documento presentado por el Consorcio Impugnante en el marco del perfeccionamiento del contrato, a fin de verificar qué documento(s) presentó para cumplir con lo establecido en el literal n) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. Así, de la información remitida por la Entidad y por el Consorcio Impugnante, y de la documentación presentada como parte de su oferta, se verifica que aquel propuso como personal clave para el puesto de “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Dietas Especiales” a la señora Elizabeth Beatriz Pérez Velásquez, y que, para acreditar su formación académica, presentó el Diploma de Egresado del 6 de mayo de 2013, emitido por la Escuela de Chef Profesional INTELTUR a favor de la mencionada señora, como se aprecia a continuación: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 31 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 15 de la Carta N° 000068-UAMYSG-RAHZ-ESSALUD-2025 del 9 de junio de 2025. Nótese que el mencionado diploma fue emitido a favor de la señora Elizabeth BeatrizPérezVelásquezporlaEscueladeChefProfesionalINTELTUR,ensucalidad de centros de educación técnico-productiva, por haber culminado satisfactoriamente la carrera profesional de cocina (chef), sin precisarse que el referido diploma constituye un título técnico. 28. En torno a ello, cabe señalar que, mediante el decreto del 16 de junio de 2025, se requirió al Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos del Ministerio de Educación que señale entre otros, si el Diploma de Egresado del 6 de mayo de 2013 puede ser considerado como un título profesional técnico. En respuesta a ello, a través del Informe N° 02260-2025- MINEDU/VMGP/DIGESUTPA-DIGEST-RGTdel18de juliode2025,adjunto al Oficio N° 01569-2025-MINEDU/VMGP-DIGESUTPA de la misma fecha, la Dirección General de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y Artística del Ministerio de Educación señaló que los centros de educación técnico-productiva, como es el caso de la Escuela de Chef Profesional INTELTUR (emisor del Diploma de Egresado del 6 de mayo de 2013), no se encontraban facultado para emitir títulos de profesional técnico, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 011-2012-ED. Asimismo, indica que un diploma o constancia de egresado no constituye un documento equivalente a un título, y que la formación de dos (2) años a la que alude el Diploma de Egresado del 6 de mayo de 2013 corresponde a una especialidad del ciclo técnico. Aunado a ello, precisa que su representada registra los grados y títulos otorgados por los institutos de educación superior tecnológica, los institutos de educación superior y las escuelas de educación superior tecnológica a partir del 2 de noviembre de 2016, fecha en la cual entró en vigencia la Ley N° 30512, Ley de institutosyescuelasdeeducaciónsuperiorydelacarrerapúblicadesusdocentes. 29. Sobre el particular, cabe traer a colación lo manifestado por el Consorcio Impugnante, pues sostiene que, si bien las bases integradas establecen como grado académico requerido el título de técnico, aquellas requirieron que la formación académica debía acreditarse con el diploma correspondiente, para lo cualpresentóelDiplomadeEgresadodel6demayode2013,porloquedevendría en innecesario y desproporcionado solicitar títulos profesionales o técnicos. Al respecto, conforme a lo analizado en fundamentos anteriores, se verifica que, tanto en el apartado B.3.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, que incorpora las aclaraciones efectuadas por el comité de selección en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, como en el numeral 3 del Anexo E – Recursos Humanos Requeridos de los términos de referencia, se precisa que la formación académica del “Maestro(a) o Chef de Cocina de Régimen Dietas Especiales”, puesto para el cual se propuso a la señora Elizabeth Beatriz Pérez Velásquez,debía acreditarse mediante un título técnico de cocina, o gastronomía, o gastronomía y gestión culinaria, o cocina peruana, o alta cocina, o arte culinario, y no mediante un diploma de egresado, documento que no es equivalente a un título técnico según lo señalado por la Dirección General de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y Artística del Ministerio de Educación. Por otro lado, si bien el Consorcio Impugnante sostiene que lo informado por la mencionada dirección hace referencia a un marco jurídico del año 2016, esto es, a la Ley N° 30512, que no sería aplicable al Diploma de Egresado del 6 de mayo de 2013, debe tenerse presente que dicha entidad hace alusión a la citada ley únicamente para referirse a la función de registrar los grados y títulos otorgados por los institutos de educación superior tecnológica, los institutos de educación Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 superior y las escuelas de educación superior tecnológica. Por lo expuesto, se advierte que el Consorcio Impugnantepresentóun diploma de egresado para acreditar la formación académica de la señora Elizabeth Beatriz Pérez Velásquez, y no un título técnico conforme a lo requerido en las bases integradas. 30. En consecuencia, esta Sala considera que no corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante al no haber acreditado, conforme a lo exigido en las basesintegradas,laformaciónacadémicarequeridaalreferidopersonalclave;por lo que, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor en el marco del procedimiento de selección. En consecuencia, se declara infundado el recurso de apelación. 31. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar los demás extremos del cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante, respecto a la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, pues el incumplimiento incurrido igualmente acarrea la pérdida de la buena pro. 32. Por último, dado que se ha declarado infundado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, corresponde ejecutar la garantía que presentó para la interposición delrecursode apelación,conforme alo que estuvoestablecido enel artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Empresa de Servicios Río Santa S.R.L. & Grupo Exxon S.R.L., integrado por los postores Empresa de Servicios Río Santa S.R.L. y Grupo Exxon S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-ESSALUD/RAHZ-1 (Primera Convocatoria), derivada del Concurso Público N° 04-2024-ESSALUD/RAHZ-1, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la contratación del “Servicio de alimentación y nutrición para los pacientes hospitalizados y personal asistencial de guardia para el Hospital II Huaraz de la Red Asistencial Huaraz”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 01- 2025-ESSALUD/RAHZ-1 (Primera Convocatoria), derivada del Concurso Público N° 04-2024-ESSALUD/RAHZ-1, otorgada al Consorcio Empresa de Servicios Río Santa S.R.L. & Grupo Exxon S.R.L., integrado por los postores Empresa de Servicios Río Santa S.R.L. y Grupo Exxon S.R.L. 1.2 Ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Empresa de Servicios Río Santa S.R.L. & Grupo Exxon S.R.L., integrado por los postores Empresa de Servicios Río Santa S.R.L. y Grupo Exxon S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 6 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Dar por agota la vía administrativa. 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5253-2025-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 36 de 36