Documento regulatorio

Resolución N.° 5252-2025-TCP-S6

Solicitud de aplicación de retroactividad benigna planteada por el proveedor DIONISIO ROJAS MAMANI, contra la Resolución Nº 2077-2023-TCE-S6 del 4 de mayo de 2023, confirmada por Resolución Nº 2420...

Tipo
Resolución
Fecha
03/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05252-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió,puesesa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdoalasnormasqueestuvieronvigentesalmomentode imponerse la sanción. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1505-2019-TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna planteada por el proveedor DIONISIO ROJAS MAMANI,contralaResoluciónNº2077-2023-TCE-S6del4demayode2023,confirmada por Resolución Nº 2420-2023-TCE-S6 del 2 de junio del mismo año; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 2077-2023-TCE-S6 del 4 de mayo de 2023, confirmada por Resolución Nº 2420-2023-TCE-S6 del 2 de junio del mismo año, la Sexta Sala delTribunaldeContrataciones Públicas,enadelanteelTribun...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05252-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió,puesesa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdoalasnormasqueestuvieronvigentesalmomentode imponerse la sanción. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1505-2019-TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna planteada por el proveedor DIONISIO ROJAS MAMANI,contralaResoluciónNº2077-2023-TCE-S6del4demayode2023,confirmada por Resolución Nº 2420-2023-TCE-S6 del 2 de junio del mismo año; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 2077-2023-TCE-S6 del 4 de mayo de 2023, confirmada por Resolución Nº 2420-2023-TCE-S6 del 2 de junio del mismo año, la Sexta Sala delTribunaldeContrataciones Públicas,enadelanteelTribunal,sancionóalseñor Dionisio Rojas Mamani, en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de cuarenta (40) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2018- IN/OGIN-Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Unidad Ejecutora 032: Oficina General de Infraestructura, en lo sucesivo la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 el artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada a través del Decreto Legislativo N° 1341,en adelante laLey,en adelante la Ley. Lasanciónimpuestaentróenvigenciaapartirdeldíasiguientehábildenotificada, esto es, a partir del 5 de junio de 2023, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05252-2025-TCP-S6 2. Mediante el Escrito N°1, presentado el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto alasancióndeinhabilitacióntemporalimpuestaatravésdelaResoluciónNº2077- 2023-TCE-S6 del 4 de mayo de 2023, confirmada por Resolución Nº 2420-2023- TCE-S6 del 2 de junio del mismo año, bajo los siguientes términos: • Manifiesta que, fue sancionado por la Resolución Nº 2077-2023-TCE-S6 del 4 de mayo de 2023, con cuarenta (40) meses de inhabilitación por la comisión de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta. Asimismo, mediante la Resolución Nº 2420-2023-TCE-S6 del 2 de junio de 2023,elTribunaldeclaróinfundadoelrecursodereconsideracióninterpuesto contra la Resolución Nº 2077-2023-TCE-S6 del 4 de mayo del mismo año, confirmándola en todos sus extremos. • Indica que, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley General de Contrataciones PúblicasLey N° 32069, la cual, establece como sanción para la infracción de presentar documentación falsa el periodo de inhabilitación no menor de veinticuatro (24) nimayor a sesenta (60) meses; no obstante, la Ley establecía un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicha infracción. • Conforme a ello, solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna y se aplique la normativa actual, reformulándose el periodo de sanción dispuesto por la Resolución Nº 2077-2023-TCE-S6 del 4 de mayo de 2023, confirmada por Resolución Nº 2420-2023-TCE-S6 del 2 de junio del mismo año. • Solicitó se fije fecha y hora para la realización de la audiencia pública. 3. Con decreto del 25 de junio de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05252-2025-TCP-S6 II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución Nº 2077-2023-TCE-S6 del 4 de mayo de 2023, confirmada por Resolución Nº 2420- 2023-TCE-S6 del 2 de junio del mismo año. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG establece, como parte del principio deirretroactividad,quesonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesen el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05252-2025-TCP-S6 irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que, la Resolución Nº 2077-2023-TCE-S6 del 4 de mayo de 2023, con cuarenta (40) meses de inhabilitación por la comisión de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta. Asimismo, mediante la Resolución Nº 2420-2023-TCE-S6 del 2 de junio de 2023,el Tribunal declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 2077-2023-TCE-S6 del 4 de mayo del mismo año, confirmándola en todos sus extremos. Indica que, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas Ley N° 32069, la cual, establece como sanción para la infracción de presentar documentación falsa el periodo de inhabilitación no menor de veinticuatro (24) ni mayor a sesenta (60) meses; no obstante, la Ley establecía un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicha infracción. Conforme a ello, solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna y se aplique la normativa actual, reformulándose el periodo de sanción dispuesto por la Resolución Nº 2077-2023-TCE-S6 del 4 de mayo de 2023, confirmada por Resolución Nº 2420-2023-TCE-S6 del 2 de junio del mismo año. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta por la establecida en la Ley vigente, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución Nº 2077-2023-TCE-S6 del 4 de mayo de 2023, Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05252-2025-TCP-S6 confirmada por Resolución Nº 2420-2023-TCE-S6 del 2 de junio del mismo año, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentardocumentaciónfalsa[sancionadaconinhabilitacióntemporalno menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. Por tanto, conforme a loqueestuvoestablecido en el artículo264del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. Por lo tanto, al analizar la solicitud planteada por el Proveedor, esta Sala se abocará a revisar el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 7. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05252-2025-TCP-S6 8. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, APROBADA POR DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS SUPREMO N° 082-2019-EF “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal supuestos: de Contrataciones del Estado, sin perjuicio (…) de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: d) Por la comisión de la infracción (…) prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la b) Inhabilitación temporal: (…) En el caso sanciónporimponernopuedesermenor de la infracción prevista en el literal j), de veinticuatro meses ni mayor de esta inhabilitación es no menor de treinta sesenta meses. y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)” (…)” (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigenteestableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 9. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparael Proveedor,esdecir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05252-2025-TCP-S6 procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución Nº 2077-2023-TCE-S6 del 4 de mayo de 2023, confirmada por Resolución Nº 2420-2023-TCE-S6 del 2 de junio del mismo año, goza de la presuncióndevalidezconformealodispuestoporelartículo9delTUOdelaLPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones 1 están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin 1 Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316.ancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, 2 Ibid. p. 317. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05252-2025-TCP-S6 embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar los antecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 13. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en consideración que las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados, en la que ha incurrido el Adjudicatario, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05252-2025-TCP-S6 las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, téngase en cuenta que el Adjudicatario se sometió a las reglas establecidas en las bases integradas, y en aquellas se requirió acreditar la experiencia del postor en la especialidad; no obstante, presentó documentos falsos y/o adulterados para cumplir con dicha exigencia, lo cual revela una actuación dolosa. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que la presentación de documentación falsa conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público ydelbien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisiónde lasinfraccionesantes deque fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de labase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), ademásde la sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución Nº 2077-2023-TCE- S6 del 4 de mayo de 2023, confirmada por Resolución Nº 2420-2023-TCE-S6 del 2 de junio del mismo año, y antes de esta, el Proveedor contaba con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inicio Fin Fecha de inhabilitación inhabilitaciónriodo Resolución resolución Tipo 15/10/2013 15/06/2014 8 MESES 2232-2013-TC-S4 03/10/2013 TEMPORAL 03/01/2014 03/08/2014 7 MESES 2816-2013-TC-S3 20/12/2013 TEMPORAL 19/05/2014 19/04/2015 11 MESES 985-2014-TC-S2 09/05/2014 TEMPORAL 20/05/2014 20/08/2015 15 MESES 1022-2014-TC-S3 12/05/2014 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05252-2025-TCP-S6 g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor no cuenta con una multa impaga. 14. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, precisan que, en el caso de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puededarlugarasancionespordebajodelmínimolegal,siemprequesecumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada. Sobre ello, cabe anotar que, en el caso concreto, de la revisión de la solicitud de retroactividad benigna y del expediente administrativo, no se verifica que le resulte aplicable al Proveedor las señaladas condiciones para la graduación de la sanción. 15. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución Nº 2077-2023-TCE-S6 del 4 de mayo de 2023, confirmada por Resolución Nº 2420-2023-TCE-S6 del 2 de junio del mismo año, reduciéndola de cuarenta (40) meses a veintisiete (27) meses de inhabilitación temporal para efectosdelosantecedentesrespectivos,recalcandoqueellonoafectanilavalidez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. 16. Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que, uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05252-2025-TCP-S6 cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción imputada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, esteColegiado consideraquecuenta con todos los elementos necesarios para analizar la solicitud planteada por el Proveedor y a partir de ello está aplicando la retroactividad benigna conforme lo solicitado, reduciendo la sancióndeinhabilitacióntemporaldecuarenta(40)mesesaveintisiete(27)meses de inhabilitación, por lo que, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor DIONISIO ROJAS MAMANI (con R.U.C. N° 10021511116) mediante la Resolución Nº 2077-2023- TCE-S6 del 4 de mayo de 2023, confirmada por Resolución Nº 2420-2023-TCE-S6 Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05252-2025-TCP-S6 del 2 de junio del mismo año, de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal a veintisiete (27) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUDIGITALMENTEO Página 12 de 12