Documento regulatorio

Resolución N.° 5249-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Inmaculada Concepción, conformado por las empresas Rocosa Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. y Servicios Generales SLBR S.A.C., en el mar...

Tipo
Resolución
Fecha
03/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado considera que se debe tener por superado el error material consignado en el número RUCdelaempresaLasVegasContratistasGenerales S.A.C., por cuanto, de la revisión integral de la carta de Compromiso de alquiler, es posible identificar a laempresaemisoradedichodocumento,resultando inoficioso activar el procedimiento de subsanación en este caso concreto. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6511/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioInmaculadaConcepción,conformadoporlasempresasRocosa Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. y Servicios Generales SLBR S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MPSCH/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, para la “Construcción de vereda y pavimento; en el(la) las calles Lima cuadra 1, Cesar Vallejo cuadra 1, Carlos Uceda Mesa cuadra 6 y 7, Luis de la Puente Uceda cu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado considera que se debe tener por superado el error material consignado en el número RUCdelaempresaLasVegasContratistasGenerales S.A.C., por cuanto, de la revisión integral de la carta de Compromiso de alquiler, es posible identificar a laempresaemisoradedichodocumento,resultando inoficioso activar el procedimiento de subsanación en este caso concreto. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6511/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioInmaculadaConcepción,conformadoporlasempresasRocosa Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. y Servicios Generales SLBR S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MPSCH/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, para la “Construcción de vereda y pavimento; en el(la) las calles Lima cuadra 1, Cesar Vallejo cuadra 1, Carlos Uceda Mesa cuadra 6 y 7, Luis de la Puente Uceda cuadra 2 distrito de Santiago de Chuco, provincia Santiago de Chuco, departamento La Libertad - CUI 2664105”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MPSCH/CS-1, para la “Construcción de vereda y pavimento; en el(la) las calles Lima cuadra 1, Cesar Vallejo cuadra 1, Carlos Uceda Mesa cuadra 6 y 7, Luis de la Puente Uceda cuadra 2 distritodeSantiagodeChuco,provinciaSantiagodeChuco,departamentoLa Libertad - CUI 2664105”, con una cuantía de S/ 512 720.72 (quinientos doce mil setecientos veinte con 72/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 3 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 7 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 Consorcio Apóstol Santiago, integrado por las empresas Corporación Qezada Perú S.A.C y Constructora y Servicios Generales Chavisan E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 512 720.73 (quinientos doce mil setecientos veinte con 73/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Postor Evaluación Buena Admisión Oferta Puntaje Calificación pro Económica S/ total OP.* CONSORCIO Admitida 512 720.73 100.00 1 Calificada SÍ APOSTOL SANTIAGO. OXIGAS CONTRATISTAS Admitida 487 084.70 - - Descalificada NO GENERALES S.R.L. CONSORCIO INMACULADA ADMITIDA 487 084.70 - - Descalificada NO CONCEPCION CONSORCIO OLS 2 NO - - - - NO ADMITIDA *Orden de prelación 2. Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 14 y 16 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Inmaculada Concepción, conformado por las empresas Rocosa Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. y Servicios Generales SLBR S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se declare calificada su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el acto de descalificación de su oferta es contrario a la Ley y al Reglamento, pues considera que su oferta cumple con la documentación obligatoria exigida en las bases integradas. • Alega que la descalificación de su oferta se basa en un supuesto error en la carta de compromiso de alquiler de equipamiento, específicamente en el número de RUC de la empresa Las Vegas Contratistas Generales S.A.C., pues el comité de Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 selección consideró que el número de RUC consignado no correspondía a dicha razón social y calificó el documento como inexacto. Sobre el particular, considera que este error fue meramente tipográfico, ya que elRUCcorrecto(20409242058)figuraenelencabezadodeldocumento,mientras que el erróneo (20409242048) aparece en el texto descriptivo. Además, destaca que la carta fue suscrita por el gerente generalde dicha empresa, señor Geoffrey Karl Roque Domínguez, quien cuenta con poderes de representación inscritos en SUNAT desde el año 2009. • Señala que el comité de selección debió permitir la subsanación del documento, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, donde se permite corregir errores formales o materiales en la documentación presentada, siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta ni se vulnere el principio de igualdad de trato entre postores. • Además, sostiene que el equipamiento estratégico es un requisito de calificación facultativo,talcomoseestableceenelnumeral3.6.2delas bases integradas.Por lo tanto, incluso si se hubiese omitido el documento —lo cual no ocurrió— ello no constituiría causal automática de descalificación. • Por otro lado, cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, por cuanto su oferta económica equivale al 100% del valor referencial (S/ 512 520.73), lo que representa un perjuicio económico para el Estado, en comparación con el precio de su oferta que asciende a S/ 487 084.70. 3. A través del decreto del 17 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelaciónpresentadoenelmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótraslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 24 de julio de 2025. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 4. Mediante Oficio N° 368-2025-MPSCH-A presentado el 22 de julio de 2025, la Entidad remitióelInformeN°002-2025-MPSCH/CS,atravésdelcualexpresasuposiciónsobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que el Consorcio Impugnante presentó una carta de compromiso de alquiler con datos de un RUC que no existe y no corresponde a la empresa Las Vegas Contratistas S.A.C., por lo que se consideró como un documento inexacto. • Aunado a ello, indica que en la carta de compromiso de alquiler, el RUC es un dato fundamental para identificar al arrendador y verificar su existencia legal ycapacidadparacelebrarcontratos.SielRUCconsignado no existe,segenera una duda sobre la autenticidad del documento y la verdadera identidad del proveedor, lo cual puede ser considerado como una falta grave. • Agrega que no es competencia de los evaluadores realizar la fiscalización posterioraladocumentaciónpresentadapor el ConsorcioImpugnante,por lo que se descalificósuoferta alhaber vulnerado los principios de presunciónde la veracidad y el principio de integridad establecidos en la Ley. • Del análisis realizado en la etapa de calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, sostiene que si un postor presenta un número de RUC inexistente en la carta de compromiso, ello no puede ser considerado como unaomisiónsubsanable,sinocomounafaltagravequeinvalidalaoferta,pues el RUC constituye un identificador único y obligatorio para las empresas y personas jurídicas que participan en contrataciones con el Estado, y su verificación representa un paso fundamental para garantizar la transparencia y legalidad del procedimiento. • En consecuencia, ratifica la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección correspondiente, debido a que el error en la consignación del RUC en la carta de compromiso de alquiler presentada no es subsanable, y reafirma el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario,considerandoque no se ha incurrido en errores durante el proceso de calificación ni en el acto de adjudicación. 5. El 24 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 6. Con decreto del 25 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 7. Mediante escrito N° 4 presentado el 30 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante, remitió, como medio probatorio, una declaración jurada del gerente general de la empresaLasVegasContratistasGeneralesSAC,enlacualcomunicaqueeldocumento de compromiso de alquiler cuestionado por el comité de selección no es un documento falso o inexacto, sino que, contiene un error tipográfico, sobre el cual, según sostiene, se debió solicitar la subsanación por no alterar el contenido esencial de oferta. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajoelámbitonormativodelaLeyyelReglamento,cuyasdisposicionessonaplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarcodeunprocedimientodeseleccióncuyacuantíatotalasciende al monto de S/ 512 720.72 (quinientos doce mil setecientos veinte con 72/100 soles), 2 se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada de obras, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 14 de julio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 7 de julio de 2025. Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 14 y 16 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Robin Evelin Coronel Sánchez, en calidad de representante común del Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 Consorcio Impugnante, quien ostenta tal cargo de conformidad con la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. Asimismo, de la revisión del recurso de aprecia que el recurrente ha formulado alegaciones conducentes a que su situación de descalificadoserevierta.Asimismo,sibiensolicitaqueserevoque elotorgamiento de la buena pro, ello será posible únicamente en la medida que se revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario; asimismo, solicitó que se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentarsus pretensiones,no incurriéndose enlapresente causalde improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta pues dicho acto afecta su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de julio de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 22 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. Ahora bien, en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” publicada en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante exponiendo la siguiente motivación: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 7. Como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante debido a que en el documento de “Compromiso de alquiler” que presentó, emitida aparentemente por la empresa Las Vegas Contratistas Generales S.A.C., se consignó un número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) que no corresponde a dicha empresa, considerándolo un documento inexacto. 8. Frente a dicha decisión del comité de selección, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación indicando que la descalificación de su oferta se basa en un supuesto error en la carta de compromiso de alquiler de equipamiento. Sostiene que ese error fue tipográfico, ya que el RUC correcto (20409242058) figura en el encabezado del documento, mientras que el erróneo (20409242048) aparece en el texto descriptivo. Además, indica que la carta fue suscrita por el gerente general de la empresa emisora, el señor Geoffrey Karl Roque Domínguez, quien cuenta con poderes de representación inscritos en SUNAT desde el año 2009. En ese contexto, señala que el comité de selección debió permitir la subsanación del Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 documento, conforme al artículo 78 del Reglamento, artículo que permite corregir errores formales o materiales en la documentación presentada, siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta ni se vulnere el principio de igualdad de trato entre postores. Finalmente, refiere que el equipamiento estratégico es un requisito de calificación facultativo, tal como lo establece el numeral 3.6.2 de las bases integradas. Por lo tanto, refiere que incluso si se hubiese omitido el documento —lo cual no ocurrió—, ello no constituiría causal automática de descalificación. 9. Por su parte, luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, la Entidad indicaque,enlacartadecompromisodealquiler,elRUCesundatofundamentalpara identificar al arrendador y verificar su existencia legal y capacidad para celebrar contratos; en ese sentido, si el RUC consignado es inexistente, se genera una duda sobre la autenticidad del documento y la verdadera identidad del proveedor, lo cual puede ser considerado como una falta grave. Por lo tanto, no puede ser considerado como unaomisiónsubsanable,sino como unafaltaque invalidalaoferta,pues elRUC constituye un identificador único y obligatorio para las empresas y personas jurídicas que participan en contrataciones con el Estado, y su verificación representa un paso fundamental para garantizar la transparencia y legalidad del proceso. Agrega que no es competencia de los evaluadores realizar la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, por lo que se descalificó su ofertaalhaber vulnerado los principios de presunción de laveracidad yelprincipio de integridad establecido en la Ley. En consecuencia, ratifica la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección correspondiente, debido a que el error en la consignación del RUC en la carta de compromiso de alquiler presentada no es subsanable, y reafirma el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, considerando que no se ha incurrido en errores durante el proceso de calificación ni en el acto de adjudicación. 10. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes y de la Entidad sobre el presente punto, corresponde, enprincipio,traeracolaciónlodispuesto enlas bases integradas sobre los requisitos de calificación facultativa de las ofertas. Así,conforme al numeral 3.5.2 del Capítulo III - Requerimiento con sistema de entrega de solo construcción de la sección específica de las bases, los postores debían cumplir con acreditar los Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 siguientes requisitos referidos al equipamiento estratégico, literal C: 11. Según lo anterior, para acreditar el citado requisito de equipamiento estratégico, los postores podían presentar, entre otros, copia del documento de compromiso de alquiler. 12. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que en el folio 64 presentó el siguiente documento: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 13. Como se observa, el Consorcio Impugnante presentó el documento denominado Compromiso de alquiler emitido por la empresa Las Vegas Contratistas Generales Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 S.A.C., en cuyo encabezado se ha consignado la razón social de la empresa con el número de RUC N° 20409242058, mientras que en el primer párrafo del texto se consignó el RUC N° 20409242048; evidenciándose la diferencia en uno de los dígitos que conforman el número de RUC, lo cual fue advertido por el comité de selección, que consideró que ello revelaba un contenido inexacto en el documento al haberse consignado un número de RUC inexistente, conllevando a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 14. Ahorabien,de larevisióndelportalwebde SUNAT ,se verifica queelnúmerode RUC correspondiente a la empresa Las Vegas Contratistas Generales S.A.C. es 20409242058,elcualfiguraenelencabezadodeldocumentoencuestión.Asimismo, se advierte que elseñor Geoffrey Karl Roque Domínguez figura como gerente general de la mencionada empresa y es quien suscribe dicho documento, como se puede advertir a continuación: 15. En ese sentido, este Tribunal advierte que, si bien es cierto que en el primer párrafo del cuerpo del documento observado se consignó un número de RUC incorrecto (por 3 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/ Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 diferenciarse en un dígito del número correcto), también lo es que en el encabezado del mismo documento se encuentra correctamente consignada tanto la razón social comoelnúmerode RUCde laempresaLasVegasContratistasGeneralesS.A.C.,loque permite identificar de forma clara e inequívoca a dicha empresa. 16. Sobre el particular, cabe citar el artículo 78 del Reglamento, sobre subsanación de ofertas, que dispone como regla general en su numeral 78.1 que, “Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor quesubsanealgunaomisiónocorrijaalgúnerrormaterialoformaldelosdocumentos presentadosenlaprecalificacióny/opresentacióndeofertas,siemprequenoalteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato”. Es decir, cabe la subsanación de ofertas que posean errores formales o materiales, entendiendo por tales, aquellos que no varían o alteran el contenido esencial de lo ofertado por el postor. Ahora bien, cabe recordar que el numeral 78.2 del Reglamento enumera una serie de errores subsanables que pueden presentarse al formular una oferta. Sin embargo, dicho listado no representa una descripción cerrada de casos que admiten subsanación, pues la casuística es inmensamente variada, lo que justifica reconocer la existencia de otros errores formales o materiales que, no estando listados en el numeral 78.2, poseen la misma naturaleza, lo que los hace corregibles a requerimiento del órgano que conduce el procedimiento. 17. Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que las cuestiones observadas en la oferta del Consorcio Impugnante giran en torno a una divergencia en el número de RUCdelaempresaLasVegasContratistasGeneralesS.A.C.enlacartadeCompromiso de alquiler,error materialo de transcripciónque no afectaelcontenido sustancialdel documento, ni genera ambigüedad respecto a la identidad de la empresa que lo emite, ni pone en duda la validez del compromiso asumido, lo que, a criterio del Colegiado, en el presente caso, no altera el contenido esencial de la oferta del Consorcio Impugnante. 18. En atención a ello, y en aplicación del principio de eficacia y eficiencia previsto en el literalb)delnumeral5.1delartículo5delaLey,esteColegiadoconsideraquesedebe tener por superado el error material consignado en el número RUC de la empresa Las Vegas Contratistas Generales S.A.C., por cuanto, de la revisión integral de la carta de Compromiso de alquiler, es posible identificar a la empresa emisora de dicho Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 documento, resultando inoficioso activar el procedimiento de subsanación en este caso concreto. 19. Enestecontexto,sobre loexpuestopor laEntidadenelsentido queel RUCesundato fundamental para identificar al arrendador y verificar su existencia legal y capacidad paracelebrarcontratos;comose haexpuestoenlospárrafos precedentes,elerror en uno de los dígitos del número de RUC consignado en el primer párrafo de la carta de compromiso de alquiler constituye un claro error material o de transcripción. Dicho error no genera ambigüedad ni impide la correcta verificación de la existencia legal de la empresa arrendadora (Las Vegas Contratistas Generales S.A.C.) mediante fuentes públicas como la SUNAT, puesto que el documento contiene información suficiente —como la razón social completa y el RUC correcto en el encabezado— que permiten identificar de manera inequívoca a la empresa Las Vegas Contratistas Generales S.A.C. En consecuencia, dicho error no puede ser considerado como una omisión insubsanable,alnoafectarlavalideznielobjetodeldocumentopresentado,nimucho menos convierta al documento a uno con información inexacta. 20. Por lo tanto, corresponde validar la carta de compromiso de alquiler en cuestión, cumpliendo el Consorcio Impugnante con el requisito de calificación equipamiento estratégico, conforme a lo solicitado en las bases integradas. 21. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, la cual corresponde tener por calificada. 22. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 23. Sin perjuicio de lo expuesto, laEntidad,en elmarcode laaudiencia pública, cuestiona la experiencia del personal clave acreditada por el Consorcio Impugnante como parte desuoferta,lamismaqueseráconsideradareciénenlaevaluacióntécnicadeofertas, argumentos que no fueron considerados en su informe técnico legal; es decir, realizó nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, adicionales al desarrollado por el comité de selección en el acta y que no es objeto de Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 cuestionamiento en el recurso de apelación. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 24. Finalmente, el Consorcio Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, es preciso indicar que, de la información delActa,seadviertequeelcomitédeselecciónnohaevaluadolaofertadel Consorcio Impugnante,todavez que decidióexcluir dichaofertaenlaetapa decalificación(que, según la normativa aplicable al presente caso, es previa a la evaluación). 25. Porello,habiéndosedeterminadoeneldesarrollodelprimerpuntocontrovertidoque los cuestionamientos del Consorcio Impugnante resultan amparables, corresponde disponer que el comité de seleccióncontinúe con elprocedimiento de selección, a fin de que evalúe su oferta, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda, de conformidad con lo regulado en los artículos 73 al 74 del Reglamento. 26. En consecuencia, corresponde declarar infundado el extremo del recurso de apelación en que el Consorcio Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro en esta instancia, debiendo tenerse presente que no corresponde a este Colegiado subrogarse en las actuaciones que corresponde realizar a la Entidad. 27. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo de revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, así como en el extremo en que se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; e infundado respecto a la adjudicación de la buena pro al Consorcio Impugnante. 28. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y dela Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 Chuquillanqui , atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yRol de turnos de Vocales de Sala vigente en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 18 y19 delReglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,porunanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Inmaculada Concepción, conformado por las empresas Rocosa Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. y Servicios Generales SLBR S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MPSCH/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de vereda y pavimento; en el(la) las calles Lima cuadra 1, Cesar Vallejo cuadra 1, Carlos Uceda Mesa cuadra 6 y 7, Luis de la Puente Uceda cuadra 2 distrito de Santiago de Chuco, provincia Santiago de Chuco, departamento La Libertad - CUI 2664105”; fundado en los extremos en que solicita se revoque la descalificación de su oferta, y que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Inmaculada Concepción, conformado por las empresas Rocosa Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. y Servicios Generales SLBR S.A.C., la cual se declara calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Apóstol Santiago, integrado por las empresas Corporación Qezada Perú S.A.C y Constructora y Servicios Generales Chavisan E.I.R.L. 1.3. Disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección, evalúe laofertadelConsorcioInmaculadaConcepción,establezcaunnuevoordende prelación, de ser el caso, y otorgue la buena pro al postor que corresponda. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5249-2025-TCP- S5 1.4. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Inmaculada Concepción, conformado por las empresas Rocosa Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. y ServiciosGenerales SLBR S.A.C. paralainterposición de surecurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 21 de 21