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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 530-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…)la normativa vigente establece que los regidores, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hastaseis(6)mesesdespuésdehaberculminadoeste.”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°7048/2024.TCE, en el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontraelseñorHUACOTOCOLLANQUIRULY,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N°190-2023-MDSJ/A, de 1 de agosto de 2023 suscrita con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSÉ, infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de agos...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 530-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…)la normativa vigente establece que los regidores, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hastaseis(6)mesesdespuésdehaberculminadoeste.”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°7048/2024.TCE, en el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontraelseñorHUACOTOCOLLANQUIRULY,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N°190-2023-MDSJ/A, de 1 de agosto de 2023 suscrita con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSÉ, infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSÉ, en adelante la Entidad yelseñor Huacoto CollanquiRuly,enadelanteelContratista,suscribieron el Contrato de Locación de Servicios N°190-2023-MDSJ/A, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), para brindar los servicios personales como “jefe de Infraestructura – Oficina de Infraestructura Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de San José”, en adelante el Contrato. Enlafechaenquesellevóacabodichacontrataciónestuvovigente elTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , presentado el 27 de junio de2024antelaPresidenciadelTribunaldeContratacionesdelEstado,laDirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 530-2026-TCP-S3 en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 06-2024/DGR-SIRE de 17 de mayo de 2024, así como el Reporte N°147- 2024/DGR-SIRE de 29 de febrero de 2024 en el que señaló lo siguiente: - El 7 de octubre 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales de Perú para el periodo 2019-2022, en el cual el señor Edgar Ovidio Huacoto Collanqui fue elegido Regidor Provincial de Azángaro, Región Puno. - De la información consignada por el señor Edgar Ovidio Huacoto Collanqui en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que el señor Ruly Huacoto Collanqui, es su hermano. - DelainformaciónregistradaenelSEACEylaFichaÚnicadelProveedor,seapreciaqueelseñor Ruly Huacoto Collanqui realizó contrataciones en el ámbito de competencia territorial del regidor provincial, dentro de los doce meses posteriores a partir del cual este último culminó las funciones de Regidor Provincial de Azángaro. - Finalmente, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto de 11 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra elContratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en los supuestos de impedimentosprevistosenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delartículo 11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019- EF; en el marco del Contrato de Locación de Servicios N°190-2023-MDSJ/A de 1 de agosto de 2023; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 2Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 530-2026-TCP-S3 procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Por decreto del 15 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 22 de setiembre de 2025 vía casilla electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley en el marco del Contrato, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 530-2026-TCP-S3 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral50.1 delartículo50de laLey,norma vigenteal momentode ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 4. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de lanueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto del 11 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente: Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 530-2026-TCP-S3 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El énfasis es agregado) 7. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que los funcionarios públicos, empleados de confianza, entre otros, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública,estoes anivelnacional, mientrasejerzanel cargo yhasta doce (12)meses después de haber dejado el mismo. 8. Por su parte, el Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado al Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 530-2026-TCP-S3 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…)”. 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente establece que los regidores, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haber culminado este. 10. En otras palabras, la nueva Ley delimita el impedimento aplicable a los regidores provinciales a todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio de cargo y únicamente hasta los seis (6) meses después de haber culminado este. Ellorepresentaunamodificaciónrespectodelanormativaanterior,queestablecía un plazo de impedimento de doce (12) meses a la culminación del cargo. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiadoconsideraque,paraelcasoenconcreto,lasdisposicionescontenidasen Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 530-2026-TCP-S3 lanuevanormativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado, resultan más favorables al administrado. 11. En atención a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, la presunta comisióndelainfracciónatribuidaalContratistaconsisteenhabercontratadocon la Municipalidad Distrital de San José encontrándose impedido de acuerdo a Ley, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N°190-2023-MDSJ/A suscrita entre las partes contratantes el 1 de agosto de 2023, tal como se muestra a continuación: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 530-2026-TCP-S3 12. Alrespecto,seadviertequelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista se perfeccionó el 1 de agosto de 2023, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de seis (6) meses (30 de junio de 2023) en el que subsistía el impedimento previsto en la nueva Ley. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 530-2026-TCP-S3 13. Cabe precisar que el cargo del regidor provincial concluyó el 31 de diciembre de 2022, al haber sido elegido en las elecciones del año 2018 para el periodo 2019- 2022, tal como se muestra a continuación: 14. En este sentido, considerando que el contrato se suscribió el 1 de agosto de 2023, fecha posterior al periodo en el que resultaba aplicable el impedimento legal, corresponde, en aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador; por lo que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar la nueva Ley. 15. Por tanto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedidodeacuerdoaLey,infraccióntipificadaen elliterali)delnumeral87.1del artículo 87 de la nueva Ley. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 530-2026-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREpublicadael23deabrilde2025enelDiarioOficial “ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyGeneral de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor HUACOTO COLLANQUI RULY (con R.U.C. N° 10415960048), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N°190-2023-MDSJ/A suscrito entre las partes contratantes el 1 de agosto de 2023, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10