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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) para que el Impugnante pueda cuestionar el otorgamiento de la buena pro, previamente debe haber cuestionado las dos razones de su descalificación y solo en caso se determine su reincorporación al procedimiento,podríaconsiderarseque cuenta con interés legítimo para cuestionar actos concernientes al procedimiento de selección” Lima, 4 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5806/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°261-2024-CS/GR Puno-3derivadodelConcursoPúblicoN°10-2024-CS/GRPuno-1(TerceraConvocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Puno; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Puno, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°261-2024-CS/GR Puno-3 derivado del Concurso Público N°10-2024-CS/GR Puno-1 ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) para que el Impugnante pueda cuestionar el otorgamiento de la buena pro, previamente debe haber cuestionado las dos razones de su descalificación y solo en caso se determine su reincorporación al procedimiento,podríaconsiderarseque cuenta con interés legítimo para cuestionar actos concernientes al procedimiento de selección” Lima, 4 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5806/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°261-2024-CS/GR Puno-3derivadodelConcursoPúblicoN°10-2024-CS/GRPuno-1(TerceraConvocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Puno; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Puno, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°261-2024-CS/GR Puno-3 derivado del Concurso Público N°10-2024-CS/GR Puno-1 (Tercera Convocatoria), para la contrataciónde serviciode: “Alquilerde camiónvolquete de 15m3 segúntérminos de referencia para la meta Mejoramiento de la carretera PU 147, EMP. PE-34i jipata - EMP.PE-34I Moho, distrito de Moho - provincia de Moho - departamento de Puno", con un valor estimado total de S/4’590,000.00 (cuatro millones quinientos noventa mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de junio de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 20 de junio de 2025, se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelaempresa INVERSIONES & CONSTRUCCIONES MAYTE H & C SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Anexo 01 – Cuadro de Evaluación Técnica – Económica, en adelante el Acta: ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. S/ TOTAL DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD ADMITIDO 2’457,000.00 100.00 1 DESCALIFICADA NO CABALLERO E.I.R.L. INVERSIONES & CONSTRUCCIONES MAYTE H & C ADMITIDO 2’484,000.00 99.02 2 CALIFICADA SI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA 3. Mediante escrito N° 1-2025, subsanado con escrito N° 2-2025, presentados el 27 de junio y 1 de julio 29 de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dichos actos, y consecuentemente, se disponga la subsanación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a su favor, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta: - Alega que el comité de selección incurrió en una indebida interpretación de la documentación presentada, al considerar que existía una contradicción sustancial en la documentación presentada a fin de acreditar el equipamiento estratégico,puesseadjuntaelcontratodepromesadealquilerdeunvolquete de placa BBJ-719; sin embargo, la tarjeta de propiedad y ficha técnica corresponden a la placa BBJ-759. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 - Sostiene que dicha diferencia constituye un error material subsanable, ya que los documentos adjuntos (contrato, tarjeta de propiedad y ficha técnica) se refieren al mismo vehículo, como se acredita mediante el número de serie del chasis (VIN), el cual es único e irrepetible. Por tanto, no se afecta la esencia de la oferta ni la disponibilidad del bien. - Refiere que la Resolución N° 206-2025-TCE-S6, citada por el Comité, ha sido mal aplicada, pues no corresponde aplicar el concepto de incongruencia cuando el supuesto se limita a una divergencia numérica que no falsea el contenido de la propuesta. - Invoca también el principio de predictibilidad, así como el artículo 60 del Reglamento, que permite subsanar errores materiales que no alteren el contenido esencial de la oferta. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Aduce que el comité de selección no aplicó el mismo estándar de evaluación frente a inconsistencias similares obrante en la oferta del Adjudicatario, puesto que existe discrepancia en elnúmero VINconsignado en el contrato de alquiler del volquete deplaca V9G-778, yotrasdivergencias enlas placasBDH- 705, ARS-803 y V9L-718, sin que ello haya motivado su descalificación. - En tal sentido, denuncia la existencia de un trato desigual entre postores, en contravención al principio de igualdad de trato, previsto en el artículo 2 de la Ley. - Invoca el principio de informalismo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, señalando que el Comité no debió descalificar una oferta por una formalidad no esencial. Agrega que la actuación del Comité vulnera también los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, razonabilidad y buena fe procedimental. - Precisa que su representada presentó la oferta económica más baja del procedimiento, por lo que, de haberse admitido la subsanación correspondiente, le habría correspondido la adjudicación de la buena pro por cumplir con los requisitos técnicos y económicos establecidos en las bases. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 4. A través del Decreto del 3 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. El 9 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°001-2025-GR PUNO/ORA-OASA/OC-LYCC, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Respecto al pedido de subsanación de su oferta: - Señaló que, si bien el artículo 60 del Reglamento permite la subsanación de errores u omisiones en las ofertas, esta posibilidad se encuentra limitada a aquellos supuestos que no alteren el contenido esencial de la propuesta. - En ese sentido, respecto al contrato de promesa de alquiler del equipamiento estratégico (volquete) presentado por el Impugnante, se precisó que existe una incongruencia entre la placa consignada en el contrato (BBJ-719) y la placa que figura en la tarjeta de propiedad y ficha técnica (BBJ-759). Esta discrepancia, al referirse a identificadores únicos como la Placa Única Nacional de Rodaje, afecta directamente la certeza sobre qué unidad vehicular prestará el servicio. - Sostuvo que esta incompatibilidad impide verificar la disponibilidad del equipo y genera incertidumbre sobre el vínculo entre el Impugnante y la Entidad. En consecuencia, considera que no es un error subsanable, pues modificar el número de placa sería equivalente a alterar el contenido esencial de la oferta. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 - Añadió que el comité de selección no se encuentra facultado para interpretar, aclarar o complementar el alcance de las ofertas, por lo que no correspondía requerir la subsanación planteada. Respecto al cuestionamiento contra la oferta del postor adjudicado: - Frente a los señalamientos del Impugnante sobre supuestas inconsistencias en los documentos presentados por el Adjudicatario, precisó que, endicho caso, existe coherencia entre el contrato de alquiler, la tarjeta de propiedad y la consulta vehicular del equipo ofertado, particularmente en lo que respecta al número de serie del motor. - Reiteró que los datos presentados por el Adjudicatario son concordantes y no generan ambigüedad respecto del equipamiento comprometido, por lo que se descarta la existencia de incongruencia documental. Respecto a las pretensiones del recurso: - Destacó que el Impugnante no formuló expresamente su pretensión de que se declare calificada su oferta ni cuestionó directamente la decisión dedescalificación.Solosolicitóelotorgamientodelabuenaproasufavor, sin acreditar que haya revertido su condición de descalificado. - En consecuencia, conforme al numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, considera que el recurso de apelación debe declararse improcedente, al haber sido interpuesto por un postor descalificado sin haber impugnado ni revertido su descalificación. - Finalmente, solicitó al Tribunal que declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia. 6. Con escrito s/n presentado el 9 de julio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la descalificación del Impugnante: Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 - Señaló que el contrato de promesa de alquiler presentado por el Impugnante contiene una incongruencia entre la placa de rodaje consignada (BBJ-719) y la información contenida en la tarjeta de propiedad y ficha técnica (BBJ-759), lo que genera una contradicción sustancial dentro de la oferta del impugnante. - Indicó quedicha inconsistencianoes un error material subsanable, yaque involucra un dato esencial de identificación vehicular. Precisó que la promesa de alquiler no cumple con demostrar el compromiso y la disponibilidad para el presente procedimiento, ya que en ningún extremo se puede identificar que se adquirirá el camión volquete de la placa BBJ- 719 para la AS-SM-261-2024-CS/GR PUNO-3, por lo que, señala que la Entidad podría correr el riesgo de que el Impugnante no cumpla con el equipamiento estratégico. - Agregó que el comité de selección no puede interpretar el alcance de una oferta; por lo que, solicita que se mantenga descalificada la oferta del Impugnante. Respecto al incumplimiento con el equipamiento estratégico por parte del Impugnante: - Advierte que, de la revisión de los Certificado de Inspección Técnica Vehicular del MTC, todas las placas de sus volquetes propuestos en los años 2017, 2018, 2019 y 2020, no tendrían certificado de inspección vehicular; por lo que, los volquetes ofertados no cumplirían con las bases integradas. Respecto al incumplimiento de la experiencia del personal clave por parte del Impugnante: - SeñalóquelaofertadelImpugnantecontieneuncertificadodetrabajo,en el cual no se podría identificar quien es la persona que ha suscrito dicho certificado al no ser legible; por lo que, no habría cumplido con consignar la información mínima exigida en las bases integradas para considerarse como un documento idóneo. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 Respecto al incumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad por parte del Impugnante: - Sostuvo que, de acuerdo con el numeral 1.7 Presentación y apertura de ofertas de las bases integradas, el contenido de la oferta debe ser legible, caso contrario a la oferta del Impugnante, a través del cual no se tendría certeza de cuanto es el monto que pretende acreditar en experiencia. Respecto a la supuesta incongruencia de la oferta del Adjudicatario - Refiere que, de la revisión integral de su oferta se desprende que el contrato cuestionado está referido a la placa V9G-778 en el contrato de compromiso de alquiler de camión volquete; por lo que, no se necesitaría mayor interpretación para deducir que se trata de una misma unidad vehicular. - Finalmente, solicitó que se declare improcedente o infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnante,yseratifiqueelotorgamiento de la buena pro a su favor. 7. Por Decreto del 11 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A travésdelDecretodel11 de julio de 2025,se verificó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N° 001-2025-GR PUNO/ORA-OASA/OC-LYCC; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido en la misma fecha. 9. PormediodelDecretodel15dejuliode2025,seconvocóaaudienciapúblicapara el 21 de julio de 2025. 10. Con Carta N° 485-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, presentado el 16 de julio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 11. Mediante escrito s/n, presentado el 17 de julio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes legales a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. A través del escrito N°2, presentado el 21 de julio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes legales a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 21 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. Mediante decreto del 21 de julio de 2025, se requirió a la Entidad sustentar la razón por la cual la oferta del Impugnante no puede ser subsanada, de ser el caso. Asimismo, precisar sí la oferta del Adjudicatario contiene o no incongruencias, pasibles o no de subsanación; y, consecuentemente, si el comité de selección efectuó su evaluación en virtud del principio de igualdad de trato. 15. Con escrito N° 4 presentado el 24 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Precisa que la descalificación de la propuesta presentada por su representada obedeció a un error material involuntario y claramente subsanable, vinculado exclusivamente a un dígito en la numeración de la placa, el cual no afecta el contenido esencial ni altera sustancialmente el contenido de nuestra oferta, ni el valor ofertado, ni la competitividad del proceso. - Así, sostiene que este tipo de errores deben ser evaluados bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. - Reitera que la oferta del Adjudicatario contiene incongruencias que no fueron advertidas por el comité de selección, por lo contrario, solo se limitaron a observar la oferta de su representada. - Respecto a los cuestionamientos de su interés para obrar, sustenta que el objeto principal del recurso está orientado expresamente a cuestionar la descalificación de su oferta, y, por tanto, persigue revertir dicha condición como presupuesto esencial para poder analizar válidamente la Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 adjudicación de la buena pro; en ese sentido, solicita que se disponga una nueva calificación integral de su propuesta y se les permita subsanar los errores materiales advertidos. 16. A través del escrito s/n presentado el25 de juliode 2025,en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Refiere que los cuestionamientos efectuados a su oferta, por presuntas incongruencias,han sidoefectuadosporelImpugnantefueradeplazo;por lo tanto, deben ser rechazados. - Por el contrario, cuestiona que el Impugnante haya presentado una promesa de alquiler del vehículo con placa BBJ-719 deficiente, pues en ningún extremo se indica que el señor Rojas Martínez Villanueva cumpla con alquilar el camión volquete al Impugnante para el presente procedimiento de selección, lo cual implica un riesgo para la Entidad. - Asimismo, cuestiona que otros contratos de compromiso de alquiler, a pesar de haber sido suscritos por personas jurídicas, contienen el logo del Impugnante y, además, en ninguno de ellos se indica la nomenclatura del procedimiento de selección. - Refiere que el Impugnante no ha cumplido con adjuntar en su oferta ni el SOAT ni el Certificado de inspección vehicular de ningún vehículo, a pesar de que ello se requiere en las bases. - Alega que el Impugnante no cumple con la experiencia del personal clave, que se requiere en las bases. Así, cuestiona que a fojas 112 de la oferta del Impugnante obra el Certificado de trabajo a nombre de Luis Alberto Vera Tupacyupanqui, del cual no se puede identificar a la persona que suscribe dichocertificado;y,lomismoocurreconotrasconstanciasobrantesafojas 73, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 94, 97, 100, 103, 106 y 109. - Asimismo, sostiene que el Impugnante no cumple con la experiencia del postorenlaespecialidad,puslosfolios182y187desuoferta,presentados a fin de acreditar la experiencia, son ilegibles. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 17. Mediante decreto del 25 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 18. A través de la Carta N°542-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, presentada el 30 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, remitiendo para tal efecto el Informe N°002-2025- GR PUNO/ORA-OASA/OC-LYCC en el cual señala lo siguiente: - Sustenta que la oferta del Impugnante no puede ser subsanada, puesto que las placas de rodaje constituyen identificadores únicos e inalterables del vehículo; de ese modo, permitir la subsanación implicaría una modificaciónelequipoofertado,loqueafectaríalaesenciadelapropuesta técnica. - Enconsecuencia,advierteunaincongruenciasustancialenlosdocumentos presentados por el Impugnante para acreditar el equipamiento estratégico, específicamente en las placas de rodaje señaladas en el contrato de promesa de alquiler y la tarjeta de identificación vehicular, lo cual genera incertidumbre respecto a que unidad vehicular prestará el servicio. - Adicionalmente a ello, refiere que, conforme se señaló en el Acta del Impugnante tampoco cumple con acreditar la experiencia del personal clave, pues en el Certificado de trabajo a nombre de Luis Alberto Vera Tupacyupanqui no se indica quien lo suscribe, y ello no ha sido objeto de cuestionamiento por parte del Impugnante. - Por otro lado, respecto a la oferta del Adjudicatario, - Refiere que la revisión integral de la oferta del Adjudicatario, no aprecia incongruencias, por lo que se ratifica en su decisión. 19. Mediante decreto del 30 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. 20. Con decreto del 30 de julio de 2025, se dejó el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 1. Es materia del presente procedimiento, al análisis de los recursos de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dichos actos. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Así, dicho artículo prevé las siguientes causales de improcedencia: “artículo 123. improcedencia del recurso “123.1. El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal es declarado improcedente cuando: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117. No es de aplicación en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante organismos incompetentes.” (*) Numeral e inciso modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 234-2022-EF, publicado el 7 de octubre de 2022. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 123.2. El recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar,entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado.” (el resaltado es agregado) En consecuencia, de manera previa al análisis de fondo del recurso, corresponde a la Sala avocarse al análisis de cada una de las causales de improcedencia: a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada derivada de un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 4’590,000.00 (cuatro millones quinientos noventa mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos. Por lo tanto, no se evidencia que el Impugnante hayan interpuesto recurso contra algún acto inimpugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 1 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En relación con ello, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se efectuó el 20 de junio de 2025, por lo que los cinco (5)díashábiles se cumplían el 27de junio de 2025. Impugnante interpuso su recurso de apelación el 27 de junio de 2025 y subsanó el 1 de julio del mismo año; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Alder Amilcar Caballero Coronel, Titular gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enelpresentecaso,afindeanalizarelinterésparaobrarodelegitimidadprocesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento del Impugnante, corresponde remitirnos al sustento expuesto por el comité de selección en el Acta, para descalificar la oferta del Impugnante, cuyo extracto se muestra a continuación: Nótese que, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por dos motivos: 1) no cumplir con el “B.1” y 2) no cumplir con el “B.4”, los cuales, conforme a la información consignada en la propia Acta, el “B.1” se refiere al “equipamientoestratégico”yel“B.4”serefierealaexperienciadelpersonalclave, Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 conforme se resalta: En consecuencia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por no cumplir con los siguientes motivos: 1) No acreditar el equipamiento estratégico, puesto que, según refiere, advierteincongruenciaentrelainformacióndelcontratodepromesa dealquilerqueconsignalaplacaBBJ-719ylatarjetadeidentificación vehicular con placa BBJ-759; y, 2) No cumplir con la experiencia del personal clave. Respecto a ello, de la revisión del recurso impugnativo presentado por el Impugnante el 27 de junio de 2025, debidamente subsanado el 1 de julio de 2025, se evidencia que elImpugnante únicamenteha cuestionadola decisióndelcomité de selección de descalificar su oferta por no acreditar el equipamiento estratégico, no habiendo efectuado cuestionamientos respecto de la experiencia del personal clave. En relaciónconello,conforme seha reproducidoanteriormente,elnumeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento precisa que el recurso de apelación es declarado improcedentepor faltadeinterés paraobrar, entreotros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Así, el postor Impugnante se encuentra habilitado para impugnar determinados actos del procedimiento de selección en los que haya participado, como por ejemplo la descalificación o no admisión de su oferta, o el otorgamiento de la buena pro; sin embargo, en este último supuesto para que proceda, debe mantener su condición de postor, caso contrario, para impugnar la buena pro deberá impugnar su no admisión o descalificación de su oferta. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 En este extremo, es preciso resaltar que, conforme se ha determinado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal, la descalificación de la oferta de un postor implica para éste la pérdida de su calidad de postor, lo que quiere decir que ya no es parte del procedimiento de selección, sin perjuicio del derecho que le asiste de contradecir dicha decisión en la vía administrativa; de manera que su permanencia en el procedimiento de selección dependerá de la resolución de tal asunto. Por ello, la procedencia de las pretensiones dirigidas contra los demás postores participantes se encuentra condicionada a su reincorporación al procedimiento de selección (demostrar su incorrecta descalificación). En esa misma línea de análisis, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si el oferente debe proseguir en el procedimiento de selección, y sólo en la medida que se hubiera concluido que el postor debía continuar en él, será procedente la emisión de un procedimiento respecto de los cuestionamientos dirigidos contra los demás postores. Caso contrario, se admitiría como válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, estuviera legitimado para impugnar actos que no le agravien y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. Con relación a ello, debe quedar claro que el sistema de impugnaciones, que el ordenamiento legal contempla, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino de afectaciones concretas a los derechos de los postores en un procedimiento de selección que constituyen una situación objetiva que amerite una acción. En ese sentido, en la vía administrativa es presupuesto procesal objetivo para la validez de cualquier recurso impugnativo, la existencia de un acto administrativo previo contra el cual la impugnación está dirigida y que dicho acto debe causar agravio al administrado y, en este sentido, el recurso administrativo se interpondrá a efectos demodificar o extinguir su eficacia y,por su efecto, variar la condición jurídica discutida. Cabe resaltar que, el criterio expuesto mantiene la línea respecto de lo dispuesto en elnumeral120.1delartículo120 del TextoÚnico OrdenadodelaLeyN°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, norma que, en relación a la facultad de contradicción administrativa, determina que procede la contradicción de un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, a fin de que el mismo sea revocado, modificado, Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 anuladooseansuspendidossusefectos,precisandoqueparaqueelinteréspueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. Con relación a ello, debe tenerse presente que, conforme consta en el Acta, la ofertadelImpugnante fuedescalificadaporlassiguientesrazones:1)noacreditar el equipamiento estratégico y 2) no acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Siguiendo la línea de razonamiento expuesta en los párrafos que anteceden, resultaqueparaqueelImpugnantepuedacuestionarelotorgamientodelabuena pro, previamente debe haber cuestionado las dos razones de su descalificación y solo en caso se determine su reincorporación al procedimiento, podría considerarse que cuenta con interés legítimo para cuestionar actos concernientes al procedimiento de selección. Por consiguiente, en tanto ello no se produzca el Impugnante únicamente tendrá legitimidad para cuestionar el acto que directamente le causa agravio; esto es, su propia descalificación. Sin embargo, de los argumentos esbozados por el Impugnante, se advierte que este no ha planteado ningún cuestionamiento respecto del no cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, a efectos de establecer que cumple con dicho requisito; en otras palabras, el Impugnante ha consentido la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por no cumplir con acreditar la experiencia del personal clave. Siendo ello así, no se aprecia el derecho o interés legítimo del Impugnante que se ha violado, lesionado o desconocido con el otorgamiento de la buena pro, toda vez que él se encuentra descalificado en el procedimiento de selección y, al no haberformulado argumentosque reviertan dichadecisión (en elextremo referido al no cumplimiento de la experiencia del personal clave), ha consentido tal acto, máxime si aún en el supuesto caso que este Colegiado procediera a amparar los cuestionamientos planteados por el Impugnante contra la observación efectuada porel comitéde selección referidosalequipamientoestratégico,detodasformas, ello no revertiría su condición de descalificado. Cabe indicar que, a fin de poder alegar un interés legítimo en la impugnación del otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debió dirigir los fundamentos de su recurso, contra todas las observaciones efectuadas por el comité de selección; es Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 decir,contraloscuestionamientosreferidosalanoacreditacióndelequipamiento estratégico y la presunta no acreditación de la experiencia del personal clave. En el marco de lo expuesto, se advierte que el Impugnante carece de interés para obrar y, consecuentemente, para cuestionar actos realizados luego del otorgamientodelabuenapro,porloqueelrecursodeapelacióninterpuestodebe ser declarado improcedente, en aplicación del literal g) del artículo 123 del Reglamento,sinqueesteColegiadopuedaemitirpronunciamientosobreelfondo. Asimismo,de conformidad con lo establecido enel numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento corresponde ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, si bien dado que el presente recurso será declarado improcedente con lo cual no corresponde emitir pronunciamiento de fondo, se pone en conocimiento del Titular de la Entidad el incumplimiento del comité de selección del artículo 66 del Reglamento artículo (por el cual, se requiere que las decisiones del comité de selección u OEC se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), toda vez que, si bien el Acta se consigna que el Impugnante “NO” cumple con el “B.4”, el cual se refiere a que no cumple con “B.4 – EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE”, este no fundamenta en qué radicaría dicho incumplimiento, situación que tampoco fue advertida por el Impugnante. Por lo tanto, el Titular de la Entidad se encuentra facultado para adoptar las medidas correctivas pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5248-2025-TCP-S4 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°261-2024-CS/GR Puno-3 derivado del Concurso Público N°10-2024-CS/GR Puno-1 (Tercera Convocatoria), para la contrataciónde serviciode: “Alquilerde camiónvolquete de 15m3 segúntérminos de referencia para la meta Mejoramiento de la carretera PU 147, EMP. PE-34i jipata - EMP.PE-34I Moho, distrito de Moho - provincia de Moho - departamento de Puno”,convocada porel GobiernoRegionalPuno; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO E.I.R.L.., para la interposición de su recurso de apelación. 3. PonerenconocimientodelTitulardelaEntidad,afindequeejerzasusfacultades para adoptar las medidas correctivas pertinentes, de ser el caso. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 20 de 20