Documento regulatorio

Resolución N.° 5245-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa M & M CONTRATISTAS E INVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONS. LIMITADA - M & M CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado Ho...

Tipo
Resolución
Fecha
03/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6260/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa M & M CONTRATISTAS E INVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONS. LIMITADA - M & M CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado Homologación N° 3-2025-OC/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Puno Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Homologaci...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6260/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa M & M CONTRATISTAS E INVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONS. LIMITADA - M & M CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado Homologación N° 3-2025-OC/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Puno Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Homologación N° 3-2025-OC/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), para la contratación del “Servicio de alquiler de camión volquete de 15m 3 según términos de referencia para la meta: Mejoramientodelainfraestructura vial turístico,tramo Phutini - Jayu Jayu, distrito de Acora - Puno - Puno", con una cuantía de S/ 390,000.00 (trescientos noventa mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 23 de junio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 1 de julio del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CONTRATAS GENERALES ANTARES PERÚ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 370,000.00 (trescientos setenta mil con 00/100 soles), de conformidad con los 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 resultados que se muestran a continuación (según el orden de las etapas seguido por el oficial de compra): Evaluación Postor Admisión Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado (S/) Técnica Econ. total prelación CONTRATAS Si 370,000.00 75.00 100.00 86.63 1 Cumple Adjudicatario GENERALES ANTARES PERÚ S.A.C. M & M Si 418,000.00 75.00 88.52 83.01 2 No cumple Descalificado CONTRATISTAS E INVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONS. LIMITADA - M & M CONTRATISTAS E.I.R.L. 4. Mediante escrito s/n , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 8 y 10 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa M & M CONTRATISTAS E INVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONS. LIMITADA - M & M CONTRATISTAS E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta: - Señala que, el oficial de compra decidió descalificar su oferta debido a que supuestamente no cumplió con los requisitos de calificación “equipamiento estratégico” y “experiencia del personal clave”, por lo siguiente: • Sobreelequipamientoestratégicoseindicóquenoacreditódosradios de comunicación tipo walkie talkie con el alcance mínimo, baterías, duración de las baterías, clip para cinturón, base de cargador, número mínimo de canales y condición de equipamiento estratégico exigidos. 5 De fecha 8 de julio de 2025 6 De fecha 10 de julio de 2025 Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 • En cuanto a la experiencia del personal clave se mencionó que no fue acreditadoloreferidoanocontarconantecedentespoliciales,penales y judiciales. - Conrelaciónalequipamientoobservado,refiereque,enelfolio25,presentó la factura electrónica N° FLA2-000238, emitida por la empresa IMPORT REYS E.I.R.L., con la que se acredita la disponibilidad de los dos radios requeridos. - Respectoalaexperienciadelpersonalclave,indicaquelaacreditacióndeno contar con antecedentes policiales, penales y judiciales debía realizarse para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo dispuestoen el literal l) del numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiereque,elAdjudicatarionoacreditóelequipamientoestratégico,yaque el compromiso de alquiler del camión volquete de placa N° BAY-936 ha sido emitido solo por el señor Jorge Sumirinde Ccori, pese a que la impresión de la consulta vehicular, obrante en el folio 72, indica que los propietarios son el señor Jorge Sumirinde Ccori y la señora Anastacia Mamani de Sumirinde. - Menciona que, los certificados de trabajo del 21 de abril de 2025 y del 16 de julio de 2023, así como la constancia de trabajo del 1 de marzo de 2019, presentadosporelAdjudicatarioparaacreditarlaexperienciadelseñorAlain Soncco Monrroy, propuesto como operador de volquete 1, serían falsos o tendrían información inexacta porque el certificado único laboral de dicha persona no detallaría las experiencias descritas en los documentos antes referidos. 5. Por decreto del 11 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnico legal indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 17 de julio de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 7 6. A través del escrito N° 1 , recibido el 16 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, solicitando que este sea declarado infundado o improcedente y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante y procedencia del recurso de apelación: - Refiere que, el Impugnante no acreditó el equipamiento estratégico porque la factura electrónica N° FLA2-000238 no precisó que los radios eran de tipo walkie talkie. - Indica que, el Impugnante no presentó documentación que acredite que el personal clave propuesto no cuenta con antecedentes policiales, penales y judiciales. - Considera que el Impugnante no logra revertir de forma previa su condición de descalificado en el procedimiento de selección, por lo que el recurso de apelacióndebe ser declaradoimprocedente,conforme aloestablecidoen el literal g) del artículo 308 del Reglamento. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta: - Precisa que, el señor Jorge Sumirinde Ccori y la señora Anastacia Mamani de Sumirinde son cónyuges y, por tanto, cualquiera de ellos puede representar a la sociedad conyugal para, entre otros, ofrecer un bien –que les pertenece a ambos– en alquiler. - Señala que, el Impugnante no ofrece una prueba objetiva y suficiente para sustentar que la documentación que acredita la experiencia del señor Alain Soncco Monrroy es falsa o contiene información inexacta. Considera que el 7 De fecha 16 de julio de 2025 Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 certificado único laboral no es una prueba suficiente para alegar que se ha transgredido la presunción de veracidad que ampara a la documentación presentada en su oferta, más aún si se tiene en cuenta que dicho certificado a veces no contiene toda la información de los empleadores, pues en el caso de operadores de volquete no se realiza labores a tiempo completo o tienen más de un trabajo a la vez. 7. Conelescritos/n,recibidoel17dejuliode2025enlaMesadePartesdelTribunal, elImpugnantedesignóasurepresentanteparaelusodelapalabraenlaaudiencia programada yremitióalegatosadicionales reiterandoloscuestionamientoscontra laofertadelAdjudicatario,correspondientesalasupuestafaltadeacreditacióndel equipamiento estratégico y de la experiencia del personal clave (operador de volquete 1). 8. Por decreto del 17 de julio de 2025, se incorporó al expediente la Carta N° 190- 2025/GR PUNO/ORA/OASA-RCC , que remite el Informe N° 189-2025-GRP/OASA- 9 WAMC , mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Indica que, el Impugnante no acreditó los radios requeridos, toda vez que lo ofrecido por aquel corresponde a radio UV 5R RADIOS. - Señala que, el Impugnante no acreditó que el personal clave operador no cuenta con antecedentes policiales, penales y judiciales. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Precisa que, de acuerdo a la nota 3 del equipamiento estratégico de la ficha dehomologación(página37delasbasesintegradas),latarjetadepropiedad para determinar la antigüedad del vehículo y la acreditación de la propiedad y/o posesión del mismo se realiza para la suscripción del contrato, en tanto que en la oferta solo se debía acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. - Refiere que, señor Alain Soncco Monrroy cumple con la experiencia mínima solicitada en las bases integradas. 9 De fecha 16 de julio de 2025 De fecha 16 de julio de 2025 Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 9. Con el decreto del 17 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento recursivo, en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala la absolución del recurso de apelación, además, se tuvo poracreditadas a las personas designadas parael usode lapalabra en laaudiencia programada. 10. Por decreto del 17 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n presentado por el Impugnante en la misma fecha y se tuvo por acreditada a la persona designada para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. El 17 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pesa a que fue debidamente notificada el 11 de julio de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12. A través del decreto del 17 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario sobre posibles vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “Al GOBIERNO REGIONAL DE PUNO SEDE CENTRAL (Entidad), a la empresa M & M CONTRATISTAS E INVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONS. LIMITADA - M & M CONTRATISTAS E.I.R.L. (Impugnante) y a la empresa CONTRATAS GENERALES ANTARES PERÚ S.A.C. (Adjudicatario): • Sobre los requisitos de calificación: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la empresa M & M CONTRATISTAS E INVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONS. LIMITADA - M & M CONTRATISTAS E.I.R.L. (Impugnante) cuestiona la descalificación de su oferta, pues considera que el oficial de compra no debió observar lo referido a la acreditación de los requisitos de calificación “equipamiento estratégico” y “experiencia del personal clave”. Según el acta publicada en el SEACE el 1 de julio de 2025, la oferta del Impugnante se tuvo por descalificada por los siguientes motivos: i) falta de acreditación de dos radios de comunicación tipo walkie talkie con el alcance mínimo, baterías, duración de la batería, clip para cinturón, base de cargador, número mínimo de canales y condición de equipamiento estratégico requerido; y ii) no haberse acreditado que el personal clave no contaba con antecedentes policiales, penales y judiciales. Alrespecto,enelnumeral15.2delcapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas [página 25], se advierte que la Entidad indicó como requisitos de calificación al “equipamiento estratégico” y al “personal (operador)”, señalando que lo requerido Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 correspondía a lo dispuesto en la ficha de homologación aprobada mediante Resolución Ministerial N° 51-2025-MTC/01, tal como puede observarse a continuación: Asimismo, en el capítulo III incluyó la ficha de homologación de “servicio de alquiler de camión volquete de 15 m3”, en cuya parte correspondiente a los requisitos de calificación antes referidos mencionó lo siguiente: No obstante, aparte de la información antes expuesta no se advierte que en el capítulo III de la sección específica de las bases se haya dispuesto la oportunidad y forma de acreditación Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 de los requisitos de calificación determinados por la Entidad, con relación al equipamiento estratégico y al personal clave. Por el contrario, en el numeral 2.3 (requisitos para perfeccionar el contrato) del capítulo II de la sección específica de las citadas bases se indicó que el ganador de la buena pro debía presentar, entre otros, la copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico. En este punto, debe mencionarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, establece que “el contenido de las basesdependedeltipoymodalidaddelprocedimientodeselección,eincluyencomomínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directivaque emitalaDGA, lascuales sonde usoobligatoriopor los evaluadores”.(Elénfasis y subrayado son agregados). En concordancia con lo anterior, las bases estándar de concurso público abreviado consideran en el capítulo III de la sección específica a los requisitos de calificación obligatorios y requisitos de calificación facultativos. En el caso de estos últimos se incluye, por ejemplo, a la capacidad técnica y profesional. Asimismo, las citadas bases prevén que para los requisitos de calificación que determine aplicar la entidad en la estrategia de contratación, se debe detallar –conforme a las disposiciones de las bases estándar– los requisitos solicitados y la forma de acreditación. Noobstante,enelpresentecasoseobservaríaquelaEntidadnohaconsideradolodispuesto en las bases estándar aplicables, pues no se advierte el desarrollo de los requisitos y forma de acreditación de los requisitos de calificación que la Entidad ha dispuesto aplicar a las ofertas. Es más, de la lectura de las bases del procedimiento de selección se advertiría que está requiriendo como requisitos para el perfeccionamiento del contrato, entre otros, la presentación de documentos que corresponderían ser presentados en el oferta para acreditar el equipamiento estratégico, situación que podría generar confusión entre los postores sobre la oportunidad en la que se debe acreditar el equipamiento estratégico. Pese a la deficiencia en la elaboración de las bases, se aprecia que dichas reglas fueron aplicadas para la calificación de las ofertas e incluso determinó la descalificación del Impugnante, lo cual ha motivado la interposición del recurso de apelación. En dicho escenario, de determinarse la existencia de los vicios antes descritos en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia de tales vicios, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 10 13. Mediante Carta N° 539-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC , recibida el 25 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección, señalando que el uso de las fichas de homologación es obligatorio conforme al artículo 42 de la Ley y que no podían modificar el alcance de la ficha aplicable a la contratación en funciónalas nuevas bases estándar, aprobadas mediante ResoluciónDirectoral N° 15-2025-EF/54.01. Además, precisa que la ficha de homologación aplicable fue aprobada por la Resolución Ministerial N° 51-2025-MTC/01, la cual posee mayor jerarquía normativa que la Resolución que aprobó las bases estándar. 14. Por decreto del 25 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 15. A través del escrito N° 2, recibido el 31 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad advertidosenelprocedimientodeselección,sosteniendoquelasbasesintegradas fueron elaboradas considerando la ficha de homologación y por ello no contenían vicio alguno. También, refirió que el equipamiento estratégico y el personal clave debían ser acreditados en la oferta y para la suscripción del contrato, conforme a lo indicado en las bases integradas. Por último, reiteró que la descalificación de la oferta del Impugnante debía ser confirmada por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el Concurso Público Abreviado Homologación N° 3-2025-OC/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean 10 De fecha 16 de julio de 2025 Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía es de S/ 390,000.00 (trescientos noventa mil con 00/100 soles), siendo dicho monto 11 superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosde ConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 11 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 1 de julio de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 8 de julio de 2025. 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n, recibido el 8 de juliode 2025en laMesade Partes del Tribunal,subsanadoconel escritoN° 2,el10delmismomesyaño,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación;razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente del Impugnante, el señor José Luis Aima García. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona la descalificación de su oferta, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en forma previa su descalificación será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que el oficial de compra decidió tener por descalificada su oferta. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatariose habrían realizadotransgrediendolas disposicionesestablecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo ante expuesto,no se advierte la concurrencia de las causales previstas en los literales a),b),c),d), e),f),h),i) yj)del artículo308 del Reglamento,asimismo, con relación a la causal establecida en el literal g), se observa que el Impugnante ha cuestionado en forma previa su descalificación; no obstante, se determinará si revierte su condición al analizar el punto controvertido respectivo. Ese tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuesto. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 11 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 16 del mismo mes y año para absolverlo. 33. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante escrito N° 1, recibido el 16 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponderevocar ladecisióndel oficial de comprade tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del oficial de compra referida a tener por descalificada su oferta, alegando que lo expuesto no tendría sustento. En tal sentido, con el objetivo de abordar el presente punto controvertido, resulta pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por dicho evaluador. 39. De la revisión del acta publicada el 1 de julio de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: (…) Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 (…) Extraídos del acta publicada en el SEACE el 1 de julio de 2025. 40. Nótese que, el oficial de compra decidió descalificar la oferta del Impugnante por lo siguiente: i) respecto al requisito de calificación “equipamiento estratégico”, no se acreditó dos radios de comunicación tipo walkie talkie con el alcance mínimo, baterías, duración de las baterías, clip para cinturón, base de cargador, número mínimo de canales y condición de equipamiento estratégico exigidos; y ii) sobre el requisitode calificación “experiencia del personal clave”,no se acreditóloreferido a no contar con antecedentes policiales, penales y judiciales. 41. Frente a lo observado, a través del recurso de apelación, el Impugnante mencionó lo siguiente: i) con relación al equipamiento observado, refirió que, en el folio 25, presentó la factura electrónica N° FLA2-000238, emitida por la empresa IMPORT REYS E.I.R.L., con la que se acreditó la disponibilidad de los dos radios requeridos; Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 y ii) respecto a la experiencia del persona clave, indicó que la acreditación de no contar con antecedentes policiales, penales y judiciales se debía realizar para el perfeccionamiento del contrato y no en la oferta, según lo dispuesto en el literal l) del numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. 42. Por otro lado, mediante Informe N° 189-2025-GRP/OASA-WAMC, la Entidad alegó que debía confirmarse la descalificación de la oferta Impugnante, toda vez que no se acreditó ladisponibilidadde losradios solicitados,pues loofrecidoeraradioUV 5R RADIOS, y no se acreditó que el personal clave operador no tenía antecedentes policiales, penales y judiciales. 43. Así también, a través de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario indicóque el Impugnante nolograbarevertir su condiciónde descalificado,porlos siguientes motivos: i) falta de acreditación del equipamiento estratégico porque la factura electrónica N° FLA2-000238 no precisa que los radios sean de tipo walkie talkie; y ii) falta de presentación de documentos que acrediten que el personal clave no cuenta con antecedentes policiales, penales y judiciales. 44. De lo antes expuesto, se advierte que la controversia consiste en determinar si el Impugnante acreditó los requisitos de calificación “equipamiento estratégico” y “experiencia del personal clave”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 45. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluacióny calificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 46. Al respecto, en el numeral 15 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad consideró como requisitos de calificación a la “experiencia del postor en la especialidad”, el “equipamiento estratégico” y al “personal (operador)”, señalando que lo requerido correspondía a lo dispuesto en la ficha de homologación aprobada mediante Resolución Ministerial N° 51-2025- MTC/01, tal como puede observarse a continuación: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 Extraído de la página 25 de las bases integradas. 47. Asimismo, la Entidad incluyó en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas lafichade homologación “servicio dealquilerdecamión volquetede15 m ”, cuya partes pertinentes se muestran a continuación: Extraído de la página 31 de las bases integradas. (…) Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 Extraído de la página 36 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 37 de las bases integradas. (…) Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 Extraído de la página 38 de las bases integradas. 48. Noobstante,apartedelainformaciónantesexpuesta,noseapreciaquelaEntidad haya detallado en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas lo relacionado,entreotros,alosrequisitosyformade acreditacióndelequipamiento estratégicoyexperienciadelpersonalclave,loscualesfuerondetalladosenelacta del 1 de julio de 2025 como “requisitos de calificación”, por lo que es evidente la falta de claridad en las reglas aplicadas por el oficial de compra en la etapa de calificación de ofertas, pues se desconoce qué documentación debían presentar los postores en su oferta para acreditar el equipo o a su personal clave y que, a su vez, sería verificado para determinar su calificación o descalificación. En este caso, respectoalosdos(2)radiosdecomunicacióntipowalkietalkiesoloseconocenlas características técnicas, pero no la forma de acreditación. Lo mismo ocurre en el casodel personal,parael cual se detalle unaserie de requisitosynose cuenta con información de la forma de acreditación, ya que, precisamente, ello se debía desarrollar en la parte concerniente a “requisitos de calificación”, de conformidad con lo dispuesto en las bases estándar. 49. En adición a ello, considerando lo argumentado por el Impugnante en su recurso de apelación y en audiencia pública, de la redacción utilizada por la Entidad en las bases integradas no se generó certeza respecto a la oportunidad en la que debía ser acreditado el equipamiento y el personal clave, toda vez que en el numeral 2.3 (requisitos para perfeccionar el contrato) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se exigió (al postor ganador) la presentación de “declaración jurada del operador de no tener antecedentes penales” y “copia de documentos que sustente la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, seis (6)”, tal como se muestra a continuación: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 Extraído de la página 19 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 20 de las bases integradas. 50. En este punto, debe señalarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimientodeselección,eincluyencomomínimolosiguiente:elrequerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El énfasis y subrayado son agregados). 51. Además, el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento señala que “los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases”. (El énfasis y subrayado son agregados). 52. En concordancia con lo anterior, las bases estándar de concurso público abreviado señalanqueenelnumeral3.4(términosdereferencia)delcapítuloIIIdelasección específicase debe incluir,de ser el caso,lafichahomologada. Seguidamente, en el numeral 3.5 (requisitos de calificación), la Entidad debe incorporar los requisitos Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 de calificación obligatorios y requisitos de calificación facultativos. En el caso de estos últimos se puede incluir, por ejemplo, a la capacidad técnica y profesional que comprende, entre otros, a la experiencia del personal clave y equipamiento estratégico. Asimismo, cabe mencionar que las citadas bases prevén que para los requisitosdecalificaciónsedebeespecificarlosrequisitossolicitadosylaformade acreditación, tal como puede apreciarse en los siguientes extractos: (…) (…) (…) Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 (…) (…) 53. Sin embargo, en este caso se observó que la Entidad no consideró lo previsto en la normativadecontrataciónpúblicaylasbasesestándarrespectoalosrequisitosde calificación, ya que no se desarrolló lo concerniente a la forma de acreditación de los mismos, ni tampoco se tuvo en cuenta las disposiciones previstas sobre la inclusión de requisitos de calificación obligatorios y facultativos. En este punto, cabe precisar que, lo antes referido estaba igualmente regulado en las bases administrativas o primigenias publicadas con la convocatoria. 54. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 313.2del artículo 313delReglamento ,esteTribunalcorriótrasladodelvicioadvertidoalaEntidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 17 de julio de 2025. 55. En respuesta, mediante Carta N° 539-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, la Entidad señalóqueelusode lasfichasdehomologaciónesobligatorioconformealartículo 42 de la Ley y que no podían modificar el alcance de la ficha aplicable en función a 12 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeralen un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 las nuevas bases estándar, aprobadas por la Resolución Directoral N° 15-2025- EF/54.01. Asimismo, precisó que la ficha de homologación aplicable fue aprobada por la Resolución Ministerial N° 51-2025-MTC/01, la cual posee mayor jerarquía normativa que la Resolución Directoral que aprobó las bases estándar, por lo que al haber sido incorporada la respectiva ficha en las bases no se había configurado vicio alguno. 56. Por su parte, el Adjudicatario sostuvo que las bases integradas fueron elaboradas considerando la ficha de homologación y por ello no existía vicio alguno. También, refirió que el equipamiento estratégico y el personal clave debían ser acreditados en la oferta y para la suscripción del contrato, conforme a lo indicado en las bases integradas. Por último, reiteró que la descalificación de la oferta del Impugnante debía ser confirmada por el Tribunal. 57. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, el Impugnante no se pronunció sobre el vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección. 58. En el caso en particular, contrariamente a lo señalado por las partes, las bases del procedimiento de selección –tanto administrativas e integradas– no señalaron en forma clara la oportunidad y forma de acreditación del equipamiento estratégico y lo concerniente al personal clave, pese a que, según el numeral 55.3 del artículo 55delReglamento,lasbasesdeunprocedimientodeseleccióndebenincluircomo mínimo, entre otros, los documentos necesarios para la presentación de ofertas, y, de acuerdo al numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento, los requisitos de calificación deben ser acreditados conforme a lo dispuesto en las bases. 59. Además, la Entidad no consideró las disposiciones previstas en las bases estándar sobre la inclusión de los requisitos de calificación obligatorios y facultativos. Sobre ello, un aspecto que no se puede soslayar es que la propia Entidad reconoce que la ficha de homologación utilizada no estaba acorde al marco normativo vigente en contratación pública, esto es, la Ley, su Reglamento y las bases estándar, por lo que, ante dicha situación advertida, no debió utilizar dicha ficha para la presente contratación. 60. En relación con lo anterior, resulta pertinente señalar que la Central de Compras públicas (Perú Compras) mediante Comunicado N° 48-2025-PERÚ COMPRAS del 3 de julio de 2025 informó que, en el ámbito de su competencia, venía gestionando conlosministerioslamodificacióny/oactualizaciónde las fichas de homologación en el marco de la nueva normativa de contratación pública, a efectos de que estas Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 puedan ser utilizadas en los procesos de contratación respectivos, por lo que, en tanto se realizaran dichas acciones, las fichas son inaplicables. 61. Así también, a través del Comunicado N° 011-2025-EF/54.01 del 17 de julio de 2025, la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas, recordó a las entidades contratantes que no podían utilizar las fichas de homologación para convocar procedimientos de selección de Licitación Pública y Concurso Público en modalidad Abreviada, bajo la condición de uso de bien o servicio homologado, debiendo utilizar los procedimientos de selección previstos en la Ley y su Reglamento, según la cuantía u objetos que resulten aplicables. 62. Sobre lo mencionado por la Entidad respecto a que la ficha de homologación fue utilizada –pese a que no se adecuaba al marco normativo vigente– porque había sido aprobada mediante Resolución Ministerial y que está tenía mayor jerarquía normativa que la Resolución Directoral que aprobó las bases estándar, es preciso señalar que la Ley, conforme a su artículo 1, tiene por objeto establecer el marco normativo para efectivizar la contratación oportuna de bienes, servicios y obras, así como regular, en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento (SNA), la participación de los actores involucrados en el proceso de contratación pública. A partir de ello, el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento establece que las bases están se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, por lo que, atendiendo –precisamente– a la jerarquía normativa, la obligatoriedad del uso de las bases estándar deviene de la propia Ley y su Reglamento. 63. Entonces, considerando que, en el presente caso, las bases no incluyeron reglas claras, objetivas, precisas y acorde al marco normativa vigente en contratación pública respecto a los requisitos de calificación, se evidencia la existencia de vicios trascendentes, que no son pasibles de subsanación, debido a que se ha vulnerado lodispuestoenlosartículos55(numeral55.3)y72(numeral72.1)delReglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso ,13 regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 13 5.1. Las contrataciones públicas, conindependencia desurégimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo (…)”. (El subrayadoesagregado).einformaciónconfiable,oficial yútil. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 64. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 65. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 66. En el caso sub examine, se ha evidenciado que las reglas establecidas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometieron los actos viciados, a efectos que los mismos sean corregidos. 67. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Para efectos de la nueva convocatoria, en caso Perú Compras aún no haya informadosobre la modificaciónoactualizaciónde lafichade homologación aplicable a la contratación, dicha ficha no será aplicable, debiendo utilizar el procedimiento de selección que corresponda, según la cuantía u objeto que resulte aplicable, conforme a lo señalado en los Comunicados N° 48-2025- PERÚ COMPRAS y N° 011-2025-EF/54.01. - Las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección e Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 incluyen como mínimo el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. - De la revisión del acta publicada el 1 de julio de 2025, se advierte que luego de la etapa de admisión de ofertas, el oficial de compra realizó la evaluación técnica y económica de las mismas y después procedió con la calificación, para finalmente otorgar la buena pro. Alrespecto,téngaseencuentaque,segúnelartículo94delReglamentoylas bases estándar, para la evaluación de ofertas se debe seguir el siguiente orden: a) admisión, b) revisión de los requisitos de calificación, c) evaluación de ofertas técnicas y d) evaluación de ofertas económicas; para finalmente proceder con el otorgamiento de la buena pro. 68. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 69. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 70. Por último, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5245-2025-TCP-S4 artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado Homologación N° 3- 2025-OC/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, para la contratación del “Servicio de alquiler de camión 3 volquete de 15m según términos de referencia para la meta: Mejoramiento de la infraestructura vial turístico, tramo Phutini - Jayu Jayu, distrito de Acora - Puno - Puno",porlosfundamentosexpuestos;debiendoretrotraerseelprocedimientode selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 67. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa M & M CONTRATISTAS E INVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONS. LIMITADA - M & M CONTRATISTAS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelGobiernoRegionaldePunoSede Central, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, según lo señalado en el fundamento 69. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 32 de 32