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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del ítem N° 2 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reelaboración de las bases administrativas. En tal sentido, cabe precisar que únicamente ese ítem ha sido materia de revisión por parte de este Colegiado. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5571/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporlaempresaSamitexS.A.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°1-2025-SAT, convocada por el Servicio de Administración Tributaria - LIMA, para la “Adquisición de uniformes para personal SAT”, ítem N°2; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, la Servicio de Administración Tributaria - LIMA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-SAT, por relación de ítems, para la “Adquisición de uniformes para personal SAT”, con un valor estimado total de S/ 1...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del ítem N° 2 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reelaboración de las bases administrativas. En tal sentido, cabe precisar que únicamente ese ítem ha sido materia de revisión por parte de este Colegiado. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5571/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporlaempresaSamitexS.A.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°1-2025-SAT, convocada por el Servicio de Administración Tributaria - LIMA, para la “Adquisición de uniformes para personal SAT”, ítem N°2; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, la Servicio de Administración Tributaria - LIMA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-SAT, por relación de ítems, para la “Adquisición de uniformes para personal SAT”, con un valor estimado total de S/ 1 353 391.50 (un millón trescientos cincuenta y tres mil trescientos noventa y uno con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N°2 “uniforme de caballero (verano - invierno)”, tuvo un valor estimado de S/ 603 098.00 (seiscientos tres mil noventa y ocho con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 3 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 11 de junio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a la empresa Ternos Monett S.A. (con RUC N.° 20128232584), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 504 640.00 (quinientos cuatro mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles); a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 Etapas Postor Evaluación Buena Admisión Oferta Puntaje OP.* Calificación Pro Económica S/ total TERNOS MONETT Admitida 504 640.00 100 1° Calificada SÍ S.A. - CORPORACION No - - - NO CRIMOC S.A.C. admitida - SAMITEX SA No - - - NO admitida - CONSORCIO No - - - NO CAROLINA S.A.C. admitida *Orden de prelación. 3. Mediante escritos N° 1 y ° 2, presentados el 23 y 25 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelanteelTribunal,elpostorSamitexS.A.(conRUCN°20348511824), enlosucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y contra la buena pro otorgada a favor de este último, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida, ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y iii) se disponga que el comité de selección evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • Señala que la decisión de no admitir su oferta carece de sustento técnico y legal, por basarse en un informe emitido por el especialista textil que califica sus muestrascomonoconformes.Afirmaquedichoinformeesinexacto,parcializado y falto a la verdad, pues atribuye a sus prendas supuestos defectos que no existen. Detalla que se le imputan tres incumplimientos: defecto de costura, ausencia del isotipo del SAT en lacamisa y asimetríaenel ancho de los hombros.Respectodel primer punto, sostiene que la imagen presentada en el informe corresponde en realidad a una prenda del Adjudicatario, por lo que existe una manipulación deliberada. En cuanto a la ausencia del isotipo, indica que sus muestras presentaron el Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 bordado requerido, conforme a lo establecido en las bases integradas. Sobre la asimetría en el ancho de hombros, argumenta que las medidas de sus muestras se encuentran dentro del margen de tolerancia previsto en las bases integradas, que es de +/- 2 mm para medidas mayores a 10 cm, y que las prendas se confeccionaron en talla “L” tal como se solicitó. • Indica además que la actuación del comité de selección vulnera el principio de igualdad de trato recogido en el literal b) del artículo 2 de la Ley, al no brindar las mismas condiciones a todos los postores, así como el principio de integridad del literal j) del mismo artículo. Afirma que la decisión excede las facultades del comité y desconoce lo dispuesto en los artículos 41 y 73 del Reglamento, que establecen criterios objetivos de evaluación. Sobre la oferta del Adjudicatario • Por otro lado, sostiene que el Adjudicatario no cumplió con los requisitos establecidos en las bases integradas, ya que sus muestras presentan defectos en tela y bordado, como fallas en la trama del pantalón y la camisa, así como ausencia de isotipo correcto, lo que contraviene las exigencias de calidad de confección y acabados previstos en el expediente. Señala que la metodología de evaluaciónexigequelasprendasesténexentasdedefectosdediseño,materiales e insumos, condición que no habría sido verificada en el caso del Adjudicatario. • Asimismo, sostiene que el precio de la oferta del Adjudicatario incurre en un incumplimiento normativo por consignar precios con la simbología del “Nuevo Sol (S/.)”, cuando desde el 1 de enero de 2018 es obligatorio el uso del símbolo “S/”conformealaCircular N°027-2016-BCRP.Sostieneque esteerrorconstituye una causal de desestimación por ser insubsanable y por vulnerar la normativa aplicable a las contrataciones públicas. 4. Con decreto del 1 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Con decreto del 8 de julio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrarenelSEACE,entreotrosdocumentos,elInformeN°D000343-2025-SAT-OAJ, el Informe N° D001200-2025-SAT-OAF-MASG y el Informe N° 008-2025-SATCS/LP01- 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad expuso su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante • Señala que la evaluación técnica de las muestras del Impugnante se realizó siguiendo las disposiciones establecidas en las bases integradas, las cuales constituyen el marco obligatorio para todos los postores. Indica que el procedimiento de revisión de muestras se llevó a cabo conforme a lo estipulado en el numeral 5.7.3 de las especificaciones técnicas y bajo las condiciones descritas en los anexos correspondientes. • Explica que lametodología aplicadaparalaevaluación de muestras se estructuró en dos fases: i) Primera fase: revisión visual y física para verificar los aspectos de tela, color, talla, diseño conforme a la ficha técnica e imagen de referencia, así como presentación libre de defectos evidentes. ii) Segunda fase: evaluación detallada sobre calidad de confección, acabados, dimensiones, operatividad y cumplimiento integral de las especificaciones técnicas. • Indica que dicho procedimiento se realizó el 4 de junio de 2025 en las instalaciones de laEntidad,conparticipacióndelequipo técnicoysupervisióndel área usuaria (Oficina de Recursos Humanos), garantizando transparencia e imparcialidad; además, que se levantaron registros fotográficos y actas que documentan la actividad. • Sostienequeenlasprendaspresentadasseobservaronfallasdecosturaenzonas visibles, contraviniendo la exigencia de acabados de alta calidad señalada en la ficha técnica y en el Anexo D de las bases integradas. Se adjuntaron imágenes que acreditan la irregularidad. El informe técnico (N° 04-2025/SAT/PYSC) desarrolla que estas deficiencias comprometen la durabilidad y presentación del uniforme, por lo que no cumplen con los estándares mínimos requeridos. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 • Respecto del isotipo en el bordado de la camisa, indica que aunque el Impugnante bordó las siglas SAT, omitió el isotipo, símbolo gráfico que representa la identidad institucional y cuya inclusión está expresamente exigida en la ficha 19, ítem 02, página 66 de las bases integradas. Este incumplimiento fueverificadodurantelainspecciónfísicaydocumentadoconevidenciasgráficas. La omisión delisotipo implica incumplimiento técnico sustancial, ya que afectala uniformidad y la identidad corporativa establecida por la Entidad. • Sobre la asimetría en el ancho de hombros, señala que se identificó una diferencia de aproximadamente 4 mm entre ambos hombros de la camisa evaluada. Así, explica que, si bien las tolerancias señaladas en las bases para medidas mayores a 10 cm son ±0,2 mm, en este caso la evaluación se centra en la simetría, la cual debe ser absoluta para garantizar estética y comodidad. La diferencia detectada excede los parámetros aceptables y confirma el incumplimiento. • Recalca que las observaciones a las muestras presentadas por el Impugnante, no se basan en apreciaciones subjetivas, sino en mediciones documentadas y en el criterio técnico sustentado en la normativa del procedimiento. • Por otrolado,sostieneque laevaluaciónfuerealizadapor personalespecializado con más de 20 años de experiencia, bajo procedimientos transparentes y con control documental. Además, las evidencias fueron consignadas en actas y respaldadasconimágenes yvideos disponiblesenlacarpetadigitalinformadaen el expediente. • Respecto a la alegación de que la evaluación fue “parcializada”, considera que ello carece de sustento, ya que el comité de selección no adoptó el informe del especialista de manera automática, sino que lo analizó a la luz de los numerales 5.7.2 y 5.7.3 de las especificaciones técnicas, concluyendo que la oferta del Impugnante no cumplía con los requisitos mínimos establecidos. Sobre la oferta del Adjudicatario • En relación con la oferta del Adjudicatario, manifiesta que sus prendas cumplieron con las especificaciones técnicas, descartándose las observaciones planteadas por el Impugnante. Aclara que la presunta falta de bordado en los sacos no constituye incumplimiento, ya que las bases integradas establecen Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 expresamente que el bordado es exigible solo para camisas y blusas. Asimismo, indica que durante la absolución de consultas se precisó que en caso de incongruenciasprevaleceelsiguienteorden:(i)absolucióndeconsultas,(ii)texto y (iii) gráficos. Frentealaalegacióndedefectosenlatela,explicaquelossupuestosdaños(neps o grumos) no se evidenciaron en la inspección física realizada en la sesión de evaluación. El análisis concluye que las imágenes presentadas por el Impugnante no son determinantes, ya que no se logró corroborar la existencia de fallas al momento de la revisión presencial. • Invoca el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, que establecen la obligación de que las especificaciones técnicas sean objetivas y precisas, constituyendo criterios vinculantes para la admisibilidad de ofertas. Destaca además la aplicación de los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, competencia e igualdad de trato previstos en el artículo 2 de la Ley, los cuales guiaron todo el proceso de evaluación. • Concluye que las decisiones adoptadas por el comité de selección están debidamente motivadas y registradas en actas, asegurando transparencia y respeto a la normativa. 6. Mediante decreto del 9 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 16 de julio de 2025. 7. Mediante Escrito N° 1 presentado el 16 de julio de 2025, elAdjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que el recurso de apelación se declare infundado y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor. Asimismo, acreditó a su representante para la audiencia púbica programada. 8. El 16 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 9. Mediante decreto del 16 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal corrió traslado sobre un posible vicio de nulidad en los siguientes términos: “AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ENTIDAD), Y A LAS EMPRESAS SAMITEX S.A. (IMPUGNANTE) Y TERNOS MONETT S.A. (TERCERO ADMINISTRADO): Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y modificatorias (en adelante el Reglamento), sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se desarrolla a continuación: 1. Delarevisióndelasreglasdelasbasesintegradasseapreciainformaciónquesupondría el quebrantamiento del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y de lo dispuesto en el numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento; concretamente en el literal e) del listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas de la sección específica de las bases integradas, se estableció la siguiente exigencia]: 2. Por su parte, el numeral 5.7 y 5.7.3 de las especificaciones técnicas se señaló, respecto de la exigencia de las muestras y, entre otros aspectos, sobre la metodología de su evaluación, lo siguiente: Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 3. Así, se estableció como uno de los requisitos de admisión de las ofertas la presentación de las muestras, condicionándose la admisión de la oferta al cumplimiento mínimo del 90% de las características de las prendas, según la evaluación de las muestras presentadas por los postores. 4. Sobre ello,correspondetener presente quelas basesestándarde licitación públicapara lascontratacionesdebienes,aprobadasmedianteDirectivaNº001-2019-OSCE/CD,que aplican a la presente contratación, señalan en la nota “Importante para la Entidad” de la sección de admisión lo siguiente: “Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas lasmuestrasparadeterminarelcumplimientode lascaracterísticasy/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el númerodemuestras solicitadas por cadaproducto;(v)elórgano que seencargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y 1 horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación demuestrascuandosuexcesivocostoafectelalibreconcurrenciadeproveedores”. 5. Así, las bases estándar solo permiten solicitar excepcionalmente la presentación de muestras para la acreditación de uno o más de las características técnicas o requisitos funcionales del bien, sin que ello contemple la posibilidad de establecer un porcentaje de cumplimiento del bien, con la implicación de que el bien pueda presentar incumplimientos respecto de otros extremos de las especificaciones requeridas por las bases. Tal como se encuentra redactadas las bases del procedimiento de selección en este caso,laEntidadpermitiríaqueseentreguenprendasauncuandosehayaverificadoque no cumplen con el 10% de las especificaciones técnicas solicitadas por el área usuaria. 6. Asimismo,lapágina21delasbasesestándardefinenlasespecificacionestécnicascomo “[l]a descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las 1Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignar el horario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 queseejecuta,enestrictaconcordanciaconelrequerimiento”;loquesuponequetodas las características y/o requisitos funcionales mínimos solicitados en las bases del procedimiento son obligatorios, y no asíprescindibles,para elcumplimiento delos fines de la contratación convocada. 7. Con ello a la vista, se advierte que las bases del presente procedimiento infringirían los parámetrosdelosbasesestándarcitados,alhaberestablecidounmargendetolerancia para el incumplimiento de especificacionestécnicasen lasmuestras de los bienes.Cabe señalar que, una vez incorporadas como parte del requerimiento, las especificaciones técnicas deben ser cumplidas en su totalidad por el proveedor adjudicado, motivo por el cual no es procedente que las muestras requeridas en la fase de admisión admitan niveles de incumplimiento (en el caso, hasta de un 10%), pues dicha circunstancia implicaría convalidar la admisión de ofertas no ajustadas a los términos de la contratación. 8. Lo anterior supondría una contravención de las bases estándar, y, en consecuencia, del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la informacióntécnicayeconómicacontenidaenelexpedientedecontrataciónaprobado. 9. Sin perjuicio de lo indicado, en el supuesto que se considere válida la incorporación de un margen de incumplimiento tolerable para el análisis de las muestras, este Tribunal advierte que las bases no han previsto de manera expresa y clara un mecanismo para dichamedición.Enefecto,cuandolasbasesseñalanque“elporcentajedecumplimiento para la evaluación de muestras será del 90%”, la Entidad no especifica cómo se computará este porcentaje ni qué peso individual tendrán cada una de las especificaciones por subítem para llegar al porcentaje resultante de 90%, que determinaría la admisión de la oferta en este rubro de revisión. 10. Tales circunstancias suponen una contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripciónobjetivayprecisadelascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesrelevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Asimismo, se habría contravenido el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 11. Cabe subrayar que este extremo de las bases con aparente información que no es clara ni precisa, se relaciona directamente con la controversia planteada por el Impugnante en el recurso de apelación, toda vez que el comité de selección no admitió su oferta por haber obtenido un puntaje de “29 de un mínimo de 30” (o 90% del puntaje total) en la evaluación de la muestra delítem2 -Uniformes de Verano e invierno Caballeros (Saco1 Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 Botón abertura central, Camisa Manga Larga, Pantalón y Pullover); siendo el caso que las reglas del procedimiento no establecieron parámetros claros sobre la forma de evaluación de la muestra para la admisión de las ofertas y para la obtención de dicho porcentaje de cumplimiento, según lo señalado en los párrafos anteriores. 10. Mediante Oficio N° D000501-2025-SAT-OAF presentado el 18 de julio de 2025, la Entidad señaló lo siguiente: • Indica que si bien sus representantes fueron debidamente acreditados para participar en la audiencia mediante el Oficio N° D000478-2025-SAT-OAF, no recibieron notificación alguna a los correos electrónicos consignados. A pesar de ello, en cumplimiento de las indicaciones establecidas, sus profesionales intentaron ingresar con veinte minutos de anticipación a la sala virtual mediante el enlace proporcionado en el Decreto N° 643109 del 9 de julio de 2025; sin embargo,elaccesolesfuedenegado,impidiendosuparticipaciónenlaaudiencia pública. Considera que esta situación constituye una vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, a pesar de haber comunicado oportunamente su participación. • Antelaimposibilidadde acceder alasalavirtual,indicaque el16de julio de 2025 remitió el Oficio N° D000483-2025-SAT-OAF solicitando formalmente la reprogramación de la audiencia pública, con el fin de que sus profesionales pudieran exponer su posición; documento que fue ingresado tanto a la mesa de partes virtual como presencial del OECE. Indica que adicionalmente se envió un correo electrónico a tribunal@audienciasosce.gob.pe, en el cual se dejó constancia expresa de la falta de acceso al enlace, y se adjuntaron capturas de pantalla como prueba de los intentos fallidos de conexión. • Así, indica que el 17 de julio de 2025 tomó conocimiento del acta de audiencia pública celebrada por la quinta sala del Tribunal, donde se dejó constancia de su inasistencia. Ante ello, rechaza la afirmación sobre su supuesta inasistencia y solicita que se revise la documentación remitida, incluyendo los correos electrónicos y las pruebas que demuestran que no se le otorgó acceso a la sala virtual. En tal sentido, solicita que se verifique si el enlace proporcionado corresponde efectivamente al que fue utilizado en el desarrollo de la audiencia pública. En consecuencia,solicitaquesereprogramelaaudienciaparaqueseleconcedauna oportunidad para presentar sus alegatos de defensa y que se le remita el video Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 de la audiencia realizada. 11. Medianteescritopresentadoel18dejuliode2025,elImpugnanteabsolvióeltraslado del posible vicio de nulidad identificado por la Sala, en los siguientes términos: • Señala que, aunque su recurso se refiere específicamente al ítem 2 del procedimiento de selección, la transgresión al principio de transparencia afecta al proceso en su conjunto. En ese sentido, considera que resultaría incongruente que no se anule la totalidad del procedimiento, ya que dicho principio, por su naturaleza transversal, no distingue entre sujetos procesales ni ítems evaluados. Asimismo, sostiene que el comité de selección ha incurrido en conductas que contravienen lo establecido en los numerales 9.1 y 9.2 del artículo 9 de la Ley, afectando así la legalidad del proceso. • Afirma que, durante la etapa de consultas y observaciones, advirtió que la metodología de evaluación de muestras establecida en las bases integradas presentabaunalto gradode subjetividad,loque constituíaunriesgo significativo para el proceso de contratación. En dicha etapa, invocó el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, relacionado con los impedimentos del especialista. Pese a ello, el comité de selección se limitó a responder de forma ambigua, indicando que “el área usuaria y el especialista” serían responsables de la evaluación. Posteriormente, en el acta de otorgamiento de la buena pro, el comitédeselecciónindicóquesusmuestrasnocumplíanconlasespecificaciones técnicas de las bases integradas, basándose en el Informe N° 04-2025/SAT/PYSC. • Agrega que el informe del especialista presenta múltiples deficiencias y no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 28858, ya que el profesional firmante se presenta como “Ing.” sin acreditarse adecuadamente. Asimismo, observa que el comité de selección omitió ejercer sus funciones conforme al numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento, delegando su responsabilidad al informe del especialista.A pesar de estas irregularidades, decidió participar enel proceso, confiando en la calidad y el precio de su propuesta. • En cuanto a la puntuación obtenida por sus muestras, el Impugnante indica que recibió 29 de 30 puntos, lo cual representa el 90 % del puntaje requerido. Sin embargo,señalaquenoexisteunadefiniciónclararespectoacómosedetermina el 10 % restante, lo que genera una amplia discrecionalidad por parte del comité de selección. Considera que esta situación revela falta de objetividad y plantea dudas sobre la idoneidad del especialista. A su juicio, esta actuación podría enmarcarse en la figura de información inexacta contemplada en el literal i) del Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • También, argumenta que la exigencia de presentación de muestras como requisito de admisión fue cumplida de forma rigurosa por su representada. No obstante, considera que el comité de selección actuó de forma parcializada al desestimar su oferta mientras admitió la del Adjudicatario, a pesar de que esta también incumplía varios criterios técnicos de las bases integradas. Para sustentar esta afirmación, el Impugnante cita ejemplos de supuestos incumplimientos técnicosque el comité de selecciónhabría observado al evaluar lasmuestrasdelAdjudicatario,como defectosenlaconfecciónypresentaciónde las prendas. • En relación con el principio de discrecionalidad administrativa, el Impugnante rechaza que sea invocado por la entidad como fundamento de las decisiones del especialista. Precisa que la discrecionalidad administrativa solo es aplicable en contextos donde no existe regulación expresa, lo cual no ocurre en el marco de las contrataciones públicas.Asimismo,observaque elcomitédeselección,según el numeral 3.15 del informe N° D001200-2025-SAT-OAF-MASG, no puede adoptar el informe del especialista como propio. Por lo tanto, considera que al hacerlo ha transgredido el artículo 46 del Reglamento, ya que se entiende que el comité de selección debe actuar de forma autónoma en sus decisiones. • En conclusión, el Impugnante considera que su recurso debe ser declarado fundado en todos sus extremos, y que el procedimiento debe resolverse conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 128 del Reglamento, en resguardo de los principios que rigen la contratación pública. 12. En atención a los Oficios N° D000483-2025-SAT-OAF y N°D000501-2025-SAT-OAF, presentados el 16.07.2025 y 18.07.2025, mediante los cuales la Entidad señaló que los profesionales acreditados no fueron notificados a los correos señalados y no se le permitió acceder a la audiencia llevada a cabo el 16.07.2025 a las 10:00 horas, solicitando la reprogramación de la misma, mediante Decreto del 22 de julio de 2025 se señaló que, luego de la verificación efectuada, se advirtió que la Entidad no participó de la acreditación correspondiente antes de darse inicio a la audiencia. Entalsentido,secomunicó que todos los actos queemitaelTribunaleneltrámitedel presente recurso se notifican a las partes a través del Toma Razón del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal, declarándose no ha lugar a la solicitud de reprogramacióndeaudiencia,sinperjuiciodelaposibilidaddelaEntidaddepresentar Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 los argumentos adicionales que considere pertinentes para ser considerados por la Sala. 13. Mediante Informe N° D001282-2025-SAT-OAF-MASG presentado el 24 de julio de 2025, la Entidad absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: • Indica que el procedimiento ha sido ejecutado conforme a la Ley, el Reglamento y las directivas vigentes, descartando la existencia de un vicio que afecte su validez. • Con relación a las bases integradas, señala que fueron elaboradas siguiendo los lineamientos de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y que contienen información clara, coherente y accesible sobre los requisitos de admisión de las ofertas, incluido el listado de documentos obligatorios. En ese marco, rechaza que haya existido una afectación al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley o al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento. • Respecto de la evaluación de muestras, considera que se realizó sobre la base de lo dispuesto en los numerales 5.7.2 y 5.7.3 de las especificaciones técnicas de las bases integradas. Explica que dicha evaluación fue ejecutada por la Oficina de Recursos Humanos en coordinación con un especialista, quien emitió un informe técnico sobre la admisibilidad de las muestras. Dicho informe fue suscrito y visado por el área usuaria, y constituyó un insumo para la decisión del comité de selección sobre la admisión o no de las propuestas. • Afirma que la metodología de evaluación estuvo descrita desde el inicio del procedimiento en el numeral 5.7.3 de las bases integradas. Esta metodología contemplaba los aspectos que serían evaluados, el método de inspección y las herramientas a utilizar. Además, refiere que los criterios fueron objetivos, y su aplicación fue conocida públicamente a través del “Anexo C” de las especificaciones técnicas, sin que hayan sido objeto de observaciones legales durante la etapa correspondiente. • En cuanto al parámetro del 90 % de cumplimiento exigido para la admisión de muestras, la Entidad señala que fue establecido considerando la naturaleza de los bienes licitados, los cuales pueden presentar pequeños márgenes de error propios del proceso de confección. Por lo tanto, se fijó un umbral de tolerancia del 10 %, lo cual no compromete la funcionalidad del bien. Según el sistema de puntaje definido, el 100 % equivale a 35 puntos, por lo que el 90 % se traduce en Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 un mínimo admisible de 31.5 puntos. • Considera que la exigencia de presentación de muestras fue implementada con baseencriteriosobjetivos.Sostienequeestemecanismodeevaluaciónresponde a la necesidad de verificar la calidad técnica de los bienes ofrecidos, algo que no puede determinarse únicamente con los documentos o la propuesta económica. Por lo tanto, la muestra resulta esencial para asegurar que el bien ofertado cumple con los estándares requeridos. • Además, afirma que el uso del “Anexo C” cumple con todos los puntos exigidos por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, incluyendo: i) los aspectos a verificar, ii) la metodología, iii) los mecanismos de prueba, iv) el número de muestras, v) el órgano evaluador y vi) el lugar y horario de entrega. Por lo tanto, considera que se garantizó objetividad y transparencia en la evaluación de las muestras. • Ante el cuestionamiento sobre la legalidad de establecer un margen porcentual de tolerancia en el cumplimiento de las especificaciones técnicas, considera que noexisteunaprohibiciónnormativaexpresasobredichocriterio.Porelcontrario, indica que la regulación deja margen de decisión de la Entidad, y que los criterios aplicados fueron públicos y aplicados de manera uniforme a todos los postores. Añade que, peseaestemargen,varios postores noalcanzaronelpuntajemínimo requerido, lo que confirma la exigencia y la objetividad del proceso. • Frente a la observación de que no se definió claramente cómo se computaba el 90%,laEntidadrespondequeellofuerealizadomedianteunsistemadechecklist incluido en el “Anexo C”, donde cada criterio cumplido otorgaba un punto. El total era promediado sobre 100 %, lo cual permitía calcular con precisión el porcentaje alcanzado por cada muestra. Esta metodología fue aplicada por el especialista textil y está documentada en el informe N° 04-2025/SAT/PYSC. • Reconocequelaincorporacióndelmargendel10%podríaserinterpretadacomo una flexibilización de las especificaciones técnicas, pero aclara que esta no constituye un incumplimiento del artículo 29.1 del Reglamento. Por el contrario, afirma que todas las especificaciones se mantuvieron dentro de los límites permitidos, y que las bases fueron consentidas al no haberse impugnado oportunamente en la etapa de integración. • Sostiene que la supuesta falta de claridad sobre los criterios de evaluación está directamenterelacionadaconlaimpugnaciónplanteadaporelImpugnante,cuyo Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 recursosecentraenhaberobtenido29delos35puntosposiblesenlaevaluación de muestras. Sin embargo, reitera que dicho resultado fue determinado objetivamente en el “Anexo C” y en el informe técnico respectivo, y que la forma de cálculo fue válida, objetiva y previamente conocida. • Enconclusión,consideraquenosehaproducidounvicioquejustifiquelanulidad del procedimiento de selección. Afirma que todas las etapas se realizaron conforme a la Ley, el Reglamento y la directiva del OSCE, y que se garantizó la transparencia, objetividad e igualdad de trato a todos los postores. Por ello, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre el recurso del Impugnante considerando que sus cuestionamientos se limitan a aspectos técnicos ya abordados y resueltos adecuadamente dentro del marco normativo. 14. Con decreto del 24 de julio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 15. Mediante decreto del 25 de julio de 2025, en atención al Oficio N° D 000483-2025- SAT-OAF presentado el 16 de julio de 2025, mediante el cual la Entidad solicitó reprogramación de la audiencia pública; se dispuso estarse a lo dispuesto en el decreto de fecha22 de julio de2025,alhaberse verificado que laEntidadno participó de la acreditación correspondiente antes de darse inicio a la audiencia. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, respecto del ítem N° 2 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea 2 igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónhasido interpuestoenelmarcode unaadjudicaciónsimplificadacuyo valor estimado total asciende a S/ 1 353 391.50 (un millón trescientos cincuenta y tres mil trescientos noventa y uno con 50/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen através del SEACEdurante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho(8) días hábilesparasuinterposición,plazoque vencíael 23de juniode 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 11 de junio de 2025. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 Ahora bien, mediante los Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 23 y 25 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, esto es dentro del plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su representante (apoderado), elseñor Fernando Manuel Rosendo Bello, según el certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su ofertapues tal acto afecta directamente su legítimo interés de tener la condición de postor en el procedimiento de selección. En tanto que, para adquirir legitimidad procesal para impugnar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe primero recobrar su condición de postor, ello tras revertir la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,elImpugnanteno fue ganadorde labuenapro delprocedimiento de selección, pues su oferta fue no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicita, a través de su recurso, que se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida y, en consecuencia, que se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; así como que se disponga la evaluación y calificación de su oferta y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta, y se tenga por admitida, revocándose el Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se ordene la evaluación y calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro. 5. Por su parte, el Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su empresa. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 1 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes,hastael4dejuliode2025. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 16 de julio de 2025, esto es, fuera del plazo legal. No obstante, de la revisión del único escrito presentado por dicho postor, se advierte que el Adjudicatario no formuló cuestionamientos contra la oferta del Impugnante ni desarrollo argumentos de defensa para rebatir los cuestionamientos a su oferta. Por lo tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante, sin perjuicio de que corresponden ser considerados los argumentos de defensa presentados por el Adjudicatario durante la audiencia pública del procedimiento. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde disponer que el comité de selección evalúe y califique la oferta del Impugnante y, de corresponder, le otorgue la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 Cuestión previa: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento 11. Como cuestión previa al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento de selección, referido a la formulación de una regla sobre evaluación de muestras que contravendría el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley y de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 12. Sobre el particular, concretamente en el literal e) del listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, ubicado en la sección específica de las bases integradas, se identifica la siguiente exigencia: 13. Por su parte, en los numerales 5.7 y 5.7.3 de las especificaciones técnicas se señaló, respectode laexigenciade lasmuestras y,entreotros aspectos,sobre lametodología de su evaluación, lo siguiente: Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 14. De esamanera, se estableció como uno de los requisitos de admisión de las ofertas la presentación de las muestras de las prendas objeto del ítem impugnado, condicionándose la admisión de la oferta al cumplimiento mínimo del 90% de las características de las prendas, según la evaluación de las muestras presentadas por los postores. 15. Sobre ello, corresponde tener presente que las bases estándar de licitación pública para las contrataciones de bienes, aprobadas mediante Directiva Nº 001-2019- OSCE/CD,que aplicanalapresentecontratación,señalanenlanota“Importantepara la Entidad” de la sección de admisión lo siguiente: “Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores”. 16. Así, las bases estándar solo permiten solicitar excepcionalmente la presentación de muestras paralaacreditaciónde uno o más de lascaracterísticas técnicas orequisitos funcionalesdelbien,sinqueellocontemplelaposibilidaddeestablecerunporcentaje de cumplimiento del bien, con la implicación de que el bien pueda presentar incumplimientos respecto de otros extremos de las especificaciones técnicas solicitadas en el requerimiento. 17. Tal como se encuentran redactadas las bases del procedimiento de selección en este caso, la Entidad permitiría que se entreguen prendas aun cuando se haya verificado que no cumplen con el 10% de las especificaciones técnicas solicitadas por el área usuaria. 4 Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignar el horario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 18. Cabe señalar que enla página 21 de las bases estándar se definen las especificaciones técnicas como “[l]a descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, en estricta concordancia con el requerimiento”; lo que supone que todas las características y/o requisitos funcionales mínimos solicitados en las bases del procedimiento son obligatorios, y no así prescindibles, para el cumplimiento de los fines de la contratación convocada. 19. Teniendo ello en cuenta, se advierte que las bases del presente procedimiento infringen los parámetros de los bases estándar citados, al haber establecido un margendeincumplimientodeespecificacionestécnicasenlasmuestrasdelosbienes. Cabe señalar que, una vez incorporadas como parte del requerimiento, las especificaciones técnicas deben ser cumplidas en su totalidad por el proveedor adjudicado, motivo por el cual no es procedente que las muestras requeridas en la fase de admisión admitan niveles de incumplimiento (en el caso, hasta de un 10%), pues dicha circunstancia implicaría convalidar la admisión de ofertas no ajustadas a los términos de la contratación. 20. Lo anterior supone una contravención de las bases estándar, y, en consecuencia, del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 21. Asimismo, las bases no han previsto de manera expresa y clara un mecanismo para la medición del cumplimiento de la muestra, toda vez que, habiendo indicado que “el porcentaje de cumplimiento para la evaluación de muestras será del 90% de cumplimiento de las características de las prendas”, no se ha especificado cómo se computará este porcentaje ni qué peso individual tendrán cada una de las especificaciones por subítem para llegar al porcentaje resultante de 90%, que determinaría la admisión de la oferta en este rubro de revisión. Ello supone además una contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según elcual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Asimismo, se habría contravenido el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 22. Cabe subrayar que este extremo de las bases con información que es imprecisa se relacionadirectamenteconlacontroversiaplanteadaporelImpugnanteenelrecurso de apelación, toda vez que el comité de selección no admitió su oferta por haber obtenido un puntaje de “29 de un mínimo de 30” (o 90% del puntaje total) en la evaluación de lamuestradel ítem 2 - Uniformes deverano e invierno caballeros (saco 1 botón abertura central, camisa manga larga, pantalón y pullover); ello, aun cuando las reglas del procedimiento no establecieron parámetros claros sobre la forma de evaluación de la muestra para la admisión de las ofertas y para la obtención de dicho porcentaje de cumplimiento, según lo señalado en los párrafos anteriores. 23. Atendiendo a dichas inconsistencias de las reglas de las bases, mediante decreto del 16 de julio de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio en cuestión, siendo el traslado absuelto por el Impugnante mediante escrito presentado el 18 de julio de 2025, y por la Entidad mediante el Informe N° D001282-2025-SAT-OAF-MASG presentado el 24 de julio de 2025, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución. 24. En la absolución del traslado del presunto vicio de nulidad presentado por el Impugnante, este considera que no existe una definición clara respecto a cómo se determina el 10 % restante de puntaje de evaluación de las muestras, lo que genera una amplia discrecionalidad por parte del comité de selección. Considera que esta situación revela falta de objetividad y plantea dudas sobre la idoneidad del especialista a quien se encargó la evaluación de las muestras presentadas. 25. Porsuparte,laEntidadmanifiestaque,atravésdel“AnexoC”delasbasesintegradas, se cumplió con todos los puntos exigidos por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, incluyendo:i)losaspectosaverificar,ii)lametodología,iii)losmecanismosdeprueba, iv) el número de muestras, v) el órgano evaluador y vi) el lugar y horario de entrega. Por tanto, considera que se garantizó objetividad y transparencia en la evaluación de las muestras. En cuanto al parámetro del 90 % de cumplimiento exigido para la admisión de muestras, la Entidad señala que fue establecido considerando la naturaleza de los bieneslicitados,loscualespuedenpresentarpequeñosmárgenesdeerrorpropiosdel proceso de confección. Por lo tanto, indica que se fijó un umbral de tolerancia del 10%, lo cual no compromete la funcionalidad del bien. La Entidad refiere que, según el sistema de puntaje definido, el 100 % equivale a 35 puntos, por lo que el 90 % se Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 traduce en un mínimo admisible de 31.5 puntos. 26. Con relación a ello, esta Sala considera que la argumentación desarrollada por la Entidad no desvirtúa el vicio advertido, considerando que el aludido Anexo C de las bases integradas no cuantifica el peso o valoración específica de los elementos técnicos evaluados en las muestras, lo que impide conocer con claridad la relevancia atribuida a cada aspecto en la determinación del porcentaje de cumplimiento. Esta omisión compromete directamente la objetividad y la transparencia del proceso de evaluación de muestras, pues no permite verificar si el parámetro del 90 % ha sido aplicado de forma uniforme y proporcional. Adicionalmente, el hecho de que los participantes del procedimiento no hayan efectuado consultas o formulado observaciones respecto de las reglas concretas de evaluación de muestras durante la etapa de formulación de consultas, o sobre la imprecisión de las reglas presentes en las bases sobre el modo de cálculo del porcentaje de cumplimiento mínimo, no elimina ni convalida el vicio advertido por el Tribunal, pues la falta de cuestionamiento por parte de los postores no convierte en válida una regla contrariaal marco normativo ni exime al Tribunal de su obligación de control de legalidad sobre los actos del procedimiento de selección, más aún si ello precisamente ha sido material de impugnación. 27. Deotrolado,auncuandoseconvalidaralaformadeevaluacióndelasespecificaciones técnicas únicamente a partir de los aspectos físicos a revisar y de la metodología de verificación visual, y sin cuantificación del peso de las especificaciones en el cómputo del puntaje total, lo cierto es que la normativa aplicable no faculta a la Entidad a establecer márgenes de incumplimiento de especificaciones técnicas, por lo que el requisito de un 90 % de cumplimiento constituye una regla que contraviene los principios que rigen la contratación pública. En efecto, la función de las especificaciones técnicas es asegurar que el bien a contratar cumpla íntegramente conlosestándaresmínimosnecesariosparasatisfacerlanecesidadpública;portanto, su cumplimiento no puede ser parcial ni evaluado bajo criterios de tolerancia no previstos en las bases estándar. Debe tenerse presente que la admisión de una oferta que probadamente no cumple con el 100 % de las especificaciones técnicas supone, en la práctica, aceptar un bien distintoalrequerido,loqueafectadirectamentelacalidaddelacontrataciónygenera un trato desigual entre postores. 28. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 vicio de validez por contener un requisito de admisión contrario a la transparencia y a las bases estándar aplicables al procedimiento, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido lo establecido entales basesestándaraprobadas porelOSCEy,conello, lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 29. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 30. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 31. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde el comité de selección estableció un requisito de admisión impreciso y contrario a las bases estándar aplicables. 32. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentraestrechamente vinculadaconuno delospuntos controvertidos planteados por el Impugnante, concerniente a una evaluación presuntamente arbitraria de la muestra presentada y basada en parámetros de evaluación imprecisos e incluso contrarios alos lineamientos de las bases estándar sobre elcarácterobligatorio de las especificaciones técnicas. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en losresultadosdelprocedimiento;motivoporelcualnoprocedesuconvalidaciónbajo Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 la figura de la conservación del acto administrativo. 33. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del ítem N° 2 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reelaboración de las bases administrativas. En tal sentido, cabe precisar que únicamente ese ítem ha sido materia de revisión por parte de este Colegiado. 34. Así, la nulidad de las bases del procedimiento de selección se extiende al extremo referido a la exigencia de evaluación de muestras con un margen de tolerancia (de incumplimiento) del 10 %, así como a la omisión de una metodología de evaluación precisa en cuanto al peso o el valor de cada una de las especificaciones técnicas en dichaevaluación,debiendo laEntidadefectuarlas adecuaciones necesariasconforme a lo dispuesto en las bases estándar aplicables, previa evaluación de la necesidad de que sea imprescindible la presentación de muestras por parte de los postores en la etapa de selección. Asimismo, la Entidad deberá evaluar la posibilidad de encomendar la labor de evaluación de la muestra a un ente técnico —eventualmente acreditado ante el INACAL—a fin de garantizar mayor objetividad en laverificación delcumplimiento de las muestras y el correlativo trato igualitario entre postores. Paratodoello,laEntidaddeberáconsiderarlanormativaylasbasesestándarvigentes al momento de realizarse la nueva convocatoria del procedimiento de selección. 35. En ese sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 36. Finalmente, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se ha advertido un vicio de Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N.° 2 de la Licitación Pública N° 1-2025-SAT, convocada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para la “Adquisición de uniformes para personal SAT”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorSamitexS.A.(conRUCN°20348511824) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 5 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5244-2025-TCP- S5 5. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 35 de 35