Documento regulatorio

Resolución N.° 5243-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Fanny Quispe Torres (con R.U.C. N° 10404990794), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedid...

Tipo
Resolución
Fecha
03/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…). Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. (…)”. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4517/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador generadocontrala señora FannyQuispeTorres(conR.U.C. N° 10404990794) , por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello; y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Ascensión, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1062-2023 del 11 de julio de 2023; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de noviembre de 2024 y decreto de ampliación de cargos del 8 de abrilde2025, sedispuso iniciar proced...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…). Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. (…)”. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4517/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador generadocontrala señora FannyQuispeTorres(conR.U.C. N° 10404990794) , por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello; y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Ascensión, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1062-2023 del 11 de julio de 2023; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de noviembre de 2024 y decreto de ampliación de cargos del 8 de abrilde2025, sedispuso iniciar procedimientoadministrativosancionador contra la señora Fanny Quispe Torres (con R.U.C. N° 10404990794), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse en los supuestos de impedimento previstosenel literalh)en concordanciaconel literal c)delnumeral11.1del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Ascensión, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1062-2023 del 11 de julio de 2023, en adelante la Orden de Servicio, para la contratación del “Servicio de auxiliar administrativo para la oficina de programa de vaso de leche de la Gerencia de Desarrollo Social de la MDA”, por el importe de S/ 1 500.00 (un mil quinientos con 00/100 soles). Las infracciones imputadas a la Contratista se encuentran tipificadas en los literales Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado conDecreto Supremo N°344-2018-EF,ysusrespectivasmodificatorias,en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Municipalidad Distrital de Ascensión el 24 de abril de 2024 en la 1 Mesa de Partes del Tribunal, quien a través del Oficio N° 016-2024-GM-MDA-HVCA , del12deabrilde2024,adjuntó,entreotrosdocumentos, elInformeTécnico N°031- 2024/MDA/GM/CAySG/hrc del 27 de marzo de 2024, en el cual indicó que la Contratista, mediante Orden de Servicio N° 1062-2023 del 11 de julio de 2023, contrató con la Entidad prestando servicios de auxiliar administrativa para la Oficina del Programa de Vaso de Leche de la Gerencia de Desarrollo Social, a pesar de haberse encontrado impedida para ello, al ser hermana del señor Guillermo Quispe Torres quien se desempeñó en el cargo de Vice gobernador de la Región Huancavelica hasta diciembre de 2022. Asimismo,comootrodeloselementosdeimputacióndecargos,sevaloróelReporte N° 464-2024/DGR-SIRE del 18 de marzo de 2024, presentado el 25 de junio de 2024 al Tribunal, en el cual la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), señalóqueelseñorGuillermoQuispeTorresfueelegidoVicegobernadordelaRegión Huancavelica, para el periodo 2019-2022, que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que es hermano de la señora Fanny Quispe Torres (la Contratista), y que ésta habría contratado con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hermano, dentro de los doce (12) meses posteriores a que la referida autoridad habría concluido sus funciones. 1 Obrante a folio 10 del expediente administrativo en formato PDF 2 Obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo en formato PDF 3 Obrante a folios 60 al 64 del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 4 3. El 25 de noviembre de 2024 y 8 de abril de 2025, se notificó a la Contratista, vía casilla electrónica, el decreto del 21 de noviembre de 2024 y el decreto del 8 de abril de 2025, respectivamente, que contienen la imputación de cargos que motivó la presente causa. 4. Con decreto del 29 de abril de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Con Oficio N° 550-2025-ALC-MDA-HVCA del 26 de mayo de 2025, presentado al Tribunal el 27 de mayo de 2025, la Entidad remitió información adicional. 6. Mediante decreto del 29 de mayo de 2025, se agregó al expediente administrativo la información contenida en el Oficio N° 550-2025-ALC-MDA-HVCA presentado el 27 de mayo de 2025 por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y, por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Sobre el particular, los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) 4 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 4517-2024. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i)PresentarinformacióninexactaalasEntidades(…), siemprequeestérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual.” (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,aplicablealosprocedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Al respecto, en el presente caso se le imputa a la Contratista las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 6. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; normativa que sobre la tipificación de las conductas infractoras imputables a la Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50,numeral50.1,literalesc) ei)del Artículo 87, numeral 87.1, literales c) y l) TUO de la Ley N° 30225 de la Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la prec)Subcontratarprestacionessinautorización Ley, cuando incurran en las siguientes de la entidad contratante o en porcentaje infracciones: mayor al permitido por el reglamento, o (…) cuando el subcontratista no cuenta con inscripciónvigenteenelRNPoestéimpedido c) Contratar con el Estado estando impedido para contratar con el Estado. (…) conforme a Ley. (…). l) Presentar información inexacta a las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes (…), siempre que Entidades (…), siempre que esté relacionada estén relacionadas con el cumplimiento de con el cumplimiento de un requerimiento, un requerimiento, factor de evaluación o factor de evaluación o requisitos que le requisitos y que incidan necesaria y Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 represente una ventaja o beneficio en el directamente en la obtención de una ventaja procedimiento de selección o en la ejecucióo beneficio concreto en el procedimiento de contractual. selección o en la ejecución contractual (…). (…)” (…)” (El resaltado y el énfasis son agregados). 7. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, con la Ley General no ha tenido modificación alguna que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 8. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta5el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor,esto es, lascausales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 5 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 10. En ese sentido, se tiene que la Ley General con respecto a los supuestos de impedimento, materia de la presente causa, y con relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales c) y h) Artículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° del TUO de la Ley N° 30225 32069 “Artículo 11. Impedimentos: “Artículo 30. Impedimentos para contratar: 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1Conindependenciadelrégimenlegalde contrataciónaplicable, estánimpedidos deser contratación aplicable, los impedimentos participantes, postores, contratistas y/o para ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante a que se refiere el literal a) del artículo 5, son los siguientes: siguientes personas: (…) (…) 1. Impedimentos de carácter personal: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y aplicables a autoridades, funcionarios o Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el servidores públicos de acuerdo con lo que casodelosGobernadoresyVicegobernadores, señala esta ley. Se subidivide en siete tipos: el impedimento aplica para todo proceso de (…) contratación mientras ejerzan el cargo; luego dedejarelcargo,elimpedimentoestablecido Impedimentos de Alcance del para estos subsiste hasta doce (12) meses carácter personal impedimento después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Tipo 1.C: Durante el ejercicio Consejeros de los Gobiernos Regionales, el del cargo, en todo impedimento aplica para todo proceso de “(…) proceso de contratación en el ámbito de su competencia Gobernador y contrataciónanivel territorialduranteelejerciciodelcargoyhasta vicegobernador nacional y durante doce(12)meses despuésdehaberconcluidoel regional y los seis meses mismo. consejero regional. siguientes a la (…).” (…)” culminación de Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 este en los h) El cónyuge, conviviente o los parientes procesos dentro de hasta el segundo grado de consanguinidad o la competencia afinidad de las personas señaladas en los (…), territorial literales precedentes, de acuerdo a los (gobernadores, siguientes criterios: vicegobernadores (…) y alcaldes, en el (ii) Cuando la relación existe con las ámbito de sus personas comprendidas en los literales funciones) (…) a la c) y d), el impedimento seconfigura en que pertenecieron, el ámbito de competencia territorial según corresponda. mientras estas personas ejercen el (…)” cargoyhastadoce(12)mesesdespués de concluido (…). 2. Impedimentos en razón del parentesco: (…)” aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad (…). El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para elcaso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del impedimento parantesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, tipos 1.A, 1.B y 1.C y dentro de los seis del numeral 1 del meses siguientes a Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 párrafo 30.1 del la culminación del artículo 30. ejercicio del cargo respectivo. (…)” (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito (…), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). (…) ” (…)” (El resaltado es agregado) 11. Siendo ello así, las normas de los impedimentos previstos en los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley que completa la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, ha tenido una modificación que favorece al administrado, en el sentido que el Vicegobernador Regional, y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (hermanos), ahora con la Ley General se encuentran impedidos de contratar hasta seis (6) meses después de haber cesado en el cargo de la citada autoridad, y ya no a los doce (12) mesescomoloestipulóelTUOdelaLey;porloqueseconcluyequeenesteextremo, resultade aplicación la retroactividadbenignapor ser más favorable a la Contratista. 12. Ahora bien, con relación al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, elliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral,exigequeeldocumento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, supuesto que no estabaprevistoenelliteral i)delnumeral50.1delartículo50del TUOdelaLeyyque motivóquese expidierael Acuerdode Sala PlenaN° 02/2018,del2de junio de2018, Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 en el cual el Tribunal asumió la posición de que dicha ventaja o beneficio a obtener no era necesaria que se concrete sino que bastaba la potencialidad de que ello se logre con la documentación cuestionada de información inexacta. En consecuencia, para el presente caso, y bajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable a la Contratista, la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; y bajo dicho marco legal, en dicho extremo, se examinará si los hechos denunciadoscomopresentaciónde informacióninexactacalificancomoinfracción pasible de ser sancionada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 13. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 14. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertaspersonasque, por lasfunciones o labores que cumplen o cumplieron,o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 15. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 17. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 18. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 19. Encuantoalperfeccionamientodelcontrato,yconsiderandoqueenelpresentecaso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. Al Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 20. Sobreelperfeccionamientodelcontrato, obraenel expediente copiade laOrden de 7 Servicio N° 0001062-2023 , emitida por la Entidad el 11 de julio de 2023 a favor de la Contratista, para la “Contratación de un servicio de auxiliar administrativo para la oficina del programa vaso de leche de la gerencia de desarrollo social de la MDA”, por el importe de S/ 1 500.00 (un mil quinientos con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Obrante a folios 109 al 111 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 8 21. También, obra en el expediente el Acta de Conformidad de Servicios N° 1069-2023 del 31 de julio de 2023, con la cual la Entidad otorga su conformidad al servicio prestadoporlaContratistarelacionadoconlaOrdendeServicioN°1062-2023,como a continuación se indica: 8 Obrante a folios 112 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 22. Además,obra enel expediente copiadel Recibopor Honorarios Electrónico N° E001- 74 , emitido por la Contratista, que evidencia su conformidad con el pago realizado por la Entidad con relación a la Orden de Servicio N° 1062-2023; así como el 10 Comprobante de Pago N° 001551 del 7 de agosto de 2023, en la que se indica el pago efectuado por la Entidad a la Contratista, por la prestación del servicio relacionado con la Orden de Servicio antes mencionado; documentos que se reproducen a continuación: 9 Obrante a folio 119 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 115 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 23. En tal sentido, de la valoración de los documentos citados y mencionados, en atención al Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, la documentación que obra en el expediente permite a este Tribunal advertir que la Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 1062-2023, el 11 de julio de 2023. Sobre las causales de impedimentos para contratar con el Estado 24. Ahora corresponde verificar si, cuando se perfeccionó el contrato, la Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del del TUO de la Ley. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan a la Contratista es el previsto en el literal h)en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Enesesentido,sedebetenerencuentaquelosimpedimentosparaserparticipantes, postores,contratistasy/o subcontratistasen lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: Literal c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en elámbitodesucompetencia territorialduranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…). (…)”. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 25. Sobre dicho impedimento, se tiene que, la Entidad a través del Informe Técnico N° 031-2024/MDA/GM/CAySG/hrc 11del 27 de marzo de 2024, y la Subdirección de IdentificacióndeRiesgosenContratacionesDirectasySupuestosExcluidosde12DRG del OSCE (hoy OECE), a través del Reporte N° 464-2024/DGR-SIRE del 18 de marzo de 2024, advirtieron que el señor Guillermo Quispe Torres fue elegido Vicegobernador de la Región Huancavelica, para el periodo 2019-2022; hecho que a su vez se corroboró en el portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB del Jurado Nacional de Elecciones, conforme se ilustra a continuación: 11 Obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo en formato PDF 12 Obrante a folios 60 al 64 del expediente administrativo en formato PDF 13 ElObservatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtualgratuito administrado por el Jurado Nacional deElecciones, quebrinda una basededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevida decandidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como vicegobernador. 26. Considerando lo expuesto, el señor Guillermo Quispe Torres se encontró impedido para ser participante, postor y/o contratista en todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, esto es, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y hasta doce (12) meses después de concluido, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, conforme se indica el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 1062-2023, esto es el 11 de julio de 2023, la citada autoridad estuvo impedido de contratar con el Estado. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 27. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Guillermo Quispe Torres, declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Fanny Quispe Torres (la Contratista) es su hermana, de acuerdo con el siguiente detalle: 14 Obrante a folios 76 al 81 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 28. Además, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Guillermo Quispe Torres con DNI N° 09798692 y la ficha RENIEC de la señora Fanny Quispe Torres con DNI N° 40499079, se acredita el parentesco de hermanos entre las citadas personas, como se aprecia a continuación: 29. De lo expuesto, se ha acreditado el vínculo en segundo grado de consanguinidad entre el señor Guillermo Quispe Torres, Vicegobernador de la Región Huancavelica, y la señora Fanny Quispe Torres, toda vez que son hermanos. Por lo tanto, el impedimento para contratar con el Estado que recaía sobre el Vicegobernador Regional, se extendía, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, a su hermana, la señora Fanny Quispe Torres. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 30. En tal sentido, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 1062- 2023, ocurrido el 11 de julio de 2023, la Contratista tenía el impedimento de contratar con el Estado, por cuanto su hermano el señor Guillermo Quispe Torres culminó su periodo de Vicegobernador de la Región Huancavelica el 31 de diciembre de 2022, y su impedimento para contratar con el Estado se extendió hasta el 31 de diciembre de 2023; restando por verificar, que la Entidad con la cual la Contratista perfeccionó una relación contractual, se encuentra en el ámbito territorial donde ejerció funciones el Vicegobernador Regional. 31. En ese orden de ideas, sobre el ámbito territorial donde aplican los impedimentos materiadeanálisis,elAcuerdodeSalaPlenaN°007-2021/TCE,publicadoenelDiario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, indica lo siguiente: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de lasCortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a lasqueserefierenlosliteralesc)yd)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) EnelcasodeGobernador,Vicegobernador,AlcaldeyJuezdeunaCorteSuperior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación.” (El resaltado es agregado). Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante(aquellaquerealizalaconvocatoriadelprocedimientode selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la investigación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT)”. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 32. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto la Municipalidad Distrital de Ascensión (la Entidad), tiene su domicilio fiscal en la Av. San Juan Evangelista N° 770, Cercado, Huancavelica - Huancavelica – Ascensión; es decir en el distrito de Ascensión que se encuentra en el ámbito geográfico de la región de Huancavelica. De ese modo, es correcto afirmar que el ámbito territorial donde ejerció el cargo de Vicegobernador Regional, el señor Guillermo Quispe Torres, es la región de Huancavelica,lacualcomprendeelámbitoterritorialdelaprovinciadeHuancavelica y el distrito de Ascensión donde se encuentra ubicada la Entidad. 33. En consecuencia, debido a tener a un pariente en segundo grado de consanguinidad en el cargo de Vicegobernador de la Región Huancavelica, cuyo impedimento se extendió al momento deperfeccionarse la Ordende Servicio N° 1062-2023 del 11 de julio de 2023, la Contratista se encontró impedida de contratar con la Entidad (ubicada en el distrito de Ascensión), por alcanzarle los impedimentos regulados en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, concordado con el previsto en el literal c) del mismo numeral, artículo y norma. 34. Sin embargo, como se indicó en párrafos precedentes, los ítems 1 y 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, han modificado la temporalidad del impedimento para contratar con el Estado que tenía el Vicegobernador Regional luego de haber concluido sus funciones, toda vez que, de (doce) 12 meses posteriores de haber concluido el cargo que establecía el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ahora con la Ley General se ha reducido a seis (6) meses. Por tanto, aplicando la retroactividad benigna, el impedimento aplicable al señor Guillermo Quispe Torres de contratar con el Estado sería hasta el 31 de junio de 2023, por cuanto culminó su periodo de Vicegobernador de la Región Huancavelica el 31 de diciembre de 2022. Del mismo modo, a la Contratista le resulta aplicable el impedimento por el mismo periodo de tiempo de su hermano el señor Guillermo Quispe Torres; en consecuencia, considerando que la Orden de Servicio N° 1062-2023 fue perfeccionada por la Contratista el 11 de julio de 2023, por el principio de retroactividad benigna, no le resulta aplicable los impedimentos materia de análisis. 35. De lo expuesto, esta Sala concluye que, en el caso concreto, se ha verificado que la Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 conducta de la Contratista no configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción 36. Conforme se indicó en párrafos precedentes, corresponde efectuar el análisis conforme a la tipificación del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General,lacualestablecequeseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre el particular, cabe recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es elde tipicidad, previsto en elnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora,eneste caso al Tribunal,que analice yverifique si,enelcasoconcreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado queessujetodelprocedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad derecurriraotrasfuentesdeinformaciónquelepermitancorroborarycrearcerteza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 39. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensusactuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 40. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Es así que, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOde laLPAG. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 42. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 43. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 44. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 45. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta contenida en el formato “Declaración Jurada – Declaración Jurada para la contratación de bienes y servicios en general” del 10 de julio de 2023, suscrito por la Contratista, concretamente en el extremo donde declara lo siguiente: “(…), 1) No tener impedimento para ser Participante, Postor y/oContratista y poder contratar con el Estado en específico con la Municipalidad Distrital de Ascensión, teniendo en claro lo establecido en el Art. 11 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Ley N° 30225 (…). Ratifico no tener impedimento señalando conocer muy claramente que, dentro de la Municipalidad Distrital de Ascensión, no tengo parientes hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad (…)” .5 15 Obrante a folio 123 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 46. A continuación, se reproduce el documento cuestionado con información inexacta, suscrito por la señora Fanny Quispe Torres (la Contratista): Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 En dicho documento, la Contratista, inserta información declarando no tener impedimento para ser participante, postor, ni para contratar con el Estado, agregando que dentro de la Municipalidad Distrital de Ascensión no tiene parientes hasta el cuarto de consanguinidad y segundo de afinidad, y que se somete a la sanción administrativa que podría acarrear si falta a la verdad. Sin embargo, conforme se ha indicado en el análisis de los impedimentos para contratar con el Estado que se le atribuían a la Contratista, se ha acreditado que al 10 de julio de 2023 se encontró impedida de contratar con la Entidad, por cuanto le alcanzóelimpedimentoqueostentósuhermanoGuillermoQuispeTorres,trashaber concluido sus funciones, el 31 de diciembre de 2022, como Vicegobernador de la Región Huancavelica, siendo que dicho impedimento se extendió hasta el 31 de diciembre de 2023 (fecha en que aún no existía la Ley N° 32069); por tanto, la información contenida en la declaración jurada cuestionada del 10 de julio de 2023, fue discordante e incongruente al no ajustarse a la realidad, por lo que se concluye que se trata de un documento con información inexacta. 47. Sin perjuicio de ello, cabe precisar en este punto que, atendiendo a la descripción de la infracción imputada, para su configuración se exige que este Tribunal verifique el primer elemento del tipo infractor, esto es, la presentación efectiva del documento con contenido inexacto a la Entidad. Sobre el particular, se advierte que la referida declaración jurada con información inexactafuepresentadaporlaContratistaalaEntidadel 10dejuliode2023,como parte de su cotización, conforme se aprecia del sello de recepción de la Entidad que obra en el referido documento. 48. Ahora bien, con relación al segundo elemento del tipo infractor, consistente en que la presentación efectiva del documento con información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que asu vezincidanecesariaydirectamenteen laobtencióndeunaventajaobeneficio concreto en el procedimiento de contratación pública, se tiene que, la Entidad con respecto a dicho elemento en su Informe Técnico N° 031-2024- MDA/GM/CAySG/hrc 16 del 27 de marzo de 2024, no ha señalado que el no tener impedimento para contratar con el Estado derive de un requisito propio de la contratación menor de la Contratista, es decir, no indica que exista bases o términos 16 Obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 de referencia que haya establecido tal requisito para que sea tomada en cuenta por la Contratista al momento de presentar su cotización, apreciándose que solo se ha referido a la normativa que regula los impedimentos en la contratación pública. Asimismo, al atender la solicitud de información formulado con decreto del 18 de octubre de 2024, en el que además de requerírsele un informe técnico legal sobre la presunta responsabilidad de la Contratista, se le solicitó remita copia legible del expediente de contratación, la Entidad presentó al Tribunal el 13 de diciembre de 17 2024 el Informe Legal N° 0016-2024/MDA-DAI del mismo día, mes y año, en el cual indica que la Contratista fue contratada a mérito del supuesto excluido del ámbito de aplicación sujetos a supervisión estipulado en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, y que para su contratación adjuntó la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado; sin embargo,no hacemención alguna de que dicho impedimento era un requisito previamente establecido en las bases o términos de referencia de la citada contratación, limitándose a señalar que el impedimento de no contratar con el Estado se encuentra regulado en el artículo 11 del TUO de la Ley. Conjuntamenteconelinformetécnicolegal,laEntidadacompañóelInformeTécnico N° 107-2024-MDA/GM/CAySG/MCJ 18 del 25 de noviembre de 2024, en el que además de reiterar que el artículo 11 del TUO de la Ley establece los impedimentos para contratar con el Estado, indica que la Contratista adjuntó su declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, sin señalar que dicho impedimento era un requisito que se haya establecido en las bases o términos de referencia de la contratación. Finalmente, de la documentación que la Entidad acompañó a los citados informes, como la orden de servicio, comprobantes de pago, etc., no se aprecia documento alguno relacionado con las bases o términos de referencia en el que se advierta que elimpedimentoparacontratarconelEstadoeraunrequisitoquelaContratistatenía que observar al presentar su cotización; además, con la información adicional que la Entidad presentó al Tribunal el 25 de mayo de 2025, tampoco se advierte documentación relacionado con las bases o términos de referencia que hayan establecido el requisito materia de análisis. 17 Obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folios 103 al 105 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 49. En consecuencia, sibien se verifica que la Contratista presentó el 10 de julio de 2023 su cotización con su declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, lo que motivó que la Entidad emitiera la Orden de Servicio N° 1062-2023 del 11 de julio de 2023, también cabe indicar que, no se ha podido acreditar con elementos objetivos que dicho impedimento era un requisito señalado en las bases o términos de referencia o documento análogo que la Contratista inobservó, siendo ello así,tampoco se puede afirmar que dicha declaración jurada tuvo o no incidencia necesaria y directa en la contratación de la Contratista, y que tal circunstancia se constituyó en un beneficio concreto para la misma. 50. En tal sentido, se concluye que no existen elementos probatorios que acrediten la existencia de la infracción tipificada en el literal l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, referida a la presentación de información inexacta, imputable a la Contratista; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora Fanny Quispe Torres (con R.U.C. N° 10404990794), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF;y,por haber presentado información inexacta a la Entidad contratante como parte de su cotización,en el marco de la Orden de Servicio N°1062-2023 del 11 de julio de 2023, Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5243-2025-TCP-S5 emitida por la Municipalidad Distrital de Ascensión; infracciones tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 29 de 29