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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunalenelartículo44delaLey,yenconcordancia conlo dispuesto enelliterale) delnumeral 128.1del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, de modo tal que se incorporen las precisiones correspondientes, en observancia a lo dispuesto en las bases estándar (…)”. Lima, 4 de agosto de 2025 VISTOensesióndel4deagostode2025 delaCuartaSaladel TribunaldeContrataciones Públicas,elExpedienteN°5742/2025.TCP,sobreelrecursodeapelacióninterpuestopor laempresaNERV-ASFALTOSYPROYECTOSVIALESS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 11-2025-COPESCO/GRC-1 - Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Cusco – PLAN COPESCO, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Cusco – PLAN COPESCO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 11-2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunalenelartículo44delaLey,yenconcordancia conlo dispuesto enelliterale) delnumeral 128.1del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, de modo tal que se incorporen las precisiones correspondientes, en observancia a lo dispuesto en las bases estándar (…)”. Lima, 4 de agosto de 2025 VISTOensesióndel4deagostode2025 delaCuartaSaladel TribunaldeContrataciones Públicas,elExpedienteN°5742/2025.TCP,sobreelrecursodeapelacióninterpuestopor laempresaNERV-ASFALTOSYPROYECTOSVIALESS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 11-2025-COPESCO/GRC-1 - Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Cusco – PLAN COPESCO, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Cusco – PLAN COPESCO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 11-2025- COPESCO/GRC-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisicióndealcantarillasdeacero(incluyepernosytuercas)concargoalaobra mejoramiento carretera en los distritos de Langui, Layo y Kunturkanki de la provincia de Canas- departamento de Cusco”, con un valor estimado de S/ 383,780.92 (trescientosochentaytresmilsetecientosochentacon92/100soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de junio de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 18 del mismo mes y año, se Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 notificó,através del SEACE,el otorgamientode labuenapro del procedimientode selección a la empresa PROMAINGSA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL PROMAINGSA S.A.C.. ADMITIDO S/ 340,333.69 100 1 CUMPLE SI FERCONSS CORPORATIVO ADMITIDO S/ 399,605.40 80.06 2 CUMPLE - S.A. NERV- ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES S.A.C. NO ADMITIDO 3. Mediante Escrito s/n presentado el 25 de junio de 2025, debidamente subsanado con Escrito s/n el 27 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa NERV- ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta y se la tenga por admitida, ii) se revoque y deje sin efecto el otorgamientode la buena proal Adjudicatario, iii)nose admita y/odescalifiquela oferta del Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a favor de su representada; en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la oferta del Adjudicatario: • Refiere que en la página 22 de las bases se solicitó como diámetro de alcantarilla de 20”, 36”, 48”, 60” y 72” pulgadas con su conversión en (m) 0.61, 0.91, 1.22, 1.52 y 1,83; no obstante, el Adjudicatario ofertó como diámetro conversión en (m) 0.60, 0.90, 1.20, 1.50, 1.80; valores que no cumplen conlas especificaciones técnicas de las propiedadesgeométricas. • Afirma que en la página 23 de las bases integradas, se muestra que el cuadro de valores para la corruga requiere una tolerancia de paso +5.00/- 1.00 (mm); no obstante, el Adjudicatario consignó el valor de +4.00/-1.00 (mm). • Así, sostiene que el Comité de Selección no debió admitir ni calificar la oferta del Adjudicatario. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 Sobre la no admisión de su oferta: • Afirmaqueenlapágina22delasbasesintegradassesolicitócomoespesor mínimo de diámetro de alcantarilla desde 1.8 mm hasta los 3.3 mm, con un diámetro mayor de 72 pulgadas, es el caso que en la página 23 de su oferta detalló un espesor de plancha de 1.8 a 3.3 mm, cumpliendo de esta manera conlosvalores solicitadosparaalcantarilla de mayor diámetro.Sin embargo, su oferta fue no admitida. • Indica que, al haber ofertado un monto menor que el Adjudicatario, le corresponde estar en primer orden de prelación, en caso se admita su oferta. 4. A través del Decreto del 1 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. El7dejuliode2025,laEntidadregistróenelSEACEel MemorándumN°168-2025- RGCUSCO/PLANCOPESCO-UAL,a travésdelcualexpusosuposiciónconrespecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Respecto a la no admisión del Impugnante: - Las bases integradas solicitaron un espesor de plancha de 1.8 a 3.50 mm; mientras que el Impugnante acreditó un espesor de 1.8 a 3.3 mm, por tal motivo no se admitió su oferta. Respecto del cuestionamiento de la oferta del Adjudicatario: - El Impugnante refriere que el Adjudicatario no cumple con los valores solicitados en el numeral 5.2 de las especificaciones técnicas de los bienes Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 requeridos - propiedades geométricas; ante ello, indica que en dichas especificaciones técnicas se realizó la conversión de pulgadas a metros, las cuales son unidades universales que no varían o cambian según tipo de material, por lo cual se verifica que el diámetro presentado en la ficha técnica del Adjudicatario si cumple con las dimensiones y propiedades geométricas solicitadas. - Señala que los valores solicitados en la tolerancia en paso establecido en el numeral 5.2 Especificaciones Técnicas de los bienes requeridos para la corruga, indica que la tolerancia al paso (mm) de +5.00/-1.00, es un margen técnico de tolerancia acerca del espaciamiento permitido en el paso de la corruga, este paso tiene el fin de dimensionar la distancia de cresta a cresta, por ello, todo valor que esté dentro de este rango cumpliría con lo solicitado. Por lo tanto, las dimensiones presentadas en la ficha técnica del Adjudicatario si cumple con las propiedades geométricas solicitadas. 6. Mediante Escrito N° s/n, presentado el 7 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: - Manifiesta que los escritos presentados por el Impugnante no cuentan con firma manuscrita ni digital de su representante; es decir, adolecen de un defecto insubsanable de acuerdo a lo previsto en el literal h) del artículo 121 y el literal b) del artículo 122 del reglamento. - Agrega que a simple vista ambos escritos contienen una firma con imagen digitalizadasy pegada, porlo que el recurso de apelación debió ser rechazado. - Cita la Resolución N° 02490-2024-TCE-S5, donde se resolvió que carece de objeto emitir pronunciamiento del recurso de apelación, debido a que contiene firmas escaneadas. Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Alega que el Impugnante incumplió con acreditar las dimensiones de pernos relacionados al espesor de plancha mm, lo cual, según las bases, se solicitó un espesor de 1.8 a 3.5 mm y de la página 23 de la oferta del Impugnante, que contiene la tabla 8, ofertó un espesor de 1.8 a 3.3 mm; es decir, menor al requerido en las bases. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 - Agregue que el Impugnante pretende que se realice una interpretación del espesor de los pernos ofertado por aquel, al señalar que se habría establecido un “rango”, lo cual no fue indicado en ningún extremo de las bases y tampoco fue sometido a consulta y observación, pues las bases fueron claras al solicitar como espesor de plancha de 1.8 a 3.5 mm y no 1.8 a 3.3 (mm). Sobre los cuestionamientos relacionados a su oferta: - Refiere que el Impugnante cuestiona su oferta indicando que no habría ofertado los diámetros de alcantarilla conforme lo requerido en las bases; sin embargo, no toma en cuenta que dichas medidas están expresadas en pulgadas, que incluso fue objeto de observación por la empresa OMACA INVERSIONES en la etapa de consultas y observaciones y se acogió de manera parcial la observación; además, aceptó que existe un error material en la conversión expresada en pulgadas. - Respecto al cuestionamiento sobre la tolerancia del paso de la corruga, indica que en la página 23 de las bases integradas se estableció una tolerancia de +5.00 / -1.00 mm. Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el término "tolerancia" se refiere al margen máximo permitido respecto de un valor determinado. En ese sentido, la tolerancia máxima admitida es de hasta 5.00 mm, por lo que la oferta de su representada, que consigna una medida de4.00mm,seencuentradentrodelrangopermitidoporlasbasesintegradas. 7. Por Decreto del 9 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con Decreto del 9 de julio de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe solicitado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Saladel Tribunalparaque evalúe lainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazo legal, siendo recibido en la misma fecha. 9. Por Decreto del 10 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 10. Mediante los Escritos s/n y Oficio N° 004-2025-GR CUSCO/PLAN COPESCO-UA- UFASA, presentados el 14 julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante, Adjudicatario y la Entidad acreditaron a sus representantes para que realicen su respectivo informe oral. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 11. A través del Decreto del 16 de julio de 2025, se corrió trasladoa las partes a fin de que emitan pronunciamiento respecto a posibles vicios de nulidad. 12. Mediante decreto del 24 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Através del escritos/n,presentadoel 24 de juliode 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario atendió el traslado de posibles vicios de nulidad, indicando lo siguiente: - India que existe una nueva observación en la oferta del Impugnante relacionada a una imprecisión respecto al espesor mínimo para cada tipo de alcantarilla requerida. - Resalta que la observación que hace referencia el Impugnante a su oferta en relaciónalatolerancianotieneasiderotécnicoysolodenotadesconocimiento técnico. - Refiere que no hay vicio que amerite la nulidad en el procedimiento de selección, pues la redacción de los requisitos de admisión de la oferta es clara y suficiente. 14. Con Oficio N° 004-2025-GR CUSCO/PLAN COPESCO-UA-UFASA del 24 de julio de 2025, presentado el 25 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el traslado de posibles vicios de nulidad, manifestando lo siguiente. - Se indica que la Entidad no habría detallado con precisión y claridad las características y/o requisitos funcionales que se debían acreditar a través de fichas técnicas y/o catálogos; no obstante, de conformidad con lo establecido en las bases estándar, el Órgano Encargado del procedimiento de selección en cuestión, decidió requerir en el literal e) lo siguiente: “e) El postor deberá presentar al momento de presentación de ofertas Fichas Técnicas y/o Catálogos de los bienes ofertados (debe acreditar mínimamente el cuadro de propiedades geométricas de diámetros en pulgadas, espesor, peso, longitud efectiva, sección)”. - Si bien es cierto, la expresión “mínimamente” no fue la expresión más apropiada, no obstante, aquello no generó duda o incongruencia respecto Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 a los requisitos que debían acreditar los postores con las fichas técnicas y catálogos. - Se indica que, si bien no era necesario acreditar las dimensiones de los pernos —al no ser un requisito exigido en el literal e) de los documentos para la admisión—, al revisar de manera integral y conjunta la oferta del Impugnante, no pudo obviarse la incongruencia existente. Por un lado, presentó el Anexo N° 3, en el que afirmó cumplir con todas las especificaciones técnicas; sin embargo, por otro lado, adjuntó una ficha técnica en la que se verificó que no cumplía con las dimensiones de los pernos, lo que motivó su no admisión. - Resalta que la oferta del Impugnante no fue admitida por contener incongruencia y contradicción. 15. Mediante escritos s/n, presentado el 25 y30 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante atendió el traslado de vicios de nulidad en los siguientes términos: - Refiere que la Entidad solicita la presentación de fichas técnicas o catálogosdelosbienesofertados—quepermitanverificarelcumplimiento de especificaciones técnicas— indicando “debe acreditar mínimamente”, en referencia a las propiedades geométricas de los mismos, y aunque no se detalla específicamente que se debe hacer para cada uno de los bienes objeto de la convocatoria, refiere que su representada ha cumplido con acreditar todas las especificaciones técnicas requeridas por el órgano encargado de las contrataciones, tanto para las alcantarillas como para los pernos. Sin embargo, ha existido una valoración inadecuada del OEC, quienes erróneamente consideran que no se cumple con lo requerido. - Señala que el OEC, no ha revisado adecuadamente su oferta, a pesar de haber acreditado las medidas solicitadas para los pernos. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa NERV - ASFALTOS Y PROYECTOS VIALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contra no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se admita su oferta, se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario y se le otorgue a su Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 representada la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11- 2025- COPESCO/GRC-1 - Primera Convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetencia paraconocer elrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 1 implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada,cuyo valor estimado asciende a S/ 383,780.92 (trescientos ochenta y tres mil setecientos ochenta con 92/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, el otorgamiento de a buena pro a este último y que se le otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen aS/ 257500.00. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelaciónel25dejuniode2025ysubsanadoel24delmismomesyaño;portanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Yordy Añanca Ayquipa, gerente general del Impugnante. En este punto, debe tenerse presente que el Adjudicatario ha solicitado que se declare inadmisible e improcedente el recurso de apelación, toda vez que no habría sido válidamente suscrito por el Impugnante, al no estar firmado con una firma manuscrita o digital válida, conforme a lo exigido por la normativa. Respecto a ello, se le precisa que, el 15 de junio de 2025 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2025/TCP, el cual, entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y es de observancia obligatoria, incluso a los procedimientos en trámite. En dicho acuerdo, en mayoría, se determinó que, las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos, conforme se muestra: 2Firma extraída deundocumentoeinsertada enotro, a través de la accióninformática de“copiar-pegar”o“cortar-pegar”. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 Sumado a ello, se precisa que, conforme a lo señalado en el artículo 130 del reglamento, los acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria; por lo tanto, este Colegiado debe acogerse a los mismos, por lo que, en el presente caso, la firma escaneada del gerente general del Impugnanterefleja suvoluntad y cumple conlosrequisitos de admisibilidad, más aún que en la audiencia ha sido confirmada por el representante del Impugnante. Sin perjuicio de ello, se precisa que, es criterio de esta Sala, que las reglas establecidas para la tramitación de los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal, únicamente establecen que el escritodeapelacióndebe contenerla firma delimpugnante,sinespecificaralguna prohibición y/o rechazo del recurso basado en el tipo de firma contenida en el documento; por lo que, en los casos, en los que en virtud de lo señalado en el Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 artículo 141 del Código Civil , cuando la concurrencia de actuaciones expresas, escritas, que confirman la manifestación de voluntad del Impugnante sobre la interposición de su recurso de apelación ante este Tribunal, como en el presente caso, para la Sala se cumple de forma objetiva con el requisito de admisibilidad respecto a que el mismo debe contener la firma del Impugnante. En esa misma línea de análisis, si bien el Adjudicatario hace referencia a la Resolución N° 02490-2024-TCE-S5 en calidad de precedente, pues en dicha resolución se concluiría que una firma escaneada incumple con el requisito de admisibilidad y que no puede ser subsanada, se le resalta que, cada Sala del Tribunal se encuentra compuesta por distintos Vocales, que aplican los criterios de acuerdo a las particularidades de cada caso, siendo autónoma en sus decisiones. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento, solo los acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Del mismo modo, dicho artículo precisa que dichos acuerdos son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal, en consecuencia, en el presente caso, la resolución citada por el Adjudicatario no constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N°03- 2025/TCP, previamente analizado. Por lo tanto, ateniendo a la motivación expuesta, esta Sala determina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 3 Elartículo141delCódigoCivil,establecequelamanifestacióndelavoluntadesexpresacuandose realizadeforma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo, incluyendo el uso de los apoyos requeridos por la persona de acuerdo a sus necesidades y, tácita cuando la voluntad se infiere indubitablementedeuna actitud odecircunstancias decomportamientoquerevelansu existencia. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante no fue admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta y, como consecuencia, que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisióndel presente expediente, seaprecia que el impugnantenoobtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 El Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y se declare admitida, asimismo, que se revoque la buena pro al Adjudicatario y se declare no admitida o descalificada su oferta; y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la noadmisión de su oferta;y, consecuentemente, se revoque la buena pro al Adjudicatario. • Se revoque la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contadosa partir del día hábil siguiente de haber sidonotificadoscon el respectivo recurso. Cabe señalar que loantes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de juliode 2025,por lo cual laabsolucióndel trasladodel recursode apelaciónpodíahacerse hastael día 7 del mismo mes y año. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimientoyabsolvióeltrasladodelrecursodeapelaciónel7dejuliode2025, es decir, dentro del plazo otorgado. Por lo tanto, sus alegatos serán considerados a fin de determinar los puntos controvertidos. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y consecuentemente, revocar la buena pro. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 • Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Determinar su corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Conel propósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del Comité de no admitir su oferta. 10. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a las razones sustentadas por el comité de selección en el Acta para no admitir la oferta del Impugnante, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 De la revisión del acta publicada en el SEACE el 18 de junio de 2025, se advierte que el Comité de Selección decidió no admitir la oferta del Impugnante por no cumplir con la acreditación de las dimensiones de los pernos exigidas en las especificaciones técnicas. 11. En respuesta, el Impugnante sostiene que en la página 22 de las bases integradas se detallan los valores que deben cumplir las alcantarillas circulares. Asimismo, se especificanlosespesoresdelasplanchassegúneldiámetro,siendoelrangode1.8 mm a 3.3 mm para el caso del diámetro mayor de 72 pulgadas. Señala que en la página 23 de su oferta consignó un espesor de plancha de 1.8 a 3.3 mm, que corresponde al requerido por la Entidad para el diámetro de 72 pulgadas, cumpliendo —a su juicio— conlosvaloressolicitadosparalaalcantarilla de mayor diámetro. No obstante, su oferta fue declarada no admitida. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 12. Por su parte, la Entidad señala que las bases integradas establecieron como requisito un espesor de plancha de 1.8 a 3.50 mm, mientras que el Impugnante acreditóunespesorde 1.8 a 3.3 mm.Enrazónde dicha discrepancia,su oferta fue considerada no conforme y, en consecuencia, no admitida. 13. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento . 14. Así, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: contratación de bienes: “Adquisición de alcantarillas de acero (incluye pernos y tuercas) con cargo a la obra mejoramiento carretera en los distritos de Langui, Layo y Kunturkanki de la provincia de Canas- departamento de Cusco”. 15. Ahora bien, para la admisión de la oferta,en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección (páginas 16 y 17), se requirió, entre otros, la presentación obligatoria de los siguientes documentos: (…) Como se aprecia, en adición al Anexo N° 3, la Entidad requirió la presentación de fichastécnicas y/ocatálogos delos bienes ofertados, conlosquedebíaacreditar mínimamente el cuadro de propiedades geométricas de diámetros en pulgadas, espesor, peso, longitud efectiva, sección. 16. Por otra parte, en el numeral 5.2 del capítulo III de la sección específica de las citadas bases, la Entidad incluyó, dentro de las especificaciones técnicas de los bienes solicitados, a las propiedades geométricas, dimensiones de la corruga, propiedades mecánicas, normas técnicas a cumplir respecto a las planchas, perros y tuercas, dimensiones de los pernos requeridos y calidad superficial, tal como se muestra a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 17. De lo expuesto, la Sala advierte que la Entidad no especificó con precisión qué información debía ser acreditada mediante la documentación adicional requerida al Anexo N.º 3, es decir, las fichas técnicas y/o catálogos. En particular, se observa que utilizó de forma imprecisa la expresión “debe acreditar mínimamente” en relación con el cuadro de propiedades geométricas. Pese a ello, la oferta del Impugnante fue no admitida por no acreditar las dimensiones de los pernos. 18. En consecuencia, al advertirse que dicha situación contravendría lo dispuesto en las bases estándar, así como los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 16 de julio de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan el pronunciamiento correspondiente. 19. En atención a ello, la Entidad reconoce que, si bien es cierto que la expresión “mínimamente” no fue la más adecuada, ello no generó —a su juicio— duda o ambigüedad que impidiera a los postores acreditar las especificaciones técnicas a Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 través de las fichas técnicas y catálogos. Asimismo, indica que, si bien la característica referida a las dimensiones de los pernosnodebíaser acreditada —alnoencontrarsecontempladaenelliterale)de los documentos exigidos para la admisión—, al revisar de manera integral y conjunta la oferta del Impugnante, no se pudo obviar la incongruencia existente. Por un lado, presentó el Anexo N° 3, en el que afirmó cumplir con todas las especificacionestécnicas;sinembargo,porotrolado,adjuntóunafichatécnicaen la quese verificóquenocumplía conlas dimensionesde lospernos,loque motivó su no admisión. 20. Por su parte, el Adjudicatario reiteró que el Impugnante incumplió con acreditar las dimensiones de los pernos en relación con el espesor de la plancha. Según las bases, se requería un espesor de 1.8 a 3.5 mm; sin embargo, de la revisión de la página 23 de la oferta del Impugnante, que contiene la Tabla 8, se advierte que se ofertó un espesor de 1.8 a 3.3 mm, es decir, un valor inferior al exigido. 21. Por otro lado, el Impugnante señaló que la Entidad requería la presentación de fichas técnicas o catálogos de los bienes ofertados, con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, indicando que “debe acreditar mínimamente” las propiedades geométricas. Si bien no se detalla de forma específica qué se debe acreditar para cada uno de los bienes objeto de la convocatoria, sostiene que su representada cumplió con acreditar todas las especificaciones técnicas exigidas por el órgano encargado de las contrataciones, tanto para las alcantarillas como para los pernos. No obstante, considera que ha existido una valoración inadecuada por parte del OEC, al interpretar erróneamente que no se cumplió con lo requerido. 22. En este punto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (ahora OECE) y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 23. Atendiendoadicha disposición,es importante verificar en las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de bienes , la forma en que debía 4 Aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 solicitarse la documentación adicional al Anexo N° 3, con la finalidad que los postores acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Para ello, corresponde citar la parte pertinente de dicho documento estándar, tal como se aprecia a continuación: *Extraído de la página 17 de las bases estándar. 24. Como se puede apreciar, entre otros aspectos, las bases estándar aprobadas por el OSCE —sobre las cuales el Comité de Selección debía elaborar las bases del procedimiento de selección— establecen de manera expresa que el órgano encargado de su elaboración debe precisar con claridad qué características y/o requisitos funcionales del bien deberán ser acreditados mediante la documentación requerida. Esta disposición, sin embargo, no fue cumplida en el presente caso por el Comité de Selección, ya que, como se ha expuesto anteriormente, las bases integradas no especifican con exactitud cuáles de dichas características y/o requisitos debían ser acreditados a través de fichas técnicas y/o catálogos. En efecto, la Entidad utilizó de manera ambigua la expresión “debe acreditar mínimamente” en relación con el cuadro de propiedades geométricas, y posteriormenteobservóalImpugnantepornoacreditarunacaracterísticareferida alasdimensionesdelperno,lacualnoseencuentracontempladaendichocuadro. Esta situación constituye, por sí misma, un incumplimiento de la regla prevista en las bases estándar. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 25. En consecuencia, queda claramente acreditado que las bases integradas del procedimiento de selección infringen lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Asimismo, ello constituye una vulneración al principio de transparencia, ya que, al momento de elaborar sus ofertas, los proveedores se enfrentan a la incertidumbre de no conocer con claridad cuáles características deben acreditar mediante documentación adicional a la declaración contenida en el Anexo N° 3. Además, este tipo de prácticas genera márgenes innecesarios de discrecionalidad en los procedimientos de selección, lo que puede afectar otros principios fundamentales de la contratación pública, como los principios de libre concurrencia, competencia e igualdad de trato. 26. RespectoaloseñaladoporlaEntidad al absolver el trasladodel viciode nulidad — en el sentido de que la documentación presentada por el Impugnante resultaría incongruente conlo declaradoen el AnexoN° 3—, resultapertinente destacar que dicha fundamentación no fue recogida en el acta elaborada por el Comité de Selección. En consecuencia, se trata de una razón que no pudo ser conocida por el Impugnante al momento de preparar y presentar su recurso. Adicionalmente, es pertinente reiterar que, al momento de elaborar sus ofertas, los proveedores no contaban con una indicación clara y específica sobre qué información debía ser consignada en las fichas técnicas o catálogos requeridos, lo cual guarda una relación directa con la controversia planteada. Así, por ejemplo, en el marco del traslado del vicio, la Entidad señaló que las dimensiones de los pernos no debían ser acreditadas. Por tanto, de haberse establecido con claridad dicha exigencia desde un inicio,los proveedores habrían conocido con exactitud la información que debían presentar, quedando bajo su responsabilidad cualquier inconsistencia o contradicción en la documentación entregada. 27. Sin perjuicio de la transgresión a otros principios de la contratación pública antes referido,cabecitaralprincipiodetransparenciaprevistoenelliteral c)delartículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales delderecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. 28. En consecuencia, está acreditado que existe imprecisión en el contenido de las bases integradas, la misma que se encuentra en las bases primigenias, generando una falta de claridad de estas y trayendo en consecuencia un vicio en su elaboración, debido a que la Entidad no detalló con precisión y claridad las características y/o requisitos funcionales que debían acreditarse a través de las fichas técnicas y/o catálogos, lo cual tiene incidencia con la controversia conocida por este Tribunal, situación que hace que el vicio advertido no pueda ser conservado. 29. En virtud de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases a efectos se incorporen las precisiones correspondientes. 30. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44delaLey,envirtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 31. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, de modo tal que se incorporen las precisiones Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 correspondientes, en observancia a lo dispuesto en las bases estándar. 32. Asimismo, considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos planteados en el marco del presente procedimiento recursivo. 33. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos CortezTataje,ylaintervencióndelosvocalesErickJoelMendozaMerino yAnnieElizabethPérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 11-2025- COPESCO/GRC-1 - Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO - PLAN COPESCO, la para la contratación de bienes: “Adquisición de alcantarillas de acero (incluye pernos y tuercas) con cargo a la obra mejoramiento carretera en los distritos de Langui, Layo y Kunturkanki de la provincia de Canas- departamento de Cusco”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05242-2025-TCP-S4 convocatoria, previa reformulación de las especificaciones técnicas, del requerimiento, conforme a losfundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa Adjudicación Simplificada N° 11- 2025-COPESCO/GRC-1-PrimeraConvocatoria,paralainterposicióndesurecurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en la resolución. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUVOCALEZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26