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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a)del numeral 315.3 del artículo315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión de1 4 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6189/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa MULTISERVICIOS Y AGROINDUSTRIAS INTI S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2025-DEC-OC-MPLC/LC, para la “Adquisición de alimentos del Programa de Complementación Alimentaria P.C.A, brindar asistencia alimentaria a comedores, provincia de La Convención-Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial de La Convención-Santa Ana, en adelante la Entidad, convocó la Su...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a)del numeral 315.3 del artículo315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión de1 4 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6189/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa MULTISERVICIOS Y AGROINDUSTRIAS INTI S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2025-DEC-OC-MPLC/LC, para la “Adquisición de alimentos del Programa de Complementación Alimentaria P.C.A, brindar asistencia alimentaria a comedores, provincia de La Convención-Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial de La Convención-Santa Ana, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2025-DEC- OC-MPLC/LC, para la “Adquisición de alimentos del Programa de Complementación Alimentaria P.C.A, brindar asistencia alimentaria a comedores, provincia de La Convención-Cusco”, con una cuantía de S/ 1’508,039.30 (un millón quinientos ocho mil treinta y nueve con 30/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Del 11 al 19 de junio de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas y, el 25 de junio de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa JOPB INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’478,000.00 (un millón cuatrocientos setenta y ocho mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado JOPB INVERSIONES E.I.R.L. S/ 1’478,000.00 - 1 Adjudicado WOLF’S GROUP H&E S.A.C. S/ 1’490,000.00 - 2 calificado MULTISERVICIOS Y - - - descalificado AGROINDUSTRIAS INTI S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de julio de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 9 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa MULTISERVICIOS Y AGROINDUSTRIAS INTI S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y iii) se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. El requerimiento de presentación de la copia simple de la resolución directoral que otorga la validación técnica oficial al plan HACCP, se encuentra en los requisitos de habilitación y no de admisión. Por ello, la evaluación a su oferta es errónea. ii. Precisa que las bases solicitan que el plan HACCP se aplique a la línea de producción del bien objeto de contratación o a una línea de producción dentro del cual esté inmerso el bien requerido. iii. La resolución directoral que otorga la validación del plan HACCP indica “otorgar la validación técnica oficial del plan HACCP para la producción de las líneas de: Producción de la línea de fraccionamiento y envasado (producto arroz pilado superior)”, producción de la línea de productos precocidos laminados, producción de la línea de mezclado y envasado, y producción de la línea de productos crudos y precocidos de molinería. 2Cabeindicarque elcomitédeselección determinótenerpor“noadmitida” la ofertadela empresaMULTISERVICIOS Y AGROINDUSTRIAS INTI S.A.C., al no cumplir con uno de los requisitos de habilitación establecido en las bases, pese a que, según lo señalado en el numeral 7.5 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, correspondía tenerla por “DESCALIFICADA”. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 iv. La resolución valida líneas de producción, por ello, sí cumplen con lo requerido en las bases. v. Precisa que la Resolución Directoral que otorga la validación Técnica Oficial del Plan HACCP, expedido por DIGESA, guarda conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4°- Aplicación del Sistema HACCP de la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA. vi. El precio de su oferta es el más económico entre los postores. 3. A través del Decreto del 10 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEoremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 17 de julio del mismo año a las 14:00 horas. 4. El 15 de julio de 2025, la Entidad remitió, el Informe N° 00001-2025-OA/MPLC, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante i. Cita la Resolución N° 2607-2023-TCE-S3, pues en dicho procedimiento la Dirección General de Salud Ambienta-DIGESA, informó que cuando no se 3Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 establece la validación HACCP, como productor, y esta misma línea de producción es fraccionada, para poder ser validada, el postor debe presentar la validación del plan HACCP, acreditando las líneas previas al fraccionamiento y envasado del arroz pilado. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. El Impugnante señala que la Entidad en el Acta declaró su oferta como “no admitida” pero en realidad debió ser declarado “descalificado”. ii. El Impugnante sabe que su condición es de un postor “descalificado” por no cumplir con el requisito de calificación “habilitación”, motivo por el cual el hecho de consignar en el acta el término “no admitido” no le afectó y es un acto conservable. iii. El Impugnante no cumple con el requisito de calificación, pues la copia de su resolución directoral vigente que le otorga validación técnica oficial al plan HACCP en la línea de fraccionamiento y envasado no cumple con lo solicitado en las bases, pues la validación técnica del plan debe ser en la línea de producciónylaactividadde“fraccionamientoyenvasado”nosonactividades que forman parte de la línea de producción. iv. Las actividades de producción del arroz pilado son selección, clasificación, despredado, descascarillado pelado, blanqueado y pulido, clasificación, envasado. En ninguna parte de la línea de producción está las actividades del “fraccionamiento y envasado”, eso demuestra el incumplimiento del Impugnante. v. Las actividades de “fraccionamiento y envasado” no forman parte de la línea de producción, sino son actividades que se hace cuando el arroz pilado ya está producido, es decir el fraccionamiento es una etapa posterior. vi. El Impugnante no acredita de forma fehaciente el requisito de habilitación porque al indicarse solo “fraccionamiento” y “envasado” no se sabe de que empresa compra y fracciona el arroz, o si esas empresas cuentan con la validación vigente. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 vii. Precisa que se debe descalificar la oferta del Impugnante, debido a que la Resolución de validación del Plan HACCP, señala la actividad de “fraccionamiento”,actividadqueseencuentraprohibidaporelartículo37de la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA “Norma Sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros destinados a programas sociales de alimentación”. viii. Agrega que, respecto a su registro sanitario, el Impugnante no oferta el productofideolargo(espagueti)deharinadetrigo,conformealasbases,sino oferta “fideo de sémola y trigo”. Precisa que la sémola no se hace de trigo, sino de arroz o de avena. 6. A través de la Carta N° 139-2025-MPLC-LC, presentada el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 7. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 8. A través del Escrito s/n, presentado el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 9. El 17 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes y abogados del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 10. Mediante el Decreto del 17 de julio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCION - SANTA ANA Considerando que la empresa JOPB INVERSIONES E.I.R.L. (el Adjudicatario), en la absolución del recurso de apelación, señaló lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario a fin de tomar conocimiento sobre su posición respecto al cuestionamiento realizado por la empresa JOPB INVERSIONES E.I.R.L. (el Adjudicatario), relacionado al registro sanitario sobre el producto “fideo largo (spaguetti)” presentado en la oferta de la empresa MULTISERVICIOS Y AGROINDUSTRIAS INTI S.A.C. (el Impugnante). Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 B. A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL (DIGESA) 1) En el marco del procedimiento de selección, el comité de selección determinó la descalificación de la oferta de la empresa MULTISERVICIOS Y AGROINDUSTRIAS INTI S.A.C. (el Impugnante) por considerar que su oferta no cumple con acreditar los requisitos de habilitación para el bien arroz pilado superior, toda vez que ha presentado una Resolución Directoral que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP sobre una línea de producción de fraccionamiento y envasado, mas no sobre una línea de producción, como lo requieren las bases del procedimiento de selección. Cabe señalar que la Resolución Directoral N° 0713-2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de febrero de 2024 en cuestión señala en el primer artículo de su parte resolutiva lo siguiente: Por otro lado, las bases administrativas del procedimiento de selección establecieron el requisito de habilitación en los siguientes términos: (…) En ese sentido, se solicita informar lo siguiente: 1. Si el fraccionamiento y envasado es una línea de producción. Indicar cuáles son sus alcances. 2. Si el fraccionamiento y envasado es una línea de producción dentro de la cual este inmerso el bien objeto de contratación (arroz pilado superior), precisar cuáles son sus alcances. 3. Si el fraccionamiento y envasado es parte de la producción de los bienes arroz pilado superior. 4. Si la Resolución Directoral N° 0713-2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de febrero de 2024, que otorga a la empresa MULTISERVICIOS Y AGROINDUSTRIAS INTI S.A.C. la validación técnica oficial del plan HACCP en la línea de fraccionamiento y envasado (arroz pilado, entre otros) permite verificar que: i) la línea de fraccionamiento y envasado es una línea de producción del bien objeto de contratación (arroz pilado superior) o que ii) la línea de fraccionamiento y envasado para arroz pilado, es una línea de producción dentro de la cual este inmerso elbien objeto decontratación (arroz pilado superior) Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 2) Por otro lado, considerando que la empresa JOPB INVERSIONES E.I.R.L. (el Adjudicatario), cuestionó el Registro Sanitario N° 23811-2023 (Exp. N° 97447-2023-R) respecto al producto “fideo largo (spaguetti)”. Cabe señalar que el Registro Sanitario N° 23811-2023 (Exp. N° 97447-2023-R) respecto al producto “fideo largo (spaguetti)”, indica lo siguiente: Por otro lado, las bases administrativas del procedimiento de selección establecieron en la ficha técnica los siguientes términos: (…) En ese sentido, se requiere lo siguiente: 1. Sírvase informa de forma clara y precisa sí de acuerdo a lo señalado en el Registro Sanitario N° 23811-2023 (Exp. N° 97447-2023-R) respecto al producto “fideolargo (spaguetti)”, los fideos largos seencuentran compuestos por sémola y harina de trigo o se encuentran compuestos por solo uno de ellos (sea solo sémola o solo harina de trigo), de ser así, precisar el componente. (…)” 11. A través del Decreto del 21 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presente procedimiento, y se dejó a consideración de la Sala la absolución de sus descargos. 12. Mediante Escrito N° 2, presentado el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró los mismos argumentos señalados en su Escrito N° 1, presentado el 15 de julio de 2025. 13. A través del Escrito s/n, presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i. Respectoalaactividaddefraccionamiento,señalaque,conformealprincipio de legalidad y a una interpretación literal de lo requerido en las bases, no se exige una coincidencia absoluta. Ello debido a que se establece que el Plan HACCP debe aplicarse a la línea de producción del bien objeto o a una línea dentrodelacualseencuentreinmersoelproductorequerido.Enesesentido, la empresa representada cumple con lo exigido. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 ii. Precisa que, al tratarse de una línea de producción dedicada al “fraccionamientoyenvasado”,dentrodelacualseincluyeelproducto“arroz pilado”, se cumple con la exigencia referida a la línea de producción del bien requerido. iii. Indica que, aunque la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA —norma sanitaria para la aplicación del sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas— no incluye un glosario formal, sí emplea de manera normativa el término “línea de producción”. iv. En dicho contexto normativo, refiere que el artículo 4 de la RM N° 449- 2006/MINSA define “línea de producción” como: “cada flujo procesal específico destinado a transformar un alimento o bebida, el cual requiere su propio plan HACCP, único e independiente”. v. Por su parte, señala que el artículo 37 de la Resolución Ministerial N° 451- 2006-MINSA establece la prohibición del fraccionamiento y reenvasado de productos que ya han sido envasados. Esta disposición busca garantizar la inocuidad y trazabilidad de los alimentos, previniendo prácticas inadecuadas que puedan comprometer su calidad sanitaria. vi. La referida norma está dirigida, principalmente, a productos que han sido previamente envasados y que luego son fraccionados y reenvasados nuevamente, práctica habitual en sectores informales y que genera riesgos de contaminación cruzada y perjuicios a la salud pública. vii. Es fundamental distinguir entre el fraccionamiento informal o no autorizado —fuera del entorno de producción— y el fraccionamiento como etapa controladadentrodeunalíneadeproducciónautorizada,queformapartede un proceso estandarizado bajo un sistema HACCP validado. viii. En consecuencia, concluye que la línea de fraccionamiento y envasado en cuestión, debidamente aprobada por DIGESA, constituye una línea de producciónválidaynosevinculaconlasactividadesprohibidasporelartículo 37 de la RM N° 451-2006-MINSA. ix. En cuanto a los cuestionamientos sobre el registro sanitario del producto “fideos largos”, aclara que, en la industria alimentaria, conforme a la normativa sanitaria vigente, el término “sémola”, en el contexto de pastas o Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 fideos, se refiere inequívocamente a “sémola de trigo duro”, salvo que se indique expresamente lo contrario, lo cual no ocurre en este caso. Esta información puede verificarse en el registro sanitario del producto ofertado. x. En el Perú, refiere que la Norma Técnica Peruana NTP 205.032:2015 “Sémola de cereales. Requisitos” establece que la sémola es un tipo de harina obtenida por la molienda de cereales, como el trigo, y que se caracteriza por tener una textura más gruesa que la harina común. xi. Asimismo, refiere que la NTP 206.010:2016 “Pastas o Fideos para consumo humano” indica que la pasta o fideo de trigo tiene como ingredientes principales la harina de trigo y/o sémola de trigo. xii. Por tanto, indica que no se infringe ningún requisito establecido por la Entidad en la ficha técnica de las bases, ya que la propia normativa autoriza el uso de harina de trigo y/o sémola de trigo como ingredientes válidos. xiii. Finalmente, precisa que la declaración de ingredientes se ha realizado conformealodispuestoenelReglamentosobreVigilanciayControlSanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante el D.S. N° 007-98-SA y su modificatoria D.S. N° 038-2022-SA, el cual establece la obligación de declarar fielmente los ingredientes utilizados en el producto. 14. Mediante el Informe Técnico N° 01-2025-O0A, presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 17 de julio de 2025 y señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. En cuanto a los cuestionamientos sobre el registro sanitario del producto “fideos largos”, señala que el Impugnante presentó el Registro Sanitario de Fideo Seco de sémola y harina de trigo duro,no cumpliendo con lo solicitado, pues adiciona un componente más al producto requerido, por consiguiente, debe ser descalificado. 15. A través del Decreto del 25 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Adjudicatario mediante escrito del 22 de julio de 2025. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 16. Mediante Decreto del 30 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del Decreto del 1 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo puedendar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 4 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, con una cuantía de S/ 1’508,039.30 (un millón quinientos ocho mil treinta y nueve con 30/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. 4Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. EnelcasodeSubastaInversaElectrónica,elplazoparalainterposicióndelrecurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 25 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación , esto es, hasta el 7 de julio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 7 de julio de 2025, y subsanadomedianteEscritos/n,presentadoel9dejuliode 2025,antelaMesade Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Jairo Solorzano Quispe, conforme al certificado de vigencia, en su Asiento N° A0001 de la partida electrónica N° 11136048. 5La cuantía del procedimiento de selección es superior al de una licitación pública. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona ladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicopelrecurso de apelacióny susanexos,aefectosque, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 10 de julio de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 15 de julio del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con escrito N° 1 presentado el 15 de julio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 6DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificarlaofertadelImpugnante,ycomoconsecuenciadeello,revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepcionesestablecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principiodelibertaddeconcurrencia,lasEntidadesdebenpromoverellibreacceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley, el requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSOy a lasetapasde formulacióny programación presupuestarias correspondientes, considerando el principio de valor por dinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Las entidades contratantes gestionan las contrataciones considerando todo el ciclo de vida de los bienes, servicios y obras, los cuales se orientan a prevenir o atender una necesidad, o a afrontar un problema relevante para el cumplimiento de los fines públicos. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. 21. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de unprocedimiento de selección de subasta inversa electrónica, corresponde precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento, la Subasta Inversa electrónica corresponde a una de las Modalidades diferenciadas de procedimientos de selección. 22. Así, el artículo 96 del Reglamento regula la evaluación de las ofertas en Subasta Inversa Electrónica, precisando que en esta no se realiza evaluación técnica de las ofertas, y la revisión de los requisitos de calificación se realiza posteriormente a la evaluación económica. Así se indica que la evaluación de ofertas económicas se realiza mediante lances en línea, otorgándose la buena pro al postor que oferte el Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 menor precio, conforme al procedimiento establecido en la directiva y bases estándar. Por su parte, el oficial de compra revisa los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares en el orden de prelación de la evaluación económica sucesivamente hasta identificar al menos 3 postores que cumplan con estos requisitos, asignándoles su orden de prelación final correspondiente y otorgando la buena pro al primer lugar. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 24. En primer orden, es pertinente mencionar que según el “Acta de evaluación de propuestas, período de lances, otorgamiento de la buena pro” del 25 de junio de 2025, del Oficial de Compra descalificó la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Tal como se aprecia, se descalificó la oferta del Impugnante debido a que para el producto arroz pilado superior presentó copia simple de la resolución directoral Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 vigente que otorgó Validación Técnica Oficial al Plan HACCP en la línea de fraccionamiento y envasado, indicando que no se cumplía con lo requerido, toda vez que se requirió que se presente la validación técnica oficial al Plan HACCP en línea de Producción, tomando en consideración que son etapas diferentes y que algunasempresassolo se dedican a fraccionarlay posteriormentecomercializarla. 25. Frente a dicha decisión, el Impugnante señala que la exigencia de presentar copia simple de la resolución directoral que valida el Plan HACCP corresponde a los requisitos de habilitación y no a los de admisión, por lo que la evaluación de la oferta resultó incorrecta. Asimismo, precisa que las bases solo requieren que el Plan HACCP se aplique a la línea de producción del bien objeto de contratación o a una línea en la que dicho bien esté incluido. La resolución presentada valida precisamente varias líneas de producción, entre ellas la de fraccionamiento y envasado de arroz pilado, por lo que cumple con lo exigido en las bases. Dicha resolución ha sido expedida por DIGESA y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4° de la RM N° 449-2006/MINSA, relativo a la aplicación del sistema HACCP. Finalmente, resalta que su oferta presentada es la más económica entre los postores. 26. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe N° 00001-2025-OA/MPLC, señaló que la Resolución N° 2607-2023-TCE-S3, ante un pedido de información del Tribunal, DIGESA informó que, si no se cuenta con una validación HACCP como productor,yla línea de producciónha sido fraccionada paraefectos de validación, el postor debe acreditar la validación del plan HACCP correspondiente a las líneas previas al fraccionamiento y envasado del arroz pilado, y todas deben pertenecer a un solo establecimiento. Por tanto, no corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 27. Por otro lado, el Adjudicatario, señaló que el Impugnante alega que su oferta fue declarada “no admitida” cuando en realidad debió ser calificada como “descalificada”. Sin embargo, reconoce que fue excluido por no cumplir con el requisitodehabilitación,porloquedichotérminoenelactanolegeneraperjuicio ni invalida el acto. Señala que el Impugnante no cumple con el requisito de calificación, ya que su resolución directoral solo valida actividades de fraccionamiento y envasado, las Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 cuales no forman parte de la línea de producción del arroz pilado, que comprende etapascomoselección,clasificación,descascarillado,pelado,blanqueadoypulido, entre otras. Precisa que el fraccionamiento y envasado es una etapa posterior a la producción, por lo que no cumple con lo exigido en las bases. Además, no acredita de forma clara de dónde proviene el arroz que se fracciona ni si las empresas proveedoras cuentan con validación HACCP vigente. Asimismo, sostiene que la actividad de fraccionamiento se encuentra prohibida por el artículo 37 de la RM N° 451-2006-MINSA, por lo que debe descalificarse la oferta. Finalmente, observa que el Impugnante no ofrece fideo largo de harina de trigo como exige la ficha técnica, sino “fideo de sémola y trigo”. Sostiene que la sémola no proviene del trigo, sino de arroz o avena, lo cual evidencia un incumplimiento técnico. 28. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como la dependencia encargada de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. En esa medida, considerando la controversia materia del presente análisis, se aprecia que en el numeral 2.2.1.2. Documentos para acreditar los requisitos de calificación del capítulo II de la sección específica de las bases, se requirió lo siguiente: 30. Ahora bien, considerando que la observación realizada por la dependencia Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 encargada de las contrataciones mediante el Acta de evaluación de propuestas, período de lances, otorgamiento de la buena pro, se encuentra referida al producto de arroz pilado superior (clase mediano), se reproducen los requisitos de habilitación que se encuentran detallados en el capítulo III-Requerimiento, de las bases: Tal como se observa en el numeral 4.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se estableció que los postores debían presentar, como requisito de habilitación, para los bienes, entre otros, arroz pilado superior (clase mediano), unacopiadelaresolucióndirectoralvigentequeotorgalavalidacióntécnicaoficial al Plan HACCP, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, según la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA. Asimismo, se dispuso que el Plan HACCP debía aplicarse a la línea de producción del bien objeto de contratación, o a una línea de producción dentro del cual esté inmerso el bien requerido, en razón del artículo 4 de la norma sanitaria aprobada por la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA. 31. Considerando lo expuesto, se verifica que el Impugnante presentó en su oferta, para acreditar el requisito de habilitación antes señalado, para el producto arroz pilado superior (clase mediano), lo siguiente: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia la Resolución Directoral N° 0713-2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de febrero de 2024, presentada por el Impugnante como parte de su oferta para acreditar el requisito de habilitación, otorga la validación técnica oficial del PlanHACCPalImpugnanteparalaproduccióndelaslíneas,entreotras,delalínea de fraccionamiento y envasado del producto, arroz pilado. 32. Así, de acuerdo a lo señalado en la Resolución Directoral N° 0713- 2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de febrero de 2024 (presentada por el Impugnante), se verifica que el fraccionamiento y envasado del producto requerido constituye una línea de producción dentro de la cual se encuentra inmersa el bien ofertado; por tanto, este Colegiado considera que la referida resolución directoral presentada por el Impugnante, que otorgó la validación técnica oficial del Plan HACCP respecto a la línea de fraccionamiento y envasado del producto requerido [arroz pilado], permite acreditar el cumplimiento de lo requerido en el numeral 4.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, con el cual se dispuso como requisito de habilitación, entre otros aspectos, que el Plan HACCP debía aplicarse a la línea de producción del bien objeto de contratación o a una línea de producción dentro de la cual esté inmerso el bien requerido,requisito que no establece ni restringe la línea de producción que debe Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 ser acreditada. 33. Al respecto, el Adjudicatario señaló que el Impugnante no acredita una línea de producción válida, pues su resolución solo valida fraccionamiento y envasado, actividadesque son posteriores alaproduccióndel arrozpilado yno forman parte de ésta. Además, precisó que no se acredita el origen del arroz fraccionado ni si los proveedores cuentan con validación HACCP vigente. Por último, sostiene que la actividad de fraccionamiento está prohibida por el artículo 37 de la RM N° 451- 2006-MINSA, por lo que la oferta debe ser descalificada. 34. Sobre ello, cabe precisar que la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA, que regula la aplicación del sistema HACCP en alimentos y bebidas, no restringe la noción de “línea de producción” exclusivamente a determinados procesos, sino que la define —en su artículo 4— como “cada flujo procesal específico destinado a transformar un alimento o bebida, el cual requiere su propio plan HACCP, único e independiente”. Por otro lado, se debe tener en cuenta que el artículo 37 de la RM N° 451-2006- MINSA, citada por el Adjudicatario, prohíbe el fraccionamiento, entre otros, que se realizan fuera de un entorno autorizado, por lo que no es aplicable al presente caso, pues la Resolución Directoral N° 0713-2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de febrero de 2024 (presentada por el Impugnante) es una resolución emitida oficialmente por DIGESA, cumpliendo con los requisitos de inocuidad y trazabilidad. Siendo así, carece de sustento lo señalado por el Adjudicatario. 35. En tal sentido, la observación del Oficial de Compra, referido a que la Resolución Directoral N° 0713-2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de febrero de 2024 que otorgó lavalidacióntécnicaoficialdelPlanHACCP,correspondientealarrozpilado,nofue emitidasobrelalíneadeproduccióndedichoproducto,noconstituyemotivopara declarar descalificada la oferta del Impugnante, por lo que resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 36. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo. 37. Ahora bien, considerando que el Adjudicatario, también cuestiona la calificación Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 realizada a la oferta del Impugnante, corresponde avocarse al análisis de dicha observación, a fin de verificar si la oferta del Impugnante se presentó según lo requerido en las bases integradas. Respecto del registro sanitario del producto “fideos largos” 38. El Adjudicatario señaló que el Impugnante no ofrece fideo largo de harina de trigo como exige la ficha técnica, sino “fideo de sémola y trigo”, y que erróneamente la sémolanoprovienedeltrigo,sinodearrozoavena,concluyendoqueesincorrecto y evidencia un incumplimiento técnico. 39. Al respecto, el Impugnante señaló que, conforme a la normativa sanitaria vigente y a las normas técnicas peruanas, el término “sémola” en el contexto de pastas o fideos se entiende como sémola de trigo duro, salvo que se indique lo contrario, lo cual no ocurre en este caso. Asimismo, precisó que la Norma Técnica Peruana NTP 205.032:2015 “Sémola de cereales. Requisitos” establece que la sémola es un tipo de harina obtenida por la molienda de cereales, como el trigo, y que se caracteriza por tener una textura más gruesa que la harina común. Por otro lado, refiere que la NTP 206.010:2016 “Pastas o Fideos para consumo humano” indica que la pasta o fideo de trigo tiene como ingredientes principales la harina de trigo y/o sémola de trigo. En consecuencia, refiere que no se vulnera ningún requisito técnico, y la declaración de ingredientes se ha realizado conforme al Reglamento de Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, garantizando la veracidad de la información presentada. 40. Por su parte, la Entidad,mediante el Informe Técnico N°01-2025-O0A, señaló que el Impugnante presentó el Registro Sanitario de Fideo seco de sémola y harina de trigo duro, no cumpliendo con lo solicitado, pues adiciona un componente más al producto requerido, por consiguiente, debe ser descalificado. 41. En esa medida, se reproducen los requisitos de habilitación que se encuentran detallados en el capítulo III-Requerimiento, de las bases: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 Tal como se observa en el numeral 4.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se estableció que los postores debían presentar, como requisito de habilitación, para los bienes, entre otros, fideos largos (espagueti), una copia del Registro Sanitario del producto expedido por DIGESA. 42. Asimismo, considerando la presente controversia, conviene mostrar la ficha técnica aprobada, respecto del producto “fideos largos”: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, según lo señalado en la ficha técnica reproducida, se indicó en la descripcióngeneraldel producto que “la pasta o fideo fabricado es a base de harina de trigo, tipo Nápoles o Bologna)”. Asimismo, en el numeral 2.1. de la referida ficha, se precisó que los fideos largos debían ser elaborados con harina fortificada. 43. Considerando lo expuesto, se verifica que el Impugnante presentó en su oferta, el Registro Sanitario N° E5808023N, respecto al producto fideo largo (spaguetti), el cual señala lo siguiente: Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia,medianteel registro sanitario reproducido, se verifica queel Impugnante, acredita, entre otros, el producto “fideos secos de sémola y harina de trigo duro, entre los cuales, se refiere a los fideos largos- spaghetti”. 44. DeacuerdoconloseñaladoenelRegistroSanitarioN°E5808023Npresentadopor el Impugnante, se verifica que el producto referido —“fideos secos de sémola y harina de trigo duro”, incluyendo los fideos largos (spaghetti)— está compuesto por una mezcla de sémola y harina de trigo duro. Dicha composición no se ajusta Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 a lo exigido en la ficha técnica de las bases integradas, la cual requiere expresamente que el producto fideo largo (spaghetti) sea elaborado a base de harinadetrigo.Enesesentido,esteColegiadoconsideraqueelproductoofertado por el Impugnante no cumple con lo dispuesto en el numeral 4.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases. 45. Ahora bien, el Impugnante señaló que, según la normativa sanitaria vigente y las normas técnicas peruanas (NTP 205.032:2015 y NTP 206.010:2016), la sémola utilizada en pastas o fideos se refiere a sémola de trigo duro, salvo que se indique lo contrario. Por ello, afirma que su producto cumple con los requisitos técnicos y que la declaración de ingredientes se realizó conforme a la normativa sanitaria vigente, garantizando su veracidad. 46. Al respecto, cabe precisar que, lo señalado por el Impugnante, no desvirtúa el requerimiento específico establecido en la ficha técnica de las bases, la cual exige expresamente que el producto fideo largo (spaghetti) sea elaborado a base de harina de trigo, sin mencionar ni admitir la sémola como ingrediente alternativo o complementario. En ese sentido, aun cuando la sémola sea incluida como ingredienteenlasnormastécnicascitadas( NTP205.032:2015yNTP206.010:2016) , según lo señalado por el Impugnante, se debe tener en cuenta que su inclusión altera la composición requerida por la Entidad para el producto, que debía poseer harina de trigo como insumo de su composición. 47. Por las consideraciones expuestas, considerando que el Impugnante no cumple con acreditar lo requerido en el numeral 4.1. del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, dado que no ha acreditado que el producto fideo largo (spaghetti)seaelaboradoabasedeharinadetrigo,enconsecuencia,corresponde la descalificación de la oferta del Impugnante. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 48. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, la oferta del impugnante ha quedado descalificada como consecuencia de los cuestionamientos realizados por el postor Adjudicatario, en consecuencia, corresponde declarar infundada la solicitud del Impugnante, referida a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 49. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE- CDdel23delmismomesyaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa MULTISERVICIOS Y AGROINDUSTRIAS INTI S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2025-DEC-OC-MPLC/LC, para la “Adquisición de alimentos del Programa de Complementación Alimentaria P.C.A, brindar asistenciaalimentariaacomedores,provinciadeLaConvención-Cusco”;conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Descalificar la oferta presentada por la empresa MULTISERVICIOS Y AGROINDUSTRIAS INTI S.A.C. en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2025-DEC-OC-MPLC/LC. 1.2 Confirmarelotorgamientodelabuenaprode laSubastaInversaElectrónica N° 13-2025-DEC-OC-MPLC/LC, a la empresa JOPB INVERSIONES E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa MULTISERVICIOS Y AGROINDUSTRIAS INTI S.A.C., por la interposición del recurso de apelación. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05240-2025-TCP- S1 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 35 de 35