Documento regulatorio

Resolución N.° 5239-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el postor 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 008-2025-MPCH/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municip...

Tipo
Resolución
Fecha
03/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nuloslosactosadministrativosemitidosporlaEntidad,cuando hayansidoexpedidosporórganoincompetente,contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaporlanormativaaplicable,debiéndoseexpresarenla resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento” Lima, 4 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 5598/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 008-2025-MPCH/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Chota, para la contratación de ejecución delaobra:“Renovacióndepuente,enel(la)ríoSanMateo,calleSalomónGálvezsector Cochopampa Bajo, distrito de Chota, provincia Chota, de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nuloslosactosadministrativosemitidosporlaEntidad,cuando hayansidoexpedidosporórganoincompetente,contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaporlanormativaaplicable,debiéndoseexpresarenla resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento” Lima, 4 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 5598/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 008-2025-MPCH/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Chota, para la contratación de ejecución delaobra:“Renovacióndepuente,enel(la)ríoSanMateo,calleSalomónGálvezsector Cochopampa Bajo, distrito de Chota, provincia Chota, departamento Cajamarca, con CUI N° 2585908”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Chota, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 008-2025-MPCH/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de la obra: “Renovación de puente, en el(la) río San Mateo, calle Salomón Gálvez sector Cochopampa Bajo, distrito de Chota, provincia Chota, departamento Cajamarca, con CUI N° 2585908”, con un valor referencial de S/ 347,597.71 (trescientos cuarenta y siete mil quinientos noventa y siete con 71/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 El 24 de marzo de 2025, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 8 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE , el 1 otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SAN MATEO, conformado por las empresas CJK CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CIVILCIX S.A.C., por el monto de S/ 312,837.94 (trescientos doce mil ochocientos treinta y siete con 94/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. 4BM OBRAS, BIENES Y ADMITIDO 312,837.94 115.00 1 DESCALIFICADO SI SERVICIOS S.A.C. CONSORCIO SAN MATEO ADMITIDO 115.00 2 CALIFICADO 312,837.94 A. ROJAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. ADMITIDO 312,837.94 115.00 3 CALIFICADO BETELPYM & ADMITIDO 312,837.94 105.00 4 DECALIFICADO TRANSACCIONES S.R.L. Mediante Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4 del 27 de mayo de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C., disponiendo i) revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificadala ofertade dichopostor y, consecuentemente,tener por calificada lamisma,ii)revocarlabuenaprootorgaalCONSORCIOSANMATEO,yiii)otorgar la buena pro a favor de dicho postor. A través del Memorándum N° 04553-2025-MPCH-OGA del 16 de junio de 2025, sustentado en el Informe N° 226-2024-MPCH-DGA-OA (registrados en el SEACE en la misma fecha), la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 23 y 25 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Orden de prelación establecido por sorteo electrónico. Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 3 Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la empresa 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro, solicitando que: i) se dejesinefectolapérdidadelabuenapro yii)seordenealaEntidad que suscriba el contrato. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i. El 27 de mayo de 2025, mediante Resolución Nº 3705-2025-TCP-S4, la Cuarta Sala del Tribunal le otorgó la buena pro. ii. El 6 de junio de 2025, mediante Carta N° 06-2025-4BM JBM/GG, presentó a la Entidad los documentos para la firma del contrato. iii. El 10 de junio de 2025, mediante Carta N° 01-2025-MPCH-OGA-OA, la Entidad le comunicó lasobservaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, por lo que le otorgó un plazo de un (1) día para subsanar ello. Dichas observaciones son, entre otros, los siguientes: ➢ Programa de ejecución de obra (CPM): Se requiere que el programa de ejecución de obra se presente en digital (editable, en formato nativo del programa utilizado), a efectos de poder corroborar dicha programación con mayor facilidad. ➢ Calendario de avance de obra valorizado: No presentado. Tener presente que el calendario valorizado es resultado del programa de ejecución de obra (CPM) y los montos deben reflejar ello. Se requiere que presente dicho calendario de avance en digital (editable, en formato nativo) para verificar que se encuentre de acuerdo con programa de ejecución de obra (CPM). ➢ Calendario de adquisición de materiales e insumos: Deberá corregir el calendario de adquisición de materiales e insumos, ya que todos 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 los insumos no se encuentran en concordancia con el programa de ejecución de obra. Así, por ejemplo: - El insumo “neopreno plancha” de 9m x 45cm x 6mm ha sido distribuido en los meses 1, 2 y 3; sin embargo, según el programa de ejecución de obra, las partidas 05.04.01 y 05.04.02 se ejecutan en el periodo del 06.08.25 al 8.08.25, por lo que deberá corregir ello. - Elinsumo“tuberíaPVCSAPD=2’clase7.5”hasidodistribuido en los meses 1, 2 y 3; sin embargo, según el programa de ejecución de obra, las partidas 05.07.01 y 05.07.02 se ejecutan en el periodo del 17.07.25 al 20.07.2025 y del 09.08.25 al 12.08.25, respectivamente. - El insumo “tubería PVC – 250 mm (10”)” ha sido distribuido en los meses 1, 2 y 3; no obstante, según el programa de ejecución de obra, la partida 05.07.03 se ejecutadel 23.07.25 al 25.07.25. - Elinsumo“tuberíaPVCSAPCL-10,D=2”hasidodistribuidoen los meses 1, 2 y 3; no obstante, según el programa de ejecución de obra, la partida 05.07.04 se ejecutadel 23.07.25 al 25.07.25. - El insumo “paneles de fibra de vidrio con señal informativa” ha sido distribuido en los meses 1, 2 y 3; no obstante, según el programa de ejecución de obra, la partida 06.01 se ejecuta del 06.08.25 al 09.08.25. - El insumo “pintura esmalte anticorrosivo para F°G°” ha sido distribuido en los meses 1, 2 y 3; no obstante, según el programadeejecucióndeobra,lapartida05.06.02seejecuta en el periodo del 06.08.25 al 08.08.25. - El insumo “pintura esmalte sintético” ha sido distribuido en los meses 1, 2 y 3; no obstante, según el programa de ejecucióndeobra,lapartida05.06.02seejecutaenelperiodo del 06.08.25 al 08.08.25. Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 - El insumo “pintura anticorrosiva epox - uso naval” ha sido distribuido en los meses 1, 2 y 3; no obstante, según el programadeejecucióndeobra,lapartida05.06.02seejecuta del 06.08.25 al 08.08.25. - El insumo “thiner extra acrílico” ha sido distribuido en los meses 1, 2 y 3; no obstante, según el programa de ejecución de obra, la partida 05.06.02 se ejecuta en el periodo del 06.08.25 al 08.08.25. - El insumo “tubería F° G° 2” estándar (E=2mm)” ha sido distribuido en los meses 1, 2 y 3; no obstante, según el programadeejecucióndeobra,lapartida05.06.01seejecuta en el periodo del 1.08.25 al 05.08.25. ➢ Personal clave (residente de obra): Para acreditar la experiencia del residente de obra (el señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas), presenta los siguientes documentos: - Certificado de trabajo del 15 de diciembre de 2006, emitido por el alcalde de la Municipalidad Provincial de San Pablo, a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas; sin embargo, dicho certificado contiene información inexacta. Además, no se menciona los datos de contacto de la Entidad, empresa u organización que emite el certificado tales como dirección,teléfono,correoelectrónico,etc,detalmaneraque pueda realizar la verificación posterior. - Certificado de trabajo del 17 de junio de 2019, emitido por la gerente de la empresa “El poder de la construcción E.I.R.L.”, a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber laborado como jefe de supervisión de la obra: “Renovacióndepuentedecarretera,en(la)reconstruccióndel tramo 2-1190, Puente Las Lagunas, desde Paseo Agricultura hasta paseo Agricultura, en la localidad de Chota, distrito de Chota, provincia de Cajamarca”, desde el 10 de enero 2019 Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 hasta el 30 de mayo de 2019; sin embargo, dicho certificado contiene información inexacta respecto a los plazos y a la Resolución del Alcaldía N° 109-2019-MPCHA/A del 20 de febrero de 2019. - Certificado de trabajo del 25 de setiembre de 2023, emitido por el Consultor de la Supervisión (el señor Héctor Lozano Saldaña), a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas,por haber desempeñado el cargo de supervisor de obra en el proyecto: “Puente, en el puente Chalaques de la carretera San Miguel – El Molino, en la localidad El Molino, distrito de San Miguel, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca”; sin embargo, dicho proyecto no es una obra similar, según las bases. - Certificado de trabajo del 31 de julio de 2012, emitido por el representante legal del Organismo Ejecutor (señor José Andrés Moro Minchan), a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber laborado como residente de obra en el proyecto: “Instalación de un puente de un tramo del río Cumbe Mayo, caserío Acshupata, distrito de Magdalena – Cajamarca – Cajamarca”; sin embargo, dicho proyecto no es una obra similar. - Constancia de prestación de fecha 25 de junio de 2018, emitida por la Municipalidad Distrital de Ninabamba, mediante la cual se deja constancia que el señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas se desempeñó como supervisor de obra en el proyecto: “Creación del puente carrozable sobre el río Polulo, en las localidades de la Iraca y Polulo, distrito de Ninabamba, Santa Cruz, Cajamarca”; sin embargo, dicho proyecto no es una obra similar. - Certificado de trabajo del 3 de abril de 2023, emitido por el representante común del Consorcio Vial del Sur, a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber laborado como residente de obra en la ejecución de la obra: “Montaje, instalación y construcción de obras civiles del puente modular Shimanza, ubicado en el distrito de Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, región San Martin”; sin embargo, dicho proyecto no es una obra similar. - Certificado de trabajo del 13 de marzo de 2024, emitido por el representante común del Consorcio 7 Ingenieros, a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber laborado como residente de obra en la ejecución del proyecto: “Reparación de puente en el camino vecinal CA- 1454 (intervención en el puente Agocucho), distrito de Cajamarca, provincia de Cajamarca, departamento de Cajamarca”; sin embargo, dicho proyecto no es una obra similar. - El acta de entrega y recepción de obra (folio 6) no acredita la experiencia conforme a lo establecido en las bases. iv. El 11de juniode2025,medianteCartaN°07-2025-4BM JBM/GG,presentó a la Entidad los documentos para subsanar las observaciones. v. Sin embargo, mediante Memorándum N° 04553-2025-MPCH-OGA del 16 de junio de 2025, sustentado en el Informe N° 226-2024-MPCH-DGA-OA, laEntidaddeclarólapérdidaautomáticadelabuenaprodelprocedimiento de selección, debido a que no habría subsanado las siguientes observaciones: ➢ Programa de ejecución de obra (CPM): En la subsanación se observa que el plazo de duración de las partidas difiere con las fechas de comienzo y fin. ➢ Calendario de avance de obra valorizado: En la Carta N° 01-2025- MPCH-OGA-OA, se indicó lo siguiente: “No presentó. Tener presente que el calendario valorizado es resultado del programa de ejecución de obra (CPM) y los montos deben reflejar ello”. Sin embargo, el postor no tomó en cuenta ello en la subsanación. ➢ Calendario de adquisición de materiales e insumos: Persisten las observaciones, puesto que algunos insumos no se encuentran en concordancia con el programa de ejecución de obra. Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 ➢ Personal clave (residente de obra): Persistente los mismos errores. vi. Al respecto, indica que sí ha subsanado todas lasobservaciones advertidas por la Entidad, por lo que la declaratoria de la pérdida de buena pro es arbitraria. 3. A través del Decreto del 27 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante,elcualfuenotificadoatravésdelToma Razón Electrónico del SEACE el 30 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACEoremita,deserelcaso,elinformetécnicolegalcorrespondienteenelque debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximo detres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 3 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 319- 4 5 2025-MPCH-OGAI , el Informe N° 240-2025-MPCH-OGA-OA y el Informe Técnico N° 003-2025-MPCH/CS-1 , a través de los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre el Programa de ejecución de obra (CPM): i. Señala que, de la revisión del archivo en digital, se evidencia que el plazo duración de las partidas difieren con las fechas de comienzo y fin. ii. Así, por ejemplo, la partida 03.02 “trazo y limpieza de terreno” dura un (1) día; sin embargo, se indica que dicha partida inicia el domingo 22.06.25 y termina ellunes23.06.25, haciendountotaldedos (2)días.Elmismoerror se presenta en la partida 04.01.02 (relleno con material de préstamo) y la partida 04.01.06 (mejoramiento de sub babe over/piedra grande (3” – 8”). Sobre el calendario de avance de obra valorizado: 4Elaborado por el Director General de Asesoría Jurídica. 5Emitida por el Director de Abastecimiento. 6Emitido por el Especialista en Contrataciones – CPC Renán Pérez Dávila. Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 iii. El calendario de avance de obra valorizado no fue presentado y se indicó que este es resultado del programa de ejecución de obra (CPM) y los montos deben reflejar ello. iv. En la subsanación, dicho postor presentó el calendario de avance de obra valorizado; sin embargo, se advierte que los montos de dicho calendario difieren de los montos que se obtienen del programa de ejecución de obra (CPM), respecto al costo directo en los meses N° 1, N° 2 y N° 3. Sobre el calendario de adquisición de materiales e insumos: v. En el calendario de adquisición de materiales e insumos persisten las observaciones, pues algunos insumos no se encuentran en concordancia con el programa de ejecución de obra. vi. Así, por ejemplo, el insumo “curador para concreto” ha sido distribuido en un mes; no obstante, según el programa de ejecución de obra, dicho insumo (partida 07.04) se ejecuta desde el 22.07.25 al 15.08.25; es decir, en dos meses. vii. Asimismo, el insumo “piedra grande de 3 – 8” ha sido distribuido en un mes; no obstante, según el programa de ejecución de obra, la partida 04.01.06 – mejoramiento de sub base over/piedra grande (3”-8”), se ejecuta desde el 30.06.25 hasta el 02.07.25; es decir, en dos días. Sobre el personal clave (residente de obra): viii. Señala que en el Certificado de trabajo del 15 de diciembre de 2006, emitido por el alcalde de Municipalidad Provincial de San Pablo, se menciona que el señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas laboró como residente de obra en la “Construcción del puente del Rejo Unanca”, desde el 02.01.2006 hasta el 25.06.2006 y en la “Construcción del puente Jancos – El Morocho”, desde el 02.01.2006 hasta el 30.11.2006; sin embargo, en el último párrafo del certificado se menciona que la experiencia es desde el 02.01.2006 hasta el 30.11.2006; por lo tanto, considera que existe información incongruente. Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 ix. Asimismo, en el Certificado detrabajo del 17de juniode 2019, emitido por la gerente de la empresa “El poder de la construcción E.I.R.L.”, se indica que el señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas laboró como jefe de supervisión de la obra: “Renovación de puente de carretera, en (la) reconstrucción del tramo 2-1190, Puente Las Lagunas, desde Paseo Agricultura hasta paseo Agricultura, en la localidad de Chota, distrito de Chota, provincia de Cajamarca”, desde el 10 de enero 2019 hasta el 30 de mayode2019;sinembargo,pormediodelaResolucióndeAlcaldíaN°109- 2019-MPCH/A del 20 de febrero de 2019, emitida por la Municipalidad Provincial de Chota, se designó al señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas como jefe de supervisión, cumpliendo dicha función a partir de esa fecha, por lo que dicho certificado contiene información inexacta o incongruente. x. Finalmente, señala que no se ha subsanado las observaciones a los otros certificados de trabajo, pues se mencionan obras que no se encuentran dentro de la definición de obras similares. 5. Con Decreto del 7 de julio 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. 6. Mediante el Decreto del 9 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 15 de julio del mismo año. 7. Por medio de la Carta N° 003-2025-4BM/JBM/GG, presentada el 14 de julio de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 8. Con CartaN°01-2025-MPCH-EICHB,presentadael14de juliode2025,laEntidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 9. El 15 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 10. A través delDecretodel15dejuliode2025, afinquelaPrimera SaladelTribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A la entidad: Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 i. Cumpla con remitir copia completa y legible de la Carta N° 06-2025-4BM JBM/GG de fecha 6 de junio de 2025, mediante la cual el postor 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C. presentó los documentos para la suscripción del contrato. Asimismo, deberá remitir la totalidad de los documentos adjuntos a dicha carta. (…) ii. Cumpla con remitir copia de la Carta N° 01-2025-MPCH-OGA-OA del 10 de junio de2025,mediantelacuallaMunicipalidadProvincialdeChotacomunicóalpostor 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C. las observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato. (…) iii. Cumpla con remitir copia completa y legible de la Carta N° 07-2025-4BM JBM/GG de fecha 11 de junio de 2025, mediante el cual el postor 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C. presentó los documentos para subsanar las observaciones advertidas. Asimismo, deberá remitir la totalidad de los documentos adjuntos a dicha carta. (…) iv. Cumpla con informar, de manera expresa y clara, si emitió o no la Resolución de Alcaldía N° 109-2019-MPCH/A de fecha 20 de febrero del 2019, mediante la cual se i) aprobó la sustitución del Jefe de supervisión de la obra: “Renovación de puentedecarretera,en(la)reconstruccióndeltramo2-1190,PuenteLasLagunas, desdePaseoAgriculturahastapaseoAgricultura,enlalocalidaddeChota,distrito de Chota, provincia de Cajamarca”, por renuncia del Ing. Felipe Pérez Ortega, y ii) se designó al Ing. Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas como Jefe de supervisión de obra. v. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. Se adjunta el documento en consulta”. A la empresa EL PODER DE LA CONSTRUCCIÓN E.I.R.L.: i. Cumpla con informar, de manera expresa y clara, si emitió o no el certificado de trabajo fecha 17 de junio del 2019, a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber laborado como Jefe de Supervisión en la obra: “Renovación de puente de carretera, en (la) reconstrucción del tramo 2-1190, Puente Las Lagunas, desde Paseo Agricultura hasta paseo Agricultura, en la localidad de Chota,distritodeChota,provinciadeCajamarca”,desdeel10deenero2019hasta el 30 de mayo de 2019. ii. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. Se adjunta el documento en consulta”. Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 11. Mediante Carta N° 007-EPDLC-LLR/2025, presentada el 21 de julio de 2025 ante elTribunal,lagerentegeneraldelaempresa“ElpoderdelaconstrucciónE.I.R.L.” atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • Suscribió el Certificado de trabajo fecha 17 de junio del 2019, emitido a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber laborado como jefede supervisión en la obra: “Renovaciónde puente de carretera, en(la)reconstruccióndeltramo2-1190,PuenteLasLagunas,desdePaseo Agricultura hasta paseo Agricultura, en la localidad de Chota, distrito de Chota, provincia de Cajamarca”. • Asimismo, indicó que la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. 12. PormediodelaCartaN°0057-2025-MPCH-OGA-OA,presentadael21dejuliode 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • Emitió la Resolución de Alcaldía N° 109-2019-MPCH/A de fecha 20 de febrero del 2019, mediante la cual se i) aprobó la sustitución del jefe de supervisión de la obra: “Renovación de puente de carretera, en (la) reconstrucción del tramo 2-1190, Puente Las Lagunas, desde Paseo Agricultura hasta paseo Agricultura, en la localidad de Chota, distrito de Chota, provincia de Cajamarca”, por renuncia del Ing. Felipe Pérez Ortega, y ii) se designó al Ing. Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas como Jefe de supervisión de obra. 13. ConDecretodel21dejuliode2025,sesolicitóalImpugnantequeremitalaCarta N° 01-2025-MPCH-OGA-OA del 10 de junio de 2025, mediante la cual la MunicipalidadProvincialdeChotacomunicóasurepresentadalasobservaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato. 14. Por medio del Decreto del 22 de julio de 2025, se solicitó a las partes y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. En el literal B) del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica que (…) se consideran obras similares a: “construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o renovación o la Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 combinación de estas, de puentes definitivos: puentes vehiculares o puentes carreteros o puentes carrozables”. II. En el numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para el perfeccionamiento del contrato, el postor adjudicado debe presentar, entre otros, los siguientes documentos: (…) (…) III. De la revisión del expediente administrativo, se observa que, el 6 de junio de 2025, mediante Carta N° 06-2025-4BM JBM/GG, la empresa 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C. presentó a la Entidad los documentos para la firma del contrato. IV. Luego, mediante Carta N° 01-2025-MPCH-OGA-OA de fecha 10 de junio de 2025, notificada vía correo electrónica ese mismo día , el Director de Abastecimiento de la Entidad comunicó a dicha empresa las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. Las observaciones versan, entre otros, sobre el programa de ejecución de obra (CPM), el calendario de avance de obra valorizado, el calendario de adquisición de materiales e insumos y la experiencia del personal clave (residente de obra), conforme se muestra a continuación: 7Cabe precisar, que según la documentación que obra en el expediente administrativo, la empresa 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C habría recibido dicha Carta el 10 de junio de 2025, a las 7:14 pm. Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 (…) Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 V. Posteriormente, el 11 de junio de 2025, mediante Carta N° 07-2025-4BM JBM/GG, la empresa 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C. presentó los documentos para subsanar la observación advertidas. VI. El 16 de junio de 2025, mediante Memorándum N° 04553-2025-MPCH-OGA (sustentado en el Informe N° 226-2024-MPCH-DGA-OA), se publicó en el SEACE la pérdida automática de la buena pro, debido a que dicha empresa no habría subsanadolasobservaciones.ParamayorclaridadsemuestraextractosdelInforme N° 226-2024-MPCH-DGA-OA: Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 (…) (…) VII. En ese contexto, se aprecia que, mediante Carta N° 01-2025-MPCH-OGA-OA de fecha 10 de junio de 2025, notificada vía correo electrónica ese mismo día, la Entidad comunicó a la empresa 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C. las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato.Respectoalaexperienciadelpersonalclave(residentedeobra),laEntidad observó lo siguiente: 1) Para acreditar la experiencia del residente de obra (el señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas), se adjuntó un Certificado de trabajo del 15 de diciembre de 2006, emitido por el alcalde de la Municipalidad Provincial de San Pablo, a favor del referido señor, por haber laborado como residente de obra, en la “Construcción del puente del Rejo Unanca” y “Construcción del puente Jancos – El Morocho”; sin embargo, dicho documento contiene información inexacta. Al respecto, se advierte que la Entidad no habría precisado ni detallado los motivos por los cuales consideró que dicho certificado contiene información inexacta. Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 2) El Certificado de trabajo del 17 de junio de 2019, fue emitido por la gerente de la empresa “El poder de la construcción E.I.R.L.”, a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber laborado como jefe de supervisión de la obra: “Renovación de puente de carretera, en (la) reconstrucción del tramo 2-1190, Puente Las Lagunas, desde Paseo Agricultura hasta paseo Agricultura, en la localidad de Chota, distrito de Chota, provincia de Cajamarca”, desde el 10 de enero 2019 hasta el 30 de mayo de 2019; sin embargo,dichocertificadocontieneinformacióninexactarespectoalosplazos yalaResolucióndelAlcaldíaN°109-2019-MPCHA/Adel20defebrerode2019. Al respecto, se advierte que la Entidad no habría explicado, de forma clara y detallada, los motivos por los cuales consideró que dicho certificado contiene información inexacta. 3) La Entidad señaló que en los siguientes certificados de trabajos y/o constancias de prestación, se mencionan obras que no se encuentran dentro de la definición de obras similares: - Certificado de trabajo del 25 de setiembre de 2023, emitido por el Consultor de la Supervisión (el señor Héctor Lozano Saldaña), a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber desempeñado el cargo de supervisor de obra en el proyecto: “Puente, en el puente Chalaques de la carretera San Miguel – El Molino, en la localidad El Molino,distritodeSanMiguel,provinciadeSanMiguel,departamentode Cajamarca”. - Certificadodetrabajodel31dejuliode2012,emitidoporelrepresentante legal del Organismo Ejecutor (señor José Andrés Moro Minchan), a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber laborado como residente de obra en el proyecto: “Instalación de un puente de un tramo del río Cumbe Mayo, caserío Acshupata, distrito de Magdalena – Cajamarca – Cajamarca” (Convenio N° 06-0002-AC-47), en el marco del Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo “Trabaja Perú”. - Constancia de prestación de fecha 25 de junio de 2018, emitida por la Municipalidad Distrital de Ninabamba, mediante la cual se deja constancia que el señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas se desempeñó como supervisor de obra en el proyecto:“Creación del puente carrozable sobre el río Polulo, en las localidades de la Iraca y Polulo, distrito de Ninabamba, Santa Cruz, Cajamarca”. - Certificado de trabajo del 3 de abril de 2023, emitido por elrepresentante común del Consorcio Vial del Sur, a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber laborado como residente de obra en la ejecución de la obra: “Montaje, instalación y construcción de obras civiles Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 del puente modular Shimanza, ubicado en el distrito de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, región San Martin”. - Certificado de trabajo del 13 de marzo de 2024, emitido por el representante común del Consorcio 7 Ingenieros, a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber laborado como residente de obra en la ejecución de la obra: “Reparación de puente en el camino vecinal CA-1454 (intervención en el puente Agocucho), distrito de Cajamarca, provincia de Cajamarca, departamento de Cajamarca”. Al respecto, se advierte que la Entidad no habría explicado, de forma clara y detallada,porquélasobrasconsignadasenlosreferidoscertificadosdetrabajos no serían obras similares; es decir, si se debe a que no cumplirían con el tipo de actividad requerido en las bases (“construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o renovación o la combinación de estas) y/o el tipo de puente (“puente vehicular, carretero o carrozable”). VIII. Ahora bien, el 26 de junio de 2025, mediante Memorándum N° 04553-2025-MPCH- OGA(sustentadoenelInformeN°226-2024-MPCH-DGA-OA),sepublicóenelSEACE la pérdida automática de la buena pro, donde se menciona lo siguiente: A) Respecto a la experiencia del personal clave: la Entidad indicó que “en la subsanación (…) se verifica que persisten los mismos errores”. Al respecto, se advierte que la Entidad no habría explicado, de forma clara y detallada, los motivos por los cuales considera que i) los certificados cuestionados contienen información inexacta y ii) las obras ejecutadas no se son obras similares. Asimismo, mediante Informe Técnico N° 003-2025-MPCH-OGA-DA/PDR del 2 de julio de 2025, presentado en esta instancia, la Entidad recién ha precisado que en el Certificado de trabajo del 15 de diciembre de 2006, emitido por el alcalde de Municipalidad Provincial de San Pablo, se menciona que el señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas laboró como residente de obra en la “Construcción del puente del Rejo Unanca”, desde el 02.01.2006 hasta el 25.06.2006 y en la “Construcción del puente Jancos – El Morocho”, desde el 02.01.2006 hasta el 30.11.2006; sin embargo, en el último párrafo del certificado se menciona que el periodo de experiencia es desde el 02.01.2006 hasta el 30.11.2006; por lo tanto, considera que existe información incongruente. De igual modo, la Entidad precisó que en el Certificado de trabajo del 17 de junio de 2019, emitido por la gerente de la empresa “El poder de la construcción E.I.R.L.”, se indica que el señor Raúl Demóstenes Cabrera Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 Cabanillas laboró como jefe de supervisión de la obra: “Renovación de puente de carretera, en (la) reconstrucción del tramo 2-1190, Puente Las Lagunas, desde Paseo Agricultura hasta paseo Agricultura, en la localidad de Chota, distrito de Chota, provincia de Cajamarca”, desde el 10 de enero 2019 hasta el 30 de mayo de 2019; sin embargo, por medio de la Resolución de Alcaldía N° 109-2019MPCH/A del 20 de febrero de 2019, emitida por la Municipalidad Provincial de Chota, se designó como jefe de supervisión al señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, cumpliendo dicha función a partir de esa fecha, por lo que dicho certificado contiene información inexacta. B) EnrelaciónalProgramadeEjecucióndeObra(CPM):LaEntidadindicóque“en dicha subsanación, se observa que el plazo de duración de las partidas difiere con las fechas de comienzo y fin”. Al respecto, se advierte que la Entidad no habría precisado cuáles son las partidas donde el plazo de duración difiere con las fechas de comienzo y fin. Sobre ello, mediante Informe Técnico N° 003-2025-MPCH-OGA-DA/PDR del 2 de julio de 2025, presentado en esta instancia, la Entidad recién ha precisado que, en un extremo del CPM, se indica que la partida 03.02 – “trazo y limpieza de terreno” dura un (1) día; sin embargo, en otro extremo, se indica que dicha partida inicia el domingo 22.06.25 y termina el lunes 23.06.25, haciendo un total de dos (2) días. El mismo error se presenta en la partida 04.01.02 (relleno con material de préstamo) y la partida 04.01.06 (mejoramiento de sub babe over/piedra grande (3” – 8”). C) En relación al calendario de avance de obra valorizado: La Entidad señaló que el calendario valorizado esresultado del programa deejecución de obra (CPM) y los montos deben reflejar ello; sin embargo, el postor no tomó en cuenta ello en la subsanación. Al respecto, se advierte que la Entidad no habría precisado cuáles son los montos consignados en el calendario valorizado que no concuerdan con el programa de ejecución de obra (CPM). Sobre ello, mediante Informe Técnico N° 003-2025-MPCH-OGA-DA/PDR del 2 de julio de 2025, presentado en esta instancia, la Entidad recién ha precisado que los montos del costo directo en los meses N° 1, N° 2 y N° 3, consignados en el calendario de avance de obra valorizado, difieren con los montos que se obtienen del programa de ejecución de obra (CPM). Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 D) En relación al calendario de adquisición de materiales e insumos: La Entidad indicó que persisten las observaciones, puesto que algunos insumos no se encuentran en concordancia con el programa de ejecución de obra. Al respecto, se advierte que la Entidad no habría precisado cuáles son esos insumos que no se encuentran en concordancia con el programa de ejecución de obra. Sobre ello, mediante Informe Técnico N° 003-2025-MPCH-OGA-DA/PDR del 2 de julio de 2025, presentado en esta instancia, la Entidad recién ha precisado que, según el calendario de adquisición de materiales e insumos, el insumo “curadorparaconcreto” hasidodistribuido enunmes (mes N°2); noobstante, según el programa de ejecución de obra, dicho insumo (partida 07.04) se ejecuta desde el 22.07.25 al 15.08.25; es decir, en dos meses. Asimismo, la Entidad ha precisado que el insumo piedra grande de 3” – 8” ha sido distribuido en un (1) mes; no obstante, según el programa de ejecución de obra, la partida 04.01.06 – mejoramiento de sub base over/piedra grande (3”- 8”), se ejecuta desde el 30.06.25 hasta el 02.07.25; es decir, en dos días. IX. En tal sentido, se advierte que la Carta N° 01-2025-MPCH-OGA-OA de fecha 10 de junio de 2025, mediante la cual se formuló las observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato, no se encontraría debidamente motivada, pues no ha explicado, de forma clara y detallada, los motivos por los cuales considera que i) los certificados cuestionados contendrían información inexacta y que ii) las obras ejecutadas no serían obras similares. Asimismo, el Memorándum N° 04553-2025-MPCH-OGA (sustentado en el Informe N° 226-2024-MPCH-DGA-OA), a través del cual se declaró la pérdida de la buena pro, tampoco se encontraría debidamente motivado, pues i) en relación al Programa de Ejecución de Obra (CPM), no se precisa cuáles son las partidas cuya duración difieren con el plazo de las fechas de comienzo y fin, ii) en relación al calendario de avance de obra valorizado, no se ha precisado cuáles son los montos consignados en el calendario valorizado que no concordarían con el programa de ejecucióndeobra(CPM);y,iii)enrelaciónalcalendariodeadquisicióndemateriales e insumos, no se ha precisado cuáles son los insumos que no se encontrarían en concordanciaconelcalendariovalorizadoy,porende,conelprogramadeejecución de obra. X. Sobre el particular, es importante indicar que en el numeral 6.1 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,enadelanteelTUO dela LPAG,seestableceque lamotivación delosactos administrativos debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 hechos probados relevantes al caso específico, y a la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Asimismo, de la revisión de los artículos 3 y 10 del TUO de la LPAG, seextrae que la motivación es requisito de validez del acto administrativo, por lo que, su inobservancia constituye causa de nulidad de pleno derecho. XI. Por otro lado, en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, se indica que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compraodeservicio,segúncorresponda,uotorgaunplazoadicionalparasubsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el díasiguientedelanotificacióndelaEntidad.Alosdos(2)díashábilescomomáximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Asimismo, según el numeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la LPAG, la notificación debe realizarse en día y hora hábil. De igual modo, el artículo 149 de la citada normativa señala que son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad. XII.En el presente caso, se aprecia que, el 6 de junio de 2025, mediante Carta N° 06- 2025-4BM JBM/GG, la empresa 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C. presentó a la Entidad los documentos para la firma del contrato. Sin embargo, se advierte que, el 10 de junio de 2025, mediante Carta N° 01-2025- MPCH-OGA-OA, notificada vía correo electrónica ese mismo día, a las 7:14 pm, la Entidad le comunicó las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un (1) día hábil para tal fin. En tal sentido, se aprecia que la Entidad notificó las observaciones el 10 de junio de 2025, a las 7:14 pm; es decir, fuera de su horario de atención (de 8:00 am a 5:30 pm), por lo que se habría notificado al día siguiente (11 de junio de 2025); esto es, tercer día hábil. En consecuencia, dicha empresa tendría hasta el 12 del mismo mes y año para subsanar las observaciones. Por tanto, la Entidad no habría cumplido con el plazo establecido en el Reglamento para notificar las observaciones. 8https://www.gob.pe/institucion/munichota/sedes. Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 XIII. Por lo tanto, las situaciones expuestas vulnerarían las disposiciones contenidas en los artículos 3, 6 y 10 del del TUO de la LPAG, respecto a la motivación del acto administrativo, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Además, se vulneraría el artículo 141 del Reglamento de la referida Ley. (…)” 15. Por medio de la Carta N° 004-2025-4BM/JBM/GG, presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante atendió el requerimiento de información, solicitado con Decreto del 21 de julio de 2025. 16. Con Carta N° 0060-2025-MPCH-OGA-OA, que adjunta el Informe N° 673-2025- MPCH-GI-SSL, presentados el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió copia del Programa de Ejecución de Obra (CPM) y señaló lo siguiente: Respecto al calendario de avance de obra valorizado: i. Mediante Carta N° 01-2025-MPCH-OGA-OA de fecha 10 de junio de 2025, comunicó al Impugnante que no había presentado el calendario de avance de obra valorizado, precisando que “el calendario valorizado es resultado de programa de ejecución de obra (CPM) y los montos deben reflejar ello”. ii. Sin embargo, en la subsanación de observaciones, dicho postor presentó el calendario de avance de obra valorizado sin tener en cuenta dicha precisión, pues los montos consignados en dicho calendario difieren con los montos considerados en el programa de ejecución de obra (CPM). 17. Mediante Decreto del 01 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Por medio de las Carta N° 1487-2025-MPCH/GL y N° 061-2025-MPCH-OGA-OA, así como el Informe N° 689-2025-MPCH-GI-SSL, presentados el 1 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: Sobre el programa de ejecución de obra: • En la formulación de observaciones, se indicó al impugnante que presente el Programa de Ejecución de Obra (CPM en formato digital; no obstante, Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 en la subsanación, realizó cambios al documento, el cual contiene errores en las partidas 03.02 (trazo y limpieza de terreno), 04.01.02 (relleno con material de préstamo) y 04.01.06 (mejoramiento de sub base over/piedra grande (3”-8”), pues existe incompatibilidad en el plazo de duración de las partidas y las fechas de comienzo y fin. Sobre el calendario de avance de obra valorizado: • Señalaque,mediante Informe N° 673-2025-MPCH-GI-SLL del25de juliode 2025, presentada en esta instancia, se aclaró cuáles eran los montos consignados en el calendario de avance de obra valorizado que no concuerdan con el programa de ejecución de obra (CPM). Sobre el calendario de adquisición de materiales e insumos: • En las observaciones formuladas, se indicó al Impugnante que debía corregir el calendario de adquisición de materiales e insumos, pues todos los insumos no se encontraban en concordancia con el programa de ejecución de obra. Así, a manera de ejemplo, se citó algunos insumos. • En la subsanación, dicho postor realizó las correcciones en la mayoría de insumos; sin embargo, no subsanó respecto a los insumos curador para concreto y piedra grande de 3” -8”. Sobre el personal clave (residente de obra): • Señala que, en las observaciones formuladas, se advirtió que en el Certificado de trabajo del 15 de diciembre de 2006, emitido por el alcalde de Municipalidad Provincial de San Pablo, se menciona que el señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas laboró como residente de obra en la “Construcción del puente del Rejo Unanca”, desde el 02.01.2006 hasta el 25.06.2006 y en la “Construcción del puente Jancos – El Morocho”, desde el 02.01.2006 hasta el 30.11.2006; sin embargo, en el último párrafo del certificado se menciona que el periodo de la experiencia es desde el 02.01.2006 hasta el 30.11.2006; por lo tanto, existe información incongruente. • Asimismo, se advirtió que en el Certificado de trabajo del 17 de junio de 2019, emitido por la gerente de la empresa “El poder de la construcción Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 E.I.R.L.”, se indica que elseñor Raúl DemóstenesCabrera Cabanillas laboró como jefe de supervisión de la obra: “Renovación de puente de carretera, en (la) reconstrucción del tramo 2-1190, Puente Las Lagunas, desde Paseo Agricultura hasta paseo Agricultura, en la localidad de Chota, distrito de Chota, provincia de Cajamarca”, desde el 10 de enero 2019 hasta el 30 de mayode2019;sinembargo,pormediodelaResolucióndeAlcaldíaN°109- 2019MPCH/A del 20 de febrero de 2019, emitida por la Municipalidad Provincial de Chota, se designó al señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas como jefe de supervisión, cumpliendo dicha función a partir de esa fecha, por lo que dicho certificado contiene información inexacta. • Por otro lado, señala que, en la formulación de observaciones, indicó de forma clara los motivos por los cuales los certificados de trabajo para acreditar la experiencia del personal clave contenían información inexacta y las obras mencionadas no son obras similares. • Finalmente, alega que la notificación de las observaciones se realizó a la dirección electrónica de dicho postor, dentro del plazo que señala el Reglamento, esto es, dos (2) días hábiles. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y, las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente verificar si, en el presente caso, concurre alguna de las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Asimismo, cabe señalar que en el numeral 117.2 del mismo artículo, se prevé que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisanormativa,considerando que, enel presente caso, elrecurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunaadjudicaciónsimplificada,cuyo valor referencial es de S/ 347,597.71 (trescientos cuarenta y siete mil quinientos noventa y siete con 71/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) lasactuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii)las actuaciones preparatoriasde la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, no se aprecia que el Impugnante haya cuestionado alguno de los actos antes mencionados, pues interpuso recurso de apelación contra la pérdida de labuena pro;por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de habersenotificadoelotorgamientodelabuenapro.Enelcasodeadjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión de los actuados, se aprecia que el 16 de junio de 2025,medianteMemorándumN°04553-2025-MPCH-OGA,senotificólapérdida de la buena pro; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 23 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 25 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, el señor Juan Barboza Miranda, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse y/o determinarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse y/o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. ElImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal,debidoaque la decisión de la Entidadde declarar lapérdida dela buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella, en la media que su oferta fue admitida, evaluada y calificada, habiéndose adjudicado la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, cabe precisar que la Entidad declaró la pérdida de la misma, lo que motivó la interposición de su recurso. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitadoque i)se revoque la pérdida de la buenapro yii)se ordenea la Entidad que suscriba el contrato; petitorio que guarda conexión lógica con el hecho expuesto en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. • Se ordene a la Entidad que suscriba el contrato. C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayorde tres(3)díashábiles,(…)el postoropostoresdistintos alimpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 30 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual, lospostorescon interés legítimo quepudieran verse afectadoscon la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de julio del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se adviertelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelaciónporotropostor.Pese a ello, cabe tener en cuenta que la controversia gira en torno a la pérdida de la buena del procedimiento de selección, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 16. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro y, como consecuencia, disponer que se perfeccione el contrato. D. ANÁLISIS Consideraciones previas 17. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidadde lanormativade contratacionespúblicasno esotraque lasEntidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativose rigepor principios que constituyen elementos queel legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administraciónyde losadministradosentodoprocedimientoy,por elotro,para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlapérdidadela buena pro y, como consecuencia, disponer que se perfeccione el contrato. 20. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que se revoque la pérdida de la buena pro, pues considera que subsanó las observaciones advertidas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Así, señala que, por medio de la Carta N° 01-2025-MPCH-OGA-OA de fecha 6 de juniode 2025,presentó los documentos para elperfeccionamiento del contrato. Luego, mediante Carta N° 01-2025-MPCH-OGA-OA del 10 de junio de 2025, la Entidad le comunicó lasobservaciones a los documentos presentados, referidas, entre otros, al i) Programa de Ejecución de Obra (CPM), ii) al calendario de avance de obra valorizado, iii) al calendario de adquisición de materiales e insumos, y iv) a la experiencia del personal clave. En ese contexto, el 11 de junio del 2025, mediante Carta N° 07-2025-4BM JBM/GG, presentó los documentos para subsanar las observaciones. Sin embargo, el 16 de junio de 2025, mediante Memorándum N° 04553-2025- MPCH-OGA, sustentado en el Informe N° 226-2024-MPCH-DGA-OA, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, pese a que subsanó las observaciones advertidas. 21. Por su parte, a travésdelInforme LegalN° 319-2025-MPCH-OGAI yel Informe N° 240-2025-MPCH-OGA-OA,laEntidad,respectoalprogramadeejecucióndeobra (CPM), indicó que el plazo duración de algunas partidas difieren con las fechas de comienzo y fin, como por ejemplo las partidas 03.02 “trazo y limpieza de terreno”, 04.01.02 “relleno con material de préstamo” y 04.01.06 “mejoramiento de sub babe over/piedra grande (3” – 8”)”. Asimismo, respecto al calendario de avance de obra valorizado, indicó que los montos del calendario de avance de obra valorizado difieren de los montos que se obtienen del programa de ejecución de obra (CPM), respecto al costo directo en los meses N° 1, N° 2 y N° 3. Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 De igual modo, respecto al calendario de adquisición de materiales e insumos, indicó que algunos insumos no se encuentran en concordancia con el programa de ejecución de obra, como por ejemplo los insumos “curador para concreto” y “piedra grande de 3” – 8”. Finamente, respecto al personal clave (residente de obra), indicó que no se subsanó las observaciones a los documentos presentados para acreditar la experiencia de dicho personal. 22. Como se advierte, la impugnación versa sobre el cuestionamiento al acto que dispone la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, a fin de dilucidar dicha controversia, es necesario reproducir el contenido de lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, en el cual se desarrollan los plazos y el procedimiento que debe seguirse para el perfeccionamiento del contrato: “(…) 141.1) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. (…) 141.3) Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. (…)”. Conforme a lo regulado en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato debe considerar lo siguiente: • El postor adjudicatario debe presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de: (i) haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o (ii) de haber quedado administrativamente firme la buena pro. Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 • La Entidad, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos antes indicados, debe suscribir el contrato con el postor adjudicatario o, de corresponder, debe solicitar, a este último, la subsanacióndeladocumentaciónpresentada,otorgándoleunplazoque no exceda los cuatro (4)díashábiles contabilizados desde el día siguiente de notificado. • El postor adjudicatario debe subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, dentro del plazo otorgado. • Luego de efectuada la subsanación, a los dos (2) días hábiles siguientes, las partes deben suscribir el contrato. 23. A partir de lo expuesto, corresponde verificar si la Entidad cumplió con el procedimiento para perfeccionar el contrato y los plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento, debiendo revisarse la documentación contenida en el expediente administrativo, así como la información registrada en el SEACE. 24. Asimismo, de manera previa, es pertinente traer a colación lo dispuesto en las basesintegradasconrespectoalosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Para ello, en el numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, se requirió la presentación, entre otros, de lo siguiente: (…) (…) 25. De la revisión a la información publicada en el SEACE, se aprecia que el 27 de mayo de 2025, se otorgó la buena pro al Impugnante, en virtud de la Resolución N° 3705-2025-TCP-S4. Por ende, está acreditado que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección quedó administrativamente firme el 27 de mayo de Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 2025. En tal sentido, a los ocho (8) días hábiles siguientes de producido ello, el Impugnante debía presentar la documentación exigida en las bases para el perfeccionamiento del contrato, plazo que se cumplía el 6 de junio de 2025. 26. Enesecontexto,seadvierteque,el6dejuniode2025,dentrodelplazoprevisto, elImpugnantepresentóalaEntidadlaCartaN°06-2025-4BMJBM/GG,mediante la cual adjuntó documentación destinada al cumplimiento de los requisitos exigidos para la suscripción del contrato. 27. Luego, mediante Carta N° 01-2025-MPCH-OGA-OAde fecha 10de juniode2025, notificada vía correo electrónico ese día, a las 7:14 pm, el Director de Abastecimiento de la Entidad comunicó al Impugnante las observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato, otorgándole un plazo de un (1) día hábil para la subsanación. Las observaciones versan, entre otros, sobre el programa de ejecución de obra (CPM), el calendario de avance de obra valorizado, el calendario de adquisición de materiales e insumos y la experiencia del personal clave (residente de obra), conforme se muestra a continuación: (…) 9Remitido al correo electrónico consignado por el Impugnante en el Anexo N° 1 – Declaración jurada del postor (jusel2000@hotmail.com). Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 (…) Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 28. El11dejuniodel2025,medianteCartaN°07-2025-4BMJBM/GG,elImpugnante presentó los documentos para subsanar las observaciones advertidas, conforme se muestra a continuación: Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 29. Luego, el16de juniode 2025,medianteel Memorándum N°04553-2025-MPCH- OGA, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro. Dicha decisión se sustentó en el Informe N° 226-2024-MPCH-DGA-OA (emitido por el Director de Abastecimiento), conforme se muestra a continuación: Informe N° 226-2024-MPCH-DGA-OA: Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 (…) Sobre el plazo para notificar las observaciones: 30. En ese contexto, cabe señalar que, conforme al numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos para el perfeccionamiento del Contrato, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Nótese que el referido numeral indica que el cómputo del plazo para la subsanación empieza desde el día siguiente a la notificación de la Entidad. 31. En el presente caso, atendiendo a los hechos expuestos, se aprecia que, el 6 de junio de 2025, mediante Carta N° 06-2025-4BM JBM/GG, el Impugnante presentó a la Entidad los documentos para la firma del contrato. Asimismo, se advierte que, el 10 de junio de 2025, mediante Carta N° 01-2025- MPCH-OGA-OA, notificada vía correo electrónico ese mismo día, a las 7:14 pm, la Entidad comunicó a dicha empresa las observaciones a los documentos presentadosparaelperfeccionamientodelcontrato,otorgándoleun(1)díahábil para tal fin: 32. En ese orden de ideas, cabe señalar que en la Ley y el Reglamento no se ha regulado laoportunidadenquese entiende realizadaunanotificación cuandoes Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 efectuada a través de medios electrónicos de comunicación, ni los límites con relación a un horario hábil. 33. Siendo así, en cuanto al horario de lanotificación,el numeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la LPAG establece que la notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó; precisando que la notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad. Asimismo, el artículo 149 de la citada normativa señala que son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas. 34. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto, de la revisión de la página web de laEntidad ,seapreciaqueelhorariodeatenciónesde8:30a17:30horas;razón porlacual,paraentendersenotificadoenelmismodía,elpedidodesubsanación formulado por la Entidad debió realizarse en dicho horario. 35. Siendo así, se aprecia que la notificación realizada por la Entidad 11 al Impugnante, solicitándole la subsanación de las observaciones, tuvo lugar el 10 de junio de 2021, a las 7:14 pm, es decir, fuera del horario hábil de atención de la Entidad; razón por la cual dicha notificación se entiende por realizada el día hábil siguiente; esto es, el 11 de junio de 2021 [tercer día hábil]. 36. Por tanto, la Sala considera que la Entidad realizó las observaciones con posterioridad al plazo de dos (2) días hábiles, vulnerando lo dispuesto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento. Por ende, no ha cumplido con el plazo establecido para notificar las observaciones. Sobre la debida motivación: 37. Al respecto, como se indicó, mediante Carta N° 01-2025-MPCH-OGA-OA, la Entidad formuló observaciones a la documentación presentada por el Impugnante para la suscripción del contrato. 10 1Munichota2023@gmail.com.tucion/pnsr/contacto-y-numeros-de-emergencias. Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 38. Ahora bien, es oportuno precisar algunos aspectos sobre las observaciones formuladas por la Entidad, respecto a la experiencia del personal clave (residente de obra): i. Para acreditar la experiencia del residente de obra (el señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas), el Impugnante adjuntó un Certificado de trabajo del 15 de diciembre de 2006, emitido por el alcalde de la MunicipalidadProvincialdeSanPablo,afavordelreferidoseñor,porhaber laborado como residente de obra, en la “Construcción del puente del Rejo Unanca” y “Construcción del puente Jancos – El Morocho”; sin embargo, la Entidad alega que dicho documento contiene información inexacta. Alrespecto,laSalaadviertequelaEntidadnoprecisónidetallólosmotivos por los cuales consideró que dicho certificado contendría información inexacta al momento en que las observaciones fueron formuladas. ii. ElCertificadodetrabajodel17dejuniode2019,fueemitidoporlagerente de la empresa “El poder de la construcción E.I.R.L.”, a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber laborado como jefe de supervisión de la obra: “Renovación de puente de carretera, en (la) reconstrucción del tramo 2-1190, Puente Las Lagunas, desde Paseo Agricultura hasta paseo Agricultura, en la localidad de Chota, distrito de Chota, provincia de Cajamarca”, desde el 10 de enero 2019 hasta el 30 de mayo de 2019; sin embargo, según la Entidad, dicho certificado contiene información inexacta respecto a los plazos y a la Resolución de Alcaldía N° 109-2019-MPCHA/A del 20 de febrero de 2019. Al respecto, la Sala advierte que la Entidad no explicó, de forma clara y detallada, en qué extremo(s) dicho certificado contendría información incongruente con respecto a la Resolución de Alcaldía N° 109-2019- MPCHA/A. iii. La Entidad señaló que en los siguientes certificados de trabajos y/o constancias de prestación, se mencionan obras que no se encuentran dentro de la definición de obras similares: - Certificado de trabajo del 25 de setiembre de 2023, emitido por el Consultor de la Supervisión (el señor Héctor Lozano Saldaña), a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber desempeñado el cargo de supervisor de obra en el proyecto: “Puente, en el puente Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 Chalaques de la carretera San Miguel – El Molino, en la localidad El Molino,distritodeSanMiguel,provinciadeSanMiguel,departamentode Cajamarca”. - Certificadodetrabajodel31dejuliode2012,emitidoporelrepresentante legal del Organismo Ejecutor (señor José Andrés Moro Minchan), a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber laborado como residente de obra en el proyecto: “Instalación de un puente de un tramo del río Cumbe Mayo, caserío Acshupata, distrito de Magdalena – Cajamarca – Cajamarca” (Convenio N° 06-0002-AC-47), en el marco del Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo “Trabaja Perú”. - Constancia de prestación de fecha 25 de junio de 2018, emitida por la Municipalidad Distrital de Ninabamba, mediante la cual se deja constancia que el señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas se desempeñó como supervisor de obra en el proyecto:“Creación del puente carrozable sobre el río Polulo, en las localidades de la Iraca y Polulo, distrito de Ninabamba, Santa Cruz, Cajamarca”. - Certificado de trabajo del 3 de abril de 2023, emitido por elrepresentante común del Consorcio Vial del Sur, a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber laborado como residente de obra en la ejecución de la obra: “Montaje, instalación y construcción de obras civiles del puente modular Shimanza, ubicado en el distrito de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, región San Martin”. - Certificado de trabajo del 13 de marzo de 2024, emitido por el representante común del Consorcio 7 Ingenieros, a favor del señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas, por haber laborado como residente de obra en la ejecución de la obra: “Reparación de puente en el camino vecinal CA-1454 (intervención en el puente Agocucho), distrito de Cajamarca, provincia de Cajamarca, departamento de Cajamarca”. Sin embargo, la Sala no advierte la explicación de la Entidad, realizada de forma clara ydetallada, del porqué lasobras consignadas en los referidos certificados de trabajosno serían obras similares; es decir, si ello se debe a que no cumplirían con el tipo de actividad requerido en las bases (“construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o renovación o la combinacióndeestas)y/oeltipodepuente(“puentevehicular,carretero o carrozable”). 39. Asimismo, el 26 de junio de 2025, mediante Memorándum N° 04553-2025- MPCH-OGA (sustentado en el Informe N° 226-2024-MPCH-DGA-OA), se publicó en el SEACE la pérdida automática de la buena pro, donde se menciona lo siguiente: Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 i. Respecto a la experiencia del personal clave: la Entidad indica que “en dicha subsanación, (…) se verifica que persisten los mismos errores”. Al respecto, la Sala advierte que la Entidad no ha explicado, de forma clara y detallada, los motivos por los cuales considera que i) los certificados cuestionados contendrían información inexacta y ii) las obras ejecutadas no serían obras similares. Mediante Informe Técnico N° 003-2025-MPCH-OGA-DA/PDR del 2 de julio de 2025, presentado en esta instancia, la Entidad recién ha precisado que en el Certificado de trabajo del 15 de diciembre de 2006, emitido por el alcalde de la Municipalidad Provincial de San Pablo, se menciona que el señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas laboró como residente de obra enla“ConstruccióndelpuentedelRejoUnanca”, desdeel02.01.2006hasta el 25.06.2006yenla“Construccióndel puenteJancos –ElMorocho”, desde el 02.01.2006 hasta el 30.11.2006; sin embargo, en el último párrafo del certificado se menciona que el plazo de la experiencia es desde el 02.01.2006 hasta el 30.11.2006; por lo tanto, considera que existe información incongruente. De igual modo, recién precisó que en el Certificado de trabajo del 17 de junio de 2019, emitido por la gerente de la empresa “El poder de la construcción E.I.R.L.”, se indica que el señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas laboró como jefe de supervisión de la obra: “Renovación de puente de carretera, en (la) reconstrucción del tramo 2-1190, Puente Las Lagunas, desde Paseo Agricultura hasta paseo Agricultura, en la localidad de Chota, distrito de Chota, provincia de Cajamarca”, desde el 10 de enero 2019 hasta el 30 de mayo de 2019; sin embargo, por medio de la Resolución de Alcaldía N° 109-2019MPCH/A del 20 de febrero de 2019, emitida por la Municipalidad Provincial de Chota, se designó al señor Raúl Demóstenes Cabrera Cabanillas como jefe de supervisión, cumpliendo dicha función a partir de dicha fecha, por lo que dicho certificado contiene información inexacta. ii. En relación al ProgramadeEjecucióndeObra(CPM): En la formulaciónde observaciones, la Entidad indicó que el programa de ejecución de obra se presenta en digital. Luego de presentar los documentos para subsanar las observaciones, indicó que en el CPM se observa que el plazo de duración de algunas partidas difiere con las fechas de comienzo y fin. Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 Al respecto, la Sala advierte que la Entidad no ha precisado cuáles son las partidas donde el plazo de duración difiere con las fechas de comienzo y fin. Mediante Informe Técnico N° 003-2025-MPCH-OGA-DA/PDR del 2 de julio de 2025, presentado en esta instancia, la Entidad recién ha precisado que, en un extremo del CPM, se indica que la partida 03.02 – “trazo y limpieza de terreno” dura un (1) día; sin embargo, en otro extremo, se indica que dicha partida inicia el domingo 22.06.25 y termina el lunes 23.06.25, haciendo un total de dos (2) días. El mismo error se presenta en la partida 04.01.02 (relleno con material de préstamo) y la partida 04.01.06 (mejoramiento de sub babe over/piedra grande (3” – 8”): iii. En relación al calendario de avance de obra valorizado: En la formulación de observaciones, la Entidad indicó que el Impugnante no había presentado el calendario de avance de obra valorizado; sin embargo, cuando presentó dicho documento en la subsanación, advirtió que los montos consignados en dicho calendario no concordarían con los montos del Programa de Ejecución de Obra (CPM). Al respecto, la Sala advierte que la Entidad no precisó cuáles son los montos consignados en el calendario valorizado que no concordarían con el programa de ejecución de obra (CPM). Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 Mediante Informe Técnico N° 003-2025-MPCH-OGA-DA/PDR del 2 de julio de 2025, presentado en esta instancia, la Entidad recién ha precisado que los montos del costo directo en los meses N° 1, N° 2 y N° 3, consignados en el calendario de avance de obra valorizado, difieren con los montos que se obtienen del programa de ejecución de obra (CPM): (…) Programa de Ejecución de Obra (CPM): iv. En relación al calendario de adquisición de materiales e insumos En la formulación de observaciones, la Entidad indicó que todos los insumos Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 mencionados en dicho calendario no se encontraban en concordancia con el calendario valorizado, precisando algunas de ellos. Luego, cuando se presentó losdocumentos para subsanar, indicó que algunos insumosno se encontraban en concordancia con el programa de ejecución de obra. Al respecto, la Sala advierte que la Entidad no precisó cuáles son esos insumos que no se encontrarían en concordancia con el calendario valorizado y, por ende, con el programa de ejecución de obra. Mediante Informe Técnico N° 003-2025-MPCH-OGA-DA/PDR del 2 de julio de 2025, presentado en esta instancia, la Entidad recién ha precisado que, según el calendario de adquisición de materiales e insumos, el insumo “curador para concreto” ha sido distribuido en un mes (en el mes N° 2); no obstante, según el programa de ejecución de obra, dicho insumo (partida 07.04), se ejecuta desde el 22.07.25 al 15.08.25; es decir, en dos meses. Asimismo, la Entidad ha precisado que el insumo piedra grande de 3” – 8” ha sido distribuido en un (1) mes; no obstante, según el programa de ejecución de obra, la partida 04.01.06 – mejoramiento de sub base over/piedra grande (3”-8”), se ejecuta desde el 30.06.25 hasta el 02.07.25; es decir, en dos días: calendario de adquisición de materiales e insumos: (…) (…) Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 Programa de Ejecución de Obra (CPM): (…) (…) 40. En tal sentido, se evidencia que la Carta N° 01-2025-MPCH-OGA-OA de fecha 10 de junio de 2025, mediante la cual se formuló las observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato, no se encuentra debidamente motivada, pues no ha explicado, de forma clara y detallada, los motivospor los cualesconsideraquei)loscertificadoscuestionadoscontendrían información inexacta y que ii) las obras ejecutadas no serían obras similares. Asimismo, el Memorándum N° 04553-2025-MPCH-OGA (sustentado en el Informe N° 226-2024-MPCH-DGA-OA), a través del cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, tampoco se encuentra debidamente motivado, pues i) en relación al Programa de Ejecución de Obra (CPM), no se precisa cuálesson las partidas cuya duración difieren con el plazo de las fechas de comienzo y fin, ii) en relación alcalendariode avancedeobravalorizado,no sehaprecisado cuáles son los montosconsignadosenelcalendariovalorizadoqueno concordarían con el programa de ejecución de obra (CPM); y, iii) en relación al calendario de adquisición de materiales e insumos, no se ha precisado cuáles son los insumos quenoseencontraríanenconcordanciaconel calendariovalorizadoy,porende, con el programa de ejecución de obra. 41. En razón a las consideraciones expuestas, es relevante recordar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como norma de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Sobre ello, cabe citar la sentencia N° 131/2022, recaída en el expediente N° 840- 2022-PA/TC, en cuyo fundamento 3, el Tribunal Constitucional resalta que dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del procedimiento administrativo, dentro del cual se comprende la exigencia de motivación de los actos Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 administrativos, el mismo que ha sido recogido dentro de los alcances del principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. 42. En este contexto, el numeral 6.1 del artículo 6 delTUO de la LPAG,establece que la motivación de los actos administrativos debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes al caso específico, y a la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Asimismo, de la revisión de los artículos 3 y10 del TUO de la LPAG, se extrae que la motivación es requisito de validez del acto administrativo, por lo que, su inobservancia constituyecausadenulidaddepleno derecho,salvo los supuestos de conservación previstos en el artículo 14 del TUO de la LPAG. 43. En el presente caso, la ausencia de una debida motivación en la formulación de observaciones y en la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, permite advertir que el acto de evaluación se encuentra viciado, situación que resulta trascendente. Además,estasituación impidióqueelImpugnantepuedaconocerdeformaclara y completa las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato y frente a ello que tuviera la posibilidad de subsanar los documentos presentados, de corresponder. Así también, ello ha generado indefensión en el Impugnante, por no tener conocimiento expreso y claro de las razones que motivaron la pérdida de la buena pro, a efectos de poder contradecirlas en el recurso. 44. En dicho escenario, mediante Decreto del 22 de julio de 2024, este Tribunal solicitó al Impugnante y a la Entidad, que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 45. Al respecto,la Entidadseñalóque, en laetapadeobservaciones, indicódeforma clara los motivos por los cuales consideró que los certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia del personal clave contenían informacióninexactaylasobrasmencionadasnoseencontrabanenmarcadasen la definición de obra similares. Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 Asimismo, indicó que, en la declaratoria de pérdida de la buena pro, indicó los motivos por los cuales el Impugnante no subsanó las observaciones referidas al Programa de Ejecución de Obra (CPM), al calendario de avance de obra valorizado y al calendario de adquisición de materiales e insumos. 46. Sobre ello, cabe indicar reiterar que, en relación a las observaciones a la experiencia del personal clave, la Entidad no explicó, de forma clara y detallada, los motivos por los cuales consideró que i) el certificado de trabajo del 15 de diciembre de 2006, emitido por el alcalde de Municipalidad Provincial de San Pablo, y el certificado de trabajo del 17 de junio de 2019, emitido por la gerente de la empresa “El poder de la construcción E.I.R.L.”, contendrían información incongruente y/o inexacta; y, que ii) los otros certificado de trabajo consignaban obras que no se serían obras similares. Asimismo, en la declaratoria de pérdida de la buena pro, se advierte que la Entidad i)en relación al Programa de Ejecución deObra (CPM),no precisó cuáles eran las partidas donde la duración diferían con de las fechas de comienzo y fin, ii) en relación al calendario de avance de obra valorizado, no precisó cuáles era los montos consignados en el calendario valorizado que no concordarían con el programa de ejecución de obra (CPM); y, iii) en relación al calendario de adquisición de materiales e insumos, no precisó cuáles eran los insumos que no se encontrarían en concordancia con el programa de ejecución de obra. Mediante el Informe Técnico N° 003-2025-MPCH/CS-1 del 2 de julio de 2025, presentada en esta instancia, la Entidad recién ha explicado -en parte- las observaciones formuladas y los motivos por los cuales declaró la pérdida de la buena pro. No obstante, respecto a la experiencia del personal clave (residente de obra), la Entidad aún no ha explicado los motivos por los cuales consideró que las obras mencionadas en los certificados de trabajo cuestionados no serían obras similares, pues solo se limita a mencionar que no cumple con lo requerido en las bases. En tal sentido, el Impugnante no tenía conocimiento previo, expreso y claro de lasobservacionesformuladasylasrazonesque motivaron lapérdida de labuena pro, a efectos de poder contradecirlas al interponer el recurso de apelación, vulnerando su derecho de defensa, así como el principio de transparencia. Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 47. Cabe precisar que el Impugnante, a la fecha, no se ha pronunciado sobre el traslado de nulidad. 48. Por lo expuesto, la Sala concluye que i) la Entidad no ha cumplido con el plazo para notificar las observaciones, vulnerando el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, ii) las observaciones realizadas a la documentación presentada paralafirmadelcontratonoseencuentramotivadayiii)ladecisióndelaEntidad de declarar la pérdida de la buena pro no se encuentra motivada, lo cual vulnera lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo IV, numeral 4 del artículo 3 y numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG [normas que guardan concordancia con el inciso3delartículo139enlaConstituciónPolíticadelPerú],asícomo elprincipio de transparencia previsto en el literal c) del numeral 2 de la Ley N° 30225. 49. Sin perjuicio de ello, en los literales b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175 del Reglamento, se indica que,para la suscripcióndel contrato de obra, elpostor ganador de la buena pro debe cumplir, entre otros, con entregar la siguiente documentación: i) el Programa de Ejecución de Obra (CPM), el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado; ii) el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra, en concordancia con el calendario de avance de obra valorizado, y; iii) el calendario de utilización de equipo, en caso la naturaleza de la contratación lo requiera. Asimismo, el numeral 175.3 del artículo 175 del Reglamento, indica que los documentos en mención son revisados y aprobados de acuerdo al procedimiento previsto en los numerales 176.4 y 176.5 del artículo 176 del Reglamento. De igual modo, el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento establece que, a efectos de aprobar tales documentos, dentro de los siete (7) días de suscrito el contrato de obra, el supervisor o inspector de obra emite su conformidad e informa a la Entidad y, en caso se encuentren observaciones las pone de conocimiento al contratista paraque dentro del plazo de ocho(8)díassiguientes las absuelva y, de ser el caso remita la versión definitiva. Incluso se indica que, ante la falta de acuerdo, se considera como válida las observaciones del supervisoroinspectorquenohubieransidolevantadasoconcordadas,debiendo remitir a la Entidad la versión final de los documentos, como máximo dentro de los quince (15) días de suscrito el contrato. Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 En tal sentido, dichos documentos deben ser revisados y aprobados por el supervisor o inspector de la obra, luego de haberse suscrito el contrato correspondiente y no en un momento anterior a ello. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos precedentes, se aprecia que los documentos antes señalados (Programa de Ejecución de Obra (CPM), calendario de avance de obra valorizado y el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios) son revisados y aprobados de manera definitiva por la Entidad, de manera posterior a la suscripción del contrato, por lo que no correspondía que la Entidad sustente o motive la declaración de pérdida de la buena pro en la existencia dedefectos y/u omisiones enla elaboración dedichos documentos. 50. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 51. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legisladorestablece los supuestosde “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 52. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que la actuación de la Entidad ha vulnerado de maneradirecta la normativa de contrataciones del Estado, pues i) no ha cumplido con el plazo establecido en el Reglamento para notificar las observaciones, vulnerando el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento y ii) la formulación de observaciones a la documentación presentada para la firma del contrato asícomo ladecisiónde laEntidad dedeclarar lapérdidade labuena pro no se encuentran debidamente motivadas, situación que constituye una vulneración al debido procedimiento para la suscripción del contrato y a su derecho de defensa; razones por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 53. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunalenelartículo44delaLey,yenconcordanciaconlodispuestoenelliteral e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de formulación de observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que el vicio de nulidad se generó primero en esta etapa. 54. Siendo así, considerando que el procedimiento de selección debe retrotraerse a la etapa de formulación de observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, la Entidad debe considerar lo siguiente: • Las decisiones que se adopten deben encontrarse debidamente motivadas, de conformidad con el numeral 1.2 del artículo IV, numeral 4 del artículo 3 y numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, así como con el principio de transparencia. • i) El Programa de Ejecución de Obra (CPM),el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado, ii) el calendario de adquisicióndematerialesoinsumosnecesariosparalaejecucióndeobra, en concordancia con el calendario de avance de obra valorizado, y iii) el calendario de utilización de equipo, en caso la naturaleza de la contratación lo requiera; deben ser revisados y aprobados por el supervisor o inspector de la obra, luego de luego de haberse suscrito el Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 contrato correspondiente y no en un momento anterior a ello, de conformidad con el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento. 55. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar el punto controvertido fijado. 56. Ahora bien, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 57. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jauregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE),aprobadoporResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada Nº 008-2025- MPCH/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Chota, para la contratación de ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) río San Mateo, calle Salomón Gálvez sector Cochopampa Bajo, distrito de Chota, provincia Chota, departamento Cajamarca, con CUI N°2585908”, y retrotraerla hasta la etapa de formulación de observaciones a la Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5239-2025-TCP-S1 documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. PONERlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidad,afinque realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 56. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte Merino de la Torre Página 52 de 52