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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el pretensiones, consistentes en que se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por aquél, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento.” Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5875/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-MDS/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Salpo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Salpo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025-MDS/CS – Primera Convocato...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el pretensiones, consistentes en que se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por aquél, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento.” Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5875/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-MDS/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Salpo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Salpo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025-MDS/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vías locales en el centro poblado de Salpo del distrito de Salpo – provincia de Otuzco – departamento La Libertad, con CUI N° 2522373”, con un valor referencial de S/ 9’144,268.34 (nueve millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho con 34/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 30 del mismo mes y año, se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcio Página 1 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Trujillo, integrado por las empresas Coinso Contratistas Generales S.A.C. y Constructora JC Y RF S.R.L., conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN RESULTADO ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN S/ TOTAL CONSORCIO VIAL SALPO ADMITIDO S/ 8,229,841.51 95 1 DESCALIFICADO CONSORCIO ADMITIDO S/ 9,120,268.34 90.72 2 CALIFICADO ADJUDICATARIO TRUJILLO GRUPO DE EMPRESAS CINDUSTRIALES Y NO ADMITIDO AFINES S.R.L. Enatenciónaloanterior,medianteEscritoN°1presentadoel14demayode2025 y subsanado el 16 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, el postor Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se admita suofertayseordenealcomitédeselecciónseevalúe,califiqueyotorguelabuena pro a favor de su representada. AtravésdelaResoluciónN°4127-2025-TCP-S3del12dejuniode2025,laTercera Sala del Tribunal resolvió revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., teniéndose por admitida; asimismo, se dispuso que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de la oferta de dicho postor y otorgue la buena pro a quien corresponda. Es así que, el 18 de junio de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Consorcio Trujillo, integrado por las empresas Coinso Contratistas Generales S.A.C. y Constructora JC Y RF S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario; en mérito a los siguientes resultados: 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. S/ TOTAL RESULTADO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS ADMITIDO S/ 8’229,841.51 100 1 DESCALIFICADO INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L. CONSORCIO VIAL ADMITIDO S/ 8’229,841.51 95 2 DESCALIFICADO SALPO CONSORCIO TRUJILLO ADMITIDO S/ 9’120,268.34 90.72 3 CALIFICADO ADJUDICATARIO De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” publicado el 18 de junio de 2025 en el SEACE, el comité de selección descalificó al postor Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., por el siguiente motivo: “(...) (**) Respecto a la descalificación de la oferta del postor GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L., ésta se encuentra sustentada en el incumplimiento de lo previsto en las bases integradas y las demás normas de Contratación Pública. Así, y para mejor entender, es preciso recalcar lo establecido en las referidas bases integradas, toda vez que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las cuales todos los postores se someten y, cuyos detalles se reproducen a continuación: Página 3 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Como se puede evidenciar, tanto las bases estandarizadas, aplicables al procedimiento de selección, como las bases integradas, establecieron que, a efecto de acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad", los postores debían presentar como parte de su oferta contratos de obras similares al objeto de la convocatoria, según la definición que la Entidad estableció como similares. Asimismo, las bases estandarizadas e integradas precisan que, “La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación* de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución”. Página 4 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Así también, en las referidas bases estandarizadas, y ahora integradas, se ha establecido que, en caso de consorcio, la calificación de la experiencia se realiza conforme a la Directiva que regula la “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”. Como se puede ver, las bases han establecido que la documentación a presentar para acreditar laexperienciadelpostor,“cualquierotradocumentaciónquesedesprendafehacientementeque la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución.” Al respecto, es importante señalar que, con relación a la experiencia, la Opinión N° 048- 2019/DTN,señalaque“(...)laexperienciaconstituyeunelementofundamentalenlacalificación delos proveedores, debidoaquelepermitealasEntidadesdeterminar, demaneraobjetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar (...)". Ahora bien, de la revisión de la experiencia del postor, según su anexo 10 - experiencia del postor, se advierte que aquél oferta lo siguiente: Ahorabien,respectoasusexperienciasN°1y2desuanexo10-ExperienciadelPostor,elpostor adjuntó, entre otro documentos, CONTRATO Y PROMESA DE CONSORCIO, tal como se aprecia a continuación: Página 5 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 En principio, es oportuno señalar que las contrataciones realizadas hasta el año 2016, para su validez, debían tener en cuenta las condiciones legales previstas en la normativa de ese entonces,siendounadeéstas,lasreferidasalaparticipacióndeproveedoresenConsorcio,para lo cual, los consorciados tenían que consignar (voluntariamente) las obligaciones que estaban asumiendo, tanto vinculadas como no vinculadas al objeto de contratación; SIN EMBARGO, ÉSTAS TENÍAN QUE SER VALORIZADAS, tal como lo establecía las respectivas directivas de consorcio, vigentes y aplicables hasta el 2016, como se aprecia a continuación: Literal e) del punto 1, del numeral 6.4.2. Promesa Formal de Consorcio, DIRECTIVA N° 016- 2012-OSCE/CD PARTICIPACIÓN DE PROVEEDORES EN CONSORCIO EN LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO estipulaba lo siguiente: e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes: Los consorciados deben valorizar sus obligaciones, estén o no referidas directamente al objetodelacontratación.Comoconsecuenciadeello,indicaránelporcentajequerepresenta dicha valorización respecto del monto de la propuesta económica. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa formal de consorcio no es subsanable Del mismo modo, en el literal e), del inciso 1, del numeral 6.4.2. Promesa Formal de Consorcio, DIRECTIVA N° 02-2016-OSCE/CD PARTICIPACIÓN DE PROVEEDORES EN CONSORCIO EN LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO estipulaba lo siguiente: e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Página 6 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Los consorciados deben valorizar sus obligaciones, estén o no vinculadas directamente al objetodelacontratación.Comoconsecuenciadeello,indicaránelporcentajequerepresenta dicha valorización respecto del monto de la oferta. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable. Ahora bien, las directivas que regulaban las condiciones de participación de proveedores en consorcio (Directiva N° 16-2012-OSCE/DC y Directiva N° 002-2016-OSCE/CD), señalaban en el literal e), del numeral 6.4.2 de cada una de éstas – que los consorciados tenían que valorizar todas sus obligaciones (estén o no vinculadas al objeto de la contratación) – cuya sumatoria porcentual total debía ser 100% -, esto debido a que, según lo dispuesto en el anexo de definiciones del Reglamento de ese entonces, el consorcio era: “El consorcio es el contrato asociativo por el cual dos o más personas se asocian, con criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para participar en un proceso de selección y, eventualmente, contratar con el Estado.” Ahora bien, en relación a la experiencia N° 1 y 2 del anexo N° 10, respecto a la experiencia del postor, LAS MISMAS QUE CORRESPONDEN A LOS AÑOS 2019, el o los consorciados han desagregado y valorizado todas y cada una de las obligaciones asumidas; tanto las vinculadas al objeto de la contratación, como las no vinculadas; cumpliendo, a priori, con las disposiciones de la normativa vigente. Ahora bien, en caso de pretender tener este documento como correcto, tendríamos que de la sumatoria de los porcentajes consignados a cada una de las obligaciones asumidas por dicho consorciado, resulta que éstas ascienden a un porcentaje mayor del 100%, lo cual resulta contraproducente, toda vez que el porcentaje general (total de obligaciones asumidas) consignado para dicho consorciado, deviene de la sumatoria de los porcentajes de cada obligación consignada por cada consorciado, cuyo total (de ambos) no debe superar el 100%. En esa línea, en el literal d) del 1. “Contenido mínimo de la promesa de consorcio” recogido en el numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD, (entrada vigencia – 30.01.2019) vigente a la fecha de las contrataciones cuestionadas, se establece lo siguiente: “Enel casodeconsultorías engeneral, consultorías deobrasyejecucióndeobras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones.” (El énfasis y resaltado es agregado) Ahora bien, según lo dispuesto en la citada directiva de consorcios, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo precisar dichas obligaciones de cada integrante, EVIDENCIÁNDOSE QUE LA PORCENTUALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES, SE DEROGÓ con este nuevo instrumento legal. Página 7 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Por último, es relevante también, reproducir la estructura y contenido mínimo de la promesa de consorcio, establecido en las bases de aquél procedimiento de selección, cuyas condiciones resultaban obligatorias para los postores, bajo sanción de no validarse, pues no era posible de subsanación**; tal como se aprecia a continuación: En tal sentido, queda evidenciado que la estructura de la promesa de consorcio utilizado por el postor en las contrataciones N° 1 y N° 2, las realizó aplicando una normativa que ya no se encontraba vigente; por lo que, respecto a sus contratos de consorcio, estos carecen de la legalidad de la que deben estar revestidos, ya que si bien indicaron las obligaciones a las que se comprometieron, éstas fueron PORCENTUALIZADAS, HECHO QUE YA HABÍA SIDO DEROGADO CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA DIRECTIVA N° 005-2019-OSCE-CD; además de tener que, en dichas contrataciones, la sumatoria de los porcentajes vinculados y no vinculados era mayor al 100%; con lo cual, este colegiado no puede convalidar dichas contrataciones porque claramente contravienen la normativa especial vigente, que regulaba la participación de postores en consorcio; siendo que la Ley ni el Reglamento de contrataciones del Estado ha otorgadofacultadesalcomitéparaquepuedainterpretaroconvalidarerroresoambigüedades, a través de una interpretación. Por lo tanto, dichas experiencias al carecer de validez legal, no son consideradas para la acreditación del requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad. - Respecto a su experiencia N° 3 de su anexo N° 10 – Experiencia del Postor, el postor adjuntó contrato, promesa de consorcio, acta de recepción y resolución de liquidación. Ahorabien,alserlaresolucióndeliquidaciónundocumentoquecontienelatotalidadde elementos que constituyeron la ejecución final de la obra, sobre todo respecto a costos, Página 8 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 en consideración a las disposiciones previstas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, Órgano que ha señalado que dicho documento al ser el que contiene la informacióntotaldeunaobra,resultaserelmásidóneoparasuverificación,afindeque el comité determine si acredita o no el requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, se reproduce un extracto de la referida Resolución de aprobación de la liquidación de obra, para un mejor entendimiento: Como se aprecia, de la primera imagen producida, se manifestó que existió un documento denominado Resolución N° 0422-2021-A-MPL, referido a la nulidad de la liquidación de la obra, debidoalaexistenciadeerroresmateriales,debiéndoseentenderseentonces,queeldocumento con el que el postor acredita la culminación de esta contratación es la que obra en su oferta. Página 9 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Así, de la revisión integral de la referida resolución (Resolución de Alcaldía N° 022-2022-A/MPL de fecha 26 de enero de 2022), la misma que forma parte de su oferta, se puede evidenciar que sólohacenreferenciaalpagodeunsaldoafavordelcontratista.Asítambién,resuelvenaprobar una reducción de metrados por el porcentaje de 4.14% indicando que esto representa a S/ 301,658.09, sin embargo, este dato es errado, ya que el 4.14% del contrato original, representa realmente a S/ 302,015.50. Además de lo antes señalado, es importante destacar que en el Acta de Recepción se indica Adicional N° 01, N° 02 y N° 03, Ampliaciones de Plazo N° 01 al N° 14 y Suspensiones de Plazo N° 01 y N° 02; sin embargo, de la resolución de liquidación, en los Considerandos se indica que mediante Carta N° 144-2021-CSH/RL de fecha 20 de diciembre de 2021, la supervisión ha evidenciado que existe reducción de metrados por el monto de S/ 301,658.09, el cual es aprobado en el Artículo Primero de la resolución de liquidación: Resolución de Alcaldía N° 022- 2022-A/MPLdefecha26deenerode2022;restándolodelmontocontratadodeS/7’295,060.42 y sumando los tres adicionales de obra, resulta S/ 7’501,833.62; sin embargo en el Resumen de laliquidaciónsetieneS/8’103,809.31deVALORIZACIONESACTUALIZADAS;conlocualsumando con otros conceptos de reajuste de precios, mayores gastos generales y otros; resulta que no es correcto el monto de S/ 8’883,406.75 de costo final de la obra aprobado en el Artículo Segundo de la resolución de liquidación de obra; por lo que estaría con S/ 601,975.69 menos, siendo el costo final de la obra de S/ 8’281,431.06. Por último, según lo indicado en el acta de recepción aportada en esta experiencia, se ha establecido que existieron adicionales de obra, datos que no han sido establecidos ni indicados en la resolución de liquidación aportada, generando incertidumbre al Colegiado, ya que no puede tenerse certeza de cuál sería el monto real y final ejecutado. Por lo tanto, por las dudas que genera, no se podría tomar esta experiencia como válida. - RespectoasuexperienciaN°4desuanexo10–ExperienciadelPostor,elpostoradjuntó entre otros, contrato de consorcio y acta de recepción, como se muestra algunos extractos del referido documento: Así entonces se puede colegir, evidentemente, que los consorciados, de manera clara y precisa, han expresado su manifestación de voluntad que, en la parte final del artículo quinto del Página 10 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 CONTRATODECONSORCIO,quelaempresaPATRÓNSANMIGUELSERVICIOSGENERALESS.R.L., asume la totalidad de los derechos, OBLIGACIONES... Y DEMÁS ASUNTOS INHERENTES A LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, lo cual resulta legalmente imposible, puesto que, por un lado, se aprecia que ambos consorciados señalan que van a EJECUTAR LA OBRA (tal como lo exige la Directiva de consorcios), sin embargo, en otro extremo del contrato de consorcio, se ha incluido una disposición que contradice todo lo antes señalado, dejando en evidencia que sólo el CONSORCIADOPATRÓNSANMIGUELSERVICIOSGENERALESSRLseráelqueasumiráTODASLAS OBLIGACIONES, incluidas las de ejecución de la obra; con lo cual, evidentemente, dichocontrato de consorcio carece de la legalidad, al igual que toda la contratación; pues no es posible convalidar dicha experiencia, ya que los errores o deficiencias en el contenido del documento, no pueden ser subsanados o convalidados por el comité, pues esa es responsabilidad del postor. Ante ello, se debe tener en cuenta que, en el contexto de un contrato de consorcio, que viene a ser un acuerdo de voluntades, en el que dos o más partes se comprometen a formar una asociación o consorcio en el futuro, con el fin de realizar un proyecto o actividad en común (con responsabilidades compartidas), no pudiendo ser, legalmente posible, que uno de los consorciados traslade la responsabilidad total a otro, ya que, como bien se sabe, las responsabilidades deben ser compartidas entre quienes conforman dicho consorcio, según los términosyporcentajesestablecidoseneldocumentoquelocontiene.Demaneraque,elhacerse responsable, por un lado, de cierta obligación y, por otro, trasladar esta responsabilidad a sólo unodelosmiembrosqueconformanelreferidoconsorcio,seestávulnerandoflagrantementela directiva de participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado. De manera más precisa, respecto a la condición de la promesa de consorcio, lo ha definido la Resolución N° 0381-2024-TCE-S2, en sus fundamentos 18 al 21, en la que advierte lo siguiente: Página 11 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 De igual forma, el postor presentó en su oferta el Acta de recepción de obra de fecha 14 de julio de 2021, para acreditar la culminación de la obra y el monto total ejecutado, observándose de su contenido que los integrantes del comité de recepción firman en señal de conformidad la recepción de la obra, identificándose únicamente el monto del contrato de S/ 7'980,302.53; es decir, el monto previsto en el Contrato N° 057-2020-MPC. Deesemodo,delarevisiónintegraldelaofertadelPostor,setieneque,porunlado,enninguno de los documentos presentados para acreditar la experiencia obtenida de la contratación N° 4 de su Anexo N° 10, es posible identificar fehacientemente cuál fue el monto ejecutado en el marco del Contrato N° 057-2020-MPC, máxime si en el acta de recepción de obra se ha dejado constancias de que hubo modificaciones contractuales (ampliación de plazo), por lo que la experiencia no se considera valida porque carece de información con respecto al monto total liquidado. Esta decisión, no solo es por criterio del Colegiado, sino que se encuentra sustentada en sendas resoluciones emitidas por las distintas salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, tal es el caso,porejemplo,delaResoluciónN°1860-2022-TCE-S4,encuyosfundamentos50,51,dispone: Página 12 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Con lo cual queda claro que, del contenido de la documentación aportada por el postor, éste contiene errores o deficiencias que evidencian contradicciones o incongruencias que este colegiado no puede pasar por alto o interpretarlas para convalidar su alcance, puesto que no tiene facultades para tal fin. Ergo, dicha experiencia, no se considera como válida. - Respecto a su experiencia N° 5 de su anexo 10 – Experiencia del Postor, el postor adjuntó, entre otros, acta de recepción y resolución de liquidación. Ahora bien, al ser la resolución de liquidación un documento que contiene la totalidad de elementos que constituyeron la ejecución de la obra, atendiendo a las diversas disposiciones establecidas por el Tribunal en sendas resoluciones, corresponde analizar Página 13 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Comoseaprecia,enlaparteconsiderativa,presentaundatoincorrectorespectoalasumatoria, ya que agregan a ésta la penalidad por mora, ya que como bien es sabido, la aplicación de penalidades forma parte del monto facturado. Siendo así, al generar duda al colegiado respecto a tener fehaciencia en cuanto, al monto final ejecutado, revisamos la parte resolutiva de la resolución, sin embargo, en ninguno de los artículos se ha indicado cual es el monto ejecutado, tal como se aprecia a continuación: Página 14 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Teniendo en cuenta las incongruencias advertidas para acreditar la experiencia que se deriva de los contratos mencionados, no se puede verificar cuál fue el monto que finalmente implicó la ejecución de las obras, ello como consecuencia de los datos IMPRECISOS, AMBIGUO y EXCLUYENTE que contienen los documentos en cuestión; por lo tanto, no se ACREDITA FEHACIENTEMENTE esta experiencia, cuyo esclarecimiento resultaba siendo una obligación del postor al momento de presentar su oferta, hecho que no ha ocurrido. Esta decisión, no solo es por criterio del Colegiado, sino que se encuentra sustentada en sendas resoluciones emitidas por las distintas salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, tal es el caso, por ejemplo, de la Resolución N° 1558-2022-TCE-S4, en cuyo fundamento 24, dispone: Porúltimo,nohayqueperderdevistaelACUERDODESALAPLENAN°002-2023/TCE,PLENARIO QUE ESTABLECE CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DEL REQUISITO DE CALIFICACIÓN EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD EN PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE EJECUCIÓN DE OBRAS, el mismo que en el último párrafo, del inciso 9, del numeral II), estableció los siguiente: Página 15 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Como se puede ver, el máximo intérprete de la contratación pública, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE, ha indicado de manera clara que, el órgano evaluador, en este caso el Comité de Selección, debe verificar que la información sea congruente, para lo cual está facultado a desestimar la experiencia cuando se evidencien datos que no permiten verificar con claridad el monto que implicó la ejecución, vale decir, el monto final contratado. En tal sentido, la experiencia de este postor, para su validez, tenían que haber cumplido con la legalidadesbozadaprecedentemente,incluyéndoleladocumentaciónquecreanpertinentepara ello; documentos que, si bien es cierto que forma parte de la oferta del postor, estos resultan IMPRECISOS, AMBIGUOS Y EXCLUYENTES ENTRE SI, y que, de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal de Contrataciones del Estado, así como no se cumple con las condiciones mínimas establecidas en la normativa de contrataciones vigentes, por ello, no es posible validar la experiencia antes descrita. Por lo que, tal y como exigen las bases integradas y de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE (de aplicación obligatoria para las Entidades), no es posible considerar estas experiencias consignadas en la oferta, por las razones antes señaladas, por lo tanto, la oferta del postor es declarada DESCALIFICADA. En este punto es importante precisar que, con las experiencias que le quedan, el postor no alcanzaría acreditar el monto que se solicitó como experiencia en obra similares, por lo que carece de objeto su revisión. *De acuerdo con la Opinión N° 185-2017/DTN “cualquier otra documentación”, se entiende como tal a todo documento emitido por la Entidad contratante con ocasión de la ejecución de la obra que cumpla con demostrar de manera indubitable aquello que se acredita, por ejemplo, mediante las resoluciones de liquidación de obra, las actas de recepción de conformidad, entre otros. **Último párrafo del literal e) del numeral 7.4.2 de la Directiva 005-2019-OSCE/CD entrada vigencia 30.01.2019 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 30 de junio y 2 de julio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal,laempresaGrupodeEmpresasConstructorasIndustrialesyAfinesS.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Página 16 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor por obtener el mejor puntaje en el orden de prelación. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Respecto de la experiencia N° 1: indica que el contrato de consorcio observado por el comité fue suscrito el 30 de setiembre de 2019, encontrándose vigente la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, siendo que según lo dispuesto en el sub numeral 1) del numeral 7.7 en concordancia con el literal d) del sub numeral 1) del numeral 7.4.2 de la referida directiva, tanto la promesa de consorcio, como el contrato de consorcio, deben tener necesariamente, entre otras informaciones, las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio y el porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. En esa línea, señala que el contrato de consorcio presentado en la experiencia N° 1 contiene toda la información señalada en el numeral 7.4.2 de la directiva en mención. Indica que el comité de selección centra su observación exclusivamente en la distribución porcentual de las obligaciones de cada consorciado; al respecto, señala que, tal como se puede apreciar a folio 32 de su oferta, ambos consorciados se comprometieron a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, precisando sus obligaciones y determinando su porcentaje de la siguiente forma: 60% de obligaciones para el consorciado RIPESA PERÚ E.I.R.L. y 40% de obligaciones para su representada, que sumado da un total de 100%. Por consiguiente, afirma cumplir con las exigencias establecidas en la Directiva N 005-2019-OSCE/CD. Página 17 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 ii. Respecto de las experiencia N° 2: en línea con el cuestionamiento anterior, señala que el comité de selección centra su observación exclusivamente en la distribución porcentual de las obligaciones de cada consorciado. Al respecto, señala que, tal como se puede apreciar a folio 63 de su oferta, ambos consorciados se comprometieron a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, precisando sus obligaciones y determinando su porcentaje de la siguiente forma: 52% de obligaciones para el consorciado Corporación L KAP S.A.C. y 48% de obligaciones para su representada, que sumado da un total de 100%. Por consiguiente, afirma cumplir con las exigencias establecidas en la Directiva N 005-2019-OSCE/CD. iii. Respecto de la experiencia N° 3: sostiene que el comité de selección ha efectuado un análisis a la Resolución de Alcaldía N° 022-2022-A/MPL que aprueba la liquidación del contrato de obra y ha formulado dos cuestionamientos, referidos a: i) una reducción de metrados cuyo cálculo resulta contradictorio y, ii) no existe certeza de cuál sería el monto real y final ejecutado de la obra. En cuanto al primer cuestionamiento, señala que el comité objeta el contenido del artículo primero de la parte resolutiva de la referida resolución de liquidación, aludiendo un error en el cálculo de la reducción de metrados, sin embargo, el cálculo efectuado por el comité es errado, por cuanto una “reducción de metrados” no se define en base a porcentajes, sino, en base a cantidades como producto de la disminución en la cantidad detrabajoomaterialesespecificadosenelpresupuestooriginaldeunaobra. Así, sostiene que la reducción de metrados asciende a S/ 301,658.09, y siendo el monto del contrato de obra de S/ 7,295,060.42, de la comparación de ambos montos se obtiene un resultado porcentual de 4.1351%, y haciendo el redondeo a dos cifras decimales, el porcentaje se expresa en 4.14%, conforme se ha consignado en la liquidación de la obra. Respecto del segundo cuestionamiento, indica que en su oferta adjuntó el acta de recepción de obra para demostrar la culminación de la obra, siendo Página 18 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 que los datos definitivos del valor total de la obra se encuentran en la liquidación del contrato obrante en su oferta. Por consiguiente, sostiene que el costo total de la obra asciende a S/ 8’883,406.75, tal como consignó en el Anexo N° 10. iv. RespectodelaexperienciaN°4:sobreelprimercuestionamientoefectuado por el comité, referido a que el contrato de consorcio para acreditar la experiencia“carecedelegalidad”,señalaque,deconformidadquelasbases integradas, para acreditar la experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprendafehacientementeelporcentajedelasobligacionesqueseasumió en el contrato presentado. En esa línea, indica que el contrato de consorcio presentado a folios 126 al 131 de su oferta cumple con los requisitos solicitados en las bases, por cuanto en su artículo quinto se indica expresamente que los consorciados acuerdan consorciarse con el objetivo de ejecutar la obra y se establece que la participación de los integrantes es la siguiente: 50% de obligaciones para el consorciado Patrón San Miguel Servicios Generales S.R.L. y 50% de obligaciones para su representada. Por consiguiente, sostiene que el contrato de consorcio cuestionado contiene la información exigida en las bases, no siendo cierto que carezca de legalidad como sostiene el comité. Respecto del segundo cuestionamiento efectuado por el comité referido a la imposibilidad para “identificar fehacientemente cuál fue el monto ejecutado”, señala que en el acta de recepción de obra se aprecia que el monto contratado asciende a S/ 7’980,302.53, el cual coincide con el monto contractual,talcomosepuedeverenlacláusulacuartadelcontratodeobra obrante en el folio 115 de su oferta; en esa línea, sostiene que es posible verificar la trazabilidad en el importe consignado en en el contrato de obra, acta de recepción de obra y en el Anexo N° 10. Señalaquelaresolucióntraídaacolaciónporelcomitédeseleccióndatadel año 2022, por lo que colige que el comité no tuvo en cuenta el Acuerdo de Página 19 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Sala Plena N° 002-2023/TCE, vigente desde el 3 de diciembre de 2023, cuyo punto 3 señala de manera expresa lo siguiente: “3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentosqueapruebanampliacionesdeplazooadicionales,uotros;sino únicamente al contrato originalmente suscrito”. En ese sentido, indica que, en atención al mencionado Acuerdo de Sala Plena, no era necesario acreditar modificaciones contractuales, como la ampliacióndeplazo,paracumplirconloestablecidoenlasbasesintegradas. v. Respecto de la experiencia N° 5: señala que el comité argumenta que el cuadro contenido en la Resolución Gerencial N° 104-2022-GDU/MDNCH, donde se determina el costo final del contrato de obra, contiene una penalidadque,asujuicio,seríaundatoincorrecto;alrespecto,sostieneque el ítem N° 6 de dicho cuadro se refiere a una penalidad por mora cuyo importe consta con signo negativo, es decir, es una resta al monto del costo de obra, por lo que, lo incorrecto sería que dicha penalidad aparezca como adición al monto final de la obra. Así, sostiene que el cuadro contenido en la Resolución Gerencial N° 104- 2022-GDU/MDNCH,demuestraqueelmontototaldelaejecucióndelaobra asciendeaS/5,186,089.52,cifraconcordanteconloconsignadoenelAnexo N° 10. Señala que el comité de selección ha efectuado una deficiente interpretación al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, por cuanto no es necesario acreditar modificaciones contractuales, como la aplicación de penalidad, para cumplir con lo establecido en las bases integradas. vi. De conformidad con lo expuesto, señala que las cinco experiencias cuestionadas gozan de legalidad suficiente para ser validadas, motivo por el cual corresponde tener por calificada su oferta y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Página 20 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 vii. Solicita la buena pro del procedimiento de selección a su favor, considerandoqueenlaevaluacióndesuofertahaobtenidounpuntajetotal de 100 puntos y el primer lugar en el orden de prelación. 3. ConDecretodel4dejuliode2025,notificadoatravésdelTomaRazónElectrónico del SEACE el 7 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 10 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-2025-MDS-COMITÉ DE SELECCIÓN de la misma fecha [emitido por el comité de selección], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Ratifica las razones que sustentan la descalificación de la oferta del Impugnante, que constan en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. ii. Respecto de las experiencias N os.1 y 2: los contratos de consorcio presentados no cumplen con demostrar de manera clara el porcentaje de la obligación directamente vinculada al objeto de contratación, toda vez que, al estar valorizadas todas las obligaciones (vinculadas y no vinculadas al objeto), no solo contraviene la normativa vigente (Directiva N° 005-2019- OSCE-CD), sino que la sumatoria de todos los porcentajes superan el 100%. Reafirma su posición de considerar inválidas las experiencias N os.1 y 2, toda vez que los contratos de consorcio presentados son ilegales y contienen Página 21 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 informaciónincongruente,locualimplicaquesoncontrariosaloestablecido en la directiva de consorcios vigente y aplicable para dichos casos. iii. Respecto de la experiencia N° 3: el monto consignado por el concepto de reducción de metrados en la Resolución de Alcaldía N° 022-2022-A/MPL no representa el porcentaje del 4.14% como se indica, existiendo una incongruencia al respecto, lo cual es validado y confirmado por el Impugnante,quienreconocedichoerroralrealizarlaexplicacióndelporqué se considera ese porcentaje. Se advierte una incongruencia respecto al acta de recepción y resolución de liquidación, la misma que es aceptada por el Impugnante al tratar de justificar indicando que “presentó el acta de recepción de obra para demostrar que la obra ha sido concluida”, lo cual no resulta correcto dado que la resolución que aprueba la liquidación es un documento que acredita que la obra ha sido culminada física y financieramente. En el Acta de Recepción se indica que se aprobaron un Adicional N° 01, N° 02 y N° 03, Ampliaciones de Plazo del N° 01 al n° 14 y Suspensiones de Plazo N° 01 y N° 02; sin embargo, en los considerandos de la Resolución de Liquidación se indica que mediante Carta N° 144-2021-CSH/RL de fecha 20 de diciembre del 2021, la supervisión ha evidenciado que existe reducción de metrados por el monto de S/ 301,658.09, el cual es aprobado en el artículo primero de la resolución de liquidación, que restándolo del monto contratado de S/ 7’295,060.42 y sumando los tres adicionales de obra, resultaS/7’501,833.62;sinembargoenelresumendelaliquidaciónsetiene S/ 8'103,809.31 de valorizaciones actualizadas, con lo cual sumando los otros conceptos de reajuste de precios, mayores gastos generales y otros, se tiene un costo final de la obra de S/ 8’281,431.06 y no de S/ 8’883,406.75 aprobado en el artículo segundo de la resolución de liquidación de obra; por lotantoelmontorealdelcostofinaldelaobraseríamenorenS/601,975.69. ReafirmasuposicióndeconsiderarinválidalaexperienciaN°3,todavezque existen incongruencias en los documentos aportados, conllevado a que no se tenga certeza respecto al monto final que acarreó la ejecución de la obra. Página 22 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 iv. Respecto de la experiencia N° 4: el comité advirtió que en el contrato de consorcio presentado por el Impugnante existió una simulación de obligaciones, por cuanto en el último párrafo del contrato se deja en claro que el consorciado Patrón San Miguel Servicios Generales S.R.L. ejecutaría la obra asumiendo la totalidad de los derechos, obligaciones y demás asuntos inherentes a la ejecución de la obra, sin embargo, por otro lado se aprecia que ambos consorciados se comprometieron a ejecutar la obra. En el acta de recepción de obra presentada por el Impugnante se evidenció la existencia de modificaciones contractuales, tales como ampliaciones de plazos y adicionales, por lo que, en ninguno de los documentos presentados por el postor (contrato y acta de recepción de obra) fue posible identificar fehacientemente el monto ejecutado en el marco del contrato presentado. De acuerdo con lo establecido en los puntos 7 y 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, si el monto contractual ha sido modificado debe adjuntarse el documento donde se pueda evidenciar el monto que finalmente se pagó al contratista, teniendo el evaluador la potestad de desestimar la experiencia presentada cuando se evide datos que no permitan identificar el monto que implicó su ejecución. v. Respecto de la experiencia N° 5: advierte que, dentro del monto final de la obra no se ha considerado el monto de la penalidad aplicada, dejando evidenciar que dicho monto no habría sido ejecutado, cuando ello es señalado en el numeral 162.1 del artículo 161 del Reglamento “En caso de retrasoinjustificadodelcontratistaenlaejecucióndelasprestacionesobjeto del contrato, la Entidad le aplica automáticamente una penalidad por mora cada día de atraso.” No resulta legalmente correcto que en el monto final de la ejecución se retireelmontodelapenalidad,puesdichapenalidadformapartedelmonto facturado por el contratista, con lo cual se evidencia una incongruencia en la resolución de aprobación de la liquidación, cuyo monto final no es el que se indica en el cuadro N° 3 de la referida resolución. vi. Independientemente de las incongruencias y errores advertidos en las experiencias antes referidas, el postor es el responsable de presentar la Página 23 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 documentación de manera idónea, debiendo tomar las previsiones que correspondan para obtener su documentación con datos precisos, ya que el comité no solo no tiene por qué hacer interpretaciones ni esclarecer ambigüedades, sino que no podría modificar datos indicados en documentosdeotrasEntidades,queensumomento,notuvieronelcuidado debido al elaborarlos con datos correctos, volviendo dichos documentos en incongruentes. vii. Concluyequeelrecursodeapelacióndebeserdeclaradoinfundadoentodos sus extremos, y confirmarse la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. 5. Mediante Informe Técnico Legal N° 01-2025-MDS-COMITÉ DE SELECCIÓN del 10 de julio de 2025 [con registro N° 24128], presentado en la misma fecha a través delaMesadePartes[Digital]delTribunal,laEntidadremitiólaposicióndelcomité respecto al recurso de apelación, el cual fue expuesto en el numeral anterior. 6. Con Escrito N° 1 del 10 de julio de 2025 [con registro N° 24164], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare improcedente o infundado, se ratifique la descalificación de la oferta del Impugnante, o en su defecto, se descalifique la oferta de dicho postor por los nuevos cuestionamientos efectuados, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la improcedencia del recurso i. SostienequeelImpugnantenosolicitóexpresamentetenerporcalificadasu oferta, por cuanto su pretensión planteada únicamente se ciñe en que se revoqueladecisióndelcomitédedescalificarsuofertayserevoquelabuena pro del procedimiento de selección. Al respecto, cita las Resoluciones N os2790-2022-TCE, 2468-2022-TCE-S4, 3171-2022-TCE-S4 y 1116-2022-TCE-S4, en las cuales se ha establecido lo siguiente: “(...) el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la Página 24 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitida o descalificación. (...)”. Porconsiguiente,sostienequenoesposibletramitarelrecursodeapelación dado que el postor apelante no ha solicitado expresamente revertir su condición de descalificado a efectos que, de cumplir con el requisito de calificado, se le pueda otorgar la buena pro. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante ii. RespectodelaexperienciaN°1:sostienequeelporcentajedeparticipación delosconsorciadosenelcontratodeconsorciopresentadoenlaexperiencia N° 1 fue establecido bajo pautas derogadas, al consignarse porcentajes y describir obligaciones no vinculadas directamente al objeto de la contratación, contraviniendo las bases estándar aplicables en dicha convocatoria, así como la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD que regula la participación de proveedores en consorcio. En esa línea, señala que, al realizar una revisión detallada del contrato de consorcio presentado, se advierte que, además del porcentaje total de participación, se ha consignado un desglose porcentual por cada obligación asumida, lo cual revela una inconsistencia interna que impide al comité interpretarla. Sostiene que en el contrato de consorcio se identifica dos obligaciones principales: i) la ejecución de las actividades de obra, y ii) la administración técnica, logística y financiera; siendo que el Impugnante asume la primera de ellas con una participación del 40%, mientras que en la segunda asume 0%, pese a que ésta última obligación figura dentro del listado de responsabilidades asignadas a dicho postor, lo cual resulta contradictorio, pues, si el postor no asume participación alguna en determinada obligación, ésta no debería formar parte de su marco de responsabilidades. En ese sentido, señala que la falta de correspondencia entre los porcentajes globales y los específicos por obligación vulnera lo dispuesto por la directiva Página 25 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 aplicable, en tanto impide una verificación objetiva de la efectiva participación de los consorciados en relación con el objeto contractual. iii. Respecto de la experiencia N° 2: indica que las obligaciones asumidas en el contrato de consorcio presentado en la experiencia N° 2 resultan incongruentes, contradictorias y ambiguas, por cuanto se declara que el 100%correspondealasumadetodaslasobligacionesdelosintegrantes,sin embargo, la suma real asciende a 200%. Agregaqueelporcentajedeparticipacióndelosconsorciadosenelcontrato de consorcio presentado en la experiencia N° 2 fue establecido bajo pautas derogadas,alconsignarseporcentajesydescribirobligacionesnovinculadas directamentealobjetodelacontratación,contraviniendolasbasesestándar aplicables en dicha convocatoria, así como la Directiva N° 005-2019-OSCE- CD que regula la participación de proveedores en consorcio. En esa línea, señala que, al realizar una revisión detallada del contrato de consorcio presentado, se advierte que, además del porcentaje total de participación, se ha consignado un desglose porcentual por cada obligación asumida, lo cual revela una inconsistencia interna que impide al comité interpretarla. Sostiene que en el contrato de consorcio se identifica dos obligaciones principales: i) la ejecución de las actividades de obra, y ii) la administración técnica, logística y financiera; siendo que el Impugnante asume una participación del 48% sin que se haya consignado o delimitado participación alguna en la segunda obligación, lo cual, en principio, parecería coherente, sin embargo, al analizar la participación de la empresa Corporación L KAP S.A.C., se observa que asume un 52% de la primera obligación y el 100% de la segunda, lo cual no se refleja ni afecta su porcentaje global de la participación declarado (52%), generando una contradicción interna que compromete la coherencia de la distribución porcentual de las obligaciones entre ambos consorciados. En ese sentido, señala que la descalificación del postor en relación a la experiencia N° 2 se sustenta, al igual que en la anterior experiencia, en el incumplimiento del requisito técnico relativo a la distribución porcentual Página 26 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 clara, coherente y verificable de las obligaciones contractuales entre los consorciados, conforme a lo exigido por la normativa aplicable. iv. Respecto de la experiencia N° 3: señala que existe una incongruencia en el cálculo de la reducción de metrados, toda vez que el porcentaje señalado porelImpugnante(4.1351%delmontocontractual),asícomoelconsignado en la Resolución de Alcaldía N° 022-2022-A/MPL (4.14% del monto contractual), no corresponden al monto efectivamente indicado como reducción de metrados en la mencionada resolución equivalente a S/ 301,658.09. Por otro lado, sostiene que existe una incongruencia en la suma de los conceptos que conforman la liquidación del contrato de obra, toda vez que el monto total ejecutado consignado asciende a S/ 8’883,406.75 no corresponde al resultado obtenido de la sumatoria y deducción de los conceptos detallados en el Acta de Recepción y en el resumen de la liquidación de obra (monto contractual, adicionales de obra, reajustes y mayores gastos generales, otros y reducción de metrados), cuyo valor asciende a S/ 8’281,431.06. Señala que el comité de selección ha actuado conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE, en la medida que identificó incongruencias en la documentación presentada. v. Respecto de la experiencia N° 4: sostiene que el Acta de Recepción presentado por el Impugnante únicamente refiere al monto contratado (S/ 7’980,302.53) y no el ejecutado conforme a lo exigido en las bases integradas, más aún, cuando en la misma acta puntualiza modificaciones al contrato como ampliaciones de plazo aprobados (cinco ampliaciones de plazo aprobadas). En esa línea, señala que al existir ampliaciones resulta imposible que el monto contratado corresponda al monto ejecutado. Por consiguiente, indica que el acta debe consignar fehacientemente el monto que implicó la ejecución de la obra recibida, además, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE establece que del acta de recepción de obra debe desprenderse fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. Página 27 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 vi. Respecto de la experiencia N° 5: sostiene que la Resolución Gerencial N° 104-2022-GDU/MDNCH que aprueba la liquidación no determina en ningún extremo de su parte resolutiva el costo total del contrato o el monto total ejecutado, por cuanto únicamente dispone aprobar la liquidación, pagar el saldo a favor y devolver la carta fianza, más no precisa el monto total del contrato. Señala que el Impugnante refiere que el costo de obra estaría en la parte considerativa de la resolución, la misma que no logra determinar el costo total del contrato, toda vez que el cuadro que contiene no es definitivo, más aún cuando entre los conceptos incluidos (reducción de metrados, mayores metrados, etc) se hace hincapié que incluyen IGV. Agrega que en la Resolución Gerencial N° 104-2022-GDU/MDNCH se consigna a la penalidad como concepto que incluye IGV, sin embargo, tal como indica SUNAT en la Resolución de Observancia Obligatoria N° 214-5- 2000, los conceptos de carácter jurídico indemnizatorio no están gravados con el IGV al no calificar en los supuestos previstos por la norma, por lo que lapenalidadnoesunaoperacióngravada.Enesesentido,señalaqueellono solo resulta un error casuístico sino una contravención jurídica. Indica que, de conformidad a lo señalado en la Resolución N° 2029-2022- TCE-S1, la experiencia se mide a través de montos facturados. Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Impugnante vii. RespectodelaexperienciaN°6:indicaqueenelActadeRecepciónseindica el inicio de plazo de ejecución el 22 de octubre de 2021 y fecha de término el 25 de junio de 2022, por lo que la valorización N° 1 debe ser de octubre de 2021 y la última de junio de 2022; sin embargo, pone de relieve que en la resolución deliquidación,lavalorización N°1esdenoviembreylaúltimade agosto de 2022, estando fuera del plazo que se establece en la cláusula cuarta del contrato de ejecución de obra, contraviniendo lo establecido así como ocasionando un perjuicio a la entidad. Página 28 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Por otro lado, sostiene que en el Acta de Recepción se señala que mediante ResolucióndeAlcaldíaN°224-2022-MPP/Alaentidadaprobóeladicionalde obra N° 4 por un monto de S/ 5’602.41, no obstante, en la resolución de liquidación no se ha contemplado la ejecución de dicho adicional, lo que evidencia un incumplimiento por parte del contratista respecto a la disposición emitida por la entidad y que contraviene a la normativa de contrataciones del Estado. Asimismo, señala que en el Acta de recepción se desprende que la entidad aprobó diversos deductivos mediante resoluciones, entre ellos, el deductivo vinculante aprobado por Resolución de Alcaldía N° 036-2022-MPP/A por un monto de S/ 597,599.50, 7. Por Decreto del 11 de julio de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Con Decreto de 11 de julio de 2025, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. 9. A través de Decreto de 14 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 21delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Mediante Decreto de 16 de julio de 2025, se reprogramó audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. Con Escrito N° 3 del 18 de julio de 2025 [con registro N° 25409], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante escrito s/n del 18 de julio de 2025 [con registro N° 25457], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 29 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 13. Con escrito s/n del 17 de julio de 2025 [con registro N° 25865], presentado el 22 delmismomesyañoatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,laEntidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Con escrito s/n del 17 de julio de 2025 [con registro N° 25866], presentado el 22 delmismomesyañoatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,laEntidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 22 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 2 participación de los representantes designados del Impugnante , del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad .4 16. A través del Decreto del 22 de julio de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALPO [ENTIDAD]: Sírvase remitir un informe técnico-legal complementario en el cual se pronuncie respecto del cuestionamiento formulado por el Consorcio Trujillo, integrado por las empresas Coinso Contratistas Generales S.A.C. y Constructora JC Y RF S.R.L. [Consorcio Adjudicatario], contra la oferta del postor Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L. [Impugnante], al absolver el traslado del recurso de apelación. Debe tenerse en cuenta que el escrito de absolución del recurso de apelación se encuentra publicado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado [Expediente N° 5875-2025.TCE]. (...) A LA EMPRESA GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L [IMPUGNANTE]: Sírvase remitir su pronunciamiento respecto del cuestionamiento formulado por el Consorcio Trujillo, integrado por las empresas Coinso Contratistas Generales S.A.C. y Constructora JC Y RF 2 En representación del Impugnante, el abogado Diego Mauricio Quipuscoa expuso el informe legal. 3 En representación del Consorcio Adjudicatario, el abogado Enrique Álvarez Solís expuso el informe legal. 4 En representación de la Entidad, la abogada Flor de María Sánchez Castro, expuso el informe legal. Página 30 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 S.R.L. [Consorcio Adjudicatario], contra su oferta, al absolver el traslado del recurso de apelación. (...)”. 17. Mediante Informe Técnico Legal Complementario N° 02-2025-MDS/COMITÉ DE SELECCIÓN del 24 de julio de 2025 [con registro N° 26228], presentado el 25 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad dio respuesta a la solicitud de información adicional, de conformidad con lo siguiente: i. Respecto de la improcedencia del recurso de apelación alegada por el Consorcio Adjudicatario, señala que debe ser el Tribunal quien evalúe, valore y determine si corresponde o no declarar la improcedencia. Sin perjuiciodeello,ponederelievequeelImpugnantenocumplióconprecisar en su petitorio que se tenga por calificada su oferta. ii. No se pronuncia respecto del cuestionamiento a la experiencia N° 6 del Impugnante,todavezqueelcomiténoprocedióaevaluardichaexperiencia al resultar inoficioso, pues, aún siendo evaluada, el postor no cubría el monto exigido en el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. os. iii. ReafirmasudecisióndedeclararinválidaslasexperienciasN 1,2,3,4y5del Impugnante. 18. Con Escrito N° 4 del 25 de julio de 2025 [con registro N° 26315], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante dio respuesta a la solicitud de información adicional, de conformidad con lo siguiente: i. Señala que en la primera pretensión de su recurso de apelación solicita revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, siendo que dicha pretensión de revocatoria se encuentra implícita la impugnación a la descalificación de su oferta, además que ha cuestionado y rebatido las cinco experiencias invalidadas por el comité, tanto en el escrito de su recurso impugnatoriocomoenlaaudienciapública.Porconsiguiente,solicitaquesu recurso sea declarado procedente, toda vez que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de improcedencia establecidas. Página 31 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Agrega que, ninguna de las resoluciones invocadas por el Consorcio Adjudicatario contienen alguna similitud con la argumentación esgrimida, pues, únicamente se realiza una transcripción de lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. ii. Respecto de los cuestionamientos formulados a la experiencia N° 6 presentada, sostiene que a efectos de acreditar dicha experiencia obra en su oferta el contrato de obra, el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación, siendo que con el acta demuestra que la obra ha sido concluida y con la resolución de liquidación el monto total que implicó su ejecución, tal como señala las bases integradas y el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE. En esa línea, sostiene que el Consorcio Adjudicatario debió de someter su razonamiento al acuerdo de sala referido, que establece en su numeral 4 que el monto facturado a considerar es el señalado en la resolución de liquidación, entre otros documentos, siempre que la misma indique que la obrafueconcluidayqueelmontoconsignadocorrespondealaejecuciónde la misma. Cita la definición de liquidación de contrato establecido en el Anexo N° 1 del Reglamento, e indica que el costo total de la obra está determinado en la Resolución de Alcaldía N° 432-2022-MPP/A que aprueba la liquidación del contrato de obra por el importe de S/ 9’011,637.57, conforme se aprecia a folios 180 al 182 de su oferta, por lo que no cabe duda el importe final de la ejecución de la obra, el mismo que se encuentra consignado en el Anexo N° 10 de su oferta. iii. Ros.fica lo expresado en su escrito de apelación respecto de las experiencias N 1, 2, 3, 4 y 5. 19. Mediante Decreto del 25 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. 20. Con Escrito N° 5 del 30 de julio de 2025 [con registro N° 26574], presentado el 31 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Página 32 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Impugnante remitió alegatos finales, bajo los mismos argumentos de sus anteriores escritos, añadiendo cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 21. PorDecretodel1deagostode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaloremitido por el Impugnante con Escrito N° 5 [con registro N° 26574]. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 33 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 9’144,268.34 (nueve millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho con 34/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 34 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 30 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de junio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 2 de julio del mismo año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 35 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Marco Leonidas Vilca Sangay. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Página 36 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 9. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el Impugnante no solicitó expresamente en su petitorio que se tenga por calificada su oferta, ciñéndose únicamente en que se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta y se revoque la buena pro del procedimiento de selección. Por tanto, sostuvo que no es posible tramitar el recurso de apelación. Sobre el cuestionamiento planteado por el Consorcio Adjudicatario, este Colegiado aprecia que el Impugnante en su recurso solicitó que se revoque la descalificación de su oferta (en tanto no está de acuerdo con la decisión adoptada por el comité de selección), precisamente con el objeto de revertir esa condición (de descalificado) y tener por calificada su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, para esta Sala resultaría irrazonable no atender la solicitud planteada por el Impugnante por no haber expresado en su recurso los términos o frase textual sobre tener “por calificada su oferta”, cuando de la lectura del mismo se advierte que la finalidad es precisamente revertir su condición de descalificado y continuar en competencia para obtener de la buena pro. Por consiguiente, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. En tanto que su interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditado a que revierta su condición de descalificado en el procedimiento de selección. En tal sentido, atendiendo a la motivación expuesta, este Sala determina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Consorcio Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Página 37 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 11. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y se otorgue la buena pro a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare improcedente o infundado el recurso de apelación. • Se descalifique la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo Página 38 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 7 de julio de 2025, según se aprecia de la información 6 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Sobreelparticular,delarevisióndelexpediente,seadvierteque,medianteEscrito N°1del10dejuliode2025[conregistroN°24164],presentadoenlamismafecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando argumentos a fin de sustentar la descalificación de la oferta del Impugnante. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentarla absolución del recurso deapelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. Por otro lado, cabe señalar que el Impugnante, a través del Escrito N° 5 del 30 de julio de 2025, expuso cuestionamientos en contra de la oferta del Consorcio Adjudicatario, los cuales no fueron expuestos en el escrito de apelación y subsanación correspondiente, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 7 Con registro N° 26574, presentado el 31 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal. Página 39 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 dado que estos fueron presentados de forma extemporánea, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos; atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. - Respecto de la experiencia N° 1 [Contrato N° 021-2019-MDE]. - Respecto de la experiencia N° 2 [Contrato N° 024-2019-MDE]. - Respecto de la experiencia N° 3 [Contrato N° 0475-2020-MPL]. - Respecto de la experiencia N° 4 [Contrato N° 057-2020-MPC]. - Respecto de la experiencia N° 5 [Contrato N° 155-2020-SGLYCP- MDNCH]. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por el cuestionamiento planteado por el Consorcio Adjudicatario; en atención a lo siguiente: - Respecto de la experiencia N° 6 [Contrato de Obra N° 01-2021-OAyCP- GAF/MPP]. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 40 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Actadeadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertasyotorgamientodelabuena pro” publicada el 18 de junio de 2025 en el SEACE, en la cual se pueden advertir losmotivosqueexpusoelcomitédeselecciónparasustentarladescalificacióndel Impugnante. Página 41 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Así,enlamencionadaacta,elcomitédeselecciónnovalidócinco(5)experiencias del Impugnante, por los motivos detallados en la misma. Estos son: Ø Experiencia N° 1 [Contrato N° 021-2019-MDE], Ø Experiencia N° 2 [Contrato N° 024-2019-MDE], Ø Experiencia N° 3 [Contrato N° 0475-2020-MPL], Ø Experiencia N° 4 [Contrato N° 057-2020-MPC], y Ø Experiencia N° 5 [Contrato N° 155-2020-SGLYCP-MDNCH]. 20. Frenteadichadecisión,elImpugnantepresentósurecursodeapelación,alegando que las cinco experiencias presentadas en su oferta cumplen con lo solicitado en las bases integradas. Estos argumentos serán desarrollados en los acápites correspondientes. 21. Enprincipio,esimportantetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradasdel procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento 22. Así, en el literal b) del numeral 2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 42 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 60 y 61 de las bases integradas. Deladisposicióncitada,seevidenciaque,paralacalificacióndelaoferta,sedebía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial [S/ 9’144,268.34 (nueve millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho con 34/100 soles)], en la ejecución de obras similares. Página 43 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i. Contratosysusrespectivasactasderecepcióndeobra;[primeramodalidad] ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; [segunda modalidad] iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones [tercera modalidad] Adicionalmente, se indica que, en los casos que se acredite experiencia adquirida enconsorcio,debepresentarselapromesadeconsorciooelcontratodeconsorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumióenelcontratopresentado;delocontrario,nosecomputarálaexperiencia proveniente de dicho contrato. En este punto, es oportuno mencionar que estas formas de acreditación se encuentran contenidas también en las bases estándar aplicables a la licitación pública para la contratación de la ejecución de obras, aprobadas por el OSCE con la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD (vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección). 23. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir,lospostoresteníanlalibertaddedecidirporunauotraopciónparaacreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. Página 44 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 24. Enestepunto,esdeimportanciatenerencuentaelAcuerdodeSalaPlenaN°002- 8 2023/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2023: III.ACUERDO: Por las consideraciones expuestas, los vocales que suscriben el presente voto consideran que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente: 1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. 3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. 4.El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. (…)”. El subrayado es agregado. 8 Véase: Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE Página 45 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 25. De este modo, se observa que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE 9 establece en forma clara y expresa que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. 26. Al respecto, se debe recordar que según el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley los acuerdos adoptados en Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, dado que a través de ellos el Tribunal interpreta de modo expreso y con carácter general la normativa de contratación pública. 27. Ahora bien,en el folio 21 dela oferta del Impugnante,seadviertequeen el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, se consignaron seis (6) experiencias por el importe de S/ 21’169,786.27 (veintiún millones ciento sesenta y nueve mil setecientos ochenta y seis con 27/100 soles), monto que supera el mínimoexigidoenlasbasesintegradas;talcomoseapreciadelasiguienteimagen que se reproduce para mayor detalle: 9 Cabe precisar que, los votos en discordia que se mencionan en el Acuerdo de Sala no constituyen precedentes de observancia obligatoria, pues solo reflejan la posición personal de quienes lo suscribieron. Página 46 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 21 de la oferta del Impugnante. Cabe precisar que, la experiencia N 6 no fue observada por el comité de selección y, por tanto, se entiende validada por dicho órgano (en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG). Teniendo ello en cuenta, corresponde realizar un análisis independiente por cada os. una de las contrataciones observadas por el comité de selección [experiencias N 1, 2, 3, 4 y 5] y determinar si estas han sido acreditadas en la forma prevista en las bases integradas. Respecto de las Experiencias N os.1 y 2 [acreditadas con los Contratos N° 021- 2019-MDE y N° 024-2019-MDE] 28. En cuanto a estas experiencias descritas en el Anexo N° 10, es importante señalar que el comité de selección decidió no validarlas, argumentado lo siguiente: Ahorabien,respectoasusexperienciasN°1y2desuanexo10-ExperienciadelPostor,elpostor adjuntó, entre otro documentos, CONTRATO Y PROMESA DE CONSORCIO, tal como se aprecia a continuación: (...) En principio, es oportuno señalar que las contrataciones realizadas hasta el año 2016, para su validez, debían tener en cuenta las condiciones legales previstas en la normativa de ese entonces,siendounadeéstas,lasreferidasalaparticipacióndeproveedoresenConsorcio,para Página 47 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 lo cual, los consorciados tenían que consignar (voluntariamente) las obligaciones que estaban asumiendo, tanto vinculadas como no vinculadas al objeto de contratación; SIN EMBARGO, ÉSTAS TENÍAN QUE SER VALORIZADAS, tal como lo establecía las respectivas directivas de consorcio, vigentes y aplicables hasta el 2016, como se aprecia a continuación: Literal e) del punto 1, del numeral 6.4.2. Promesa Formal de Consorcio, DIRECTIVA N° 016- 2012-OSCE/CD PARTICIPACIÓN DE PROVEEDORES EN CONSORCIO EN LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO estipulaba lo siguiente: e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes: Los consorciados deben valorizar sus obligaciones, estén o no referidas directamente al objetodelacontratación.Comoconsecuenciadeello,indicaránelporcentajequerepresenta dicha valorización respecto del monto de la propuesta económica. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa formal de consorcio no es subsanable Del mismo modo, en el literal e), del inciso 1, del numeral 6.4.2. Promesa Formal de Consorcio, DIRECTIVA N° 02-2016-OSCE/CD PARTICIPACIÓN DE PROVEEDORES EN CONSORCIO EN LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO estipulaba lo siguiente: e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben valorizar sus obligaciones, estén o no vinculadas directamente al objetodelacontratación.Comoconsecuenciadeello,indicaránelporcentajequerepresenta dicha valorización respecto del monto de la oferta. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable. Ahora bien, las directivas que regulaban las condiciones de participación de proveedores en consorcio (Directiva N° 16-2012-OSCE/DC y Directiva N° 002-2016-OSCE/CD), señalaban en el literal e), del numeral 6.4.2 de cada una de éstas – que los consorciados tenían que valorizar todas sus obligaciones (estén o no vinculadas al objeto de la contratación) – cuya sumatoria porcentual total debía ser 100% -, esto debido a que, según lo dispuesto en el anexo de definiciones del Reglamento de ese entonces, el consorcio era: “El consorcio es el contrato asociativo por el cual dos o más personas se asocian, con criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para participar en un proceso de selección y, eventualmente, contratar con el Estado.” Ahora bien, en relación a la experiencia N° 1 y 2 del anexo N° 10, respecto a la experiencia del postor, LAS MISMAS QUE CORRESPONDEN A LOS AÑOS 2019, el o los consorciados han desagregado y valorizado todas y cada una de las obligaciones asumidas; tanto las vinculadas al objeto de la contratación, como las no vinculadas; cumpliendo, a priori, con las disposiciones de la normativa vigente. Página 48 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Ahora bien, en caso de pretender tener este documento como correcto, tendríamos que de la sumatoria de los porcentajes consignados a cada una de las obligaciones asumidas por dicho consorciado, resulta que éstas ascienden a un porcentaje mayor del 100%, lo cual resulta contraproducente, toda vez que el porcentaje general (total de obligaciones asumidas) consignado para dicho consorciado, deviene de la sumatoria de los porcentajes de cada obligación consignada por cada consorciado, cuyo total (de ambos) no debe superar el 100%. En esa línea, en el literal d) del 1. “Contenido mínimo de la promesa de consorcio” recogido en el numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD, (entrada vigencia – 30.01.2019) vigente a la fecha de las contrataciones cuestionadas, se establece lo siguiente: “Enel casodeconsultorías engeneral, consultorías deobrasyejecucióndeobras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones.” (El énfasis y resaltado es agregado) Ahora bien, según lo dispuesto en la citada directiva de consorcios, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo precisar dichas obligaciones de cada integrante, EVIDENCIÁNDOSE QUE LA PORCENTUALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES, SE DEROGÓ con este nuevo instrumento legal. Por último, es relevante también, reproducir la estructura y contenido mínimo de la promesa de consorcio, establecido en las bases de aquél procedimiento de selección, cuyas condiciones resultaban obligatorias para los postores, bajo sanción de no validarse, pues no era posible de subsanación**; tal como se aprecia a continuación: (...) En tal sentido, queda evidenciado que la estructura de la promesa de consorcio utilizado por el postor en las contrataciones N° 1 y N° 2, las realizó aplicando una normativa que ya no se encontraba vigente; por lo que, respecto a sus contratos de consorcio, estos carecen de la legalidad de la que deben estar revestidos, ya que si bien indicaron las obligaciones a las que se comprometieron, éstas fueron PORCENTUALIZADAS, HECHO QUE YA HABÍA SIDO DEROGADO CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA DIRECTIVA N° 005-2019-OSCE-CD; además de tener que, en dichas contrataciones, la sumatoria de los porcentajes vinculados y no vinculados era mayor al 100%; con lo cual, este colegiado no puede convalidar dichas contrataciones porque claramente contravienen la normativa especial vigente, que regulaba la participación de postores en consorcio; siendo que la Ley ni el Reglamento de contrataciones del Estado ha otorgadofacultadesalcomitéparaquepuedainterpretaroconvalidarerroresoambigüedades, a través de una interpretación. Por lo tanto, dichas experiencias al carecer de validez legal, no son consideradas para la acreditación del requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad. 29. Al respecto, el Impugnante manifestó que los contratos de consorcio observados por el comité en las experiencias N° 1 y 2 fueron suscritos encontrándose vigente laDirectivaN°005-2019-OSCE/CD–“Participacióndeproveedoresenconsorcioen Página 49 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 las contrataciones del Estado”, siendo que según lo dispuesto en el sub numeral 1)delnumeral7.7enconcordanciaconelliterald)delsubnumeral1)delnumeral 7.4.2 de la referida directiva, tanto la promesa de consorcio, como el contrato de consorcio, deben tener necesariamente, entre otra información, las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio y el porcentaje de las obligaciones de cada uno de estos. Indicó que el comité de selección centró su observación exclusivamente en la distribución porcentual de las obligaciones de cada consorciado; así, respecto de la experiencia N° 1, señaló que, a folio 32 de su oferta se puede apreciar que ambos consorciados se comprometieron a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, precisando sus obligaciones y determinando su porcentaje de la siguiente forma: 60% de obligaciones para el consorciadoRIPESAPERÚE.I.R.L.y40%deobligacionesparasurepresentada,que sumado da un total de 100%. Asimismo, respecto de la experiencia N° 2, señaló que, tal como se podrá apreciar a folio 63 de su oferta, ambos consorciados se comprometieron a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, precisando sus obligaciones y determinando su porcentaje de la siguiente forma: 52% de obligaciones para el consorciado Corporación L KAP S.A.C. y 48% de obligaciones para su representada, que sumado da un total de 100%. Por consiguiente, afirmó que los contratos de consorcio observados cumplen con las exigencias establecidas en la Directiva N 005-2019-OSCE/CD. 30. Por su parte, mediante la absolución del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el presente cues onamiento a la oferta del Impugnante, manifestando que los porcentajes de par cipación de los consorciados en los contratos de consorcio presentados en las experiencias N° 1 y 2 fueron establecidos bajo pautas derogadas, al consignarse porcentajes y describir obligaciones no vinculadas directamente al objeto de la contratación, contraviniendo las bases estándar aplicables en dicha convocatoria, así como la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD que regula la participación de proveedores en consorcio. Página 50 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 En esa línea, señaló que, al realizar una revisión detallada de los contratos de consorcio presentados, advierte que, además del porcentaje total de participación, se ha consignado un desglose porcentual por cada obligación asumida, lo cual, a su criterio, revela una inconsistencia interna que impide al comité interpretarla. RespectodelaexperienciaN°1,indicóqueenelcontratodeconsorciopresentado se identifican dos obligaciones principales: i) la ejecución de las actividades de obra, y ii) la administración técnica, logística y financiera; siendo que el Impugnante asume la primera de ellas con una participación del 40%, mientras que en la segunda asume 0%, pese a que ésta última obligación figura dentro del listadoderesponsabilidadesasignadasadichopostor,locual,asucriterio,resulta contradictorio, pues, si el postor no asume participación alguna en determinada obligación, ésta no debería formar parte de su marco de responsabilidades. Respecto de la experiencia N° 2, sostuvo que en el contrato de consorcio presentado se identifican dos obligaciones principales: i) la ejecución de las actividades de obra, y ii) la administración técnica, logística y financiera; siendo que el Impugnante asume una participación del 48% sin que se haya consignado o delimitado participación alguna en la segunda obligación, lo cual, en principio, parecería coherente, sin embargo, al analizar la participación de la empresa Corporación L KAP S.A.C., se observa que asume un 52% de la primera obligación y el 100% de la segunda, lo cual no se refleja ni afecta su porcentaje global de la participación declarado (52%), generando, según su postura, una contradicción interna que compromete la coherencia de la distribución porcentual de las obligaciones entre ambos consorciados. Por consiguiente, señaló que la falta de correspondencia entre los porcentajes globales y los específicos por obligación vulnera lo dispuesto por la directiva aplicable, en tanto impide una verificación objetiva de la efectiva participación de los consorciados en relación con el objeto contractual. 31. Por su parte, la Entidad no cumplió con remitir un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; pues, únicamente remitió el informe del comité de selección[InformeTécnicoLegalN°01-2025-MDS-COMITÉDESELECCIÓN,suscrito por el presidente del comité de selección], y en el cual se ratifica de su posición Página 51 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 formulada en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”; por tanto, no existen elementos adicionales que valorar. 32. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar las experiencias N° 1 y 2 por el importe de S/ 1’997,003.45 y S/ 2’838,524.30, respectivamente, el Impugnante presentó los documentos que se detallan a continuación: Experiencia N° 1 ® Contrato N° 021-2019-MDE 10 suscrito el 15 de octubre de 2019, entre la Municipalidad Distrital la Esperanza y el Consorcio Vallejo, integrado por las empresas Ripesa Perú E.I.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines SRL (ahora Impugnante), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial de las calles del AA.HH Nuevo Jerusalén, sector II, distrito de La Esperanza – Trujillo – La Libertad / I Etapa: construcción de pistas, MC, veredas, sardineles y habilitación de áreas verdes”. Alrespecto,conformeseseñalaenlacláusulaterceradelcontrato,elmonto contractual fue de S/ 4’232,889.73 (cuatro millones doscientos treinta y dos mil ochocientos ochenta y nueve con 73/100 soles). 11 ® Contrato de Consorcio Vallejo del 30 de setiembre de 2019, suscrito entre losrepresentantesdelasempresasRipesaPerúE.I.R.L.yGrupodeEmpresas Constructoras Industriales y Afines SRL (ahora Impugnante), en el marco de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial de las calles del AA.HH Nuevo Jerusalén, sector II, distrito de La Esperanza – Trujillo – La Libertad / I Etapa: construcción de pistas, MC, veredas, sardineles y habilitación de áreas verdes”. Cabe indicar que, en el contrato de consorcio se identifica el porcentaje de obligaciones asumido por cada consorciado, siendo que, en el caso del Impugnante, fue del 40%. 10 Obrante a folios 23 al 28 de la oferta del Impugnante. 11 Obrante a folios 29 al 34 de la oferta del Impugnante. Página 52 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 12 ® Acta de recepción de obra del 23 de diciembre de 2020, suscrito por los representantes de la Municipalidad Distrital la Esperanza y el Consorcio Vallejo. 13 ® Resolución de Alcaldía N° 0313-2022-MDE del 13 de abril de 2023, mediante la cual la Municipalidad Distrital la Esperanza, aprueba la liquidación de la obra objeto del Contrato N° 021-2019-MDE, por el importe total de S/ 4’992,508.63 (cuatro millones novecientos noventa y dos mil quinientos ocho con 63/100 soles). Por tanto, la experiencia del postor que debía ser validada es por el 40%, conformealporcentajedeparticipacióndelImpugnante,ascendiendodicho montoaS/1’997,003.45(unmillónnovecientosnoventaysietemiltrescon 45/100 soles), el cual coincide con el monto declarado en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad. Experiencia N° 2 14 ® Contrato N° 024-2019-MDE suscrito el 27 de noviembre de 2019, entre la Municipalidad Distrital la Esperanza y el Consorcio Las Palmeras, integrado porlasempresasCorporaciónLKAPSACyGrupodeEmpresasConstructoras Industriales y Afines SRL (ahora Impugnante), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial de las calles comprendidas entre la Calle 32, Prolongación Libertad, Calle 13, Av. 1 del AAHH Las Palmeras del distrito La Esperanza Provincia de Trujillo La Libertad / I Etapa: Construcción de Infraestructura Vial”. Alrespecto,conformeseseñalaenlacláusulaterceradelcontrato,elmonto contractual fue de S/ 5’047,841.63 (cinco millones cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y uno con 63/100 soles). 12 Obrante a folios 35 al 42 de la oferta del Impugnante. 13 Obrante a folios 43 al 52 de la oferta del Impugnante. 14 Obrante a folios 54 al 59 de la oferta del Impugnante. Página 53 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 ® Contrato de Consorcio Palmeras 15 del 19 de noviembre de 2019, suscrito entre los representantes de las empresas Corporación L KAP SAC y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines SRL (ahora Impugnante), en el marco de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial de lascallescomprendidasentrelaCalle32,ProlongaciónLibertad,Calle13,Av. 1 del AAHH Las Palmeras del distrito La Esperanza Provincia de Trujillo La Libertad / I Etapa: Construcción de Infraestructura Vial”. Cabe indicar que, en el contrato de consorcio se identifica el porcentaje de obligaciones asumido por cada consorciado, siendo que, en el caso del Impugnante, fue del 48%. ® Acta de recepción de obra 16 del 6 de abril de 2021, suscrito por los representantes de la Municipalidad Distrital la Esperanza y el Consorcio Las Palmeras. ® Resolución de Alcaldía N° 0086-2022-MDE 17del 1 de febrero de 2022, mediante la cual la Municipalidad Distrital la Esperanza, aprueba la liquidación de la obra objeto del Contrato N° 024-2019-MDE, por el importe total de S/ 5’913,592.30 (cinco millones novecientos trece mil quinientos noventa y dos con 30/100 soles). Por tanto, la experiencia del postor que debía ser validada es por el 48%, conformealporcentajedeparticipacióndelImpugnante,ascendiendodicho monto a S/ 2’838,524.30 (dos millones ochocientos treinta y ocho mil quinientos veinticuatro con 30/100 soles), el cual coincide con el monto declarado en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad. 33. Llegado a este punto, y considerando que el cuestionamiento formulado por el comité radica en los porcentajes consignados en cada una de las obligaciones asumidas por los consorciados en los contratos de consorcio presentados, corresponde reproducir los extremos pertinentes de los referidos documentos, a efectos de atender dicho cuestionamiento: 15 Obrante a folios 60 al 65 de la oferta del Impugnante. 16 Obrante a folios 66 al 76 de la oferta del Impugnante. 17 Obrante a folios 77 al 87 de la oferta del Impugnante. Página 54 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Contrato de Consorcio Vallejo del 30 de setiembre de 2019 [Experiencia N° 1] Contrato de Consorcio Palmeras del 19 de noviembre de 2019 [Experiencia N° 2] 34. Ahora bien, en principio, cabe señalar que, conforme a lo establecido en las bases integradas, la presentación de la promesa de consorcio o contrato de consorcio 18 19 Obrante a folios 29 al 34 de la oferta del Impugnante. Obrante a folios 60 al 65 de la oferta del Impugnante. Página 55 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 tiene por finalidad verificar el porcentaje de las obligaciones que se asumieron en el contrato presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Cabe destacar que, en relación con los contratos de consorcio presentados para evaluar la experiencia del postor en la especialidad, corresponde verificar el porcentaje de las obligaciones asumidas por los integrantes del consorcio. En esa línea, no corresponde acoger los cuestionamientos esgrimidos por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, referidos a los desagregados y valorización de las obligaciones asumidas, por cuanto, lo cierto y concreto es que los contratos de consorcio mencionados cumplen con acreditar el porcentaje de las os. obligacionesasumidasporelImpugnanteenlasexperienciasN 1y2[40%y48%, respectivamente], tal y como lo exigen las bases integradas; además, tales contratos de consorcio fueron presentados en los procedimientos de selección respectivos, y en virtud de ellos, se perfeccionaron y ejecutaron los contratos. De igual manera, resulta claro que la sumatoria de los porcentajes asignados a cada una de las obligaciones asumidas por los consorciados en cada caso (experiencias N 1 y 2), no excede el 100%. 35. En dicho contexto, contrariamente a lo indicado por el comité y el Consorcio Adjudicatario, ha quedado evidenciado que el Impugnante presentó los contratos de consorcio para las experiencias N 1 y 2, de conformidad con lo solicitado en las bases integradas, pues, de la revisión de tales documentos se aprecia el porcentaje de participación que tuvo el Impugnante en la ejecución de las obras correspondientes; debiendo precisarse que, no existe duda que el Impugnante intervino en la ejecución de la obra y del contrato, lo cual hace posible validar su experiencia y el monto facturado, según lo antes expuesto. 36. En ese sentido, corresponde desestimar la decisión del comité de selección de no validarlasexperienciaN 1y2,porloquecorrespondevalidarlasporlosimportes de S/ 1’997,003.45 (un millón novecientos noventa y siete mil tres con 45/100 soles) y S/ 2’838,524.30 (dos millones ochocientos treinta y ocho mil quinientos veinticuatro con 30/100 soles), considerando los porcentajes de participación de 40% y 48% del Impugnante, respectivamente, a efectos de determinar si logra acreditar el monto facturado requerido como requisito de calificación. Página 56 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Respecto de la experiencia N° 3 [Contrato N° 0475-2020-MPL] 37. EncuantoaestaexperienciadescritaenelAnexoN°10,esimportanteseñalarque el comité de selección decidió no validarla, argumentado lo siguiente: Respecto a su experiencia N° 3 de su anexo N° 10 – Experiencia del Postor, el postor adjuntó contrato,promesadeconsorcio,actaderecepciónyresolucióndeliquidación. Ahorabien,al ser la resolución de liquidación un documento que contiene la totalidad de elementos que constituyeron la ejecución final de la obra, sobre todo respecto a costos, en consideración a las disposiciones previstas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, Órgano que ha señalado que dicho documento al ser el que contiene la información total de una obra, resulta ser el más idóneo para su verificación, a fin de que el comité determine si acredita o no el requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, se reproduce un extracto de la referida Resolución de aprobación de la liquidación deobra, para un mejor entendimiento: (...) Como se aprecia, de la primera imagen producida, se manifestó que existió un documento denominado Resolución N° 0422-2021-A-MPL, referido a la nulidad de la liquidación de la obra, debidoalaexistenciadeerroresmateriales,debiéndoseentenderseentonces,queeldocumento con el que el postor acredita la culminación de esta contratación es la que obra en su oferta. Así, de la revisión integral de la referida resolución (Resolución de Alcaldía N° 022-2022-A/MPL de fecha 26 de enero de 2022), la misma que forma parte de su oferta, se puede evidenciar que sólohacenreferenciaalpagodeunsaldoafavordelcontratista.Asítambién,resuelvenaprobar una reducción de metrados por el porcentaje de 4.14% indicando que esto representa a S/ 301,658.09, sin embargo, este dato es errado, ya que el 4.14% del contrato original, representa realmente a S/ 302,015.50. Además de lo antes señalado, es importante destacar que en el Acta de Recepción se indica Adicional N° 01, N° 02 y N° 03, Ampliaciones de Plazo N° 01 al N° 14 y Suspensiones de Plazo N° 01 y N° 02; sin embargo, de la resolución de liquidación, en los Considerandos se indica que mediante Carta N° 144-2021-CSH/RL de fecha 20 de diciembre de 2021, la supervisión ha evidenciado que existe reducción de metrados por el monto de S/ 301,658.09, el cual es aprobado en el Artículo Primero de la resolución de liquidación: Resolución de Alcaldía N° 022- 2022-A/MPLdefecha26deenerode2022;restándolodelmontocontratadodeS/7’295,060.42 y sumando los tres adicionales de obra, resulta S/ 7’501,833.62; sin embargo en el Resumen de laliquidaciónsetieneS/8’103,809.31deVALORIZACIONESACTUALIZADAS;conlocualsumando con otros conceptos de reajuste de precios, mayores gastos generales y otros; resulta que no es correcto el monto de S/ 8’883,406.75 de costo final de la obra aprobado en el Artículo Segundo de la resolución de liquidación de obra; por lo que estaría con S/ 601,975.69 menos, siendo el costo final de la obra de S/ 8’281,431.06. Página 57 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Por último, según lo indicado en el acta de recepción aportada en esta experiencia, se ha establecido que existieron adicionales de obra, datos que no han sido establecidos ni indicados en la resolución de liquidación aportada, generando incertidumbre al Colegiado, ya que no puede tenerse certeza de cuál sería el monto real y final ejecutado. Por lo tanto, por las dudas que genera, no se podría tomar esta experiencia como válida. 38. Sobre ello, el Impugnante, respecto del cuestionamiento referido a la reducción demetrados,sostuvoqueelcálculoefectuadoporelcomitéeserrado,porcuanto una “reducción de metrados” no se define en base a porcentajes, sino, en base a cantidades como producto de la disminución en la cantidad de trabajo o materiales especificados en el presupuesto original de una obra. Así, indicó que la reducción de metrados asciende a S/ 301,658.09, y siendo el contrato de obra la suma de S/ 7,295,060.42, de la comparación de la reducción de metrados y el valor contractual (301,658.09/7,295,060.42), se obtiene un resultado porcentual de 4.1351%, y haciendo el redondeo a dos cifras decimales, el porcentaje se expresa en 4.14%, conforme se ha consignado en la liquidación de la obra. Respecto del cuestionamiento referido a que no existe certeza de cuál sería el monto real y final ejecutado de la obra, indicó que en su oferta presentó el acta de recepción de obra que demuestra la culminación de la obra, siendo que los datos definitivos del valor total de la obra se encuentran en la liquidación del contrato obrante en su oferta. Por consiguiente, sostuvo que el costo total de la obra asciende a S/ 8’883,406.75, tal como consignó en el Anexo N° 10. 39. Por su parte, mediante la absolución del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el presente cues onamiento a la oferta del Impugnante, manifestando que existe una incongruencia en el cálculo de la reducción de metrados, toda vez que el porcentaje señalado por el Impugnante (4.1351% del monto contractual), así como el consignado en la Resolución de Alcaldía N° 022-2022-A/MPL (4.14% del monto contractual), no corresponden al monto efectivamente indicado como reducción de metrados en la mencionada resolución equivalente a S/ 301,658.09. Página 58 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Asimismo, sostuvo que existe una incongruencia en la suma de los conceptos que conforman la liquidación del contrato de obra, toda vez que el monto total ejecutado consignado asciende a S/ 8’883,406.75 no corresponde al resultado obtenido de la sumatoria y deducción de los conceptos detallados en el Acta de Recepción y en el resumen de la liquidación de obra (monto contractual, adicionales de obra, reajustes y mayores gastos generales, otros y reducción de metrados), cuyo valor asciende a S/ 8’281,431.06. Señala que el comité de selección ha actuado conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE, en la medida que identificó incongruencias en la documentación presentada. 40. Por su parte, la Entidad no cumplió con remitir un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; pues, únicamente remitió el informe del comité de selección[InformeTécnicoLegalN°01-2025-MDS-COMITÉDESELECCIÓN,suscrito por el presidente del comité de selección], y en el cual se ratifica de su posición formulada en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”; por tanto, no existen elementos adicionales que valorar. 41. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar la experiencia N° 3 por el importe de S/ 3’553,362.70 (tres millones quinientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y dos con 70/100 soles), el Impugnante presentó los documentos que se detallan a continuación: 20 ® Contrato N° 0475-2020-MPL suscrito el 23 de setiembre de 2020, entre la Municipalidad Provincial Lamas y el Consorcio Ejecutor Calvario, integrado por las empresas R & R Constructores S.A.C. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines SRL (ahora Impugnante), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial en las principales calles del Barrio Calvario, distrito de Lamas, provincia de Lamas – San Martín”. 20 Obrante a folios 89 al 94 de la oferta del Impugnante. Página 59 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Al respecto, conforme se señala en la cláusula cuarta del contrato, el monto contractual fue de S/ 7’295,060.42 (siete millones doscientos noventa y cinco mil sesenta on 42/100 soles). 21 ® AnexoN°5–PromesadeConsorcio del6deagostode2020,suscritoentre los representantes de las empresas R & R Constructores S.A.C. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L. (ahora Impugnante). ® Contrato de Consorcio 22 del 6 de agosto de 2020, suscrito entre los representantes de las empresas R & R Constructores S.A.C. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L. (ahora Impugnante), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial en las principales calles del Barrio Calvario, distrito de Lamas, provincia de Lamas – San Martín”. Cabe indicar que, en el contrato de consorcio se identifica el porcentaje de obligaciones asumido por cada consorciado, siendo que, en el caso del Impugnante, fue del 40%. ® Acta de recepción de obra 23 del 3 de diciembre de 2021, suscrito por los representantes de la Municipalidad Provincial Lamas y el Consorcio Ejecutor Calvario. 24 ® Resolución de Alcaldía N° 022-2022-A/MPL del 26 de enero de 2022, mediante la cual la Municipalidad Provincial Lamas, aprueba la liquidación de la obra objeto del Contrato N° 0475-2020-MPL, por el importe total de S/8’883,406.75(ochomillonesochocientosochentaytresmilcuatrocientos seis con 75/100 soles). Por tanto, la experiencia del postor que debía ser validada es por el 40%, conformealporcentajedeparticipacióndelImpugnante,ascendiendodicho monto a S/ 3’553,362.70 (tres millones quinientos cincuenta y tres mil 21 Obrante a folios 95 y 96 de la oferta del Impugnante. 22 Obrante a folios 97 al 103 de la oferta del Impugnante. 23 Obrante a folios 104 al 107 de la oferta del Impugnante. 24 Obrante a folios 108 al 113 de la oferta del Impugnante. Página 60 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 trescientos sesenta y dos con 70/100 soles), el cual coincide con el monto declarado en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad. 42. En este punto, cabe reiterar lo indicado en el numeral 4 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual establece que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. 43. Enelcasoconcreto,sehaproporcionadotantoelActadeRecepcióndeObracomo la Resolución de Liquidación; en tal sentido, para efectos de determinar el monto final que implicó la ejecución de la obra de la cual proviene la experiencia, este ColegiadoconsideraquedebevalorarselainformacióncontenidaenlaResolución de Liquidación, toda vez que su finalidad es determinar el costo total (final) del contrato, conforme lo establece el anexo de definiciones del Reglamento. 44. Así, se tiene que el Impugnante acreditó su experiencia según la segunda modalidad permitida por las bases integradas; es decir, con el contrato y su respectivaresolucióndeliquidación(considerandoqueesteesundocumentoque se emite de manera posterior al acta de recepción de obra), en la que se detalla el monto final de la ejecución de la obra, esto es, S/ 8’883,406.75 (ocho millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos seis con 75/100 soles). 45. Ahora bien, en este punto cabe indicar que, en cuanto al motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante respecto de la experiencia N° 3, corresponde reproducir los extremos pertinentes de la Resolución de Alcaldía N° 022-2022-A/MPL del 26 de enero de 2022, a efectos de atender el cuestionamiento efectuado por el comité, conforme a lo siguiente: Página 61 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 *Extractos extraídos de los folios 112 y 113 de la oferta del Impugnante. Como se aprecia, del artículo segundo y del cuadro Resumen de Liquidación del contrato se demuestra que el costo total de la obra asciende a S/ 8,883,406.75 (ocho millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos seis con 75/100 soles). 46. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento referido al cálculo de reducción de metrados consignado en el artículo primero de la Resolución de Alcaldía N° 022- Página 62 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 2022-A/MPL del 26 de enero de 2022, cabe indicar que, al margen de que existan diferencias en el cálculo realizado, ello no tiene una repercusión relevante en el monto que implicó la ejecución de la obra, el cual se encuentra debidamente acreditado en la resolución de liquidación. Por consiguiente, al margen de los motivos alegados, lo cierto y concreto es que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, con la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, respecto de la experiencia N° 3, es posible acreditar el costo total (final) del contrato. 47. De otro lado, respecto del cuestionamiento al Acta de recepción de obra, referido a que contendría montos no consignados en la resolución de liquidación, por lo que existiría una incongruencia en la suma de los conceptos que conforman la liquidación del contrato, debe tenerse en cuenta que la Resolución de Alcaldía N° 022-2022-A/MPL del 26 de enero de 2022 es el documento que finalmente establece la liquidación de la obra objeto del Contrato N° 0475-2020-MPL suscrito el 23 de setiembre de 2020, consolidando todos los montos relacionados con la ejecución de la obra; por lo tanto, este documento refleja el cálculo final y defini vo que implicó la ejecución de la obra. Con respecto a lo anterior, es per nente remi rnos a lo establecido en el numeral 4 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, en el cual se establece que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. Cabeagregarque,consideraronoelActaderecepcióndeobradel3dediciembre de 2021, resulta innecesario por cuanto no varía el hecho de que el Impugnante cumplió con acreditar válidamente su experiencia N° 3 con el Contrato N° 0475- 2020-MPL del 23 de setiembre de 2020, la Resolución de Alcaldía N° 022-2022- A/MPL del 26 de enero de 2022 (resolución de liquidación), así como el contrato de consorcio, conforme a lo analizado en párrafos anteriores. 48. En ese sentido, corresponde desestimar la decisión del comité de selección de no validar la experiencia N° 3, por lo que corresponde considerarla por el importe de Página 63 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 S/ 3’553,362.70 (tres millones quinientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y dos con 70/100 soles), considerando el porcentaje de participación del 40% del Impugnante, a efectos de determinar si logra acreditar el monto facturado requerido como requisito de calificación. Respecto de la experiencia N° 4 [Contrato N° 057-2020-MPC] 49. EncuantoaestaexperienciadescritaenelAnexoN°10,esimportanteseñalarque el comité de selección decidió no validarla, argumentado lo siguiente: - Respecto a su experiencia N° 4 de su anexo 10 – Experiencia del Postor, el postor adjuntó entre otros,contratodeconsorcioyactaderecepción,comosemuestraalgunosextractosdelreferido documento: (...). Así entonces se puede colegir, evidentemente, que los consorciados, de manera clara y precisa, han expresado su manifestación de voluntad que, en la parte final del artículo quinto del CONTRATO DE CONSORCIO, que la empresa PATRÓN SAN MIGUEL SERVICIOS GENERALES S.R.L., asume la totalidad de los derechos, OBLIGACIONES... Y DEMÁS ASUNTOS INHERENTES A LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, lo cualresultalegalmenteimposible,puestoque,porunlado,seapreciaqueambosconsorciadosseñalan que van a EJECUTAR LA OBRA (tal como lo exige la Directiva de consorcios), sin embargo, en otro extremodelcontratodeconsorcio,sehaincluidounadisposiciónquecontradicetodoloantesseñalado, dejando en evidencia que sólo el CONSORCIADO PATRÓN SAN MIGUEL SERVICIOS GENERALES SRL será el que asumirá TODAS LAS OBLIGACIONES, incluidas las de ejecución de la obra; con lo cual, evidentemente, dicho contrato de consorcio carece de la legalidad, al igual que toda la contratación; pues no es posible convalidar dicha experiencia, ya que los errores o deficiencias en el contenido del documento, no pueden ser subsanados o convalidados por el comité, pues esa es responsabilidad del postor. Ante ello, se debe tener en cuenta que, en el contexto de un contrato de consorcio, que viene a ser un acuerdodevoluntades,enelquedosomáspartessecomprometenaformarunaasociaciónoconsorcio en el futuro, con el fin de realizar un proyecto o actividad en común (con responsabilidades compartidas), no pudiendo ser, legalmente posible, que uno de los consorciados traslade la responsabilidad total a otro, ya que, como bien se sabe, las responsabilidades deben ser compartidas entre quienes conforman dicho consorcio, según los términos y porcentajes establecidos en el documento que lo contiene. De manera que, el hacerse responsable, por un lado, de cierta obligación y, por otro, trasladar esta responsabilidad a sólo uno de los miembros que conforman el referido consorcio,seestávulnerandoflagrantementeladirectivadeparticipacióndeproveedoresenconsorcio en las contrataciones del Estado. Demaneramásprecisa,respectoalacondicióndelapromesadeconsorcio,lohadefinidolaResolución N° 0381-2024-TCE-S2, en sus fundamentos 18 al 21, en la que advierte lo siguiente: (...) Página 64 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 De igual forma, el postor presentó en su oferta el Acta de recepción de obra de fecha 14 de julio de 2021,paraacreditarlaculminacióndelaobrayelmontototalejecutado,observándosedesucontenido que los integrantes del comité de recepción firman en señal de conformidad la recepción de la obra, identificándose únicamente el monto del contrato de S/ 7'980,302.53; es decir, el monto previsto en el Contrato N° 057-2020-MPC. De ese modo, de la revisión integral de la oferta del Postor, se tiene que, por un lado, en ninguno de los documentos presentados paraacreditar laexperienciaobtenidadelacontrataciónN° 4desuAnexoN° 10,esposibleidentificarfehacientementecuálfueelmontoejecutadoenelmarcodelContratoN°057- 2020-MPC, máxime si en el acta de recepción de obra se ha dejado constancias de que hubo modificaciones contractuales (ampliación de plazo), por lo que la experiencia no se considera valida porque carece de información con respecto al monto total liquidado. Esta decisión, no solo es por criterio del Colegiado, sino que se encuentra sustentada en sendas resoluciones emitidas por las distintas salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, tal es el caso, por ejemplo, de la Resolución N° 1860-2022-TCE-S4, en cuyos fundamentos 50,51, dispone: (...) Con lo cual queda claro que, del contenido de la documentación aportada por el postor, éste contiene errores o deficiencias que evidencian contradicciones o incongruencias que este colegiado no puede pasar por alto o interpretarlas para convalidar su alcance, puesto que no tiene facultades para tal fin. Ergo, dicha experiencia, no se considera como válida. 50. Frente a dicha decisión, el Impugnante indicó que, de conformidad con las bases integradas,paraacreditarlaexperienciaadquiridaenconsorcio,debepresentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. Enesalínea,señalóqueelcontratodeconsorciopresentadoafolios126al131de su oferta cumple con los requisitos solicitados en las bases, por cuanto en su artículo quinto se indica expresamente que los consorciados acuerdan consorciarse con el objetivo de ejecutar la obra y se establece que la participación de los integrantes es la siguiente: 50% de obligaciones para el consorciado Patrón San Miguel Servicios Generales S.R.L. y 50% de obligaciones para su representada. Por consiguiente, sostuvo que el contrato de consorcio cuestionado contiene la información exigida en las bases, no siendo cierto que carezca de legalidad como sostiene el comité. Página 65 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Respecto del segundo cuestionamiento efectuado por el comité referido a la imposibilidad para “identificar fehacientemente cuál fue el monto ejecutado”, señaló que en el acta de recepción de obra se aprecia que el monto contratado asciende a S/ 7’980,302.53, el cual coincide con el monto contractual, tal como se puede ver en la cláusula cuarta del contrato de obra obrante en el folio 115 de su oferta; en esa línea, sostuvo que es posible verificar la trazabilidad en el importe consignado enel contrato de obra, acta de recepción de obra y en el Anexo N° 10. Indicó que la resolución traída a colación por el comité de selección data del año 2022, por lo que colige que el comité no tuvo en cuenta el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, vigente desde el 3 de diciembre de 2023, cuyo punto 3 señala de manera expresa lo siguiente: “3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito”. En ese sentido, señaló que en atención al mencionado acuerdo de sala plena, no resultaba necesario acreditar modificaciones contractuales, como la ampliación de plazo, para cumplir con lo establecido en las bases integradas. 51. Por su parte, mediante la absolución del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el presente cues onamiento a la oferta del Impugnante, manifestando que el comité advirtió que en el contrato de consorcio presentado por el Impugnante existió una simulación de obligaciones, por cuanto en el último párrafo del contrato se deja en claro que el consorciado Patrón San Miguel Servicios Generales S.R.L. ejecutaría la obra asumiendo la totalidad de los derechos, obligaciones y demás asuntos inherentes a la ejecución de la obra, sin embargo, por otro lado se aprecia que ambos consorciados se comprometieron a ejecutar la obra. Indicó que en el acta de recepción de obra presentada por el Impugnante se evidenció la existencia de modificaciones contractuales, tales como ampliaciones de plazos y adicionales, por lo que, en ninguno de los documentos presentados por el postor (contrato y acta de recepción de obra) fue posible identificar fehacientemente el monto ejecutado en el marco del contrato presentado. Página 66 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Sostuvoque,deacuerdoconloestablecidoenlospuntos7y9delAcuerdodeSala Plena N° 002-2023/TCE, si el monto contractual ha sido modificado debe adjuntarse el documento donde se pueda evidenciar el monto que finalmente se pagóalcontratista,teniendoelevaluadorlapotestaddedesestimarlaexperiencia presentada cuando se evide datos que no permitan identificar el monto que implicó su ejecución. 52. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar la experiencia N° 4 por el importe de S/ 3’990,151.27 (tres millones novecientos noventa mil ciento cincuenta y uno con 27/100 soles), el Impugnante presentó los documentos que se detallan a continuación: 25 ® Contrato N° 057-2020-MPC suscrito el 29 de setiembre de 2020, entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y el Consorcio Huayrapongo, integrado por las empresas Patrón San Miguel Servicios Generales S.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines SRL (ahora Impugnante), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento delatransitabilidadvehícularypeatonalenlasavenidasPorongo,Sebastián DíazMarín,ZárateMirandayChachapoyas,distritoBañosdelInca,provincia de Cajamarca – Cajamarca”. Al respecto, conforme se señala en la cláusula cuarta del contrato, el monto contractual fue de S/ 7’980,302.53 (siete millones novecientos ochenta mil trescientos dos con 53/100 soles). ® Contrato de Consorcio 26 del 21 de setiembre de 2020, suscrito entre los representantesdelasempresasPatrónSanMiguelServiciosGeneralesS.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L. (ahora Impugnante), en el marco de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad vehícular y peatonal en las avenidas Porongo, Sebastián Díaz Marín, Zárate Miranda y Chachapoyas, distrito Baños del Inca, provincia de Cajamarca – Cajamarca”. 25 Obrante a folios 115 al 123 de la oferta del Impugnante. 26 Obrante a folios 125 al 130 de la oferta del Impugnante. Página 67 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Cabe indicar que, en el contrato de consorcio se identifica el porcentaje de obligaciones asumido por cada consorciado, siendo que, en el caso del Impugnante, fue del 50%. ® Acta de recepción de obra 27del 20 de julio de 2022, suscrito por los representantes de la Municipalidad Provincial de Cajamarca y el Consorcio Huayrapongo. 53. De los documentos mencionados, se advierte que el Impugnante acreditó su cuarta experiencia con la presentación del contrato y su respectiva Acta de Recepción,conlocualcumpleconlaprimeramodalidaddeacreditaciónsolicitada en las bases integradas. 54. Ahora bien, en cuanto al primer motivo por el cual el comité de selección decidió no validar la cuarta experiencia presentada por el Impugnante, es pertinente reproducir el extremo pertinente del contrato de consorcio del 21 de setiembre de 2020, a efectos de atender dicho cuestionamiento, conforme a lo siguiente: 55. Nótese que la cláusula quinta menciona el porcentaje de participación de obligaciones de quienes integran el consorcio; en ella se hizo referencia al 27 Obrante a folios 131 al 133 de la oferta del Impugnante. Página 68 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 porcentajedeparticipacióndecadaconsorciadorespectodelaejecucióndeobra, entre otras obligaciones; siendo que el Impugnante asumió el 50% en la ejecución de la obra. Cabe precisar que, si bien en el párrafo siguiente se indica que la empresa Patrón San Miguel Servicios Generales S.R.L. asume la totalidad de los derechos, obligaciones, utilidades y pérdidas, finanzas y otras garantías y demás asuntos inherentes a la ejecución de la obra al ser quien maneje los recursos económicos; no se infiere de ello que la mencionada empresa se haya comprometido exclusivamente a la ejecución de la obra, y que de ello se advierta una contradicción con lo señalado de manera precedente. En esa línea, no debe soslayarse que en el contrato de consorcio traído a colación seevidenciaelporcentajedeparticipaciónquetuvoelImpugnanteenlaejecución de la obra correspondiente, debiendo precisarse que, no existe duda que aquél intervino en la ejecución de la obra y en el contrato, lo cual hace posible validar su experiencia y el monto facturado, según lo antes expuesto. Por consiguiente, contrariamente a lo indicado por el comité y el Consorcio Adjudicatario, ha quedado evidenciado que el Impugnante presentó el contrato de consorcio para la experiencia N° 4 de conformidad con lo solicitado en las bases integradas. 56. Ahorabien,encuantoalsegundomotivoporelcualelcomitédeseleccióndecidió no validar la cuarta experiencia presentada por el Impugnante, es pertinente señalar que, conforme se desprende del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecucióndeobras,deconformidadconlasbasesestándar,serealiza–entreotros –conelcontratoysurespectivaactaderecepcióndeobradelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución; lo cual ha ocurrido en el presente caso, pues del acta de recepción se evidencia fehacientemente el monto que implicó su ejecución. Aunadoaello,seestableceque,enelcasoespecíficodelmontoqueserávalorado para calcular la facturación de postor, este debe corroborarse a partir de la información contenida en el documento que se adjunta al contrato; es decir, en el presente caso, del acta de recepción, la cual evidencia que la obra fue concluida y el monto que implicó la ejecución de la obra (S/ 7’980,302.53); a saber: Página 69 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 131 de la oferta del Impugnante. Además, debe tenerse en cuenta que, el argumento del comité de selección, en concordancia con lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, referido a que, al existir ampliaciones de plazo y que ello implicaba una modificación contractual que incide en el monto contractual, son argumentos que no se condicen con las disposicionescontenidasenelAcuerdodeSalaPlenaantesreferido,siendoválido que, para la acreditación de experiencia, se acompañe al contrato presentado, el Página 70 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 acta de recepción de obra, con lo cual, se estaría empleando una de las formas de acreditación establecidas en las bases integradas. Por otro lado, cabe precisar que, de la revisión del contrato y acta de recepción, se verifica que el monto contractual inicial (S/ 7’980,302.53) corresponde al detallado en el acta de recepción; en tal sentido, no se advierte en qué medida la información obrante en dichos documentos contendrían errores o deficiencias que evidencian contradicciones o incongruencias; por el contrario, conforme ha sido analizado precedentemente, existe trazabilidad. Asimismo, no existe obligación de presentar, todos los documentos que den origen a modificaciones contractuales, como lo ha referido el comité y el Consorcio Adjudicatario. 57. En este punto, cabe señalar que, en cuanto a la resolución citada por el comité en el acta, el cual habría sido el sustento para que tome la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, se trata de un pronunciamiento emitido antes del 3 de diciembre de 2023; es decir, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, a través del cual se unificó y estableció los criterios para la aplicación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras. 58. De lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, el motivo por elcual,elcomitédeseleccióndecidiónovalidarlacuartacontrataciónpresentada por el Impugnante, carece de sustento, pues, conforme se ha analizado precedentemente, la experiencia sí ha sido correctamente acreditada; por tanto, debe considerarse válida y calcularse el monto de S/ 3’990,151.27 (tres millones novecientos noventa mil ciento cincuenta y uno con 27/100 soles), considerando el porcentaje de participación del 50% del Impugnante. 59. Ahora bien, hasta este punto, se ha evidenciado que el Impugnante ha acreditado las Experiencias N° 1, 2, 3 y 4 consignadas en su Anexo N° 10, por los montos facturados ascendentes a S/ 1’997,003.45, S/ 2’838,524.30, S/ 3’553,362.70, y S/ 3’990,151.27, respectivamente, lo que hace un monto facturado acumulado equivalente a S/ 12’379,041.72. Página 71 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Experiencia N° Contrato Monto facturado declarado por el Impugnante 1 Contrato N° 021-2019-MDE (validado por el Tribunal) 1,997,003.45 2 Contrato N° 024-2019-MDE (validado por el Tribunal) 2,838,524.30 3 Contrato N° 0475-2020-MPL (validado por el Tribunal) 3,553,362.70 4 Contrato N° 057-2020-MPC (validado por el Tribunal) 3,990,151.27 5 - Contrato N° 155-2020-SGLYCP-MDNCH 6 Contrato de Obra N° 01-2021-OAyCP-GAF/MPP - Total 12,379,041.72 En ese sentido, considerando que para el requisito de calificación denominado experiencia del postor en la especialidad se requirió a los postores acreditar un monto facturado equivalente a 1.0 vez el valor referencial, el cual asciende a S/ 9’144,268.34 (nueve millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho con 34/100 soles), se puede advertir que el Impugnante a través de sus ExperienciasN°1,2,3y4halogradoacreditaresterequisitodecalificación,pues superadichomonto.Enconsecuencia,corresponderevocarladecisióndelcomité de selección, de tener por descalificada la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro. 60. Siendo así, considerando que la Sala ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, carece de objeto continuar con el análisis de la experiencia N° 5 presentada en su oferta, así como, analizar el Segundo Punto Controvertido respecto del cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario contra el Anexo N° 10 (pues, dicho cuestionamiento estaba referido a que no se valide la Experiencia N° 6), toda vez que, tal análisis, no implicará una variación a su condición de calificado en el procedimiento de selección. 61. Enconsecuencia,debedeclararsefundadoesteextremodelrecursoimpugnativo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 72 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 62. Al respecto, corresponde precisar que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndola por calificada; razón por la cual, por dicho motivo, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 63. En ese sentido, habiéndose dispuesto, en esta instancia, la reincorporación del Impugnante al procedimiento de selección, se advierte que este ocupa el primer lugar en el orden de prelación, conforme se aprecia en el numeral II “Evaluación de ofertas” del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE 18 de junio de 2025; a saber: *Lo resaltado en rojo es agregado. Por consiguiente, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, quedando el orden de prelación de la siguiente manera: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN RESULTADO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL GRUPO DE EMPRESAS DESCALIFICADO CONSTRUCTORAS ADMITIDO S/ 8’229,841.51 100 1 CALIFICADO (EN ADJUDICATARIO INDUSTRIALES Y AFINES ESTA INSTANCIA) S.R.L. CONSORCIO VIAL ADMITIDO S/ 8’229,841.51 95 2 DESCALIFICADO SALPO (CONSENTIDO) CONSORCIO TRUJILLO ADMITIDO S/ 9’120,268.34 90.72 3 CALIFICADO ADJUDICATARIO Página 73 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 64. Por lo tanto, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 65. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 66. Por lo expuesto, en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante será declarado fundado, al resultar fundadas sus pretensiones, consistentes en que se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por aquél, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 67. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 28 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 74 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-MDS/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Salpo, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vías locales en el centro poblado de Salpo del distrito de Salpo – provincia de Otuzco – departamento La Libertad, con CUI N° 2522373”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del postor Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., debiendo tenerse por calificada. 1.2. Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 01-2025-MDS/CS – Primera Convocatoria, otorgada al Consorcio Trujillo, integrado por las empresas Coinso Contratistas Generales S.A.C. y Constructora JC Y RF S.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 01-2025-MDS/CS – Primera Convocatoria al postor Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 75 de 76 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05238-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval, Sánchez Caminiti, Angulo Reát.gui Página 76 de 76