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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 529-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) lo afirmado por la denunciante no es un indicio de falsedad, adulteración o inexactitud en el documento cuestionado, toda vez que dichas circunstancias alegadas, solo demostrarían que existen dos constancias distintas: una emitida por el Adjudicatario a favor del señor Wilber Raúl Cuba Checa; y otra emitida por la empresa AZL CONTRATISTA GENERALES SAC, al mismo señor, por haber prestado un servicio de transporte de personas”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7569/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13-2022-ESSALUD/RAMOQ- 1 (2220A00131), convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Orden...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 529-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) lo afirmado por la denunciante no es un indicio de falsedad, adulteración o inexactitud en el documento cuestionado, toda vez que dichas circunstancias alegadas, solo demostrarían que existen dos constancias distintas: una emitida por el Adjudicatario a favor del señor Wilber Raúl Cuba Checa; y otra emitida por la empresa AZL CONTRATISTA GENERALES SAC, al mismo señor, por haber prestado un servicio de transporte de personas”. Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7569/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13-2022-ESSALUD/RAMOQ- 1 (2220A00131), convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 13 de setiembre de 2022, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 13-2022- ESSALUD/RAMOQ-1 (2220A00131), para la contratación del “Servicio de transporte terrestre para pacientes con tratamiento de hemodiálisis, del Hospital II de Ilo, Red Asistencial Moquegua”; en adelante, el procedimiento de selección, con un valor estimado de S/ 312,000.00 (trescientos doce mil con 00/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 6 de octubre de 2022, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 10 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto ofertado de Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 529-2026-TCP-S3 S/299,520.00 (doscientos noventa y nueve mil quinientos veinte con 00/100 soles). 2. Con escrito s/n, presentado el 14 de octubre de 2022 en mesa de partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la señora María Esmeralda Gonzales Silva denunció que, en el marco del procedimiento de selección, el Adjudicatario habría presentado información contradictoria y/o inexacta. De la revisión de la oferta presentada por la citada empresa en el procedimiento deselección,sepuedenotarque,enelfolio25,existeuna“constanciadetrabajo” emitida a favor del señor Wilbert Raúl Cuba Checa, con DNI N°43695274, por presuntamente haberse desempeñado como “Conductor de vehículo (minivan) para transporte interprovincial de personas”, desde el 1 de marzo de 2012 al 30 de octubre de 2018. La citada constancia fue emitida y firmada por la misma empresa que se presenta como postor en el procedimiento de selección. Así, estaría cumpliendo con el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. Por otro lado, en la verificación de la ficha del SEACE del procedimiento de selección AS-SM-11-2020-MINAGRI-1, se aprecia que la empresa GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L. fue la ganadora de la buena pro. En su oferta presentada al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en el folio 42, se aprecia una “constancia de trabajo”, emitida a favor del señor Wilbert Raúl Cuba Checa, con DNI N°43695274, por presuntamente haberse desempeñado como “Conductor de vehículo de transporte personal”, desde el 1 de diciembre de 2015 al 7 de febrero de2019;sinembargo,enestaoportunidadlaconstanciafueemitidayfirmadapor la empresa AZL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. En ese sentido, se observa claramente que la empresa GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L. ha presentado constancias de trabajo diferentes (del mismo chofer) en dos procedimientos de selección, los mismos que tienen información contradictoria y/o inexacta. 3. Mediante decreto del 13 de febrero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado de la denuncia presentada a la Entidad, para que cumpla con remitir la siguiente información: Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 529-2026-TCP-S3 4. Con Oficio N°000162-OCI-ESSALUD-2025, presentado en mesa de partes del Tribunal el 5 de marzo de 2025, el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Entidad indicó que la información requerida ha sido derivada a la Dirección de la Red Asistencial Moquegua. 5. Con decreto del 16 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento supuestamente falso o adulterado - Constancia de Trabajo de fecha 2.11.2019, presuntamente emitida por la empresa GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L., a favor del señor WILBERT RAUL CUBA CHECA, desde el 1 de marzodel2012hastael30deoctubrede2018,ypresentadaporlacitadaempresacomoparte de su oferta. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 529-2026-TCP-S3 Para dicho efecto, se dispuso notificar al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 16 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Postor de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 26 de setiembre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 17 de octubre del mismo año. 7. Mediante decreto del 7 de enero de 2026, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: A LA EMPRESA AZL CONTRATISTA GENERALES SAC - Sírvase informar si EMITIÓ la constancia de trabajo a favor del señor Wilber Raúl Cuba Checa, por haberse desempeñado en el cardo de conductor de vehículo para transporte de personal, desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 7 de febrero de 2019. AL SEÑOR HERROL CONTRERAS MOLLEHURARA GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA AZL CONTRATISTA GENERALES SAC - Sírvase informar si SUSCRIBIÓ la constancia de trabajo a favor del señor Wilber Raúl Cuba Checa, por haberse desempeñado en el cardo de conductor de vehículo para transporte de personal, desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 7 de febrero de 2019. AL SEÑOR RUBEN OSCAR CUBA CHECA GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L. - Sírvase informar si SUSCRIBIÓ la constancia de trabajo a favor del señor Wilber Raúl Cuba Checa, por haberse desempeñado en el cardo de conductor de vehículo (minivan) para transporte interprovincial de personas, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2018. 8. A través del escrito S/N, presentado en mesa de partesdel Tribunalel 12 de enero de 2026, el Adjudicatario presentó sus descargos de manera extemporánea indicando lo siguiente: - No hay prueba de la infracción de documentos falsos, porque hasta la fecha, las personas que firman y emiten los documentos en consulta no niegan la emisión de los documentos, motivo por el cual, no se configura infracción de documento falso; en ese sentido, NO HAY PRUEBA DE QUE SE HAYA HECHO UNA INFRACCIÓN. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 529-2026-TCP-S3 - Asimismo, solicita la programación de audiencia pública para poder ejercer su defensa y explicar que su representada no ha cometido ninguna infracción. 9. Por su parte, con carta N°001-2026, presentada en mesa de partes del Tribunal el 13 de enero de 2026, el señor RubenOscar Cuba Checa, absolvió el requerimiento de información del 7 de enero de 2026, confirmando la emisión de la constancia de trabajo a favor del señor Wilber Raul Cuba Checa. 10. Por su parte, cabe precisar que el señor HERROL CONTRERAS MOLLEHURARA ni a empresa AZL CONTRATISTA GENERALES SAC contestaron el requerimiento de información. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsao adulterada, como parte de suoferta;infracciónque estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOSCE,oalaCentraldeComprasPúblicas–Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dicho principioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 529-2026-TCP-S3 responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 529-2026-TCP-S3 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponía que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. En el casomateria de análisis,se imputa al Adjudicatario haberpresentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado - Constancia de Trabajo de fecha 2.11.2019, presuntamente emitida por la empresa GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L., a favor del señor WILBERT RAUL CUBA CHECA, desde el 1 de marzodel2012hastael30deoctubrede2018,ypresentadaporlacitadaempresacomoparte de su oferta. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentoscuestionados, y; ii) la falsedad o adulteración de estos: Elementos del tipo infractor: a. Presentaciónefectiva b. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. de los documentos cuestionados ante la Entidad. Base legal: Literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 529-2026-TCP-S3 11. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque el documento cuestionado fue presentado por el Adjudicatario ante la Entidad el 6 de octubre de 2022, como parte de su oferta. 12. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuestafalsedad o adulteración de los documentos consignados en el fundamento 9 de la presente resolución 13. Al respecto, se cuestiona la autenticidad del siguiente documento: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 529-2026-TCP-S3 14. Al respecto, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 15. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado debe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se encuentra alguna manifestación por parte del emisor del documento cuestionado negando haberlo emitido o precisando que fue adulterado en su contenido. 16. Asimismo, del análisis realizado a la denuncia presentada por la señora María Esmeralda Gonzales Silva; esta afirma que el Adjudicatario habría presentado la constancia cuestionada en otro procedimiento de selección, AS-SM-11-2020- MINAGRI-1; pero en esta se indica que el señor Wilbert Raúl Cuba Checa, con DNI N°43695274sedesempeñócomo“Conductordevehículodetransportepersonal”, desde el 1 de diciembre de 2015 al 7 de febrero de 2019; sin embargo, en esta oportunidad la constancia fue emitida y firmada por la empresa AZL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 529-2026-TCP-S3 De esta manera, el Adjudicatario habría presentado constancias diferentes (del mismo chofer) en dos procedimientos de selección, los mismos que tienen información contradictoria y/o inexacta. 17. En virtudde lo afirmado, para mejor resolver, condecreto del7de enero de 2026, se solicitó la siguiente información: A LA EMPRESA AZL CONTRATISTA GENERALES SAC - Sírvase informar si EMITIÓ la constancia de trabajo a favor del señor Wilber Raúl Cuba Checa, por haberse desempeñado en el cardo de conductor de vehículo para transporte de personal, desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 7 de febrero de 2019. AL SEÑOR HERROL CONTRERAS MOLLEHURARA GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA AZL CONTRATISTA GENERALES SAC - Sírvase informar si SUSCRIBIÓ la constancia de trabajo a favor del señor Wilber Raúl Cuba Checa, por haberse desempeñado en el cardo de conductor de vehículo para transporte de personal, desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 7 de febrero de 2019. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 529-2026-TCP-S3 AL SEÑOR RUBEN OSCAR CUBA CHECA GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L. - Sírvase informar si SUSCRIBIÓ la constancia de trabajo a favor del señor Wilber Raúl Cuba Checa, por haberse desempeñado en el cardo de conductor de vehículo (minivan) para transporte interprovincial de personas, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2018. 18. En respuesta al citado requerimiento, el 13 de enero de 2026, mediante la carta 01-2026, el señor Ruben Oscar Cuba Checa confirmó que emitió el certificado a favor del señor Wilber Raúl Cuba Checa. 19. En ese sentido, este Colegiado cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar que el documento no es falso, toda vez que el emisor del mismo ha confirmado que sí lo emitió. 20. Sinperjuiciodeello,es menesterprecisarque,enelpresentecaso,seadvierte,de la denuncia presentada por la señora María Esmeralda Gonzales Silva, que el Adjudicatario habría presentado la misma constancia en dos procedimientos de selección distintos; siendo contradictorias entre sí, al haber sido emitidas por empresas distintas, ocupar cargos distintos, consignar un periodo de tiempo común y ser presentados por el mismo Adjudicatario. No obstante, lo afirmado por la denunciante no es un indicio de falsedad, adulteración o inexactitud en el documento cuestionado, toda vez que dichas circunstancias alegadas, solo demostrarían que existen dos constancias distintas: una emitida por el Adjudicatario a favor del señor Wilber Raúl Cuba Checa; y otra emitida por la empresa AZL CONTRATISTA GENERALES SAC, al mismo señor, por haber prestado un servicio de transporte de personas (en periodos distintos). El hecho de que en las constancias se adviertan periodos traslapados no significa que las constancias sean falsas o hayan sido adulteradas en su contenido; pues el señor Wilber Raúl Cuba Checa podría haber laborado para ambas empresas al mismo tiempo. 21. Finalmente, respecto de la solicitud de audiencia presentada por el Adjudicatario en sus descargos, debe considerarse que no se ha determinado responsabilidad y que el Tribunal cuenta con plazos perentorios para resolver; por lo que no corresponde convocar la misma, ya que no cambiará el sentido de lo resuelto. 22. En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 529-2026-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L. (con RUC N° 20455971218), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13-2022- ESSALUD/RAMOQ-1 (2220A00131), convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12