Documento regulatorio

Resolución N.° 5237-2025-TCP-S5

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por el señor Manuel Antonio Cruz Dávila, y la empresa HK Consulting S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación tempo...

Tipo
Resolución
Fecha
03/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora (…)” Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO, en sesión del 4 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4274/2021.TCE,sobre lasolicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por el señor Manuel Antonio Cruz Dávila, y la empresa HK Consulting S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporalpor el periodo de treinta y seis (36)y cuarenta (40) meses, respectivamente, que les fueron impuesta mediante Resolución N° 1859-2023- TCE-S5 del 17 de abril de 2023 y confirmada mediante Resolución N° 2250-2023- TCE-S5 del 17 de mayo de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, sancionó, entre otros,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora (…)” Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO, en sesión del 4 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4274/2021.TCE,sobre lasolicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por el señor Manuel Antonio Cruz Dávila, y la empresa HK Consulting S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporalpor el periodo de treinta y seis (36)y cuarenta (40) meses, respectivamente, que les fueron impuesta mediante Resolución N° 1859-2023- TCE-S5 del 17 de abril de 2023 y confirmada mediante Resolución N° 2250-2023- TCE-S5 del 17 de mayo de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, sancionó, entre otros, al señor Manuel Antonio Cruz Dávila (con R.U.C. N° 10167259702) y a la empresa HK Consulting S.A.C. (con RUC N° 20512925023), en su calidad de integrantes del Consorcio Mar 1, con treinta y seis (36) y cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal, respectivamente, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta a la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, durante la ejecución del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 136-2018- 1 MGP/DIRCOMAT derivada del Concurso Público N° 004-2018 MGP/DIRCOMAT ; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley. 1 Convocada para la contratación del servicio de consultoría de obra “Elaboración expediente técnico del proyecto de inversión pública Mejoramiento de las capacidades Base Naval del Callao - Fase I”. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 Asimismo,atravésdelaResoluciónN°2250-2023-TCE-S5del17demayode2023, sedeclaróinfundadoelrecursodereconsideracióninterpuestoporlaempresaHK Consulting S.A.C. contra la Resolución 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023. La resolución que dispuso la sanción fue notificada al señor Manuel Antonio Cruz Dávila el 17 de abril de 2023, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal; entrando en vigor el 25 de abril de 2023, conforme se verifica de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). Deigualmanera,dicharesoluciónfuenotificadaalaempresa HKConsultingS.A.C. el 17 de mayo de 2023, a través de su publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal; sanción que entró en vigor el 18 de mayo de 2023 (debido a la interposición de recurso de reconsideración), conforme se observa en la base de datos del RNP. 2. MedianteEscritoN°001-2025presentadoel2dejuliode2025alTribunal,elseñor Manuel Antonio Cruz Dávila, en adelante el señor Cruz, solicitó la aplicación del principioderetroactividadbenignay,enconsecuencia,quesesustituyalasanción que se le impuso mediante la Resolución 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, toda vez que la aplicación de la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dichos efectos, solicitó hacer uso de la palabra y expuso los siguientes argumentos: - Señala que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna, conforme a lo establecido en los artículos 103 y 139 inciso 11, de la Constitución Política del Perú, así como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, Exp. N° 2389-2007-PHC/TC), la cual reconoce la posibilidad de aplicar normas más favorables emitidas con posterioridad a la comisión de la infracción, incluso en el ámbito administrativo sancionador, en virtud del ius puniendi del Estado. - Asimismo, invoca la jurisprudencia de la Corte Suprema (Casación N° 3988- 2011-Lima), que reconoce con carácter vinculante la aplicación del principio de retroactividad benigna en el derecho administrativo sancionador, siempre que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, como una sanción menos gravosa o la despenalización de la conducta infractora. - En respaldo de su posición, citó el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que establece que las disposiciones Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 sancionadorasproducenefectoretroactivocuandoresultanmásfavorablesal administrado, incluso respecto de sanciones que se encuentren en ejecución. - Sostiene que, con la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 009-2025-EF, se ha introducido un régimen sancionador más benigno respecto a las conductas vinculadas con la presentación de información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en comparación con el previsto en la normativa derogada (Ley N° 30225 y su reglamento). - En ese sentido, solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna al presente caso, considerando que viene cumpliendo una sanción de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, impuesta mediante Resolución N° 1859-2023-TCE-S5. - Expone que, conforme al nuevo marco legal, la infracción de presentar información inexacta se sanciona con inhabilitación no menor de seis (6) ni mayor de veinticuatro (24) meses, y la infracción de presentar documentos falsos con inhabilitación no menor de veinticuatro (24) ni mayor de sesenta (60) meses. Además, invoca lo dispuesto en el artículo 92.4 de la referida Ley General,en virtud del cual se permite imponer una sanción inferior al mínimo legal previsto, cuando se demuestre que la documentación falsa fue entregada por un tercero distinto al administrado y que este actuó con la debida diligencia, así como que ha iniciado acciones legales para determinar la responsabilidad correspondiente. - En tal sentido, afirma que existe un beneficio concreto en el nuevo marco normativo, pues se ha reducido el límite inferior de la sanción aplicable de treinta y seis (36) a veinticuatro (24) meses. Añadió que, en su caso, resulta factible aplicar incluso una sanción por debajo de dicho nuevo mínimo, toda vez que la documentación observada fue presentada por otro integrante del consorcio —el señor Jorge Figueroa—, y que se ha acreditado el inicio de las acciones legales para determinar su responsabilidad individual. - Finalmente, cita el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025,enelqueelTribunalreconocelaposibilidaddeaplicarretroactivamente las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069 y su reglamento, siempre que resulten más favorables al administrado, incluso respecto de sanciones que se encuentren en ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 - En virtud de lo expuesto, solicita la reducción de la sanción de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses, o incluso a un período menor, de acuerdo con las disposiciones vigentes. 3. Mediante Escrito N° 001-2025 presentado el 3 de julio de 2025 al Tribunal, la empresaHKConsultingS.A.C.,en adelante HKConsulting,solicitóla aplicacióndel principioderetroactividadbenigna,y,enconsecuencia,quesesustituyalasanción de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal, que se le impuso mediante la Resolución 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023 (confirmada mediante Resolución N° 2250-2023-TCE-S5 del 17 de mayo de 2023). Para dichos efectos, solicitó el uso de la palabra y expuso los siguientes argumentos: - Solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal que se le impuso mediante Resolución N° 1859-2023-TCE-S5, invocando lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce la procedencia de aplicar normassancionadorasmás favorablesconefectosretroactivos,incluso en el ámbito administrativo sancionador. - Asimismo, invoca la Casación N° 3988-2011-Lima, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de la República reconoció, con carácter de precedente vinculante, la aplicación del principio de retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, siempre que el nuevo régimen normativo represente un beneficio concreto para el administrado. En esa misma línea, invocólodispuestoenelnumeral5delartículo248delTUOdelaLeyN°27444, que establece que las disposiciones sancionadoras más favorables pueden aplicarse retroactivamente, incluso respecto de sanciones en ejecución. - Sobre esta base, argumenta que, con la entrada en vigor de la Ley N° 32069 y su Reglamento, el régimen sancionador aplicable a las infracciones por la presentación de documentación inexacta o falsa ha sido modificado, reduciéndose el umbral mínimo de la sanción prevista para la infracción tipificada en el literal m) del artículo 87.1 (presentación de documentos falsos o adulterados), de treinta y seis (36) a veinticuatro (24) meses. - Añade que, de acuerdo con el artículo 92.4 de la mencionada Ley, es posible imponer una sanción incluso por debajo del nuevo mínimo legal cuando se demuestre que la documentación fue proporcionada por un tercero y que el administrado actuó con la debida diligencia, además de haber iniciado las Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 accioneslegalescorrespondientesparaladeterminacióndelaresponsabilidad deltercero;situaciónque,segúnseñala,sehapresentadoenelcasoconcreto. Para sustentar ello, presenta los siguientes medios probatorios; i) Carta de fecha 5 de mayo de 2023, suscrita por el señor Jorge Figueroa Cornejo, con firma legalizada notarialmente, en la que manifiesta que fue el señor Freddy Alberto Valdivia Quiroz quien tramitó las cartas que motivaron el cuestionamiento y la eventual sanción, ii) Carta de fecha 5 de mayo de 2023, dirigida a la empresa Caysa Asociados S.A.C., que forma parte del Expediente N° 04274-2021-TCE, en la que el señor Figueroa Cornejo reconoce haber sido él quien presentó directamente las cartas objeto del cuestionamiento, y iii) Copia de la denuncia penal interpuesta contra el señor Jorge Figueroa Cornejo y los que resulten responsables, así como la disposición fiscal que da inicio a la investigación preliminar respectiva, con el objetivo de establecer las responsabilidades por la presentación de la documentación falsa. Sobre la base de dichos documentos, sostiene que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 92.4 de la Ley N° 32069, lo cual permite imponerle una sanción por debajo del nuevo mínimo legal. Además, precisó que la sanción de cuarenta (40) meses de inhabilitación impuesta a su empresa, se ubicó dentro del primer tercio del rango sancionador previsto por la normativa anterior (treinta y seis a sesenta meses), lo que demostraría la existenciadeatenuantesque,asujuicio,justificanunareducciónproporcional de la sanción, conforme a los nuevos parámetros legales. - Asimismo, invocó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025,enelqueelTribunalreconociólaposibilidaddeaplicarretroactivamente las disposiciones sancionadoras de la Ley N 32069, siempre que resulten más favorables al administrado, incluso respecto de sanciones en ejecución, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444. - Finalmente, señaló que, mediante la Resolución N° 4473-2025-TCP-S5, se redujo la sanción impuesta a Caysa Asociados S.A.C. de treinta y seis (36) a veinticuatro (24) meses de inhabilitación; por lo que, de no aplicarse un tratamiento similar en el presente caso, se generaría una diferencia sancionadora de dieciséis (16) meses frente a otro integrante del consorcio, cuando en un inicio dicha diferencia fue únicamente de cuatro (4) meses. Considera que tal desproporción resulta incongruente y contraria a los principios de razonabilidad y equidad. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 - En atención a los fundamentos expuestos y a los medios probatorios presentados, el administrado solicitó que se le aplique el principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se le reduzca la sanción impuesta a veinticuatro (24) meses o menos. 4. Con decreto del 4 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, a efectos de que evalúe lo solicitado por el señor Cruz y HK Consulting, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante decreto del 9 de julio de 2025, se dispuso programar audiencia para el 16 de julio de 2025 a las 11:00 horas. 6. Con Escrito N°002-2025 presentado el 10de juliode 2025, HKConsulting acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Mediante Escrito N° 001-2025 presentado el 14 de julio de 2025, el señor Cruz acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra durante la audiencia pública. 8. El16dejuliode2025,sellevóacabolaaudienciaprogramada,conlaparticipación de los representantes del señor Cruz y de HK Consulting. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada, por un lado, por el señor Cruz, respecto de la sancióndetreintayseis(36)mesesdeinhabilitacióntemporalimpuestamediante la Resolución N° 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023; y, por otro lado, por HK Consulting, respecto de la sanción de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal impuesta mediante la misma resolución, y confirmada mediante la Resolución N° 2250-2023-TCE-S5 del 17 de mayo de 2023, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadomedianteDecretoSupremoN°344- 2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Sobre el marco constitucional y legal para la aplicación del principio de retroactividad benigna Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, según lo establecido en el 2 artículo 103 de la Constitución Política del Perú , la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, y que no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que el principio de retroactividad benigna implica, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición dequedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo.Ellose sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principiodehumanidaddelaspenas,elmismoquesefundamentaenelprincipio- derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). Sobre la base de dicha disposición constitucional y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del derecho sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que la retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras 2 Véase las sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, 00752-2014-PHC/C, entre otras. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite laposibilidad de aplicar una nueva norma que ha entradoen vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable. Así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) a la sanción, iii) sus plazos de prescripción, y iv) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contrataciónpúblicaactualmentevigenteresultamásbeneficiosaparalasituación del señor Cruz, respecto de la inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses que le fue impuesta mediante la Resolución N° 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023; así como respecto de la inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses impuestaaHKConsultingmediantelamismaresoluciónyconfirmadamediantela Resolución N° 2250-2023-TCE-S5 del 17 de mayo de 2023. 5. Al respecto, ambos proveedores sostienen que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, les resulta más beneficiosa que la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones por las que fueron sancionados, las cuales se encontraban tipificadas en el TUO de la Ley. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 Sobre el particular, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referidaapresentardocumentosfalsosoadulteradosantelasentidades,mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. Además, el señalan que la normativa vigente en la actualidad, concretamente en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, permite que, por la comisión de las infracciones por presentar documentos falsos, adulterados o con información inexacta, se imponga una sanción por debajo del límite inferior, siempre que se acredite ante el Tribunal que fue un tercero quien proporcionó la documentación cuestionada y materia de sanción, así como haberse iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad por la presentación de la documentación falsa. Para sustentar su solicitud, los proveedores señalan que el 5 de mayo de 2023, el arquitecto Jorge Figueroa Cornejo reconoció haber sido él quien presentó las cartas objeto de cuestionamiento y sanción. Asimismo, indicaron que se ha formulado la denuncia respectiva contra dicho profesional y contra quienes resultenresponsablesporlapresentacióndelosdocumentosfalsos,denunciaque viene siendo materia de investigación por la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro – Lince, en la Carpeta Fiscal N° 506114501-2024-5806-0. En atención a ello, solicitan que la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1859-2023-TCE- S5 del 17 de abril de 2023 —y, en el caso de HK Consulting, confirmada mediante la Resolución N° 2250-2023-TCE-S5 del 17 de mayo de 2023— sea sustituida por una sanción equivalente a un período de inhabilitación por debajo del mínimo contemplado en la normativa vigente en la actualidad. 6. Ahora bien, conforme a lo señalado por los proveedores, el 22 de abril de 2025 entraron en vigor las disposiciones de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley General), así como las de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, el Reglamento de la Ley General). En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa para los administrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 7. Sobre el particular, respecto a la solicitud de ambos proveedores de reducir la sanciónimpuesta, cabeprecisar que,en el caso objetode análisisen la Resolución N° 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, y —en el caso de la empresa— confirmadamediantelaResoluciónN° 2250-2023-TCE-S5del17demayode2023, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las conductas consistentes en presentar información inexacta —sancionada con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses— y en presentar documentos falsos, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resultaba mayor; es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. 8. En consecuencia, al evaluar la solicitud formulada por los dos proveedores, este Colegiado centrará su análisis en determinar el rango de inhabilitación temporal que corresponde exclusivamente a la infracción consistente en la presentación de documentos falsos a la Entidad. 9. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 10. No obstante, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General, se establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses (…)”. (El subrayado es agregado). 11. En ese sentido, de la comparación de las disposiciones sancionadoras contenidas en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, y en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General, respecto a la sanción impuesta a los proveedores por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos a la Entidad, la Ley General establece una sanción de inhabilitación temporal por Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción (36 meses). 12. En línea con lo anterior, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, este Tribunal estableció el siguiente criterio: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorablesaladministradoenlosprocedimientosadministrativossancionadoresde competencia del Tribunal, sin que ello implique la aplicación íntegra de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” 13. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el señor Cruz y HK Consulting, es decir, la Ley General; por lo tanto, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 14. En tal contexto, cabe señalar que las sanciones impuestas a los ahora recurrentes por este Tribunal, mediante la Resolución N° 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, y—en el caso de la empresa— confirmada con la Resolución N° 2250-2023- TCE-S5 del 17 de mayo de 2023, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendoningunamedidajudicialdecarácterprovisionalopronunciamientoque haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. En esa línea,debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, ni desconocer los efectos jurídicos que se han suscitado para los derechos e intereses del Proveedor, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 revertida,habidacuentaquesecumplióválidamentedeacuerdoalasnormasque estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade unanormativamás benigna, ¿esdableque ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 4 Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. Sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto 15. En este punto, con relación al pedido ambos integrantes del Consorcio La Mar 1, paraqueseaprocedentelasustitucióndesussanciones,porunaqueseencuentre por debajo del mínimo legal, es importante valorar que en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley General, y en el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, se establece dicha posibilidad, en los siguientes términos: Ley N° 32069 Reglamento de la Ley N° 32069 92.4. En el caso de las infracciones 366.2. En el caso de los literales l) y m) del establecidas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente graduación puede dar lugar a sanciones ley, se establece una sanción por debajo del por debajo del mínimo legal, siempre que mínimo previsto siempre que: se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. 4 Ibid. p. 317. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o a) Se demuestre que la información adulterado haya sido entregado al inexacta o el documento falso o participante, postor, proveedor o adulterado haya sido entregado al subcontratista por un tercero distinto a participante, postor, proveedor o él. subcontratistaporuntercerodistintoa él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la b) Corresponde al administrado, veracidad de la documentación o acreditar, con el medio probatorio información presentada. correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se A fin de que proceda esta reducción en la identifique al presunto autor de la sanción, los participantes, postores, entrega del documento falso o con proveedores o subcontratistas deben información inexacta. acreditaranteelTribunaldeContrataciones Públicas que han iniciado las acciones c) Se demuestre que este actuó con la legales para la determinación de la diligencia para constatar la veracidad responsabilidad originaria de quien de la documentación o información presentó la información inexacta o el presentada. documento falso o adulterado. 16. Como se aprecia, en efecto, la Ley General y su Reglamento prevén la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para la infracción por presentar documentos falsos a la Entidad (24 meses); sin embargo, para que ello se concrete es necesario que se verifiquen cuatro (4) requisitos de manera conjunta en el caso concreto: i) que el documento cuestionado haya sido entregado al proveedor por un tercero, ii) que el proveedor haya iniciado las acciones legales respectivas para la determinación de la responsabilidad de quien presentó el documento cuestionado, iii) que el proveedor acredite con el medio probatorio correspondiente el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento, y iv) que el proveedor actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la solicitud, se aprecia que ambos proveedores alegan que fue el señor Jorge Ernesto Figueroa Cornejo quien habría presentado las cartas falsas (objeto de la imposición de sanción); asimismo, señalan que se habrían iniciado las acciones legales en contra del mencionado profesional, quien es objeto de investigación por la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro – Lince, Carpeta Fiscal N° 506114501-2024-5806-0. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 18. De la revisión de los documentos presentados, se identifica un escrito s/n del 5 de mayo de 2023, mediante el cualel señor Jorge Ernesto Figueroa Cornejoreconoce la presentación de las cartas fianza (documentos cuestionados). Sin embargo, de sucontenidonoseidentificanisehacereferencia—másalládelamanifestación de dicha persona— al documento que acredite que las cartas fianza fueron entregadas al Consorcio. En consecuencia, no puede verificarse con certeza la entrega efectiva de la documentación falsa e inexacta al Consorcio por parte del señor Jorge Figueroa. En consecuencia, esta Sala advierte que no se encuentra acreditado que los documentos cuestionados hayan sido entregados al Consorcio, integrado por el proveedor y la empresa, por un tercero. Teniendo ello en cuenta, y considerando que dicho elemento constituye un requisito indispensable, no resulta posible acceder a la solicitud de los administrados para que la sanción que sustituya a la vigente sea por un período inferior al límite mínimo previsto en la normativa actual. 19. Sin perjuicio de que lo expuesto en los apartados precedentes resulta suficiente para denegar la solicitud de los proveedores, cabe señalar que, de la revisión de la documentaciónpresentada, se advierte que han interpuestouna denuncia anteel Ministerio Público, lo cual se acredita con el cargo de ingreso correspondiente. Dicha denuncia fue presentada a través de la mesa de partes virtual de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Isidro - Lince, el 29 de agosto de 2024. Del mismo modo, de la documentación presentada, se advierte que obra la Disposición N° Dos de fecha 29 de enero de 2025, mediante la cual se declara compleja la investigación fiscal y se amplía el plazo de diligencias preliminares por un período de ciento veinte (120) días. Asimismo, se dispone la realización de diversas diligencias orientadas a recabar las declaraciones de los involucrados en la investigación. En tal sentido, conforme a la evaluación conjunta de los documentos remitidos por los administrados, se concluye que estos han iniciado efectivamente las acciones legales correspondientes para la determinación de la responsabilidad de quien presentó los documentos cuestionados. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 No obstante, no se ha acreditado, mediante un medio probatorio idóneo, el inicio de la acción penal respectiva en la que se identifique al presunto autor de la entrega del documento cuestionado. Por tal razón, tampoco se advierte el cumplimiento delrequisito que exige laacreditacióndelinicio delaacciónpenal para que pueda imponerse una sanción por debajo del mínimo establecido en la normativa vigente. 20. Ahora bien, de la revisión del expediente, se advierte que los administrados no acreditaron, ni durante el procedimiento sancionador ni en la solicitud que actualmente es objeto de pronunciamiento, haber actuado con la diligencia debida para constatar la veracidad de la documentación que posteriormente fue determinada como adulterada, incumpliendo con ello otro de los requisitos exigidosporlanormativavigenteparalaimposicióndeunasanciónpordebajodel mínimo legal previsto. 21. En tal sentido,considerandoque el señor CruzyHK Consulting nohanacreditado, de manera conjunta, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la normativaparalaimposicióndeunasancióninferioralmínimolegal,corresponde desestimar este extremo del pedido formulado por ambos administrados. 22. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al señor Cruz y a HK Consulting mediante la Resolución N° 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, y —en el caso de la empresa— confirmada con la Resolución N° 2250-2023-TCE-S5 del 17 de mayo de 2023. Así, considerando que las sanciones impuestas fueron de treinta y seis (36) y cuarenta (40) meses, respectivamente, tomando en consideración un rango mínimo de treinta y seis (36) meses; por un criterio de equivalencia, corresponde reducirlas a veinticuatro (24) y veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal, respectivamente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, 5 del ejercicio de la acción penal, y lo proscrito en el artículo 336 del mismo, señala que en la formalización de la investigación el Fiscal debe identificar o individualizar al presunto autor o partícipe. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5237-2025-TCP-S5 Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIRelperiododelasanciónimpuestaalseñorManuelAntonioCruzDávila (conR.U.C. N°10167259702),mediante laResoluciónN°1859-2023-TCE-S5del 17 de abril de 2023, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa HK Consulting S.A.C. (con RUC N° 20512925023), mediante la Resolución N° 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, y confirmada con la Resolución N° 2250-2023-TCE-S5 del 17 de mayode 2023, de cuarenta (40) mesesde inhabilitacióntemporala veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 16 de 16