Documento regulatorio

Resolución N.° 5236-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MÚLTIPLES CYSMA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MPB/CS - Segunda Convocatoria, convocada por la...

Tipo
Resolución
Fecha
03/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. (...)” Lima, 4 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 5987/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuestopor el postorCONSTRUCTORAYSERVICIOS MÚLTIPLES CYSMAS.R.L., enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MPB/CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Bolognesi - Chiquián; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de junio de 2025, la MunicipalidadProvincial de Bolognesi -Chiquián, enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MPB/CS – Segunda Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución del proyecto IOARR: Construcción de cobertura: en el(la) I.E. 86211 Coronel ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. (...)” Lima, 4 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 5987/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuestopor el postorCONSTRUCTORAYSERVICIOS MÚLTIPLES CYSMAS.R.L., enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MPB/CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Bolognesi - Chiquián; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de junio de 2025, la MunicipalidadProvincial de Bolognesi -Chiquián, enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MPB/CS – Segunda Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución del proyecto IOARR: Construcción de cobertura: en el(la) I.E. 86211 Coronel Bolognesi distrito de Chiquián, provincia Bolognesi, departamento Ancash con CUI N° 264699”, con un valor referencial de S/ 648,612.70 (seiscientos cuarenta y ocho mil seiscientos doce con 70/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. La primera convocatoria de dicho procedimiento de selección fue realizada bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el DecretoSupremoN° 344-2018- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CORONEL BOLOGNESI, integrado por las empresas INVERSIONES & CONSULTING FVC S.R.L. y GYR INGENIERÍA Y PROYECTOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: 1Efectuada a través del SEACE el 25 de febrero de 2025. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN TOTAL CONSORCIO CORONEL ADMITIDO 583,751.43 105 1 CALIFICADO SÍ BOLOGNESI CONSTRUCTORA Y SERVICIOS NO - - - - - MULTIPLES CYSMA ADMITIDO S.R.L. CONSORCIO SANTA NO ROSA ADMITIDO - - - - - Por medio del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACEel 25 de junio de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MÚLTIPLES CYSMA S.R.L., por los motivos que se exponen a continuación: “(…) Nota 01 y Nota 02: LA EMPRESA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MÚLTIPLES CYSMAS.R.L. NO CONSIGNA LA DENOMINACIÓN DEL PROCESO TAL COMO SE INDICA EN LAS BASES INTEGRADAS: PROYECTO IAORR CONSTRUCCIÓN DE COBERTURA; EN EL (LA) I.E. 85211 CORONEL BOLOGNESI DISTRITO DE CHIQUIÁN PROVINCIA DE BOLOGNESI, DEPARTAMENTO DE ANCASH CON CUI N° 2646992". EL POSTOR DEBE SER DILIGENTE ENLA PREPARACIÓN DE SU PROPUESTA TAL COMO SEÑALA EL RLCE Y ES EL ÚNICO RESPONSABLE DE SU CONTENIDO. NO SE ADMITE. (*) Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 (…)” 2. Mediante formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” y el escrito s/n presentados el 2 de julio de 2025 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MÚLTIPLES CYSMA S.R.L., en adelante el Impugnante,interpusorecursodeapelaciónsolicitandoserevoquelanoadmisión de su oferta, se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la no admisión de su oferta • Refiere que la decisión del comité de selección para no admitir su oferta carece de una debida motivación, por cuanto no advierte en qué medida la denominación del procedimiento de selección consignada en los Anexos N° 3y N° 4nose ajustaríaalasdisposicionescontenidasenlasbases integradas. • Por el contrario, argumenta que los mencionados anexos consignan, de manera clara y precisa, la denominación del procedimiento de selección, la cual guarda coherencia con lo establecido en el Contrato N° 032-2024- MPB/GM – “Servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico”, la Resolución de Gerencia N° 0019-2025-MPB/GM que aprueba el cambio de modalidad de ejecución del proyecto y las bases integradas. • En consecuencia, concluye que los Anexos N° 3 y N° 4 se encuentran conforme con lo previsto en las bases integradas y, sin perjuicio de ello, en caso se identifique la existencia de algún error material en los citados documentos, solicita se disponga la subsanación de los mismos conforme a loestablecidoenelliteralb)delnumeral 60.2delartículo60delReglamento. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto de la admisión de la oferta • Señala que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatariono detalla de manera expresa las obligaciones específicas de la empresa consorciada Inversiones & Consulting FVC S.R.L. vinculadas a la ejecución del objeto de contratación; por lo tanto, sostiene que dicho Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 documento no se ajusta a lo establecido en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD,porloque corresponde revocarlaadmisióndelaofertade referido postor. Respecto de la calificación de la oferta • Además, refiere que la consorciada Inversiones & Consulting FVC S.R.L. no puedecomprometerseaaportarexperienciaenobrassimilares,entantoque no se ha comprometido previamente a ejecutar el objeto de la contratación. En consecuencia, concluye que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. • En atención a los argumentos expuestos, solicita se declare fundado su recurso de apelación y, por consiguiente, se otorgue la buena pro a favor de su representada. 3. Por medio del Decreto del 7 de julio de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 8 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante Amazonas que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 10 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 295 - 2025-MPB-ALE-JCPE y el informe técnico s/n, a través de los cuales expuso se posición respecto al traslado de los fundamentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante • Señala que el comité de selección evaluó de forma colegiada las ofertas Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 presentadas,emitiendoelactadeotorgamientodelabuenapropormayoría, la cual se encuentra debidamente motivada y sustentada. En dicho marco, precisa que el Impugnante no cumplió con presentar su oferta con la debida diligencia, al consignar en los Anexos N° 3 y N° 4 una denominación del procedimiento de selección distinta a la establecida en las bases integradas. • Indica que la denominación de la obra no puede ser objeto de modificación, alteración ni seccionamiento por parte de los postores, por cuanto correspondealadefinidaenlasbasesintegradasyeslaquedebeconsignarse en el contrato de ejecución de obra. • En atención a los argumentos expuestos, ratifica la decisión adoptada por el comité de selección al declarar no admitida la oferta presentada por el Impugnante. Sobre el cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que, aun cuando uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario haya omitido consignar de forma expresa su obligación vinculada al objeto de la contratación, ello no constituye causal suficiente para declarar la no admisión de la oferta del mencionado postor, por cuanto el propósito esencial de la constitución de un consorcio es, de manera ineludible, la ejecución conjunta del proyecto objeto del procedimiento de selección. • Asimismo, precisa que, conforme con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, las empresas se consorcian para sumar fortalezas en la consecución de una meta, en el caso de los ejecutores de obra, en la ejecución de una obra, no habiendo en un consorcio otro fin que éste. Agrega que lo demás son obligaciones que cada uno asume y que específicamente responden porello, siendo estas obligaciones las que permiten individualizar las infracciones en caso se cometan. Por lo tanto, considera mantener la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 5. Con Decreto del 14 de julio de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 295-2025-MPB-ALE-JCPE e informe técnico s/n; asimismo,se dispusoremitirelexpediente ala Segunda Sala del Tribunal para que evalúe lainformacióny resuelva el caso dentrodel plazolegal,siendorecibidopor el vocal ponente el 14 del mismo mes y año. 6. A través de Decretodel 17de juliode 2025, se programóaudiencia pública para el Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 24delmismomesyaño, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Mediante el escrito s/n presentado el 21 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 24 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado por el Impugnante , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 9. Por medio del Decreto del 24 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MPB/CS – SegundaConvocatoria,convocadaestandoenvigencialaLeyy elReglamento;por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 2 En representación del Impugnante hizo el uso dela palabra el señor Miguel Rodríguez Minaya. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 648,612.70 (seiscientos cuarenta y ocho mil seiscientos doce con 70/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión y calificación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario, así comoel otorgamientode la buena proa favor de este último;porconsiguiente,se advierte que los actosque sonobjetode apelaciónno 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 25 de junio de 2025; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de julio del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 2 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Ruperto Magno Trinidad Muñoz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buen pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta. Sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrarpara impugnarel otorgamientode la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la noadmisiónde suoferta, (ii) se revoque la admisión y/ocalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 8 de julio de 2025, según se aprecia de la información Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatarioy si, comoconsecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para 4 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. Deacuerdoconel“Actadeaperturaelectrónica,admisión,calificación,evaluación de ofertastécnicasyeconómicasyotorgamiento de la buena pro” registrada enel SEACEel 25 de junio de 2025, el comité de seleccióndeclaró no admitida la oferta del Impugnante, argumentando que los Anexos N° 3 y N° 4 no consignan la denominación del procedimiento de selección conforme a lo exigido en las bases integradas. 20. Al respecto, el Impugnante manifestóque la decisióndel comité de selecciónpara no admitir su oferta carece de una debida motivación, dado que no se precisa en qué medida la denominación del procedimiento de selección consignada en los Anexos N° 3 y N° 4 no se ajustaría a las disposiciones contenidas en las bases integradas. Por el contrario, argumenta que los mencionados anexos consignan, de manera clara y precisa, la denominación del procedimiento de selección, conforme a lo previsto en las bases integradas. Enconsecuencia,concluyequelosAnexosN°3y N°4seencuentranconformecon lo previsto en las bases integradas y, sin perjuicio de ello, refiere que, en caso se identifique la existencia de algún error material en los citados documentos, se disponga la subsanación de los mismos conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 21. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de los fundamentos delrecursode apelación,peseahabersidodebidamente notificado. 22. Por su parte, la Entidad señaló que el Impugnante no cumplió con presentar su Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 oferta con la debida diligencia, pues los Anexos N° 3 y N° 4 presentan una denominacióndelprocedimientodeseleccióndistintaalaestablecidaenlasbases integradas. Por tanto, ratifica la no admisión de la oferta de dicho postor. 23. En este punto, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En relación con el presente caso, los literales d) y e) del numeral 2.2.1.1. del CapítuloII de la Sección Específica de las bases integradas, establecencomo parte de la documentación depresentación obligatoria para la admisiónde la oferta, lo siguiente: Como se aprecia, para efectos de la admisión de la oferta, los postores debían presentar los Anexos N° 3 y N° 4, en los cuales debía consignarse, entre otros aspectos, el objeto de la convocatoria y la denominación de la convocatoria, conforme a los documentos que se reproducen para mayor detalle: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 Cabe precisar que, conforme se desprende de las bases integradas, el procedimiento de selección tiene por objeto la “CONTRATACIÓN DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO IOARR “CONSTRUCCIÓN DE COBERTURA; EN EL(LA) I.E. 86211 CORONEL BOLOGNESI DISTRITO DE CHIQUIAN, PROVINCIA BOLOGNESI, DEPARTAMENTO ANCASH” CUI N° 264699” . Asimismo, se advierte que este fue empleado como denominación de la convocatoria. En esa medida, se aprecia que, en el presente caso, tanto el objeto como la denominación de la convocatoria hacen referencia al mismo texto. 24. En ese sentido, a efectos de atender los argumentos formulados por el Impugnante,corresponde graficarlosAnexosN°3 yN°4presentadosensuoferta, con el fin de efectuar el análisis correspondiente: 5Cabeprecisar que, conformeal requerimientoya lainformación registrada en el Sistema deSeguimiento deInversiones, elCódigo Único de Inversión (CUI) correspondiente al objeto dela contratación es el N° 2646992 y no 264699. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 25. Al respecto, si bien los Anexos N° 3 y N° 4 presentan información incompleta respecto al objeto y a la denominación de la convocatoria, respectivamente, al haberse omitido la expresión “CONTRATACIÓN DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO IOARR”, es preciso indicar que tal omisión no afecta la validez de la oferta ni compromete el alcance de lo ofertado; por cuanto, el resto de la descripción “CONSTRUCCIÓN DE COBERTURA; EN EL(LA) I.E. 86211 CORONEL BOLOGNESI DISTRITODECHIQUIAN,PROVINCIABOLOGNESI, DEPARTAMENTOANCASH”CUI N° 2646992” consignada en dichos anexos permite identificar, de forma clara e inequívoca, que se trata del mismo objeto y denominación de la convocatoria. Aunado a lo anterior, en los referidos anexos se identifica correctamente la nomenclatura del presente procedimiento de selección, situación que inclusive desvirtúa el argumento de la Entidad referido a que se habría aludido a un Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 procedimiento de selección distinto. En ese contexto, queda claro que lo advertido por el comité de selección en su respectiva acta deviene en irrelevante, por lo expuesto anteriormente; razón por la cual, incluso, no corresponde disponer la subsanación de dichos documentos, toda vez que, requerir la subsanación de una omisión como la descrita podría suponer desestimar ofertas válidas y competitivas por el solo cumplimiento de formalismos innecesarios, que no aportan valor o precisión a la oferta original. 26. En este punto, cabe traer a colación el principio de eficacia y eficiencia, según el cual, el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizandoestos sobre la realizaciónde formalidades noesenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. Por ende, no todo error formal omaterial requiere sersubsanado, cuando de la lectura de la misma oferta se desprende, de manera fehaciente, la voluntad o finalidad del postor; como ocurre en el presente caso. 27. En ese sentido, y conforme a lo expuesto anteriormente, este Colegiado aprecia que la oferta del Impugnante no debió ser declarada no admitida, dado que el motivo consignado en el acta del comité de selección no se ajusta a la normativa de contratación pública. Cabe destacar, además, que el primer miembro titular del comité de selección emitió un voto en discordia respecto de la decisión adoptada por mayoría, señalando expresamente que la oferta del Impugnante debía ser admitida. 28. En tal sentido, este Colegiado concluye que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiente tenerse por admitida. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 29. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. 30. Al respecto, el Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 señalando que la promesa de consorcio presentada en su oferta no detalla de manera expresa las obligaciones específicas de la empresa consorciada Inversiones & Consulting FVC S.R.L. vinculadas a la ejecución del objeto de contratación. Por lo tanto, sostiene que dicho documento no se ajusta a lo establecidoenla Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, porlo que corresponde revocar la admisión de la oferta de referido postor. 31. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, pese haber sido debidamente notificado. 32. Asuturno,laEntidadseñalóque, auncuandounodelosintegrantesdelConsorcio Adjudicatario haya omitido consignar de forma expresa su obligación vinculada al objeto de la contratación, ello no constituye causal suficiente para declarar la no admisiónde la oferta del mencionado postor, por cuanto, el propósitoesencial de la constituciónde unconsorcioes, de manera ineludible, la ejecuciónconjunta del proyecto objeto del procedimiento de selección. Asimismo, manifestó que, conforme a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, las empresas se consorcian para sumar fortalezas en la consecución de una meta, en el caso de los ejecutores de obra, en la ejecución de una obra, no habiendo en un consorcio otro fin que éste, lo demás son obligaciones que cada uno asume y que específicamente responden por ello, siendo estas obligaciones las que permiten individualizar las infracciones en caso se cometan. Por lo tanto, considera mantener la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 33. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Con relación al presente caso, en el literal f) del numeral 2.2.1.1. del CapítuloII de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, conforme al siguiente detalle: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 De la citada disposición administrativa, se evidencia que, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, con firmas legalizadas, en el que se consigne a los integrantes del consorcio, el representante común, el domicilió común, las obligaciones y los porcentajes de participación de cada consorciado, equivalente a su obligación. Asimismo, el numeral 1.26 “Condiciones de los consorciados” contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, establece expresamente que en la promesa de consorcio “todos los integrantes del consorciodebencomprometerseaejecutaractividadesdirectamentevinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones”. 34. En ese contexto, en las bases integradas, se adjuntó el formato de la promesa de consorcio que los postores debían emplear para su presentación; a saber: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 35. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se advierte adjunto el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio , cuyo contenido se reproduce a continuación: 6Documento presentado en el marco del procedimiento de subsanación de ofertas dado que el documento primigenio no contaba con legalización notarial. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 36. Nóteseque,enelAnexoN° 5–PromesadeConsorciopresentadoporelConsorcio Adjudicatario, la consorciada GYR Ingeniería y Proyectos Sociedad Anónima Cerrada se comprometió expresamente a ejecutar la obra; esto es, a realizar actividades directamente vinculadas a la “CONTRATACIÓN DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO IOARR “CONSTRUCCIÓN DE COBERTURA; EN EL(LA) I.E. 86211 CORONEL BOLOGNESI DISTRITO DE CHIQUIAN, PROVINCIA BOLOGNESI, DEPARTAMENTO ANCASH” CUI N° 264699”. Sin embargo, en el caso de la consorciada Inversiones & Consulting FVC S.R.L., no se consigna obligación vinculada a la ejecución de la obra, limitándose únicamente a señalar otras obligaciones distintas a aquella, así como la responsabilidad de carácter administrativa en cuanto a la veracidad y/o exactitud de la información presentada para acreditar experiencia en obras similares. 37. En este punto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el literal d) del Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD que regula la “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado” -normas aplicable al presente procedimiento de selección-, el cual establece que la promesa de consorcio debe contener necesariamente el siguiente contenido mínimo: “d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. Además, el numeral e) de la referida Directiva, establece que el incumplimiento de dicho contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable. Como se advierte, tanto las bases integradas como la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD establecen que todos los integrantes del consorcio deben asumir expresamente el compromiso de ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, exigencia que resulta aplicable tratándose de procedimientos referidos a la ejecución de obras, como ocurre en el presente caso. 38. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Anexo N° 5 - “Promesa de Consorcio” presentado por el Consorcio Adjudicatario no se encuentra conforme con lo dispuesto en las bases integradas ni con lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD; por cuanto, no establece la obligación de la empresa Inversiones & Consulting FVC S.R.L. vinculada a la ejecución del objeto de la contratación; lo cual, a su vez, no resulta subsanable dado que dicho incumplimientoestárelacionadoalcontenidomínimodelapromesadeconsorcio, conforme a lo expuesto anteriormente. Además, debe precisarse que lo advertido anteriormente resulta relevante, por cuanto dicha empresa asumió un mayor porcentaje de participación en el consorcio [56%] y, por ende, debía acreditar la mayor experiencia en la especialidadfrenteasuconsorciadaGYRIngenieríayProyectosSociedadAnónima Cerrada [44%]. 39. En este punto, la Entidad argumentó que la omisión de uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario en consignar su obligación vinculada al objeto de la contratación no constituiría causal para declarar la no admisión de su oferta, por cuanto el propósito esencial de la constitución de un consorcio es la ejecución conjunta del objeto de la contratación. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 Sinembargo, debe precisarse que tal posiciónimplicaría suplir el cumplimientode unrequisitoexpresoy obligatorioprevistoenlas basesintegradasy laDirectiva N° 005-2019-OSCE/CD, lo cual no puede ser estimado por este Tribunal. Cabe reiterar que estas disposiciones normativas establecen de manera clara que todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar las actividades vinculadas al objeto de la contratación, en tanto que ello constituye parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio y que, por ende, debe consignarse de manera expresa e inequívoca en dicho documento. En tal sentido, y contrariamente a lo expuesto por la Entidad, el compromiso de ejecutarelobjetodela contratación nopuede presumirseniinferirsesobre lasola constitución del consorcio, pues debe estar consignado de manera clara y específica en la promesa de consorcio. Por esta razón, en el presente caso, la omisión advertida en dicho documento constituye un incumplimiento del contenido mínimo exigido, el cual, conforme a la normativa aplicable, no resulta subsanable.Porconsiguiente,corresponde desestimarloalegadoenesteextremo por la Entidad. 40. Porloexpuesto,correspondeampararelargumentoformuladoporelImpugnante y, por consiguiente, revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta del ConsorcioAdjudicatario, debiendotenerla porno admitida. 41. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 42. Finalmente, es preciso indicar que no corresponde emitir pronunciamiento respectodeltercerpuntocontrovertido;todavezqueelanálisisendichoextremo no revertirá la condición de no admitido del Consorcio Adjudicatario. CUARTRO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 43. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, atendiendo al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida y ha dispuesto revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 44. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selecciónpueden estara cargode un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 45. Teniendo en cuenta lo anterior, no corresponde que este Tribunal, en esta instancia administrativa, determine si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, en tanto que su oferta se encuentra pendiente de evaluación y calificación. 46. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo del comité de selección, corresponde que éste proceda a realizar la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, y, de ser el caso, proceda con otorgarle la buena pro. 47. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 48. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 49. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnanteserádeclaradofundadoenparte,puesesfundadorespectoarevocar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, así como la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; e infundado en el extremo que solicita se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 50. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de7 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 7n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval [en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera] y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, segúnRol de Turnos de Presidentes de Sala Vigente, atendiendoa la conformaciónde la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MÚLTIPLES CYSMA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MPB/CS – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Bolognesi – Chiquián, para la “Contratación de la ejecución del proyecto IOARR: Construcción de cobertura: en el(la) I.E. 86211 Coronel Bolognesi distrito de Chiquián, provincia Bolognesi, departamento Ancash con CUI N° 264699”, siendo fundado en los extremos referidos a revocar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, así como la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; e infundado en el extremo que solicita se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MÚLTIPLES CYSMA S.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 2- 2025-MPB/CS – Segunda Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR la admisión de la oferta del CONSORCIO CORONEL BOLOGNESI, integrado por las empresas INVERSIONES & CONSULTING FVC S.R.L. y GYR INGENIERÍA Y PROYECTOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MPB/CS – Segunda Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por no admitida. resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5236-2025-TCP-S2 1.3 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MPB/CS – Segunda Convocatoria al CONSORCIO CORONEL BOLOGNESI, integrado por las empresas INVERSIONES & CONSULTING FVC S.R.L. y GYR INGENIERÍA Y PROYECTOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. 1.4 DISPONER que el comité de selección proceda con la evaluación y calificacióndelaofertadelpostor CONSTRUCTORAYSERVICIOSMÚLTIPLES CYSMA S.R.L.; asimismo, de ser el caso, prosiga con los actos conducentes al otorgamiento de la buena pro a favor de aquél, conforme a lo dispuesto en el fundamento 46 de la presente resolución. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MÚLTIPLES CYSMA S.R.L. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 26 de 26