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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el fundadas suspretensiones consistentes en que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, e infundada su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro a su favor en esta instancia; corresponde interposición del citado recurso.”el Consorcio Impugnante, para la Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6462/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ponte, conformado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e InversionesE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°003-2025- MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Parobamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el fundadas suspretensiones consistentes en que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, e infundada su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro a su favor en esta instancia; corresponde interposición del citado recurso.”el Consorcio Impugnante, para la Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6462/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ponte, conformado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e InversionesE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°003-2025- MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Parobamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 23 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Parobamba, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025- MDP/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el sector de Huashllaj del centro poblado de Changa, distrito de Parobamba de la provincia de Pomabamba del departamento de Ancash” CUI N° 2687650”, con una cuantía ascendente a S/ 630,797.05 (seiscientos treinta mil setecientos noventa y siete con 05/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 2 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 7 del mismo mes y año, se Página 1 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio F&R, integrado por las empresas HL’ Contratistas & Servicios Generales S.A.C. – HL’ COSVIG S.A.C. y EMCONT Proyectos e Inversiones S.A.C - EMCONT S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 630,797.05 (seiscientos treinta mil setecientos noventa y siete con 05/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO F&R ADMITIDO S/ 630,797.05 CALIFICADO 100 100 100 1 ADJUDICATARIO CONS & CONS S.A.C. NO ADMITIDO CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA NO ADMITIDO PANCHO E.I.R.L. CONSORCIO PONTE NO ADMITIDO De acuerdo con el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación de ofertas, factores de evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 7 de julio de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité decidió no admitir la oferta del Consorcio Ponte, conformado por las empresas Construcciones y Servicios GeneralesPonteS.A.C.yHCVEdificacionesProyectoseInversionesE.I.R.L.,porlas siguientes razones: “(...) CONSORCIO PONTE, Integrado por (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES PONTE S.A.C. y HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L.), el comité, decide por unanimidad NO ADMITIR la oferta del postor descrito líneas arriba y no continuar con la revisión. MOTIVACIÓN 1: En la oferta del Postor, se observó lo siguiente: PRIMERO: En el Anexo N° 02 PACTO DE INTEGRIDAD, el integrante CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES PONTE S.A.C. del CONSORCIO PONTE, realiza falsa declaración al suscribir el pacto de integridad informando que su vigencia de poder fue suscrita en la localidad de HUARAZ, hecho que Página 2 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 no se ajusta a la verdad, debido a que de la revisión de la vigencia de poder partida electrónica N° 13382991 figura que la oficina registral es LIMA, para mayor ilustración se pasa a ilustrar: MOTIVACIÓN 2: En la oferta del Postor, se observó lo siguiente: En el anexo N° 03 DECLARACION JURADA, no cumple con la estandarización de la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, que Aprueban la Directiva que establece las bases estándar para Página 3 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: PRIMERO:deacuerdoalaDIRECTIVAN°0005-2025-EF/54.01DIRECTIVAQUEESTABLECELASBASES ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY N° 32069, LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, en su numeral 8.1 la directiva contiene las siguientes bases estándar que deben ser empleadas por las entidades contratantes, para el presente caso la Licitación pública abreviada de obras, de acuerdo con lo señalado en el artículo 93 del Reglamento. Es preciso traer a colación lo establecido en el numeral 6.3 el cual indica que las bases en su sección específica contemplan las condiciones particulares del procedimiento de selección, así como los formatos y anexos. De lo expuesto el postor no cumple con realizar sus anexos de acuerdo al formato estándar establecido en las bases estándar e integradas de la presente convocatoria. Página 4 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 MOTIVACIÓN 3: En la oferta del Postor página del 32 al 35, se observó lo siguiente: En el anexo N° 06 OFERTA ECONÓMICA, el postor CONSORCIO PONTE, no desarrolla la operación aritmética del precio total de las partidas y de las sub partidas hasta un tercer orden tal como está establecido en el ETO. Ahora bien, la normativa del Reglamento de la Ley General de Contratación Publica solo permite la subsanacióndelaofertaeconómicadeerroresaritméticosiempreycuandosetratedemodalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, el cual corresponde su correcciónalosevaluadores.Paraelpresenteprocedimientodeselecciónseestableciólamodalidad de pago a suma alzada el cual los evaluadores no tienen por función realizar la operación aritmética en la estructura de presupuesto hasta un tercer orden ocasionando que de la sumatoria del detalle de los componentes que dan origen al costo directo, los gastos generales fijos y variables, la utilidad y el IGV; el postor no sea responsable de su oferta económica al dejar en vacío la sumatoria de las partidas,desuscomponentesenprimerysegundoorden.Paramejorilustraciónsepasaavisualizar el precio de la oferta: Página 5 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Página 6 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: • Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, que Aprueban la Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en su numeral 6.3 La sección específica contempla las condiciones particulares del procedimiento de selección, así como los formatos y anexos. (El énfasis es agregado). • Resolución N° 1950-2019-TCE-S2 del Tribunal de Contrataciones del Estado, en su fundamento 17 que señala lo siguiente: • Decreto Supremo N° 009-2025-EF, DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 32069, LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, en sus artículos 69, 71 y 78. CONCLUSIÓN: Se concluye que el CONSORCIO PONTE, Integrado por (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES PONTES.A.C.yHCVEDIFICACIONESPROYECTOSEINVERSIONESE.I.R.L.),nocumplecondeclararcon veracidad en el anexo 02 pacto de integridad, no emplea el formato estándar del anexo 03 declaración jurada agrega contenido que no se establecieron en las bases estándar e integradas así mismoincumpleconelanexo6suofertaeconómicanocuentaconlasumatoriadelprimerysegundo orden de los componentes de las partidas, por lo tanto su oferta no responde a las características, requisitos funcionales ni a las condiciones contenidas en el expediente técnico, de acuerdo a la disposición de la opinión N° 019-2019-DTN, en el cual señalan lo siguiente si bien los proveedores Página 7 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 pueden presentar la documentación que estime pertinente a efectos de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, corresponde al comité de selección determinar de forma previa a la evaluación si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas previstas en las bases; de no cumplir con ello la oferta debe tenerse como no admitida, y dado que, la formulación y presentación de la oferta es de entera responsabilidad del postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en suelaboraciónoenlosdocumentosquelaintegrandebenserasumidasporaquél.Sinquelaentidad o los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado o diligencia para cumplir con el principio de igualdad de trato. Conformealoantesexpuesto,debidamentemotivadoyfundamentado,NOSEADMITELAOFERTA del Postor CONSORCIO PONTE, Integrado por (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES PONTE S.A.C. y HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L.).” 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 14 y 16 de julio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,elConsorcioPonte,conformado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Respecto del Anexo N° 2 – Pacto de integridad: indica que existe un error dedigitaciónenelAnexoN°2–PactodeIntegridadpresentadoensuoferta, al consignar que el nombramiento del gerente general se encuentra inscrito 1 Cabe precisar que, si bien el Consorcio Impugnante en su escrito de recurso de apelación señaló como petitorio que se declare la nulidad del acto administrativo de la buena pro del procedimiento de selección, lo cierto es que, en la fundamentación de su recurso, no sustentó la existencia de alguna causal de nulidad en dicho acto administrativo, por el contrario, solicitó que se revoque dicho otorgamiento de buena pro. Página 8 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 enlalocalidaddeHuaraz;así,sostienequeafolios12al16desuofertaobra el certificado de vigencia de poder, en el cual, sin recurrir a una interpretación, se verifica de manera objetiva la localidad correcta (Lima) en la cual se encuentra registrado el poder. Enesalínea,señalaqueelerrordedigitaciónadvertidonoconstituyemotivo para afirmar que existe una incongruencia que amerite la no admisión de su oferta. Por consiguiente, sostiene que el motivo expuesto por el comité carece de sustento y no existe falsa declaración al suscribir el pacto de integridad. ii. Respecto del Anexo N° 3 – Declaración Jurada: indica que en el cuadro de “advertencia”consignadoenelAnexoN°3–Declaraciónjuradadelasbases integradas se señala que, en caso de consorcios, cada integrante debe presentar dicha declaración jurada, salvo que sea presentada por el representante común del consorcio. Siendoasí,señalaqueafolio24desuofertasepuedeobservarqueelAnexo N° 3 – Declaración Jurada se encuentra presentado por el representante común, cumpliendo con lo señalado en la parte de advertencia contenida a pie de página de dicho anexo. Por consiguiente, sostiene que no se aprecia de qué manera se habrían vulnerado las bases estándar con la presentación del referido anexo; sin perjuicio de ello, y de ser el caso, sostiene que dicho documento es subsanable conforme a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento. iii. Respecto del Anexo N° 6 – Oferta económica: sostiene que el Anexo N° 6 presentado a folios 20 al 24 de su oferta cumple con el detalle del desagregado de las partidas, en la cual se observa que se consigna el detalle correspondiente al total del costo directo [S/ 457,545.58], el total de los gastos generales [S/ 40,299.51], (gastos fijos [S/ 1,800.00] + gastos variables [S/ 38,499.51]), la utilidad [S/ 10,000.00], el subtotal [S/ 507,845.09], el monto del IGV [S/ 91,412.12] y el monto total de la oferta [S/ 599,257.21], Página 9 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 conforme lo exigen las reglas establecidas en las bases integradas para el precio de la oferta de los postores. Señala que en ningún extremo de las bases estándar e integradas, ni en la normativa de contrataciones, se encuentra una disposición que establezca la obligatoriedad de la sumatoria de las partidas en su primer y segundo nivel, así como tampoco se exige que el desagregado de partidas deba ser idéntico al presupuesto del expediente técnico de obra. 3. PorDecretodel17dejuliode2025,notificadoatravésdelTomaRazónElectrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 24 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. El 22 de julio de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDP/OAJ [emitido por su Oficina de Asesoría Jurídica], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Página 10 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante i. Respecto del Anexo N° 2 – Pacto de integridad: advierte falsa declaración en el pacto de integridad contenido en el Anexo N° 2 por parte del consorciado Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C., por cuanto informó quesu vigenciafuesuscritaen lalocalidad deHuaraz,hecho queno se ajusta a la verdad, debido a que en la vigencia de poder figura que la Oficina Registral es Lima, lo cual vulnera el principio de presunción de veracidad, pues precisamente las declaraciones juradas tienen dicha presunción, lo cual inclusive incurre en un ilícito penal al tenor de lo establecido en el término cuarto de dicho anexo. Por consiguiente, no se trata de un simple error material en la información conforme señala el Consorcio Impugnante, pues aquel debía tener la diligencia en la presentación de anexos y formatos en su oferta. ii. Respecto del Anexo N° 3 – Declaración Jurada: el Consorcio Impugnante no ha cumplido con elaborar sus anexos de acuerdo al formato estándar establecido en las bases estándar y bases integradas del procedimiento. iii. Respecto del Anexo N° 6 – Oferta económica: el Consorcio Impugnante admite en el fundamento de su recurso de apelación que no realizó la sumatoria de las partidas y de las sub partidas hasta un tercer orden, lo cual no tiene asidero fáctico ni legal, por cuanto sí resulta necesario contar con lasumatoriadelprimerysegundoordendeloscomponentesdelaspartidas; por consiguiente, la oferta presentada no corresponde a las características, requisitos funcionales ni a las condiciones contenidas en el expediente técnico al desconocer, por ejemplo, cuál es el valor de las partidas “obras provisionales”, “obras preliminares”, “movimiento de tierras”, y todas las demás que conforman la oferta económica, pues precisamente en el formato del anexo N° 6 existe el rubro de “sub total” que tiene que ser llenado. Página 11 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Los errores advertidos en la oferta económica no son subsanables dado que se tratan de los valores o precios de las partidas principales que en el expediente técnico sí se han consignado. Nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante iv. Respecto del factor de evaluación facultativo “Capacitación”, el Consorcio Impugnante no ha considerado ningún número de personas de la entidad capacitadas. v. Respecto del factor de evaluación facultativo “gestión de procura”, el Consorcio Impugnante ha presentado un plan con un cronograma de adquisiciones que no corresponde. vi. Concluyequeelrecursodeapelacióndebeserdeclaradoinfundadoentodos sus extremos. 5. Con Escrito N° 1 del 22 de julio de 2025 [con registro N° 25813], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Cuestionamiento a la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante i. Respecto del Anexo N° 4 – Promesa de consorcio: sostiene que, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, así como lo dispuesto en el literal d) del artículo 69 del Reglamento, la promesa de consorcio debe contar con firmas electrónicas o, en su defecto, firmas legalizadas. En esa línea, señala que las firmas legalizadas requieren ser efectuadas ante un notario público o juez de paz debidamente facultado y competente por la Corte Superior correspondiente. Página 12 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Al respecto, pone de relieve que el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio presentada por el Consorcio Impugnante se encuentra legalizado por un Juzgado de Paz que no tiene competencia para tales efectos. Sobre ello, sostienequemedianteResoluciónAdministrativaN°000879-2024-P-CSJAN- PJ del 31 de mayo de 2024 suscrito por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, en su artículo primero, aprueba expresamente que los jueces de Paz de Primera, Segunda y Tercera nominación del distrito de Pomabamba no pueden ejercer funciones notariales. Por consiguiente, señala que el Consorcio Impugnante no cumplió con lo exigido en las bases, así como en lo dispuesto en la normativa, al haber presentado una promesa de consorcio que carece de uno de los requisitos de validez, esto es, la legalización de firmas. 6. Con Escrito N° 3 (sin fecha) [con registro N° 25835], presentado el 22 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDP/OAJ del 21 de julio de 2025 [conregistroN°26059],presentadoel24delmismomesyañoatravésdelaMesa dePartes[Digital]delTribunal,laEntidadcontratanteexpusosuposiciónrespecto al recurso de apelación, los cuales fueron reseñados en el numeral 4 del presente acápite. 8. Con Decreto del 24 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. El 24 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado del Consorcio Impugnante , dejándose 2 El abogado Luis Alberto Sánchez Maldonado expuso el informe legal. Página 13 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 constancia de la inasistencia de los representantes del Tercero Administrado y de la Entidad contratante. 10. Mediante Decreto del 25 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 11. Por Decreto del 25 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo presentado por la Entidad contratante, y se tuvo por acreditada a la letrada designadaparaelusodepalabra,precisándosequenosepresentóenlaaudiencia en virtud que dicho escrito fue presentado fuera del plazo establecido en el Decreto N° 646001 del 17 del mencionado mes y año. 12. Con Escrito N° 3 del 25 de julio de 2025 [con registro N° 26331], presentado el 30 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, por la presentación de supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta contenida en el Certificado emitido por Madetech Perú S.A.C. a favor del ingeniero Oscar Cháves Mejía por haber laborado como residente en la obra “Ampliación y mejoramiento de los servicios de agua potable y saneamiento del centro poblado de Rondobamba distrito de Huacaybamba provincia de Huacaybamba – Huánuco” (obrante a folios 146 de la oferta de dicho postor), por cuanto, según alegó, de la revisión de Infobras, quien habría laborado realmente como residente es el ingeniero Ricardo Obregón Olivos. Asimismo, indicó que las firmas consignadas en las experiencias Nos1, 2 y 12 se encuentran ilegibles, por lo que, según su postura, debe ser descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. 13. Por Decreto del 30 de julio de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativoelOficioN°683-2025-P-CSJAN-PJpresentadoel18dejuniode2025 [con registro N° 20870] en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, por la PresidenciadelaCorteSuperiordeJusticiadeAncash,enelcualremiteelInforme N° 000054-2025-ODAJUP-P-CSJAN-PJ y Resolución Administrativa N° 000879- 2024-P-CSJAN-PJ de 31 de mayo de 2024, presentados en el marco del Expediente N° 4481/2025 - 4485/2025.TCP (acumulados). Página 14 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 14. Con Escrito N° 4 del 31 de julio de 2025 [con registro N° 26540], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó que se considere e incorpore al presente expediente la respuesta del Colegio de Notarios de Ancash, donde se expresa que la referida jurisdicción no existe notario público para la atención a la población. Adjuntó el Oficio N° 077-2025-CNA/D del 12 de junio del mismo año y la Resolución N° 049-2025-CNA/D del 21 de abril del referido año. 15. ConDecretodel1deagostode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaloremitido y solicitado por el Consorcio Impugnante con Escrito N° 4 [con registro N° 26540]. 16. Mediante Decreto del 1 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Consorcio Impugnante con Escrito N° 4 [con registro N° 26540]. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 15 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 630,797.05 (seiscientos treinta mil setecientos 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 4 noventa y siete con 05/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elConsorcio Impugnantehainterpuestorecursodeapelación contralanoadmisióndesuoferta,solicitandoqueserevoquedichadecisióny,en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 17 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 7 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 16 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Efraín Ricardo Ponte Vargas, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente . Página 18 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, enconsecuencia,elotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Página 19 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 10. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puestoqueladecisióndenoadmitirsuofertahabríasidorealizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO Página 20 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 21 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 17 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante Escrito N° 1 presentado el 22 de julio de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos,razónporlacualloscuestionamientosformuladoscontralaoferta del Consorcio Impugnante serán valorados para la fijación de los puntos controvertidos. Por otro lado, cabe señalar que el Consorcio Impugnante a través del Escrito N° 3 presentado el 30 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, presentó sus alegatos finales en los cuales expuso nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando la descalificación de dicha oferta; sin embargo, dado que estos fueron presentados con posterioridad a la interposición del recurso de apelación y su subsanación, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos. 5De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 22 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 16. En este punto, respecto de los cuestionamientos realizados por la Entidad contratante, en el marco del presente recurso de apelación, respecto de la oferta del Consorcio Impugnante [sobre los factores de evaluación facultativos “Capacitación” y “gestión de procura”], cabe señalar que la determinación de puntoscontrovertidossesujetaaloexpuestoenelescritoquecontieneelrecurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, conforme a lo regulado en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento; por ello, no corresponde valorarlos para la fijación de los puntos controvertidos, debiendo desestimarse por cuanto en esta instancia no procede alegar nuevos motivos contra la oferta del Consorcio Impugnante que, inclusive, corresponden a documentación vinculada a la evaluación técnica de las ofertas (etapa posterior a la admisión a la cual aún no se ha accedido). 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde disponer la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante por el cuestionamiento planteado por el Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 23 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 20. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación de ofertas, factores de evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 7 de julio de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, en la cual se puede advertir los motivos que expuso el comité para sustentar la no admisión del Consorcio Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, debido a lo siguiente: i) supuesta falsa declaración en el Anexo N° 2 – Pacto de integridad, ii) el Anexo N° 3 – Declaración jurada no fue presentado conforme a lo establecido en las bases estándar e integradas, y iii) el Anexo N° 6 – Página 24 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Precio de la oferta no consigna la sumatoria de las partidas en primer y segundo orden. Considerando que son tres observaciones, y atendiendo a que cada una tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno. Respecto de la primera observación: sobre la supuesta falsa declaración en el Anexo N° 2 – Pacto de integridad. 21. En este punto, cabe traer a colación la motivación expuesta por el comité en el acta correspondiente: MOTIVACIÓN 1: En la oferta del Postor, se observó lo siguiente: PRIMERO: En el Anexo N° 02 PACTO DE INTEGRIDAD, el integrante CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES PONTE S.A.C. del CONSORCIO PONTE, realiza falsa declaración al suscribir el pacto de integridad informando que su vigencia de poder fue suscrita en la localidad de HUARAZ, hecho que no se ajusta a la verdad, debido a que de la revisión de la vigencia de poder partida electrónica N° 13382991 figura que la oficina registral es LIMA (...). 22. En el marco de su recurso, el Consorcio Impugnante cuestiona el primer motivo de la decisión del comité, alegando que existe un error de digitación en el Anexo N° 2 presentado en su oferta al consignar que el nombramiento del gerente general se encuentra inscrito en la localidad de Huaraz; así, sostuvo que a folios 12al16desuofertaobraelcertificadodevigenciadepoder,enelcual,sinrecurrir aunainterpretación,severificademaneraobjetivalalocalidadcorrecta(Lima)en la cual se encuentra registrado el poder. Enesalínea,señalóqueelerrordedigitaciónadvertidonoconstituyemotivopara afirmar que existe una incongruencia que amerite la no admisión de su oferta. Porconsiguiente,sostuvoqueelmotivoexpuestoporelcomitécarecedesustento y no existe falsa declaración al suscribir el pacto de integridad. Página 25 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 23. Por su parte, si bien el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, no expuso su posición sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante en este extremo. 24. A su turno, la Entidad contratante manifestó que advierte falsa declaración en el pacto de integridad contenido en el Anexo N° 2 por parte del consorciado Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante), por cuanto dicha empresa consignó que su vigencia fue suscrita en la localidad de Huaraz, hecho que no se ajusta a la verdad, pues, en la vigencia de poder figura que la Oficina Registral es Lima; lo cual, según su postura, vulnera el principio de presunción de veracidad. Por consiguiente, sostuvo que no se trata de un simple error material en la información, y que el Consorcio Impugnante debía tener la diligencia en la presentación de anexos y formatos en su oferta. 25. A fin de esclarecer la controversia del primer cuestionamiento, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentacióndepresentaciónobligatoriadelCapítuloIIdelasbasesintegradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: Página 26 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 18 de las bases integradas. De conformidad con lo reseñado, los postores debían presentar el Anexo N° 2 – Pactodeintegridad,asícomoeldocumentoqueacreditelapresentacióndequien suscribe la oferta, precisándose que, en caso de consorcios, tales documentos deben ser presentados por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriben la promesa de consorcio, según corresponda. Asimismo, es pertinente traer a colación el formato del Anexo N° 2 previsto en las bases integradas: Página 27 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 71 de las bases integradas. Página 28 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 72 de las bases integradas. 26. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, concretamente a lo observado por el comité, se advierte que a folios 7 y 8 obra el Anexo N° 2 – Pacto de integridad, correspondiente al consorciado Construcciones y Servicios Página 29 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Generales Ponte S.A.C., el cual se reproduce para mayor detalle (para el presente análisis solo se muestra el extremo cuestionado): *Extracto extraído del folio 7 de la oferta del Consorcio Impugnante. *Lo resaltado en rojo es agregado. Asimismo, es oportuno verificar la información consignada en el certificado de vigencia del mencionado consorciado, presentado en la oferta, por lo que se reproduce la parte pertinente a continuación: *Extracto extraído del folio 12 de la oferta del Consorcio Impugnante. *Lo resaltado en rojo es agregado. Página 30 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 NótesequeenelAnexoN°2–Pactodeintegridad,correspondientealconsorciado Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C., se consignó que el poder de su gerente general estaría inscrito en la sede registral de la ciudad de Huaraz, sin embargo, del certificado de vigencia se advierte que corresponde a la ciudad de Lima. 27. En ese contexto, esta Sala considera que, en el caso concreto, es evidente que nos encontramos ante un error incurrido en la consignación de la localidad (en el Anexo N° 2) del poder inscrito, máxime si se tiene en cuenta que en la oferta obra el certificado de vigencia correspondiente, en el cual se advierte la localidad correcta; por lo que dicho error no puede ser entendido como falsa declaración enlaofertadelConsorcioImpugnante,niresultadetaltrascendenciaqueamerite la no admisión de su oferta como sostuvo el comité. 28. Bajotalcontexto,cabetraeracolaciónelprincipiodeeficaciayeficiencia,previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. 29. En virtud de lo expuesto, si bien en este caso se ha advertido la existencia de un error en la consignación de la localidad del poder inscrito en el Anexo N° 2 – Pacto de integración correspondiente al consorciado Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C., lo cierto es que, a consideración de esta Sala, dicho error no resulta de tal trascendencia que amerite someterlo al procedimiento de subsanación previsto en el artículo 78 del Reglamento, debido a que de la sola lectura integral de la oferta [pues, se advierte que obra el certificado de vigencia correspondiente] y en aplicación del principio de eficiencia y eficacia, es posible superar aquello. 30. De esa manera, se concluye que la decisión del comité de selección de no admitir laofertadelConsorcioImpugnantecarecedesustento,enatenciónaloexpuesto; porlo que, corresponde dejar sin efecto este extremo de la decisión del comitéen cuanto a la no admisión de la oferta del recurrente. Página 31 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Respecto de la segunda observación: referido a que el Anexo N° 3 – Declaración jurada no fue presentado conforme a lo establecido en las bases estándar y bases integradas. 31. Al respecto, cabe traer a colación la motivación expuesta por el comité en el acta correspondiente: MOTIVACIÓN 2: En la oferta del Postor, se observó lo siguiente: EnelanexoN°03DECLARACIÓNJURADA,nocumpleconlaestandarizacióndelaResolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, que Aprueban la Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: PRIMERO: de acuerdo a la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01 DIRECTIVA QUE ESTABLECE LAS BASES ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY N° 32069, LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, en su numeral 8.1 la directiva contiene las siguientes bases estándar que deben ser empleadas por las entidades contratantes,paraelpresentecasolaLicitaciónpúblicaabreviadadeobras,deacuerdocon lo señalado en el artículo 93 del Reglamento. Es preciso traer a colación lo establecido en el numeral6.3elcualindicaquelasbasesensusecciónespecíficacontemplanlascondiciones particulares del procedimiento de selección, así como los formatos y anexos. De lo expuesto el postor no cumple con realizar sus anexos de acuerdo al formato estándar establecido en las bases estándar e integradas de la presente convocatoria. 32. En el marco de su recurso, el Consorcio Impugnante cuestiona el segundo motivo de la decisión del comité, alegando que en el cuadro “advertencia” consignado en el Anexo N° 3 – Declaración jurada de las bases integradas se señala que, en caso deconsorcios,cadaintegrantedebepresentardichadeclaraciónjurada,salvoque sea presentada por el representante común del consorcio. Así, señaló que a folio 24 de su oferta se puede observar que el Anexo N° 3 – Declaración Jurada se encuentra presentado por el representante común, cumpliendo con lo señalado en la parte de advertencia contenida a pie de página de dicho anexo. Página 32 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Por consiguiente, sostuvo que no se aprecia de qué manera se habrían vulnerado las bases estándar con la presentación del referido anexo; sin perjuicio de ello, y de ser el caso, sostiene que dicho documento es subsanable conforme a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento. 33. Cabereiterarque,sibienelConsorcioAdjudicatarioseapersonóalprocedimiento y absolvió el traslado del recurso, no expuso su posición sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante en este extremo. 34. A su turno, la Entidad contratante indicó que el Consorcio Impugnante no ha cumplido con elaborar sus anexos de acuerdo al formato estándar establecido en las bases estándar e integradas de la convocatoria; ratificando lo señalado por el comité. 35. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia del segundo cuestionamiento, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyenlasreglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentacióndepresentaciónobligatoriadelCapítuloIIdelasbasesintegradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: Página 33 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 *Extracto extraído de la página 18 de las bases integradas. De acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, se debía presentar obligatoriamente el Anexo N° 3 – Declaración Jurada, cuyo formato, obrante en las mismas bases integradas, se reproduce a continuación: Página 34 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 73 de las bases integradas. De la disposición citada, en concordancia con lo estipulado en las bases estándar , se advierte que en caso el postor sea un consorcio, cada integrante 6 Bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obras. Página 35 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 debe presentar el Anexo N° 3, salvo que sea presentado por el representante común del consorcio [véase nota “advertencia”]. 36. Atendiendoaloobservadoporelcomitéenelpresentecaso,cabetraeracolación el Anexo N° 3 – Declaración Jurada obrante a folio 24 de la oferta del Consorcio Impugnante, cuyo contenido íntegro se reproduce a con nuación: *Extraído del folio 24 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 36 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 De conformidad con lo expuesto, se aprecia que el Anexo N° 3 presentado por el Consorcio Impugnante en su oferta se encuentra suscrito por el señor Efraín Ricardo Ponte Vargas, en calidad de representante común, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las bases integradas, en concordancia con las bases estándar, no era necesario que cada consorciado presente el mencionado anexo. De igual manera, se aprecia que el anexo se encuentra acorde al formato de las bases. 37. En tal sentido, no se advierte en qué medida el Consorcio Impugnante habría incumplido las bases estándar y bases integradas con la presentación del Anexo N°3–DeclaraciónJurada,puestalcomofueexpuestoprecedentemente,elanexo en cuestión fue presentado por el representante común del consorcio, cumpliendo con lo dispuesto en las bases, y el anexo se encuentra acorde al formato establecido. 38. De esa manera, se concluye que la decisión del comité de selección de no admitir laofertadelConsorcioImpugnantecarecedesustento,enatenciónaloexpuesto; porlo que, corresponde dejar sin efecto este extremo de la decisión del comitéen cuanto a la no admisión de la oferta del recurrente. Respecto de la tercera observación: referido a que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta no consigna la sumatoria de las partidas en primer y segundo orden. 39. En este punto, cabe traer a colación la motivación expuesta por el comité en el acta correspondiente: MOTIVACIÓN 3: En la oferta del Postor página del 32 al 35, se observó lo siguiente: En el anexo N° 06 OFERTA ECONÓMICA, el postor CONSORCIO PONTE, no desarrolla la operación aritmética del precio total de las partidas y de las sub partidas hasta un tercer orden tal como está establecido en el ETO. Ahora bien, la normativa del Reglamento de la Ley General de Contratación Publica solo permite la subsanación de la oferta económica de errores aritmético siempre y cuando se trate de modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, el cual corresponde su corrección a los evaluadores. Para el presente procedimiento Página 37 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 de selección se estableció la modalidad de pago a suma alzada el cual los evaluadores no tienenporfunciónrealizarlaoperaciónaritméticaenlaestructuradepresupuestohastaun tercer orden ocasionando que de la sumatoria del detalle de los componentes que dan origen al costo directo, los gastos generales fijos y variables, la utilidad y el IGV; el postor no sea responsable de su oferta económica al dejar en vacío la sumatoria de las partidas, de sus componentes en primer y segundo orden. Para mejor ilustración se pasa a visualizar el precio de la oferta: (...)”. 40. En el marco de su recurso, el Consorcio Impugnante cuestiona el tercer motivo de la decisión del comité, alegando que el Anexo N° 6 presentado a folios 20 al 24 de su oferta cumple con el detalle del desagregado de las partidas, en la cual se observa que se consigna el detalle correspondiente al total del costo directo [S/ 457,545.58], el total de los gastos generales [S/ 40,299.51], (gastos fijos [S/ 1,800.00] + gastos variables [S/ 38,499.51]), la utilidad [S/ 10,000.00], el subtotal [S/ 507,845.09], el monto del IGV [S/ 91,412.12] y el monto total de la oferta [S/ 599,257.21], conforme lo exigen las reglas establecidas en las bases integradas para el precio de la oferta de los postores. Señaló que en ningún extremo de las bases estándar y bases integradas, ni en la normativa de contrataciones, se encuentra una disposición que establezca la obligatoriedad de la sumatoria de las partidas en su primer y segundo nivel, así como tampoco se exige que el desagregado de partidas deba ser idéntico al presupuesto del expediente técnico de obra. 41. Cabereiterarque,sibienelConsorcioAdjudicatarioseapersonóalprocedimiento y absolvió el traslado del recurso, no expuso su posición sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante en este extremo. 42. A su turno, la Entidad contratante manifestó que el propio recurrente admite en el fundamento de su recurso de apelación que no realizó la sumatoria de las partidas y de las sub partidas hasta un tercer orden, lo cual, a su criterio, no tiene asidero fáctico ni legal, por cuanto sí resulta necesario contar con la sumatoria del primer y segundo orden de los componentes de las partidas. Página 38 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 En esa línea, sostuvo que la oferta presentada por el Consorcio Impugnante no corresponde a las características, requisitos funcionales ni a las condiciones contenidas en el expediente técnico al desconocer, por ejemplo, cuál es el valor de las partidas “obras provisionales”, “obras preliminares”, “movimiento de tierras”,ytodaslasdemásqueconformanlaofertaeconómica,puesprecisamente en el formato del anexo N° 6 existe el rubro de “sub total” que tiene que ser llenado. 43. Ahora bien, para la resolución del presente punto de la controversia, corresponde traer a la vista el requisito de admisión previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases, citado a continuación: *Extracto extraído de la página 19 de las bases integradas. 44. Así pues, los postores debían presentar, entre otros documentos, la oferta económica(AnexoN°6),yenelcasodeobrasejecutadasbajoelsistemadediseño y construcción, el anexo de la estructura de costos del diseño. 45. Cabe señalar que el procedimiento de selección se rige bajo el sistema de entrega de solo construcción, por lo que resulta pertinente traer a colación el formato del Anexo N° 6 – Oferta económica, previsto en la parte final de las bases integradas (para el presente análisis solo se reproduce la primera página): Página 39 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 46. Ahora bien, atendiendo a lo observado por el comité en el presente caso, cabe traer a colación el Anexo N° 6 – Precio de la oferta obrante a folios 32 al 35 de la Página 40 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 oferta del Consorcio Impugnante, cuyo contenido íntegro se reproduce a con nuación: Página 41 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Página 42 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Página 43 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 47. En torno a dicho documento, la observación del comité se centra en que el Anexo N° 6 de la oferta no se consignó la sumatoria de las partidas descritas en el presupuesto, modificándolo de este modo. Los subtotales a los que alude el comité serían aquellos resultantes de la suma de montos de las partidas del presupuesto, según fueron consignados en el presupuesto de obra que se reproduce parcialmente a continuación: Página 44 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 48. Así, el comité consideró inválido el Anexo N° 6 del Consorcio Impugnante bajo el argumento de que no se han precisado los subtotales de las partidas del presupuesto, entendiendo que era requisito que los postores consignen la sumatoria de los montos de dichas partidas en cada sección. 49. Con relación a lo antes mencionado, este Tribunal considera que la exigencia del comité no se sustenta en ninguna regla de las bases, resultando, por ende, inválida. Así pues, en el presente caso, el comité considera que el postor debía indicar la sumatoria de montos para componentes del presupuesto tales como “obras provisionales”, “obras preliminares”, “movimiento de tierras”, entre otros. Sin embargo, estamos ante grupos de partidas que no cuentan con una unidad de medida, metrado ni precio unitario, precisamente porque no son actividades específicas de la obra sino grupos de actividades o partidas ordenadas según los tipos de actividad constructiva que involucran. En esa línea, respecto de estas agrupaciones o componentes no es un requisito la especificación de un subtotal, pues no se encuentran asociadas a unidad de Página 45 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 medida, metrado o precios unitarios específicos a partir de los cuales se requiera calcular tal subtotal bajo las exigencias de las bases. Así, los subtotales a los que ha referido el comité en el acta y que han sido consignados en el presupuesto de obra por grupos de actividades, no resultan siendo dentro del Anexo N° 6 del Consorcio Impugnante cantidades desconocidas para la entidad contratante, sino que se desprenden directamente de los subtotales de las subpartidas presentadas en dicho anexo mediante una simple operación de adición. 50. Por tanto, contrario a lo sostenido por la Entidad contratante, este Tribunal concluye que el Anexo N° 6 cumple con las condiciones de las bases y que dicho anexo ha respetado los elementos relevantes del presupuesto de obra -partidas, unidades de medida, metrados y especificación de subtotales-, por lo que correspondedejarsinefectoesteextremodeladecisiónelcomitédeselecciónen cuanto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 51. Teniendo en cuenta que, del análisis efectuado por este Colegiado, se ha determinado que los tres motivos expresados por el comité para sustentar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, no se ajustan a la normativa ni a las bases del procedimiento, corresponde amparar el recurso interpuesto por aquél, y dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir su oferta por las razones aducidas en el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación de ofertas,factoresdeevaluaciónyotorgamientodelabuenapro”;enconsecuencia, debe revocarse la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por admitida. Asimismo, en la medida que la oferta del Consorcio Impugnante será reinsertada al procedimiento como una oferta admitida y válida, corresponde, por efecto de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 52. En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Página 46 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer la no admisióndelaofertadelConsorcioImpugnanteporelcuestionamientoplanteadopor el Consorcio Adjudicatario. 53. Con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario efectuó un cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Impugnante, concretamente, respecto de la legalización de las firmas contenidas en el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio. Así, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el Consorcio Impugnante incumple con lo establecido en el literal d) del artículo 69 del Reglamento y lo dispuesto en lasbasesintegradas,porcuantolasfirmasconsignadasenelAnexoN°4–Promesa de consorcio, se encuentran legalizadas por un Juzgado de Paz que no tiene competencia para tales efectos. Sobre ello, sostuvo que mediante Resolución Administrativa N° 000879-2024-P-CSJAN-PJ del 31 de mayo de 2024 suscrito por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, en su artículo primero aprueba expresamente que los jueces de Paz de Primera, Segunda y Tercera nominación del distrito de Pomabamba no pueden ejercer funciones notariales. Por consiguiente, señaló que el Consorcio Impugnante no cumplió con lo exigido en las bases, así como en lo dispuesto en la normativa, al haber presentado una promesa de consorcio que carece de uno de los requisitos de validez, esto es, la legalización de firmas. 54. En este punto, cabe indicar que, tanto el Consorcio Impugnante como la Entidad contratante, no se pronunciaron sobre lo alegado en este extremo. 55. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Adjudicatario, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomitéalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 47 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Relacionado al caso en concreto, corresponde traer a la vista el requisito de admisión previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases, citado a continuación: *Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. De la disposición citada, se establece que la promesa de consorcio debe contar con firmas digitales o, en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes del consorcio, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. En relación con ello, corresponde traer a colación lo dipusesto en el literal d) del artículo 69 del Reglamento, que dispone lo siguiente: “Artículo 69. Contenido de las ofertas 69.1. Las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: (...) d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no Página 48 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. (...)”. En ese sentido, según la normativa antes expuesta, para la admisión de ofertas debe presentarse el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio [en el caso que un consorcio se presente como postor], el cual debe contar con los siguientes requisitos: i. Firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas de los integrantes delconsorcio(enelcasodepersonasnaturales)y/ode losrepresentantes de los integrantes del consorcio (en el caso de personas jurídicas). ii. Se identifique a los integrantes del consorcio. iii. Se designe al representante común del consorcio. iv. Se indique el domicilio común del consorcio. v. Se indiquen las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 56. Teniendo claro lo establecido en la normativa analizada, resta revisar la promesa de consorcio presentada en la oferta del Consorcio Impugnante obrante a folios 26 al 28, cuyo contenido se muestra a con nuación (para el presente análisis solo se muestra el tercer folio de dicho documento): Página 49 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Nótese que el documento emitido el 2 de julio de 2025 tiene la autenticación de las firmas de los representantes de los consorciados realizada por el Juez de Paz de Segunda Nominación de Pomabamba. 57. Al respecto, cabe indicar que mediante Decreto del 30 de julio de 2025 se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 683-2025-P-CSJAN- PJ, presentado por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a través del cual remitió el Informe N° 000054-2025-ODAJUP-P-CSJAN-PJ, en el cual informó, principalmente, que, mediante Resolución Administrativa N° 000879- 2024-P-CSJAN-PJ del 31 de mayo de 2024, se aprobó la relación de Juzgados de Página 50 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash que no pueden ejercer funciones notariales, en cuya relación se encuentra comprendida el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de la provincia de Pomabamba. Al respecto, cabe traer a colación los extractos pertinentes de la Resolución Administrativa N° 000879-2024-P-CSJAN-PJ del 31 de mayo de 2024, remitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash: Atendiendo a dicha información, se aprecia que el “Juez de Paz de Segunda NominacióndeldistritodePomabamba”noestabafacultadoacertificarlasfirmas de los representantes de los integrantes del consorcio. Página 51 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 58. Cabe precisar que, según el artículo 17 de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, el juez de paz está facultado para ejercer, entre otras funciones notariales, la certificación de firmas, solo en los centros poblados donde no exista notario, siempre que no se encuentre dentro de la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios, según se muestra a continuación: “(…) Artículo 17. Función notarial En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: 1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción. 2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas. (…) Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo. (…)” 59. Por tanto, a partir de lo señalado, se desprende que, en la oferta del Consorcio Impugnante, no se cumplió con presentar debidamente la promesa de consorcio, al no tener la legalización notarial de las firmas de los representantes de los consorciados. Sin embargo, cabe considerar que tal situación se enmarca en uno de los supuestos de subsanación de ofertas contemplados en el artículo 78 del Reglamento, razón por la cual corresponde a este Tribunal verificar si se cumplen los supuestos previstos en la normativa: Página 52 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidosconanterioridadalafechaestablecidaparalapresentacióndeofertas,talescomo autorizaciones,permisos,títulos,constancias,certificacionesy/odocumentosqueacrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas,cuandoseadviertaerroresaritméticos,correspondesucorrecciónalosevaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada.” (El resaltado y subrayado es agregado). 60. Como puede verificarse, el artículo 78 del Reglamento establece que es subsanable algún error formal en los documentos presentados en la presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial respetando el principio de igualdad de trato. 61. Por consiguiente, en el presente caso, aun cuando el Consorcio Impugnante presentó su promesa de consorcio sin la legalización notarial de las firmas de los representantes de los consorciados, dicho error formal se encuentra dentro del supuesto de subsanación previsto en la normativa de contratación pública. 62. En relación a lo anterior, es oportuno señalar que, si bien todo proveedor al momento de presentar su oferta debe conducirse de forma diligente y presentar Página 53 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 su oferta en los términos establecidos en las bases, también es cierto que el Reglamento permite que aquella pueda ser objeto de subsanación. 63. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, en el presente caso, corresponde disponer que el comité otorgue al Consorcio Impugnante,unplazonomayordedos(2)díashábilesparaquesubsanesuoferta y registre en el SEACE la promesa de consorcio con las firmas legalizadas, o en su defecto, firmas electrónicas de los representantes de los integrantes del consorcio, cumpliendo con las condiciones de subsanación previstas en la normativa. Cabe precisar que, en el supuesto de que el Consorcio Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité, deberá tenerse dicha propuesta como no admitida y procederse conforme a lo dispuesto en la normativa que rige la materia. 64. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que corresponde disponer que el comité otorgue al Consorcio Impugnante un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta. En tal sentido, no se puede acoger en esta instancia el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario a la oferta del Consorcio Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO:Determinar sicorresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 65. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 66. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por admitida; razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamientodelabuenaproalConsorcioAdjudicatario.Noobstante,deacuerdo aloanalizadoenelsegundopuntocontrovertido,esteColegiadohadispuestoque el comité solicite al Consorcio Impugnante, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, la subsanación de la promesa de consorcio con las firmas legalizadas, o en Página 54 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 su defecto, firmas electrónicas de los representantes de los integrantes del consorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. 67. De conformidad con lo expuesto, no resulta posible amparar este extremo de la pretensión formulada por el Consorcio Impugnante, pues ésta se encuentra condicionada al cumplimiento de la subsanación dispuesta en la presente resolución, así como la evaluación de su oferta en las siguientes etapas por parte del comité (calificación, evaluación técnica y evaluación económica), quien en atención a lo dispuesto en el numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 68. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 69. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 70. Cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parteelrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcioImpugnante,alresultar fundadas sus pretensiones consistentes en que se revoque la no admisión de su ofertayelotorgamientodelabuenapro,einfundadasupretensiónreferidaaque se le otorgue la buena pro a su favor en esta instancia; corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del citado recurso. 71. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad contratante debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 7 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día Página 55 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 72. Finalmente, cabe indicar que, mediante Escrito N° 3 presentado el 30 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, por la presentación de supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta contenida en el Certificado emitido por Madetech Perú S.A.C. a favor del ingeniero Oscar Cháves Mejía por haber laborado como residente en la obra “Ampliación y mejoramiento de los servicios de agua potable y saneamiento del centro poblado de Rondobamba distrito de Huacaybamba provincia de Huacaybamba – Huánuco” (obrante a folios 146 de la oferta de dicho postor), por cuanto, según alegó, de la revisión de Infobras, quien habría laborado realmente como residente es el ingeniero Ricardo Obregón Olivos. Al respecto, cabe señalar que lo manifestado por el Consorcio Impugnante fue presentado en la fecha en la cual este expediente, dado los plazos perentorios, establecidos por norma, con los que cuenta la Sala para resolver, fue declarado listo para ello; motivo por el cual, este Tribunal no ha podido requerir mayor información al respecto, ni realizar indagaciones para confirmar si se ha quebrantado o no el principio de presunción de veracidad. Sin perjuicio de ello, la Sala considera pertinente disponer que la Entidad contratante realice el procedimiento de fiscalización del certificado emitido por MadetechPerúS.A.C.afavordelingenieroOscarChávesMejíaporhaberlaborado como residente en la obra “Ampliación y mejoramiento de los servicios de agua potable y saneamiento del centro poblado de Rondobamba distrito de Huacaybamba provincia de Huacaybamba – Huánuco” (obrante a folios 146 de la oferta del Consorcio Adjudicatario), en los términos alegados por el Consorcio Impugnante. Para dichos efectos, se otorga a la Entidad contratante el plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 56 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 resolución para que presente al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, bajo responsabilidad de su Titular, en caso de incumplimiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ponte, conformado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Parobamba para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el sector de Huashllaj del centro poblado de Changa, distrito de Parobamba de la provincia de Pomabamba del departamento de Ancash” CUI N° 2687650”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Ponte, en el marco la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS- 1; en consecuencia, tener su oferta por admitiday revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio F&R. Página 57 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 1.2. Disponer que el comité otorgue al Consorcio Ponte un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, conforme a los parámetros expuestos en la presente Resolución. 1.3. Disponer que, en el supuesto que el Consorcio Ponte cumpla con la subsanación de su oferta, el comité proceda a la calificación de la misma y prosiga con los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de corresponder. 1.4. Disponer que, en el supuesto que el Consorcio Ponte no cumpla con la subsanación de su oferta, el comité declare su no admisión. 2. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 72, e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad. 3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Ponte, conformado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 4. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Página 58 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05235-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval, Sánchez Caminiti, Angulo Reá.egui Página 59 de 59