Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 Sumilla: “La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación (…)” Lima, 4 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 6389/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MELODY E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-RPSA-1, convocado por el Gobierno Regional de Arequipa – Salud Red Periférica Arequipa, para la contratación de servicios en general: “Servicio de transporte y traslado de productos farmacéuticos de la red de salud Arequipa Caylloma”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Arequipa – Salud Red Periférica Arequipa, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-RPSA-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de transporte y traslado de produ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 Sumilla: “La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación (…)” Lima, 4 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 6389/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MELODY E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-RPSA-1, convocado por el Gobierno Regional de Arequipa – Salud Red Periférica Arequipa, para la contratación de servicios en general: “Servicio de transporte y traslado de productos farmacéuticos de la red de salud Arequipa Caylloma”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Arequipa – Salud Red Periférica Arequipa, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-RPSA-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de transporte y traslado de productos farmacéuticos de la red de salud Arequipa Caylloma”, con una cuantía de la contratación de S/ 1,278,574.80 (un millón doscientos setenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 11 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 30 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al postor LABMEDIC SAFE E.I.R.L., por el monto de S/ 1,100,000.00 (un millón cien mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACITÉCNICA ECONÓMICA PUNTAOP. RESULTADO S/ TOTAL Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 LABMEDIC SAFE E.I.R.L.ADMITIDO 1,100,000.00 CALIFICADO 60.00 40.00 105.00 1 ADJUDICATARIO MELODY E.I.R.L. ADMITIDO 682,380.00 DESCALIFICADO 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 10 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes 1 del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la empresa MELODY E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: 2 i. El comité evaluador , por mayoría, descalificó su oferta debido a lo siguiente: ✓ Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se presentaron los siguientes documentos: - Contrato N° 360-2023, suscrito por el monto de S/2,972,250.00. - Resolución de la Oficina de Administración N° 1147-2024-OA- CENARES-MINSA, mediante la cual se amplió el contrato por el monto de S/ 178,335.00 (6% del monto inicial). - Constancia de Prestación N° 088-2025, por el monto total de S/ 3,150,547.27. Este último monto se consigna en el Anexo N° 11. Sin embargo, se evidencia una incongruencia entre el monto consignado en la constancia de prestación y los montos del contrato inicial más la resolución de ampliación. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Cabe precisar que, “Acta de evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro” se indica “comité de selección”. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 Además, no se advierte ningún documento que explique la diferencia ofaltadecorrespondenciaentrelosmontosdeunoyotrodocumento. Por tanto, dicho postor no cumple con acreditar documentaria y fehacientemente el monto contratado. ii. Al respecto, en el literal B) del numeral 3.5 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 2,557,149.60, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 319,643.70, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de convocatoria. Asimismo, se indica que la experiencia se acredita con (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredita documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. iii. Enesemarco,adjuntóasuofertaelContratoN°360-2023-CENARE/MINSA del 18 de diciembre de 2023, suscrito con el Centro Nacional de Abastecimiento de Abastecimiento de Recursos Estratégicos - CENARES, para el “Servicio de transporte de productos farmacéuticos, dispositivos médicos, productos sanitarios, equipos y otros bienes desde la Geresa Arequipa al establecimiento de salud de su jurisdicción”, por el monto de S/ 2,972,250. Asimismo, adjuntó la Resolución de la Oficina de Administración N° 1147- 2024-OA-CENARES/MINSA del 11 de noviembre de 2024, mediante la cual se aprobó la ejecución de prestaciones adicionales por el monto de S/ 178,335.00 (equivalente al 6% del monto contratado), por lo que el monto total contratado ascendió a S/ 3,150,585.00. Además,presentólaConstanciadePrestaciónN°008-2025del31deenero de 2025, donde se indica el monto total ejecutado de S/ 3,150,547.27. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 iv. Precisa que, en la cláusula cuarta del contrato original, se indica que la forma de pago se efectúa en base a los kilogramos (kg) transportados consignados en la guía del transportista, por lo que el monto consignado en la constancia obedece a lo realmente ejecutado. v. En ese contexto, sostiene que, si bien el monto consignado en el contrato difiere del monto consignado en la constancia de prestación, lo cierto es que se debe considerar el monto ejecutado. vi. En tal sentido, considerando su condición de pequeña empresa, ha cumplido con acreditar un monto facturado mayor a lo requerido en las bases integradas (S/ 319,643.70). vii. Además, en el contrato y la resolución de aprobación de prestaciones adicionales se establece el objeto del servicio. Asimismo, en la constancia de prestación se establece el objeto del servicio, el monto total ejecutado, los documentos del cual deriva la constancia (contrato y la resolución de aprobación de prestaciones adicionales), por lo que dichos documentos corresponden a una misma relación contractual. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: ➢ Sobre las Órdenes de Servicios N° 9689-2024 y N° 0003-2025: viii. En el literal B) del numeral 3.5 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que se consideran servicios similares a lo siguiente: transporte y traslado de productos farmacéuticos. ix. Para acreditar la experiencia del postor, el Adjudicatario adjuntó las facturasE001-3045yE001-3074,acompañadasdelasÓrdenesdeServicios N°9689-2024yN°0003-2025,respectivamente,porlosserviciosbrindados a la Dirección de Redes Integradas de Salud de Lima Norte. x. En dichas órdenes de servicio se hace referencia a los “servicios de transporte de medicamentos”; sin embargo, en las facturas se indica el servicio de “alquiler de camión furgón”, el cual no está previsto como un servicio similar al objeto de la convocatoria. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 ➢ Sobre las contrataciones con privados: xi. Dicho postor adjuntó la Orden de Compra N° 2022-00112 del 5 de febrero de 2022, emitida por la empresa DLK MEDICAL E.I.R.L., para el “servicio de transporte de dispositivos médicos y productos farmacéuticos”. Además, presentó la constancia de conformidad del 30 de setiembre de 2022. Deigualmodo,adjuntóelcontratodeserviciodefecha2deenerode2022, suscrito con la empresa DROCSA E.I.R.L. para el “servicio de transporte de productos farmacéuticos y dispositivos médicos”. Además, presentó la constancia de conformidad de servicio del 20 de abril de 2023. xii. Sin embargo, en el literal B) del numeral 3.5 del Capítulo III de las bases integradas, se establece expresamente que, en caso el postor sustente su experiencia mediante contrataciones realizadas con privados, debe presentarcomprobantesdepagocuyacancelaciónseacreditadocumental yfehacientemente,con constancia dedepósito,notade abono, reportede estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. No es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. xiii. En tal sentido, las contrataciones realizadas con privados debían ser acreditadas mediante comprobantes de pago y documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono (constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, entre otros); sin embargo, dicho postor no cumplió con ello, pues solo adjuntó las constancias de conformidad. xiv. Por tanto, dicho postor solo acredita un monto total acumulado de S/ 242,500.00, el cual es menor a lo requerido en las bases. Sobre el Certificado de Cumplimiento de BPDT: xv. EnlaabsolucióndelasconsultasN°3yN°5,elcomitéevaluadorestableció que el postor debe contar con Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (vigente). Asimismo, debe presentar el Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 Certificado de Cumplimiento de BPDT por cada vehículo propuesto, como parte de los requisitos de calificación [capacidad legal – habilitación]. xvi. El Adjudicatario adjuntó los Certificados de Cumplimiento de BPDT N° 0004-2025 y N° 007-2025 (folios 22 y 23), correspondiente a los vehículos con placas M71-816 y BTW-711. xvii. En dichos certificados se establece que ambos vehículos tienen una condición de temperatura de 2° C a 8° C y que son furgones; sin embargo, no se aprecia que los furgones sean frigoríficos, de conformidad a lo requerido en las bases. 3. A través del Decreto del 11 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestopor elImpugnante,elcualfuenotificado atravésdeltoma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 17 de julio del mismo año, a las 15:00 horas. 4. Por medio del escrito N° 2, presentado el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, solicitando que se declare infundadoelrecursodeapelaciónyseratifiquelabuenaprootorgadaasufavor. Asimismo, acreditó a su representante legal para que pueda participar en la audiencia pública. 3 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 6. El 17 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 7. A través delDecretodel17dejuliode2025, afinquelaPrimera SaladelTribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: i. “Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los cuestionamientos formulados por la empresa MELODY E.I.R.L. (el Impugnante) contra la oferta del postor LABMEDIC SAFE E.I.R.L. (el Adjudicatario) […]”. 8. El 17 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001-2025- COMITE EVALUADOR-CP-01-2025-RPSA-1, a través del cual expuso su posición con respecto al recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: • Reitera los argumentos expuestos por el comité evaluador respecto la descalificación de la oferta del Impugnante. Sobre la oferta del Adjudicatario: • Para acreditar la experiencia, dicho postor adjuntó la Orden de Compra N° 2022-00112 del 5 de febrero de 2022, emitida por la empresa DLK MEDICAL E.I.R.L., así como la constancia de conformidad. Asimismo, adjuntó el contrato de servicio de fecha 2 de enero de 2022, suscrito con la empresa DROCSA E.I.R.L., así como la constancia de conformidad de servicio. • En ese contexto, señala que dichas contrataciones se realizaron bajo los alcances delTUOde la LeyN° 30225, Leyde ContratacionesdelEstado,por lo que se aplicó dicha normativa. 9. Con Decreto del 21 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 10. El 22 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 177-2025- GRA/GRS/GR-RSAC-D-OPPDI-J-SISMED, a través del cual atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • El área usuaria presentó los Términos de Referencia al área de Logística, los cuales fueron revisados y avalados. • Así, en relación a la experiencia del postor en la especialidad, se estableció que se consideran servicios similares al traslado y transporte de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios. • Asimismo, en relación a furgones frigoríficos, señaló que los vehículos requeridos deben ser furgones completamente cerrados y/o vehículos menoresacondicionadosquepermitan laconservación de losproductos, o camión furgón frigorífico con sistema de cierre hermético y equipo de control de temperatura. 11. A través del Decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente el Informe N° 177-2025-GRA/GRS/GR-RSAC-D-OPPDI-J-SISMED, publicado en el SEACE el 22 de julio del 2025. 12. Mediante Decreto del 24 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Por medio del escrito N° 2, presentado el 1 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: • Existe incongruencia entre el monto que resulta de la suma del contrato y el adicional, con el monto consignado en la Constancia de Prestación, por lo que no existe trazabilidad de la información. • En la Constancia de Prestación no se señala que haya existido una reducción en el monto aprobado en el adicional, por lo que podría entenderse que dicha diferencia se deba a una penalidad que tampoco fue consignada en la referida Constancia. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 • No existe ningún tipo de documento que explique la diferencia, por lo que el comité de selección no puede tener la certeza de que el monto ejecutado fue de S/ 3,150,547.27. • El monto del contrato por sí solo basta para acreditar el monto facturado o ejecutado, pues el documento que será valorado para calcular la experiencia del postor es la constancia de prestación. Sobre los cuestionamientos a su oferta: • En las facturas y órdenes de servicio se señala que el servicio es de transporte y distribución de productos farmacéuticos. • La experiencia de contratos privados se generó con la antigua normativa de contratación pública, que no requería de comprobantes de pago cuando se presentaba contratos con constancia de prestación. • Los Certificados de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) señalan claramente que los furgones tienen equipos de controldetemperatura, conforme sedemostró conlafotodel interior de cada camión mostrado en la audiencia. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientoque Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosalascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, con una cuantía de la contratación de S/ 1,278,574.80 (un millón doscientos setenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro con 80/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelacióncontraelotorgamientodelabuena proo contralos actosdictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. 5. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se notificó el 30 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de julio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 10 de julio de 2025 ante la Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 Mesa de Partes del Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente del Impugnante, esto es, la señora Yudy Inés Trejo Lugo, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, también cuestiona la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 11. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité evaluadorafectasuinteréslegítimodeserpostordelprocedimientodeselección y obtener la buena pro. Asimismo, a fin de obtener interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, el Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 15. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • SedeclareinfundadoelrecursodeapelaciónpresentadoporelImpugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, esprecisoteneren consideración loestablecidoenel literald)delinciso 311.1delartículo311delReglamento,envirtuddelcual “laspartesformulansus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos, aefectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtud del cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado 5 la Entidad y a los demás postores el 11 de julio de 2025 a través del SEACE , razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de julio de 2025 para absolverlo. 18. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que con escrito N° 1, presentado el 16 de julio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentrodelplazolegalestablecido.En consecuencia, paraladeterminacióndelos puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Adjudicatario. 19. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la 5 De acuerdo al numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento, el SEACE forma parte del PLADICOP. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deun procedimientode selección deben poseer la información básica requerida enla normativade contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles alospostores,que redundenenunaofertadecalidad yal mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley, el requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSO y a las etapas de formulación y programación presupuestariascorrespondientes,considerandoelprincipiodevalorpordinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Las entidades contratantes gestionan las contrataciones considerando todo el ciclo de vida de los bienes, servicios y obras, los cuales se orientanapreveniroatenderunanecesidad,oaafrontarunproblemarelevante para el cumplimiento de los fines públicos. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 25. Conforme al “Acta de evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, el comitéevaluador descalificó la ofertadel Impugnante, debido a lo siguiente: Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 i. Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Impugnante presentó los siguientes documentos: - Contrato N° 360-2023, suscrito por el monto de S/2,972,250.00. - Resolución de la Oficina de Administración N° 1147-2024-OA- CENARES-MINSA, mediante la cual se amplió el contrato por el monto de S/ 178,335.00 (6% del monto inicial). - Constancia de Prestación N° 088-2025, por el monto total de S/ 3,150,547.27. Este último monto se consigna en el Anexo N° 11. Sin embargo, se evidencia una incongruencia entre el monto consignado en la constancia de prestación y los montos del contrato inicial más la resolución de ampliación. Además, no se advierte ningún documento que explique la diferencia ofaltadecorrespondenciaentrelosmontosdeunoyotrodocumento. 26. Al respecto, el Impugnante ha señalado que adjuntó a su oferta el Contrato N° 360-2023-CENARE/MINSA del 18 de diciembre de 2023, suscrito con CENARES, para el “Servicio de transporte de productos farmacéuticos, dispositivos médicos, productos sanitarios, equipos y otros bienes desde la Geresa Arequipa al establecimiento de salud de su jurisdicción”, por el monto de S/ 2,972,250. Asimismo, adjuntó la Resolución de la Oficina de Administración N° 1147-2024- OA-CENARES/MINSA del 11 de noviembre de 2024, mediante la cual se aprobó la ejecución de prestaciones adicionales por el monto de S/ 178,335.00 (equivalente al 6% del monto contratado), por lo que el monto total contratado ascendió a S/ 3,150,585.00. Además, presentó la Constancia de Prestación N° 008-2025 del 31 de enero de 2025, donde se indica el monto total ejecutado de S/ 3,150,547.27. Precisa que, en la cláusula cuarta del contrato original, se indica que la forma de pago se efectúa en base a los kilogramos (kg) transportados consignados en la Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 guía del transportista, por lo que el monto consignado en la constancia obedece a lo realmente ejecutado. Entalsentido,considerandosucondicióndepequeñaempresa,ha cumplidocon acreditar un monto facturado mayor a lo requerido en las bases integradas. 27. Por su parte, mediante el Informe N° 001-2025-COMITE EVALUADOR-CP-01- 2025-RPSA-1, la Entidad reiteró los argumentos expuestos por el comité evaluador para descalificar la oferta del Impugnante. 28. Sobre el particular, en la audiencia pública, el Adjudicatario indicó que no existe congruencia en los montos consignados en la constancia de prestación y en el contrato más la resolución de adicional, por lo que no existe trazabilidad. Además, no existe ningún tipo de documento que explique la diferencia, por lo que el comité de selección no puede tener la certeza de que el monto ejecutado fue de S/ 3,150,547.27. 29. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Siendo así,enelliteral C)delnumeral3.2.del CapítuloIIIdelasbasesintegradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica lo siguiente: C EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisito: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 2,557,149.60, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 319,643.70, por la Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, segúncorresponda.Enelcasodeconsorcios,todoslosintegrantesdebencontarcon la condición de micro y pequeña empresa. Se consideran servicios similares a lo siguiente: transporte y traslado de productos farmacéuticos. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documentaly fehacientemente, con váucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondiente a un máximo de 20 contrataciones. En caso el postor sustente su experienc6a en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados , para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 11 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. Como se observa, lasbases establecieron que el postor debe acreditar unmonto facturado acumulado equivalente a S/ 2,557,149.60, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 319,643.70. Además, la experiencia se acreditaría a través de la copia simple de (i) contratos uórdenesdeservicios,ysurespectivaconformidadoconstanciadeprestación; o, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente,conváucherde depósito,notadeabono,reportedeestadode cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero 6Se entiende “privados” como aquellos que no son entidades contratantes. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 31. Ahora bien,de la revisión de la oferta del Impugnante, se observaque adjuntó el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, donde declaró tener la condición de micro y pequeña empresa, conforme se muestra a continuación: (…) 32. Asimismo, dicho postor adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró una (1) contratación con la cual acreditaría un monto facturado total de S/ 3,150,547.27, conforme se muestra a continuación: 33. A efectos de acreditar dicha contratación, el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: i. Contrato N° 360-2023-CENARE/MINSA del 18 de diciembre de 2023, suscrito entre CENARES y la empresa Melody E.I.R.L., para el “Servicio de transporte de productos farmacéuticos, dispositivos médicos, productos sanitarios, equipos y otros bienes desde la Geresa Arequipa al Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 establecimiento de salud de su jurisdicción”, por el monto de S/ 2,972,250. ii. Resolución de la Oficina de Administración N° 1147-2024-OA- CENARES/MINSA del 11 de noviembre de 2024, mediante la cual se aprobó la ejecución de prestaciones adicionales por el monto de S/ 178,335.00 (equivalente al 6% del monto contratado). iii. Constancia de Prestación N° 0088-2025 del 31 de enero de 2025, donde se indica el monto total ejecutado de S/ 3,150,547.27. Para mayor ilustración, se muestran los referidos documentos: Contrato N° 360-2023-CENARE/MINSA: Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 (…) (…) Resolución de la Oficina de Administración N° 1147-2024-OA-CENARES/MINSA (prestación adicional): (…) Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 Constancia de Prestación: 34. Ahora bien, en las bases del presente proceso se estableció que la experiencia del postor se acreditaría a través de la copia simple de contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación. 35. En el presente caso, el Impugnante adjuntó el Contrato N° 360-2023- CENARE/MINSA del 18 de diciembre de 2023, suscrito con CENARES, para el “Servicio de transporte de productos farmacéuticos, dispositivos médicos, productos sanitarios, equipos y otros bienes desde la Geresa Arequipa al establecimiento de salud de su jurisdicción”, por el monto de S/ 2,972,250. Asimismo, adjuntó la Resolución de la Oficina de Administración N° 1147-2024- OA-CENARES/MINSA del 11 de noviembre de 2024, mediante la cual se aprobó Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 la ejecución de prestaciones adicionales por el monto de S/ 178,335.00, por lo que el monto total contratado ascendió a S/ 3,150,585.00. Además, presentó la Constancia de Prestación N° 0088-2025 del 31 de enero de 2025, donde se deja constancia de la culminación del servicio [derivada del contrato originalmente suscrito y la prestación adicional], por el monto total ejecutado de S/ 3,150,547.27. 36. En tal sentido, se apreciaque el Impugnantepresentó el contrato y su respectiva constancia de prestación, donde en esta última se indica el monto ejecutado, de conformidad con lo requerido en las bases. 37. Ahora bien, el comité evaluador indicó que existe incongruencia en el monto consignado en la constancia (S/ 3,150,547.27) y los montos del contrato inicial más la resolución que aprueba la prestación adicional (S/ 3,150,585.00). Además, indicó que no se adjuntó documento que explique la diferencia o falta de correspondencia entre los montos de uno y otro documento. 38. Al respecto, cabe reiterar que en las bases se estableció que la experiencia del postor se acreditaría a través de la copia simple de contratos y su respectiva constancia de prestación (en concordancia con las bases estándar), a fin de acreditar el monto facturado requerido. Asimismo, debido a diferentes situaciones propias de la ejecución del servicio, podría sufrir alguna variación el monto del contrato pactado, respecto al monto ejecutado. Por ello, cuando el documento que acredita la culminación de un servicio (constancia de prestación) señala un monto total ejecutado distinto al monto originalmente contratado, en principio, dicha diferencia no representa incongruenciaalguna,dadoqueelmontototalejecutadoesunconceptodistinto al monto contratado. En esa línea, cuando el postor adjunta el contrato y su respectiva constancia de prestación, no se requiere presentar documentación adicional para acreditar la experiencia del postor, tales como adendas, resoluciones, u otros que acrediten cada actuación que tuvo incidencia en la modificación del monto contratado. Además, en ningún extremo de las bases integradas se ha requerido que el postor presente documentación que explique la diferencia de los montos Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 consignados en dichos documentos. Sin perjuicio de lo señalado, sí es pertinente mencionar que el Contrato N° 360- 2023-CENARE/MINSA del 18 de diciembre de 2023, presentado por el Impugnante, en su Cláusula Cuarta, establece que el pago por la prestación se realiza de manera periódica, en base a los kilogramos transportados, según la Guía de Remisión. En ese sentido, tal como lo señaló el impugnante, los pagos se encontraban directamente relacionados a los kilogramos transportados; lo que explica que el monto contractual no necesariamente sea el monto ejecutado del contrato, tal como ocurre en el presente caso. 39. En tal sentido, se aprecia que el Contrato N° 360-2023-CENARE/MINSA, la Resolución de la Oficina de Administración N° 1147-2024-OA-CENARES/MINSA y laConstanciadePrestaciónN°0088-2025,acreditanqueelserviciofueconcluido y el monto que implicó su ejecución, por lo que resultan válidos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo requerido en las bases. 40. En tal sentido, se aprecia que el Impugnante acredita un monto facturado total de S/ 3,150,547.27, el cual es mayor al monto mínimo requerido en las bases integradas (S/ 319,643.70), considerando su condición de mype. 41. Por lo tanto, la Sala concluye que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación de la “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité evaluador de descalificar la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 42. Por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondedescalificarlaoferta del Adjudicatario. 43. El Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario, debido a lo siguiente: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 Sobre la experiencia del postor en la especialidad: i. ElAdjudicatarioadjuntólasfacturasE001-3045yE001-3074,acompañadas de las Ordenes de Servicios N° 9689-2024 y N° 0003-2025, respectivamente, por los servicios brindados a la Dirección de Redes Integradas de Salud de Lima Norte. En dichas órdenes de servicio se hacen referencia a los “servicios de transporte de medicamentos”; sin embargo, en las facturas se indica el servicio de “alquiler de camión furgón”, el cual no está previsto como un servicio similar al objeto de la convocatoria. ii. El Adjudicatario adjuntó la Orden de Compra N° 2022-00112 del 5 de febrero de 2022, emitida por la empresa DLK MEDICAL E.I.R.L., para el “serviciodetransportededispositivosmédicosyproductosfarmacéuticos”, por el monto de S/ 235,000.00. Además, presentó la constancia de conformidad. De igual modo, adjuntó el Contrato de servicio de fecha 2 de enero de 2022, suscrito con la empresa DROCSA E.I.R.L. para el “servicio de transporte de productos farmacéuticos y dispositivos médicos”, por el monto de S/ 35,750.00. Además, presentó la constancia de conformidad. Sin embargo, según las bases, las contrataciones realizadas con privados debían ser acreditadas mediante comprobantes de pago y constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, entre otros, pero dicho postor no cumplió con ello, pues solo adjuntó las constancias de conformidad. Sobre el Certificado de Cumplimiento de BPDT: iii. El Adjudicatario adjuntó los Certificados de Cumplimiento de BPDT N° 0004-2025yN°007-2025,correspondientealosvehículosconplacasM71- 816 y BTW-711. En dichos certificados se establece que ambos vehículos tienen una condición de temperatura de 2° C a 8° C y que son furgones; sin embargo, Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 no se evidencia que los furgones sean frigoríficos, de conformidad a lo requerido en las bases. 44. Como se aprecia, el Impugnante ha realizados diversos cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, por lo que se procede a analizar cada una de ellos. Sobre las contrataciones con privados: 45. Al respecto, mediante Informe N° 001-2025-COMITE EVALUADOR-CP-01-2025- RPSA-1, la Entidad indicó que dichas contrataciones se encontraban bajo los alcances del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por lo que se aplicó dicha normativa. 46. Por su parte, en la audiencia realizada, el Adjudicatario alegó los mismos argumentos expuestos por la Entidad. 47. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 48. Siendo así,enelliteral C)delnumeral3.2.del CapítuloIIIdelasbasesintegradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica lo siguiente: C EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/2,557,149.60,porlacontratacióndeserviciosigualesosimilaresal objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de microypequeñaempresa,seacreditaunaexperienciadeS/319,643.70,por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de consorcios, todos los integrantes deben contar con la condición de micro y pequeña empresa. Se consideran servicios similares a los siguientes: transporte y traslado de productos farmacéuticos. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con váucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondiente a un máximo de 20 contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados , para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos uórdenes de compraconconformidad oconstanciade prestación (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 11 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. Como se observa, las bases establecieron que la experiencia se acreditaría a través de la copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con váucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 7 Se entiende “privados” como aquellos que no son entidades contratantes. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con “privados”, para acreditarla debe presentar, de forma obligatoria, lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posiblequeacreditesuexperienciaúnicamenteconlapresentacióndecontratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Asimismo,segúnlasbases,seentiendeeltérmino“privados”comoaquéllosque no son entidades contratantes. 49. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que adjuntó el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, donde declaró tener la condición de mype, conforme se muestra a continuación: (…) 50. Asimismo, dicho postor adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró diez (10) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado total de S/ 1,071,350.00, conforme se muestra a continuación: Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 51. A efectos de acreditar dicha experiencia declarada, el Adjudicatario adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: Contratación con la empresa DLK MEDICAL E.I.R.L.: i. Orden de Compra N° 2022-00112 del 5 de febrero de 2022, emitida por la empresa DLK Medical E.I.R.L. a favor de la empresa Labmedic Safe E.I.R.L.,parael“serviciodetransportededispositivosmédicosyproductos farmacéuticos”, por el monto de S/ 235,000.00. ii. Constanciadeconformidaddel30desetiembrede2022,mediantelacual se da la conformidad al servicio brindado, por el monto de S/ 235,000.00. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 Contratación con la empresa DROCSA E.I.R.L.: iii. Contrato de servicio de fecha 2 de enero de 2022, suscrito entre las empresas Drocsa E.I.R.L. y Labmedic Safe E.I.R.L., para el “servicio de transporte de productos farmacéuticos y dispositivos médicos”, por el monto de S/ 536,250.00. iv. Constancia de conformidad de servicio del 20 de abril de 2023, mediante la cual se da la conformidad al servicio brindado, por el monto de S/ 536,250.00. Para mayor claridad, se muestran los referidos documentos: Orden de Compra N° 2022-00112: Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 Constancia de conformidad: Contrato de servicio de transporte: Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 (…) Constancia de conformidad: 52. Ahora bien, en las bases se estableció que, en caso el postor sustente su experiencia mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria el comprobante de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con váucher de depósito, nota de Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Asimismo,en lasbases se precisaque no es posible que acreditesu experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 53. En el presente caso, el Adjudicatario presentó la Orden de Compra N° 2022- 00112 del 5 de febrero de 2022, emitida por la empresa DLK Medical E.I.R.L., así como la constancia de conformidad del 30 de setiembre de 2022. De igual modo, adjuntó el contrato de servicio de fecha 2 de enero de 2022, suscritoconlaempresaDrocsaE.I.R.L.ysurespectivaconstanciadeconformidad de servicio del 20 de abril de 2023. En ese contexto, se advierte que dichas contrataciones se realizaron con empresas privadas, DLK Medical E.I.R.L. y Drocsa E.I.R.L.; sin embargo, en las bases integradas se indica expresamente que, en las contrataciones con privados, no es posible acreditar la experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. En tal sentido, el Adjudicatario debió presentar -de forma obligatoria- el comprobante de pago y el documento que acredite su cancelación (váucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono), pero no adjuntó ninguno de dichos documentos. 54. Ahora bien, el Adjudicatario y la Entidad han indicado que dichas contrataciones se realizaron bajo la vigencia del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por lo que se aplicó dicha normativa. 55. Al respecto, cabe reiterar que, en las bases integradas aplicables al presente proceso, se indicó expresamente que, en caso de contrataciones con privados, no es posible acreditar la experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación, puessedebeadjuntarelcomprobantedepagoydocumentoemitidoporEntidad del sistema financiero que acredite el abono. Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 Por tanto, el cumplimiento de dicha regla debe aplicarse, con independencia de la oportunidad o fecha en que se generaron dichas contrataciones. Menos aún puede entenderse que, a una contratación entre privados, le es aplicable el TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, pues dicha normativa resulta de aplicación a los contratos que realiza el Estado con agentes privados. En todo caso, si el Adjudicatario tenía dudas sobre dicha exigencia, debió formular las consultas u observaciones en la etapa correspondiente del procedimiento, pero no lo hizo, por lo que dicho requerimiento constituye una regla definitiva del procedimiento de selección. 56. En tal sentido, la Orden de Compra N° 2022-00112 y el contrato de servicio de transporte, así como sus respectivas constancias de prestaciones, no resultan válidas para acreditar la experiencia del postor, por los motivos expuestos. 57. Ahora bien, se debe tener presente que las contrataciones derivadas de las facturas E001-2938, E001-3003, E001-3042, E001-3045, E001-3055, E001-3045, E001-3074, así como del Contrato N° 69-2024[declarados en el Anexo N° 11], no fueron cuestionadas por el Impugnante y fueron validadas por el comité evaluador, por lo que resultan válidas para acreditar la experiencia del postor. Asimismo,enelpresenteanálisis,sedeterminóque las contratacionesderivadas de la Orden de Compra N° 2022-00112 y el contrato de servicio de transporte, no resultan válidaspara acreditar la experiencia del postor,por lo que se tiene el siguiente resultado: N° EXPERIENCIA MONTO FACTURADO (S/) Factura E001-2938 28,500.00 Factura E001-3003 28,500.00 Factura E001-3042 28,500.00 Factura E001-3045 28,500.00 Factura E001-3055 28,500.00 Factura E001-3045 28,800.00 Factura E001-3074 28,800.00 Contrato N° 69-2024 100,000.00 Orden de Compra N° 2022-00112 235,000.00 contrato de servicio de transporte 536,250.00 MONTO TOTAL FACTURADO S/300,100.00 Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 58. En tal sentido, las contrataciones válidas presentadas por el Adjudicatario (facturas E001-2938, E001-3003, E001-3042, E001-3045, E001-3055, E001-3045, E001-3074, y el Contrato N° 69-2024), solo acreditan un monto facturado total de S/ 300,100.00,el cual es menor al mínimo requerido en lasbases para una mype [S/ 319,643.70]. 59. Por tanto, la Sala concluye que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. En consecuencia, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 60. Asimismo, resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, pues la situación de postor descalificado no se modificará. 61. Por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 62. Al respecto, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección. 63. Cabe indicar que, atendiendo a que el procedimiento de selección competitivo Concurso público de servicios es sin precalificación, según lo dispuesto en los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 del Reglamento, las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) admisión de las ofertas, b) revisión de los requisitos de calificación, c) evaluación técnica y d) evaluación económica. 64. En tal sentido, corresponde que el comité evaluador continúe con la evaluación de la oferta del Impugnante, aplicando los factores de evaluación previstos en el Capítulo IV de las bases integradas y, de ser el caso, le otorgue la buena pro, de conformidad con los artículos 70, 72, 73, 74, 75 y 80 del Reglamento. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 65. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 66. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jauregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE),aprobadoporResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa MELODY E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 001- 2025-RPSA-1,paralacontratacióndeserviciosengeneral “Serviciodetransporte y traslado de productos farmacéuticos de la red de salud Arequipa Caylloma”. Fundado, respecto a la solicitud de revocar su descalificación, así como declarar descalificada la oferta del postor LABMEDIC SAFE E.I.R.L. y dejar sin efecto la buenaprootorgada;e, infundado,respecto de susolicitudde otorgarle labuena pro, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité evaluador de tener por descalificada la oferta del postor MELODY E.I.R.L., cuya oferta se declara calificada. 1.2 Declarar descalificada la oferta del postor LABMEDIC SAFE E.I.R.L. 1.3 Revocar la buena pro otorgada al postor LABMEDIC SAFE E.I.R.L. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5234-2025-TCP-S1 1.4 Ordenar al comité evaluador proseguir con la evaluación de la oferta del postor MELODY E.I.R.L.,analizando los factores de evaluaciónprevistos en lasCapítuloIVdelasbases integradas,y,deserelcaso,leotorguelabuena pro. 2. Devolver la garantía presentada por el postor MELODY E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte Merino de la Torre Página 39 de 39