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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) atendiendo a lo señalado en el Reglamento, y en consonancia con lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, la documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional debe ser presentada por el postor ganador paraelperfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,noera obligaciódel ConsorciImpugnantepresentardicha documentación en su oferta...” Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6404/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Riego Candarave, conformado por la empresa RP Ingenieros S.A.C. y el señor Juan Stalin Velarde Sagastegui, en el marco del Concurso Público N° 01-2025-CS-GRT-PET - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Tacna - Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación Recursos Hídricos de Tacna; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) atendiendo a lo señalado en el Reglamento, y en consonancia con lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, la documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional debe ser presentada por el postor ganador paraelperfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,noera obligaciódel ConsorciImpugnantepresentardicha documentación en su oferta...” Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6404/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Riego Candarave, conformado por la empresa RP Ingenieros S.A.C. y el señor Juan Stalin Velarde Sagastegui, en el marco del Concurso Público N° 01-2025-CS-GRT-PET - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Tacna - Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación Recursos Hídricos de Tacna; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 16 de mayo de 2025, el Gobierno Regional de Tacna - Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación Recursos Hídricos de Tacna, en adelante la Entidad, convocóelConcursoPúblicoN°01-2025-CS-GRT-PET-PrimeraConvocatoria,para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de agua para riego en el comité de Regantes Calacala, distrito Cairani, provincia Candarave, región Tacna”, con una cuantía de S/ 2’039,761.45 (dos millones treinta y nueve mil setecientos sesenta y uno con 45/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN POSTOR S/ TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO TOTAL CONSORCIO RIEGO ADMITIDO S/ 1’835,785.31 DESCALIFICADO - CANDARAVE CONSORCIO ALTIPLANO NO ADMITIDO CONSORCIO ARES NO ADMITIDO INGENIEROS ANTONIO NO ADMITIDO VALENZUELA SALAS De acuerdo con el “Acta de calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección” del 30 de junio de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité descalificó la oferta del Consorcio Riego Candarave, conformado por la empresa RP Ingenieros S.A.C. y el señor Juan Stalin Velarde Sagastegui, por el siguiente motivo: “(...) Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 2. Mediante escrito s/n, subsanado con Carta N° 001-2025-CONSORCIO RIEGO CANDARAVE/RC, presentados el 10 y 14 de julio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Riego Candarave, conformado por la empresa RP Ingenieros S.A.C. y el señor Juan Stalin Velarde Sagastegui, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se tenga por calificada su oferta, se continúe con las etapas posteriores y se le otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 Respecto de la descalificación de su oferta i. Señala que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, lo dispuesto en el literal k) del numeral 2.3 del capítulo II de las bases integradas, así como lo absuelto en la consulta N° 5 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave se acreditan para la suscripción del contrato. En ese sentido, sostiene que el comité, de manera errónea y arbitraria, descalificó su oferta. ii. Agrega que la capacidad técnica y profesional no ha sido considerada como factor de evaluación, por lo que no era exigible acreditar los documentos de calificación del personal clave, experiencia del personal clave y equipamiento estratégico en la etapa de calificación. iii. Por otro lado, señala que cumple con los cinco (05) puntos de los factores de evaluación exigidos en las bases integradas, obteniendo un puntaje total de 100 puntos, motivo por el cual solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. PorDecretodel15dejuliode2025,notificadoatravésdelTomaRazónElectrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 21 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. Por Decreto del 16 de julio de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 5. El18dejuliode2025, laEntidadregistróenelSEACEelInformeN°195-2025-OAJ- PET/GOB.REG.TACNA, que adjunta el Informe N° 052-2025-JLLA- OAJ.PET/GOB.REG.TACNA [emitido por su Oficina de Asesoría Jurídica] y el Oficio N° 04-2025-CS-GRT-PET:CP N° 01-2025-GRT-PET [emitido por el comité], a través deloscualesexponesuposiciónrespectoalrecursodeapelación,enlossiguientes términos: i. Indica que la actuación de la Entidad se ha ajustado estrictamente a las disposiciones de la Ley, su Reglamento y las bases del procedimiento de selección, siendo que la evaluación se realizó en estricto cumplimiento de los criterios establecidos y de manera uniforme para todos los postores, conforme al principio de igualdad de trato. ii. La declaratoria de desierto del procedimiento de selección se encuentra debidamente motivada y fue el resultado de la aplicación de los criterios técnicos contenidos en las bases. iii. Señala que la disposición establecida en el literal b) del numeral 72.3 del artículo72delReglamentoesaplicableexclusivamentealosprocedimientos Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 de selección con etapa de precalificación, conforme a lo establecido expresamente en el marco normativo. Alrespecto,precisaqueelprocedimientodeselecciónnohasidoconvocado bajo la modalidad de precalificación, por lo que resulta jurídicamente incorrecto afirmar que se aplica la referida disposición; por consiguiente, sostiene que, al tratarse de un proceso sin etapa de precalificación, los requisitos de calificación, tales como la capacidad técnica, experiencia del postor y la idoneidad del personal clave, deben ser necesariamente acreditados en la etapa de presentación y evaluación de ofertas, por cuanto constituyen condiciones esenciales para verificar la viabilidad técnica de la propuesta y determinar su admisibilidad. En esa línea, sostiene que el Consorcio Impugnante tenía la obligación de presentar la documentación sustentatoria correspondiente en su oferta, siendo que la omisión de su presentación constituye causal de descalificación, en estricta aplicación del principio de legalidad. iv. Indica que si bien el comité, por un error involuntario, acogió en su momento una interpretación basada en el marco de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y no conforme a la ley actual Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, dicha situación no invalida el proceso de evaluación ni constituye una infracción normativa per se. v. Precisa que la naturaleza y efectos de las consultas y observaciones son distintos; así, señala que, de acuerdo con el nuevo marco legal vigente, la absolución de consultas no puede utilizarse como mecanismo para modificar requisitos de calificación de carácter obligatorio, salvo que tal modificación se encuentre dentro de los supuestos permitidos por la norma y se garantice el respeto a los principios de legalidad, transparencia y trato igualitario; y en el caso de observaciones, la norma sí permite introducir modificaciones a los requisitos de calificación, siempre que dicha variación esté debidamente sustentada tanto técnica como legalmente. vi. Señala que la oferta del Consorcio Impugnante no ha cumpido con acreditar los requisitos de calificación obligatorios exigidos en las bases, por lo que, Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 en aplicación de lo dispuesto en la Ley, el comité concluyó que la oferta no puede ser calificada ni evaluada técnicamente al no haber demostrado la capacidad técnica, profesional y/o experiencia mínima requerida para la ejecución contractual. vii. Ratifica la decisión de declarar desierto el procedimiento de selección. 6. A través del Oficio N° 785-2025-GG-PET/GOB.REG.TACNA del 18 de julio de 2025 [con registro N° 25530], presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió los antecedentes administrativos relacionadosconelprocedimientodeselección,asícomoelInformeN°052-2025- JLLA-OAJ.PET/GOB.REG.TACNA y el Oficio N° 04-2025-CS-GRT-PET:CP N° 01-2025- GRT-PET, expuestos en el numeral anterior. 7. ConCartaN°002-2025-CONSORCIORIEGOCANDARAVE/RCdel21dejuliode2025 [con registro N° 25629], presentada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante escrito s/n del 21 de julio de 2025 [con registro N° 25659], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con Decreto del 21 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el informe técnico legal presentado por la Entidad [con registro N° 25530]. 10. El 22 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado por el Consorcio Impugnante , 1 dejándose constancia de la inasistencia de los representantes de la Entidad. 1 El abogado Oscar Alberto Aquino Torres expuso el informe legal. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 11. Por Decreto del 24 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuya cuantía total asciendealmontodeS/2’039,761.45(dosmillonestreintaynuevemilsetecientos 3 sesentayunocon45/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 Enelcasoconcreto,elConsorcio Impugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimientodeselección;porconsiguiente,seadviertequelosactosobjetodel recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 30 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de julio del mismo año. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 10 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 14 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, la señora Wilda Beatriz Damaceno Chacón, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente . e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, en tanto su oferta fue descalificada y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 descalificarsuofertahabríasidorealizadatransgrediendoloestablecidoenlaLey, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 15 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desiertoyquesoloelConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación;razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Consorcio Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por 4De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 calificada la misma y revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección” del 30 de junio de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, en la cual se puede advertir el motivo que expuso el comité para sustentar la descalificación del Consorcio Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité señaló que el Consorcio Impugnante no presentó en su oferta la documentación referida a la capacidad técnica y profesional [calificación del personal clave, experiencia del personal clave, y equipamiento estratégico (requisito de calificación facultativo)]. 20. Frente a dicha decisión del comité, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando, principalmente, que de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento,lodispuestoenelliteralk)delnumeral2.3delcapítuloIIdelasbases integradas, así como lo absuelto en la consulta N° 5 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave se acreditan para la suscripción del contrato. En esa línea, sostuvo que el comité, de manera errónea y arbitraria, descalificó su oferta. Agregó que la capacidad técnica y profesional no ha sido considerada como factor de evaluación, por lo que no era exigible acreditar los documentos de calificación del personal clave, experiencia del personal clave y equipamiento estratégico en la etapa de calificación. 21. Por su parte, la Entidad manifestó que la disposición establecida en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento es aplicable exclusivamente a los procedimientos de selección con etapa de precalificación. Al respecto, precisó que el procedimiento de selección no ha sido convocado bajo la modalidad de precalificación, por lo que resulta jurídicamente incorrecto afirmar que se aplica dicha disposición; así, sostuvo que, al tratarse de un proceso Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 sin etapa de precalificación, los requisitos de calificación, tales como la capacidad técnica, experiencia del postor y la idoneidad del personal clave, deben ser necesariamente acreditados en la etapa de presentación y evaluación de ofertas, por cuanto constituyen condiciones esenciales para verificar la viabilidad técnica de la propuesta y determinar su admisibilidad. Enesalínea,sostuvoqueelConsorcioImpugnanteteníalaobligacióndepresentar la documentación sustentatoria correspondiente en su oferta, siendo que la omisión de su presentación constituye causal de descalificación, en estricta aplicación del principio de legalidad. 22. Sobrelabasededichasconsideraciones,teniendoencuentaqueenestainstancia existe discrepancia entre lo decidido por el comité y la posición del Consorcio Impugnante, respecto a la etapa en la que debe presentarse la documentación requeridaparaelrequisitodecalificación“Capacidadtécnicayprofesional”,yque fue el motivo por el cual se declaró la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante,resultapertinenteabordarlodispuestoenlanormativa,asícomolas basesdelprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasdefinitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 23. Preliminarmente, corresponde indicar que el procedimiento de selección corresponde a una consultoría de obras, y la evaluación de ofertas es sin precalificación. 24. Ahora bien, en el literal i) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se señala lo siguiente: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 20 de las bases integradas. En virtud de lo expuesto, se tuvo en cuenta que, como parte de los documentos para perfeccionar el contrato, el postor ganador debía presentar la documentación pertinente que acredite los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. 25. En esalínea,resultapertinentecitarlo establecido en el literalg)del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, que establece lo siguiente: “Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1. Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (...) g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. (...)”. 26. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde remitirnos a lo establecido en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 72. Requisitos de calificación (...) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (...) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicionalolaformaciónadicionaldelpersonalclave,conformealoestablecidoenlasbases estándar del procedimiento de selección.” *El subrayado y resaltado es agregado. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, en el caso de consultorías de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional es verificada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC), con ocasión de la suscripción del contrato, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre y cuando: i) No se trate de un procedimiento con precalificación; o, ii) No se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la información del personal clave. 27. Sobre el particular, tal como se mencionó anteriormente, el presente procedimiento de selección es sin precalificación. Asimismo, cabe indicar que, de la revisión de los factores de evaluación establecidos en las bases integradas, se observa que no se incluyeron factores tales como experiencia específica adicional o información del personal clave, pues se optó por los siguientes: (i) mejora al requerimiento, (ii) gestión de riesgos, (iii) integridad en la contratación pública, (iv) planificación detallada y (v) monitoreo y control: *Extraído de la página 102 de las bases integradas. 28. En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el Reglamento y considerando lo dispuesto en las bases del procedimiento de selección, corresponde señalar que la documentación para acreditar el requisito de calificación “capacidad técnica y profesional” debe ser presentada por el postor ganador de la buena pro para la suscripción del contrato. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 29. Cabe agregar que lo expuesto, inclusive, fue materia de consulta según se aprecia en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, siendo absuelto por el comité: *Extracto extraído de la página 5 del Pliego de absolución de consultas y observaciones. 30. En atención a lo expuesto, no resulta amparable lo señalado por la Entidad, quien sostienequeladisposiciónestablecidaenelliteralb)delnumeral72.3delartículo 72 del Reglamento es aplicable exclusivamente a los procedimientos de selección con etapa de precalificación. Por el contrario, la normativa es explícita al disponer que dicha disposición no es aplicable en los procedimientos con precalificación. 31. Así, en el caso concreto, atendiendo a lo señalado en el Reglamento, y en consonancia con lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, la documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional debe ser presentada por el postor ganador para el perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, no era obligación del Consorcio Impugnante presentar dicha documentación en su oferta. 32. En ese sentido, la motivación brindada por el comité para descalificar la oferta del Consorcio Impugnante carece de sustento jurídico; motivo por el cual, correspondeampararloseñaladoporelrecurrenteenesteextremodesurecurso de apelación. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 Por consiguiente, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimientodelosrequisitosdecalificaciónypresumirseválidalarevisiónhecha por el comité en ese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención y, como consecuencia de ello, al haberse reincorporado el Consorcio Impugnante al procedimiento de selección, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 33. En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 34. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante argumenta que cumple con los cinco (5) factores de evaluación establecidos en las bases integradas, alcanzando un puntaje total de 100 puntos, razón por la cual solicita que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 35. Al respecto, corresponde mencionar que, si bien a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado, razón por la cual, se dispuso revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, lo cierto es que, de conformidad con el acta correspondiente, su oferta se encuentra pendiente de evaluación técnica y, de obtener el puntaje mínimo correspondiente, pendiente de evaluación económica. 36. Al respecto, es necesario indicar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 37. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité , corresponde que éste realice la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante y, de obtener el puntaje mínimo correspondiente, prosiga con la evaluación económica de dicha oferta, debiendo 5 Designado mediante Resolución Gerencial N° 94-2025-GG-PET/GOB.REG.TACNA del 29 de abril de 2025. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 determinarsilecorrespondeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselección; razón por la cual, no es posible acoger la pretensión del Consorcio Impugnante para que en esta instancia se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Siendo así, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 38. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones, consistentes en que se revoque la descalificación de su oferta y se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, e infundada supretensiónreferidaaqueseleotorguelabuenaproasufavorenestainstancia. 39. Atendiendo a que este Tribunal ha concluido declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 40. Finalmente, cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el 6 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Riego Candarave, conformado por la empresa RP Ingenieros S.A.C. y el señor Juan Stalin Velarde Sagastegui, en el marco del Concurso Público N° 01- 2025-CS-GRT-PET - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Tacna-ProyectoEspecialAfianzamientoyAmpliaciónRecursosHídricosdeTacna, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de agua para riego en el comité de Regantes Calacala, distrito Cairani, provincia Candarave, región Tacna”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Riego Candarave,conformadoporlaempresaRPIngenierosS.A.C.yelseñorJuan Stalin Velarde Sagastegui, en el marco del Concurso Público N° 01-2025-CS- GRT-PET - Primera Convocatoria, teniéndose su oferta por calificada. 1.2. Revocar la decisión del comité de declarar desierto el Concurso Público N° 01-2025-CS-GRT-PET - Primera Convocatoria. 1.3. Disponer que el comité prosiga con la evaluación técnica del Consorcio Riego Candarave, conformado por la empresa RP Ingenieros S.A.C. y el señor Juan Stalin Velarde Sagastegui, y, de obtener el puntaje mínimo correspondiente, prosiga con la evaluación económica de dicha oferta, y continuar con los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de corresponder. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Riego Candarave, conformado por la empresa RP Ingenieros S.A.C. y el señor Juan Stalin Velarde Sagastegui, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05233-2025-TCP-S2 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval, Sánchez Caminiti, Angulo Reát.gui Página 26 de 26