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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) la Orden de Compra que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,porende,dichaOrdendeCompranoconstituyeelcontrato,sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce yquesehabríaproducidoafinesdelaño2021,esdecirmásdecinco meses antes de la emisión de la Orden de Compra” Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5175/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Multiservicios DIR EIRL (con RUC N° 20496070675), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 280 - 2022 - OFICINA DE LOGÍSTICA del 07 de junio 2022, emitida por el Gobierno Regional De Cajamarca - Hospital José H. Soto Ca...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) la Orden de Compra que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,porende,dichaOrdendeCompranoconstituyeelcontrato,sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce yquesehabríaproducidoafinesdelaño2021,esdecirmásdecinco meses antes de la emisión de la Orden de Compra” Lima, 4 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 4 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5175/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Multiservicios DIR EIRL (con RUC N° 20496070675), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 280 - 2022 - OFICINA DE LOGÍSTICA del 07 de junio 2022, emitida por el Gobierno Regional De Cajamarca - Hospital José H. Soto Cadenillas - Chota; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contralaempresaMultiserviciosDIREIRL(con RUCN° 20496070675),en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de 1 Compra N° 280 - 2022 - OFICINA DE LOGÍSTICA del 07 de junio 2022 en adelante la Orden de Compra, emitida por el Gobierno Regional De Cajamarca - Hospital José H. SotoCadenillas-Chota,enadelantelaEntidad;infraccionestipificadasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. El documento cuestionado por contener presunta información inexacta es el siguiente: - Declaración Jurada (Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones 1Obra a folio 84 al 87 del expediente administrativo en PDF Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 del Estado) , mediante la cual, el señor Jorge Tafur Díaz representante legal de Empresa Multiservicios DIR EIRL declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D000198-2023-OSCE-DGR , presentado el 21 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen Nº 525- 2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023 en el que se señala que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Tafur Díaz Jorge, quien es cuñado del señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo, elegido como regidor provincial de Chota para el periodo 2019-2022. 2. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores)el 7 de mayo de 2025. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 30 de mayo de 2025. 3. Con decreto del 7 de julio 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio de emitir su pronunciamiento, se requirió entre otros, a la entidad que remita copia completa y legible de la oferta y/o cotización presentada por el Contratista para el perfeccionamiento de la Orden de Compra. 4. Con decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente, documentación proveniente del expediente N° 5212/2023, conforme a lo siguiente: 2Obra a folio 92 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 5 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 - Oficio N° 037798-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 5 de diciembre de 2024. - Acta de Matrimonio N° 1020364622. - Acta de Nacimiento N° 1020313818. - Acta de Nacimiento N° 1020315420. - Acta de Nacimiento N° 1020317587. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimentodelliterali)yk)concordadocon losliteralesh)yd)delnumeral 11.1del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización documentación con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello,de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 11 de la citada norma. 3. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir,alascontratacionescuyosmontos seaniguales o inferioresa ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que,almomentodelperfeccionamientodelarelación contractual, elContratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copi5 de la OrdendeCompra – Guía de Internamiento N° 0000280 del 07 de junio de 2022 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el concepto “regularizar compra de alimentos”, conforme se reproduce a continuación: 5Obra a folio 84 al 87 del expediente administrativo. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 Como se advierte, la Orden de Compra no fue emitida para realizar una compra de alimentos, sino para “regularizar” una compra que ya se había efectuado con anterioridad a la emisión de la Orden de Compra. Asimismo, obra en el expediente administrativo el comprobante de pago N° 1075, el 6 cual señala que su emisión obedece a la “regularización del pago” por la adquisición de víveres de los días 30 y 31 de diciembre de 2021, así como del 1 al 5 de enero de 2022, tal como se evidencia a continuación: 6Obra a folio 78 del expediente administrativo. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 7. Ahora bien, en atención a los documentos relacionados con la Orden de Compra, se advierte que esta fue emitida con el fin de regularizar el pago a favor del Contratista. Tal es así que se emitió un comprobante de pago por la “Adquisición de víveres correspondientealosdías30y31dediciembrede2021,ydel1al5deenerode2022”, verificándose que la compra se realizó más de cinco (5) meses antes de la emisión de la Orden de Compra. 8. Entonces, queda claro que la Orden de Compra que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,por ende, dicha Orden de Compra no constituyeel contrato, sino que éste se materializóconanterioridad,enunaoportunidadquenose conoce yque sehabría producido a fines del año 2021, es decir más de cinco meses antes de la emisión de la Orden de Compra. Tal indeterminación no permite identificar cuál esel contrato del cual deriva la Orden de Compra imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo que incluso podría tener incidencia en el cómputo de los plazos de prescripción, de ser el caso. 9. En atencióna ello,debe tenerpresenteque,paraestablecer laresponsabilidaddeun administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobadopor DecretoSupremoN°004-2019- JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben 7 OSSAARBELÁEZ,Jaime.DerechoAdministrativoSancionador.EditorialLegis.SegundaEdición2009.p253. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Compra, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 11. Segúnelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,elTribunalimpone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 13. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 14. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosquelerepresenteuna ventajaobeneficio enelprocedimientode selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 8 02-2018/TCE; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 15. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 16. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 17. Atendiendo a ello,en el presente caso, en primerlugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de unprocedimiento de contrataciónpública), oal Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 18. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 19. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o 8Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 20. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 21. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haberpresentado, comopartede su cotización,información inexacta ante la Entidad, consistente en: - Declaración Jurada (Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) , mediante la cual, el señor Jorge Tafur Díaz representante legal de EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL declaró no tener impedimento para contratar con el Estado En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias:i)lapresentación efectivadeldocumento que contienela información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 9Obra a folio 92 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 Sobre la presentación de la documentación cuestionada 22. En relación con el primer requisito, de los actuados del expediente administrativo, no se verifica la presentación del documento cuestionado, el cual no cuenta con un sello de recepción por parte de la Entidad, tal como se advierte a continuación: Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 23. En ese sentido, este Colegiado requirió a la Entidad 10y a su Órgano de Control Institucional que remitieran el sello o cargo de recepción que acreditara la efectiva presentación del documento cuestionado. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada. 24. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir,comprobarqueeladministrado imputadohayapresentadoefectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 25. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el Contratista presentó efectivamente el documento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis para determinar si el Contratista incurrió en la presentación de un documento con información inexacta. 26. Por tales consideraciones, no se configurado la infracción tipificada en los literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 10Mediante decreto del 7 de julio de 2025. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5232-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra el proveedor EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL (con R.U.C. N° 20496070675), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 280 - 2022 - OFICINA DE LOGÍSTICA del 07 de junio de 2022 emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca - Hospital Jose H. Soto Cadenillas – Chota, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 17 de 17