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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el cuarto punto controvertido), e infundado el primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo puntos controvertidos en atencióndelo dispuesto en el literal a) del numeral132.2delartículo132delReglamento,corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5668/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Saneamiento Norte, integrado por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. y el señor Jorge Hernán Salinas de Córdova, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 1-2025-VIVIENDA/PNSU, para la consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico, supervisión ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el cuarto punto controvertido), e infundado el primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo puntos controvertidos en atencióndelo dispuesto en el literal a) del numeral132.2delartículo132delReglamento,corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5668/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Saneamiento Norte, integrado por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. y el señor Jorge Hernán Salinas de Córdova, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 1-2025-VIVIENDA/PNSU, para la consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico, supervisión de obra y supervisión de operación asistida del proyecto “Ampliación y Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en los asentamientos humanos de los distritos de Piura y Castilla”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de febrero de 2025, el Programa Nacional de Saneamiento Urbano, en adelantelaEntidad,convocóelConcursoPúblicoN°1-2025-VIVIENDA/PNSU,para laconsultoríadeobraparalasupervisióndelaelaboracióndelexpedientetécnico, supervisión de obra y supervisión de operación asistida del proyecto “Ampliación yMejoramientodelsistemadeaguapotableyalcantarilladoenlosasentamientos humanos de los distritos de Piura y Castilla”, con un valor referencial de S/ 36’201,908.64 (treinta y seis millones doscientos un mil novecientos ocho con 64/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 El 28 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 12 de junio de 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio Supervisor Piura, integrado por las empresas META ENGINEERING S.A. SUCURSAL DE PERU y DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, en adelante el Consorcio Adjudicatario,porelmontodeS/32’581,717.78(treintaydosmillonesquinientos ochenta y un mil setecientos diecisiete con 78/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación Consorcio Supervisor - 88.00 1 Calificado Saneamiento Norte Consorcio Supervisor PiurS/ 32’581,717.78 100.00 2 Adjudicado 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de junio de 2025, y subsanado mediante Escritos N° 2, presentado el 26 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Supervisor Saneamiento Norte, integrado por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. y el señor Jorge Hernán Salinas de Córdova, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, por encontrarse uno de los consorciados impedido, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iv) se revalúe la oferta del Consorcio Adjudicatario, v) se revalúe la oferta del Consorcio Impugnante, y vi) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre el impedimento de la empresa DOHWA, integrante del Consorcio Adjudicatario, señala que incurre en el impedimento establecido en el inciso p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, al haber participado en el procedimiento de selección junto con la empresa KUNHWA, con la que mantiene vínculos societarios y de control. ii. SegúninformacióndelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)ydelaSUNAT, ambas empresas son sucursales de compañías extranjeras con sede en Corea delSur,ycompartenlamismaactividadeconómicaprincipal.Además,cuatro Página 2 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 personas ostentan participación accionarial significativa y cargos directivos en ambas empresas, acumulando en conjunto el 48.78% del capital social de la empresa DOHWA y el 52.26% de la empresa KUNHWA. iii. Esta estructura revela una clara capacidad de control compartida, lo cual configura una situación de impedimento legal al haberse presentado ambas empresas vinculadas en un mismo procedimiento de selección, vulnerando las disposiciones del sistema de contratación pública. iv. Sobre la experiencia del postor para la supervisión de la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, cuestiona la validez de las traducciones de los contratos presentados por la empresa DOHWA, integrante del Consorcio Adjudicatario, para acreditar experiencia en la supervisión de la elaboración del expediente técnico y de la ejecución de obra. Refiere que las traducciones fueron realizadas por la señora JI IN EUM, quien ademásde ser representante legal permanente de la empresa DOHWA en el Perú, ocupa el cargo de Jefa del Equipo de Apoyo en la misma empresa, loqueconfiguraunconflictodeinterésevidenteporsurelaciónsubordinada. v. Pese a ser conscientes de dicha situación, todos los contratos presentados fueron traducidos por ella, lo cual resta legitimidad y validez a las traducciones, impidiendo que dichos documentos sean considerados válidos para acreditar experiencia o monto facturado. vi. La Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados ha señalado que no existe traductor juramentado oficial para el idioma coreano al español, y conforme al Colegio de Traductores del Perú, solo los traductores colegiados certificados pueden emitir traducciones válidas para fines legales. Además, según SUNEDU, la señora JI IN EUM no ha revalidado su conocimiento del idioma coreano, lo que la inhabilita para realizar traducciones oficiales. vii. Las traducciones fueron presentadas como “traducciones especiales”, modalidad que no está permitida por el Reglamento. Por lo tanto, el Consorcio Adjudicatario no ha acreditado válidamente el monto facturado acumulado, ni la experiencia requerida en ninguna de las especialidades mencionadas. Página 3 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 viii. Sobreelfactordeevaluación-MetodologíaPropuestaparalasupervisiónde la elaboración del expediente técnico, señala que, respecto a la pauta N° 4 “Utilización de recursos y personal”, las bases integradas exigían un cronograma detallado con la asignación de recursos y personal por actividad. ix. Respecto a la no asignación como recurso “del equipo de topografía”, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó un cronograma (folios 1833–1936) que no incluye el equipo de topografía (estación total y accesorios), incluso en actividades propiasde esa especialidad, incumpliendo losrequisitos de las bases. x. Respecto a la asignación de recursos distinto a los descritos en el folio 1799, señala que existe incongruencia entre los recursos asignados en dicho cronograma y los indicados en el folio 1799, incluyendo discrepancias en equipos como impresoras, plotters, escáneres y cámaras. xi. Respecto a la no inclusión del especialista en costos y presupuestos y en proyectos de inversión en el cronograma, señala que no se asignaron actividades al Especialista en Costos y Presupuestos ni al Especialista en Proyectos de Inversión en el Invierte.pe, profesionales cuya participación era obligatoria según los Términos de Referencia. xii. En consecuencia, se solicita revocar la decisión del comité de selección que otorgó cinco (5) puntos por este factor y que, en su lugar, no se otorgue puntaje alguno al Consorcio Adjudicatario. xiii. Respecto al factor de evaluación-Metodología Propuesta para la Supervisión de la Ejecución de la Obra, señala que en lo relativo al “uso de personal, recursos y la coherencia del cronograma presentado”, respecto al “jefe de Proyecto”, precisa que se asignan funciones al jefe de Proyecto durante la etapa de ejecución de la obra, a pesar de que su participación está limitada exclusivamente a la elaboración del expediente técnico, lo que genera incongruencias en los folios 1947 y 1949. xiv. Respecto a la denominación “plazo para la elaboración de la ingeniería del proyecto”, señala que, en el numeral 1.4 (folios 1950-1951), se menciona incorrectamente el plazo para la elaboración de la ingeniería del proyecto, cuando debió referirse al plazo de ejecución de la obra. Página 4 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 xv. Respecto a la incompatibilidad del personal clave, debido a una duplicidad, adviertetambiénunaclasificaciónerróneadepersonal,alseñalarcomoclave a especialistas que, según los Términos de Referencia, corresponden al personal no clave (folio 1969). xvi. Respecto a que no se consignó la totalidad de los bienes, señala que el cronograma de recursos (folio 1993) no incluye la totalidad de los recursos exigidos, ni guarda coherencia con lo desarrollado en otras partes de la propuesta, generando vacíos en la planificación. xvii. Respecto a la programación de actividades previas que se ejecutarían de maneraparalelaalperíododeejecucióndelaobra,señalaqueelcronograma de actividades (folios 2009–2027) presenta superposición entre actividades previas y la ejecución de obra, lo cual contradice la secuencia lógica del proyecto. xviii. Respecto a que en las actividades 13, 15, 16, 19, 61, 62 63, 65, 66, 69, 70 al 75, 81, 83, al 115 y 129 al 135, se asigna equipo de topografía, pero no el personal encargado de operarlo y la actividad 9 del cronograma, señala que seasignaequipodetopografíaamúltiplesactividadessindesignaralpersonal encargado de operarlo, y en actividades críticas como la verificación de niveles (actividad 9), se omiten equipos fundamentales como estación total y accesorios. xix. Respecto al vehículo destinado para uso del personal del PNSU (camioneta), a la asignación de las oficinas de campo, oficina principal, bienes asociados como servicios, mantenimiento, materiales de oficina, y el componente “control de calidad”, señala que, no se han contemplado recursos esenciales como el vehículo para el coordinador de obra, las oficinas de campo y oficina principal, ni se ha previsto el componente de control de calidad (rotura de probetas, diseño de mezclas, estudios de canteras, entre otros), exigidos en las bases integradas. xx. Por tanto, el Consorcio Adjudicatario no ha acreditado válidamente la metodología propuesta, correspondiendo revocar el puntaje otorgado en este criterio, equivalente a cinco puntos. Respecto a su oferta Página 5 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 xxi. En relación con el factor de evaluación sobre la experiencia del postor en la especialidad de supervisión en la elaboración del expediente técnico, advierte que el comité de selección desestimó uno de los servicios presentados debido a una supuesta inconsistencia en el contrato, atribuida a un error material en la fecha de suscripción. Dicha discrepancia es meramente formal, ya que el contrato consigna el año 2012, mientras que la licitación fue convocada en 2013. Sin embargo, del análisis integral de la propuestatécnicaseconfirmaqueelserviciocorrespondeefectivamenteala especialidad requerida. xxii. PrecisaqueelmontofacturadopordichoservicioasciendeaS/ 2’201,916.85, que, sumado al monto previamente reconocido,totaliza S/ 9’762,264.93. Por tanto,correspondeotorgarveinte(20)puntosenestefactor,ynoquince(15) como erróneamente consignó el comité. xxiii. EnrelaciónconelfactordeevaluaciónsobrelaMetodologíaPropuestapara la Supervisión de la Elaboración del Expediente Técnico, específicamente en la pauta 4 sobre utilización de recursos y personal, señala que las bases no exigen presentar un único documento para acreditar este criterio. El Consorcio Impugnante afirma haber cumplido con el desarrollo íntegro del requisito, brindando el detalle necesario para identificar los recursos asignados a cada actividad, tal como consta en los folios 690 al 696. xxiv. Además, precisa que el cronograma presentado permite verificar los plazos y entregas conforme al Anexo A – Términos de Referencia. El cronograma fue elaborado con el software MS Project, el cual, por su configuración predeterminada, calcula 424 días en lugar de 420 debido al tratamiento automático de los días calendario, sin que ello implique una diferencia real en el plazo ofertado. Por último, precisa que el error material de impresión detectado en el folio 695 no afecta el contenido ni el plazo propuesto, que se mantiene en 420 días calendario o 14 meses, cumpliendo lo exigido en las bases. xxv. Respecto al Factor de evaluación- Metodología Propuesta para la supervisión de la ejecución de la obra, señala que el comité de selección desconoce lo establecido en los Términos de Referencia – Anexo B, específicamente en el ítem 11.2.1, donde se contempla la participación en la entrega del terreno durante dicha etapa. Página 6 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 xxvi. Precisaque,mientrasenlasupervisióndelexpedientetécnicoseentregasolo parte del área, en la etapa de ejecución se entrega el terreno restante con expediente técnico aprobado. xxvii. Afirmahabercumplidoconloexigidoenestefactor,presentandoenlosfolios 717 al 722 información detallada y suficiente sobre los recursos asignados. Asimismo, aclara que la participación del Especialista en Topografía y Geodesia no será eventual, sino de 15 días mensuales de forma continua, garantizando el control permanente durante toda la ejecución. Finalmente, señalaqueelConsorcioAdjudicatario,alperderdiezpuntosporincumplircon la metodología exigida, quedaría con 90 puntos, mientras que el Consorcio Impugnante alcanzaría 100 puntos al haber obtenido inicialmente 85 puntos. 3. A través del Decreto del 30 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 1 de julio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 4 de julio de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Informe N° 0046- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UAL-solivares, el Informe N° 0045- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UAL-solivares, el Informe N° 001149-2025- VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACP, el Informe N° 001142-2025- VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACP e Informe Técnico N° 001-2025-CS-CP 01-2025- PNSU, a través de los cuales señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre el impedimento de la empresa DOHWA, integrante del Consorcio Adjudicatario, señala que, a partir de la información y documentación 2 Herramienta Digital que ahora forma partPlataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP Página 7 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 presentada en el marco del procedimiento de selección, no existe certeza de que la empresa mencionada por el Consorcio Impugnante se encuentre incursa en el impedimento alegado, es decir, que forme parte de un mismo grupo económico ni que una ejerza control sobre la otra. ii. Sobre la experiencia del postor para la supervisión de la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, señala que el Registro de Traducción Especial presentado por el Consorcio Adjudicatario fue suscrito conforme al artículo 52 del Decreto Supremo N° 126-2003-RE, vigente al momento de la presentación de ofertas. Esta norma otorga fe pública a las traducciones realizadas por traductores especiales en casos que no existan traductores públicos juramentados para un determinado idioma. Además, dicha traducción cuenta con respaldo legal y debe presumirse veraz, conforme al principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. iii. Sobreelfactordeevaluación-MetodologíaPropuestaparalasupervisiónde la elaboración del expediente técnico, señala que, aunque la denominación del cargo difiere, el profesional asignado como jefe de Proyectos cumple funciones equivalentes al Supervisor de Obra según los Términos de Referencia (TDR), validándose su rol por su liderazgo técnico y de coordinación. iv. Asimismo, confirma que el plazo de 720 días calendario fue considerado adecuadamente, sin afectar la validez metodológica. v. En cuanto a la designación de personal clave y no clave, la referencia empleada no altera el fondo ni la finalidad del cuadro, ya que la información técnica respalda su participación conforme a los TDR. vi. También precisa que los recursos adicionales forman parte de los gastos generales establecidos en el Anexo B, por lo que no requieren asignación específica por actividad. vii. Confirma que la programación cumple con el artículo 176.4 del RLCE y está alineada con los TDR, y que el profesional mantiene una participación continua de 15 días por mes a lo largo de los 720 días del servicio. Página 8 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante viii. En relación con el factor de evaluación sobre la experiencia del postor en la especialidaddesupervisiónenlaelaboracióndelexpedientetécnico,advierte que, conforme al artículo 169 del Reglamento, las constancias de prestación deben contener información mínima obligatoria. Sin embargo, del análisis de los documentos presentados por el Consorcio Impugnante, se advierte una incongruencia entre el contrato N° 027-2012-GORE-ICA y la constancia de prestación que lo vincula al contrato N° 027-2013-GORE-ICA, generando una discrepancia en el año. En consecuencia, dicha experiencia se considera no válida. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i. Sobre el impedimento de la empresa DOHWA, integrante del Consorcio Adjudicatario, señala que se ha determinado judicialmente, mediante la ResoluciónN°8del29deagostode2023(ExpedienteN°01615-2023-0-1801- JR-CA-13), la nulidad de la Resolución N° 181-2023-TCE-S6 que sancionaba a la empresa DOHWA por supuesto impedimento, estableciéndose que las empresas DOHWA y KUNHWA no conforman un mismo grupo económico. ii. PrecisaquedichadecisiónfueconfirmadaporlaResoluciónN°6del4deabril de 2024 y ambas resoluciones fueron adjuntadas en la oferta (folios 149 al 191), razón por la cual el petitorio principal debe ser desestimado. iii. Sostiene la postura del juzgado y la sala contencioso-administrativa en el sentido de que la coincidencia de cuatro accionistas no demuestra que la empresa DOHWA tenga control sobre la empresa KUNHWA ni viceversa. iv. El Consorcio Impugnante hace referencia a la Resolución N° 181-2023-TCE-S6 (Expediente N° 08965-2022-TCE); sin embargo, se estableció expresamente, que, conforme al Memorando N° D000410-2023-OSCE-PROC del 11 de julio de 2023, ambas empresas no forman parte de un mismo grupo económico. Página 9 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 v. En consecuencia, el pedido de inicio de procedimiento administrativo sancionador debe ser declarado infundado, en virtud de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada. vi. Sobre la experiencia del postor para la supervisión de la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, señala que el Consorcio Impugnante no ha indicado norma alguna que invalide las traducciones realizadas por la señora JI IN EUM, ni ha presentado medios probatorios que cuestionen su validez, encontrándose las traducciones conforme a derecho. vii. Precisaquenoexistentraductorespúblicosjuramentadosdelidiomacoreano al español, por lo que se debe recurrir a traductores especiales, y que desde el año 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores solo ha registrado diez traductores especiales en dicho idioma, entre ellos la señora JI IN EUM. viii. Señala que cada traducción incluye la Carta del 2 de abril de 2025, firmada por el Ministro Consejero Franco Antonio Cossio Montero, en la que se certifica la inexistencia de traductores juramentados para ese idioma y se otorga fe pública a las traducciones de JI IN EUM, además de estar todas debidamente legalizadas por dicho Ministerio. ix. Sobre la supuesta infracción al artículo 7 del Decreto Legislativo 1667, aclara que esta solo aplica a traductores públicos juramentados, no a traductores especiales. Asimismo, los supuestos de abstención regulados en los numerales 4 y 5 del artículo 99 del TUO de la LPAG no resultan aplicables, al no tratarse de funcionarios públicos ni autoridades administrativas. x. En cuanto a la supuesta relación de subordinación con la empresa DOHWA, precisa que la señora JI IN EUM fue contratada a través de la empresa “Sincerely Yours Han E.I.R.L.”, como consta en las facturas E001-62 del 8 de enero y E001-69 del 11 de abril de 2025, y que dicha empresa no tiene conflicto de intereses con el Consorcio Adjudicatario. xi. SostienequenoexistevínculolaboralconlaempresaDOHWA,nifiguraensu planilla, siendo cualquier relación existente de carácter independiente. Tampoco se ha acreditado objetivamente una subordinación, ya que una revisión a su perfil de LinkedIn no constituye prueba válida. Página 10 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 xii. La empresa DOHWA incluyó a JI IN EUM como profesional apoderada únicamente como respaldo para asegurar continuidad en la gestión, especialmente por su conocimiento de ambos idiomas, existiendo únicamente un contrato de locación de servicios, sin relación laboral. xiii. Aunque su licenciatura es en castellano, inglés y chino, se encuentra debidamente colegiada como traductora del idioma coreano en el Colegio de Traductores del Perú, lo cual se evidencia en el sello oficial que figura en sus traducciones, y forma parte del listado oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores. xiv. Finalmente, el hecho de no tener una licenciatura específica en traducción del coreano no impide que pueda traducir válidamente, ya que cuenta con el reconocimientodelMinisterio,yenrespaldocitalaResoluciónN°4349-2024- TCE-S1 del 5 de noviembre de 2024, que validó el uso de traducciones realizadas por traductores especiales y rechazó la descalificación por ese motivo. xv. Sobreelfactordeevaluación-MetodologíaPropuestaparalasupervisiónde la elaboración del expediente técnico, señala que las bases integradas definitivas establecieron que este componente se calificaría con cinco (5) puntos si el postor desarrollaba cinco factores. Además, se dispuso que el criterio “utilización de recursos y personal” podía ser evaluado mediante la presentación de un cronograma de actividades o mediante un plan de contingencia; en ese sentido, el Consorcio Adjudicatario presentó ambos. xvi. Enrelaciónconlasupuestanoasignacióndelequipodetopografía,aclaraque los términos de referencia exigían únicamente dos recursos físicos mínimos, una oficina en Lima y Piura, y una camioneta 4x4, los cuales fueron incluidos en el cronograma. xvii. No existe en las bases la obligación de asignar específicamente el equipo de topografía a alguna actividad, pues dicho equipo no figura entre los recursos mínimosrequeridos,quedandosuinclusiónacriteriodelpostor,siempreque se cumpla con el mínimo establecido. xviii. En cuanto a los recursos mencionados en el folio 1799, precisa que estos corresponden al desglose de la estructura de costos establecidos en los términos de referencia, sin que ello implique incompatibilidad con lo Página 11 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 ofertado, ya que las bases no prohíben una descripción más detallada de los recursos. Los recursos cuestionados forman parte del presupuesto previsto en los términos de referencia, y su inclusión corresponde a un proceso de desagregación realizado por el Consorcio Adjudicatario. xix. Sobre la presunta omisión del especialista en costos y presupuestos, señala que sí fue incluido en el cronograma, conforme se observa en los folios 1930 y 1933. xx. Respecto a la no inclusión del especialista en proyectos de inversión, reitera que además del cronograma, se presentó el plan de contingencia, por lo que, en caso de omisión en el primero, no existe justificación para recalificar negativamente el componente. xxi. Respecto al factor de evaluación-Metodología Propuesta para la Supervisión de la Ejecución de la Obra, señala que las bases integradas permitían evaluar el componente de “utilización de recursos y personal” mediante la presentación de un cronograma de actividades o de un plan de contingencia; el Consorcio Adjudicatario presentó ambos. xxii. Enrelaciónalasupuestaausenciadel“jefedeproyecto”enestaetapa,aclara que los folios 1947 y 1949 solo contienen descripciones generales sin valor evaluativo, y que la mención de dicho cargo en una sección preliminar no configura incongruencia ni vulneración de reglas. xxiii. Sobre la frase “plazo para la elaboración de la ingeniería del proyecto”,indica queformapartedelcapítulointroductorioynoafectaloscincocomponentes evaluables; además, el cuadro respectivo establece claramente que el plazo efectivo de supervisión de la obra es de 720 días, tal como exigen las bases. xxiv. En cuanto a la supuesta incompatibilidad de personal clave por duplicidad, señala que el folio 1968 consigna correctamente la clasificación del personal conforme a los términos de referencia, y que el encabezado del folio 1969 se mantuvopordefecto sinqueelloimpliqueerror,yaquecontinuabaeldetalle del personal no clave. De la revisión integral de los folios 1971 al 1992, demuestra que se cumplió con detallar adecuadamente la experiencia de cada profesional. Página 12 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 xxv. Respecto a la supuesta omisión de bienes, indica que los términos de referencia establecen claramente los recursos físicos mínimos a considerar, y estos fueron consignados en el folio 1993, sin que exista obligación de desagregar todos los recursos contemplados en la estructura de costos. xxvi. Sobre la programación de actividades previas a la ejecución de la obra, establece que el proyecto tiene un plazo total de 1080 días, con 720 para la supervisión y aproximadamente 15 días destinados a actividades previas, conforme al numeral 11.2.1 de los términos de referencia y al artículo 176.4 del Reglamento, distribuidos en dos etapas de 7 y 8 días respectivamente, lo cual ha sido contemplado correctamente en el cronograma sin generar contradicción. xxvii. Encuantoalasactividadesenlasqueseasignaequipode topografía,perono personal, precisa que las bases solo exigen la inclusión de los recursos físicos mínimos y no obligan a identificar al personal específico que los utilizará, correspondiendo la asignación operativa a la organización interna de cada postor. xxviii. Respecto a la actividad 9 del cronograma, donde se asigna al equipo de cómputo, pero no al equipo de topografía, se asigna solo equipo de cómputo y no topografía, ya que corresponde a una fase preliminar de verificación documental, mientras que el despliegue de campo del equipo topográfico ocurre en las actividades siguientes, según la lógica técnica del servicio. Por tanto, exigir la asignación del equipo de topografía en la actividad 9 desconoce la secuencia operativa. xxix. Sobre el vehículo destinado al PNSU, indica que desde la partida 146 se evidencia claramente su asignación conforme a los términos de referencia. Las bases no obligan a una forma específica de distribución de recursos, siendo esta decisión parte de la estrategia técnica del postor. xxx. En cuanto a la no asignación de oficinas de campo, oficina principal o bienes asociados,aclaraqueestosnofiguranentreloscincorecursosfísicosmínimos exigidos por las bases y, por tanto, no era obligatorio asignarlos en el cronograma. Página 13 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 xxxi. Finalmente, respecto al componente “control de calidad”, señala que este sí fueconsideradoyasignadoenlasactividadescorrespondientes,comoconsta en el folio 2016. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante xxxii. En relación con el factor de evaluación referido a la experiencia del postor en la especialidad de supervisión en la elaboración del expediente técnico, se precisa que el Consorcio Impugnante presentó un contrato vinculado a la ejecución y elaboración del expediente técnico, pero no a labores de supervisión propiamente dichas. En consecuencia, corresponde ratificar la decisión del comité de selección de asignarle quince (15) puntos. xxxiii. EnrelaciónconelfactordeevaluaciónsobrelaMetodologíaPropuestapara la Supervisión de la Elaboración del Expediente Técnico, señala que el Consorcio Impugnante no cumplió con los cinco componentes exigidos, ya que presentó cuatro cronogramas de forma aislada, cuando las bases requerían un único cronograma integral que detallara actividades, recursos y personal asignado. xxxiv. Respectoalosplazosquepresentaparalapresentacióndeinformesporcada una de lasnueve (9) secciones,señala que,en lugar deestablecerclaramente los plazos para la presentación de informes conforme al ítem 6.11 del Anexo A de los términos de referencia, se presentó un cronograma general en meses, sin precisar fechas específicas, lo que impide identificar el cumplimiento de los plazos establecidos. xxxv. Respecto a la consignación de dos (2) períodos de duración del servicio, señala que, observa una contradicción en la duración del servicio, al consignarse dos periodos de 420 días, generando inconsistencia en la propuesta. xxxvi. Respecto al Factor de evaluación- Metodología Propuesta para la supervisión de la ejecución de la obra, sobre la entrega del terreno en la etapa 2 “Supervisión de la ejecución de la obra”, señala que incluyó la actividad de entrega del terreno en la etapa 2, cuando los términos de referencia (ítem 2.1.7.1) establecen claramente que dicha entrega es una condición previa para iniciar la etapa 1, por lo que su inclusión resulta incorrecta. Página 14 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 xxxvii. Respecto al especialista en topografía y geodesia, señala que presentó tres cronogramas separados, cuando las bases exigían un único cronograma integral que detallara actividades, recursos, personal y materiales asignados. xxxviii. Finalmente, en relación con el especialista en topografía y geodesia, pese a que los términos de referencia (cuadro N° 9 del ítem 12.4) requieren su participación como personal no clave durante los 360 días del servicio con una dedicación del 100%, el Consorcio Impugnante propone una participación eventual, contraviniendo directamente lo estipulado. 6. Mediante el Decreto del 7 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. A través del Decreto del 7 de julio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe N° 0046-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UAL-solivares, el Informe N° 0045-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UAL-solivares, el Informe N° 001149-2025-VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACP, el Informe N° 001142-2025- VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACP y el Informe Técnico N° 001-2025-CS-CP 01-2025- PNSU; en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 637719, debidamente notificado el 1 de julio de 2025 a través de su publicación en el SEACE y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 9 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 15 de julio del mismo año a las 11:00 horas. 9. Mediante el Informe N° 1192- -2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACP, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditóa su representante legal para la audiencia pública programada. 10. A través del Escrito N° 3, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 11. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioAdjudicatarioacreditóasurepresentantelegalparalaaudienciapública programada. Página 15 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 12. A través del Escrito N° 4, presentado el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, refuta los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatarioyreiteralosfundamentosyaexpresadosensurecursodeapelación. Además, añade, entre otros, lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Respecto al supuesto impedimento de la empresa DOHWA, integrante del Consorcio Adjudicatario, precisa que los efectos de las sentencias judiciales invocadas se encuentransuspendidos debido a la interposición de unrecurso de casación por parte del OSCE, conforme al artículo 392 del Código Procesal Civil. ii. Señala que el Tribunal posee plena autonomía e independencia para resolver controversias entre postores en los procedimientos de selección. En ese contexto, al estar el mandato cautelar dirigido únicamente al OSCE y sus dependencias,noresultavinculanteparaelTribunal.Portanto,alnohaberse desvirtuado que la empresa DOHWA y la empresa KUNHWA conforman un grupo económico —limitándose la defensa a sentencias aún sin autoridad de cosa juzgada— corresponde descalificar al Consorcio Adjudicatario y otorgar la buena pro al consorcio apelante. 13. El 15 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y los representantes de la Entidad. 14. Mediante el Decreto del 15 de julio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO: Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde indique su posición respecto a lo señalado por el CONSORCIO SUPERVISOR SANEAMIENTO NORTE integrado por las empresas ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. y JORGE HERNÁN SALINAS DE CÓRDOVA respecto a la evaluación de su oferta. (…) Sírvase remitir un informe complementario donde indique su posición frente a los cuestionamientos señalados por el CONSORCIO SUPERVISOR SANEAMIENTO Página 16 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 NORTEintegradoporlasempresasACRUTA&TAPIA INGENIEROS S.A.C.y JORGE HERNÁN SALINAS DE CÓRDOVA (Consorcio Impugnante), respecto a la metodología propuesta para la supervisión de la elaboración del expediente técnico y para la supervisión de la ejecución de la obra presentadas en la oferta del Consorcio Supervisor Piura, integrado por las empresas META ENGINEERING S.A. SUCURSAL DE PERU y DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ (Consorcio Adjudicatario). (…)” 15. A través el Escrito N° 3, presentado el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, solicitó la grabación de la audiencia realizada el 15 de julio de 2025. 16. Mediante Decreto del 21 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Consorcio Impugnante. 17. A través del Escrito N° 2, presentado el 21 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, reitera los fundamentos ya expresados en su escrito de absolución del recurso de apelación. 18. Mediante Oficio N° 00000234-2025/VMCS/PNSU/UA, presentado el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante Decreto del 15 de julio de 2025, y señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. EnrelaciónconelfactordeevaluaciónsobrelaMetodologíaPropuestapara la Supervisión de la Elaboración del Expediente Técnico, señala que el ConsorcioImpugnantenocumpleconlosrequisitosmínimosexigidos,yaque presentó información fragmentada en tres cuadros y dos cronogramas separados (folios 690 al 696), en lugar de un único cronograma integral que consolidaraactividades,personalyrecursos,comoexigíanlasbases.Además, no incluyó un plan de contingencia para el reemplazo de personal clave. Por tanto, su propuesta fue calificada como no conforme en el Tópico 4. ii. En relación con los plazos para la presentación de informes por cada una de las nueve secciones, advierte que el cronograma del Consorcio Impugnante (folio 690) omite consignar los 180 días calendario exigidos por sección, conforme a los Términos de Referencia, y reemplaza los plazos por la palabra Página 17 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 “Entregable”, utilizando escalas gráficas que reflejan solo 4 meses por sección. Esta omisión y discrepancia con los plazos oficiales establecidos en los TDR afectan la validez técnica de su cronograma y configuran una contradicción sustancial con las bases del proceso. iii. Respecto a la duración del servicio, advierte que el Consorcio Impugnante consignótresplazosdistintosensupropuestatécnica(folio695),420días,14 meses y 424 días, lo que evidencia una contradicción con el plazo único y obligatorio de 420 días establecido en las bases. Esta inconsistencia afecta la claridad y confiabilidad de la propuesta, motivo por el cual el comité ratifica su evaluación inicial y concluye que el Consorcio Impugnante no cumple con los requisitos exigidos para esta etapa del servicio. iv. EnrelaciónconelfactordeevaluaciónsobrelaMetodologíaPropuestapara la Supervisión de la Ejecución de la Obra, observa que el Consorcio Impugnanteincluyólaactividad“Entregadeterreno”únicamenteenlaetapa de ejecución de obra (folio 717), omitiéndola en la etapa de elaboración del expediente técnico. v. Dicha omisión resulta incompatible con lo establecido en el numeral 2.1.7.1 de los Términos de Referencia, que establece la entrega del terreno como condición previa para iniciar la primera etapa del servicio. Por tanto, no considerar esta actividad desde el inicio vulnera las bases y compromete la viabilidad del servicio, constituyendo una contradicción metodológica sustancial. vi. Respecto al especialista en topografía y geodesia, señala que el Cuadro N° 9 delAnexoB(folio63)establecequeesteprofesionaldebeparticipardeforma continua al 100% durante 360 días calendario, debido a la necesidad de mantener un control técnico constante en las actividades constructivas, tal como lo dispuso la unidad usuaria. vii. Sin embargo, el Consorcio Impugnante propone una participación intermitente, limitada a 15 días por mes, lo que contradice lo exigido en los Términos de Referencia y lo consignado en su propio cronograma (folio 718). Esta participación eventual y discontinua no garantiza la presencia permanente requerida ni cumple con el estándar de 360 días efectivos, afectando el adecuado seguimiento topográfico y comprometiendo los objetivos técnicos del proyecto. Página 18 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario viii. Respecto al factor de evaluación sobre la Metodología Propuesta para la Supervisión de la Elaboración del Expediente Técnico, señala, en relación con la supuesta no asignación del equipo de topografía, que las bases solo exigían el cumplimiento de un "contenido mínimo", sin establecer expresamente la obligación de incluir una estación total ni sus accesorios como parte del equipamiento. ix. En tal sentido, conforme al folio 1833 de la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario, para la actividad de estudio de topografía y geodesia se asignó personal especializado (especialista en topografía, supervisor de proyecto y técnico en topografía) y se incorporaron los recursos mínimos requeridos, como oficinas en Lima y Piura, camioneta 4x4, equipos informáticos y de comunicación, cumpliendo con lo establecido en los Términos de Referencia. x. En cuanto a los recursos mencionados en el folio 1799, precisa que no se advierte omisión ni inconsistencia normativa en la propuesta del Consorcio Impugnante, cumpliendo adecuadamente con los requerimientos mínimos establecidos en los Términos de Referencia. xi. Sobre la presunta omisión del especialista en costos y presupuestos y en proyectos de inversión, señala que las bases solo exigían como obligatoria la inclusión del personal clave, con el fin de garantizar la calidad del servicio y los intereses del proyecto. xii. El Consorcio Adjudicatario cumplió con esta exigencia mínima, y además incorporó voluntariamente profesionales no requeridos, como el especialista en costos y presupuestos y el especialista en proyectos de inversión (Invierte.pe), lo que demuestra una planificación técnica más completa que la exigida. xiii. Respecto al factor de evaluación sobre la Metodología Propuesta para la Supervisión de la Ejecución de la Obra, precisa que la mención al “Jefe de Proyecto” no implica una sustitución ni contradicción respecto al perfil del “Supervisor de Obra”, siempre que se haya acreditado al personal clave exigido, como ocurrió en este caso. Página 19 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 xiv. Asimismo, la referencia al “plazo para la elaboración de la ingeniería del proyecto” no afecta el contenido metodológico ni invalida la propuesta, ya que del análisis integral de la documentación se confirma que el plazo establecidoparalasupervisióndelaobraesde720díascalendario,conforme a lo exigido en las bases. xv. Enrelaciónconlasupuestaincompatibilidadporduplicidaddepersonalclave, aclaraqueelusodeltérmino“personalclave”enelfolio1969fuemeramente referencial y no contraviene los Términos de Referencia (TDR). El Cuadro de Participación(folios1970–1992)detallacorrectamentelosnombres,tiempos y porcentajes de dedicación del personal, permitiendo verificar que se cumplió con lo exigido en las bases. xvi. Respecto a la presunta omisión de bienes, precisa que los recursos mencionados (vehículos, oficinas, equipos, etc.) son parte de los gastos generales, conforme al numeral 12.5 del Anexo B de los TDR. Al tratarse de elementosdesoportetransversalynoactividadesespecíficas,suinclusiónen la metodología o cronograma no era obligatoria, aunque sí están contemplados en la estructura de costos. xvii. Por tanto, el comité valida que la propuesta cumple con los requisitos exigidos, al haberse consignado el equipamiento mínimo estratégico y el personalclaverequerido.Laomisióndeotrosrecursosnoafectalaevaluación técnica. xviii. Respecto a la asignación de equipos y personal en el cronograma de actividades (folios 2009–2027), precisa que este presenta una descripción funcional, donde no es obligatorio individualizar al operador del equipo topográfico,siemprequedichopersonalestécontempladodentrodelequipo no clave, como efectivamente lo está en el Plan de Trabajo. Por tanto, se considera cumplido el requisito. xix. En relación con la actividad 9, señala que, aunque no se mencione explícitamente el equipo de topografía, su funcionalidad está incluida en los recursos generales del proyecto y en actividades relacionadas, por lo que la omisión no afecta el cumplimiento metodológico. xx. Respecto al vehículo destinado al PNSU, aclara que corresponde a los gastos generales de operación, no a actividades específicas. Su exclusión de tareas Página 20 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 puntuales no constituye un incumplimiento, conforme al numeral 12.5 de los Términos de Referencia. xxi. Respecto a la no asignación de oficinas de campo, oficina principal o bienes asociados, precisa que estos forman parte de la infraestructura del servicio y están contemplados como gastos generales en la estructura de costos. Al no constituir actividades operativas, su inclusión en el cronograma no es exigible. xxii. Asimismo,enrelaciónalcomponente“controldecalidad”, señalaqueestese encuentra integrado de forma transversal en la metodología y está previsto en las actividades detalladas en el folio 2016. Los costos correspondientes a ensayos, probetas y laboratorio están cubiertos como parte de los gastos generales, garantizando su ejecución durante el servicio. 19. Mediante Decreto del 22 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. A través del Escrito N° 5, presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, refuta los argumentos expuestos por la Entidad en su informe técnico complementario y reitera los fundamentos ya expresados en sus escritos anteriores. 21. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, reiteró los mismos argumentos presentados en sus escritos anteriores. 22. A través del Decreto del 25 de julio de 2025, se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario. 23. Mediante el Decreto del 1 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario. 24. A través delDecreto del1de agostode 2025,se dejó a consideración dela sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. Página 21 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 22 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 36’201,908.64 (treinta y seis millones doscientos un mil novecientos ocho con 64/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente,seadviertequeelactoimpugnadonoseencuentracomprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 12 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de junio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 24 de junio de 2025, y Página 23 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 subsanado mediante Escritos N° 2, presentado el 26 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Elías T. Tapia Julca, conforme al Anexo N° 5- Promesa de Consorcio presentado. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. Página 24 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque, a travésde surecurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, por encontrarse uno de los consorciados impedido, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revalúe la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revalúe la oferta del Consorcio Impugnante, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, por encontrarse uno de los consorciados impedido. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, ✓ Se revalúe la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revalúe la oferta del Consorcio Impugnante. ✓ Se le otorgue la buena pro. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. ✓ Se ratifique el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo Página 25 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 1 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó el 4 de julio de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. Página 26 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertido materia de análisis, son los siguientes: i. Determinar si la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio Adjudicatario se encuentra impedida para contratar con el Estado. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su oferta descalificada y revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el Factor de Evaluación “Metodología Propuesta para la supervisión de la elaboración del expediente técnico” de acuerdo a lo establecido en las bases. iv. Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el Factor de Evaluación “Metodología Propuesta para la Supervisión de la Ejecución de la Obra” de acuerdo a lo establecido en las bases. v. Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el Factor de Evaluación “Experiencia del postor en la especialidad de supervisión en la elaboración del expediente técnico” de acuerdo a lo establecido en las bases. vi. Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el Factor de Evaluación “Metodología Propuesta para la Supervisión de la Elaboración del Expediente Técnico” de acuerdo a lo establecido en las bases. vii. Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el Factor de Evaluación “Metodología Propuesta para la supervisión de la ejecución de la obra” de acuerdo a lo establecido en las bases. viii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 27 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 28 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 29 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Primerpuntocontrovertido:DeterminarsilaempresaDOHWAENGINEERINGCO.LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio Adjudicatario se encuentra impedida para contratar con el Estado. 25. El Consorcio Impugnante señaló que se incurre en el impedimento previsto en el inciso p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley al haberse presentado en un Página 30 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 mismo procedimiento de selección las empresas DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ y la empresa KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURSAL PERÚ, las cuales mantienen vínculos societarios y de control. Ambas son sucursales de compañías coreanas con la misma actividad económica, y comparten accionistas y directivos que controlan conjuntamente más del 48% del capital de la empresa DOHWA y más del 52% de la empresa KUNHWA. Esta relación evidencia control compartido, lo que vulnera la normativa de contrataciones públicas. 26. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe N° 0046- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UAL-solivares, el Informe N° 0045- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UAL-solivares, el Informe N° 001149-2025- VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACP, el Informe N° 001142-2025- VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACP e Informe Técnico N° 001-2025-CS-CP 01-2025- PNSU, señaló que, con base en la información presentada durante el procedimiento de selección, no se ha acreditado con certeza que la empresa señaladaporelConsorcioImpugnanteformepartedeunmismogrupoeconómico ni que exista una relación de control entre ambas. 27. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario, refiere que se determinó judicialmente la nulidad de la Resolución N° 181-2023-TCE-S6 que sancionaba a la empresa DOHWA por supuesto impedimento, concluyéndose que las empresas DOHWA y KUNHWA no forman parte de un mismo grupo económico. Precisa que dicha decisión fue confirmada por la Resolución N° 6 del 4 de abril de 2024; ambas resoluciones fueron adjuntadas en la oferta. Asimismo, señaló que en dicha resolución se estableció que la coincidencia de accionistas no acredita control entre las empresas. Por tanto, el pedido de inicio de procedimiento sancionador debe ser declarado infundado, al existir resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada que respaldan dicha conclusión. 28. Al respecto, debe tenerse presente que el supuesto de impedimento establecido en el literal p), señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o Página 31 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (...)” (sic) 29. En tal sentido, cabe precisar que el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que grupo económico es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionalesoextranjeras,conformadasporalmenosdos(2)deellas,dondealguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Asimismo, cabe traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 30. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participadoenunmismoprocedimientodeselección; severificaquelasempresas DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio Adjudicatario y la empresa KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURSAL PERÚ, presentaron sus ofertas en el procedimiento de selección: Página 32 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 31. Ahora bien, corresponde verificar si la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio Adjudicatario y la empresa KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURSAL PERÚ, forman parte de un grupo económico. Respecto a la conformación societaria de la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio Adjudicatario. 32. Sobre el particular, de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio Adjudicatario, está conformada, entreotros,porlosseñoresPARKSEUNGWOOcomodirector,KWAKYOUNGPHIL, como socio con el 7.63% de acciones, KIM YOUNG YOON como director y socio con el 10.54% de acciones; tal como se aprecia a continuación: Página 33 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Respecto a la conformación societaria de la empresa KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURSAL PERÚ. 20607048135 33. De la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURSAL PERÚ, está conformada, entre otros, por los señores PARK SEUNG WOO, como socio con el 2.01% de acciones, KWAK YOUNG PHIL como socio con el 19.60% de acciones, KIM YOUNG YOON como socio con el 13.57% de acciones; tal como se aprecia a continuación: Página 34 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 34. Conforme puede apreciarse, a la fecha de la presentación de la oferta (28 de abril de 2025), la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio Adjudicatario, y la empresa KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURSAL PERÚ, están conformadas, entre otros, por las siguientes personas: DOHWA ENGINEERING CO. LTD. KUNHWA ENGINEERING & SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del CONSULTING CO. LTD SUCURSAL Consorcio Adjudicatario PERÚ 1)PARK SEUNG WOO como director. 1)PARK SEUNG WOO, como socio con el 2.01% de acciones. 2)KWAK YOUNG PHIL, como socio con 2)KWAK YOUNG PHIL como socio con el 7.63% de acciones. el 19.60% de acciones. 3)KIM YOUNG YOON como director y 3)KIMYOUNGYOONcomosocioconel socio con el 10.54% de acciones. 13.57% de acciones. 35. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio Adjudicatario, y la empresa KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURSAL PERÚ, forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse -comoseindicópreviamente-quealgunodeellosejerceelcontrolsobrelasdemás o que, el control reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas jurídicas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 36. Así también, debe tenerse en cuenta que, para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como (i) la propiedad o titularidad de los activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entre directivos, representantes legales u otras personas que desempeñen cargos con capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones, etc. (iv) la relación de parentesco entre titulares, propietarios, directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración. Página 35 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 37. En ese sentido, si bien la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ —integrante del Consorcio Adjudicatario—cuenta entresusrepresentantes alseñorPARKSEUNGWOOcomodirector,alseñorKWAKYOUNGPHILcomosocio conunaparticipacióndel7.63%yalseñorKIMYOUNGYOONcomodirectorysocio con el 10.54%, y estos mismos participan también en la empresa KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD. SUCURSAL PERÚ —donde el señor PARK SEUNG WOO posee el 2.01% de acciones, KWAK YOUNG PHIL el 19.60% y KIM YOUNG YOON el 13.57%—, dicha participación accionaria, considerada de forma individual y grupal, no implica por sí sola la existencia de control o poder de decisión determinante sobre dicha empresa (KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD. SUCURSAL PERÚ) y viceversa. Asimismo, tampoco se ha probado la existencia de acuerdos de actuación conjunta, ni participación directa de la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ —integrante del Consorcio Adjudicatario- en la gestión de la empresa durante el procedimiento de selección. 38. Al respecto, cabe señalar que el solo hecho de que existan algunos directivos o socios comunes en las empresas DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, y la empresa KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURSAL PERÚ,son elementosque no resultansuficientespara acreditar elcontrolefectivo que exista entre ellas o que el control corresponda a una persona natural que actúa como unidad de decisión; en consecuencia, los elementos mencionados por elConsorcioImpugnante,noresultansuficientesparaacreditarlaexistenciadeun grupo económico. 39. En tal sentido, no se encuentra acreditado que la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ —integrante del Consorcio Adjudicatario y la empresa KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURSAL PERÚ, forman parte de un grupo económico; en tal sentido no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 40. Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que, según refiere el Consorcio Adjudicatario, el Poder Judicial declaró la nulidad de la Resolución N° 181-2023- TCE-S6, que sancionaba a DOHWA por un supuesto impedimento. En dicha decisión,confirmadaporlaResoluciónN°6del4deabrilde2024,seconcluyóque DOHWA y KUNHWA no pertenecen al mismo grupo económico. Página 36 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 41. A continuación, se reproducen las partes pertinentes de la Resolución N° 8 (Sentencia) del 29 de agosto de 2023 emitida en el Expediente N° 01615-2023-0- 1801-JR-CA-13 y la Resolución N° 6 del 4 de abril de 2024, documentos presentados en la oferta del Consorcio Adjudicatario: a) Resolución N° 8 (Sentencia) del 29 de agosto de 2023: “(…) (…) Página 37 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 b) Resolución N° 6 del 4 de abril de 2024: 42. Conformeseevidencia,enlaResoluciónN°8(Sentencia)del29de agostode2023 emitida en el Expediente N° 01615-2023-0-1801-JR-CA-13, también se evaluaron los aspectos relacionados al presente impedimento —incluso cuando existía una composiciónmásampliadesociosyaccionesquelavigente—,concluyéndoseque no existía vínculo de grupo económico entre la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ —integrante del Consorcio Adjudicatario y la empresa KUNHWA ENGINEERING & CONSULTING CO. LTD SUCURSAL PERÚ. 43. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su oferta descalificada y revocar el otorgamiento de la buena pro. 44. El Consorcio Impugnante cuestiona la validez de las traducciones de los contratos presentados, para acreditar la experiencia en la supervisión de la elaboración del Página 38 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 expediente técnico y de la ejecución de obra, por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio, pues fueron realizadas por la señora JI IN EUM, quien, según el Consorcio Impugnante, sería representante legal y trabajadora de la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, lo que configura un conflicto de interés. Asimismo, precisa que no existe traductor juramentado oficial para coreano- español en el Perú, y la traductora no cuenta con certificación ni revalidación del idioma coreano ante SUNEDU. Por último, señala que las traducciones fueron presentadas como “especiales”, modalidad no permitidapor el Reglamento,por lo que no se acredita válidamente ni el monto facturado ni la experiencia exigida. 45. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe N° 0046- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UAL-solivares, el Informe N° 0045- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UAL-solivares, el Informe N° 001149-2025- VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACP, el Informe N° 001142-2025- VIVIENDA/VMCS/PNSU/SUACP e Informe Técnico N° 001-2025-CS-CP 01-2025- PNSU,sostienequeelRegistrodeTraducciónEspecialpresentadoporelConsorcio Adjudicatariofueemitidoconformealartículo52delD.S.N°126-2003-RE,vigente al momento de la oferta, el cual permite traducciones con fe pública cuando no existen traductores juramentados para un idioma específico. Además, refiere que de acuerdo al principio de presunción de veracidad, las traducciones deben considerarse válidas y con respaldo legal. 46. Porotrolado,elConsorcioAdjudicatario,señalóque lastraduccionespresentadas por la señora JI IN EUM son válidas y legales, pues fueron realizadas conforme a derecho y respaldadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir traductores públicos juramentados para el idioma coreano. Asimismo, señala que la señora JI IN EUM está registrada como traductora especial, debidamente colegiada y sin vínculo laboral con la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, actuando bajo contrato de locación sin conflicto de intereses. Precisa que no se ha demostrado subordinación ni impedimento legal alguno, y que los cuestionamientos del Consorcio Impugnante carecen de sustento Página 39 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 normativo y probatorio. Además, cita la Resolución N° 4349-2024-TCE-S1 del 5 de noviembre de 2024 que respalda la validez de traducciones realizadas por traductores especiales. 47. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se observa que adjuntó el Anexo N° 7-A – Experiencia del postor en la especialidad para la Supervisión de Elaboración de Expediente Técnico, donde se mencionan cuatro (4) contrataciones, con las cuales se acreditaría un monto total facturado de S/ 15’361,096.52, conforme se muestra a continuación: 48. Asimismo, a efectos de acreditar dichas experiencias, el Consorcio Adjudicatario adjuntó, respecto a las experiencias realizadas, los siguientes documentos: Experiencia N° 1, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Página 40 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 2 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-295 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 8 de enero de 2025. - Contrato del Estudio Definitivo para el Proyecto de Construcción de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Yongin Bandochedanji del 26 de setiembre de 2023, suscrito por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Adenda Modificatoria 1 del Contrato del 1 de noviembre de 2024. - Adenda Modificatoria 2 del Contrato del 1 de diciembre de 2024. - Acuerdo de Consorcio del 26 de setiembre de 2023. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0083-2025. Experiencia N° 2, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 2 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-294 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 5 de marzo de 2025. - Contrato de Servicio del 22 de diciembre de 2023, suscrito por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Acuerdo de Consorcio del 22 de diciembre de 2023. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0081-2025. Experiencia N° 3, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Página 41 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 2 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-293 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 12 de marzo de 2025. - Contrato de Servicio del 23 de junio de 2023, suscrito por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, y su Adenda modificatoria. - Acuerdo de Consorcio del 23 de junio de 2023. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0080-2025. Experiencia N° 4, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 2 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-296 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Acuerdo de Consorcio del 24 de julio de 2018. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 5 de marzo de 2025. - Contrato de Servicio del 25 de julio de 2018, suscrito por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0082-2025. 49. Asimismo,adjuntóelAnexoN°7-B–Experienciadelpostorenlaespecialidadpara la Supervisión de la Ejecución de Obras, donde se mencionan dieciocho (18) contrataciones, con las cuales se acreditaría un monto total facturado de S/ 81’242,559.07, conforme se muestra a continuación: Página 42 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Página 43 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Experiencia N° 1, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 3 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-309 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 12 de marzo de 2025. - Contrato de Servicio del 4 de mayo de 2020, suscrito por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Acuerdo de Consorcio del 3 de mayo de 2020. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0098-2025. Experiencia N° 2, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 3 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. Página 44 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 - Documento N° 2025-368 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 4 febrero de 2025. - Contrato de Servicio del 23 de diciembre de 2019, suscrito por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Acuerdo de Consorcio del 20 de diciembre de 2019. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0085-2025. Experiencia N° 3, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 3 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-308 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 7 marzo de 2025. - ContratodeServiciodel24demayode2019,suscritoporlaempresaDOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Acuerdo de Consorcio del 23 de mayo de 2019. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0097-2025. Experiencia N° 4, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 3 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-303 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 13 marzo de 2025. Página 45 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 - Contrato de Servicio del 16 de setiembre de 2019, suscrito por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Acuerdo de Consorcio del 15 de setiembre de 2019. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0092-2025. Experiencia N° 5, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 3 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-304 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 6 marzo de 2025. - Contrato de Servicio del 4 de marzo de 2020, suscrito por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Acuerdo de Consorcio del 3 de marzo de 2020. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0091-2025. Experiencia N° 6, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 3 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-306 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 5 marzo de 2025. - Contrato de Servicio del 12 de febrero de 2020, suscrito por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Acuerdo de Consorcio del 12 de febrero de 2020. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. Página 46 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 - Traducción Certificada N° 0094-2025. Experiencia N° 7, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 3 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-343 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 19 marzo de 2025. - Contrato de Servicio del 12 de abril de 2021, suscrito por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Acuerdo de Consorcio del 12 de abril de 2021. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0095-2025. Experiencia N° 9, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 3 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-302 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 7 marzo de 2025. - Contrato de Servicio del 4 de mayo de 2018, suscrito por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Acuerdo de Consorcio del 3 de mayo de 2018. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0090-2025. Página 47 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Experiencia N° 10, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 3 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-301 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 5 marzo de 2025. - Contrato de Servicio del 23 de diciembre de 2019, suscrito por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Acuerdo de Consorcio del 23 de diciembre de 2019. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0089-2025. Experiencia N° 11, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 3 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-342 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 19 marzo de 2025. - Contrato de Servicio del 29 de abril de 2020, suscrito por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Acuerdo de Consorcio del 28 de abril de 2020. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0088-2025. Experiencia N° 12, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Página 48 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 3 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-305 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 7 marzo de 2025. - ContratodeServiciodel20demayode2016,suscritoporlaempresaDOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Acuerdo de Consorcio del 1 de junio de 2016. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0093-2025. Experiencia N° 13, presentó los siguientes documentos: - Documento denominado tipo de cambio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 3 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-300 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 5 marzo de 2025. - Contrato de Servicio del 5 de diciembre de 2019, suscrito por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Acuerdo de Consorcio del 5 de diciembre de 2019. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0087-2025. Experiencia N° 14, presentó los siguientes documentos: - Documento emitido por la “Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados” del 3 de abril de 2025 con legalización, a través del cual se da fe de la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano. - Documento N° 2025-299 denominado “Traducción especial” del coreano al español emitido por la traductora JI IN EUM. Página 49 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 - Certificado de Conformidad de Servicio de Ingeniería, de fecha 11 marzo de 2025. - Contrato de Servicio del 17 de noviembre de 2015, suscrito por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. - Acuerdo de Consorcio del 17 de noviembre de 2015. - Declaración Jurada suscrita por la señora JI IN EUM del 25 de marzo de 2025. - Traducción Certificada N° 0086-2025. 50. Ahora bien, considerando las observaciones realizadas por el Consorcio Impugnante, cabe precisar que en el artículo 52 del Reglamento de Traductores Públicos Juramentados, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-2003-RE, respecto a las traducciones especiales, se indica lo siguiente: Artículo 52.- En el caso de traducciones del castellano a otros idiomas o viceversa, que no puedan ser efectuadas por no existir Traductor Público Juramentado, merecerá fe pública la traducción realizada por: (…) e) Traductor especializado en el idioma requerido. Enloscasosseñaladoenlosincisosanteriores, latraducciónmereceráfepública cuando sea registrada por la Junta de Vigilancia de Traductores Públicos Juramentados. 51. Asimismo, es importante resaltar que, de la revisión d3 la página web del consuladoperuano[MinisteriodeRelacionesExteriores ],seapreciaquelaseñora JIINEUMseencuentraregistradaenlalistadetraductoresespeciales,delcoreano al español y viceversa, conforme se muestra a continuación: 3https://www.consulado.pe/Documents/Traductores/Coreano.pdf. Página 50 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 52. Asimismo, en los folios 327, 373, 407, 454, 582, 614, 646, 675, 707, 736, 767, 903, 934, 963, 995, 1026, y 1054 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obran los documentos de fecha 2 y 3 de abril de 2023, mediante los cuales la Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados del Ministerio de Relaciones Exteriores dio fe pública a la traducción especial del idioma coreano al idioma castellano, las mismas que quedaron indexadas bajo los Nros 303-301-300-302- 311-317-310-313-312-315-316-322-321-320-314-319-318-2025defechas2y3de abril de 2025 del registro que mantiene la Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados del Ministerio de Relaciones Exteriores. A modo de ejemplo, se muestra de uno de los documentos presentados en su oferta: Página 51 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 53. Además, en los folios 365 al 369, 399 al 403, 446 al 450, 476 al 480, 597 al 610, 628 al 632, 659 al 663, 690 al 694, 720 al 724, 750 al 754, 780 al 784, 917 al 921, 947 al 951, 977 al 981, 1009 al 1013, 1039 al 1043, 1075 al 1079, de dicha oferta, se muestran las carátulas de las traducciones realizadas por la señora JI IN EUM Página 52 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 (LegalizadosconN°deregistro2025-295yN°deapostillaXXA2025F8718CE,N°de registro 2025-294 y N° de apostilla XXA2025M1FV0MN, N° de registro 2025-293 y N° de apostilla XXA2025P9710AT, N° de registro 2025-296 y N° de apostilla XXA2025M4378XE, N° de registro 2025-309 y N° de apostilla XXA2025H3RY1WC, N° de registro 2025-368 y N° de apostilla XXA2025Q3PD4QF, N° de registro 2025- 308 y N° de apostilla XXA2025P5683L8, N° de registro 2025-303 y N° de apostilla XXA2025K8LI8ZT, N° de registro 2025-304 y N° de apostilla XXA2025P7EZ9QM, N° de registro 2025-306 y N°de apostilla XXA2025W67179H, N°de registro 2025-343 y N° de apostilla XXA2025K9785DK, N° de registro 2025-302 y N° de apostilla XXA2025D12G6KI, N° de registro 2025-301 y N° de apostilla XXA2025S2CP8A5, N° de registro 2025-342 y N° de apostilla XXA2025K03S4XB, N° de registro 2025-305 y N° de apostilla XXA2025R73E9F4, N° de registro 2025-300 y N° de apostilla XXA2025K2BM72H, N° de registro 2025-299 y N° de apostilla XXA2025H1536QM), respecto a los documentos para acreditar la experiencia en la supervisión de la elaboración del expediente técnico y de la ejecución de obra. Así, por ejemplo, se muestra de uno de los documentos presentados en su oferta: Página 53 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 54. Como se observa, las traducciones presentadas en la oferta fueron realizadas por un traductor especial, registrado en el consulado peruano. Además, la Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados del Ministerio de Relaciones Exteriores dio fe pública de las traducciones, de conformidad con lo establecido enelartículo52delReglamentodeTraductoresPúblicosJuramentados,aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-2003-RE. 55. En tal sentido no se aprecia sustento suficiente en los cuestionamientos formulados a la traducción presentada por el Consorcio Adjudicatario, pues estas fueron realizadas por un traductor especializado y respaldado por la Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes dieron fe pública de dicha traducción. 56. Ahora bien, el Consorcio Impugnante señaló que la señora JI IN EUM, es representante legal y trabajadora de la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, lo que implicaría un conflicto de interés. 57. Al respecto, cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario informó que la señora JI IN EUM no tienen vínculo laboral con la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, y que solo existe un contrato de locación sin conflicto de intereses. Sobre ello, según aprecia este Colegiado, la existencia de un contrato de locación deservicios,nogenerasubordinaciónlaboralnidependenciaeconómicaexclusiva entre el locador y el contratante. Por ello, en términos legales, la sola existencia de dicho contrato no puede resultar determinante para la existencia de un conflicto de interés. Agregado a ello, este Colegiado tampoco aprecia normativa que resulte aplicable en la que se haya previsto otro tipo de restricciones respecto de las personas que puedan realizar las traducciones especiales. En todo caso, debe recordarse que lo mas importante respecto de una traducción es que reflejeel contenido fidedignodel documento emitidoen el idiomaoriginal, situación que, en el presente caso, no ha sido objeto de cuestionamiento. Por lo tanto, no se aprecia sustento en el cuestionamiento formulado por el Impugnante, pues la validez de las traducciones no puede ser descartada únicamente por el tipo de vínculo que tiene la traductora con la empresa. Página 54 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 58. Por otro lado, el Consorcio Impugnante precisó que no existe traductor juramentado oficial para coreano-español en el Perú, y que la traductora no cuenta con certificación ni revalidación ante SUNEDU. Al respecto, cabe precisar que la inexistencia de un traductor juramentado oficial para el idioma coreano en el Perú no puede ser invocado en perjuicio del Consorcio Adjudicatario, pues, al no existir en el país un traductor juramentado autorizado para la combinación coreano-español, corresponde aplicar el principio de razonabilidad y supletoriedad, permitiendo que las traducciones sean realizadaspor personasconconocimiento del idioma, auncuando nocuentencon certificación o revalidación ante SUNEDU. Exigir una certificación inexistente o no exigida por la normativaaplicable resulta excesivo y desproporcionado. Por tanto, loseñaladoporelConsorcioImpugnante,carecedesustento,dadoquenoinvalida la documentación presentada. 59. Por último, el Consorcio Impugnante, también indicó que las traducciones se presentaron como “especiales”, modalidad no permitida por el Reglamento. 60. Al respecto, cabe precisar que el artículo 52 del Reglamento de Traductores Públicos Juramentados, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-2003-RE, respecto a las traducciones especiales, señala que en el caso de traducciones del castellanoaotrosidiomasoviceversa,quenopuedanserefectuadaspornoexistir Traductor Público Juramentado, merecerá fe pública la traducción realizada por los traductores especializados en el idioma requerido. Asimismo, señala que la traducción merecerá fepública cuando sea registrada por la Junta de Vigilancia de Traductores Públicos Juramentados. En ese sentido, se observa que en la oferta del Consorcio Adjudicatario se incluyó documentos emitidos por la Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante los cuales se certifica que no existe traductor público juramentado designado por dicho Ministerioparaelidiomacoreanoalcastellano,yqueenvirtuddeello,yconforme a lo regulado en el Decreto Supremo N° 126-2003-RE, la mencionada Junta otorgó fe pública a la traducción especial del coreano al español, la cual fue registrada con los números 303, 301, 300, 302, 311, 317, 310, 313, 312, 315, 316, 322, 321, 320, 314, 319, 318-2025, con fechas 2 y 3 de abril de 2025, en los registros oficiales de la mencionada Junta. A modo de ejemplo, se muestra uno de los documentos presentados en su propuesta: Página 55 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Por tal motivo, considerando que las traducciones presentadas por el Consorcio Adjudicatario en su oferta poseen fe pública, pues se encuentran registradas por la Junta de Vigilancia de Traductores Públicos Juramentados, lo señalado por el Consorcio Impugnante, carece de sustento. 61. Por los argumentos expuestos, y teniendo en cuenta que este Tribunal ha desestimado los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, por el importe total de S/ 15’361,096.52, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad para la Supervisión de la Elaboración de Expediente Técnico, y por el por el importe total de S/ 81’242,559.07, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad para la Supervisión de la Ejecución de Obras. 62. En consecuencia, corresponde declarar infundado ese extremo del recurso de apelación. Página 56 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Tercero punto controvertido: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el Factor de Evaluación “Metodología Propuesta para la supervisión de la elaboración del expediente técnico” de acuerdo a lo establecido en las bases. 63. El Consorcio Impugnante cuestiona la puntuación otorgada al Consorcio Adjudicatario por el factor de evaluación “Metodología Propuesta para la supervisión de la elaboración del expediente técnico”, señalando varios incumplimientosalasbases,respectoalcomponenteN°4“Utilizaciónderecursos y personal”. Indica que el cronograma presentado no incluye el equipo de topografía requerido, omite actividades para especialistas obligatorios en costos, presupuestos y proyectos de inversión, y presenta incongruencias entre los recursos detallados en distintos documentos. Por estas razones, solicita que se revoque lacalificaciónde cinco puntosotorgada por este factor y se le asigne cero puntos. 64. Por su parte, la Entidad, mediante el Oficio N° 00000234-2025/VMCS/PNSU/UA, precisó que el Consorcio Adjudicatario cumplió con los requisitos mínimos de equipamiento, sin obligación expresa de incluir estación total y accesorios, asignando personal especializado y recursos mínimos como oficinas, camioneta 4x4 y equipos informáticos, conforme a los Términos de Referencia. Además, sostiene que no hubo omisión en la propuesta respecto a recursos ni inconsistencia normativa. Asimismo, respecto al personal, refiere que se exigía solo personal clave, pero el Consorcio incorporó voluntariamente especialistas en costos, presupuestos y proyectos de inversión, evidenciando una planificación técnica más completa de lo requerido. 65. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario, señaló que presentó tanto un cronograma de actividades como un plan de contingencia, tal como se permitía. Aclara que los Términos de Referencia solo exigían como recursos mínimos una oficina en Lima y Piura, y una camioneta 4x4, sin requerir específicamente equipo de topografía, cuya inclusión era opcional. Página 57 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Además, indica que los recursos detallados en el folio 1799 corresponden al desglose del presupuesto, sin incompatibilidad con lo ofertado. También señala que el especialista en costos y presupuestos sí fue incluido en el cronograma (folios 1930 y 1933), y que, respecto al especialista en proyectos de inversión, su rol fue cubierto en el plan de contingencia, por lo que no corresponde reducir el puntaje por supuestas omisiones formales. 66. Siendo así, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 67. Al respecto, en el literal C del Capítulo IV, se solicitó para acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta para la supervisión de la elaboración del expediente técnico”, lo siguiente: Página 58 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Tal como se advierte, para obtener el puntaje de cinco (5) puntos por el referido factor de evaluación, los postores debían presentar el contenido mínimo descrito en los cinco (5) ítems, entre los cuales, se describe al ítem N° 4 “Utilización de Recursos y Personal”, el cual requería que se presente i) un cronograma detallado deactividades,indicandolosrecursosyelpersonalasignadoacadaunaoii)incluir un plan de contingencia en caso de ausencia o reemplazo del personal clave. 68. Ahora bien, el Consorcio Impugnante, cuestiona que respecto al ítem N° 4 “utilización de recursos y personal”, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con lo siguiente: i) no incluye el equipo de topografía (estación total y accesorios) en ninguna de las actividades, ii) presenta incongruencias entre los recursos asignados y los indicados en el folio 1799, y iii) no asignó actividades a los especialistas en costos, presupuesto y proyectos de inversión. Respecto a los cuestionamientos descritos en los puntos i) y ii) 69. Cabe precisar que las bases integradas no establecen de manera expresa la obligación de incluir un equipo de topografía dentro del cronograma, pues únicamenterequierenelcumplimientodeuncontenidomínimoderecursos,tales como oficinas y vehículos. 70. Al respecto,el numeral 6.3 de los Términos de referencia para la Supervisión de la ElaboracióndelExpedienteTécnicodefinitivo,sobrelosrecursosmínimos,precisó lo siguiente: 71. Siendo así, de la revisión de la parte pertinente del cronograma presentado por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia lo siguiente: Página 59 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Como se observa, el Consorcio Adjudicatario asignó adecuadamente los recursos correspondientesaoficinasenLimayPiura,asícomolacamioneta4x4,acadauna de las actividades detalladas en el cronograma presentado. 72. Por otro lado, en relación con la supuesta incongruencia entre los recursos asignados en el cronograma (folios 1833 al 1936) y los detallados en el folio 1799, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario presentó a folios 1799 lo siguiente: Página 60 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Porotrolado,seapreciaqueenelcronogramaseseñalaronrecursoscomooficina en Lima y Piura, 1 camioneta 4x4, Pcs, impresoras, plotters, copiadoras, escáner, equipo de comunicación (radio telefonía) equipos de video fotografía y cámara digital: 73. Al respecto, cabe precisar que el documento materia de evaluación para el presente factor es el cronograma presentado, y en aquel se evidencia el cumplimiento por parte del Consorcio Adjudicatario, pues cumple con señalar los recursos mínimos requeridos conforme a las bases integradas (oficinas en Lima y Piura, así como la camioneta 4x4). Cabe precisar que en el folio 1799 también se hacen referencia a los mismos recursos que se indican en el cronograma. 74. Sinperjuiciodeello,esteColegiadonoaprecialaexistenciadealgunaincoherencia por el hecho de haber consignado mayores recursos en el cronograma, pues las bases establecen pautas mínimas, sobre las que los postores pueden incluir detalles técnicos adicionales, siempre que no se desnaturalicen los requisitos establecidos en las bases integradas. Por tanto, no se aprecia que el aspecto observado por el Consorcio Impugnante afecte el contenido esencial de la propuesta, y no constituye motivo válido para cuestionar la calificación otorgada. Página 61 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Respecto a los cuestionamientos descritos en los puntos iii) 75. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo a lo requerido en el factor de la evaluación, los postores debían presentar un cronograma detallado de actividades, indicando, entre otros, el personal asignado a cada una o incluir un plan de contingencia en caso de ausencia o reemplazo del personal clave. 76. Siendo así, conforme a lo establecido en el numeral 6.2 "Perfil del Profesional" de los Términos de Referencia para la Supervisión de la Elaboración del Expediente Técnico definitivo, se aprecia que los especialistas de costos y presupuestos y de proyectos de inversión, son parte del personal no clave, conforme se aprecia a continuación: 77. En tal sentido, no resultaba obligatorio que el Consorcio Adjudicatario asigne actividades específicas a los especialistas en costos y presupuestos, ni al especialista en proyectos de inversión, al tratarse de personal no clave conforme a los Términos de Referencia. 78. Sin perjuicio de ello, se aprecia de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, que sí asignó actividades al especialista en costos y presupuestos en el cronograma presentado: Página 62 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 “(….) (…) (…) 79. En ese contexto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación yconfirmar laasignaciónde cinco (5) puntosal Consorcio Adjudicatario, por haber cumplido con los requisitos establecidos para el factor de evaluación “Metodología Propuesta para la Supervisión de la Elaboración del Expediente Técnico”. Cuarto punto controvertido: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el Factor de Evaluación “Metodología Propuesta para la Supervisión de la Ejecución de la Obra” de acuerdo a lo establecido en las bases. 80. El Consorcio Impugnante cuestiona la puntuación otorgada al Consorcio Adjudicatario por el factor de evaluación “Metodología Propuesta para la Supervisión de la Ejecución de la Obra”, señalando múltiples inconsistencias, respecto al componente N° 4 “Utilización de recursos y personal”. IndicaqueseasignaronfuncionesaljefedeProyectofueradesuámbito,seusaron denominaciones incorrectas, hubo clasificación errónea del personal clave, omisiones de recursos exigidos, superposición de actividades, asignación de equipos sinpersonaloperativo,y ausencia de recursos esenciales como vehículos, oficinas y componentes de control de calidad. Por estas deficiencias, solicita que se revoque el puntaje otorgado (cinco puntos) por este criterio. 81. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario, aclara que la mención del “jefe de proyecto” en documentos preliminares no genera incongruencia, y que la frase Página 63 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 “plazo para la elaboración de la ingeniería del proyecto” no afecta los aspectos evaluables. Asimismo, niega incompatibilidad en la clasificación del personal, explicando que el encabezado observado se mantuvo por defecto, y que la información detallada cumple con los TDR. Sobrelosbienesyrecursos,precisaqueseconsignaronlosmínimosexigidos yque no es obligatorio desagregar todos los elementos del presupuesto. Precisa que la programación de actividades previas está dentro del plazo total del proyecto (1080 días), y aclara que la asignación de equipo de topografía sin personal no infringe las bases, pues corresponde a la organización interna del postor. En cuanto ala actividad9,explica que la ausencia de equipotopográficoresponde a que se trata de una etapa documental. Además, confirma que el vehículo del PNSU fue asignado, y que no era obligatorio incluir oficinas u otros bienes no exigidos como mínimos. Finalmente,aseguraqueelcomponentedecontroldecalidadsífuecontemplado, como consta en el expediente. 82. Por su parte, la Entidad, mediante el Oficio N° 00000234-2025/VMCS/PNSU/UA, precisóqueelcomitéconcluyequelamenciónal“jefedeProyecto”nocontradice al“SupervisordeObra”siemprequeseacreditealpersonalclaverequerido,como ocurrió. Asimismo, precisó que el plazo de supervisión de 720 días se mantiene conforme a las bases, y no hay duplicidad real en el personal clave, ya que el detalle técnico demuestra cumplimiento. Señala que los bienes como vehículos, oficinas y equipos son considerados gastos generales y no requieren asignación específica en la metodología o cronograma, por lo que su omisión no afecta la evaluación. Sostienequelaasignacióndeequiposypersonalenelcronogramacumpleconlos requisitos, sin necesidad de individualizar operadores de equipos topográficos, y Página 64 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 la actividad 9 cumple funcionalmente, aunque no mencione explícitamente dicho equipo. Por último, refiere que el vehículo del PNSU y las oficinas forman parte de gastos generales, no actividades específicas, por lo que su no asignación puntual no es incumplimiento.Elcontroldecalidadestáintegradotransversalmenteysuscostos están cubiertos en los gastos generales, garantizando su ejecución durante el servicio. 83. Siendo así, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 84. Al respecto, en el literal D del Capítulo IV, se solicitó para acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta para la supervisión de la ejecución de obra”, lo siguiente: Página 65 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Tal como se advierte, que para obtener el puntaje de cinco (5) puntos por el referido factor de evaluación, los postores debían presentar el contenido mínimo descritoenloscinco(5)ítems,entreloscuales,sedescribealítemN°4“Utilización de Recursos y Personal”, el cual requería que se presente i) un cronograma detallado de actividades, indicando los recursos y el personal asignado a cada una o ii) incluir un plan de contingencia en caso de ausencia o reemplazo del personal clave. 85. Ahora bien, el Consorcio Impugnante, cuestiona que respecto al ítem N° 4 “utilización de recursos y personal”, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con lo siguiente: i) asignó funciones al jefe de Proyecto fuera de su ámbito, ii) mencionó “plazo para la elaboración de la ingeniería del proyecto”, cuando debió referirse al plazo deejecución de la obra,iii)señaló como personalclave aespecialistasque son personal no clave, iv) no incluyó la totalidad de los recursos exigidos, v) presentó superposición entre actividades previas y la ejecución de obra, vi) asignación de equipos sin personal operativo, y vii) ausencia de recursos esenciales como vehículos, oficinas y componentes de control de calidad. Página 66 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Respecto al cuestionamiento descrito en el punto i) 86. Al respecto, se aprecia en los folios 1947 y 1949, que el Consorcio Adjudicatario, hace referencia a un “jefe de proyectos” y señaló lo siguiente: “(…) (…) Sobre ello, se aprecia que la señalado respecto al “jefe de Proyecto” corresponde a una descripción general incluida en el plan de trabajo, que tiene incidencia en los criterios técnicos evaluables establecidos en las bases. 87. Sin perjuicio de ello, este Colegiado no considera incompatible la inclusión de referenciasa personal que participaen otras etapas, siempre que no se dupliquen funciones nise omitael cumplimiento de los perfiles obligatorios. Siendoasí,en el presente caso, no se aprecia que el “jefe de Proyecto” contradiga o reemplace a algún personal requerido en esta etapa, como por ejemplo al “Supervisor de obra”. 88. Siendo así, el Consorcio Adjudicatario asignó las funciones correctamente del Supervisor de obra de modo suficiente, conforme a lo exigido por las bases: Página 67 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 “(…) 89. En tal sentido, no se aprecia que afecte el contenido esencial de la propuesta, por tanto, no constituye motivo válido para cuestionar la calificación otorgada. Respecto al cuestionamiento descrito en el punto ii) 90. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en los folios 1950 y 1951, se indicó lo siguiente: Página 68 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el numeral 1.4 hace referencia al Plazo de ejecución del servicio de Supervisión de obra, en el que se consigna el plazo efectivo del consultor para la supervisión de la ejecución de la obra, siendo este de 720 días calendarios. Asimismo, se aprecia que en la parte final del ítem se indica “tabla 1- Plazo de duración para la elaboración de la ingeniería del proyecto”. 91. En ese sentido, es importante señalar que, si bien se ha indicado “tabla 1-Plazo de duración para la elaboración de la ingeniería del proyecto”; lo cierto es que, dicha informaciónestareferidaalplazodeejecucióndelserviciodesupervisióndeobra, el que, de acuerdo al numeral 1.8 de las bases integradas, señala lo siguiente: Página 69 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 92. Siendo así, lo indicado por el Consorcio Adjudicatario no afecta el contenido sustancial de la propuesta técnica, pues al analizar el documento en su conjunto, se verifica que, la información esta referida al plazo de ejecución del servicio de supervisión de obra, equivalente a 720 días calendario, conforme a lo estipulado en el numeral 1.8 Plazo de Prestación del servicio de consultoría de obra de las bases. 93. Por tanto, la observación formulada no afecta el contenido sustancial de la propuesta, y no constituye motivo válido para cuestionar la calificación otorgada. Respecto al cuestionamiento descrito en el punto iii) 94. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en los folios 1968 y 1969, en el cuadro N° 4.1., se describe lo siguiente: Página 70 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 95. De la revisión del cuadro reproducido, se advierte que, si bien se utiliza como encabezado la expresión “personal clave” y luego se hace referencia a los Página 71 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 profesionales como el Especialista en Equipamiento Hidráulico, Especialista en Topografía y Geodesia, Especialista en Sistemas de Utilización de MT y BT, Especialista en Arqueología, Coordinador General de Intervención Social y Especialista Social, ello responde claramente a un error material, pues se denominó “personal clave” a los profesionales que corresponden al “personal no clave”. 96. Además, se verifica que en los folios 1979 y 1992 de la propuesta del Consorcio Adjudicatario, las profesiones se consignaron correctamente en las categorías de personalclaveynoclave,deacuerdoconloexigidoenlosTérminosdeReferencia. 97. Por tanto, no se aprecia que el aspecto observado por el Consorcio Impugnante afecte el contenido esencial de la propuesta, y no constituye motivo válido para cuestionar la calificación otorgada. Respecto al cuestionamiento descrito en el punto iv) 98. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el folio 1993, señaló lo siguiente: 99. Ahora bien, el Consorcio Impugnante, señaló que, en la estructura de costos, se solicitan más recursos que los descritos por el Consorcio Adjudicatario en el folio 1993, como vehículos para uso personal, oficinas de campo, equipo de cómputo, Página 72 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 equipo de comunicación, entre otros. 100. Al respecto, cabe precisar que las bases integradas establecen de manera expresa la obligación de incluir el cumplimiento de un contenido mínimo de recursos. 101. Siendoasí,elnumeral12.5Recursosfísicosmínimosrequeridosparalaprestación principal de los Términosde referencia para la Supervisión de la Ejecuciónde obra definitivo, sobre los recursos mínimos, precisó lo siguiente: 102. En este sentido, el Consorcio Adjudicatario cumplió con asignar los recursos requeridos. Respecto al cuestionamiento descrito en el punto v) 103. El Consorcio Impugnante, señaló que el Consorcio Adjudicatario desarrolló en su cronograma, actividades previas (de 15 días) que se desarrollan a la par con el período de ejecución de obra (de 720 días), lo cual no guarda concordancia. 104. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario, en el cronograma presentado, indicó lo siguiente: Página 73 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el Consorcio Adjudicatario, precisó en el cronograma presentado,unplazodequince(15)díaspreviosaliniciodelaejecucióndelaobra. 105. Al respecto, conforme el numeral 11.2.1 del Anexo B de los Términos de Referencia, indicó lo siguiente: Conforme se aprecia, de acuerdo a lo señalado en los términos de referencia existen actividades preparatorias necesarias para viabilizar el inicio formal de la etapa de ejecución, tales como la instalación en campo, coordinación con la entidad, verificación de condiciones del terreno, entre otras. 106. Siendo así, la inclusión de un periodo de 15 días como actividades previas no invalida ni afecta la coherencia técnica del cronograma, siempre que se respete el plazo total de 720 días calendario establecido para la supervisión, como Página 74 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 efectivamente ocurre en la propuesta del Consorcio Adjudicatario. 107. En consecuencia, la observación del Consorcio Impugnante carece de sustento técnico, ya que no se aprecia vulneración a alguna disposición normativa ni se ha comprometidolalógicaoperativadelservicio.Elcronogramapresentadosealinea con lo exigido en las bases. Respecto al cuestionamiento descrito en el punto vi) 108. El Consorcio Impugnante, refiere que en las actividades 13, 15, 16, 19, 33, 61, 62, 63, 65, 66, 69, 70-75, 81, 83– 115, 129 – 135, el Consorcio Adjudicatario asignó equipo de topografía; sin embargo, no asignó al personal encargado de hacer uso de dicho equipo. 109. Al respecto, cabe precisar que las bases integradas y los Términos de Referencia no exigen que en el cronograma de actividades se identifique de forma individualizada al personal no clave asignado por actividad, ni mucho menos que se detalle operativamente qué profesional manipulará cada equipo. Lo que se exige es cumplir con los recursos físicos mínimos (oficinas, vehículos, etc.) y con la asignacióndelpersonalclave,locualsíhasidoacreditado,conformeseapreciade la parte pertinente de la oferta del Consorcio Adjudicatario: 110. Siendo así, la observación del Consorcio Impugnante se basa en una exigencia no prevista en las bases ni en los Términos de Referencia. La omisión de identificar explícitamente al operador del equipo de topografía en el cronograma no Página 75 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 constituye incumplimiento ni afecta la validez metodológica de la propuesta. 111. En consecuencia, la observación del Consorcio Impugnante carece de sustento técnico Respecto al cuestionamiento descrito en el punto vii) 112. El Consorcio Impugnante, cuestionó que en la actividad 9, se menciona únicamente el equipo de cómputo y no el equipo topográfico requerido, que el vehículo asignado al coordinador de obra no figura en ninguna actividad del cronograma, que no se asignó oficinas de campo a ninguna actividad, que el control de calidad no aparece como recurso asignado en el cronograma, pese a su inclusión en los costos. 113. Al respecto, cabe precisar que los elementos mencionados (equipo topográfico, vehículo, oficinas y control de calidad) forman parte de los gastos generales contemplados en la estructura de costos y no hay obligación que figuren en actividades específicas del cronograma, conforme lo permiten las bases y los Términos de Referencia. En consecuencia, la observación del Consorcio Impugnante carece de sustento técnico 114. En ese contexto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación,yconfirmarlaasignacióndecinco(5)puntosalConsorcioAdjudicatario, por haber cumplido con los requisitos establecidos para el factor de evaluación “Metodología Propuesta para la Supervisión de la Ejecución de la Obra” Quinto punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el Factor de Evaluación “Experiencia del postor en la especialidad de supervisión en la elaboración del expediente técnico” de acuerdo a lo establecido en las bases. 115. Mediante el cuadro de evaluación de ofertas, se aprecia que, respecto al factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad de la supervisión del expediente técnico, se otorgó al Consorcio Impugnante, quince (15) puntos, por haber acreditado un monto facturado de S/. 7’532,777.03, conforme se aprecia: Página 76 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 116. Sobre ello, el Consorcio Impugnante, refiere que el comité de selección desestimó indebidamenteunserviciopresentadoparaacreditarelfactordeevaluaciónsobre la experiencia en supervisión de la elaboración del expediente técnico, basándose en un error formal en la fecha del Contrato N° 027-2012-GORE-ICA (año 2012 en lugar de 2013). Alega que dicha discrepancia es meramente material y no afecta la validez del servicio, el cual cumple con la especialidad requerida, por lo que solicita se otorguen los veinte (20) puntos correspondientes. 117. Por su parte, la Entidad, señaló que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante presentan una incongruencia entre el contrato N° 027-2012-GORE- ICA y la constancia de prestación, que hace referencia al contrato N° 027-2013- GORE-ICA. Dicha discrepancia en el año vulnera lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento, que exige información mínima obligatoria, por lo que dicha experiencia se consideró no válida. 118. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario señaló que el contrato presentado por el Consorcio Impugnante está relacionado con la ejecución y elaboración del expediente técnico, pero no con actividades de supervisión. Por ello, respalda la decisión del comité de selección de otorgarle únicamente quince (15) puntos en ese factor de evaluación. 119. Siendo así, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 120. Al respecto, en el literal A del Capítulo IV, se solicitó para acreditar el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad para la Supervisión de la Elaboración del Expediente Técnico”, lo siguiente: Página 77 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Tal como se advierte, para cumplir con el referido factor de evaluación, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a 1.5 veces del valor referencial de la contratación, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. 121. Ahora bien, se aprecia que, respecto a la Experiencia N° 1 que corresponde al Contrato N° 027-2012-GORE-ICA (experiencia presentada para acreditar la Página 78 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 experiencia del postor en la especialidad de supervisión en la elaboración del expediente técnico), se señaló lo siguiente: Conforme se observa, el comité de selección no validó dicha experiencia debido a una inconsistencia en el documento presentado, pues el contrato de ejecución de obra figura con el número 27-2012-GORE-ICA, mientras que la licitación pública corresponde al año 2013. 122. Ahora bien, el Consorcio Impugnante, mediante el Anexo N° 7-A- Experiencia del postor en la especialidad para la supervisión de la elaboración del expediente técnico, precisó lo siguiente: Nótese que, mediante el Anexo reproducido, el Consorcio Impugnante, acreditó, entre otros, respecto a la Experiencia N° 1, el monto facturado de S/. 2’201,916.85. Página 79 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 123. Ahora bien, para acreditar la Experiencia N° 1, el Consorcio Impugnante, presentó losiguiente:i)ConstanciadePrestacióndel3denoviembrede2017,ii)Resolución Sub gerencial N° 034-2017-GORE-ICA/SSLP del 13 de octubre de 2017, iii) Resolución Sub gerencial N° 0040-2015-GORE-ICA/SSLP del 16 de setiembre de 2015, iv) Contrato de Ejecución de Obra N° 027-2012-GORE-ICA del 11 de diciembre de 2013. 124. A continuación, se reproduce la parte pertinente del Contrato de Ejecución de Obra N° 027-2012-GORE-ICA del 11 de diciembre de 2013, pues es el documento observado por el comité de selección: Página 80 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el número de contrato reproducido hace referencia al año 2012, pese a que el procedimiento de selección es del año 2013 (conforme se advierte del mismo texto del contrato) y la fecha de suscripción es del año 2013. 125. Asimismo,seapreciaquelaConstanciadePrestacióndel3denoviembrede2017, señala la siguiente información: Página 81 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Cabe señalar que en el documento reproducido se indica que el Contrato de Ejecución de Obra corresponde al año 2013, y que su fecha de suscripción fue el 11 de diciembre de dicho año, lo cual coincide con lo indicado en el Contrato N° 027-2012-GORE-ICA, lo que permite corroborar que se trata del mismo contrato, pese al error material en la numeración del año. 126. En ese sentido, si bien el Contrato de Ejecución de Obra N° 027-2012-GORE-ICA presenta un error material en el año consignado (debiendo ser el año correcto 2013), de la revisión integral de dicho contrato y de los documentos complementarios presentados, es posible verificar y confirmar el año correcto de sususcripción. Por tanto, no se advierte una inconsistenciasustancial que invalide la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante. 127. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario, señaló que el contrato presentado por el Consorcio Impugnante está relacionado con la ejecución y elaboración de un expediente técnico, pero no con actividades de supervisión. 128. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo a lo señalado en el literal C.1 Experiencia del Postor en la especialidad del numeral 3.2.1 Requisitos de calificación para la Supervisión de la Elaboración del Expediente Técnico, se precisó lo siguiente: Página 82 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, de acuerdo con lo establecido en las bases del procedimiento, se consideró como servicios de consultoría de obra similares, entre otros, a la elaboración de expedientes técnicos y/o estudios definitivos. 129. Es importante destacar que esta ampliación del alcance de la experiencia similar fue incorporada durante el proceso de integración de bases, en atención a las consultas N° 01, 03, 08, 09, 61, 65, 84, 85, 99, 113, 142, 153, 158 y 160, mediante las cuales se solicitaron incluir como experiencia válida la elaboración de expedientes técnicos y/o estudios definitivos. Siendo así, lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, no puede acogerse. 130. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cumple con acreditar la Experiencia N° 1 conforme a lo requerido en las bases integradas, con lo cual acredita un monto facturado de S/. 2’201,916.85. 131. Siendo así, al validarse la Experiencia N° 1 (S/. 2’201,916.85), el Consorcio Impugnante, cumple con acreditar un monto total facturado de S/. 9’734,693.88, esto es, monto mayor a 1.5. del valor referencial correspondiente a la supervisión del expediente técnico (8’184,914.07). En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo, y otorgarle al Consorcio Impugnante, respecto al factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad para la Supervisión de la Elaboración del Expediente Técnico”, un puntaje de veinte (20) puntos. Sexto punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el Factor de Evaluación “Metodología Propuesta para la Supervisión de la Elaboración del Expediente Técnico” de acuerdo a lo establecido en las bases. 132. Mediante el cuadro de evaluación de ofertas, respecto al factor de evaluación “Metodología Propuesta para la Supervisión de la Elaboración del Expediente Técnico”, se aprecia que se otorgó al Consorcio Impugnante, cero (00) puntos: Página 83 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Nótese que, respecto al ítem N° 4 “Utilización de recursos y personal”, se observó losiguiente:i)faltadeintegracióndelcronogramasolicitado,puesnopresentóun cronogramadetalladoeintegralqueindique, paracada actividad, los recursos y el personal asignado, tal como se exige en los términos de referencia, en lugar presentó cuatro (4) cronogramas, y ii) falta de claridad en los plazos por sección, pues el cronograma presentado en el folio 690, incluye la actividad de presentación de informes por cada sección, en el cual se identifican nueve (9) secciones; sin embargo, no se indican los plazos individuales para cada una de ellas, lo que impidió determinar su duración especifica. 133. Al respecto, el Consorcio Impugnante, refiere que cumplió con lo requerido en el ítem N° 4 respecto a dicho factor, pues las bases no exigen un único documento para acreditar este criterio y presentó el detalle de recursos asignados por actividad en los folios 690 al 696. Además, señala que el cronograma elaborado en MS Project refleja los plazos conforme al Anexo A, y que la diferencia de días (424 en lugar de 420) se debe a una configuración automática del software, sin alterar el plazo real ofrecido. También aclara que unerror de impresión en el folio 695 no afecta el contenido ni el cumplimiento de los 420 días calendario establecidos en las bases. 134. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario señaló que el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar un único cronograma integral que incluya actividades, recursos y personal asignado, presentando en cambio cuatro cronogramas aislados, contraviniendo las bases. Página 84 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Además, precisa que los plazos para la entrega de informes no están claramente establecidos según los términos de referencia, pues se presentó un cronograma general sin fechas específicas, dificultando verificar el cumplimiento. Finalmente, señala que se observó una contradicción al consignar dos periodos de servicio de 420 días cada uno, generando inconsistencia en la propuesta. 135. Por su parte, la Entidad, mediante el Oficio N° 00000234-2025/VMCS/PNSU/UA, señaló que el Consorcio Impugnante no cumplió con los requisitos mínimos para la Metodología Propuesta en la Supervisión de la Elaboración del Expediente Técnico, al presentar información fragmentada en varios cuadros y cronogramas separados,enlugardeuncronogramaintegralqueconsolideactividades,personal y recursos, y no incluir un plan de contingencia para personal clave, lo que resultó en una calificación no conforme. Además, precisa que su cronograma omitió los plazos de 180 días por sección exigidos, usando escalas gráficas que solo reflejan 4 meses, generando contradicciones con los términos de referencia. También consignó plazos inconsistentes (420 días, 14 meses y 424 días) en lugar del plazo único de 420 días establecido, afectando la claridad y confiabilidad de su propuesta, lo que llevó a ratificar su evaluación negativa. 136. Al respecto, en el literal C del Capítulo IV, para acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta para la supervisión de la elaboración del expediente técnico”, y obtener los cinco (5) puntos por el referido factor de evaluación, se solicitó a los postores presentar el contenido mínimo descrito en los cinco (5) ítems, entre los cuales, se describe al ítem N° 4 “Utilización de Recursos y Personal”, el cual requería que se presente i) un cronograma detallado de actividades, indicando los recursos y el personal asignado a cada una o ii) incluir un plan de contingencia en caso de ausencia o reemplazo del personal clave. 137. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se verifica que presentó lo siguiente: a) Cronograma de actividades: Página 85 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 El cronograma adjunto solo describe las actividades que se realizarán. b) Cronograma de utilización de recursos: El referido cronograma solo describe los recursos que utilizarán, pero no se aprecia que se encuentre asignado al personal. c) Cronograma de utilización de personal: Página 86 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 El referido cronograma solo describe al personal clave, no clave y técnico. d) Cuadro de Personal Asignado a cada Actividad: Conforme se aprecia, el referido cuadro solo describe las actividades y al personal clave. 138. Conforme se aprecia, las bases integradas, fueron claras al solicitar en el literal C del Capítulo IV, respecto del ítem N° 4 “Utilización de Recursos y Personal”, la presentación de un cronograma detallado de actividades, indicando los recursos y el personal asignado a cada una o ii) incluir un plan de contingencia en caso de ausencia o reemplazo del personal clave. Página 87 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 139. Conformeseaprecia,elConsorcioImpugnante,incumplelorequeridoenlasbases integradas, pues presentó tres (3) cronogramas de forma independiente y un (1) cuadrodeasignacióndepersonal.Siendoasí,alsercuadrosindependientes,noes posible verificar la asignación de los recursos mínimos al personal clave. 140. Al respecto, la Entidad señaló que “(…) que, para la entidad, disponer de un cronograma unificado que incorpore tanto al personal mínimo (clave) como a los recursos materiales (mínimos) es esencial para ejercer un adecuado control del cumplimiento contractual durante la etapa de ejecución del servicio. La presentación de cuadros y cronogramas por separado impide verificar de forma clara y coherente el cumplimiento de este requisito (…)”. En ese sentido, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación, pues se verifica que el Consorcio Impugnante, no cumplió con presentar un cronograma detallando las actividades, los recursos y el personal asignado a cada una, , debiendo ratificar el puntaje de cero (00) puntos asignados por el comité de selección. 141. Siendo así, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos realizados, respecto de dicho factor, dado que, aun cuando fueron estimados, el puntaje obtenido (0 puntos) no variaría. Séptimo punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el Factor de Evaluación “Metodología Propuesta para la supervisión de la ejecución de la obra” de acuerdo a lo establecido en las bases. 142. Mediante el cuadro de evaluación de ofertas, respecto al factor de evaluación “MetodologíaPropuestaparalasupervisióndelaejecucióndelaobra”, seaprecia que se le otorgó al Consorcio Impugnante, cero (00) puntos, conforme se aprecia: Página 88 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Nótese que, respecto al ítem N° 4 “Utilización de recursos y personal”, se observó lo siguiente: i) en el folio 177, se precisó la entrega de terreno dentro del plazo de la ejecución de la obra, contraviene lo dispuesto en el TDR, ii) no desarrolló un cronograma detallado de actividades que indiquen los recursos y el personal asignado a cada una de ellas, en su lugar presentó tres (3) cronogramas por separado, y iii) el Consorcio Impugnante propuso la participación del especialista en Topografía y Geodesia, como una participación “eventual”, lo cual contradice lo establecido en los TDR. 143. Al respecto, el Consorcio Impugnante, señaló que cumplió con lo requerido en el factor “Metodología Propuesta para la Supervisión de la Ejecución de la Obra”, indicando que el comité de selecciónno consideró lo establecido en el ítem 11.2.1 del Anexo B de los Términos de Referencia, que contempla la participación en la entrega del terreno durante esta etapa. Explica que, a diferencia de la fase del expediente técnico, en esta etapa se entrega el terreno completo con el expediente aprobado. Además, refirió que presentó en los folios 717 al 722 información detallada sobre los recursos asignados, aclarando que el Especialista en Topografía y Geodesia participará de forma continua (15 días al mes). Por ello, considera que cumplió plenamente con lo exigido y que, tras corregirse la puntuación, el Consorcio Impugnante debería obtener 100 puntos y el Consorcio Adjudicatario 90. 144. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario señaló que el Consorcio Impugnante incluyó incorrectamente la entrega del terreno en la etapa 2, cuando según los términos de referencia debe realizarse antes de iniciar la etapa 1. Además, precisa que presentó tres cronogramas separados en lugar de uno único e integral que detalle actividades, recursos, personal y materiales. Finalmente, refiere que, aunque se exige la participación del especialista en topografía y geodesia como personal no clave con dedicación plena durante 360 días, el Consorcio Impugnante propone una participación eventual, incumpliendo lo establecido. 145. Por su parte, la Entidad, mediante el Oficio N° 00000234-2025/VMCS/PNSU/UA, señaló que el Consorcio Impugnante incluyó la “Entrega de terreno” solo en la etapa de ejecución, omitiéndola en la etapa de elaboración del expediente técnico, lo cual contraviene el requisito de los Términos de Referencia que Página 89 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 establece esta entrega como condición previa para iniciar el servicio, generando una contradicción metodológica grave. Además, señaló que, el Consorcio Impugnante, presentó tres (3) cuadros y tres (3) cronogramas;sinembargo,lasbasesintegradassonclarasalexigirlapresentación de un (1) solo cronograma detallado, el cual debía integrar,en una sola estructura las actividades. Por último, precisa que, aunque el especialista en topografía y geodesia deben participar de forma continua al 100% durante 360 días, el Consorcio propone una participación intermitente de solo 15 días por mes, incumpliendo el estándar exigido y afectando el control técnico necesario para el proyecto. 146. Al respecto, en el literal D del Capítulo IV, se solicitó para acreditar el factor de evaluación“MetodologíaPropuestaparalasupervisióndelaejecucióndelaobra”, yasíobtenercinco(5)puntosporelreferidofactordeevaluación,quelospostores presenten contenido mínimo descrito en los cinco (5) ítems, entre los cuales, se describe al ítem N° 4 “Utilización de Recursos y Personal”, el cual requería que se presente i) un cronograma detallado de actividades, indicando los recursos y el personal asignado a cada una o ii) incluir un plan de contingencia en caso de ausencia o reemplazo del personal clave. 147. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se verifica que presentó lo siguiente: a) Cronograma de actividades: Página 90 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 El cronograma adjunto solo describe las actividades que se realizarán. b) Cronograma de utilización de recursos: Página 91 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 El referido cronograma solo describe los recursos que utilizarán, pero no se aprecia que se encuentre asignado al personal. c) Cronograma de utilización de personal: El referido cronograma solo describe al personal clave, no clave y técnico. 148. Conforme se aprecia, las bases integradas, fueron claras al solicitar en el literal D del Capítulo IV, respectodel ítem N°4“Utilización de Recursosy Personal”, que se presente un cronograma detallado de actividades, indicando los recursos y el personal asignado a cada una o ii) incluir un plan de contingencia en caso de ausencia o reemplazo del personal clave. 149. Conforme se aprecia, el Consorcio Impugnante, incumplió lo requerido en las bases integradas, pues presentó tres (3) cronogramas de forma independiente. Siendo así, al ser cuadros independientes, no es posible verificar la asignación de los recursos mínimos al personal clave. 150. Al respecto, la Entidad señaló que “(…) que, para la entidad, disponer de un cronograma unificado que incorpore tanto al personal mínimo (clave) como a los Página 92 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 recursos materiales (mínimos) es esencial para ejercer un adecuado control del cumplimiento contractual durante la etapa de ejecución del servicio. La presentación de cuadros y cronogramas por separado impide verificar de forma clara y coherente el cumplimiento de este requisito (…)”. En ese sentido, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación, pues se verifica que el Consorcio Impugnante, no cumplió con presentar un cronograma detallando las actividades, los recursos y el personal asignado a cada una, correspondiente al factor de evaluación, debiendo ratificar los cero (00) puntos asignados por el comité de selección. 151. Siendo así, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos realizados, respecto de dicho factor, dado que, aun cuando fueron estimados, el puntaje obtenido (0 puntos) no variaría. Octavo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 152. En este punto, se debe tener en cuenta que, al haberse otorgado, en el quinto punto controvertido, el puntaje de 20.00 puntos al Consorcio Impugnante en el Factor de Evaluación “Experiencia del postor en la especialidad de supervisión en la elaboración del expediente técnico”, corresponde determinar el nuevo puntaje del postor. 153. De esa manera, el cuadro de evaluación técnica se modifica obteniendo los siguientes resultados respecto al Consorcio Impugnante: FACTORES DE EVALUACIÓN CONSORCIO SUPERVISOR CONSORCIO SANEAMIENTO NORTE SUPERVISOR PIURA EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA 20 puntos 20 puntos ESPECIALIDAD SUPERVISIÓN DE ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO DE OBRA METODOLOGÍA PROPUESTA 0 puntos 5 puntos EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA 70 puntos 70 puntos ESPECIALIDAD SUPERVISIÓN DE LA EJECUCIÓN DE OBRA METODOLOGÍA PROPUESTA 0 puntos 5 puntos Página 93 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 Puntaje de evaluación técnica 90 puntos 100 puntos 154. Al respecto, conforme al Capítulo IV de las bases integradas y el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento, para acceder a la etapa de evaluación económica, el postordebeobtenerunpuntajetécnicomínimode80puntos.Enelpresentecaso, conformealosfundamentosexpuestos,elConsorcioImpugnantetieneunpuntaje de 90 puntos y el Consorcio Adjudicatario tienen un puntaje de 100 puntos en la evaluación de la oferta técnica. 155. Ahora bien, de acuerdo al Acta del Apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, respecto a la evaluación económica, el Consorcio Impugnante y Adjudicatario, obtuvieron el siguiente puntaje: Postores puntaje obtenido CONSORCIO SUPERVISOR 100.00 SANEAMIENTO NORTE CONSORCIO SUPERVISOR PIURA 100.00 156. Finalmente, teniendo ello en cuenta, el puntaje total obtenido por las ofertas es el siguiente: Postores Puntaje Puntaje Puntaje Puntaje orden de Técnico económico obtenido Total prelación ponderado ponderado obtenido (c1=0.80) (c2=0.20) CONSORCIO 72 20 92 92 2 SUPERVISOR SANEAMIENTO NORTE CONSORCIO 80 20 100 100 1 SUPERVISOR PIURA 157. Siendo así, al haber quedado el Consocio Impugnante en segundo lugar en orden de prelación, pues obtuvo 92 puntos, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo, y ratificar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 94 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 158. Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el ConsorcioImpugnanteesdeclaradofundadoenparte(fundadorespectoalquinto punto controvertido), e infundado el primer, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, puntos controvertidos en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformacióndispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87de la LeyN°32069,Ley General deContrataciones Públicas,y los artículos 19y 20del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Saneamiento Norte, integrado por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. y el señor Jorge Hernán Salinas de Córdova, en el marco del Concurso Público N° 1-2025-VIVIENDA/PNSU, para la consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico, supervisión de obraysupervisióndeoperaciónasistidadelproyecto“AmpliaciónyMejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en los asentamientos humanos de los distritos de Piura y Castilla”, fundado respecto al quinto punto controvertido e infundado el primer, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, puntos controvertidos; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar 15 puntos por el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad de supervisión en la elaboración del expediente técnico” al Consorcio SupervisorSaneamientoNorte,integradoporlaempresaACRUTA&TAPIA Página 95 de 96 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05231-2025-TCP- S1 INGENIEROS S.A.C. y el señor Jorge Hernán Salinas de Córdova, debiendo otorgarle 20 puntos respecto a dicho factor. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2025- VIVIENDA/PNSU,alConsorcioSupervisorPiura,integradoporlasempresas META ENGINEERING S.A. SUCURSAL DE PERU y DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Supervisor Saneamiento Norte, integrado por la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. y el señor Jorge Hernán Salinas de Córdova, para la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 96 de 96