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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5230-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 1 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7259/2021.TCP, sobre aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa MEJESA S.R.L., integrante del CONSORCIO ZAR; respecto de la sanción de multa que le fue impuesta mediante Resolución N° 2556-2025-TCE-S1 del 10 de abril de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2556-2025-TCE-S1 del 10 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa MEJESA S.R.L. con RUC. N° 20506003351, integrante del CONSORCIO ZAR, con una multa ascendente a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5230-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 1 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7259/2021.TCP, sobre aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa MEJESA S.R.L., integrante del CONSORCIO ZAR; respecto de la sanción de multa que le fue impuesta mediante Resolución N° 2556-2025-TCE-S1 del 10 de abril de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2556-2025-TCE-S1 del 10 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa MEJESA S.R.L. con RUC. N° 20506003351, integrante del CONSORCIO ZAR, con una multa ascendente a S/ 145,000.00 (Ciento cuarenta y cinco mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 027-2019-PNSR – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento en el centro poblado Santa Rosa de Masisea distrito de Masisea, provincia de Coronel Portillo, Ucayali”- Código 289572”, convocada por el Programa Nacional de Saneamiento Rural, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se dispuso como medida cautelar, la suspensión de la empresa MEJESA S.R.L. con RUC. N° 20506003351 por el plazo de seis (6) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimientoestablecido enlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientos Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5230-2025-TCP-S1 para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 2. En la aludida resolución, se concluyó que se encontraba acreditada la responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. A través del escrito N° 3 , presentado el 17 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de 2 Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal,la empresa MEJESA S.R.L., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción de multa impuesta en su contra mediante Resolución N° 2556-2025-TCE-S1 del 10 de abril de 2025, todavezquelanormativavigenteleresultaríamásbeneficiosa,porlassiguientes razones: ● Solicita la nulidad de la resolución recurrida, al haber operado la prescripción de la facultad sancionadora del Estado, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444. ● Alegó que, si el acto administrativo (Resolución N° 2556-2025-TCE- S1) deviene en nulo, el mismo no puede servir de base para la imposición de la sanción de multa. ● SeñalaquelaResoluciónN°2556-2025-TCE-S1,fueobjetoderecurso de reconsideración por parte de la empresa Concretera Sudamericana SCRL integrante del Consorcio Zar, motivo por el cual se expidió la resolución N° 3301-2025-TCP-S1 de fecha 09 de mayo de 2025, que declaró fundado el recurso y prescrita la infracción imputada, dejándose sin efecto la Resolución N° 2556-2025-TCE-S1 de fecha 10 de abril de 2025. ● Solicitó el reintegro o devolución de la multa impuesta través de la recurrida que fuera cancelada con fecha 21 de abril de 2025. 1 2En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5230-2025-TCP-S1 ● Precisó que la nueva Ley General de Contrataciones Públicas - Ley 32069, en el numeral 93.1 del artículo 93 señala que: “93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdocon la clasificacióndetiposinfractores,en concordanciacon lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS.” ● Según refiere, ha quedado acreditado que, desde la fecha de inicio del plazo prescriptorio (4.12.2019, fecha en la que se notificó la pérdida de la buena pro de la L.P. 027-2019-PNSR-1) a la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador (05.11.2024) transcurrieron exactamente cuatro (04) años, 11 meses y 2 días; es decir, el plazo de prescripción operó. ● Finalmente, refiere que, considerando que el PRINCIPIO DE RETROACTIVIDADBENIGNAresultaplenamenteaplicablealpresente caso, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, así como lo establece la Ley del Procedimiento Administrativo General y la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, debe declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la facultad sancionadora, comoconsecuenciade la aplicación retroactiva de la Ley 32069. 3 4. MedianteelDecretodel25dejuniode2025 ,sepusoelexpedienteadisposición de la Primera Sala del Tribunal, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, siendo recibido el día 2 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenignaformuladaporelrecurrentecontralaResoluciónN°2556- 2025-TCE-S1 del 10 de abril de 2025 que dispuso sancionarlo con una multa ascendente a S/ 145,000.00 (Ciento cuarenta y cinco mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de 3 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5230-2025-TCP-S1 perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 027-2019-PNSR – Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Sobre el pedido del recurrente para la aplicación retroactiva de la norma para declarar la prescripción de la infracción imputada. 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaenvigenciaseaplicaalasrelacionesjurídicasexistentes,notieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN°27444, Leydel Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores,comoreglageneral,lanormaaplicableesaquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamentenormas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción,depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no resultando suficiente comparar en abstracto los marcos Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5230-2025-TCP-S1 normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En ese sentido,es preciso verificar si,respecto a la prescripción, resultaaplicable el principio de retroactividad benigna. Para ello, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 6. Ahorabien,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAGhaprecisadoenqué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establecequelasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivotanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. De lo mencionado en el párrafo precedente, se advierte que el principio de retroactividad benigna puede ser aplicable, inclusive, respecto de los plazos de prescripción, siempre que la sanción se encuentre en vigor (en ejecución). 8. En ese sentido, en el presente caso, la sanción impuesta al recurrente a través de la resolución N° 2556-2025-TCE-S1 del 10 de abril de 2025, fue de naturaleza económica, pues se le sancionó con el pago de una multa ascendente a S/ 145,000.00 (Ciento cuarenta y cinco mil con 00/100 soles). 9. Asimismo, del reporte obtenido de la plataforma del Registro Nacional de Proveedores - RNP, se aprecia que el recurrente efectuó el pago de la multa impuesta, con fecha 23 de abril de 2025. 10. Ello permite apreciar que, en el presente caso, a la fecha, la sanción impuesta al recurrente fue ejecutada, no encontrándose pendiente o en ejecución. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5230-2025-TCP-S1 11. Por tanto, en aplicación del artículo 248 de la LPAG, para el presente caso, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna, en razón que la sanción impuesta al recurrente fue ejecutada. 12. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que se debe declarar NO HA LUGAR a lo solicitado por el Recurrente, respecto a la solicitud de prescripción aplicación del principio de retroactividad benigna de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la solicitud de prescripción en aplicación del principio de retroactividad benigna interpuesta por la empresa MEJESA S.R.L. integrante del CONSORCIO ZAR, contra la Resolución N° 2556-2025-TCE-S1 del 10 de abril de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos, y por tanto declarar INFUNDADA la solicitud de nulidad formulada, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5230-2025-TCP-S1 LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 7 de 7