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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 Sumilla:“(…) resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar la inexactitud de la información presentada, y en consecuencia el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento.” Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2881/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSORCIO SANTA ROSA DE LIMA, integrado por las empresas ACVO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 0060-2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio general de instalación de 02 puentes modulares para el acceso provisional al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez”, llevada a cabo por el MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 Sumilla:“(…) resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar la inexactitud de la información presentada, y en consecuencia el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento.” Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2881/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSORCIO SANTA ROSA DE LIMA, integrado por las empresas ACVO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 0060-2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio general de instalación de 02 puentes modulares para el acceso provisional al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez”, llevada a cabo por el MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), infracción tipificada en el l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); y, atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado – SEACE , el 9 de noviembre de 2023, el MTC – Proyecto Especial de Infraestructura deTransporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó el ConcursoPúblico N° 0060-2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio general de instalación de 02 puentes modulares para el acceso provisional al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez”, con un valor estimado ascendente a S/ 14,022,031.24 (catorce millones veintidós mil treinta y unocon 24/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de diciembre de2023 se llevó a caboel actode presentación de ofertas y, el 18 del mismomes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO SANTA ROSA DE LIMA, integrado por las empresas ACVO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A., por el monto de su oferta económica ascendente a S/11,978,204.39 (once millones novecientos setentay ochomil doscientos cuatro con 39/100 soles). Confecha 16deenerode2024,laEntidady el CONSORCIOSANTAROSADE LIMA, integrado por las empresas ACVO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A., en lo sucesivo el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 02-2024-MTC/20.2, en adelante el Contrato. 3. MedianteOficioN°184-2025-MTC/20.2,presentadoel25defebrerode2025ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de 2 Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que las empresas integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco del procedimiento deselección. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe Técnico N° 0013-2025- MTC/20.2.1 del 14 de febrero de2025, a través del cual señaló lo siguiente: • Como resultado de la fiscalización posterior, acreditó que el Consorcio presentó un (1) documento que contendría información inexacta como parte de su oferta. Dicho documento correspondía al Certificado de Trabajo defecha11deenerode2019, emitido por elCONSORCIOPICHANAKIafavor del señor Alexander Valentín Rojas, en el que se consigna que habría laboradocomo“IngenieroResidente”enla obradenominada: “Construcción del Puente Carrozable sobre el río Perené, proyecto de la comunidad nativa deCapachariy Accesos”, ubicada en el kilómetro75 dela Carretera Mariscal 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 de la Selva Central, distrito de Pichanaki, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, durante el período comprendido del 01 de junio de 2016 al 11 de enero de2019. • Mediante Oficio N° 228-2025-MTC/20.2.1, notificado el 30 de enero de 2025, solicitó al CONSORCIO PICHANAKI, que confirme la veracidad y/o exactitud del contenido del documento cuestionado. • Posteriormente, mediante Oficio N° 361-2025-MTC/20.2.1, notificado el 7 de febrero de 2025, reiteró al CONSORCIO PICHANAKI la atención del requerimiento deinformación previamenteformulado. • A través de la Carta s/n de fecha 11 de febrero de 2025, remitida mediante elsistema degestión documental dePVN(ExpedienteN° E-010097-2025,de fecha 12 de febrero de 2025), el señor Ricardo Carlos Castañeda Barreto, en su calidad de Representante Común del CONSORCIO PICHANAKI, informó a la Entidad lo siguiente: “(...) Confirmamos la veracidad del Certificado de Trabajo previamente mencionado, el cual fue emitido por el Consorcio Pichanaki. Sin perjuicio de ello, precisamos que el Sr. Alexander Valentín Rojas trabajó para nuestro Consorcio durante los períodos comprendidos del 01/06/2016 al 31/05/2017 y del 05/06/2017 al 11/01/2019”. • Asimismo, solicitó a la Oficina de Administración del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado que informe si el señor Alexander Valentín Rojas prestó servicios profesionales para el CONSORCIO PICHANAKI, desempeñando el cargo de “Ingeniero Residente” en la obra denominada “Construcción del Puente Carrozable sobre el río Perené, proyecto de la comunidad nativa de Capachari y Accesos”, ubicada en el kilómetro 75 de la Carretera Mariscal de la Selva Central, distrito de Pichanaki, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, durante el período comprendido del 01 dejunio de2016 al 11 de enero de 2019. • Mediante Informe N° 021-2025-MTC/21.GO.svv del 06 de febrero de 2025, suscrito por la Ing. Sandra Vizcarra Vivanco, Especialista en Infraestructura de Provías Descentralizado, informó lo siguiente: “(…) Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 En relación a la participación del Sr. Alexander Valentín Rojas, como ResidentedeObra enelproyecto:“Construccióndel Puente Carrozablesobre el río Perené en la Comunidad Nativa de Capachari, ubicado en el distrito de Pichanaki, provincia de Chancamayo, departamento de Junín, se confirma, en base a los siguientes documentos: - Oficio Nº 1460-2016-MTC/212 de fecha 06.09.2016 (inicio de Servicio). - Acta de recepción de fecha 13.12.2018 (fin de servicio). • El Gerente de Obras (e) de PROVIAS DESCENTRALIZADO mediante Memorando N° 00445-2025-MTC/21.GO de fecha 07 de febrero de 2025, respecto del documento, señaló que el Ing. Alexander Valentín Rojas desempeñó el cargo de “Ingeniero Residente” desde el 01/06/2016 hasta el 11/01/2019,resultandoclaro quelainformación contenida en el Certificado de Trabajo de fecha 11 de enero de 2019 no resulta concordante con la realidad, en relación a la fecha deinicio de la prestación del servicio. 4. Mediante Decreto del 15 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documento con información inexacta • CERTIFICADO DE TRABAJO del 11.01.2019, suscrito por el Consorcio Pichanaki a favor del señor Valentin Rojas Alexander, al haber laborado como Ingeniero Residente en la obra: “Construcción del Puente Carrozable sobre el río Perene”, del 01.06.2016 al 11.01.2019; presentado por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a las empresas integrantes del Consorcio el 16 de setiembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 5. Mediante Escrito N° 01, presentado el 30 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A., integrantedelConsorcio, se apersonóal procedimientosancionadory formulósus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: • Se le exima de sanción, toda vez que de acuerdo a las obligaciones de la Promesa de Consorcio “Anexo N° 05” de fecha 16 de noviembre de 2023, legalizada el 01 de diciembre de 2023 y el Contrato de Consorcio de fecha 08enerode2024, legalizada el 09 deenerode2024, señalan taxativamente las obligaciones, no siendo su responsabilidad aportar la experiencia del personal clave. 6. A través del Escrito s/n, presentado el 30 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ACVO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., integrantedelConsorcio, se apersonóal procedimientosancionadory formulósus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: • La fecha de inicio y culminación de labores del ingeniero residente ha sido aclarada mediante la carta de respuesta del Consorcio Pichanaki, la cual establece que el periodo de trabajo del ingeniero residente fue del 01 de junio de 2016 al 11 de enero de 2019, no estableciendo otras fechas que generen una supuesta confusión o información inexacta. • No se habría producido un beneficio concreto pues al tomar en cuenta el periodo laboral real que denuncia la Entidad, el cual inicia el 06 de septiembrede2016yculmina el13dediciembrede2018, sesuperacon ello el periodode experiencia mínimo requerido en las bases integradas quefue de dos años, al haberse acreditado 2 años 3 meses y 7 días, no existiendo por consiguiente un beneficio concreto. 7. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2025, se tuvo por apersonadas a las empresas integrantes del Consorcio al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndoseel expedientea la Primera Sala del Tribunal paraqueemita su pronunciamiento, siendorecibidoel10 del mismo mes y año. 8. Con EscritoN°02, presentado el10 deoctubre de2025 antela Mesa dePartes del Tribunal,la empresa CONSTRUCCIONESCIVILESY PORTUARIASS.A.,integrantedel Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 Consorcio, solicitó que se tenga por considerada la fe de erratas formulada respecto desu petitorio. 9. Mediante Decreto del 15 de octubre de 2025, se dejó a consideración la Sala la información remitida por la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A., integrante del Consorcio, para ser considerada al momento de resolver. 10. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2025, se programó audiencia pública para el 11 de diciembre del mismo año. 11. A través del Escrito N° 02, presentado el 5 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A., integrante del Consorcio, acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante Escrito N° 02, presentado el 5 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A., integrante del Consorcio, reiteró la acreditación de su representante para ejercer el uso dela palabra en la audiencia pública programada. 13. A través del Escrito s/n, presentado el 8 de enero de2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ACVO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., integrante del Consorcio, remitió información adicional. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa referida a haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigenteal momento desuscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Respecto a la aplicación del principio de retroactividadbenigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para los administrados, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación de los administrados, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que les reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento dela Ley N° 32069,aprobadoporel DecretoSupremo N°009-2025-EF,a los cuales se les denominara, Ley N° 32069, y el Nuevo Reglamento. 7. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación dela normativa vigenteal presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 ElTribunalde Contrataciones delEstado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando l) Presentar información inexacta a las incurran en las siguientes infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas i) Presentar información inexacta a las con el cumplimiento de un requerimiento, Entidades, al Tribunal de Contrataciones del factordeevaluaciónorequisitosyque incidan Estado, al Registro Nacional de Proveedores necesaria y directamente en la obtención de (RNP), al Organismo Supervisor de las una ventaja o beneficio concreto en el Contrataciones del Estado (OSCE) y a la procedimiento de selección o en la ejecución Central de Compras Públicas–Perú Compras. contractual. Tratándose de información En el caso de las Entidades siempre que esté presentada a Tribunal de Contrataciones relacionada con el cumplimiento de un Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requerimiento, factor de evaluación o beneficioconcretodebeestarrelacionadocon requisitos que le represente una ventaja o el procedimiento que se sigue ante estas beneficio en el procedimiento de selección o instancias. en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de (…) Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Artículo 90. Inhabilitación temporal Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado(OSCE),elbeneficiooventajadebe 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es estar relacionada con el procedimiento que impuestaen los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de infracciones previstas en los literales i), j), k) y ContratacionesdelEstado,sinperjuiciodelas l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la responsabilidades civiles o penales por la presente ley. La sanción por imponer no misma infracción, son: puede ser menor de seis meses ni mayor de (…) veinticuatro meses. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientosdeselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta(60) meses. 9. Sobreelparticular,enloquerespectaalainfracciónconsistenteenlapresentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respectoaloreguladoenelTUO delaLey, elcualpermitíaatribuirresponsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. De otro lado, en relación a la sanción de la infracción analizada, el rango de la sanción delaLey vigente, de6 a24 meses, nofavorecea las empresas integrantes del Consorcio en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracciónmencionada,sinomásbien elrangodelasanciónconsideradaen elTUO de la Ley, de 3 a 36 meses. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 10. Por lo tanto, tomando en cuenta que la Ley N° 32069 resulta más favorable para los administrados, en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Naturaleza de la infracción 11. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a lasentidadescontratantes, alTribunaldeContrataciones Públicas,alRNP, alOECE oa Perú Compras. En el casodelasEntidades siemprequeestérelacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitos yqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento quese sigueante estas instancias. 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera losadministradosconozcan en quesupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porlo queestas definiciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que los administrados que son sujetos del procedimiento administrativo Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 sancionador han realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. 14. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 15. Una vez verificadodichosupuesto ya efectos dedeterminarla configuración dela infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunción deveracidad, quetutelatodaactuación en elmarcodelas contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 16. Así, conformea reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientodela misma. Además, parala configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisitosy queincidan necesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse este documento al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja obeneficiodebeestarrelacionadocon el procedimientoquesesigueante dichas instancias. 17. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipoinfractor sesustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasu presentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información queseampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 Configuración de lainfracción 18. En el caso materia de análisis, se imputa a las empresas integrantes del Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento con información inexacta • CERTIFICADO DE TRABAJO del 11.01.2019, suscrito por el Consorcio Pichanaki a favor del señor Valentin Rojas Alexander, al haber laborado como Ingeniero Residente en la obra: “Construcción del Puente Carrozable sobre el río Perene”, del 01.06.2016 al 11.01.2019; presentado por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 19. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración dela infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionadoante la Entidad, y; ii) la inexactitud de la información contenida en el documento presentado,siendoque, debeverificarsequelapresentación deladocumentación cuestionada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor deevaluación orequisitos y queincidannecesaria ydirectamente enla obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Enel presentecaso,deladocumentaciónobranteen elexpediente,seapreciaque el documento cuestionadofue presentado, antela Entidad, el 13 de diciembre de 2023, como parte de su oferta, conforme se observa del reporte de presentación 3 de ofertas registrado en la ficha SEACE del procedimiento deselección: 3 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 21. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Sobre la supuesta inexactitud del documento consignado en el fundamento 18 del presente pronunciamiento 22. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento presentado por las empresas integrantes del Consorciocomo parte de su oferta: • CERTIFICADODE TRABAJO del11.01.2019,suscritopor el ConsorcioPichanaki a favor del señor Valentin Rojas Alexander, al haber laborado como Ingeniero Residente en la obra: “Construcción del Puente Carrozable sobre el río Perene”, del 01.06.2016 al 11.01.2019; presentado por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Para mejor detalle, se muestra el documento: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 23. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficioconcretoen el procedimiento deselección oenla ejecución contractual. 24. Al respecto, mediante Decreto de fecha 15 de setiembre de 2025, que dispuso el iniciodelprocedimientoadministrativosancionador,seimputóquelainformación contenida en el documento cuestionado sería inexacta, en la medida en que las fechas consignadas enla constanciadetrabajoresultarían contrariasalarealidad. 25. En ese sentido, corresponde determinar si el Certificado de Trabajo de fecha 11 de enero de 2019, presuntamente emitido por el Consorcio Pichanaki, a favor del señor Alexander Valentín Rojas, contiene información inexacta. 26. Al respecto, se debe tener presente que conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 del Reglamento, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por las empresas integrantes del Consorcio en su oferta. 27. Alrespecto, la Entidad, como parte desu denuncia, informóal Tribunal que, como resultadodelafiscalización posteriorrealizadaaldocumentocuestionado, obtuvo la Carta s/n del 11 de febrero de 2025, a través de la cual el señor Ricardo Carlos Castañeda Barreto, representante común del Consorcio Pichanaki informó lo siguiente: “(...) CONFIRMAMOS la veracidad del Certificado de Trabajo previamente mencionado, el cual fue emitido por el Consorcio Pichanaki. PRECISAMOSqueelSr.AlexanderValentínRojas, trabajóparanuestroConsorcio del 01/06/2016 al 31/05/2017 y del 05/06/2017 al 11/01/2019”, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 28. Asimismo, laEntidad indicó que elGerentedeObras dePROVIAS Descentralizado, medianteMemorandoN°00445-2025-MTC/21.GO,defecha7 defebrerode2025, al cual se adjuntó el Informe N° 021-2025-MTC/21.GO.svv, de fecha 6 de febrero de 2025, señaló que el señor Alexander Valentín Rojas se desempeñó como ResidentedeObraen elProyecto“ConstruccióndelPuenteCarrozablesobreelrío Perené en la Comunidad Nativa de Capachari, ubicado en el distrito de Pichanaki, provincia de Chanchamayo, departamento deJunín”. Dicha información se sustenta en el Oficio N° 1460-2016-MTC/21 de fecha 6 de setiembre de 2016, que da cuenta del inicio del servicio, así como en el Acta de Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 Recepción deObra defecha 13 dediciembre de2018, queacredita la culminación del mismo. 29. De la revisión del Oficio N° 1460-2016-MTC/21 de fecha 6 de setiembre de 2016, se advierte que se comunicó al Consorcio Pichanaki (supuesto emisor del documento cuestionado), de la autorización del cambio de Residente de Obra, designándose al Ingeniero Alexander Valentín Rojas, en reemplazo del Ingeniero AugustoLluen Flores. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 De igual manera, el Acta de Recepción de Obra de fecha 13 de diciembre de2018 certifica la participación del señor Alexander Valentín Rojas como Residente de Obra en el referido proyecto. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 (...) Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 30. Ahora bien, de la revisión de la Constancia de Trabajo de fecha 11 de enero de 2019, se advierte que esta habría sido emitida por el Consorcio Pichanaki a favor del señor Alexander Valentín Rojas, señalando quese desempeñócomo Ingeniero Residente en la obra “Construcción del Puente Carrozable sobre el río Perené” desde el 1 de junio de 2016 hasta el 11 de enero de 2019. No obstante, dicha información difiere de lo señalado en el Oficio N° 1460-2016- MTC/21 de fecha 6 de setiembre de 2016, mediante el cual la Entidad comunicó que el Ingeniero Alexander Valentín Rojas inició labores en la obra en reemplazo delIngenieroAugustoLluenFlores,siendoquedichocambiosurtióefectosa partir del día siguiente de la notificación del mencionado oficio; es decir, desde el 8 de setiembre de 2016. 31. Asimismo, cabe precisar que en el acápite B.4, denominado "Experiencia del personalclave", correspondientealsubpunto B“Capacidad Técnica y Profesional” del punto 3.2 "Requisitos de Calificación", establecido en el Capítulo III de la 4 Sección Específica de las condiciones especiales del procedimiento de selección , se detallan los requisitos exigidos y la forma de acreditarlos, conforme se aprecia a continuación: 4 Documento obrante a folio 45 del expediente administrativo. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 32. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en el Capítulo III de la Sección Específica de las condiciones especiales del procedimiento de selección, se estableció en los “Requisitos de Calificación”, que el personal clave tenga como experiencia la siguiente: “01 Jefe de Servicio con dos (02) años (24 meses), mínimo como: Jefe de Servicioy/o Residente de Obra, en la ejecución deservicios similares”. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 Al respecto, cabe precisar que, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio, se aprecia que presentó únicamente el certificado en cuestión para acreditar la experiencia requerida. Cabeseñalarqueel periododeexperienciaacreditadoporelpersonalclave, según consta en el certificado presentado ante la Entidad excede ampliamente el plazo mínimoexigidoenlasbasesintegradas delprocedimientodeselección. Asimismo, incluso, en el supuesto de considerar como válido el intervalo de fechas consignado expresamente por el emisor del certificado -esto es, del 8 de septiembrede2016al13dediciembrede2018-,dichoperiodoresultaigualmente suficientepara cumplircon el requisito deexperiencia establecido en las referidas bases. 33. En ese sentido, al advertirse que el documento presentado tenía por finalidad acreditarlaexperiencia depersonalclave, ylafechaconsiderada en el documento en cuestión en el extremo del inicio de la presentación de sus servicios (08.09.2016), no incidió necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, en el caso concreto, no se acredita el segundo presupuesto para la configuración de la infracción bajo análisis. 34. En consecuencia, esteColegiadoconsidera quenoha quedadoacreditado que, en elpresentecaso,sehaconfiguradolainfracciónprevista enelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, en este extremo. Por estos fundamentos, deconformidad con elinformede la Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Lupe MariellaMerinodela Torre, atendiendoala conformación dispuesta en la Resolución dePresidenciaEjecutiva N°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00528-2026-TCP-S1 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el CONSORCIO SANTA ROSA DE LIMA, integrado por las empresas ACVO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C N° 20477760318) y CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A. (con R.U.C. N° 20378395152), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 0060-2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio general de instalación de 02 puentes modulares para el acceso provisional al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez”, llevada a cabo por el MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL),infracción tipificada en el l) del numeral 87.1 delartículo87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley); por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE IRIARTE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jauregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25