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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)habiéndosedesvirtuadoelmotivoporelquelaEntidadconsideró que el Impugnante no cumplió con los requisitos para perfeccionar el contrato, corresponde disponer que, conforme a lo dispuesto en el inciso 141.1 del artículo 141 del Reglamento, y en el plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, la Entidad suscriba con el Impugnante el contrato derivado del procedimiento de selección”. Lima, 1 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5674/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AGRONEGOCIOS VIRGEN DE YAUCA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002- 2025-GRH-DRA/CS primera convocatoria, convocada por la Dirección Regional de Agricultura – Huánuco, para la contratación de bienes: “Adquisición de fertilizante complejo granulado para el proyecto: Mejoramiento de los servicios agrarios de la cadena productiva del cultivo de café en 7 provinci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)habiéndosedesvirtuadoelmotivoporelquelaEntidadconsideró que el Impugnante no cumplió con los requisitos para perfeccionar el contrato, corresponde disponer que, conforme a lo dispuesto en el inciso 141.1 del artículo 141 del Reglamento, y en el plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, la Entidad suscriba con el Impugnante el contrato derivado del procedimiento de selección”. Lima, 1 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5674/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AGRONEGOCIOS VIRGEN DE YAUCA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002- 2025-GRH-DRA/CS primera convocatoria, convocada por la Dirección Regional de Agricultura – Huánuco, para la contratación de bienes: “Adquisición de fertilizante complejo granulado para el proyecto: Mejoramiento de los servicios agrarios de la cadena productiva del cultivo de café en 7 provincias del departamento de Huánuco, CUI N°2376158”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de marzo de 2025, la Dirección Regional de Agricultura - Huánuco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2025-GRH-DRA/CS primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de fertilizante complejo granulado para el proyecto: Mejoramiento de los servicios agrarios de la cadena productiva del cultivo de café en 7 provincias del departamento de Huánuco, CUI N°2376158”, con un valor estimado de S/ 1’039,690.01 (un millón treinta ynueve mil seiscientos noventa con 01/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 El 10 de abril de 2025, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y, el 20 de mayo del mismo año se notificó, a través del SEACE2, el otorgamiento de la buena pro a la empresa AGRONEGOCIOS VIRGEN DE YAUCA S.A.C., por el monto de S/ 715,950.00 (setecientos quince mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). El 17 de junio de 2025, la Entidad publicó, en el SEACE, el Informe N° 000353-2025- GRH-GRDE-DRA-OA/UL emitido en la misma fecha, por la cual comunicó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro otorgada la empresa AGRONEGOCIOS VIRGEN DE YAUCA S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 24 de junio de 2025 y subsanado el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en adelante el Tribunal, la empresa AGRONEGOCIOS VIRGEN DE YAUCA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro publicada, solicitando que: a) se revoque la pérdida de la buena pro, y, como consecuencia de ello, b) se restituya la buena pro a favor de su representada, y, c) se disponga la suscripción del contrato. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Refiere haber presentado el “Detalle de los precios unitarios del precio ofertado” de acuerdo a su Anexo N° 6, donde detalla cantidad, producto, precio unitario, precio total, y en ningún extremo modifica el concepto ni el precio total presentado en el referido anexo; puesto que en ambos documentos presentados se indica que el precio total es de S/ 715,950.00; por lo que, niega lo alegado por la Entidad a través de su Informe N° 000353- 2025-GRH-GRDE-DRA-OA/UL, dado que el documento antes mencionado se encuentra conforme a las bases. 2Herramienta que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 2.2 Respecto a que en ningún extremo de su Anexo N° 6 se precisa que su oferta goza de alguna exoneración legal, sostiene que la consignación en el documento presentado para el perfeccionamiento del contrato, referido a que el producto esta exonerado del IGV,no modifica el precio ofertado en el referido anexo, pues solo es referencial. 2.3 Agrega que las actividades de compra y venta de productos en el territorio nacional, por la Ley del Impuesto General a las Ventas, pueden ser exoneradas y gravadas por: i) la condición de producto, o ii) la condición de exoneración al IGV de empresas ubicadas en la Amazonía; siendo ambas condiciones excluyentes, donde prevalece la condición de exoneración por la naturaleza del producto. 2.4 Sobre ello, señala que en el caso de la condición del producto, existen productos que están exonerados de acuerdo a la Ley del Impuesto General a las Ventas, clasificadas en las partidas arancelarias, comprendidas dentro de las operaciones exoneradas de dicho impuesto en el Apéndice I del Texto Único el Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en la que se encuentracomprendidabajolapartidaarancelariaN°31052000,elproducto “fertilizantes”, objeto de contratación. 2.5 En ese sentido, refiere que, de acuerdo a ley, la compra y venta del producto ofertado, se encuentra exonerado del IGV a nivel nacional, y por ningún motivo se puede grabar al mencionado impuesto, independientemente del lugar en donde se realice la compra y venta. 2.6 En ese sentido, señala que si bien en el documento presentado para el perfeccionamiento del contrato se indicó que el producto estaba exonerado del IGV; no obstante, no se mencionó que su oferta goce de la exoneración de dicho impuesto; por tanto, su oferta se mantiene tal como se indicó en el anexo N° 6, el precio ofertado es el mismo, no se ha modificado su oferta, solo se ha hecho referencia que el producto está exonerado del IGV. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 2.7 Agrega que su representada cumplió con presentar toda la documentación para el perfeccionamiento, formalización y celebración del contrato en su oportunidad; por lo que debe disponerse el perfeccionamiento del mismo, dado que la consignación del producto exonerado al IGV solo es referencial, al encontrarse exonerado por ley. 3. A través del Decreto del 30 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 1 de julio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal,otorgándolesunplazo máximode tres(3)díashábiles para queabsuelvan el recurso. 4. Mediante Opinión Legal N° 0023-2025-GR-DRA-HCO/OJA, registrado en el SEACE el 4 de julio de 2025, la Entidad expuso su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: 4.1 Sostiene que en ningún extremo de la oferta del Impugnante se ha señalado quegocedealgunaexoneraciónlegal;sinembargo,alpresentareldetallede los precios unitarios del precio ofertado, indicó que su producto estaba exonerado del IGV. En virtud de ello, refiere haber cursado al Impugnante, la Carta 00042-2025- GRH-GRDE-DRA-OA/UL,por la cual le solicitó la subsanacióndel mencionado documento. 4Herramienta que ahora forma pala Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 4.2 En respuesta, el Impugnante presentó la Carta N° 041-2025-G/AVYSAC, del 13 de juniode 2025, referido a la subsanacióndeldocumentoobservado; sin embargo, luego de verificada dicha documentación, se advirtió que el mencionado postor no cumplió con subsanar la observación,de acuerdo a lo ofertado en la fase de selección. 4.3 Reafirma su decisión de declarar la pérdida de buena pro, toda vez que el Impugnante no subsanó los documentos para la firma del contrato, por cuanto no ha acreditado que el producto ofertado se encuentre exonerado del IGV. 4.4 En consecuencia, solicita se declare infundado el recurso de apelación. 5. Por Decreto del 8 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido en la misma fecha. 6. Con Decreto del 11 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año. 7. El 17 de julio de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inasistencia de las partes. 8. Con Decreto del 17 de julio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA – HUÁNUCO SÍRVASE REMITIR la documentación presentada por la empresa AGRONEGOCIOS VIRGEN DE YAUCA S.A.C., para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, así como aquella por la cual subsana dicha documentación, contenida en los siguientes documentos: i) Carta N° 039-2025-G/AVYSAC, presentada el 11 de junio de 2025; y, ii) Carta N° 041-2025-G/AVYSAC, presentada el 13 de junio de 2025. Asimismo, SÍRVASE REMITIR la Carta 00042-2025-GRH-GRDE-DRA-OA/UL, por cual su Entidad solicitó la subsanación de dichos documentos. (…)”. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 9. Confecha21dejuliode2025,laEntidadremitiólainformaciónsolicitadaporDecreto del 17 de ese mismo mes y año, la cual fue presentada mediante Registro N° 25625- 2025-MP15. 10. MedianteDecretodel22dejuliode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y, las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Atravésdedichorecursosepuedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 5 referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimadoesdeS/1’039,690.01 (unmillóntreintaynuevemilseiscientosnoventacon 01/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro materializada por la Entidad en el Informe N° 000353-2025-GRH- GRDE-DRA-OA/UL, del 17 de junio de 2025; por lo tanto, no se configura esta causal de improcedencia del recurso. 5 de impugnación.delaUIT(S/5,150.00)paraelaño2024,enquefueconvocadoelprocedimiento deselecciónobjeto Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el Impugnante fue notificado con la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro el 17 de junio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de junio de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que presentó el 24 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con el escrito N° 2 presentado el 26 del mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante; esto es, por su gerente, la señora Nancy Espíritu Mayaute, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algúnelementoapartirdel cualpodríainferirse odeterminarse queel Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la pérdidadelabuenaproquelefueotorgada,todavezquedichadecisióndelaEntidad afecta de manera directa su interés legítimo de contratar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, si bien la buena pro fue otorgada al Impugnante, posteriormente la Entidad declaró la pérdida de dicha adjudicación, acto que precisamente es objeto de impugnación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, y se perfeccione el contrato; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 delReglamento;porloquecorrespondeemitirpronunciamientosobrelosasuntosde fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro. • Se le restituya la buena pro. • Se ordene la suscripción del contrato. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado,segúncorresponda, presentados dentrodel plazoprevisto.Ladeterminación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACEelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectosque,dentrodeunplazonomayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y alosdemáspostoresel1dejuliode2025atravésdeltomarazónobranteenelSEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que, al haberse impugnado la pérdida de la buenapro,noesposibleidentificaralgúnotropostorconuninteréslegítimoydirecto que pudiera ser afectado con la decisión de esta Sala. 17. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en determinar si la decisión de la Entidad consistente en declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante se adoptó conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas del procedimiento de selección. D. Análisis. Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestiónporresultados,de talmanera queéstasseefectúen en formaoportuna ybajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasenelordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosnidireccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f)del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales ycondicionesdelasespecificacionestécnicasespecificadasenlasbases.Denocumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación,el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en lasbases integradas; tales así,que la Entidad tiene el deberde evaluar laspropuestas conformea lasespecificacionestécnicasycriteriosobjetivosdeevaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis del punto controvertido fijado. Únicopuntocontrovertido:DeterminarsiladecisióndelaEntidadconsistenteendeclarar la pérdida de la buena pro al Impugnante se adoptó conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 25. De la revisión de la información contenida en el SEACE, se aprecia que, el 20 de mayo de 2025, se registró el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante; asimismo, el 2 de junio del mismo año, la Entidad registró el consentimiento de dicha adjudicación. No obstante, el 17 de junio de 2025, la Entidad registró el Informe N° 000353-2025- GRH-GRDE-DRA-OA/UL emitido en la misma fecha, a través del cual se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Impugnante, según se aprecia a continuación: Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 Como se aprecia, la Entidad sostuvo que en ningún extremo del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado por el Impugnante como parte de su oferta, se ha indicado que su oferta goza de alguna exoneración legal; no obstante, en el documento que detalla los precios unitarios del precio ofertado, presentado para el perfeccionamiento del contrato, se ha señalado que el producto ofertado se encuentra exonerado del IGV. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 26. Frente a dicha comunicación, el Impugnante refiere haber presentado el “Detalle de los precios unitarios del precio ofertado” de acuerdo a su Anexo N° 6, donde detalla cantidad, producto, precio unitario, precio total, y ningún extremo modifica el concepto ni el precio total presentado en el referido anexo; puesto que en ambos documentospresentadosse indicaque elpreciototal esde S/ 715,950.00;por loque, niega lo alegado por la Entidad a través de su Informe N° 000353-2025-GRH-GRDE- DRA-OA/UL, dado que el documento antes mencionado se encuentra conforme a las bases. Respecto a que en ningún extremo de su Anexo N° 6 se precisa que su oferta goza de alguna exoneración legal, sostiene que la consignación en el documento presentado para el perfeccionamiento del contrato, referido a que el producto esta exonerado del IGV, no modifica el precio ofertado en el referido anexo, pues solo es referencial. Agrega que las actividades de compra y venta de productos en el territorio nacional, por la Ley del Impuesto General a las Ventas, pueden ser exoneradas y gravadas por: i) la condición de producto, o ii) la condición de exoneración al IGV de empresas ubicadas en la Amazonía; siendo ambas condiciones excluyentes, donde prevalece la condición de exoneración por la naturaleza del producto. Sobre ello, señala que en el caso de la condición del producto, existen productos que están exonerados de acuerdo a la Ley del Impuesto General a las Ventas, clasificadas en las partidas arancelarias, comprendidas dentro de las operaciones exoneradas de dicho impuesto en el Apéndice I del Texto Único el Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en la que se encuentra comprendida bajo la partida arancelaria N° 31052000, el producto “fertilizantes”, objeto de contratación. Enesesentido,refiereque,deacuerdoaley,lacomprayventadelproductoofertado, seencuentraexoneradodel IGVanivelnacional,yporningúnmotivosepuedegrabar al mencionado impuesto, independientemente del lugar en donde se realice la compra y venta. En ese sentido, señala que si bien en el documento presentado para el perfeccionamiento del contrato se indicó que el producto estaba exonerado del IGV; Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 noobstante,nosemencionóquesuofertagocedelaexoneracióndedichoimpuesto; portanto,suofertasemantienetalcomoseindicóenelanexoN°6,elprecioofertado es el mismo, no se ha modificado su oferta, solo se ha hecho referencia que el producto está exonerado del IGV. Agrega que su representada cumplió con presentar toda la documentación para el perfeccionamientoformalizaciónycelebracióndel contrato ensuoportunidad;porlo que debe disponerse el perfeccionamiento del mismo, dado que la consignación del producto exonerado al IGV solo es referencial, al encontrarse exonerado por ley. 27. Luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, a través de la Opinión Legal N° 0023-2025-GR-DRA-HCO/OJA, la Entidad ha referido que en ningún extremo de la oferta del Impugnante se ha señalado que goce de alguna exoneración legal; sin embargo, al presentar el detalle de los precios unitarios del precio ofertado, indicó que su producto estaba exonerado del IGV. En virtud de ello, refiere haber cursado al Impugnante, la Carta 00042-2025-GRH- GRDE-DRA-OA/UL, por la cual le solicitó la subsanación del mencionado documento. Enrespuesta,elImpugnantepresentólaCartaN°041-2025-G/AVYSAC,del13dejunio de 2025, referido a la subsanación del documento observado; sin embargo, luego de verificadadichadocumentación,seadvirtióqueelmencionadopostornocumpliócon subsanar la observación, de acuerdo a lo ofertado en la fase de selección. Reafirmasudecisióndedeclararlapérdidadebuenapro,todavezqueelImpugnante no subsanó los documentos para la firma del contrato, por cuanto no ha acreditado que el producto ofertado se encuentre exonerado del IGV. En consecuencia, solicita se declare infundado el recurso de apelación. 28. Atendiendo a los argumentos expuestos por el Impugnante y lo señalado por la Entidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento con relación al procedimiento y plazos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se aprecia a continuación: Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 “Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato 141.1. Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2)días hábiles siguientes depresentados los documentos, laEntidadsuscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 141.2. Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejarsinefectoelotorgamientodelabuenapro,conlocualdejadeestarobligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. En este supuesto, la Entidad no puede convocar el mismo objeto contractual en el ejercicio fiscal en el que se realizó la citada convocatoria, bajo responsabilidad. 141.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de lascontrataciones,enunplazomáximodedos(2)díashábilessiguientes,requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1.” 29. Ahora bien, considerando las particularidades del presente caso, resulta relevante reproducir también el extremo de las bases integradas en el cual se enumeran los Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 requisitos para el perfeccionamiento del contrato (numeral 2.3 de la sección específica de dichas bases): Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 Como se observa, el postor ganador de la buena pro, debía presentar para el perfeccionamiento del contrato, entre otros documentos, el detalle de los precios unitarios del precio ofertado. 30. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de las actuaciones que tuvieron lugar con posterioridad al consentimiento de la buena pro a favor del Impugnante, se identifica la Carta N° 039-2025G/AVYSAC, presentada por aquél a la Entidad el 11 de junio de 2025, adjuntando la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 31. Asimismo, se identifica que, a través de la Carta 000042-2025-GRH-GRDE-DRA-OA/UL del12dejuniode2025,laEntidadrequirióalImpugnantesubsanarlosrequisitospara la firma del contrato, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 32. Como se aprecia, la Entidad realizó observaciones entre otros, al “Detalle de los precios unitarios del precio ofertado”, pues según el Anexo N° 6 presentado en la oferta del Impugnante, dicho postor no gozaba de ninguna exoneración. 33. Es el caso que, mediante Carta N° 041-2025G/AVYSAC, presentada el 13 de junio de 2025, el Impugnante subsanó las observaciones realizadas por la Entidad a los documentos que presentó como requisitos para perfeccionar el contrato. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 No obstante, el 17 de junio de 2025, la Entidad le notificó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro, mediante Informe N° 000353-2025-GRH-GRDE-DRA-OA/UL, bajoelargumentoqueen eldocumentodenominado “Detalledelosprecios unitarios del precio ofertado” ha precisado que el producto ofertado esta exonerado del IGV; no obstante, en ningún extremo de su Anexo N° 6, presentado en su oferta, dicho postor ha precisado que goce de alguna exoneración legal. 34. Al respecto, el Impugnante sostieneque la consignación en eldocumentopresentado para el perfeccionamiento del contrato, referido a que el producto esta exonerado del IGV, no modifica el precio ofertado en el referido anexo, pues solo es referencial. Agrega que las actividades de compra y venta de productos en el territorio nacional, por la Ley del Impuesto General a las Ventas, pueden ser exoneradas y gravadas por: i) la condición de producto, o ii) la condición de exoneración al IGV de empresas ubicadas en la Amazonía; en el presente caso, refiere que el producto ofertado, se encuentra exonerado de acuerdo a la Ley del Impuesto General a las Ventas, clasificadas en las partidas arancelarias, comprendidas dentro de las operaciones exoneradasde dicho impuesto en el Apéndice Idel Texto Único el Ordenado de la Ley delImpuestoGeneralalasVentas,enlaqueseencuentracomprendidabajolapartida arancelaria N° 31052000, el producto “fertilizantes”, que es objeto de contratación. Enesesentido,refiereque,deacuerdoaley,lacomprayventadelproductoofertado, se encuentra exonerado del IGV a nivel nacional; no obstante, su oferta se mantiene tal como se indicó en el anexo N° 6, pues el precio ofertado es el mismo, no se ha modificado su oferta, habiéndose solo hecho referencia que el producto está exonerado del IGV. 35. Al respecto, resulta pertinente resaltar que el objeto materia de convocatoria en el procedimiento de selección, es la adquisición de “fertilizante complejo granulado”; para tal efecto, el Impugnante ofertó el producto denominado “YaraMila Hydran” [nombre comercial], conforme se aprecia en la Ficha Técnica que obra en el folio 8 de su oferta, la cual se reproduce a continuación: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 36. Siendo así, se aprecia que el Impugnante, como parte de su oferta, adjuntó el Anexo N° 6 – precio de la oferta, en la cual señala el precio total de la misma, cuya imagen se visualiza a continuación: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 Como se observa, el precio total de la oferta del Impugnante asciende a la suma de S/ 715,950.00, sin indicar si goza de alguna exoneración legal. Al respecto, cabe precisar que del formato del Anexo N ° 6 que obra adjunto a las bases integradas del procedimiento de selección, en concordancia con las bases estándar, se aprecia que en dicho anexo se ha indicado como nota importante que, en caso el postor goce de alguna exoneración legal, debía indicar que su oferta no incluye el tributo materia de la exoneración, debiendo incluir el siguiente texto: “Mi oferta no incluye [CONSIGNAR EL TRIBUTO MATERIA DE LA EXONERACIÓN]”. En el presente caso, se advierte que el Impugnante no indicó que su oferta no incluía algún tributo materia de la exoneración. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 37. No obstante, en la etapa del perfeccionamiento del contrato, el Impugnante ha presentado el “Detalle de los precios unitarios del precio ofertado”, en donde recién señaló que su producto se encuentra exonerado del IGV, conforme se visualiza en la siguiente imagen: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 Al respecto, se advierte que es en el marco del perfeccionamiento del contrato [con la presentación del documento denominado “Detalle de los precios unitarios del precio ofertado”], que el Impugnante declara que su producto se encontraba exonerado del IGV, pese a que en su oferta [Anexo N° 6] no mencionó contar con alguna beneficio de exoneración tributaria; no obstante, este Colegiado advierte que el precio señalado en la oferta del Impugnante corresponde al mismo monto declarado en el documento objeto de análisis durante el perfeccionamiento, por lo que, no se advierte ninguna modificación o alteración en el precio ofertado. 38. En este punto, cabe indicar que la Entidad ha señalado que en ningún extremo del Anexo N° 6 de su oferta, el Impugnante ha indicado que goce de alguna exoneración legal, por lo que el “Detalle de los precios unitarios del precio ofertado” debe concordar con lo indicado en el Anexo N° 6. Al respecto, se advierte que el producto ofertado por el Impugnante tiene como nombre comercial “YaraMila Hydran”, el cual contiene entre otros, los siguientes elementos fertilizantes: Nitrógeno, Fósforo y Potasio. Ahora bien, cabe traer a colación lo señalado en el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo - Decreto Supremo N° 055-99-EF, en el cual se detallan las operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas, entre las cuales, se encuentra comprendida la venta en el país o importación de los bienes detallados en diversas partidas, entre ellas, los “Abonos Minerales o Químicos con los tres elementos fertilizantes: Nitrógeno, Fósforo y Potasio”, los cuales forman parte de la Partida Arancelaria N° 3105.20.00.00. Al respecto, el producto denominado “YaraMila Hydran” (producto ofertado por el Impugnante), según su ficha técnica (folios8 de su oferta), es un fertilizante complejo quecontienenitrógeno,fósforoypotasio.Porlotanto,alcontenerlostreselementos principales, se clasifica dentro de la partida arancelaria 3105.20.00.00. Incluso, en el marco del perfeccionamiento del contrato, el Impugnante ha presentado una carta aclaratoria del distribuidor del producto ofertado, señalando Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 que el mismo se encuentra exonerado del IGV, como puede observarse a continuación: Aunadoaello,sibienelmencionadoproductotambiénincluyemicronutrientescomo magnesio,azufre,boroyzinc;noobstante,lapresenciadedichassustancias,noestán añadidas de manera deliberada, por lo que, la presencia secundaria o circunstancial de dichas sustancias, no excluye al fertilizante “YaraMila Hydran” de su clasificación en la subpartida nacional 3105.20.00.00 y, menos aún, de la exoneración del IGV . 6 De lo antes expuesto, este Colegiado advierte que la venta del producto ofertado por el Impugnante, se encuentra exonerada del IGV. 6https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i033-2020-7T0000.pdf Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 39. Llegado a este punto, resulta pertinente señalar que sibien la Entidad hizo referencia en el documento a través del cual requirió la subsanación de observaciones a la documentación presentada para la firma del contrato, que el postor (Impugnante) no goza de ninguna exoneración; no obstante, en ningún extremo de su documento denominado “Detalle de los precios unitarios del precio ofertado” ha sostenido que, en su calidad de postor, goce de dicho beneficio tributario; por el contrario, lo manifestado en dicho documento ha hecho referencia a que el producto ofertado — más no el postor— se encuentra exonerado del IGV, conforme a la normativa vigente que establece dicho beneficio para determinados bienes, como es en el caso de los fertilizantes. En ese sentido, debe precisarse que la exoneración del IGV recae exclusivamente sobrelaventadelproductoofertado,ynosobreelpostorcomosujetotributario;esta distinción es relevante, puesto que para acceder a dicho beneficio, el Impugnante debía presentar como parte de su oferta, el Anexo N° 7 - Declaración Jurada de CumplimientodecondicionesparalaaplicacióndelaexoneracióndelIGV,mecanismo establecidoparasolicitarla aplicacióndelbeneficio de exoneracióndelIGV encalidad de sujeto beneficiario, de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, de la documentación presentada por el Impugnante, tanto en su oferta como para el perfeccionamiento del contrato, no se aprecia que haya pretendido acogerse a dicho beneficio en su condición de postor [de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía], ni mucho menos afirmar que habría omitido información en perjuicio del procedimiento. Asimismo, debe agregarse que, de la documentación presentada por el Impugnante, específicamente en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, así como en el “Detalle de precios unitarios”, se advierte que en ambos documentos figura el mismo monto ofertado, sin que exista variación alguna entre ellos; es decir, no se verifica modificación alguna en la oferta económica del impugnante con ocasión de la documentación presentada para la firma del contrato. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 Ello evidencia que, al momento de formular su propuesta económica, el Impugnante ya había considerado que la venta del producto ofertado se encontraba exonerada delIGV,motivoporelcualdichoimpuestonofueincorporadoenelcálculodelprecio. En consecuencia, no se ha producido ninguna alteración o modificación en el monto de su oferta económica. Por tanto, resulta incorrecto sostener que existiría una supuesta inconsistencia entre los documentos presentados por el Impugnante. Por el contrario, estos demuestran queelIGVnofueconsideradoenelprecio,precisamenteporqueelproductoofertado se encuentra legalmente exonerado de dicho tributo. Por último, lo alegado por la Entidad respecto a una supuesta inconsistencia con el detalle de los precios unitarios no puede configurar, en modo alguno, una causal que amerite la pérdida de la buena pro, ya que no existe contradicción ni omisión atribuible al Impugnante; quien, por el contrario, ha actuado con total transparencia al consignar que el producto ofertado se encuentra exonerado del IGV, conforme a la legislación tributaria aplicable. 40. En consecuencia, esta Sala considera que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro a favor del Impugnante, materializada en el Informe N° 000353-2025-GRH-GRDE-DRA-OA/ULdel17dejuniode2025,carecedesustento;por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad. 41. Bajo ese contexto, habiéndose desvirtuado el motivo por el que la Entidad consideró que el Impugnante no cumplió con los requisitos para perfeccionar el contrato, correspondedisponerque, conforme a lodispuesto en el inciso 141.1 del artículo 141 del Reglamento, y en el plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, la Entidad suscriba con el Impugnante el contrato derivado del procedimiento de selección. 42. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.1 del artículo 132 del Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresaAGRONEGOCIOS VIRGEN DE YAUCA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-GRH- DRA/CS primera convocatoria, convocado por la DIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA–HUANUCO,paralacontratacióndebienes:“Adquisicióndefertilizante complejo granulado para el proyecto: Mejoramiento de los servicios agrarios de la cadena productiva del cultivo de café en 7 provincias del departamento de Huánuco, CUI N°2376158”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, contenida en el Informe N° 000353-2025-GRH-GRDE-DRA-OA/UL, publicada el 17 de junio de 2025 en el SEACE. 1.2 Disponer que,en elplazo máximo dedos (2)díashábiles, la Entidad suscriba con la empresa AGRONEGOCIOS VIRGEN DE YAUCA S.A.C., el contrato derivado de la Licitación Pública N° 002-2025-GRH-DRA/CS primera convocatoria. 1.3 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05229-2025-TCP-S1 AGRONEGOCIOS VIRGEN DE YAUCA S.A.C., para lainterposición desu recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 34 de 34