Documento regulatorio

Resolución N.° 5228-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIERIA DE EDIFICACIONES EN AMAZONIA, integrado por el señor BERNARDO ALANOCA ARAGÓN y la empresa ESCORPIÓN CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en el...

Tipo
Resolución
Fecha
31/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, de modo tal que el comité de selección pueda identificarel cumplimiento del requerimiento establecido en las bases (…)”. Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5949/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOINGENIERIADEEDIFICACIONESENAMAZONIA, integrado por el señor BERNARDO ALANOCA ARAGÓN y la empresa ESCORPIÓN CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 003-2025-CS- GRP-1, convocado por el Gobierno Regional de Pasco – Sede Central, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento de los servicios de educación en la institución educativa integrada N°34228PedroPauletMostajodeldistritodePuertoBermúdez–provinciadeOxapampa – departamento de Pasco CUI 2560365”; atendiendo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, de modo tal que el comité de selección pueda identificarel cumplimiento del requerimiento establecido en las bases (…)”. Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5949/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOINGENIERIADEEDIFICACIONESENAMAZONIA, integrado por el señor BERNARDO ALANOCA ARAGÓN y la empresa ESCORPIÓN CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 003-2025-CS- GRP-1, convocado por el Gobierno Regional de Pasco – Sede Central, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento de los servicios de educación en la institución educativa integrada N°34228PedroPauletMostajodeldistritodePuertoBermúdez–provinciadeOxapampa – departamento de Pasco CUI 2560365”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Pasco – Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 003-2025-CS- GRP-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento de los servicios de educación en la institución educativa integrada N°34228 Pedro Paulet Mostajo del distrito de Puerto Bermúdez – provincia de Oxapampa – departamento de Pasco CUI 2560365”; con un valor referencial ascendente a S/ 2´399,775.07 (dos millones trescientos noventa y nueve mil setecientos setenta y cinco con 07/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 El 5 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EDUCA PEDRO PAULET, integrado por la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD y el señor ROOSVELT NIGUERT MEJÍA LOARTE, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2´398,335.07 (dosmillonestrescientosnoventayochomiltrescientostreintaycincocon07/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA TOTAL RESULTADO TÉCNICA CONSORCIO EDUCA PEDRO Admitido Calificado 100 S/ 2,398,335.07 76.32 97.63 Adjudicatario PAULET CONSORCIO INGENIERIA DE EDIFICACIONES Admitido Calificado 80 S/ 1,830,336.92 100.00 82 - EN AMAZONIA CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 80 S/ 1,830,336.92 100.00 82 - MYPE CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 80 S/ 2,144.000.00 85.37 80.54 - AMAZONAS 2. Mediante escrito N° 1,subsanado con escrito N° 2, presentados el 1 y 3 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO INGENIERIA DE EDIFICACIONES EN AMAZONIA, integrado por el señor BERNARDO ALANOCA ARAGÓN ylaempresaESCORPIÓN CONSULTORESINGENIEROSS.A.C., en adelante elImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se resumen a continuación: a) Sobre el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad” i. Refiereque,elAdjudicatario presentóuntotaldeveinte(20)contratos, afin de acreditar su experiencia en la especialidad, por el monto de S/ Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 5´049,695.40, sin embargo, el monto correcto acreditado es la suma de S/ 3´970,912.97, por los siguientes motivos: - Experiencia N° 07, a fin de acreditar dicha experiencia el postor presentó facturaciones por la suma de S/ 663,617.05; sin embargo, únicamente ha acreditado el pago de S/ 326,272.70, toda vez que, de las treinta y dos (32) facturas y constancias de depósito de detracción, únicamente se acreditaron diez (10) mediante las copias de extractos bancarios, obrantes del folio 237 al 242 de su oferta. - Experiencia N° 08, a fin de acreditar dicha experiencia presentó facturaciones por la suma de S/ 429,165.00; no obstante, únicamente acreditó el pago de S/ 140,760.00; toda vez que, de las diecisiete (17) facturas, únicamente se acreditaron tres (03) mediante las copias de extractos bancarios. - Experiencia N° 12, el postor no presentó facturas sino una constancia de prestación, la cual no puede ser considerada válida porque no indica el nombre y cargo de quien supuestamente la emite, no siendo posible tampoco sacar dicha información del sello que aparece junto a la firma por ser poco legible. - Experiencia N° 18, el Impugnante presentó un conjunto de facturas acompañadas de documentos del SIAF de la entidad contratante y aparentemente capturas de pantalla de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, no existe ninguna acreditación fehaciente de que dichas facturas hayan sido pagadas, puesto que, no haadjuntadodocumentoalgunoemitidoporalgunaentidaddelsistema financiero, niexiste en los comprobantes alguna anotación hecha por el cliente que certifique su pago. b) Respecto al factor de evaluación “Metodología Propuesta” ii. Señala que, conforme las bases, para obtener el máximo puntaje en este factor,debendesarrollarselossiguientespuntos:(i)formatosdecontrolque permitanasegurarlacalidaddelservicio;(ii)laprogramacióndeactividades; y, (iii) desarrollar el punto gestión del alcance. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 iii. Agrega que, en las bases se estableció que, en la oferta debían adjuntarse dichos formatos de control; sin embargo, del folio 694 a 712 de la oferta del Adjudicatario, no se encuentran dichos formatos. iv. También aduce que, conforme a las bases, como parte de la Metodología Propuesta, debía incluirse una programación de la prestación del servicio, la cual debía serobjetiva,congruente yrazonablecon elobjetodelservicio;no obstante, a folio 655 de la oferta del Adjudicatario se desarrolla una programación absolutamente incoherente, pues se indica que el proceso de recepción de obra se iniciaría el mismo día del inicio de ejecución, lo que es absurdo. v. Finalmente, indica que, conforme a las bases, para obtener el máximo puntaje, el postor debía desarrollar los temas propuestos incluida la gestión de alcance, entendiéndose que el postor tenía que elaborarlo, específicamente, para este procedimiento de selección; no obstante, de la revisión de la oferta, del folio 671 al 673, se verifica que el Impugnante simplemente ha copiado y pegado la Gestión del Alcance de un proyecto diferente. 3. Con Decreto del 7 de julio de 2025, debidamente notificado el 8 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. Con Decreto del 14 de julio de 2025, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado; en ese sentido, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el mismo día. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 5. Con Decreto del 17 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 24 del mismo mes yaño, la cualse llevó a cabo con laparticipacióndel representantedel Impugnante. 6. Con Decreto del 24 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial total asciende a S/ 2´399,775.07 (dos millones trescientos noventa y nueve mil setecientos setenta y cinco con 07/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la buena pro y se otorgue la misma a su favor; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo quevencíael1dejuliode2025,considerandoquelabuenaprodelprocedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 19 de junio del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 1 y 3 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 de Partes Digital del Tribunal,el Impugnante interpuso su recurso de apelación,es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Kevin Bryan Alejo Medina. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor; en ese sentido, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueéstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo (11 de julio de 2025), no se presentó absolución alguna. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinarsicorresponderevocarlaevaluaciónrealizadaporel comitéde selección a la oferta del Adjudicatario, por los factores de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Metodología propuesta” y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación realizada por el comité de selección a la oferta del Adjudicatario, por los factores de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Metodología propuesta” y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 8. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante cuestionó que en la ofertadelAdjudicatariono seacreditarondebidamente los factoresde evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Metodología propuesta”. Respecto a la “Experiencia del postor en la especialidad”: 9. En el recurso de apelación, se expuso que la séptima, octava y décimo octava contratación,declaradasen elAnexoN°8dela ofertadelAdjudicatario,nofueron debidamente acreditadas, bajo el sustento que solo se adjuntaron los comprobantes de pago sin el documento idóneo que acreditaba la correspondiente cancelación. Adicionalmente, el Impugnante afirmó que la décimo segunda contratación no fue debidamente acreditada, pues, según alega, se adjuntó una constancia de prestación que no indica el nombre y cargo de quien supuestamente la emitió. 10. Por su parte, ni el Adjudicatario, ni la Entidad emitieron sus respectivos pronunciamientos. 11. En primer orden, a fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases integradas, considerando que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. En ese contexto, en el literal A. del Capítulo IV, Sección Específica de las bases integradas, se establece como factor de evaluación de la oferta, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 Como puede verse, para obtener el máximo puntaje (80 puntos) se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a dos veces el valor referencial, esto es, S/ 4´799,550.14, porla contrataciónde servicios deconsultoríadeobraigualesosimilaresalobjeto de la convocatoria. Adicionalmente, en mérito a la asignación de puntajes por rangos, se contempla el puntaje de 70 puntos y el de 60 puntos, precisándose que, para obtener el primeromencionado sedebíapresentarladocumentaciónque acredite unmonto facturado acumulado mayor a 1.8 veces el valor referencial (esto es, S/ 4´319,595.126) y menor a dos veces el valor referencial; mientras que, para obtener los 60 puntos, se debía presentar la documentación que acredite un Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 monto facturado acumulado mayor a una vez el valor referencial (esto es, S/ 2´399,775.07) y menor a 1.5 veces el valor referencial (esto es, S/ 3´599,662.605). Asimismo, se contempló que, la experiencia del postor en la especialidad se acreditaríaconcopiasimplede(i)contratosuórdenesdeservicios,ysurespectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 12. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó documental y fehacientemente la “Experiencia del postor en la especialidad”, en atención a los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación. De la revisión de la referida oferta, del folio 36 al 38 se ubicó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, cuya imagen se reproduce a continuación: Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 *El resaltado es agregado. Delcitadodocumento,seapreciaquesedeclararon veinte(20)contratacionespor el monto total acumulado de S/ 5´049,695.40. Respecto a la Décimo segunda contratación: Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 13. Ahora bien, del folio 355 al 371, se encuentra la documentación referida a la décima segunda contratación, consistente en la “Contratación de consultoría de obra N° 02-2017-GM-MDI-VSA”, Promesa de consorcio y la Constancia de prestación de consultoría de obra. Esta última se muestra a continuación: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 Nótese que, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, en el citado documento sí se identifica al funcionario que firmó la constancia, pues, si bien la imagen del sello es tenue, se puede observar la firma y sello del señor José Luis Sebastian Guillen, Gerente de obras, desarrollo urbano yruralde la Municipalidad Distrital de Irazola. 14. En ese sentido, se evidencia que, en la oferta del Adjudicatario se presentó el contrato y su respectiva constancia de prestación, además de la promesa de consorcio, cumpliendo con acreditar la décimo segunda contratación conforme a lo requerido en las bases integradas. Respecto a la Séptima contratación: 15. Por otro lado, del folio 170 al 242, se encuentra la documentación referida a la séptimacontratación,consistenteenelContratoN°010-2023-UNDC,dosAdendas del mismo, el Contrato de consorcio, un “Resumen de comprobantes de pago cancelados”, veinte (20) facturas electrónicas con sus respectivas “Constancia de depósito – sistema de pago de obligaciones tributarias” y tres Reportes de estado de cuenta (el primero integrado por cuatro páginas, mientras que los otros dos solo constan de una página cada uno). De lo anterior, se aprecia que, en resumen, se presentaron las facturas, su respectiva “Constancia de depósito – sistema de pago de obligaciones tributarias” Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 y unos reportes de estado de cuenta y, en mérito a ello, para que exista trazabilidad entre aquellos, en los reportes de estado de cuenta debería constar, como mínimo, el monto que corresponde al resultado de restar el monto de la detracción al monto total de la factura correspondiente, además que, la fecha del depósito tiene que ser posterior (y aproximada) a la fecha de la factura. No obstante, en los reportes de estado de cuenta solo constan los montos que corresponden a las facturas E00-2 (S/ 41,105.80 del 24 de junio de 2024), E00-4 (S/ 39,780.00 del 20 de mayo de 2024), E00-7 (S/ 41,105.80 del 19 de noviembre de 2024), E00-14 (S/ 39,780.00 del 22 de julio de 2024), E00-15 (S/ 10,607.40 del 21 de agosto de 2024), E00-16 (S/ 18,564.20 del 16 de octubre de 2024), E00-18 (S/ 39,780.00 del 24 de diciembre de 2024), E00-23 (S/ 6,630.00 del 13 de marzo de 2025),E00-24(S/28,755.49del13demarzode2025),E00-22 (S/21,014.01 del 13 de marzo de 2025), E00-30 (S/ 26,391.95 del 7 de mayo de 2025), E00-31 (S/ 8,513.50del30demayode2025)yE00-32(S/15,324.10del30demayode2025), conforme se muestra a continuación: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 *El resaltado es agregado. Mientras que en los reportes de estados de cuenta cuyas imágenes fueron citadas precedentemente, no constan los montos que corresponden a las facturas E00-1, E00-9, E00-10, E00-11, E00-12, E00-13, E00-17 y E00-28, según se detalla a continuación: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 N° de factura Monto de factura Detracción Monto a depositar E00-1 S/ 7,534.00 S/ 904.00 S/6,630 E00-9 S/ 46,710.80 S/ 5,605.00 S/ 41,105.80 E00-10 S/ 40,683.60 S/ 4,882.00 S/ 35,801.60 E00-11 S/ 46,710.80 S/ 5,605.00 S/ 41,105.80 E00-12 S/ 45,204.00 S/ 5,424.00 S/ 39,780.00 E00-13 S/ 46,710.80 S/ 5,605.00 S/ 41,105.80 E00-17 S/46,710.80 S/ 5,605.00 S/ 41,105.80 E00-28 S/ 1,256.79 S/ 151.00 S/ 1,105.79 Cabe precisar que, aun cuando los montos de las facturas E00-9, E00-11, E00-13 y E00-17, se encuentran incluidos en dos oportunidades en los citados reportes de estado de cuenta, se colige que estos montos corresponden a las facturas E00-2 y E00-7,pues sepresentaun correlato entra lasfechasde estasfacturas ylas fechas de los depósitos. Respecto a la Octava contratación: 16. De forma similar, del folio 244 al 290, se encuentra la documentación referida a la octavacontratación,consistenteenelContratoN°020-2023-UNAT,elContratode consorcio, un “Resumen de comprobantes de pago cancelados”, once (11) facturas electrónicas con sus respectivas “Constancia de depósito – sistema de pago de obligaciones tributarias” y nueve (9) reportes de estado de cuenta. De lo anterior, se aprecia que, en resumen, se presentaron las facturas, su respectiva“Constancia de depósito – sistema de pago de obligaciones tributarias” y unos reportes de estado de cuenta y, en mérito a ello, para que exista trazabilidad entre aquellos, en los reportes de estado de cuenta debería constar, como mínimo, el monto que corresponde al resultado de restar el monto de la detracción al monto total de la factura correspondiente, además que la fecha del depósito tiene que ser posterior (y aproximada) a la fecha de la factura. No obstante, en los reportes de estado de cuenta solo constan los montos que corresponden a las facturas E00-13 (S/ 40,392.00 del 14 de agosto de 2024), E00- 14 (S/ 41,738.00 del 10 de setiembre de 2024) y E00-15 (S/ 41,738.00 del 7 de octubre de 2024), conforme se muestra a continuación: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 Mientrasque,enlosreportesdeestadosdecuentacuyasimágenesfueroncitadas precedentemente, no constan los montos que corresponden a las facturas E00-6, E00-7, E00-8, E00-10, E00-11, E00-12, E00-16 y E00-17, según se detalla a continuación: N° de factura Monto de factura Detracción Monto a depositar E00-6 S/ 38,250.00 S/ 4,590.00 S/ 33,660.00 E00-7 S/ 47,430.00 S/ 5,691.00 S/ 41,739.00 E00-8 S/ 44,370.00 S/ 5,324.00 S/ 39,046.00 E00-10 S/ 47,430.00 S/ 5,691.00 S/ 41,739.00 E00-11 S/ 45,900.00 S/ 5,508.00 S/ 40,392.00 E00-12 S/ 47,430.00 S/ 5,692.00 S/ 41,738.00 E00-16 S/ 45,900.00 S/ 5,508.00 S/ 40,392.00 E00-17 S/ 47,430.00 S/ 5,692.00 S/ 41,738.00 Cabe precisar que, aun cuando los montos de las facturas E00-11, E00-12, E00-16 yE00-17,seencuentran incluidosendosoportunidadesen los citados reportesde estado de cuenta, se colige que estos montos corresponden a las facturas E00-13 Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 (S/ 40,392.00 del 14 de agosto de2024), E00-14 (S/ 41,738.00del 10de setiembre de 2024) y E00-15 (S/ 41,738.00 del 7 de octubre de 2024), pues se presenta un correlato entra las fechas de estas facturas y las fechas de los depósitos. 17. En torno a lo anterior, cabe mencionar que, al no existir trazabilidad entre las facturas identificadas con los reportes de estado de cuenta, no se puede verificar, de forma fehaciente, la cancelación de aquellos comprobantes de pago, requisito indispensable y expresamente requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 18. La fehaciencia que exigen las bases integradas debe evaluarse en función de la trazabilidad que pueda identificarse entre el comprobante de pago emitido y el pago realizado a favor del postor, siendo relevante para estos efectos que sea posible identificar la entidad del sistema financiero que emite el documento, que se identifique al postor como titular de la cuenta a la cual se realiza el abono, así como la correspondencia entre los montos (de la factura y el pago realizado, eventualmente con algunas diferencias por distintos motivos con sustento legal, como la detracción, lo que también debe acreditarse en la misma oferta), y también la oportunidaddel pago (esto es, que elpago se realiceconposterioridad a la emisión de la factura). 19. Aunado a ello, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, de modo tal que el comité de selección pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. Respecto a la Décimo octava contratación: 20. Por otro lado, del folio 451 al 522, se encuentra la documentación referida a la décimo octava contratación, consistente en el Contrato N° 010-2018-GRH/GR-1, la Promesa de consorcio, un documento denominado “registro de pago de la supervisión de obra”, un “recibo de ingreso a caja” por el monto de dos soles con cincuenta céntimos, diez (10) facturas electrónicas, veinticinco (25) Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 “comprobantes de pago" y diez (10) documentos denominados “consulta de expediente administrativo”. De lo anterior, se aprecia que, en resumen, se presentaron las facturas, acompañadas de unos documentos denominados “comprobantes de pago” y un documento denominado “consulta de expediente administrativo”; sin embargo, no se presentó el voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuentaocualquierotrodocumentoemitidoporunaEntidaddelsistemafinanciero que acredite el abono. Cabe precisar que, ni en los documentos denominados “comprobantes de pago”, ni en los documentos denominados “consulta de expediente administrativo”, se da cuenta que se realizó el pago de las facturas correspondientes o que se realizó el abono a la cuenta bancaria del contratista, conforme se puede ver en los documentos que se muestran a modo de ejemplo: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 21. Como se indicó en párrafos anteriores, los postores deben ser diligentes, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, de modo tal que el comité de selección pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla en la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. Por las consideraciones expuestas, ha quedado evidenciado que, solo la décimo segundacontrataciónfuedebidamenteacreditada,mientrasque,porelcontrario, la séptima, octava y décimo octava contratación del Anexo N° 8, no han sido debidamente acreditadas; por lo que corresponde desestimarlas y excluir sus montos correspondientes (S/ 663,617.05, S/ 429,165.00 y S/ 120,000.00) del monto total acumulado declarado en el Anexo N° 8 (S/ 5´049,695.40), lo que reduce el monto de experiencia del Adjudicatario a S/ 3´836,913.35. 22. En razóndeello, alhaberse acreditadoel monto total acumulado S/3´836,913.35, a la oferta del Adjudicatario solo le corresponde 60 puntos, toda vez que, solo es mayor a una vez el valor referencial (esto es, S/ 2´399,775.07). Respecto a la “Metodología propuesta”: 23. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que, según las bases integradas, para obtener el puntaje en este factor, debían desarrollarse los siguientes puntos: (i) formatos de control que permitan asegurar la calidad del servicio, (ii) la programación de actividades y (iii) desarrollar el punto gestión del alcance; sin embargo, en la oferta del Adjudicatario, no se han presentado los formatos de control de la calidad. 24. Por su parte, ni el Adjudicatario, ni la Entidad emitieron sus respectivos pronunciamientos. 25. A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases integradas, considerando que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 Siendo así, corresponde remitirnos al Capítulo IV – Factores de evaluación, donde se ha establecido el siguiente requisito de evaluación: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 Como puede verse, en las bases integradas se ha establecido como uno de los factores de evaluación, la metodología propuesta, cuya acreditación amerita el otorgamiento de 20 puntos a la oferta. Adicionalmente, se establece que, la metodología propuesta para la ejecución de la consultoría de obra debe tener un contenido mínimo conformado por diez (10) aspectos enumerados, entre los que se encuentran, los “Mecanismos de aseguramiento de calidad del servicio y de la obra”, precisándose, entre otros aspectos, que deben adjuntarse los “formatos de control que permitan asegurar la calidad del servicio”. 26. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación que elAdjudicatariopresentó ensu ofertapara acreditar elcitado factor de evaluación. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 Así,sepudoverificarque,delfolio598al755seadjuntólametodologíapropuesta del Adjudicatario; sin embargo, en dicha documentación no se encuentra ningún formato relacionado a la calidad del servicio. 27. En este punto, es preciso reiterar que, cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, de modo tal que el comité de selección pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla en la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. 28. En consecuencia, se verifica que el Adjudicatario no presentó la metodología propuesta conforme a lo requerido en las bases integradas, requisito para la evaluacióndelaoferta;porello,correspondeacogerlapretensióndelImpugnante y declarar que no le corresponde la asignación de los veinte (20) puntos por el factor de evaluación “Metodología propuesta”. 29. Teniendo en cuenta los considerandos precedentes, se aprecia que, a la oferta del Adjudicatario solo le corresponde el total de 60 puntos, por únicamente haber acreditado el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”, con un monto total acumulado S/ 3´836,913.35. 30. De acuerdo a ello, se tiene que, la oferta del Adjudicatario no logró obtener el puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos, conforme se establece en las bases integradas: Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 31. Por consiguiente, debe declararse la descalificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 32. De acuerdo con el “Acta de apertura de ofertas electrónicas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se advierte que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, consignándose ademásque hasido admitida ycalificada. Enese sentido,teniendo en cuenta que, en el presente caso, se determinó que corresponde declarar la descalificacióndelaofertadelAdjudicatario,setienequelaofertadelImpugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación; por lo que corresponde que, en esta instancia administrativa, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 33. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, en los extremos no cuestionados, se encuentra premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 34. Conforme a lo analizado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, en tanto que corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección; su recurso de apelación, en este extremo, debe declararse fundado. 35. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 36. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIERIA DE EDIFICACIONES EN AMAZONIA, integrado por el señor BERNARDO ALANOCA ARAGÓN y la empresa ESCORPIÓN CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 003-2025-CS-GRP-1, convocado por el Gobierno Regional de Pasco – Sede Central, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento de los servicios de educación en la institución educativa integrada N°34228 Pedro Paulet Mostajo del distrito de Puerto Bermúdez – provincia de Oxapampa – departamento de Pasco CUI 2560365”; en consecuencia, corresponde: 1.1 Tener por descalificada la oferta del CONSORCIO EDUCA PEDRO PAULET, integrado por la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD y el señor ROOSVELT NIGUERT MEJÍA LOARTE, en el marco del Concurso Público N° 003-2025-CS-GRP-1, y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 1.2 Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 003-2025-CS-GRP-1, al CONSORCIO INGENIERIA DE EDIFICACIONES EN AMAZONIA. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05228-2025-TCP-S2 2. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO INGENIERIA DE EDIFICACIONES EN AMAZONIA, al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 34 de 34