Documento regulatorio

Resolución N.° 5226-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN, integrado por las empresas VJ INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.R.L. y MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Adjudi...

Tipo
Resolución
Fecha
31/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05226-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el recurso de apelación es declarado improcedente cuando sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables, tales como los documentos del procedimiento de selección y/o su integración.” Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5848/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN, integrado por las empresas VJ INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.R.L. y MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDLE/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Encañada, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamientoruraldel sector02 delcaseríoTambomayo,C.P VillaLibertad del distritode Encañada – provincia de Cajamarca - departamento de Cajamarca, con código único de inversiones N°2566129”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Seg...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05226-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el recurso de apelación es declarado improcedente cuando sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables, tales como los documentos del procedimiento de selección y/o su integración.” Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5848/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN, integrado por las empresas VJ INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.R.L. y MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDLE/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Encañada, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamientoruraldel sector02 delcaseríoTambomayo,C.P VillaLibertad del distritode Encañada – provincia de Cajamarca - departamento de Cajamarca, con código único de inversiones N°2566129”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de La Encañada, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025- MDLE/CS – Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento rural del sector 02 del caserío Tambomayo, C.P Villa Libertad del distrito de Encañada – provincia de Cajamarca - departamento de Cajamarca, con código único de inversiones N°2566129”, con un valor referencial ascendente a S/ 987,783.37 (novecientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y tres con 37/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05226-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (de manera electrónica) y, el 20 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EJECUTOR TAMBOMAYO, integrado por las empresas MULTISERVICIOS VALLE VERDE E.I.R.L y TAMIACOCHA SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 987,783.37 (novecientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y tres con 37/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN Y POSTOR ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO EJECUTOR Admitido 987,783.37 95.00 1 Calificado Adjudicatario TAMBOMAYO SALDANA GONZALES No admitido - - - - SIMON - CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE No admitido - - - - - ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. No admitido - - - - - CONSORCIO SAN No admitido - - - - SEBASTIAN - S & G SERVICIOS No admitido - - - - GENERALES EIRL. - CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN No admitido - - - - - Cabe precisar que, según el “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación y calificación de las ofertas técnicas y otorgamiento de la buena pro” registrado en el SEACE el 20 de junio de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN, por los siguientes motivos: Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05226-2025-TCP-S2 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 27 de junio y el 1 de juliode 2025,respectivamente, ante la Mesa dePartesDigital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN, integrado por las empresas VJ INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.R.L. y MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se declare la nulidad del “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05226-2025-TCP-S2 admisión, evaluación y calificación de las ofertas técnicas y otorgamiento de la buenapro”ydelprocedimientodeselección,enbasealossiguientesargumentos: i. Refiere que el “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación y calificación de las ofertas técnicas y otorgamiento de la buena pro” no cuenta con ninguna firma física ni virtual de los miembros del comité, generando suspicacia si dicho documento ha sido elaborado por sus miembros; dado que en la parte final de esta indica lo siguiente: "(...)Siendo las 14:00 horas y 00 minutos del día 19 de Junio del 2025, el comité de selección, da por concluido el presente acto, pasando a suscribir la presente acta en señal de conformidad(...)"; sin embargo, reitera que no cuenta con la firma de ninguno de los miembros del comité. ii. Precisa que esta omisión es una falta grave en los procedimientos de contratación pública que contraviene lo establecido en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento, el cual indica que: "Los acuerdos que adopte el comité de selección y los votos discrepantes, con su respectiva fundamentación, constan en actas que son suscritas por éstos, las que se incorporan al expediente de contratación. A solicitud del miembro respectivo, si enlafundamentación de suvotoeste hahechousode material documental, el mismo queda incorporado en el expediente de contratación". iii. En consecuencia, refiere que la falta de firmas de los miembros del comité en el acta en cuestión es un problema que puede invalidar el procedimiento de selección; debido a que, dicha omisión no asegura la validez y transparencia del procedimiento, debiendo declararse la nulidad del acta en cuestión. iv. Por otro lado, indica que el presupuesto de obra del expediente técnico no ha sido publicado en el portal del SEACE, junto con las bases administrativas, generando un estado de desconocimiento respecto a las partidas, unidades de medidas y cantidades a ofertar por los postores. Por lo tanto, sostiene que no se ha podido plantear las consultas u observaciones respecto al presupuesto; siendo recién en mérito a la Consulta N° 1 que se publicó el presupuesto de obra conjuntamente con la integración de bases, dejando a todos los postores en un estado de indefensión. v. Luego, expone que, en el numeral 3.1.1.13 del Capítulo III de la Sección Específica de lasbases integradas,se indica, entre otros,que el postor deberá Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05226-2025-TCP-S2 consignar con precisión la incidencia porcentual de los gastos generales fijos, variables y totales de tal forma que de las operaciones aritméticas se permita verificar el monto ofertado en el desagregado de partidas; no obstante, en ningún extremo de las bases estándar ni en la normativa se establece que en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta se deba consignar la incidencia porcentual de los gastos fijos y variables, solo se indica que se deben consignar el valor numérico de los gastos generales fijos, gastos generales variables, utilidad e IGV, mas no porcentajes. vi. De similar manera, señala que, en el numeral 3.1.1.15 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se indica que los postores deben respetar el monto indicado en el expediente técnico en cuanto a la mano de obra ofertada y la fecha del cálculo del costo, es decir, se está condicionando a indicar la fecha de cálculo del costo; sin embargo, en ningún extremo de las bases estándar ni en la normativa se establece que en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta se deba consignar la fecha del cálculo del costo, únicamente se regula que se debe consignar la fecha de elaboración del anexo, mas no la fecha de cálculo del costo о actualización del mismo. vii. También, de similar manera, explica que, en el numeral 3.1.1.27 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se establece que, a fin de asegurar la integridad y salud del personal que labora en la ejecución de la obra, es obligatorio que el postor presente el desagregado correspondiente a seguridad y prevención en obra, respetando los precios del expediente técnico; esto es, está condicionando al postor a incluir el desagregado correspondienteadichapartida.Sinembargo,enningúnextremodelasbases estándarnien lanormativaseestablecequeelcomitéuórganoencargadode la contratación pueda solicitar documentos adicionales а los indicados en el artículo 52 del Reglamento; muy por el contrario, en el recuadro de Importante de la página 21 de las bases integradas se indica que el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, no puede incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en este acápite. viii. Asimismo, refiere que, en los numerales 3.1.1.15 y 3.1.1.27 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se está condicionando a los postores a ofertar el mismo monto del establecido en el presupuesto del Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05226-2025-TCP-S2 Expediente Técnico, lo que representa una contravención a la libertad de decisión de los postores para poder ofertar el monto de sus ofertas económicas según les convenga, más aún, si dicho concepto está estrictamente vinculado con su propia actividad empresarial. ix. Finalmente, alega que la declaración de nulidad sirve para sanear los procedimientos de selección ante cualquier irregularidad, tal como se ha establecido en distintas resoluciones, tales como las siguientes: N° 0073- 2023-TCE-S5, N° 0728-2025-TCE-S6 y N° 3776-2025-TCP-S1. 3. Con Decreto del 3 de julio de 2025, debidamente notificado el 4 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 10 de julio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Oficio N° 0075-2025- MDLE/G.M,elcualadjuntael InformeTécnicoLegal N°01-2025-MDLE-CSdel 8del mismo mes y año, suscrito por el presidente del comité de selección, donde se indica lo siguiente: • El Acta se publicó en el sistema electrónico de contrataciones sin firmas, debido aqueel comité consideró lo establecido en la Resolución N°D000002- 2022-OSCEDSEACE del 29 de abril del 2022, la cual aprueba los Términos y CondicionesGeneralesdeUsodelSEACE,lamismaque,enelAnexoI,numeral 2.1.2.,estableceque:“LainformaciónregistradaenelSEACEtienecarácterde declaración jurada y está sujeta a responsabilidades legales correspondientes”. Cabe mencionar que la referida acta sí cuenta con las firmas de los miembros titulares del comité, las mismas que se añadieron al informe técnico. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05226-2025-TCP-S2 • En lasbases administrativasno seadjuntó elarchivo delpresupuestodeobra, debido a que en el SEACE existe un apartado para publicar el expediente técnico de obra; en este sentido, señala que sí se publicó el presupuesto de obra e insumos, el mismo que puede verificarse en el siguiente enlace: file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/presupuesto_20250416_151057_626- 1.pdf. • Respecto a que en el numeral 3.1.1.13 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas se condiciona a indicar la incidencia porcentual de los gastos generales fijos, variables y totales; aclara que dicho supuesto no ha significado la no admisión de ninguna oferta. Agrega que la oferta del Impugnante presenta errores insubsanables. • Sobre los cuestionamientos a los numerales3.1.1.15 y3.1.1.27del CapítuloIII de la Sección Específica de las bases integradas; aclara que la oferta del Impugnante presenta errores insubsanables, que no tienen nada que ver con el monto o costo de mano de obra ni con el desagregado correspondiente a seguridad y prevención en obra. • Respecto al cuestionamiento sobre el numeral 3.1.1.15 del Capítulo III de la SecciónEspecíficadelasbasesintegradas;aclaraquelaofertadelImpugnante noseadmitióporquepresentaerroresinsubsanables,quenotienennadaque ver con la fecha de cálculo del costo. • Sobre el cuestionamiento respecto al numeral 3.1.1.27 del Capítulo III de la SecciónEspecíficadelasbasesintegradas;aclaraquelaofertadelImpugnante noseadmitióporquepresentaerroresinsubsanables,quenotienennadaque ver con el monto ofertado. • Concluye que el procedimiento de selección se ha evaluado conforme las bases integradas, la Ley y su Reglamento. 5. Con Decreto del 11 de julio de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el mismo día. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05226-2025-TCP-S2 6. Con Decreto del 14 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 7. MedianteDecretodel16dejuliode2025,sereprogramólaaudienciapúblicapara el 22 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 8. El 22 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Con Decreto del 22 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidadestando envigenciadelaLeyyelReglamento;portanto,talesnormasson aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05226-2025-TCP-S2 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 987,783.37 (novecientos ochenta y siete mil setecientos ochentaytrescon37/100soles),dichomontoessuperiora50UIT,porloqueeste Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 5. Se debe anotarque, de acuerdo a lo establecido en elnumeral 47.1 del artículo 47 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05226-2025-TCP-S2 del Reglamento, son considerados documentos del procedimiento de selección, entre otros, las bases. 6. Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que en éste se cuestiona la supuesta omisión de publicar el expediente de contratación junto a las bases administrativas, así como la inclusión de disposiciones en las bases integradas que regulan el precio de la oferta, es decir, el Impugnante discute el contenido de las bases integradas del procedimiento de selección; sin embargo, dicha situación configura una causal de improcedencia recogida en el literal a) del artículo 123 del Reglamento en concordancia con el literal c) del artículo 118 de dicho cuerpo normativo, según los cuales, el recurso de apelación es declarado improcedente cuando sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables, tales como los documentos del procedimiento de selección y/o su integración. 7. Por tanto, este extremo del recurso de apelación deviene en improcedente. c) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05226-2025-TCP-S2 9. Sobre el particular, cabe señalar que, según el “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación y calificación de las ofertas técnicas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida por el comité de selección. Al respecto, si bien en la parte introductoria del recurso de apelación, el Impugnante indica que dicho recurso es interpuesto “contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro”, este extremo no ha sido fundamentado, ni tampoco ha sido incorporado como pretensión, tal es así que, como pretensiones, el Impugnante se limita a solicitar que se declare la nulidad del procedimiento de selección y la nulidad del “Acta de verificación de ofertas y la devolución de la garantía”, sin aportar argumento alguno que tenga como objeto cuestionar lo decidido por el comité de selección en los extremos antes mencionados, esto es, respecto a las razones por las cuales se declaró no admitida su oferta. 10. En torno a lo expresado,es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones [que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. Ello,tantomássiseconsideraquelaimpugnacióndeunprocedimientodetermina su suspensión,la cual, alcomprometer elnormalabastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses. 11. Conformealanálisisefectuado,enobservanciadeloestablecidoenel literald)del artículo 128 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente el recurso de apelación. 12. Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05226-2025-TCP-S2 13. Finalmente, sin perjuicio de la improcedencia del recurso de apelación, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los supuestos vicios invocados y realice las acciones que correspondan de acuerdo a sus atribuciones, conforme a la facultad contemplada en el artículo 44 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti y la intervención de la vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN, integrado por las empresas VJ INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.R.L. y MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDLE/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Encañada, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento rural del sector 02 del caserío Tambomayo, C.P Villa Libertad del distrito de Encañada – provincia de Cajamarca - departamento de Cajamarca, con código único de inversiones N°2566129”, por los fundamentos expuestos. 2. EjecutarlagarantíaotorgadaporelCONSORCIOVIRGENDELCARMEN,presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que se realice las acciones de su competencia, conforme al fundamento 13. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05226-2025-TCP-S2 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 13 de 13