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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) respecto a la identificacióde la partida correspondiente, ante el supuesto de una omisión, solo resulta necesario que se indique la partida, ya sea mediante la numeración o denominación correspondiente. Así, en virtud de ello, cabe mencionar que, aun cuando se omita un dato (de la numeración o de la denominación), lo importanteesqueselogrelaidentificacióndelapartidacon la información que sí ha sido señalada, siempre que sea la correcta”. Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5801/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 004-2025-CS-GRP – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Pasco, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramientoy ampliacióndel sistemade aguapotable y alcantarilladoenlalocalidad de Yarusyacan del distrito de San Francisco de Asís de Yarusyacan – provin...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) respecto a la identificacióde la partida correspondiente, ante el supuesto de una omisión, solo resulta necesario que se indique la partida, ya sea mediante la numeración o denominación correspondiente. Así, en virtud de ello, cabe mencionar que, aun cuando se omita un dato (de la numeración o de la denominación), lo importanteesqueselogrelaidentificacióndelapartidacon la información que sí ha sido señalada, siempre que sea la correcta”. Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 5801/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 004-2025-CS-GRP – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Pasco, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramientoy ampliacióndel sistemade aguapotable y alcantarilladoenlalocalidad de Yarusyacan del distrito de San Francisco de Asís de Yarusyacan – provincia de Pasco – departamento de Pasco con CUI Nº2465646”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Pasco, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 004-2025-CS-GRP – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado en la localidad de YarusyacandeldistritodeSanFranciscodeAsísdeYarusyacan–provinciadePasco – departamento de Pasco con CUI Nº2465646”, con un valor referencial ascendente a S/ 6´660,633.94 (seis millones seiscientos sesenta mil seiscientos treinta y tres con 94/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (de manera electrónica) y, el 16 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EJECUTOR YARUSYACAN integrado por las empresas KUMBRE S.A.C. y CONSTRUCTORA LEVAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 6´500,000.00 (seis millones quinientos mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN Y POSTOR ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) PRELACIÓN MEGAUNI INGENIEROS S.A.C. Admitido 6,327,602.24 100.00 1 Descalificado - CONSORCIO EJECUTOR Admitido 6,500,000.00 97.48 2 Calificado Adjudicatario YARUSYACAN JC & ED CONSTRUCTORA Admitido 6,593,528.40 96.16 3 Calificado - S.A.C. GRUPO PIEDRA AZUL S.A.C. Admitido 6,639.940.81 95.53 4 Calificado - CONSORCIO NACIONAL CONTRATISTAS Admitido 6,641.530.17 90.50 5 Calificado - GENERALES S.A.C. CONSORCIO CORAMI No admitido - - - - E.I.R.L. - CONSORCIO No admitido - - - - GUADALUPE - FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. No admitido - - - - - 2. Mediante Formulario de Recurso Impugnativo y Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 26 y 30 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el acto de admisión, evaluación y calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro, y se otorgue la misma a su favor, en base a los siguientes argumentos: Página 2 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 a) Sobre el Anexo N° 06 – Precio de la oferta • Refiere que el presente procedimientode selección se rigepor el sistema de precios unitarios, conforme al expediente de contratación. En ese sentido, en el Anexo N° 06 – Precio de la oferta se debía consignar las partidas de modoclaroyobjetivo,afindequeelcomiténorealiceinterpretacionespara realizar aclaraciones. • En esa línea, señala que el Presupuesto de Obra del Expediente Técnico contempla la Partida N°02.01.01.03.05 – DADO CONCRETO F’C=140 kg/cm2 (0.30x0.20x0.20M);porellolospostoresdebíanconsignarendichapartida la unidad de medida correspondiente, esto es, la unidad de medida de Longitud “M”, que significa “metro”, la cual representa la unidad de medida característica de la partida. • Al respecto, sostiene que en el Anexo N° 06 – Precio de la oferta del Adjudicatario, precisamente sobre la Partida N° 02.01.01.03.05, se consignó lo siguiente: “DADO CONCRETO F’C=140 KG/CM2 (0.30 x 0.20 x 0.20)”, es decir, no se consignó la unidad de medida de longitud “M”, según lo solicitado en el presupuesto de obra; impidiendo con ello saber cuál es la Unidad de Longitud del “DADO DE CONCRETO” que está ofertando el Adjudicatario. • Precisa que dicha omisión no puede ser corregida con el argumento que el número de la partida o subpartida está bien escrita, dado que, si se sigue dicho razonamiento, a la cuestionada subpartida también le podría faltar simultáneamente la Unidad de masa “KG”, la Unidad de medida “CM/2”, la unidad de longitud “M” o el símbolo F’C, lo cual desnaturaliza la figura de la evaluación integral y desconoce el rol en la subpartida, la cual tiene implicancias en el desarrollo de la obra. Así, sostiene que el Anexo N° 06 adolece de un defecto trascendente y sustancial que no puede ser objeto de subsanación, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. • Añadequelaunidaddemedidaes precisamenteparadefinirlosparámetros de los elementos constructivos, por lo cual, el expediente técnico tiene sus Página 3 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 unidades de medidas definidas a fin de que se ejecute con las dimensiones que son esenciales para el proceso constructivo; por consiguiente, el Adjudicatario al omitir ello altera esencial y sustancialmente la partida en cuestión. Asimismo, el referido postor podría colocar unidades de medida que considere, tales como centímetros, milímetros, yardas o metros, con lo cual afectaría la ejecución de la obra. • Finalmente, trae a colación las Resoluciones N° 0976-2024-TCE-S5 y N° 04059-2023-TCE-S6, a través de las cuales se precisó que la omisión advertida no es subsanable por ser de naturalezatrascendente que afectael proceso constructivo. b) Sobre el Factor de evaluación “Sostenibilidad Ambiental y Social” • Señala que en la oferta del Adjudicatario se adjuntó el Certificado ISO 45001:2018,correspondientealaempresaKUMBRES.A.C.,dondesedeclara como domicilio: BL. FONAVI I MZA. A LOTE 16 URB. FONAVI I (PASANDO PTE SAN SEBASTIAN) HUÁNUCO – HUÁNUCO – AMARILIS – PERÚ; sin embargo, de la información obrante en la SUNAT, el domicilio fiscal de la mencionada empresa está ubicado en la AV. DE LA MARINA NRO. 733 DPTO. 2P RES. OYAGUE LIMA - LIMA - PUEBLO LIBRE (MAGDALENA VIEJA). • Seguidamente, precisa que la primera dirección, conforme a la Información Histórica de la empresa KUMBRE S.A.C., fue dada de baja el 14 de abril de 2025, esto es, mucho antes de la fecha de presentación de ofertas; por lo tanto,consideraqueelAdjudicatariopresentóelCertificadoISO45001:2018 sin consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, conforme lo requerían las bases. • Por otro lado, indica que el Certificado ISO 45001:2018 acredita que una organización ha implementado un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST) conforme al estándar internacional, lo que implica, entre otros, que la empresa tiene políticas, procedimientos y controles en SST, evalúa riesgos y oportunidades en su entorno de trabajo, está comprometida con la salud y el bienestar de sus trabajadores y puede mejorar su imagen y competitividad, especialmente en contrataciones públicas y privadas. Página 4 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Asimismo, añade que el alcance del ISO 45001:2018 es el de prevenir accidentes y enfermedades laborales, identificar y controlar riesgos relacionados conla seguridad ysaludenel trabajo,cumplir con lanormativa legal aplicable en SST (Seguridad y Salud en el Trabajo) y fomentar una cultura de mejora continua en seguridad laboral. Por ello, afirma que el domicilio en el Certificado ISO 45001:2018 es importante porque define el alcance geográfico y físico del sistema de gestión certificado; por lo tanto, según precisa, el no haber consignado el domicilio que corresponde a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, no permite cumplir su finalidad en el objeto de la contratación, razón por la que, según agrega, el mencionado certificado no es válido para que el Adjudicatario haya obtenido los tres (3) puntos del mencionado factor de evaluación. c) Sobre el Factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública” • Indica que en el Certificado ISO 37001:2016, emitido a favor de la empresa KUMBRE S.A.C., se declara como domicilio: BL. FONAVI I MZA. A LOTE 16 URB. FONAVI I (PASANDO PTE SAN SEBASTIAN) HUÁNUCO – HUÁNUCO – AMARILIS – PERÚ; sin embargo, de la información obrante en la SUNAT, el domicilio fiscal de la mencionada empresa es en: AV. DE LA MARINA NRO. 733 DPTO. 2P RES. OYAGUE LIMA - LIMA - PUEBLO LIBRE (MAGDALENA VIEJA). • Seguidamente, expone que la primera dirección, conforme a la Información Histórica de la empresa KUMBRE S.A.C., fue dada de baja; por lo tanto, considera que el Adjudicatario presentó el Certificado ISO 45001:2018 sin consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, conforme lo requerían las bases. • Añade que la importancia del Certificado ISO 37001:2016 radica en identificar el lugar físico o unidad organizacional donde se implementa el sistemaantisoborno,loquepermiteverificarquelasedecertificadacoincide con la que ofrece o ejecuta el servicio en un proceso de contrataciónpública o privada y evita que una empresa use un certificado de otra sede o matriz no certificada. Página 5 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Asimismo, expone que el alcance del ISO 37001:2016 es identificar la sede o unidad certificada, es decir, donde se ha implementado y auditado el sistema antisoborno, asíse evita el uso indebido del certificado por parte de otras sucursales, filiales o domicilios que no han sido evaluados ni cumplen con el estándar y en procesos de contratación pública. • En base a ello, concluye que el domicilio en el Certificado ISO 37001:2016 delimita el alcance del sistema de gestión antisoborno; por lo tanto, el no haber consignado el domicilio que corresponde a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, no permite cumplir su finalidad en el objeto de la contratación, razón por la que, según agrega, el mencionado certificado no es válido para que el Adjudicatario haya obtenido los dos (2) puntos del mencionado factor de evaluación. d) Sobre la Experiencia del Postor en la Especialidad - Contratación N° 02: Señala que el Adjudicatario presentó el Contrato de Ejecución de Obra N° 0031-2020-MPY del 14 de diciembre de 2020, el Contrato de Consorcio del 17 de noviembre de 2020 y el Acta de Recepción de Obra del 04 de agosto de 2021. Sostiene que el Acta de recepción no es válida, dado que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, no se ha consignado expresamenteelmontototalqueimplicólaejecucióndedichaobra,puesto que,únicamente, sehahecho referencia almontode laobrayalmontodel presupuesto, sumas que corresponden al del contrato, lo cual no corresponde al monto total (final) que habría implicado la ejecución de dicha obra. Así, solicita que se aplique lo dispuesto en la Resolución N° 2931-2025-TCP-S1. - Contratación N° 03: Indica que el Adjudicatario presentó el Contrato de ejecucióndeobraN°01-2019-MDCHdel30deoctubrede2019,elContrato de Consorcio del 02 de octubre de 2019 y el Acta de Recepción de Obra del 09 de abril de 2021. Seguidamente, refiere que la cláusula cuarta del Contrato de ejecución de obra N° 01-2019-MDCH estableció que el monto total del mismo asciende Página 6 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 a S/ 3´764,727.00, sin embargo, en el Acta de Recepción de Obra no se ha consignado expresamente el monto total que implicó la ejecución de dicha obra, pues únicamente se ha hecho referencia al monto del presupuesto base (con y sin IGV) y al monto del contrato (con y sin IGV), sumas que corresponden al monto del contrato con IGV, pero no corresponde al monto total (final) que habría implicado la ejecución de dicha obra. En consecuencia, sostiene que, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, dicha acta, por sí sola, no constituye un documento idóneo que aporte a la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad; debido a que no evidencia de modo expreso que la obra fueconcluidayqueelmontoconsignadocorrespondealmontoqueimplicó su ejecución. Finalmente, solicita que se aplique lo dispuesto en la Resolución N° 2931-2025-TCP-S1. - Contratación N° 05: Refiere que el Adjudicatario presentó el Contrato de Licitación Pública N° 001-2017-MDQ/CS del 19 de setiembre de 2017, el Contrato de Consorcio del 19 de setiembre de 2017, el Acta de Recepción de Obra del 14 de diciembre de 2018 y la Resolución de Alcaldía N° 071- 2018-MDQ/A del 28 de diciembre de 2018. Agrega que, conforme a sendas resoluciones del Tribunal, el contrato de consorcio tiene por finalidad verificar las obligaciones y el porcentaje de participación que asume cada uno de los integrantes del consorcio, de modo tal que, de la totalidad de la experiencia acreditada respecto de una contratación, sea posible identificar cuánto corresponde reconocerle al postor que utiliza dicha experiencia en el marco de un procedimiento de selección. En esa misma línea, expone que la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD - Participaciónde ProveedoresenConsorcioenlas contrataciones del Estado, regula que la promesa de consorcio o contrato de consorcio tiene por objeto que el órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección pueda identificar el porcentaje del monto facturado que corresponde atribuir como experiencia del postor. A su vez, la Resolución N° 1343-2025-TCE-S1, establece, literalmente, que el documento idóneo para determinar el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el Página 7 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 contrato presentado es el contrato de consorcio, mas no el contrato de obra. En base a ello, advierte que, de la cláusula séptima del Contrato de Consorcio, se aprecia que los integrantes del consorcio tienen como participación en las utilidades y pérdidas lo siguiente: la empresa CONSTRUCTORA LEVAR E.I.R.L. (89%) y CONSTRUCTORA AISLIN E.I.R.L. (11%), siendo ello así, queda claro que el porcentaje de participación señalado es referido a la participación en las utilidades y pérdidas, más no en la participación en sus obligaciones para la ejecución de la obra. Por lo tanto, afirma que dicha información no permite que el comité obtenga el montofacturado correspondienteparalaacreditacióndelaexperienciadel postor en la especialidad. Cita la Resolución N°2521-2021-TCE-S3, a través de la cual el Tribunal, ante un supuesto idéntico, esto es, que los integrantes del consorcio tenían la participación en las utilidades y pérdidas que se originarían como consecuencia de la ejecución del contrato, se consideró que el contrato de consorcio no cumplía con lo establecido en la Directiva N° 006- 2017- OSCE/CD, no pudiendo acreditar la experiencia presentada. Precisa que, si bien en la parte introductoria del Contrato de Licitación Pública N° 001-2017-MDQ/CS se observa que la empresa Constructora Levar E.I.R.L. tiene una participación de 89%, no se precisa de modo expreso si dicha participación corresponde a las obligaciones para ejecutar la obra o en las utilidades y pérdidas u otra información de naturaleza económica; por lo tanto, sostiene que señalar que corresponde al porcentaje en lasobligaciones para ejecutar la obra es interpretar de modo sesgado la informaciónadjuntada alContratodeConsorcio, contraviniendo y desnaturalizando la finalidad de una evaluación integral. - Contratación N° 06: Señala que el Adjudicatario presentó el Contrato N° 094-2016-MDJCH del 22 de noviembre de 2016, el Contrato de Consorcio del 8 de noviembre de 2016, la Promesa de Consorcio del 5 de octubre de 2016, el Acta de Recepción de Obra del 31 de junio de 2017 y la Resolución de Alcaldía N° 071-2017-MDJCH del 04 de agosto de 2017. Página 8 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Seguidamente, refiereque,conformea sendasresolucionesdel Tribunal, el contrato de consorcio tiene por finalidad verificar las obligaciones y el porcentaje de participación que, sobre ellas, asume cada uno de los integrantesdelConsorcio,demodotalque,delatotalidaddelaexperiencia acreditada respecto de una contratación, sea posible identificar cuánto correspondereconocerlealpostorqueutilizadichaexperienciaenelmarco de un procedimiento de selección. En esa misma línea, expone que la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD - Participaciónde ProveedoresenConsorcioenlas contrataciones del Estado, establece que la promesa de consorcio o contrato de consorcio tiene por objeto que el órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección pueda identificar el porcentaje del monto facturado que correspondeatribuircomoexperiencia delpostor.Asimismo,señalaqueen la ResoluciónN°1343-2025-TCE-S1,seestablecióqueeldocumentoidóneo para determinar el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, es el contrato de consorcio, mas no el contrato de obra. De esamanera,alegaque, enla cláusulaséptimadel ContratodeConsorcio se indica que los integrantes del consorcio tienen como participación en las utilidades y pérdidas y, siendo ello así, queda claro que el porcentaje de participación señalado es el referido a la participación en las utilidades y pérdidas, más no en la participación en sus obligaciones para la ejecución de la obra. Por lo tanto, plantea que dicha información no permite que el comité obtenga el monto facturado correspondiente para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Adicionalmente, cita la Resolución N° 2521-2021-TCE-S3, a través de la cual el Tribunal, ante un supuesto idéntico, esto es, que los integrantes del consorcio tenían participación en las utilidades y pérdidas que se originarían como consecuencia de la ejecución del contrato, se consideró que el contrato de consorcio no cumplía con lo establecido en la Directiva N° 006- 2017-OSCE/CD, no pudiendo acreditar la experiencia presentada. También, precisa que, sibien en la parte introductoria del Contrato N° 094- 2016-MDJCH, se establece que la empresa Constructora Levar E.I.R.L. tiene Página 9 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 una participación de 79%, no se precisa de modo expreso si dicha participación corresponde a las obligaciones para ejecutar la obra o en las utilidades y pérdidas u otra información de naturaleza económica; por lo tanto, señalar que se refiere al porcentaje en las obligaciones para ejecutar la obra es interpretar de modo sesgado la información adjuntada al contrato de consorcio, contraviniendo y desnaturalizando la finalidad de una evaluación integral. Agrega que los porcentajes establecidos en la promesa de consorcio para los consorciados son los mismos a los establecidos en el contrato de consorcio y en el Contrato N° 094-2016-MDJCH; sin embargo, luego de analizar ambos documentos, no se ha podido establecer que los porcentajes consignados a los consorciados correspondan a las obligaciones en la ejecución de la obra. Finalmente, expone que, sin perjuicio de ello, los porcentajes consignados para los consorciados en la promesa de consorcio están referidos a la participación en las obligaciones administrativas y económicas, lo cual tampoco permite determinar que los porcentajes consignados a los consorciados correspondan a las obligaciones en la ejecución de la obra. - Contratación N° 07: Expone que el Adjudicatario presentó el Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2017-MDCH-A del 26 de octubre de 2017, el Contrato de Consorcio del 23 de octubre de 2017, la Acta de Recepción de Obra del 24 de mayo de 2018 y la Resolución de Alcaldía N° 050-2018- MDCH/A del 18 de junio de 2018. Seguidamente, alega que, en la cláusula séptima del contrato de consorcio se establece que los integrantes del consorcio tienen participación en las utilidades y pérdidas, siendo ello así, considera que queda claro que el porcentaje de participación señalado es referido a la participación en las utilidades ypérdidas,más no en la participación en sus obligaciones para la ejecución de la obra. Adicionalmente, refiere que, mediante la Resolución N° 2521-2021-TCE-S3, anteun supuesto idéntico, esto es,que los integrantesdel consorciotenían la participación en las utilidades y pérdidas que se originarían como Página 10 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 consecuencia de la ejecución del contrato, el Tribunal consideró que el contrato de consorcio no cumplía con lo establecido en la Directiva N° 006- 2017-OSCE/CD, no pudiendo acreditar la experiencia presentada. 3. Con Decreto del 2 de julio de 2025, debidamente notificado el 3 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimientodeselección,ysecorriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla, entre otrosaspectos, conregistrar en elSEACEel informetécnicolegal,enel que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 8 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Como cuestión previa, sostiene que el Impugnante pretende que se admita a trámite un escrito complementario al recurso de apelación, cuando en realidad se trata prácticamente de otro recurso de apelación, en el que, si bien se peticiona lo mismo, se fundamenta en diferentes hechos que no fueron alegados en su escrito primigenio. Agrega que, dicho escrito complementario al recurso de apelación contraviene lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 004-2023/TCE y el artículo 122 de la Ley; dado que, si bien en estas se norman el procedimiento para la subsanación de los recursos de apelación, en ningún lado de la norma de contratación estatal se menciona la posibilidad de ingresar un nuevo escrito de apelación al momento de subsanación. Seguidamente, explica que el referido postor presentó en un primer momento un escrito de apelación fundamentado en un solo hecho, con Página 11 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 el fin de no perder el plazo de impugnación y aprovechando el plazo de subsanación para que presente la acreditación del depósito de garantía de apelación, prácticamente ingresa un nuevo escrito de apelación, con nuevos hechos y fundamentos, presentado una subsanación más de lo que se le ha pedido subsanar. Finalmente, precisa que, si bien es cierto, en el procedimiento administrativo, se puede ingresar información complementaria, dicha información está limitada a los hechos alegados en el escrito primigenio deimpugnaciónynoanuevoshechos;porlotanto,solicitaquesedeclare improcedente el escrito de subsanación. a) Sobre el Anexo N° 06 – Precio de la oferta ii. Refiere que, para que una propuesta económica sea declarada inválida, esta debe generar duda o confusión a los miembros del comité, hecho que, en el presente caso, no sucede puesto que la codificación de la partida está correctamente escrita; además, la unidad de medida coincide con lo plasmado en el presupuesto de obra, y el precio ofertado es claro, por lo que, según concluye, por simple lógica se hace referencia a la misma partida descrita en el presupuesto de obra. iii. Precisa que dicha omisión no afecta su oferta porque no se trata de la unidad de medida de la partida propuesta, sino únicamente la unidad de medida de la nomenclatura de la partida. iv. Luego,traeacolaciónlaResoluciónN°03559-2022-TCE-S2,donde,según expone, se resolvió un caso parecido al presente, donde existía error en ladigitacióndelacodificacióndelapartida,hechoque,segúnelTribunal, no invalida la propuesta. Asimismo, cita la Opinión N° 067-2018/DTN, donde, según propone, se indica que una falta ortográfica o error de digitación puede ser susceptible de subsanación, siempre que sea manifiesto, es decir, debe tener un carácter ostensible e indiscutible, sin necesidad de mayores razonamientos,ydebeser indubitable,alnogenerarningúntipodeduda o cuestionamiento; así como, debe verificarse que dicho error no Página 12 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 produzca una variación del precio total, precios unitarios y/o subtotales de la oferta, o que se altere la cantidad, composición, estructura y/o detalle, entre otros aspectos esenciales de lo ofertado. b) Sobre el Factor de evaluación “Sostenibilidad Ambiental y Social” v. Alega que, lo aseverado por el Impugnante es sesgado y demuestra un desconocimiento de los tipos de domicilio que puede tener una persona jurídica o empresa, como son el domicilio fiscal y domicilio comercial; estoes,eldomiciliofiscalserefiereallugardondeunaempresaoentidad está registrada para fines tributarios y donde recibe notificaciones oficiales de la administración tributaria; mientras que, el domicilio comercial es el lugar donde se realizan las operaciones comerciales y administrativas de la entidad, que puede o no coincidir con el domicilio fiscal. En ese sentido, plantea que, trayendo a colación lo señalado en las bases referente a la validez del Certificado ISO 45001:2018, este debía corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación; es decir, lo solicitado es que se coloque o consigne el domicilio comercial, puesto quehacereferenciaalaoficinadondeserealicelaprestaciónoelservicio o donde la empresa realiza sus operaciones comerciales. Por lo tanto, afirma que se ha consignado la dirección donde realiza sus operaciones comerciales, la misma que figura en el RNP, por lo que, la evaluación realizada por el comité es correcta. vi. Adicionalmente, expone que, sin perjuicio de ello, para la obtención del referido certificado ISO 45001:2018, la empresa KUMBRE S.A.C., ha pasado auditoría en sus dos sedes, es decir en la sede principal ubicada en FONAVI I Mza. A Lote 16 Urb. FONAVI I (Pasando Puente San Sebastián) Huánuco, Huánuco, Amarilis y en su sede secundaria ubicada en AV. DE LA MARINA NRO. 733 DPTO. 2P RES. OYAGUE LIMA - LIMA - PUEBLO LIBRE (MAGDALENA VIEJA) - PERÚ, LIMA, PERÚ, tal como se puede apreciar en el portal de la empresa certificadora (https://www.iafcertsearch.org). Página 13 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 c) Sobre el Factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública” vii. De igual manera, refiere que el Certificado ISO 45001:2018, Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, también fue auditado en sus dos sedes, tal como se puede apreciar en el portal de la empresa certificadora. Además, precisa que la variación de su domicilio fiscal no afecta el proceso de certificación ISO, ni mucho menos significa que se cambie su domicilio comercial de manera automática; toda vez que, son dos domicilios totalmente distintos y con fines diferentes, razón por la cual, el cambio de domicilio fiscal realizado el 14 de abril del 2025 no ha afectado la certificación de sus filiales y sede principal, puesto que, dicha certificación ISO se ha realizado el 23 de mayo del 2025, es decir, más de un mes después de que se haya variado el domicilio fiscal. d) Sobre la Experiencia del Postor en la Especialidad - Respecto a la Contratación N° 02: trae a colación que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-/TCE, se señala lo siguiente: “1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución.” Conforme ello, plantea que en el Acta se muestra un concepto que señala el monto de la obra, por la suma de S/ 1´695,786.35, suma que es igual al del contrato de obra; asimismo, también se evidencia en dicha acta que no ha habido adicionales ni deductivos en dicha obra, siendo el monto de ejecución de obra igual al monto del contrato de obra. Además, según precisa, su representada ha declarado el mismo monto para el cálculo de la experiencia, por lo que es más que indubitable que el monto de ejecución es igual al monto del contrato, acreditando con ello de manera fehaciente la experiencia. Página 14 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 - Sobre la Contratación N° 03: indica que, de la revisión del acta de recepción, se evidencia que no se ha señalado el monto total ejecutado, de manera expresa, pero también es cierto que se consigna el monto contractual por la suma de S/ 3´764,727.00, el monto del adicional ejecutadoenobraporelmontodeS/376,472.70,ycomodeductivolasuma de S/ 0.00 soles; por lo que, en el presente caso, considera que el monto totaldeejecucióndelaobrasíestáseñaladoenelactaderecepción,puesto que se consignan todos los montos que integran el total de ejecución de la obra como adicionales y los deductivos. Adicionalmente, plantea que, si bien es cierto en el acta de recepción no se ha incorporado un concepto sobre el monto total de ejecución de obra, también es cierto que sería desproporcionado pretender exigir una formalidad que no se ha señalado en ninguna parte de la Ley. - Respecto a la Contratación N° 05: señala que el proceso de calificación y evaluación que realiza el comité de selección debe ser integral, es decir, debe analizarse y evaluarse el íntegro del documento presentado, esto con el fin de que tenga una mejor apreciación de los hechos. En ese sentido, propone que, de la revisión de la cláusula segunda sobre el objeto del contrato de consorcio, se verifica que se estableció que la participación será en función al porcentaje que ha establecido en el mismo contrato, y de la revisión del contrato de consorcio, se tiene la cláusula séptima en el que se fija el porcentaje de participación de las partes contractuales. En dicha cláusula se hace referencia al porcentaje de participación de los integrantes del consorcio en lo que respecta a sus utilidades y pérdidas, pero también fija el porcentaje de participación de la ejecucióndelaobratalcomolohaseñaladolosconsorciadosensu cláusula segunda del contrato. Por lo tanto, asegura que, de manera íntegra el contrato de consorcio cuestionado cumple la condición de haber fijado el porcentaje de participación de los consorciados. - Sobre la Contratación N° 06: expone que en la segunda cláusula del contrato de consorcio se señaló que la participación será en función al Página 15 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 porcentaje que se ha establecido en el mismo contrato y, de la revisión del contrato de consorcio, se tiene la cláusula séptima, en donde se fija el porcentaje de participación de las partes contractuales. Agregaque,endichacláusulasehacereferenciaalporcentajeparticipación de los integrantes del consorcio en lo que respecta a sus utilidades y pérdidas, pero también fija el porcentaje de participación de la ejecución de la obratal comolo han señalado los consorciados en la cláusula segunda del contrato. - Respecto a la Contratación N° 07: De similar modo, alega que, en la segunda cláusula del contrato de consorcio se señaló que la participación será enfunciónalporcentajequehaestablecidoen elmismo contratoy,de la revisión del contrato de consorcio se tiene la cláusula séptima, en donde se fija el porcentaje de participación de las partes contractuales. Agregaque,endichacláusulasehacereferenciaalporcentajeparticipación de los integrantes del consorcio en lo que respecta a sus utilidades y pérdidas,perotambién sefijaelporcentajedeparticipacióndelaejecución de la obratal comolo han señalado los consorciados en la cláusula segunda del contrato. 2. Con Decreto del 10 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y se tuvo por autorizada a la persona designada por el recurrente. 3. Con Decreto del 10de julio de 2025,sedio cuentaque la Entidadno cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado; en ese sentido, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el mismo día. Página 16 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 4. Con Decreto del 11 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 5. Mediante Escrito N° 3, presentado el 15 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió los argumentos del Adjudicatario, en los siguientes términos: a) Respecto al cuestionamiento al escrito de subsanación - Indica que el Acuerdo de Sala Plena N° 004-2023/TCE, citado por el Adjudicatario para sustentar su solicitud de improcedencia, no establece criterios para la declaración de improcedencia de un recurso de apelación sino sobre criterios para la admisión de los recursos de apelación. - Respecto a lo manifestado por el Adjudicatario de que el recurso de apelación se habría interpuesto fuera de plazo porque el Escrito N° 02 se fundamenta en diferentes hechos que no fueron alegados en su escrito primigenio; precisa que el petitorio y fundamentos de hecho señalados en el Escrito N° 01, son los mismos a los señalados en el Escrito N° 02, donde además se presentó la constancia del depósito por concepto de garantía, debiéndose precisar que en el Escrito N° 02 se ampliaron los fundamentos de derecho. - Adiciona que, de conformidad al literal d) del artículo 125 del Reglamento, las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal y la determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos. Asimismo, en consideración a lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y enelescritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 17 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Aunado a ello, precisa que el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, contempla que los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. - Así, plantea que dicho marco normativo tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues de lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. - En ese contexto, precisa que el decreto de admisión del recurso fue publicado en el Toma Razón electrónico el 3 de julio de 2025, mediante publicación en el SEACE y el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 10 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto, ejerciendoplenamentesuderecho adefensa.Porlotanto, consideraqueno resulta correcto solicitar la improcedencia de su recurso de apelación argumentando una supuesta afectación al debido procedimiento. - Finalmente,solicitalaaplicacióndelcriteriodesarrolladoenlasResoluciones N° 3399-2021-TCE-S2 y N° 4702-2023-TCE-S3. b) Respecto al Anexo N° 06 – Precio de la oferta - Sobreello,reitera,principalmente,quelaomisiónadvertidapuedeconllevar a que en la ejecución contractual el postor podría colocar unidades de medida que considere y esto afecte en el costo de la partida; dado que, las unidades de medidas del postor podría ser centímetros, milímetros, yardas o metros; en ese sentido, se evidencia que afectaría la ejecución de la obra, más aún cuando el “Dado de Concreto” sirve para darle recubrimiento a los Página 18 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 elementos estructurales, para que no se vean afectados más adelante con alguna patología del concreto. c) Respecto a la Experiencia del Postor en la Especialidad - Respecto a la Contratación N° 02: Indica que el cuestionamiento está referidoalActadeRecepción,enrazónaqueenningúnextremodelamisma se contemplade maneraexpresao sedesprende fehacientemente el monto total que implicó la ejecución de dicha obra, conforme a lo requerido en las bases, en concordancia con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, pues únicamente se ha hecho referencia al monto de la obra y al monto del presupuesto, montos que corresponden al del contrato, lo cual no corresponde al monto total (final) que habría implicado la ejecución de dicha obra. Así, precisa que, según la Real Academia Española, la palabra “monto” significa “suma”, “costo” e “importe”, siendo ello así, el monto de la obra sería el “importe de la obra”, que no es lo mismo a señalar “monto total que implicó la ejecución de dicha obra”, que es lo requerido por el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Por lo tanto, concluye que lo señalado por el Adjudicatario de que en la mencionada acta se indica el“montode la obra”,es una visión sesgadapues soslaya que en la misma acta de recepción se indica el mismo monto para monto del presupuesto, más aún, de una evaluación integral, el contrato también tiene el mismo monto. Finalmente,solicitalaaplicacióndelcriteriodesarrolladoenlasResoluciones N° 2931-2025-TCP-S1 y N° 2992-2025-TCP-S1. - Sobre la Contratación N° 03: En principio, expone que el Adjudicatario propone un monto que es el resultado de un cálculo realizado; sin embargo, no lo plasmó en el Anexo N° 10. Así, precisa que la mencionada acta de recepción de obra por sí sola, no constituye un documento idóneo que aporte a la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que, si bien da cuenta de Página 19 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 la recepción de la obra, en ningún extremo de la misma se contempla de maneraexpresaosedesprendefehacientementeelmontototalqueimplicó la ejecución de la obra, debido a que, el monto del presupuesto base (con y sin IGV) y el monto del contrato (con y sin IGV), monto que corresponde al consignadoenelContratoconIGV,nocorrespondealmontototal(final)que habría implicado la ejecución de dicha obra, en estricto cumplimiento de lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Finalmente,solicitalaaplicacióndelcriteriodesarrolladoenlasResoluciones N° 280-2025-TCE-S4, N° 2931-2025-TCP-S1 y N° 2992-2025-TCP-S1. - Respecto a la Contratación N° 05: Señala que en las cláusulas posteriores del contrato de consorcio no se advierte que se haya establecido la participación porcentual en la ejecución de la obra, más aún, es falsa la afirmación del Adjudicatario cuando señala que en la cláusula segunda se hace referencia al porcentaje señalado en la cláusula séptima del contrato, puesto que no existe trazabilidad entre lo establecido en ambas cláusulas. - Sobre la Contratación N°06: De similar forma,advierte que el Adjudicatario falta a la verdad, toda vez que en la cláusula séptima no se fija el porcentaje de participación de la ejecución de la obra, más aún, en la cláusula referida a utilidades y pérdidas no existe ninguna redacción que lleve a dicha interpretación. Además, refiere que tampoco es verdad que los consorciados en su cláusula segunda del contrato materia de análisis, hagan referencia a dicha cláusula, por lo cual, el Adjudicatario solo se basa en presunciones en interpretaciones. - Respecto a la Contratación N° 07: De igual manera, indica que si bien en la cláusulasegundadelcontratodeconsorcio,seseñalaquelosintegrantesdel consorcio mantienen su propia autonomía en la ejecución del contrato respectivo, aportando todo lo necesario para su buena ejecución en la medida de la participación porcentual que se ha establecido; sin embargo, ello no se estableció en el contrato de consorcio, pues la única cláusula establecida en el mencionado contrato referida a porcentajes de participación, está referida a las utilidades y pérdidas, más aún, en la dicha cláusula referida a utilidades y pérdidas no hay ninguna redacción que Página 20 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 conlleva a inferir que los porcentajes también se refieren a la ejecución de la obra. 6. Con Decreto del 16 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante y se tuvo por acreditado al representante designado para el uso de la palabra en audiencia pública programada. 7. Con Decreto del 16 de julio de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante y del representante del Adjudicatario. 8. El 18 de julio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 01-2025—LP-SM-04-2025-CS-GRP-1, emitido por el comité de selección del procedimiento de selección, en el cual se indicó que revisaron todos los documentos en su integridad y, por ello, se le otorgó el puntaje correcto a la oferta del Adjudicatario. 9. Con Decreto del 22 de julio de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 10. Mediante Escrito N° 4, presentado el 24 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos en sus escritos anteriores, sobre el cuestionamiento al Anexo N° 6- Precio de la oferta del Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. Página 21 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 22 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial total asciende a S/ 6´660,633.94 (seis millones seiscientos sesenta mil seiscientos treinta y tres con 94/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la buena pro y se otorgue la misma a su favor; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 23 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, en aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que elprocedimientodeselecciónesunalicitaciónpública,elImpugnantecontabacon un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 26 de junio de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 16 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Formulario de Recurso Impugnativo y Escrito N°1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 26 y 30 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 24 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 En este punto, cabe tener presente que, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó que el Impugnante, a través delescritocorrespondientealasubsanacióndelrecurso(alquedenomina“escrito complementario”), habría invocado diferentes hechos que no fueron alegados en su escrito primigenio; razón por la cual, solicita se declare la improcedencia del recurso de apelación. Al respecto, es menester señalar, en principio, que la normativa que regula el procedimiento recursivo (el Reglamento) no limita o restringe la posibilidad de subsanar aspectos que no hayan sido observados por la Mesa de Partes del Tribunal en su oportunidad (siempre que se trate de un requisito de admisibilidad susceptible de subsanarse, entre los cuales se encuentra el petitorio), sino que, por el contrario, de acuerdo al segundo párrafo del literal d) del artículo 122 del Reglamento, luego de la etapa de admisibilidad del recurso de apelación, a requerimiento del Tribunal, puede subsanarse un requisito de admisibilidad que no fuera observado por la Mesa de Partes del Tribunal Adicionalmente, el precitado Reglamento tampoco limita la posibilidad que en el escrito de subsanación se incluyan pretensiones adicionales a las planteadas en el primer escrito, dado que, al tratarse de una subsanación, se entiende que el recurso de apelación está integrado por el escrito ingresado en un primer momentoyporelescritodesubsanacióncorrespondiente (ambospresentadosde forma oportuna). En consecuencia, este colegiado aprecia que, en el presente caso, no se presenta la situación que alega el Adjudicatario, esto es, que el Escrito N° 2 del Impugnante se trate de un recurso de apelación independiente y, en consecuencia, que fuera presentado extemporáneamente, pues, en realidad, se trata del escrito de subsanación del recurso, presentado dentro del plazo correspondiente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Emilio Cuenca Espinoza. Página 25 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. Página 26 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnanteha solicitadoque:i)sedeclarelanoadmisióny/odescalificaciónde la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y iii) se otorgue a su favor la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue unpuntaje menor alotorgadoporel comitéde selección;y,en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: Página 27 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 i. Se confirme la admisión, evaluación y calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 3 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año. 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 28 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 8 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientosque hayapodidoformular contra la oferta del Impugnante enla determinación de los puntos controvertidos (no obstante, en el presente caso, esto último no ha sucedido). 7. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinarsicorrespondedisponerlanoadmisióndelaofertapresentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la evaluación realizada a la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde disponer la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 29 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde disponer la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 11. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante señaló que, en el Anexo N° 06 – Precio de la oferta del Adjudicatario, precisamente sobre la Partida N° 02.01.01.03.05, se consignó lo siguiente: “DADO CONCRETO F’C=140 KG/CM2 (0.30x0.20x0.20)”,esdecir,noseconsignólaunidaddemedidadelongitud“M”, según lo solicitado en el presupuesto de obra; impidiendo con ello saber cuál es la Unidad de Longitud del “DADO DE CONCRETO” que está ofertando aquel. Seguidamente, expuso que dicha omisión no puede ser corregida con el argumento de que el número de la partida o subpartida está bien escrita, toda vez que,sisesiguedichorazonamiento,alacuestionadasubpartidatambiénlepodría faltar simultáneamente la Unidad de masa “KG”, la Unidad de medida “CM/2”, la unidad de longitud “M” o el símbolo F’C, lo cual desnaturaliza la figura de la evaluación integral y desconoce el rol en la subpartida, la cual tiene implicancias en el desarrollo de la obra. También alegó que la unidad de medida es precisamente para definir los parámetros de los elementos constructivos, por lo cual, el expediente técnico tiene sus unidades de medidas definidas a fin de que se ejecute con las dimensiones que son esenciales para el proceso constructivo; por consiguiente, el Página 30 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Adjudicatario al omitir ello altera esencial y sustancialmente la partida en cuestión. Asimismo, sostiene que el Adjudicatario podría colocar unidades de medida que considere, tales como centímetros, milímetros, yardas o metros, con lo cual afectaría la ejecución de la obra. Finalmente, trajo a colación las Resoluciones N° 0976-2024-TCE-S5 y N° 04059- 2023-TCE-S6, a través de las cuales, según alegó, el Tribunal señaló que la omisión advertida no es subsanable por ser de naturaleza trascendente que afecta el proceso constructivo. 12. Al respecto, el Adjudicatario manifestó que, para que una oferta económica se invalide, esta debe generar duda o confusión a los miembros del comité, hecho que, en el presente caso, no sucede, puesto que la codificación de la partida está correctamente escrita; además, la unidad de medida coincide con lo plasmado en el presupuesto de obra, y el precio ofertado es claro, por lo que, según concluye, por simple lógica se hace referencia a la misma partida descrita en el presupuesto de obra. 13. Por su parte, la Entidad no cumplió con remitir su pronunciamiento, en tanto solo presentóuninformeemitidoporel mismo comitéde selección,en elque se limitó a indicar que cumplieron con revisar todos los documentos en su integridad. 14. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las basesintegradas,enrelaciónconlosdocumentosdepresentaciónobligatoriapara la admisión de la oferta, se estableció, entre otros, el siguiente requisito: Página 31 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Deacuerdoalacitadadisposicióndelasbasesintegradas, teniendoen cuentaque el procedimiento de selección se rige por el sistema de precios unitarios (según el expediente de contratación y el numeral 1.6 del capítulo I, sección específica de las bases integradas), para la admisión de ofertas debía presentarse el precio de la oferta y los precios unitarios, considerando las partidas, según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Cabe tener en cuenta que, en el tercer párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, se establece que, en el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. 15. De las disposiciones anteriores, queda claro que, para la admisión de la oferta, debía presentarse el Anexo N° 6 con el precio de la oferta y los precios unitarios de las partidas, las cuales se encuentran contempladas en los documentos del procedimiento de selección, específicamente, del “Presupuesto de obra” registrado en el SEACE, cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: Página 32 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Página 33 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 16. Teniendo claro lo establecido en las citadas disposiciones que rigen el procedimiento de selección, resta revisar si en la oferta del Adjudicatario se acreditó debidamente el requisito de admisión, en función al cuestionamiento realizado en el recurso de apelación. Así, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección, se advierte que el Adjudicatario presentó dos archivos PDF, uno de ellos denominado “Precio de la oferta”, en cuya segunda página se encuentra la partida cuestionada en el recurso de apelación, según se muestra a continuación: Página 34 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Nótese que, en la partida N° 02.01.01.03.05, se consignó la siguiente denominación: “DADO CONCRETO FC=140 KG/CM2 (0.30 x 0.20 x 0.20)”, cuando la denominación de la misma, de acuerdo con el presupuesto de obra, es “DADO CONCRETO FC=140 KG/CM2 (0.30 x 0.20 x 0.20M)” (el resaltado es agregado). Es decir, en la denominación de la partida N° 02.01.01.03.05, del desagregado de partidas del Adjudicatario, se omitió la letra “M”, que correspondería a la unidad de medida de longitud “metro” de las proporciones especificadas entre paréntesis. Adicionalmente, cabe tener presente que, de la revisión de la referida partida N° 02.01.01.03.05, se aprecia que la unidad de medida coincide con la unidad de medida de la partida contemplada en el presupuesto de obra, al igual que el metrado, el “precio” y el “parcial”. 17. En este punto, es pertinente indicar que, a criterio de este Colegiado, atendiendo a la regulación citada de las bases integradas (donde se requiere el precio de la oferta y los precios unitarios de las partidas), para acreditar el requisito de admisión objeto de análisis, resulta necesario indicar (correctamente) la información referida a la unidad de medida, el metrado, el precio unitario y el precio parcial, esto es, información referida al precio unitario de las partidas y al precio de la oferta, mientras que, por otro lado, respecto a la identificación de la partida correspondiente, ante el supuesto de una omisión, solo resulta necesario que se indique la partida, ya sea mediante la numeración o denominación correspondiente. Así, en virtud de ello, cabe mencionar que, aun cuando se omita un dato (de la numeración o de la denominación), lo importante es que se logre la identificación de la partida con la información que sí ha sido señalada, siempre que sea la correcta. 18. En esa línea de análisis, de la información previamente revisada, este Colegiado considera que la omisión de la letra “M” (que sería la unidad de medida de longitud “metro” de las proporciones especificadas entre paréntesis), no enerva la identificación de la partida N° 02.01.01.03.05, pues aún con dicha omisión, queda claro que se trata de la denominación de la partida correspondiente, tanto más si la numeración de la partida coincide, aunado al hecho de que también se indicó correctamente la cifra de la unidad de medida y el metrado correspondiente. Página 35 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 19. Cabe precisar que, mediante las resoluciones mencionadas por el Adjudicatario (Resoluciones N° 0976-2024-TCE-S5 y N° 04059-2023-TCE-S6), se analizaron supuestos de hechos distintos al que es objeto de análisis del presente punto controvertido, pues en aquellos, el desagregado de partidas contenía una o más partidas con denominaciones distintas a las del respectivo presupuesto (datos, números o medidasdistintas),adiferenciadel caso objetode análisis del presente punto controvertido, el cual está referido a la omisión de un dato en el desagregado de partidas. 20. En tal sentido, el cuestionamiento realizado por el Impugnante no resulta amparable, toda vez que la información señalada en el desagregado de partidas del Anexo N°6 del Adjudicatario sípermite identificar la partida N° 02.01.01.03.05 y, principalmente, el precio unitario correspondiente. 21. Por lo tanto, se concluye que, en el caso concreto, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación realizada a la oferta delAdjudicatario y si, comoconsecuencia de ello, sedebe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 22. El Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección de asignar al Adjudicatario el puntaje correspondiente a los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sostenibilidad Ambiental y Social”, argumentando que los certificados ISO no identifican correctamente la dirección exacta de la sede,filialuoficinaacargodelaprestación,conformelorequeríanlasbases,pues, según refiere, el domicilio que se declaró en dichos certificados fue dado de baja segúnelsistemadeconsultaRUCdelaSUNAT,siendoqueeldomiciliofiscalactual es otro. 23. En relación a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario indicó que se ha consignado la dirección donde realiza sus operaciones comerciales, la misma que figura en el RNP,por lo que, según sostiene, la evaluación realizada por el comité de selección es correcta. Página 36 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 24. Por su parte, la Entidad no cumplió con remitir su pronunciamiento, en tanto solo presentóuninformeemitidoporel mismo comitéde selección,en elque se limitó a indicar que cumplieron con revisar todos los documentos en su integridad. 25. A fin de absolver la presente controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, cabe mencionar que, en los literales B) y D) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se establecieron los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” así como “Sostenibilidad Ambiental y Social”: Página 37 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Conforme se advierte, en el literal D del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas se exigía que, para que el postor obtuviera dos (2) puntos, debía contar con la certificación del sistema de gestión antisoborno. En tal sentido, se debía presentar copia simple del certificado que acredite que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO37001:2017),y que adicionalmente contengan las siguientes características: (i) Ser emitido por un Organismo de Certificación acreditado para el sistema de gestión acreditado, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Sea firmante/signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum-IAF (http://www.iaf.nu) o del InterAmerican Accreditation Cooperation-IAAC(http://www.iaac.org.mx)odelEuropeanco-operationfor Accreditation-EA (http://www.european-accreditation.org/) o del Pacific Accreditation Cooperation-PAC (http://www.apec-pac.org/). (ii) Corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. En el certificado debe estar consignada la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. (iii) Estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, en el literal B del capítulo IV de la sección específica de las bases integradasseexigíaque,paraqueelpostorobtuviera tres(3)puntos,debíacontar con un sistema de gestión de la calidad certificado acorde con ISO 45001:2018 o NormaTécnicaPeruanaequivalente (NTP-ISO45001:2018),cuyoalcanceo campo de aplicación del certificado considere mantenimiento y/o ampliación del sistema de agua y/o alcantarillado, y que adicionalmente contengan las características precisadas precedentemente. 26. Ahora bien, de la revisión efectuada a la oferta del Adjudicatario, se advierte que, con la finalidad de acreditar el factor de evaluación referido a “Integridad en la contratación pública”, a folio 372 obra el Certificado ISO, emitido a favor de la empresa KUMBRE S.A.C., el mismo que da cuenta que cumple con el ISO 37001:2016 (sistema de gestión antisoborno); a saber: Página 38 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 De la lectura del certificado, se puede identificar que en él se detalla la dirección de la oficina a cargo de la prestación: BL. FONAVI I MZA. A LOTE 16 URB. FONAVI I (PASANDO PTE SAN SEBASTIAN) HUÁNUCO – HUÁNUCO – AMARILIS – PERÚ. 27. Asimismo, con la finalidad de acreditar el factor de evaluación referido a la “Sostenibilidad Ambiental y Social”, a folio 369 de la oferta del Adjudicatario obra el Certificado ISOemitidotambiénafavordelaempresaKUMBRES.A.C.,el mismo que da cuenta que cumple con el ISO 45001:2018 (sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo); conforme se aprecia a continuación: Página 39 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 De igual manera, de la lectura del propio documento se puede identificar que en el certificado se detalla la dirección de la oficina a cargo de la prestación: BL. FONAVI I MZA. A LOTE 16 URB. FONAVI I (PASANDO PTE SAN SEBASTIAN) HUÁNUCO – HUÁNUCO – AMARILIS – PERÚ. Página 40 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 28. Ahorabien,atendiendoalcuestionamientoefectuadoporelImpugnante,referido a queloscertificadospresentadosporelAdjudicatarionopuedenservalidadosen tanto consignan una dirección (BL. FONAVI I MZA. A LOTE 16 URB. FONAVI I (PASANDO PTE SAN SEBASTIAN) HUÁNUCO – HUÁNUCO – AMARILIS – PERÚ) que fuedadade baja como domicilio fiscal (siendo otro el domiciliofiscal actual); debe señalarse que en ningún extremo de las bases integradas se establece la obligatoriedad de que el domicilio fiscal sea la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, pues solo se establece que el domicilio indicado debe ser de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación; es decir, la dirección de la sede, filial u oficina de la empresa que prestará el servicio, lo que no tiene porqué coincidir necesariamente con el domicilio fiscal de la empresa. 29. En consecuencia, este Tribunal advierte que el Adjudicatario sí ha cumplido con acreditar los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sostenibilidad Ambiental y Social”, conforme a lo requerido en las bases integradas, según las cuales la dirección consignada en el respectivo certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. 30. Por tal motivo, no corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Impugnante; razón por la cual, debe confirmarse la evaluación de la oferta del Adjudicatario realizada por el comité de selección. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer la descalificaciónde laoferta presentadaporelAdjudicatario ysi,como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 31. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante cuestionó que la segunda, tercera, quinta, sexta y séptima contratación, presentadas en la oferta del Adjudicatario, no acreditan el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Respecto a la segunda y tercera contratación, expuso que las respectivas actas de recepción que se adjuntan a su contrato, no contemplan el monto final ejecutado yque,por ello, consideraqueno se acreditarondebidamente dichasexperiencias. Sobrelaquinta,sextayséptimacontratación,refirióquelasrespectivaspromesas de consorcio y/o contrato de consorcio que se adjuntan a su contrato, no Página 41 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 consideran el porcentaje de obligaciones de cada consorciado, sino que solo establecen el porcentaje de asignación en utilidades y pérdidas. 32. Al respecto, el Adjudicatario alegó que la segunda y tercera contratación contienen su respectiva acta de recepción de obra en donde se evidencia que en la obra no se presentaron adicionales ni deductivos. Por otro lado, respecto a la quinta, sexta y séptima contratación, expuso que, de la cláusula segunda del respectivo contrato de consorcio, se puede verificar que se estableció que laparticipación seráenfunciónal porcentajeque haestablecido enelmismocontrato,ydelarevisióndelrespectivocontratodeconsorciosetiene la cláusula séptima, en la que se fija el porcentaje de participación de las partes contractuales. Adiciona que en dicha cláusula se hace referencia al porcentaje de participación de los integrantes del consorcio en lo que respecta a sus utilidades y pérdidas, pero también fija el porcentaje de participación de la ejecución de la obra, tal como lo han señalado los consorciados en su cláusula segunda del contrato. 33. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Conforme al análisis realizado en el primer punto controvertido, tenemos que en las bases integradas se establece que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es, S/ 6´660,633.94 (seis millones seiscientos sesenta mil seiscientos treinta y tres con 94/100 soles), por la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria. Adicionalmente, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, iii)contratos y sus respectivas constancias de prestación, o Página 42 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 iv) cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Finalmente, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, se establece que debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 34. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó la experiencia del postor en la especialidad conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas. Así, a folios 81 se encuentra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que se declararon siete contrataciones, según se muestra a continuación: Del citado documento se aprecia que, por las siete contrataciones declaradas, se declaróelmontototalfacturadoascendentea S/12´163,764.72.Deaquellassiete contrataciones, fueron cuestionadas la segunda, tercera, quinta, sexta y séptima contratación; por lo que, corresponde analizar, en función a las observaciones realizadasporelImpugnante,siladocumentación adjuntadapermiteacreditarlas experiencias aportadas. Página 43 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Respecto a la quinta, sexta y séptima contratación: 35. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que se presentaron las copias de los respectivos contratos de la quinta, sexta y séptima contratación (ContratoN°001-2017-MDQ/CS,ContratoN°094-2016-MDJCHyContratoN°001- 2017-MDCH-A). Asimismo, se advierte que, del folio 214 al 217, se encuentra el contrato de consorcio correspondiente a la quinta contratación, cuyas primeras dos páginas se reproducen a continuación: Página 44 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Página 45 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Por otro lado, se advierte que, del folio 257 al 262, se encuentra el contrato de consorcio correspondiente a la sexta contratación, cuya primera y tercera página se reproducen a continuación: Página 46 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Página 47 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Adicionalmente, a folio 263 se ha presentado la promesa de consorcio correspondiente a la sexta contratación, según se muestra a continuación: Página 48 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Finalmente, se advierte que, del folio 318 al 322 se encuentra el contrato de consorcio correspondiente a la séptima contratación, cuya primera y tercera página se reproducen a continuación: Página 49 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 Página 50 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 36. De la revisión de los citados documentos, en principio, se aprecia que en los contratos de consorcio no se establecen, de forma expresa, el porcentaje de las obligaciones que se asumieron en el contrato de ejecución de obra respectivo. Asimismo,seapreciaquelos mencionadoscontratos deconsorcio solo establecen los porcentajes de participación en las utilidades y pérdidas de la respectiva contratación, en tanto, de forma expresa, precisamente se hace referencia a ello (que la participación está referida a las utilidades y pérdidas). Es decir, el porcentaje de participación que se hace mención en la cláusula séptima se circunscribe específicamente a las utilidades y pérdidas. Así, en mérito de ello, no puede entenderse que los porcentajes allí contemplados también se refieren a la obligación regulada en la cláusula segunda. Aunadoaloanterior,cabeprecisarque,sibienenlacláusulasegundaseestablece que, “los integrantes del consorcio aportarán lo necesario para la ejecución del contrato en la medida de la participación porcentual que han establecido” y ello podría entenderse como la asignación, a cada consorciado, de la obligación de ejecutar el contrato, lo cierto es que, no contiene la asignación del porcentaje que le corresponde a cada consorciado, teniendo en cuenta, además, que no puede vincularse con la asignación de porcentajes realizada en la cláusula séptima, puesto que en esta específicamente, se han previsto porcentajes de participación soloenutilidadesypérdidas(limitándoloaestas),noadvirtiéndoseenningúnotro extremo del contrato porcentajes de participación en la ejecución de la obra o del contrato. Por el contrario, asumir que la “participación porcentual establecida” que se hace mención en la cláusula segunda es la misma que la prevista en la cláusula séptima implicaría integrar un extremo de la oferta que no es clara, puesto que, además, en ningún extremo del contrato de consorcio se ha establecido expresamente el porcentaje de participación en la ejecución de la obra o del contrato. La cláusula séptima es clara al delimitar el porcentaje de participación de los consorciados solo a las utilidades y pérdidas. En cuanto a la promesa de consorcio presentada para la sexta contratación, se aprecia que tampoco contempla el porcentaje de las obligaciones que se asumieron en el contrato de ejecución de obra, pues solo contempla los porcentajes de las obligaciones administrativas y económicas. Página 51 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 37. En este punto, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de presentar la documentación idónea, de modo tal que el comité de selección pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 38. Por las consideraciones expuestas, ha quedado evidenciado que la quinta, sexta y séptima contratación, declaradas en el Anexo N° 10, no fueron debidamente acreditadas, pues no se presentó la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente los porcentajes de las obligaciones que se asumieron en el contrato presentado. Por tanto, corresponde desestimar dichas experiencias, así como excluir los montos correspondientes a estas (S/ 3´863,421.15, S/ 3´367,972.48 y S/ 759,540.14, respectivamente) del Anexo N° 10, lo que reduce el monto de experiencia del Adjudicatario a S/ 4´172,830.95, correspondiente a la sumatoria del monto de la primera,segunda, tercera y cuarta contratación, que es inferior al monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para el requisito de calificación (S/ 6´660,633.94). 39. Enrazóndeello,dadoqueconlareducciónmencionadalaofertadelAdjudicatario no alcanza a acreditar el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, debe ser descalificada del procedimiento de selección. 40. Porlotanto,correspondeacogerelcuestionamientoplanteadoporelImpugnante en el recurso de apelación y disponer la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. En consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 52 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 41. De acuerdo con el “Acta de apertura de ofertas electrónicas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se advierte que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, consignándose, además, que ha sido admitida y calificada. 42. En ese sentido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se determinó que corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario (y, por ende, revocar la buena pro a su favor), se tiene que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación; por lo que corresponde que, en esta instancia administrativa, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 43. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuadapor elcomitéde selección,enlos extremosquenofueron cuestionados dentro del plazo legal correspondiente, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 44. Conforme a lo analizado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, en tanto que corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección; su recurso de apelación, en este extremo, debe declararse fundado. 45. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección Página 53 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 46. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti y la intervención de la vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 004-2025-CS-GRP – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Pasco, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado en la localidad de Yarusyacan del distrito de San FranciscodeAsísdeYarusyacan–provinciadePasco–departamentodePascocon CUI Nº2465646”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la admisión y evaluación del CONSORCIO EJECUTOR YARUSYACAN integrado por lasempresas KUMBRE S.A.C. y CONSTRUCTORA LEVAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública N° 004-2025-CS-GRP – Primera Convocatoria. 1.2 REVOCAR la calificación de la oferta del CONSORCIO EJECUTOR YARUSYACAN, en el marco de la Licitación Pública N° 004-2025-CS-GRP – Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por descalificada. 1.3 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 004- 2025-CS-GRP – Primera Convocatoria al CONSORCIO EJECUTOR Página 54 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 YARUSYACAN integrado por lasempresas KUMBRE S.A.C. y CONSTRUCTORA LEVAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1.4 OTORGAR la buena pro de la Licitación Pública N° 004-2025-CS-GRP – Primera Convocatoria, al postor JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUELPRESIDENTEA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 55 de 55