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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerando que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante y no fue materia de evaluación, corresponde que continúe el procedimiento de selección conlaevaluaciónrespectivadelascitadasofertasyotorgue la buena pro a quien corresponda (…)”. Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5901/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor JESÚS ANTONIO GONZÁLES VERGARA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-GRP/UEPSC (Primera Convocatoria), convocada por la UNIDAD EJECUTORA PASCO – SELVA CENTRAL, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión en la ejecución de la obra: ‘Mejoramiento de lacarreteraLosAlpes–SantaEtelvina–SanCrispín–AltoOyón–SanJuan,PuenteEntaz y Puente San Juan del distrito de Villa Rica – Oxapampa – Pasco – III etapa’ con CUI N° 2250751”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información regis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerando que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante y no fue materia de evaluación, corresponde que continúe el procedimiento de selección conlaevaluaciónrespectivadelascitadasofertasyotorgue la buena pro a quien corresponda (…)”. Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5901/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor JESÚS ANTONIO GONZÁLES VERGARA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-GRP/UEPSC (Primera Convocatoria), convocada por la UNIDAD EJECUTORA PASCO – SELVA CENTRAL, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión en la ejecución de la obra: ‘Mejoramiento de lacarreteraLosAlpes–SantaEtelvina–SanCrispín–AltoOyón–SanJuan,PuenteEntaz y Puente San Juan del distrito de Villa Rica – Oxapampa – Pasco – III etapa’ con CUI N° 2250751”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025 la UNIDAD EJECUTORA PASCO – SELVA CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-GRP/UEPSC (Primera Convocatoria), efectuada para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión en la ejecución de la obra: ‘Mejoramiento de la carretera Los Alpes – Santa Etelvina – San Crispín – Alto Oyón – San Juan, Puente Entaz y Puente San JuandeldistritodeVillaRica–Oxapampa–Pasco–IIIetapa’conCUIN°2250751”, con un valor referencial de S/ 409 231.68 (cuatrocientos nueve mil doscientos treinta y uno con 68/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 selección a favor del CONSORCIO SUPERVISOR LOS ALPES, integrado por los postores CONSURGE INGENIERÍA Y AFINES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y JOSÉ LUIS FLORES VALVERDE, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 409 231.68 (cuatrocientos nueve mil doscientos treinta y uno con 68/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Admisión Calificaciónvaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la (precio / puntaje) bonificacióny resultados MYPE (5%) CONSORCIO S/ 409 231.68 Calificado SUPERVISOR Admitido Calificado 100.00 (100.00 puntos) 100.00 (Adjudicatario) LOS ALPES JESÚS ANTONIO GONZÁLES Admitido Descalificado - - - Descalificado VERGARA 2. MedianteelEscritoN°1,presentadoel30dejuniode2025antelaMesadePartes delTribunaldeContrataciones Públicas,enlosucesivo elTribunal,elpostorJESÚS ANTONIO GONZÁLES VERGARA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la desestimación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se desestime la oferta del consorcio Adjudicatario ypor consiguiente se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. 1 Información extraída del Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas del 20 de junio de 2025, publicada en la plataforma del SEACE el 24 del mismo mes y año. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 • Refiere que en el apartado C del numeral 25 de los términos de referencia, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció que, para la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad,se considerarían los servicios de consultoría en obras similares a las siguientes: construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o la combinación de los términos en caminos vecinales y/o trochas carrozables y/o carreteras y/o carreteras vecinales. En torno a ello, señala que en el numeral 3 del Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 11 de junio de 2025, presentado como parte de su oferta, consignó como experiencia el Contrato N° 0063-2021- G.R.PASCO/GGR del 26 de octubre de 2021, el cual tenía como objeto la “Supervisión de la obra: ‘Mejoramiento del circuito vial de Chontabamba, distrito de Chontabamba – Oxapampa – Pasco’ con CUI N° 2234619”; sin embargo, de acuerdo con lo señalado por el comité de selección, la mencionada experiencia no constituiría una consultoría similar por ser una obra urbana, cuyos componentes principales serían las pistas y veredas. • Al respecto, sostiene que el objeto del Contrato N° 0063-2021- G.R.PASCO/GGR del 26 de octubre de 2021 constituiría una obra similar a la del objeto del procedimiento de selección, toda vez que el circuito vial al que se hace referencia en el mencionado contrato permite la circulación de vehículosmotorizadosde,porlomenos,dosejes,locualseríacongruentecon la definición de “carretera” señalada en el Manual de Carreteras: Diseño Geométrico DG – 2018, aprobado mediante la Resolución Directoral N° 03- 2018-MTC/14 del 30 de enero de 2018 . 2 • Aunado a ello, alega que, conforme a lo señalado en la Opinión N° 030- 2019/DTN, “la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras similares deban ser exactamente iguales, sino únicamente que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar”. • En ese sentido, aduce que la denominación de la experiencia que pretendía acreditar, en este caso de “carretera”, no necesariamente debía coincidir en 2 Carretera: Camino para el tránsito de vehículos motorizados de por lo menos dos ejes, cuyas características geométricas, tales como: pendiente longitudinal, pendiente transversal, sección transversal, superficie de rodadura y demás elementos de la misma, deben cumplir las normas técnicas vigentes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 su totalidad con las denominaciones de obras similares previstas en las bases integradas, pues independientemente de la nomenclatura utilizada, debía analizarse si la experiencia acreditada reúne las condiciones de la definición de obra. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que en el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra del 16 de junio de 2024, el Consorcio Adjudicatario se compromete a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección en el plazo de 300 días calendario; sin embargo, en el numeral 7.2 de los términos de referencia, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se precisó que el plazo para la prestación del servicio es de 240 días calendario, y que el plazo para la etapa de liquidación del contrato es de sesenta (60) días calendario. • Asimismo, refiere que la entidad convocante del procedimiento de selección es la UNIDAD EJECUTORA PASCO – SELVA CENTRAL; no obstante, en el numeral 6.1.1 de la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, contenida en los folios 302 al 394 de su oferta, se indica que la entidad contratante es el Gobierno Regional de Pasco. • En adición a ello, menciona que en el folio 320 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se consignó que el plazo de ejecución de la prestación es de uno (1) a 300 días calendario, cuando lo correcto sería de uno (1) a 240 días calendario. • Además, señala que en el folio 347 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario indicó que la gestión de riesgos sería implementada o ejecutada en el proyecto de “Mejoramiento y ampliación de la Carretera Puente Yanahuanca alC.P. YanacochadistritodeYanahuanca – provinciadeDanielAlcidesCarrión – departamento de Pasco”, el cual no correspondería a la obra objeto del procedimiento de selección. • Aunado a ello, alega que en el numeral 10 de la metodología propuesta, el Consorcio Adjudicatario no desarrolla las dificultades y propuestas de solución y, en su lugar, presentó diversos formatos que no corresponden a lo solicitado por la Entidadrespecto del mencionado numeral de la metodología propuesta. Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 • Adicionalmente, refiere que en el apartado B del Capítulo IV de la Sección Específicadelasbasesintegradas,seestablecióquelametodologíapropuesta debía precisar los mecanismos de aseguramiento de calidad del servicio y de la obra, para lo cual los postores debían describir los criterios sobre la calidad del servicio, aspecto que no habría sido detallado por el Consorcio Adjudicatario en su metodología propuesta. • Asimismo, aduce que en el folio 343 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario presenta una estructura de desglose del trabajo (EDT) que no se encuentra desarrollada. 3. Con decreto del 2 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 3 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoexpedidoporelBancodelaNación,parasuverificación. 4. Por decreto del 10 de julio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no cumplió con registrar enel SEACE el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para queresuelvalapresentecontroversiay,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 5. El 11 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 0473-2025- GR.PASCO-GGRGSRO-UEPSC, en el cual el comité de selección indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con el mencionado informe, la Entidad manifiesta lo siguiente: • Señala que la experiencia consignada en el numeral 3 del Anexo N° 8 – Experienciadelpostorenlaespecialidaddel11dejuniode2025,presentado por el Impugnante como parte de su oferta, hace referencia a un circuito Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 vial,elcualsedefinecomounáreadelimitada,amenudoconformadepista, diseñada para la enseñanza de normas de tráfico y seguridad vial, la cual simula entornos urbanos. • En tal sentido, refiere que la mencionada experiencia no guardaría relación con las consultorías en obras similares establecidas en las bases integradas, al ser una obra urbana cuyos componentes principales son pistas y veredas. 6. A través del decreto del 11 de julio de 2025, se programó audiencia para el 22 del mismo mes y año. 7. El 18 de julio de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 8. El 22 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante. 9. Mediante el decreto del 22 de julio de 2025, rectificado con decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario cuentan con la siguiente información: Impugnante: • El postor JESÚS ANTONIO GONZÁLES VERGARA (con R.U.C. N° 10401015634) cuenta con inscripción vigente como consultor de obras y como proveedor de servicios; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. Adjudicatario: • El postor CONSURGE INGENIERÍA Y AFINES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20607355020) cuenta con inscripción vigente como consultor y ejecutor de obras y como proveedor de bienes y servicios; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. • El postor JOSÉ LUIS FLORES VALVERDE (con R.U.C. N° 10227026150) cuenta con inscripción vigente como consultor de obras y como proveedor de bienes y servicios; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedenciaqueestuvieronprevistasen Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117del Reglamento,delimitabalacompetenciaparaconocerel recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o setratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señalaba que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 409 231.68 (cuatrocientos nueve mil doscientos treinta y uno con 68/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la desestimación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran 3 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel21deabrilde2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto corresponde al aprobado para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. En tal sentido, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 1 de julio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 24 de junio del mismo año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 30 de junio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Jesús Antonio Gonzáles Vergara [el Impugnante]. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Impugnante, de determinarse irregular, causaría agravio a aquel en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo que estuvo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. En tal sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la desestimación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y por consiguiente se le revoque el otorgamiento de labuena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedenciaque estuvieronprevistas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados respecto a los cuestionamientos al otorgamiento de la buena pro. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta, y se le tenga por calificada. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y por consiguiente se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento,queestablecenqueladeterminacióndelospuntoscontrovertidosse sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 3 de julio de 2025 con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 8 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 5. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar sicorresponde desestimar laofertadel Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,queestuvieronrecogidosenelartículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 8. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, correspondetraer a colación lo expresadopor elcomité de selección en elActa de admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas del 20 de junio de 2025. Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 3 y 4 del Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas del 20 de junio de 2025. Segúndescribeelacta,laexperienciaconsignadaporelImpugnante enelnumeral 3 del Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 11 de junio de 2025,referidaauncircuitovialobjetodelContratoN°0063-2021-G.R.PASCO/GGR del 26 de octubre de 2021, el cual no guardaría relación con las consultorías en obras similares establecidas en las bases integradas, al ser -según se indica en el Acta- una obra urbana cuyos componentes principales son pistas y veredas. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 9. A través de su recurso de apelación, el Impugnante manifiesta que, el objeto del Contrato N° 0063-2021-G.R.PASCO/GGR del 26 de octubre de 2021 constituiría una obra similar a la del objeto del procedimiento de selección, toda vez que el circuito vial al que se hace referencia en el mencionado contrato permite la circulación de vehículos motorizados de, por lo menos, dos ejes, lo cual sería congruente con la definición de “carretera” señalada en el Manual de Carreteras: DiseñoGeométricoDG–2018,aprobado mediante la ResoluciónDirectoralN°03- 2018-MTC/14 del 30 de enero de 2018 . 4 Menciona que, conforme a lo señalado en la Opinión N° 030-2019/DTN, la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras similares debanserexactamenteiguales,sinoúnicamentequelaobraquesepropongapara acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar. En ese sentido, asevera que la denominación de la experiencia que pretendía acreditar, en este caso de “carretera”, no necesariamente debía coincidir en su totalidad con las denominaciones de obras similares previstas en las bases integradas, pues debía analizarse si la experiencia acreditada reúne las condiciones de la definición de obra. 10. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no ha presentado su absolución al recurso de apelación. 11. A su turno, mediante el Oficio N° 0473-2025-GR.PASCO-GGRGSRO-UEPSC, la Entidad manifiesta que un circuito vial se define como un área delimitada, a menudo con forma de pista, diseñada para la enseñanza de normas de tráfico y seguridad vial, la cual simula entornos urbanos. En tal sentido, refiere que la experiencia consignada en el numeral 3 del Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 11 de junio de 2025, presentado por el Impugnante como parte de su oferta, no guardaría relación con las consultorías en obras similares establecidas en las bases integradas, al ser una obra urbana cuyos componentes principales son pistas y veredas. 4 Carretera: Camino para el tránsito de vehículos motorizados de por lo menos dos ejes, cuyas características geométricas, tales como: pendiente longitudinal, pendiente transversal, sección transversal, superficie de rodadura y demás elementos de la misma, deben cumplir las normas técnicas vigentes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 12. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de calificación de ofertas, específicamente la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que el apartado C contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, exige la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad en los siguientes términos: (…) *Extraído de la página 46 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, conforme a lo señalado en el apartado antes mencionado, se verifica que las bases integradas establecieron que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a dos veces el valor referencial, esto es, por el monto de S/ 818 463.36 (ochocientos dieciocho mil cuatrocientos sesentaytrescon36/100soles),porlaejecucióndeobrassimilaresalasdelobjeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de las ofertas. Asimismo, se considerarían los servicios de consultoría en obras similares a las siguientes: construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o la combinación de los términos en caminos vecinales y/o trochas carrozables y/o Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 carreteras y/o carreteras vecinales. 13. En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Impugnante, a fin de verificar si los documentos que presentó cumplen con acreditar lo establecido en el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, el Contrato N° 0063- 2021-G.R.PASCO/GGR del 26 de octubre de 2021, la Adenda N° 5 del 27 de diciembre de 2024, así como sus correspondientes facturas, notas de pago y constancias de depósito. Al respecto, en el citado contrato se señala lo siguiente: Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 (…) *Extraído de la página 60 de la oferta del Impugnante. Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 En torno a ello, se verifica que el mencionado documento señala como objeto de la contratación la “Supervisión de la obra: ‘Mejoramiento del circuito vial de Chontabamba, distrito de Chontabamba – Oxapampa – Pasco’ con CUI N° 2234619”. 14. Al respecto, cabe recordar que la Entidadnotomó en consideraciónla experiencia acreditada mediante al citado contrato, bajo el argumento de que constituye una obra urbana cuyos componentes principales son pistas y veredas, lo cual no guardaría relación con las obras similares establecidas en las bases integradas. 15. En este punto resulta importante recordar que, conforme ha señalado de manera uniforme en diversos pronunciamientos, la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras similares deban ser exactamente iguales, sino únicamente que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar. Asimismo, debe mencionarse que, independientemente del “nomen iuris” que se le atribuya a un documento contractual, si con las prestaciones y/o actividades que las integran se demuestra fehacientemente la destreza adquirida en obras iguales o similares al objeto de la convocatoria -en concordancia con las definiciones consignadas en la normativa de contrataciones del Estado-, estas podrán ser valoradas por la Entidad. En el caso materia de análisis, de la revisión efectuada a través de la Consulta de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas , se verifica que la obra “Mejoramiento del circuito vial de Chontabamba, distrito de Chontabamba – Oxapampa – Pasco’ con CUI N° 2234619”, que es denominada como “Carretera CircuitoVialdeChontabamba”,comprendeunalongitudde10,114.972kmy7.2m de ancho de superficie en sus dos tramos, y presenta diversos componentes, tales como cunetas, drenajes, muros de contención, señalización, capa asfáltica, entre otros, como se observa a continuación: (…) 5 https://ofi5.mef.gob.pe/invierte/consultapublica/consultainversiones Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 *Extraído de búsqueda realizada a través de la Consulta de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas. 6 Asimismo, de la búsqueda realizada a través del portal web de INFOBRAS , se verifica el área geográfica que comprende la referida obra, la cual se muestra a continuación: *Extraído de búsqueda realizada a través del portal web de INFOBRAS. 6 https://infobras.contraloria.gob.pe/infobrasweb Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 16. En ese sentido, se verifica que el circuito vial de Chontabamba, objeto de la obra a la que alude el Contrato N° 0063-2021-G.R.PASCO/GGR del 26 de octubre de 2021, no constituye un área diseñada para la enseñanza de normas de tráfico y seguridadvialquesimulaentornosurbanos,conformealoseñaladoporlaEntidad en su absolución al traslado del recurso de apelación ni tampoco solo comprende los componentes de pistas y veredas como lo señaló en el acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas, sino una vía de tránsito ubicada en una zona geográfica extensa, con una longitud, ancho y componentes destinados a un tránsito vehicular continuo, razón por la cual es denominada como “carretera”. 17. Por lo expuesto, se tiene que la experiencia consignada en el numeral 3 del Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 11 de junio de 2025, referida al Contrato N° 0063-2021-G.R.PASCO/GGR del 26 de octubre de 2021, corresponde a una obra similar para el sustento de la experiencia del postor en la especialidad requerida, conforme a lo previsto en las bases integradas. 18. Ahora bien, considerando que durante el presente análisis se ha concluido que una de las experiencias que no fue considerada por el comité de selección sí cumple con lo previsto en las bases integradas, corresponde efectuar el cálculo respecto del nuevo monto acreditado por dicho postor hasta dicho punto, el cual se reproduce a continuación: Cuadro N° 1 Experiencia N° Documento Monto 1 Contrato N° 077-2018-MDP/GM S/ 261 359.28 2 Contrato N° 002-2019-MPP-A S/ 81 600.00 3 Contrato N° 0063-2021-G.R.PASCO/GGR S/ 1 310 028.92 Monto total facturado S/ 1 652 988.20 Deloanteriorsedesprendeque,considerandolaexperienciaN°3,conjuntamente con las experiencias que fueron validadas por el comité de selección, el monto facturado asciende a S/ 1 652 988.20 (un millón seiscientos cincuenta y dos mil novecientos ochenta y ocho con 20/100 soles), lo cual supera el monto mínimo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad según lo exigido en las bases integradas, toda vez que se requirió acreditar un monto facturado Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 equivalente S/ 818 463.36 (ochocientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta ytres con 36/100 soles). 19. En ese sentido, corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerla por calificada, con lo cual, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al ConsorcioAdjudicatario.Entalsentido,debedeclararsefundadoesteextremodel recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 20. A través de su recurso de apelación, el Impugnante manifiesta que, al momento de admitir y evaluar la oferta del Consorcio Adjudicatario, el comité de selección no tomó en cuenta diversas observaciones sobre los siguientes aspectos: Sobre la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Plazo de prestación del servicio consignado en el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra del 16 de junio de 2024. Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Descripción de los criterios sobre la calidad del servicio en su metodología propuesta. • Entidad convocante consignada en su metodología propuesta. • Plazo de ejecución de la prestación indicado en el folio 320 de su oferta. • Obra en la cual se implementará la gestión de riesgos según el folio 347 de su oferta. • Desarrollo de las dificultades y propuestas de solución, y formatos incorporados en el numeral 10 de su metodología propuesta. • Estructura de desglose del trabajo (EDT) en el folio 343 de su oferta. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, a efectos de dilucidar si la admisión y la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario fueron correctamente realizadas por la Entidad. Sobre la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 21. Sobre el particular, el Impugnante asevera que, en el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra del 16 de junio de2024,elConsorcioAdjudicatariosecomprometeaprestarelservicioobjetodel procedimiento de selección en el plazo de 300 días calendario; sin embargo, en el numeral 7.2 de los términos de referencia, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se precisó que el plazo para la prestación del servicio es de 240 días calendario, y que el plazo para la etapa de liquidación del contrato es de sesenta (60) días calendario. 22. Cabre precisar que ni la Entidad ni el Consorcio Adjudicatario se han pronunciado al respecto. 23. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de admisión de ofertas, específicamente la declaración jurada de plazo deprestacióndelserviciodeconsultoríadeobra(AnexoN°4),espertinenteacudir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas finales del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Así, se aprecia que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, exige la presentación del Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra en los siguientes términos: Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 *Extraído de las páginas 18 a 19 de las bases integradas del procedimiento de selección. 24. Alrespecto,cabeprecisarqueelnumeral1.8delCapítuloIdelaSecciónEspecifica de las bases integradas del procedimiento de selección, respecto del plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, se aprecia lo siguiente: 25. Aunado a ello, en el numeral 7.2 de los términos de referencia, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se señala lo siguiente: Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 *Extraído de las páginas 27 a 28 de las bases integradas del procedimiento de selección. 26. Como se aprecia, conforme a lo señalado en el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases, el plazo total de ejecución de la consultoría de obra asciende a 300 días calendario, de la misma forma, el numeral 7.2 de los términos de referencia, se consigna un plazo total de 300 días calendario para la ejecución total de la consultoríadelaobra,elcualsedesglosaen240díascalendarioparalaprestación del servicio más sesenta (60) días calendario para la etapa de liquidación de la obra. 27. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Así, se verifica que aquel presentó el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra del 16 de junio de 2024, el cual se reproduce a continuación: Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 22 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. En torno a ello, se verifica que el mencionado documento señala que el Consorcio Adjudicatario se compromete a prestar el servicio de consultoría de obra objeto del procedimiento de selección en el plazo de 300 días calendario, conforme lo señalan las bases del procedimiento de selección. Asimismo, cabe precisar que si bien el Consorcio Adjudicatario no ha desglosado el plazo que comprende la supervisión de la obra y la liquidación del mismo, cabe recordar que en el Anexo N°4 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, se debe consignar el plazo total de la prestación, conforme lo ha establecido el Impugnante en su oferta. Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el desglose del plazo total de la prestación del servicio se encuentra comprendido en el numeral 7.2 de los términos de referencia, el cual se entiende por cumplido con la presentación del anexo N° 3, el cual hace referencia al cumplimiento de los términos de referencia. 28. En tal sentido, se verifica que el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra del 16 de junio de 2024,presentado por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, cumple con lo requerido en las bases del procedimiento de selección; por lo tanto, no resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. En cuanto a la descripción de los criterios sobre la calidad del servicio en la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario: 29. En torno a ello, el Impugnante sostiene que, en el apartado B del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció que la metodología propuestadebíaprecisarlosmecanismosdeaseguramientodecalidaddelservicio y de la obra, para lo cual los postores debían describir los criterios sobre la calidad del servicio, aspecto que no habría sido detallado por el Consorcio Adjudicatario en su metodología propuesta. 30. Cabe precisar que ni el Consorcio Adjudicatario ni la Entidad ha emitido pronunciamiento respecto del presente cuestionamiento. 31. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un factor de evaluación de las ofertas, específicamente la metodología propuesta, es pertinente acudir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas finales del procedimientodeselecciónalasquesesometenlospostoresyquedebeobservar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Sobre lo anterior, debe tenerse presente que, en el apartado B del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció que el desarrollo de la metodología propuesta otorga un total de veinte (20) puntos en la etapa de evaluación de las ofertas, como se aprecia a continuación: Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 48 de las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, se aprecia que el numeral 7 del apartado Bdel Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, se precisó que la metodología propuesta debía indicar entre otros, los mecanismos de aseguramiento de calidad del servicio y de la obra, aspecto en el cual se debían describir los criterios sobre la calidad del servicio, de acuerdo al siguiente detalle: Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 49 de las bases integradas del procedimiento de selección. 32. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en el factor de evaluación antes mencionado. Así, se verifica que en los folios 302 al 394 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario presentó su metodología propuesta, en cuyo numeral 7 se describen los mecanismos de aseguramiento de calidad del servicio y de la obra, como se observa a continuación: Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 *Extraído de las páginas 349 a 358 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nótese que en el numeral 7 de la metodología propuesta por el Consorcio Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Adjudicatario, se describen tanto lasnormas quese aplicarádurante el servicio de consultoría de obra, como las actividades propias de la consultoría de obra; sin embargo, no describe los criterios sobre la calidad del servicio, a pesar de que las bases del procedimiento exigían el cumplimiento de los tres (3) aspectos – como puede apreciarse en el fundamento 32. 33. En ese sentido, esta Sala considera que, en cuanto a los criterios de calidad del servicio como parte del numeral 7 del factor “Metodología propuesta”, exigido en las bases integradas, es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, en lo referente a la evaluación realizada por el comité de selección, toda vez que no se ha cumplido con acreditar el íntegro de los aspectos que comprende el desarrollo de la metodología propuesta; por consiguiente, corresponde revocar la decisión del comité de selección de otorgar veinte (20) puntos por la evaluación de la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario. 34. Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que a pesar de no haber cumplido con acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta”, el Consorcio Adjudicatario ha alcanzado los 80 puntos requeridos para pasar a la evaluación económica, por lo que, al haber superado la etapa de evaluación técnica de conformidad con lo previsto en las bases integradas, la oferta del Consorcio Adjudicatario sigue siendo válida. Por tanto, considerando que no corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario, sedeclarainfundadoelpresenteextremodel recursodeapelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 35. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 36. En relación con ello, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante ha cambiado su condición a calificada, siendo que, se ha revocado la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. 37. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 38. Por ello, considerando que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante y no fue materia de evaluación, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva de las citadas ofertas y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 39. Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, corresponde devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostor JESÚS ANTONIO GONZÁLES VERGARA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-GRP/UEPSC (Primera Convocatoria), convocada por la UNIDAD EJECUTORA PASCO – SELVA CENTRAL, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión en la ejecución de la obra: ‘Mejoramiento de la carretera Los Alpes – Santa Etelvina – San Crispín – Alto Oyón – San Juan, Puente Entaz y Puente San Juan del distrito de Villa Rica – Oxapampa – Pasco – III etapa’ con CUI N° 2250751”: fundado en los extremos referidos a que se deje sin efectoladescalificacióndesuofertayqueserevoqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección al Consorcio Supervisor los Alpes, integrado por los postores Consurge Ingeniería y Afines Sociedad Comercial de Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Responsabilidad Limitada y José Luis Flores Valverde; e infundado, en los extremos referidos a que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y que le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del postor JESÚS ANTONIO GONZÁLES VERGARA. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar veinte (20) puntos por la evaluación de la metodología propuesta al Consorcio Supervisor los Alpes, integrado por los postores Consurge Ingeniería y Afines Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y José Luis Flores Valverde. 1.3 Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025- GRP/UEPSC (Primera Convocatoria), otorgada al CONSORCIO SUPERVISOR LOS ALPES, integrado por los postores CONSURGE INGENIERÍA Y AFINES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y JOSÉ LUIS FLORES VALVERDE. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el postor JESÚS ANTONIO GONZÁLES VERGARA, presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección, con la evaluación de la oferta del postor Jesús Antonio Gonzáles Vergara, y, le otorgue la buena pro a quien corresponda. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Dar por agota la vía administrativa. 7 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5224-2025-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 43 de 43