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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 1 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 5950/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DROGUERÍA BIOMEDIC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 01-2025 - Primera Convocatoria, convocada por la IAFAS del Ejército del Perú - FOSPEME, para la “contratación de servicio de mantenimiento de la estructura de la carpeta de rodadura del sistema vial metropolitana de Lima” – ítem N° 19 – “Betametasona + clotrimazol + gentamicina 50 mg + 1 g + 100 mg/100 g CRM 20 g”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de abril de 2025, la IAFAS del Ejército del Perú - FOSPEME, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 01-2025 - Primera Convocatoria, por relación de ít...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 1 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 5950/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DROGUERÍA BIOMEDIC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 01-2025 - Primera Convocatoria, convocada por la IAFAS del Ejército del Perú - FOSPEME, para la “contratación de servicio de mantenimiento de la estructura de la carpeta de rodadura del sistema vial metropolitana de Lima” – ítem N° 19 – “Betametasona + clotrimazol + gentamicina 50 mg + 1 g + 100 mg/100 g CRM 20 g”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de abril de 2025, la IAFAS del Ejército del Perú - FOSPEME, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 01-2025 - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos farmacéuticos sin ficha técnica aprobada grupo I para beneficiarios de la IAFAS EP”, con un valor estimado total de S/ 14,609,363.31 (catorce millones seiscientos nueve mil trescientos sesenta y tres con 31/100 soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 19: “Betametasona + clotrimazol + gentamicina 50 mg + 1 g + 100 mg/100gCRM20g”,seconvocóporelmontodeS/146,620.80(cientocuarenta y seis mil seiscientos veinte con 80/100 soles). Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Institución Administradora de Fondo de Aseguramiento en Salud. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 El 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 19 de junio del mismo año, se notificó el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 19 a favor de la empresa J & R PERUVIAN S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 136,080.00 (ciento treinta y seis mil ochenta con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL J&R PERUVIAN S.A.C. ADMITIDO 136,080.00 100.00 1 CALIFICADO SI IGAN PERUANA SOCIEDAD ADMITIDO 141,264.00 96.33 2 CALIFICADO ANÓNIMA IEX MEDICAL E.I.R.L. ADMITIDO 142,560.00 95.45 3 CALIFICADO M & F TRADING S.C.R.L. ADMITIDO 156,384.00 87.02 4 DESCALIFICADO DROGUERÍA BIOMEDIC NO S.A.C. ADMITIDO - 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 1 y 3 de julio de2025,respectivamente,antelaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en adelante elTribunal, laempresaDROGUERÍABIOMEDICS.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem N° 19 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: • El comité de selección no admitió su oferta, bajo el siguiente argumento: i. El postor presentó el Anexo N° 06 – Precio de la oferta, en una forma diferente a lo requerido en las bases, donde se indica que el procedimiento de selección se rige bajo el sistema de suma alzada. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 • Al respecto, alega que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se indica el precio total de los bienes ofertados, por lo que corresponde al formato establecido en las bases. • Si bien en dicho anexo se agregó la cantidad y el precio unitario de los bienes, ello no invalida su oferta, toda vez que se consignó el precio total ofertado. • En todo caso, ello se puede subsanar, pues la información adicional consignada en dicho anexo no modifica ni altera el contenido de su oferta económica, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: • En el literal A) “Habilitación” – Requisito de calificación, del numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas, se indica que se debe presentar “copia del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) vigente, emitida por la ANM o ARM, según corresponde, a nombre del establecimiento farmacéutico del proveedor (droguería o laboratorio), de acuerdo con el marco normativo vigente y, en el caso que un tercero brinde servicios de distribución y transporte al proveedor, este además debe presentar la copia simple del Certificado de BPDT vigente del tercero y del documento que acredite el vínculo contractual vigente entre ambas partes.”: • Asimismo, en el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “capacidad legal (habilitación)”, se ha solicitado la presentación del Certificado de Buenas Practica de Distribución y Transporte (BPDT) vigente, de acuerdo a la legislación y normatividad vigente. • En ese marco, considera que el postor debe presentar el Certificado de BPDT a nombre propio y, en caso un tercero brinde servicios de distribución y transporte al proveedor, además debe presentar el certificado del tercero y el documento que acredite el vínculo contractual vigente entre ambas partes. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 • El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Certificado de BPDT de la empresa Vascular S.R.L. de fecha 24 de marzo de 2023, quien le brinda servicios de distribución ytransporte; sin embargo,dicho postor no presentó supropio Certificado de BPTP, tal como se requiere en las bases. • Además,dicho postor adjuntó en su oferta un reporte de trámite realizado ante la DIGEMID (Exp. 25-006587-1), donde se evidencia que, el 15 de enero del 2025, solicitó la emisión del Certificado de BPDT, por lo que, a la fecha, no cuenta con dicho certificado. • Finalmente, sostiene que, de la revisión de la Carta N° 10283-2024- DIGEMID-DICER-EAD/MINSA (que obra en dicha oferta), se aprecia que el trámite de cambio de operador logístico (de Medic Logistic S.A.C. a Vascular S.R.L.), a la fecha, no se encuentra aprobado por la Digemid. 3. A través del Decreto del 7 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpu3nante,elcualfuenotificadoatravésdelToma Razón Electrónico del SEACE el 8 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACEoremita,deserelcaso,elinformetécnicolegalcorrespondienteenelque debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Por medio del escrito N° 3, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Solicita la acumulación del expediente N° 5951-2025.TCP al presente expediente. • Considera que existe conexión entre ambos expedientes, debido a que i) se trata de un mismo procedimiento de selección, y ii) en ambos expedientes solicitaquese revoque lanoadmisión desuoferta, sedeje sin efectolabuenaprootorgadaalAdjudicatarioysedescalifiquedichaoferta. 3 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 5. Mediante CartaN° 266/IAFAS-EP/ABASTO/LPN°01-20251RA CONV,presentada el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad solicitó un plazo adicional de dos (2) días para remitir el informe correspondiente. 6. Por medio del escrito N° 1, presentado el 11 de julo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • En el numeral 1.5 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que el procedimiento se rige por el sistema de suma alzada. • Asimismo, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta en soles. Adjuntar obligatoriamente el Anexo N° 6. • El Impugnante presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, en un formato que corresponde al sistema de precios unitarios; sin embargo, debió presentar el formato correspondiente al sistema de suma alzada. • Además, alega que no se tiene certeza si dicho postor oferta un monto fijo e integral como se requiere en el sistema de contratación a suma alzada o sioferta apreciosunitarios soloporlasprestaciones ejecutadas,por loque ello tendrá implicancias en la ejecución contractual. • Considera que dicho error no es subsanable, pues en el artículo 60 del Reglamento se indica que solo es subsanable la falta de foliación y rúbrica. Cita la Resolución N° 1744-2024-TCE-S6. • Finalmente, señala que el Impugnante carece de interés y legitimidad para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues no revierte su condición de postor no admitido. 7. Por medio del Informe Técnico Legal N° 009-2025/IAFAS-EP/DPTO.ABASTO, presentado el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante: Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 • El procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de suma alzada; sin embargo, el Impugnante ha presentado el Anexo N° 6 en un formado que corresponde al sistema de precios unitarios. En tal sentido, dicho postor no ha cumplido con lo requerido en las bases. Sobre la oferta del Adjudicatario: • Señala que,el15de enero de 2025,el Adjudicatario presentó el trámitede renovación del Certificado de BPDT ante la Digemid, por lo que dicho certificado se mantiene vigente hasta el pronunciamiento correspondiente, Por tanto, dicho postor cumple con lo solicitado en las bases. 8. Mediante Decreto del 15 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. ConDecretodel15dejuliode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalasolicitud de acumulación de expedientes, efectuada por el Impugnante. 10. A través del Decreto del 15 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 11. Con Decreto del 17 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 24 de julio del mismo año. 12. A través el Decreto del 21 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Informe Técnico Legal N° 009-2025-IAFAS-EP/DPTO/ABASTO, remitido por la Entidad. 13. Por medio de la Carta N° 400/AA.23/f.6/15.00,presentada el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió copia del expediente de contratación del procedimiento de selección. 14. Mediante Oficio N° 227/AA-22/f.6/15.00, presentado el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 15. Con escrito N° 2, presentado el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. 16. A través del escrito N° 4, presentado el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 17. El 24 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participacióndelosrepresentantesdelImpugnante,elAdjudicatarioylaEntidad. 18. Mediante Decreto del 24 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Con escrito N° 5, presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió lasdiapositivas mostradas en la audiencia pública, donde se indicó, entre otros, lo siguiente: • El Certificado de BPDT, correspondiente al Adjudicatario, expiró el 3 de setiembre de 2024, por lo que, a la fecha de presentación de ofertas (23 de mayo de 2025), dicho certificado se encontraba vencido. • Además,precisa que, el 15 de enero de 2025,dicho postor recién solicitó la renovación del certificado; es decir, fuera de plazo. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnanteenelmarcodelprocedimientodeselección (ítemN°19),convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o si, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado total es de S/ 14,609,363.31 (catorce millones seiscientos nueve mil trescientos sesenta y tres con 31/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem N° 19 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Entalsentido,seadviertequeelactoqueesobjetodeapelaciónnoseencuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se notificó el 19 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de julio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 1 de julio de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 3 del mismo mes y año); por Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 consiguiente,severificaqueéstehasidointerpuestodentrodelplazoestipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, esto es, la señora Madeleine Esmeralda Ramírez Payano, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Asimismo, a fin de obtener interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, el Impugnante debe primero revertir la no admisión de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación en el ítem N° 19 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta en el ítem N° 19 del procedimiento de selección. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 13. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnatorio. • Se confirme la buena pro del ítem N° 19 otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayordetres(3)díashábiles,(...)elpostoropostoresdistintosalImpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificadoalaEntidadyalosdemáspostoresel8dejulio2025,atravésdeltoma razón electrónico del Tribunal, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 11 de julio de 2025 para absolverlos. 16. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación mediante el escrito N° 1 que presentó el 11 de julio de 2025; es decir, dentro del plazo con que contaba para ello. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Adjudicatario. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 17. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello,dejar sin efecto la buena pro del ítem N° 19 otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 19 al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así,cabe mencionarque,en atenciónal principiodetransparencia, lasEntidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección deben poseer la información básica requerida enla normativade contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles alospostores,que redundenenunaofertadecalidad yal mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlosbienes,serviciosuobrasacontratar,siendoresponsabledeformular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadasen lasbases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a lasofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factoresdeevaluaciónpara,finalmente,adjudicarlabuena pro,alamejoroferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados, previo desarrollo de la siguiente cuestión previa: Cuestión precia: Sobre la solicitud de acumulación de expediente: 25. El Impugnante solicitó que el expediente N° 5951-2025.TCP se acumule al expediente N° 5950-2025.TCEP, toda vez que guardarían conexión. 26. Al respecto, en el numeral 126.3 del artículo 126 del Reglamento, se establece que de haberse interpuesto dos (2) o más recursos de apelación respecto de un mismo procedimiento de selección o ítem, el Tribunal los acumula a fin de resolver de manera conjunta, siempre que los mismos guarden conexión. La acumulación se efectúa al procedimiento de impugnación más antiguo. 27. En el presente expediente, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta en el ítem N° 19 del procedimiento de selección, toda vez que, según el comité de selección, presentó el Anexo N° 06 – Precio de la oferta, en un formato diferente a lo exigido en las bases. 28. Asimismo, en el expediente N° 5951-2025.TCP, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta en el ítem N° 23 del procedimiento de selección, toda vez que, según el comité de selección, dicho postor i) presentó el Anexo N° 06 – Precio de la oferta, en un formato diferente a lo exigido en las bases; y, ii) no cumplió con el requisito del “rotulado de envase inmediato, mediato e inserto, de acuerdo a lo autorizado”. Sobre esto último, el Impugnante cuestionó que en el acta no se sustenta -de forma clara y detallada- los motivos por los cuales no cumpliría con dicho requisito, pues alega que sí presentó el rotulado en su oferta; por tanto, considera que el “Acta de admisión, evaluación y calificación de las ofertas” no se encuentra debidamente motivado. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 29. En ese contexto, la Sala advierte que en ambos expedientes existe identidad entre las partes (Impugnante y Entidad), así como en el procedimiento de selección; sin embargo, corresponden a ítem diferentes. Asimismo, en el expediente N° 5951-2025.TCP, el Impugnante cuestiona, entre otros, que el acta no se encuentra debidamente motivada, aspecto que no es discutido en el presente expediente. 30. Por tanto, la Sala considera que no existe conexión entre el presente expediente y el expediente N° 5091-2025.TCP, por lo que no corresponde acoger la solicitud de acumulación efectuada por el Impugnante. En consecuencia, corresponde avocarse al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorresponderevocarlanoadmisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro del ítem N° 19 otorgada al Adjudicatario. 31. Conforme al “Acta de evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: i. El postor presentó el Anexo N° 06 – Precio de la oferta, en una forma diferentealorequeridoenlasbases,dondeseindicaqueelprocedimiento de selección se rige bajo el sistema de suma alzada. 32. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se indica el precio total de los bienes ofertados, por lo que cumple con lo requerido en las bases. Si bien en dicho anexo se agregó la cantidad y el precio unitario de los bienes, ello no invalida su oferta, toda vez que se consignó el precio total ofertado. En todo caso, ello se podría subsanar, pues la información adicional consignada en dicho anexo no modifica ni altera el contenido de su oferta económica. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 33. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal N° 009-2025/IAFAS- EP/DPTO.ABASTO, la Entidad indicó que el procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de suma alzada; sin embargo, el Impugnante ha presentado el Anexo N° 6, el cual corresponde al formado del sistema de precios unitarios. En tal sentido, dicho postor no ha cumplido con lo requerido en las bases. 34. Sobreelparticular,elAdjudicatario indicó quenose tienecertezasidichopostor oferta un monto fijo e integral como se requiere en el sistema de contratación a suma alzada o si oferta a precios unitarios solo por las prestaciones ejecutadas, por lo que ello tendrá implicancias en la ejecución contractual. Además, dicho error no es subsanable, pues en el artículo 60 del Reglamento se indica que solo es subsanable la falta de foliación y rúbrica. Cita la Resolución N° 1744-2024-TCE-S6. 35. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 36. Siendo así, en el numeral 1.5 del Capítulo I de lasbases integradas, se indica que el procedimiento se rige por el sistema de suma alzada, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación: 37. Asimismo, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta en soles. Adjuntar obligatoriamente el Anexo N° 6: (…) Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 Así también, en las bases integradas obra el formado del Anexo N° 6 – Precio de la oferta (bajo el sistema de suma alzada), conforme se muestra a continuación: Como seaprecia,enelformatodelreferido anexosedebeconsignarel concepto del bien y el precio total de la oferta. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 Asimismo, en la nota “importante”, se indica que el postor debe consignar el precio total de la oferta, sin perjuicio que, de resultar favorecido con la buena pro, presente el detalle de precios unitarios para el perfeccionamiento del contrato. 38. Ahora bien,de la revisión de la oferta del Impugnante, se observaque adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se indican los bienes ofertados (Betametasona + clotrimazol + gentamicina) y el precio total (S/ 129,600.00), conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en el referido anexo también se menciona la cantidad de los bienes ofertado (43,200.00) y el precio unitario de los mismos (3 soles). 39. Teniendo en cuenta ello, es preciso señalar que, el artículo 35 del Reglamento establece los sistemas de contratación que las entidades pueden emplear para contratar bienes, servicios y obras; tales como: (a) a suma alzada, (b) precios unitarios, (c) esquema mixto de suma alzada, tarifas y/o precios unitarios, (d) tarifas,(e)enbaseaporcentajes;y,(f)enbaseaunhonorariofijoyunacomisión de éxito. En relación con el sistema de contratación a suma alzada, el literal a) del artículo en mención, dispone que dicho sistema resulta aplicable cuando “(…) las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén definidos en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas, memoriadescriptivaypresupuestode obra, Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 respectiva”. Asimismo, corresponde señalar que en virtud al sistema de contratación a suma alzada “el postor formula su oferta por un monto integral y por un determinado plazo de ejecución, para cumplir con el requerimiento”. Asimismo, en relación con el sistema de contratación a precios unitarios, el literalb)delartículoenmención,disponequedichosistemaresultaaplicable“en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. En el caso de bienes, servicios en general y consultorías, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución”. 40. En el presente caso, el Impugnante presentó su oferta económica (Anexo N° 06), consignando el concepto y el precio total de la oferta (S/ 129,600.00), siendo estos los componentes requeridos en el formato del anexo bajo el sistema a suma alzada. 41. Ahora bien, se advierte que en dicho anexo también se incluyó la cantidad y el precio unitario de los bienes, componentes no establecidos en el formato del Anexo N° 6 aplicable al sistema de suma alzada. No obstante, la inclusión de la cantidad y el precio unitario de los bienes en el referido anexo no enerva el monto total ofertado, pues el resultado del precio unitario por la cantidad ofertada es el mismo monto consignado como precio total de la oferta. Además, no se aprecia contradicción o incongruencia alguna que lleve a concluir que el monto consignado no corresponda al precio total ofertado. Debe considerarse que las diferencias advertidas están relacionadas a determinada redacción en el contenido de un formato, y no incide sobre el contenido del precio ofertado y tampoco altera ningún aspecto esencial de la oferta. En tal sentido, más allá de verificar si el Impugnante presentó su Anexo N° 6 utilizando el formato propuesto en las bases, debe determinarse si la información que provee el mencionado anexo contempla todos los datos Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 exigidos por el referido formato y que los datos adicionales no modifiquen la oferta económica. 42. Adicionalmente, se debe tener presente que el precio unitario (detalle) se trata de un concepto requerido para el perfeccionamiento del contrato en caso de ser favorecido con la buena pro [literal i) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas],porloquelainclusióndeestecomponenteenelformatodelaoferta económica no determina un incumplimiento de las bases. 43. Llegado a este punto, el Adjudicatario indicó que no se tiene certeza si dicho postor oferta un monto fijo e integral como se requiere en el sistema de contratación a suma alzada o si oferta a precios unitarios solo por las prestaciones ejecutadas, por lo que ello tendrá implicancias en la ejecución contractual. Además, considera que dicho error no es subsanable, pues en el artículo 60 del Reglamento se indica que solo es subsanable la falta de foliación y rúbrica. Cita la Resolución N° 1744-2024-TCE-S6. 44. Al respecto, cabe reiterar que en el Anexo N° 6, presentado por el Impugnante, se consignó el concepto y el precio total de la oferta, por lo que cumple con los componentes exigidos en el referido formato. Asimismo, en el mismo anexo se indica que el precio total ofertado, es realizado “de acuerdo con las bases”, lo cual implica que el precio ofertado se encuentra bajo el sistema de contratación a suma alzada. De igualmodo, medianteel Anexo N°3 –Declaración juradade cumplimiento de las especificaciones técnicas, dicho postor declaró ofertar los bienes del ítem N° 19, de conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específicas de las bases y los documentos del procedimiento. Así, en dicho numeral se indica que el procedimiento de selección se rige bajo el sistema de contratación a suma alza. 45. En relación a la Resolución N° 1744-2024-TCE-S6, la Sexta Sala del Tribunal consideró que el postor presentó su oferta económica sin considerar el formato establecido en las bases integradas (considerando el sistema de suma alzada), al agregar la cantidad, unidad de medida y precios unitarios, por lo que no cumplió con las disposiciones previstas en las bases integradas. Además, se advirtió que Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 la cantidad del bien y el precio unitario no daban como resultado el monto total ofertado. Al respecto, este Colegiado discrepa respetuosamente con dicha decisión, pues, en el presente caso, en el Anexo N° 6 presentado por el Impugnante, se indica el concepto del producto ofertado y el precio total ofertado, siendo estos los componentes requeridos en el formato de las bases. El hecho de agregar la cantidad y el precio unitario no modifica el contenido esencial de la oferta, más aún si el precio unitario será requerido en la etapa de perfeccionamiento del contrato, en caso resulte ganador de la buena pro. Además, la cantidad del producto ofertado y el precio unitario dan como resultado el precio total ofertado, no apreciándose incongruencia alguna. 46. En ese orden de ideas, es conveniente destacar que la inclusión de datos adicionales en el Anexo N° 6, no requiere ser subsanado, cuando de la lectura de la misma oferta se desprende, de manera fehaciente, el monto ofertado; caso contrario, el solo hecho de requerir la subsanación de tales formalidades podría suponer desestimar ofertas válidas y competitivas por el solo cumplimiento de formalismos innecesarios, toda vez que la viabilidad de las ofertas quedarían sujetas a una futura subsanación que no agrega valor o precisión alguna a la oferta original. 47. En atención a ello, y en aplicación del principio de eficiencia y eficiencia , este Colegiado considera que se deben tener por superado el cuestionamiento por la inclusión de la cantidad y el precio unitario en la oferta económica del Impugnante,porcuantonomodificalaofertaeconómicaysepuedecomprender de forma inequívoca el monto ofertado. 48. Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el comité de selección no debió desestimar la oferta del Impugnante, toda vez que este presentó en su oferta el AnexoN°6–Preciodelaoferta,conformealoprevistoenelliteralg)delnumeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. 5Artículo 2.- Principios que rigen las contrataciones (…) f)Eficaciay Eficiencia.Elprocesodecontrataciónylasdecisionesquese adoptenensuejecucióndebenorientarsealcumplimiento efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las la personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos.” Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 49. Por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondedescalificarlaoferta del Adjudicatario. 50. El Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario, debido a lo siguiente: i. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Certificado de BPDT de la empresa Vascular S.R.L. de fecha 24 de marzo de 2023, quien le brinda servicios de distribución ytransporte; sin embargo,dicho postor no presentó supropio Certificado de BPTP, por lo que no ha cumplido con lo requerido en las bases. 51. Al respecto, mediante Informe Técnico Legal N° 009-2025/IAFAS- EP/DPTO.ABASTO, la Entidad alegó que, el 15 de enero de 2025, el Adjudicatario realizó el trámite de renovación del Certificado de BPDT ante la DIGEMID, por lo que dicho certificado se mantiene vigente hasta el pronunciamiento correspondiente. Por tanto, dicho postor cumple con lo solicitado en las bases. 52. Sobre el particular, el Adjudicatario señaló que el Impugnante carece de interés y legitimidad para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues no revierte su condición de postor no admitido. 53. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 54. Siendo así, en el literal c) del numeral 6.1 del Capítulo III de las bases integradas, respectoa los “requisitosdelproveedor”, se indica quese debepresentar “copia del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) vigente, emitida por la ANM o ARM, según corresponde, a nombre del establecimiento Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 farmacéutico del proveedor (droguería o laboratorio), de acuerdo con el marco normativo vigente y, en el caso que un tercero brinde servicios de distribución y transporte al proveedor, este además debe presentar la copia simple del Certificadode BPDTvigentedel tercero ydeldocumento que acredite elvínculo contractual vigente entre ambas partes. En el caso que el proveedor sea el laboratorio nacional fabricante del bien, solo debe presentar la copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM)”: (…) 55. Asimismo, en el literal A)del numeral3.2. del Capítulo IIIde lasbases integradas, respectoalrequisitodecalificación“capacidadlegal –habilitación”,semenciona que el postor debe presentar, entre otros, el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte – BPDT vigente: A CAPACIDAD LEGAL HABILITACION Requisitos: (…) 56. Como se aprecia, en las bases integradas se ha requerido que se presente como requisito de capacidad legal, entre otros, los siguientes documentos: i. Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) vigente, emitida por la ANM o ARM, según corresponde, a nombre del establecimiento farmacéutico del proveedor (droguería o laboratorio), de acuerdo con el marco normativo vigente; y, Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 En el caso que un tercero brinde servicios de distribución y transporte al proveedor, además del certificado a nombre del proveedor, debe presentar lo siguiente: ii. Certificado de BPDT vigente del tercero. iii. Documento que acredite el vínculo contractual vigente entre ambas partes. 57. En ese contexto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el Certificado de BPDT de la empresa Vascular S.R.L. de fecha 24 de marzo de 2023 [tercero que le brinda los servicios de distribución y transporte]: Como se aprecia, en el certificado se indica que es válido hasta el 17 de marzo de 2026. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 58. Asimismo, en la oferta de dicho postor obra el “Contrato privado de servicio de trasporte” de fecha 8 de agosto de 2024, suscrito entre las empresas Vascular S.R.L.yJ&RPeruvian S.A.C., para el“serviciodetransporte de personal,envíosde documentos y productos farmacéuticos, desde cualquier lugar con sede en el territorio de Lima Metropolitana y Callao, hasta los diversos destinos que se requiera en Lima Metropolitana y Callao, en los vehículos indicados por el transportista (Vascular S.R.L.)”: (…) Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 59. De igual modo, en el expediente administrativo obra copia del Certificado de BPDT de fecha 7 de setiembre de 2021 (emitidopor DIGEMID),correspondiente al Adjudicatario, el cual se encontraba vigente hasta el 3 de setiembre de 2024, conforme se muestra a continuación: 60. Así también, en dicha oferta obra el reporte del trámite de renovación del Certificado de BPDT, presentado el 15 de enero de 2025 ante la DIGEMID (Exp. 25-006587-1), conforme se aprecia a continuación: 6 Contenido en las diapositivas expuestas por el Impugnante. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 (…) (…) Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 7 61. Ahora bien, de la revisión de la página web de la DIGEMID , se aprecia que el trámite de renovación del Certificado de BPDT (Exp. 25-006587-1), presentado porelAdjudicatario,alafecha,seencuentra“enproceso”,conforme se muestra a continuación: 62. De lo expuesto, se aprecia que un tercero brinda al Adjudicatario el servicio de distribución y transporte, por ello dicho postor adjuntó el Certificado de BPDT vigente de la empresa Vascular S.R.L. y el documento que acredite el vínculo contractual vigente entre ambas partes [contrato privado de servicio de trasporte de fecha 8 de agosto de 2024]. Sinembargo,seadviertequeelAdjudicatarionoadjuntóelCertificadodeBuenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) vigente, emitido a su nombre. En tal sentido, se aprecia que dicho postor no ha cumplido con lo establecido en las bases integradas. 63. Ahora bien,la Entidad alegó que,el 15 de enero de 2025, el Adjudicatario realizó el trámite de renovación del Certificado de BPDT ante la Digemid, por lo que dicho certificado se mantiene vigente hasta el pronunciamiento correspondiente. Por tanto, considera que dicho postor cumple con lo solicitado en las bases. 7 https://www.digemid.minsa.gob.pe/consultaExpediente/ Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 64. Al respecto, cabe precisar que en el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos(aprobadomedianteDecretoSupremoN°014-2011-SA),asícomo en el Manual de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte de Productos Farmacéuticos,DispositivosMédicosyProductosSanitarios(aprobadomediante ResoluciónMinisterialN°833-2015/MINSA), se estableceque,con lasolicitudde renovación del Certificado de BPDT, se entendería prorrogada la vigencia del documento hasta el pronunciamiento de la autoridad sanitaria (DIGEMID). Asimismo, cabe indicar que el Certificado del BPDT otorgado al Adjudicatario, estuvo vigente hasta el 3 de setiembre de 2024 y, el trámite de renovación del certificado se realizó el 15 de enero de 2025; es decir, cuando dicho documento no se encontraba vigente. Además, de acuerdo a lo verificado en el portal oficial de la DIGEMID, el trámite de renovación se encuentra “en proceso”, toda vez que, según la última actualización, en julio del presente año se realizó una inspección en el establecimiento, lo que permite concluir que, a la fecha de presentación de ofertas (23 de mayo de 2025), el Adjudicatario no contaba con la renovación del certificado, ni tampoco a la fecha de emisión del presente pronunciamiento. Entalsentido,seapreciaque,alafechadepresentacióndeofertas(23demayo de 2025), dicho postor no contaba con Certificado de BPDT vigente, por lo que no cumple con lo establecido en las bases integradas del procedimiento. 65. Por tanto, la Sala concluye que el Adjudicatario no ha cumplido con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) vigente, conforme a lo previsto en el requisito de calificación “capacidad legal – habilitación”, de conformidad con el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. En consecuencia, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 66. Por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaproal Impugnante. 67. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección. Asimismo, en el segundo punto controvertido, se descalificado la oferta del Adjudicatario. 68. De igual modo, cabe indicar que, según “Acta de evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, el Adjudicatario ocupa el primer lugar en el orden de prelación; sin embargo, dicha oferta fue descalificada en esta instancia. Asimismo, conforme al acta, los postores IGAN PERUANA SOCIEDAD ANÓNIMA y IEX MEDICAL E.I.R.L. ocupan el segundo y tercerlugar en el orden de prelación, respectivamente. 69. En ese sentido, corresponde que el comité de selección prosiga con la revisión de la oferta del Impugnante, debiendo evaluarla y calificarla, estableciendo un nuevoordendeprelación. Asimismo,deserel caso, otorgarlabuenaproaquien corresponda, de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento. 70. Por lo expuesto, corresponde declarar INFUNDADO en este extremo, el recurso de apelación formulado por el Impugnante. 71. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y el Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre , y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 8 Según Rol de Turnos de Vocales. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa DROGUERÍA BIOMEDIC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 01-2025 - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos farmacéuticos sin fichatécnica aprobada grupo I para beneficiarios de la IAFAS EP” – ítem N° 19 – “Betametasona + clotrimazol + gentamicina 50 mg + 1 g + 100 mg/100 g CRM20 g”. Fundado en los extremosque solicita se revoque la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del postor J&R PERUVIAN S.A.C.yse dejesinefectola buenaprootorgada;e, infundado enel extremo que solicita se otorgue la buena pro a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del postor DROGUERÍA BIOMEDIC S.A.C., cuya oferta se declara admitida. 1.2 Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndetenerporcalificadalaoferta del postor J&R PERUVIAN S.A.C., cuya oferta se declara descalificada. 1.3 Revocar la buena pro del ítem N° 19 del procedimiento de selección, otorgada al postor J&R PERUVIAN S.A.C. 1.4 Disponer queelcomitédeselecciónprosigaconlaevaluaciónycalificación de la oferta del postor DROGUERÍA BIOMEDIC S.A.C. y, otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el postor DROGUERÍA BIOMEDIC S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5222-2025-TCP-S1 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Sánchez Caminiti. Página 34 de 34