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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 Sumilla: “Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, debiendo confirmarse en todos sus extremos la Resolución N° 03697-2025-TCP-S1 del 27 de mayo de 2025”. Lima,1deagostode2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 8736/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideracióninterpuesto por laempresa empresa COLLANTESCORPORACIONS.A.C. (con R.U.C. N° 20604942480), integrante del CONSORCIO COLLANTES CORPORACION, contra la Resolución N° 03697-2025-TCP-S1 del 27 de mayo de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03697-2025-TCP-S1 del 27 de mayo de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar, entre otros, a la empresa COLLANTES CO...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 Sumilla: “Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, debiendo confirmarse en todos sus extremos la Resolución N° 03697-2025-TCP-S1 del 27 de mayo de 2025”. Lima,1deagostode2025 VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 8736/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideracióninterpuesto por laempresa empresa COLLANTESCORPORACIONS.A.C. (con R.U.C. N° 20604942480), integrante del CONSORCIO COLLANTES CORPORACION, contra la Resolución N° 03697-2025-TCP-S1 del 27 de mayo de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03697-2025-TCP-S1 del 27 de mayo de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar, entre otros, a la empresa COLLANTES CORPORACION S.A.C. (con R.U.C. N° 20604942480), integrante del CONSORCIO COLLANTES CORPORACION, por el periodo de tres (03) meses de inhabilitacion temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 034-2021-VIVIENDA-OGA-UE.001, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, suscrito con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – Administración General, en adelante la Entidad, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002-2021-VIVIENDA-OGA-UE.001 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de Supervisión de la Obra: Reconstrucción y Rehabilitación de infraestructura vial de la zona este del distrito 1En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 de Tumbes - Tumbes -Código Unificado 2434455”, en adelante el procedimiento de selección. 2. A través del escrito N° 02, subsanado con el Escrito N° 03, presentados el 17 y 19 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa COLLANTES CORPORACIÓN S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 03697-2025-TCP-S1 del 27 de mayo de 2025, en adelante la Recurrida, solicitando que se determine la inexistencia de responsabilidad administrativa en su contra y, se disponga el archivamiento definitivo del procedimiento administrativo sancionador, por los siguientes argumentos: Se han omitido los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora • Refiere que, en los considerados 11, 12 y 16 de la Recurrida, se indica que, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme a los procedimientos establecidos para tal fin, y que la resolución del contrato haya quedado consentida o se encuentre firme. Sin embargo, ello no se condice con el requisito consistente en que el Contrato haya sido resuelto por causal atribuible al Consorcio [Contratista], previsto en el considerando 5 de la Recurrida, lo cual amerita que el Tribunal verifique tal supuesto de hecho. • En mérito a lo señalado, considera errado que el Tribunal, para efectos de la configuración de la infracción consistente en “ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato”, solo se limitara a verificar: i) si la resolución del contrato realizada por la Entidad ha quedado consentida o haya queda firme y, ii) que se haya cumplido el procedimiento para resolver el contrato;sinanalizar y verificar si existió realmente la infracción imputada, esto es, sin que esté plenamente demostrado el incumplimiento contractual o legal del Contratista. • De acuerdo con ello, el Tribunal estaría inaplicando lo preceptuado por el principio de culpabilidad, en virtud al cual la entidad pública con potestad sancionadora se encuentra obligada a acreditar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa), contemplado en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, concordante con el numeral 50.3 del artículo 50 del Texto Único Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. • En ese contexto, precisa que, de la interpretación del literal f), numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se tiene que, en el presente caso, el Tribunal no ha establecido que está fehacientemente demostrado que su representada haya incumplido con sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias (aspecto de fondo). Respecto a la resolución de un contrato no vigente • Indica que, del contenido de la Carta N° 102-2022-VIVIENDA-OGA-OACP del 18 de febrero de 2022, se aprecia que la Entidad requirió a su representada el cumplimiento de sus obligaciones; sin embargo, de acuerdo con el expediente de contratación correspondiente al servicio de supervisión de obra, se tiene lo siguiente: • De acuerdo con ello, refiere que el requerimiento de cumplimiento de sus supuestas obligaciones contractuales se efectuó el 21 de febrero de 2022, es decir, con fecha posterior a la fecha de vencimiento del contrato. En ese sentido, considera que dicho requerimiento, al encontrarse el contrato ya vencido no le resultaba exigible. • Además, precisa que no se puede resolver un contrato ya vencido, pues la resolución implica la terminación de un contrato VIGENTE. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 Sobre el pedido de uso de la palabra • Señala que, como se puede apreciar del Formulario que presentó su representada como parte de su descargo, solicitó hacer uso de la palabra, según lo establecido en el literal f) del artículo 260 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento; sin embargo, pese a lo requerido, se recortó dicho derecho. • Refiere que, dicha situación conlleva a que se declare la nulidad de la Recurrida, retrotrayendo el procedimiento disciplinario hasta la etapa correspondiente y, se proceda con señalar fecha y hora para la audiencia pública correspondiente. • Precisa que no se subsana este vicio, si en esta vía recursiva (recurso de reconsideración), recién se le concede el uso de la palabra. 3. Mediante el Decreto del 23 de junio de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 8 de julio de 2025. 4. A través del Escrito N° 03, presentado el 7 de julio de 2025, el representante del Impugnante solicitó reprogramación de la audiencia programada para el día 8 de julio de 2025, por motivos de salud. 5. En atención a lo requerido, mediante Decreto del 8 de julio de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia pública para el día 22 de julio de 2025. 6. A través del Decreto del 22 de julio de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia para el día 30 de julio de 2025. 7. El 30 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada por la Primera Sala del Tribunal, contando con la participación del representante del Impugnante. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Elpresenteprocedimiento estáreferidoalrecursodereconsideración interpuesto contralaResoluciónN°03697-2025-TCP-S1del27demayode2025 (laRecurrida), mediante la cual se dispuso sancionar al Impugnante, por el periodo de tres (03) meses de inhabilitacion temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 034-2021- VIVIENDA-OGA-UE.001, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Enese sentido,correspondealTribunalexaminarsielrecursomateriadeanálisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. 3. Alrespecto,delarevisióndeladocumentaciónqueobraenautosy,enelsistema del Tribunal, se aprecia que laResolución N° 03697-2025-TCP-S1 del 27 de mayo de 2025, fue notificada al Impugnante en la misma fecha (27 de mayo de 2025), a través del Toma Razón Electrónico. 4. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince días (15) días hábiles siguientes al 27 de mayo de 2025, fecha de notificación de la Resolución N° 03697-2025- TCP-S1, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 3 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento ; es decir, tuvo plazo para interponer la reconsideración hasta el 17 de junio de 2025 . 4 2“Artículo 370. Recurso de reconsideración 370.1.ContraloresueltoporelTCPenunprocedimientosancionadorpuedeinterponerserecursodereconsideración dentro de los quince días hábiles de notificada la respectiva resolución”. 3Dicho Reglamento y la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, entraron en vigencia a partir del 22 de abril de 2025. 4 El cómputo de plazo se realizó en la siguiente página web: https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o- calendario Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 5. En este contexto, de los actuados se aprecia que el Impugnante presentó su recurso de reconsideración ante el Tribunal, mediante Escrito N° 02, subsanado con el Escrito N° 03,presentados el 17 y19 de junio de 2025,es decir, dentro del plazo legal, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, por lo cual, el mismo resulta procedente. Por tanto, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la Recurrida. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada 6 por la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisión de su decisión. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. 7. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendoelementos deconvicciónquerespaldensusalegacionesaefectosque el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 8. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertenciade vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se 7 resuelva rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento 5 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 6 GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. 7 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 administrativo y valorando los actuados en el mismo. 9. Por lo tanto, si al formular su recurso, el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento con el que no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o cuestiona la existencia de algún error en la valoraciónde loselementos probatorios y/ofundamentos actuadoso en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el Impugnante deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la Recurrida. 10. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquél, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 11. Condichafinalidad,teniendoenconsideraciónquelasanciónimpuesta,sedebió a la responsabilidad del Impugnante al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 034-2021-VIVIENDA-OGA-UE.001 del 12 de mayo de 2021, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la Recurrida. 12. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos expuestos por elImpugnanteatravésdesurecursodereconsideración,asícomoloalegadopor su representante acreditado en la audiencia pública. Respecto a que se habrían omitido los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora 13. El Impugnante señala que, en los considerandos 11, 12 y 16 de la Recurrida, se indica que, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme a los procedimientos establecidosparatalfin,yquelaresolucióndelcontratohayaquedadoconsentida o se encuentre firme. Sin embargo, ello no se condice con el requisito consistente en que el Contrato haya sido resuelto por causal atribuible al Consorcio [Contratista], lo cual amerita que el Tribunal verifique tal supuesto de hecho, Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 detallado en el considerando 5 de la Recurrida. En ese sentido, considera errado que el Tribunal, para efectos de la configuración de la infracción consistente en “ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato”, solo se limitara a verificar los elementos antes detallados, pues estaría inaplicando lo dispuesto por el “principio de culpabilidad”, previsto en el artículo 248 numeral 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, y el numeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por tanto, concluye, de la interpretación de la infracción prevista en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, que el Tribunal no ha establecido que está fehacientemente demostrado que su representada incumplió con sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias (aspecto de fondo). 14. Al respecto, con elfindeanalizarlapresunta discrepanciaentre los considerandos 5, 11, 12 y 16, resulta pertinente señalar que estos forman parte del análisis efectuado por el Tribunal (fundamentos 5 al 16 de la Recurrida), en relación a la naturaleza de la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme se muestra a continuación: Naturaleza de la infracción 5. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa a los integrantesdelConsorcio,esteColegiadorequierenecesariamentedelaconcurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelta por causal atribuible a los integrantes del Consorcio, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 6. En relación al procedimiento de resolución contractual, es preciso señalar que es aplicable lo establecido en la Ley para la Reconstrucción, y el Reglamento para la Reconstrucción. 7. Ahora bien, el artículo 63 del Reglamento Especial dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 8. A su vez, el numeral 63.2 del artículo 63 del Reglamento Especial, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo,peseahabersido requerido paraello,(ii)haya llegado a acumularelmonto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación, y (iv) de verificarse la falsedad de la información consignada en la declaración jurada a la que hace referencia el numeral 56.4 del artículo 56 del presente Reglamento. Como puede advertirse, tanto el incumplimiento injustificado de obligaciones a cargodelContratistacomolaparalizaciónoreduccióninjustificadadelaejecución de la prestación establecieron como condición para resolver el contrato que la Entidad requiera previamente el cumplimiento o la corrección de tal situación. En cambio, la acumulación del monto máximo de penalidades sea por mora o por Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 otras penalidades, era causal de resolución contractual en la que no se exigía un requerimiento previo al Contratista. 9. En tal sentido, el numeral 63.3 del artículo 63 del Reglamento Especial establece que, tratándose debienesy servicios, si alguna delaspartes faltaal cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante correo electrónico señalado en el contrato, no siendo necesario acuse de recibo, que las ejecute en un plazo no mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. En obras, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a diez (10) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato, comunicándolo mediante carta notarial. 10. Porotro lado,elnumeral63.6delartículo63 delReglamentoEspecialseñalaque, el contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el Contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento a los cinco (5) días de suscrito el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad remita una comunicación mediante correo electrónico informando que se ha producido dicha resolución. Sin perjuicio de que dicha resolución se encuentre sometida a alguno de los medios de solución de controversias. 11. De la lectura de las disposiciones glosadas yconformea los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito, debiéndose verificar los siguientes supuestos: i) que la Entidad haya requerido previamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del plazo establecido en la normatividad, y ii) que el requerimiento de cumplimiento de las obligaciones contractuales se realizó bajo apercibimiento de resolverse el contrato. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 12. Por otro lado, a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidadadministrativa,espertinenteindicarque,enlosprocedimientos 8IncisoincorporadomedianteDecreto SupremoNº148-2019-PCM,publicadoel2deagostodel2019enelDiario OficialElPeruano. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 administrativos sancionadores referidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a conciliación o arbitraje, a fin de verificar la conformidad sobre la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 13. Al respecto, el artículo 96.1 del artículo 96 del Reglamento establece que las controversias que surgieran entre las partes, en materia de resolución de contrato, podían someterse a conciliación o arbitraje, para lo cual se debía iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado por el Reglamento. 14. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicable a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 96 del Reglamento. 15. Por otro lado, si se verifica que los integrantes del Consorcio no activaron los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo establecido para ello, el Tribunal asumirá que la resolución del contrato quedó consentida, aun cuando exista en trámite un procedimiento conciliatorio o arbitral iniciado extemporáneamente. 16. Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. (…)”. El énfasis es nuestro Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 15. Sobre ello, según indica el Impugnante, habría contradicción en los fundamentos 5, 11, 12 y 16 de la Recurrida. 16. Al respecto, el fundamento 5 de la Recurrida estableció que, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputó al Impugnante, se requiere la concurrencia de determinados requisitos, entre éstos, que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible a aquél, de conformidad con el TUO de la Ley y el Reglamento vigente en su oportunidad, así como la normativa especial aplicable [Reconstrucción con cambios]. En efecto, conforme se desarrolló en los considerandos 5 al 16 de la Recurrida, el Tribunal debe verificar que la causal de resolución del contrato puesta en su conocimiento debe ser atribuible al contratista. Así, en el caso en concreto, el Tribunal verificó que la causal de la resolución del contrato atribuible al Impugnante, fue por incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales. Ello en atención a que existen otro tipo de causales de resolución de contrato que no resultan imputables a las partes, como el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes, conforme fue desarrollado en los fundamentos 7 y 8 de la Recurrida. 17. En adición a dicha verificación, esto es, que la causal por la cual se resolvió el Contrato resulte atribuible al contratista, se debe comprobar que se haya seguido el procedimiento establecido en la normativa aplicable y, que la decisión de resolverelreferidocontratohayaquedadoconsentida pornohaberseiniciadolos medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme el marco normativo aplicable en cada caso en concreto. Por tanto, este Colegiado no aprecia existencia de discrepancia alguna entre los fundamentos de la recurrida observados por el Impugnante. 18. En este punto, es oportuno agregar que el Impugnante manifestó que el Tribunal, para efectos de la configuración de la infracción consistente en “ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato”, estaría inaplicando lo dispuesto por el “principio de culpabilidad”, previsto en el numeral 10 del artículo 240 del TUO de la LPAG y Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 el numeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley, al no haber establecido que se encuentre fehacientemente demostrado que aquél haya incumplido con sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias (aspecto de fondo). 19. Sobre el particular, es pertinente reiterar lo expuesto en el fundamento 16 de la Recurrida, el cual se reproduce a continuación: “ (…) 16. Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluarla decisión dela Entidad deresolver el contrato,constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. (El énfasis es nuestro) 20. De acuerdo con ello, se advierte que el Tribunal, a través de la Recurrida, señaló que no correspondía a éste evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, esto es, determinar si el Impugnante había incumplido o no, de manera injustificada, con sus obligaciones contractuales, pues dichos aspectos debían discutirse en un fuero y procedimiento distinto, es decir, empleando los mecanismo de solución de controversias (conciliación o arbitraje). Sin embargo, en el presente caso, el recurrente dejó consentir la decisión de la Entidad de resolver el contrato en cuestión. Lo expuesto se sustenta en el hecho de que la normativa ha reservado dicha instancia para discutir aspectos contractuales, dado que en un procedimiento arbitral,porejemplo, laspartespuedendesplegartodalaactividadprobatoriaque estimen pertinentes, a fin de que, ya sea el árbitro único o el Tribunal Arbitral, determine si, efectivamente, hubo o no un incumplimiento injustificado por parte del Contratista (Impugnante), y así se garanticen sus derechos al debido proceso y a la defensa. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 21. Lo antes señalado, resulta concordante con la responsabilidad objetiva, regulada en el numeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley, que rige en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados ante este Tribunal, de conformidad con lo regulado en el TUO de la Ley y su Reglamento, normativa vigente a la fecha de ocurrencia del hecho infractor. 22. Sobre este punto, el Impugnante ha señalado, a través del recurso de reconsideración, que la responsabilidad a aplicar en este caso es subjetiva, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG en concordancia con el numeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley; sin embargo,esteColegiadoevidenciaqueellonoresultaacordeconlasdisposiciones antes señaladas, las cuales se reproducen a continuación: • Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG) “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. • Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF) “ Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomoresidente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…) 50.3 La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h), y n) del numeral 50.1 del presente artículo." [El énfasis es nuestro] En ese sentido, se desprende que la norma general [TUO de la LPAG] establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo que la norma especial disponga lo contrario, lo cual ocurre en el presente caso, pues la norma especial [TUO de la Ley] establece de manera clara y precisa que la responsabilidad administrativa, derivada de la infracción en la que incurrió el proveedor, es OBJETIVA, no encontrándose la infracción analizada [literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley] dentro de los supuestos de excepción. 23. Con motivo de la audiencia realizada por la Sala el 30 de julio de 2025, se advierte que el representante del Impugnante señaló que el artículo 92 de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, establece que hay responsabilidadsubjetivabasadaeneldoloyculpay,portanto,elAcuerdodeSala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, ya no surtiría efectos a partir de la vigencia del marco normativo vigente (22 de abril de 2025). 24. Sobre el particular, el artículo 92 de la nueva Ley establece lo siguiente: “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas 92.1.Laresponsabilidadderivadadelasinfraccionesprevistasenelartículo87esobjetiva, salvoenaquellostiposinfractoresqueadmitanlaposibilidaddejustificarlaconducta(…)”. Contrariamente a lo expuesto por el Impugnante, se aprecia que la nueva Ley consideracomoreglagenerallaresponsabilidadobjetiva,ydemaneraexcepcional será subjetiva cuando se admita la posibilidad de justificar la conducta. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 Adicionalmente a ello, se precisa que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, no ha sido dejado sin efecto por el Pleno del Tribunal; motivo por el cual, su aplicación en el análisis de la Recurrida ha sido correcta, máxime si el tipo infractor que nos ocupa no ha sufrido variaciones relevantes en lanuevaLey(literalj)delnumeral87.1delartículo87),manteniéndoselosmismos elementos para la configuración de la misma, conforme se muestra a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 25. Por lo tanto, este extremo alegado por el Impugnante, respecto a la inaplicación del principio de culpabilidad (responsabilidad subjetiva), al momento de la determinación de la infracción imputada en su contra, debe ser desestimado. 26. Por los fundamentos expuestos, corresponde ratificar los fundamentos de la Resolución recurrida, desestimando los descargos formulados por el Impugnante respecto de este extremo. 27. Sin perjuicio de lo señalado, se precisa que, para efectos de la graduación de la sanción a aplicar al Contratista (Impugnante) se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, por lo que, a través del criterio de gradualidad de la sanción referido a la ausencia de intencionalidad del infractor, se tomó en cuenta la intencionalidad de aquél en la comisión de la infracción, determinándose que no había sido probado que actuó con premeditación en la comisión de la infracción atribuida, sin perjuicio de advertir negligencia, al no haber cumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la Entidad (fundamento 42 de la Recurrida) Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 Respecto a la resolución de un contrato no vigente 28. El Impugnante cuestionó la Recurrida, al señalar que, del contenido de la Carta N° 102-2022-VIVIENDA-OGA-OACP del 18 de febrero de 2022, se aprecia que la Entidad requirió a su representada el cumplimiento de obligaciones; sin embargo, de acuerdo con el expediente de contratación correspondiente al servicio de supervisión de obra, se advierte lo siguiente: Así, refirió que el requerimiento de cumplimiento de sus supuestas obligaciones contractuales se efectuó el 21 de febrero de 2022, es decir, con fecha posterior a la fecha de vencimiento del contrato. En ese sentido, considera que dicho requerimiento, al encontrarse el contrato no vigente, no le resultaba exigible. 29. En este punto, resulta pertinente señalar lo expuesto en el fundamento 30 de la Recurrida: “ (…) 30. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por los integrantes del Consorcio pues señalaron que el plazo de ejecución del servicio era de 120 días, el cual concluyó el 8 de noviembre de 2021. Agregó que, el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales fueemitido el 21 de febrero de 2022,es decir, después del vencimiento del contrato. Concluye que, no ha realizado ninguna conducta que incurra en causal de infracción dado que el contrato ya se encontraba vencido cuando la Entidad lo resolvió. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 Alrespectodebemosprecisarque,loalegadoporlosintegrantesdelConsorciobusca cuestionar la oportunidad en la que la Entidad resolvió el contrato, argumento que no puede ser valorado en esta instancia, toda vez que debe tenerse en cuenta que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, en este procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias. En consecuencia, los argumentos presentados por los integrantes del Consorcio, no desvirtúan la existencia de la infracción bajo análisis pues se han verificado los elementos constitutivos de la infracción, por lo que deben ser desestimados (…)”. 30. En ese sentido, se advierte que este Colegiado determinó en su oportunidad que no correspondía evaluar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, la cual fue debidamente notificada al Impugnante el 25 de marzo de 2022, y a pesar de ello, no fue cuestionada a más tardar el 11 de mayo de 2022, dejándola -ante su inacción- consentir. 31. Por otro lado, se precisa que las partes pactaron que ante alguna controversia surgida durante la ejecución del contrato, podían asistir ante un centro de conciliación o de arbitraje, de conformidad con lo establecido en la Cláusula DécimoNovenadelContratoN°034-2021-VIVIENDA-OGA-UE.001;aspectoqueno fue observado o cuestionado por el Impugnante en su debida oportunidad. Se reproduce la citada Cláusula para mejor comprensión: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 32. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado ratifica los fundamentos de la Resolución recurrida, debiendo desestimarse los descargos formulados por el Impugnante respecto de este extremo. Respecto a la solicitud del uso de la palabra 33. En su escrito de reconsideración el Impugnante alegó una presunta vulneración del debido procedimiento y su derecho de defensa, pues según refiere, mediante Formulario, solicitó el uso de la palabra, sin embargo, no se programó audiencia. 34. Alrespecto,delarevisióndelosactuadosqueobranenelTomaRazónElectrónico del Tribunal, se aprecia que, a través del Decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Impugnante, disponiéndose en el mismo acto que se notifique a aquél los cargos imputados a fin de que pueda presentar sus descargos dentro del plazo de 10 días hábilesdenotificado [deconformidadcon lo establecidoenel literalf)delartículo 260 del Reglamento]. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 El Impugnante fue debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 27 de noviembre de 2024, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE”. En ese sentido, a través del Escrito N° 01 , presentado el 13 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó sus descargos respectivos. Asimismo, adjuntó en calidad de anexo a dicho Escrito, el Formulario denominado “Trámite y/o Impulso de expediente administrativo”, a través del cual solicitó el uso de la palabra; sin embargo, la audiencia no fue programada. 35. En ese contexto, corresponde precisar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ha consagrado el derecho al debido proceso, como garantía constitucional de rango supralegal, y bajo el cual debe estar inspirado todo procedimiento sustanciado ante cualquier organismo, órgano o autoridad pública, sea de índole judicial, administrativa o, incluso, en determinadas 10 relaciones entre particulares a nivel organizacional . Así, entendido como un derecho reconocido, la expresión del debido proceso, en sede administrativa, se sustenta en el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del Artículo IV del TUO de la LPAG y por medio del cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso,que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En la misma línea, para el caso de los procedimientos administrativos sancionadores,el numeral 2 del artículo248delTUOde la LPAG,establecequelas Entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido, respetando las garantías del debido proceso. Conforme se aprecia, el debido proceso en sede administrativa lleva implícita la vigencia del derecho de defensa del que gozan los administrados y que, en el marco de los procedimientos sancionadores, tiene como expresión, la posibilidad 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10Ello ha sido expresado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, de acuerdo con la cual el derecho al debido proceso no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo ya algunasrelacionesentreparticulares, talescomo lassuscitadasen elámbito laboral o al interior de las asociaciones civiles. Al respecto, resultan ilustrativos los pronunciamientos recaídos en los Expedientes Nos. 8002-2006-PA/TC, 08957-2006-PA/TC, 8865-2006-PA/TC, entre otros. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 que aquellos expongan sus argumentos frente a las imputaciones iniciadas en su contra. 36. Por su parte, la normativa especial en materia de contratación pública establece en el literal f) del artículo 260 del Reglamento, lo siguiente: “Artículo 260. Procedimiento sancionador (…) f) Iniciado el procedimiento sancionador, el Tribunal notifica al proveedor, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentacióncontenidaenelexpediente. En esteacto,elemplazado puede solicitar el uso de la palabra en audiencia pública. (…)”. [El énfasis es agregado] 37. De acuerdo con la normativa expuesta, se advierte que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento, que comprende, entre otros, los derechos a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a ofrecer y a producir pruebas, a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda. Ahora bien, resulta importante indicar que, si bien los administrados pueden solicitar el uso de la palabra, corresponde a la administración evaluar su pertinencia y utilidad para los propósitos del procedimiento. 38. En ese contexto, el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC - Lima, en el marco de la Sentencia 629/2020 de fecha 01 de octubre de 2020, en donde señaló en su fundamento 9, literal g), respecto a la obligatoriedad del uso de la palabra en un procedimiento administrativo, lo siguiente: “Fundamento 9, literal g.- Sobre este extremo de la demanda, es oportuno advertir lo ya también precisado por este Tribunal, en el sentido de que en aquellos supuestos donde el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad de realizarelinformeoral,siemprequeelinteresadohayatenidolaoportunidad Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe. Por ello, el hecho de que no haya informado oralmente en la Vista de la Causa, no significa que se hayaviolado el derecho de defensa del demandante por esta razón (Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes N°s 0137-2011-PHC, 5510-2011-PHC,1147-2012-PA,1307-2012-PHC,3486-2012-PA,3619-2012- PHC, 4594-2012-PA, 2881-2013-P1-IC, 4558-2013- PHC, 7131-2013-PHC, 7181-2013-PHC, entre otras)”. 39. En ese sentido, cabe precisar que, durante el desarrollo del procedimiento administrativosancionador,elImpugnante,ensu EscritoN°1,expusoargumentos de descargo, respecto de la infracción imputada en su contra, los cuales fueron analizados en la Recurrida. Además, aquél tuvo la posibilidad de presentar alegatos adicionales a sus descargos, así como pudo aportar a través de los mismos, nuevos elementos probatorios ante el Tribunal para su valoración razonada al momento de resolver. 40. Por tanto, si bien se ha prescindido del informe oral antes de la emisión de la Recurrida, dicha situación no constituyó una afectación del derecho de defensa y al debido procedimiento del Impugnante, ya que no se limitó su ejercicio a su derecho de defensa, pues presentó su Escrito de descargos, a través del cual expusosusargumentosypresentólosmediosprobatoriosqueestimópertinentes. 41. Adicionalmente a ello, se precisa que, en el marco del recurso de reconsideración interpuesto, este Colegiado ha podido advertir que los argumentos esbozados en el referido recurso también fueron desarrollados en la Recurrida, además, se advierte que el Impugnante no ha aportado nuevos medios de prueba que conlleven a modificar la decisión adoptada en su oportunidad por este Tribunal. 42. Del mismo modo, en esta instancia, se le concedió el uso de la palabra al representante del Impugnante, advirtiéndose que se reiteraron los argumentos planteados, como parte de sus descargos, en el procedimiento administrativo sancionador. 43. Teniendo en cuenta lo expuesto, y en la medida que se contaban con todos los elementos de juicio para resolver y que, el Impugnante presentó su escrito de descargos respectivos, aunado al hecho que, incluso en esta instancia impugnatoria, no se han aportado elementos relevantes que hubiesen motivado Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 la modificación de su decisión, este Colegiado considera que la Recurrida no ha vulnerado el derecho de defensa y al debido procedimiento del Impugnante ni tampoco causado agravio al interés público; en consecuencia, no se encuentra 11 incursa en causal de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG . Por lo tanto, este extremo argumentado por el Impugnante también resultado desestimado. 44. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto,debiendoconfirmarse entodossusextremoslaResoluciónN°03697- 2025-TCP-S1 del 27 de mayo de 2025 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa COLLANTES CORPORACION S.A.C. (con R.U.C. N° 20604942480), integrante del 11Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5221-2025-TCP-S1 CONSORCIO COLLANTES CORPORACION, contra la Resolución N° 03697-2025- TCP-S1 del 27 de mayo de 2025, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa COLLANTES CORPORACION S.A.C. (con R.U.C. N° 20604942480), integrante del CONSORCIO COLLANTES CORPORACION, para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Ponerlapresente resolución en conocimientodela SecretaríadelTribunalpara su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 24 de 24