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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el certificado de análisis presentado cuenta con la firma del profesionalresponsabledelcontroldecalidad,alencontrarsesuscritoporeste último, de acuerdo a lo informado por la autoridad nacional responsable de garantizar la calidad, seguridad y eficacia de los dispositivos médicos”. Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5718/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Nipro Medical Corporation Sucursal del Perú, contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 26-2024-CENARES/MINSA-1, Ítem N° 29; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de diciembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2024-CENARES/MINSA-1, parala“Contratacióndelsuministrodebienes-adquisicióndedispositivosmédicos – compra corporativa se...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el certificado de análisis presentado cuenta con la firma del profesionalresponsabledelcontroldecalidad,alencontrarsesuscritoporeste último, de acuerdo a lo informado por la autoridad nacional responsable de garantizar la calidad, seguridad y eficacia de los dispositivos médicos”. Lima, 1 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 1 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5718/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Nipro Medical Corporation Sucursal del Perú, contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 26-2024-CENARES/MINSA-1, Ítem N° 29; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de diciembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2024-CENARES/MINSA-1, parala“Contratacióndelsuministrodebienes-adquisicióndedispositivosmédicos – compra corporativa sectorial para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – cuarenta y seis (46) Ítems”, por relación de ítems, con un valor estimado totalde S/41611950.15(cuarenta yun millonesseiscientosonce milnovecientos cincuenta con 15/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende -entre otros- el siguiente ítem: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 Unidad de Ítem Descripción medida Cantidad 29 Sonda Vesical Tipo Nelaton N° 12 Unidad 106 300 El ítem 29, materia de impugnación, se convocó con un valor estimado de S/ 114 804.00 (ciento catorce mil ochocientos cuatro con 00/100 soles). Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de abril de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 13 de junio del mismo año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 29 del procedimiento de selección a favor del postor OA Business Group Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 87 697.50 (ochenta y siete mil seiscientos noventa y 1 siete con 50/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido OA Business Group Calificado Sociedad Anónima Admitido S/ 87 697.50 102.84 1 Cerrada (Adjudicatario) Nipro Medical Corporation Sucursal Admitido S/ 85 890.40 100 2 Calificado del Perú 2. MedianteelEscritoN°1,presentadoel25dejuniode2025,antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 27 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Nipro Medical Corporation Sucursal del Perú, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas, otorgamiento de la buena pro ydeclaratoria dedesierto”del12dejunio de2025, registrada enla plataforma delSEACE el 13delmismo mes y año. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a favor de su representada. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: • Sostiene que, el Adjudicatario no cumplió con presentar el certificado de análisis de acuerdo a lo exigido en las bases integradas definitivas, ya que, en dicho documento no se identifica la firma del responsable del control de calidad del fabricante y/o que aquél carece de la misma. • Indica que, lasfirmasdelpersonal que ha ‘probado’y‘revisado’ no puedenser consideradas como vinculadas al responsable del controlde calidad; asimismo precisa que, dicho tema ya ha sido abordado por el Tribunal, a través de la Resolución N° 1774-2024-TCE-S6. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del decreto del 1 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 24 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas las constancias de transferencia interbancaria, para su verificación. 4. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 7 de julio de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta, de acuerdo a lo siguiente: • Señala que, en el certificado de análisis presentado se encuentra la firma de Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 puño y letra del profesional responsable del control de calidad, esto es, el señor He Hongbo (Stev), y que aquélla se encuentra representada por su nombre. • Menciona que, en la traducción del mencionado certificado se verifica que, dicho documento fue revisado por el señor He Hongbo (Stev), y tiene el sello de la empresa Bronree Medical CO LTD, donde se encuentra su nombre. • Refiere que, adjunta la respuesta del fabricante en idioma extranjero y su respectiva traducción, donde se indica que el señor He Hongbo (Steve) es el responsable del control de calidad. • Precisa que, la función de representante de control de calidad puede ser asumidapornombresdiferentesosimilares porlosfabricantesenotraspartes delmundo,siendoque,ensucaso,elfabricanteleasignadichafunciónaquien revisa el trabajo final de control de calidad. • Acota que, la Resolución N° 1774-2024-TCE-S6 no se trata de un caso similar, puesto que, en el mismo se cuestiona que, en el certificado de análisis no se identifica quién o quiénes son los suscriptores. 5. El 7 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE los Informes N° D000062- 2025-CENARES-DP-MINSA y N° D001633-2025-CENARES-OAL-MINSA, a través de los cuales, se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Indica que, se presume que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario es conforme a lo autorizado por la Digemid, para la inscripción de su registro sanitario. • Solicitó que, se requiera opinión técnica a DIGEMID, a fin de que indique si el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario es el mismo que el titular presentó al momento de la inscripción o reinscripción del registro sanitario. • Concluyóque, la oferta del Adjudicatario cumple con lo requerido en lasbases integradas definitivas, salvo opinión contraria de DIGEMID. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 6. Con el decreto del 8 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del Oficio N° D001166-2025-CENARES-MINSA del 7 de julio de 2025, presentado el 9 del mismo mes y año, la Entidad remitió los informes que fueron registrados en el SEACE. 9. Mediante el decreto del 9 de julio de 2025, se programó audiencia para el 17 del mismo mes y año. 10. A través del decreto del 10 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los informes presentados por la Entidad. 11. El 11, 16 y 17 de julio de 2025, el Adjudicatario presentó escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 17 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 13. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto de la misma fecha, el Tribunal requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID que informe si en el marco del trámite de la obtención del Registro Sanitario N° DM30396E, se presentó el certificadodeanálisispresentadoporelAdjudicatario;ydeserafirmativoello,que precise si dicho documento cumple con lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA, en el extremo de que el certificado de análisis es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 14. Mediante el Escrito S/N, presentado el 22 de julio de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos señalados en la absolución del traslado del recurso de apelación, y señaló que la carta del fabricante no es un documento aclaratorio. 15. A través del decreto del 22 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Con el decreto del 24 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Adjudicatario. 17. Por medio del Oficio N° 2142-2025-DIGEMID-DG-EA/MINSA del 30 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, remitió la Nota Informativa N° 141-2025- DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA del 22 de julio de 2025. 18. A través del Escrito S/N, presentado el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en atención al pronunciamiento emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas. 19. Con el decreto del 31 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisiónde laofertadelAdjudicatarioyel otorgamiento de la buena pro del ítem 29 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 20 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 41 611 950.15 (cuarenta y un millones seiscientos once mil novecientos cincuenta con 15/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientodelabuenaprodelítem29delprocedimientodeselección,además de solicitar que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor y, en consecuencia, ésta se otorgue a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto delrecurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de junio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se apreciaque el 25dejuniode 2025,subsanado el 27 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Trahece Vanessa Rivera Pizan, en calidad de apoderada. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del ítem 29, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del ítem 29 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem 29 y, en consecuencia, esta se otorgue a favor de su representada. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem 29 del procedimiento de selección. • Se revoqueel otorgamientodela buena pro delítem 29delprocedimientode selección. • Se le otorgue la buena pro en el ítem 29 del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de julio de 2025, razón por la cual contabancontres(3)díashábilesparaabsolver eltrasladodel citadorecurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. Cabe mencionar que, el 7 de julio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación; sin embargo, únicamente respondió a los fundamentos de la impugnación sin haber realizado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; motivo por el cual, los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. 4. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi correspondedeclarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 29 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 8. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ya que, considera que este no habría presentado el certificado de análisis de conformidad con lo previsto en las bases integradas definitivas. Al respecto, señala que, en dicho certificado no se identifica la firma del responsable del control de calidad del fabricante y/o que aquél carece de la misma. Además, indica que, las firmas del personal que ha probado y revisado no pueden ser consideradas como vinculadas al responsable del control de calidad; asimismo que, dicho tema ya ha sido abordado por el Tribunal, a través de la Resolución N° 1774-2024-TCE-S6. 9. Por su parte, el Adjudicatario refiere que, en el certificado de análisis presentado se encuentra la firma de puño y letra del profesional responsable del control de calidad, señor He Hongbo (Stev), y que aquélla se encuentra representada por su nombre. Asimismo, menciona que, en la traducción del mencionado certificado se verifica que, dicho documento fue revisado por el señor He Hongbo (Stev), y tiene el sello de la empresa Bronree Medical CO LTD, donde se encuentra su nombre. 10. A su turno, la Entidad indica que, se presume que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario es conforme a lo autorizado por la Digemid, para la inscripción de su registro sanitario. 11. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradasdefinitivas,toda vezqueestasconstituyen lasreglas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. 12. Sobre el particular,se advierte que, enel literal k)del numeral 2.2.1.1del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, se contempla como Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 1. Documentos requeridos para la admisión de las ofertas. (…) (…) Nota: Información extraída de las páginas 18 y 20 de las bases integradas. Asimismo,el Capítulo IIIde la sección específica de lasbasesintegradasdefinitivas se remite a las especificaciones técnicas del dispositivo médico, cuyo sub numeral 3.1.4 del numeral 3.1 “documentación de presentación obligatoria”, establece lo siguiente: Figura 2. Especificaciones técnicas Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 (…) Nota: Información extraída de las páginas 3, 4 y 5 de las Especificaciones Técnicas. Nótese que, los postores debían presentar copia simple del certificado de análisis y/o protocolo de análisis u otro documento equivalente; siendo que dicho certificado de análisis debía consignar, entre otros, la firma del o los profesionales responsables del control de calidad. 13. Teniendo en cuenta ello, corresponde efectuar la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta, donde se aprecia lo siguiente: - Certificado de análisis emitido por la empresa Bonree Medical Co., Ltd. (con lista adjunta) [ítem 29]: Figura 3. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de la página 175 de la oferta del Adjudicatario. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 - Traducción certificada N° 013-2025 del referido certificado de análisis, emitidaporla señora Silvinia Fabiola Casana Lecca, en calidad detraductora colegiada certificada [ítem 29]: Figura 4. Nota: Información extraída de la página 173 de la oferta del Adjudicatario. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 Nótese que, en el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario se observan los términos “Tested by: Luo Yan” y “Checked by: He Hongbo (Steve)”, loscualesconformealatraducciónpresentadaequivalena“probadoporLuoYan” y “revisado por He Hongbo (Steve)”, respectivamente. Asimismo, se advierte el sello de la empresa Bonree Medical Co., Ltd., en el cual se aprecia la expresión “Steve He”, lo que también resulta concordante con dicha traducción. 14. Enestepunto,debemosrecordarque,elImpugnantecuestionóque,enelreferido certificado de análisis no se identifica la firma del responsable del control de calidad del fabricante y/o que aquél carece de la misma; por lo que, corresponde determinar si dicho documento cumple con las exigencias previstas para su valoración. 15. Teniendo en cuenta ello, mediante decreto del 17 de julio de 2025, el Tribunal requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, en su calidad de órgano competente, que informe si en el certificado de análisis que obra en la oferta del Adjudicatario fue presentado en el marco del trámite para la obtención del Registro Sanitario N° DM30396E ; y de ser afirmativo ello, que precise si dicho certificado cumple con lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA , en el extremo de que es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad. 16. Enrelacióncontalpetición,atravésdelaNotainformativaN° 141-2025-DIGEMID- DDMMP-EDM/MINSA, emitida por el señor José Carlos Saravia Paz Soldán, en calidad de director ejecutivo de la Dirección de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de la DIGEMID, se indicó lo siguiente: Figura 5. 3 Obrante a folios 164 al 165 de la oferta del Adjudicatario, 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2011. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de la Nota informativa N° 141-2025-DIGEMID-DDMMP- EDM/MINSA. De lo expuesto, se tiene que, según lo indicado por DIGEMID, el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario fue presentado por el titular del registro sanitario, y cumple con lo establecido en el Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, esto es que, que el mismo constituye un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad. 17. Sobre ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 14 del Anexo N° 1 “Glosario de términos y definiciones” del citado Reglamento, el cual señala que, el certificado de análisis es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad; tal como se muestra a continuación: Figura 6. Nota: Información extraída 14 del Anexo N° 1 “Glosario de términos y definiciones” del Decreto Supremo N° 016-2011-SA 18. En torno a ello, debe tenerse en cuenta que -como ya se indicó- es la autoridad competente [DIGEMID] quien confirmó que el certificado de análisis presentado Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 por el Adjudicatario constituye un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad. 19. Bajo ese entendido, y considerando lo establecido en las bases integradas definitivas,estaSalaconcluyeque,elcertificadodeanálisispresentadocuentacon la firma del profesional responsable del control de calidad, al encontrarse suscrito por este último, de acuerdo a lo informado por la autoridad nacional responsable de garantizar la calidad, seguridad y eficacia de los dispositivos médicos. 20. Por otro lado, el Impugnante solicitó que se tenga en consideración la Resolución N° 1774-2024-TCE-S6; sin embargo, es necesario precisar que, como parte del análisis de dicho pronunciamiento, se determinó que no se identificó quién o quiénes son los suscriptores del certificado de análisis ni cuáles de ellos serían los profesionales responsables del control de calidad; contrariamente a lo que ocurre en el presente caso, donde, de acuerdo a lo informado por la DIGEMID, a través de la Nota informativa N° 141-2025-DIGEMID-DDMMP-EDM/MINSA, confirmó que el certificado de análisis presentado se encuentra suscrito por el profesional responsablede controlde calidad,de conformidad a lo establecido enel Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, una resolución previa del Tribunal, si bien constituye un elemento importante respecto de los criterios de decisión que allí se hubieran adoptado, responde a un contexto fáctico y jurídico distinto, por lo que los criterios que se establezcan en determinado pronunciamiento no se extrapolan,necesariamente, a otros casos con distintos supuestos de hecho; cabe recordar, además, que los criterios vinculantes respecto de la jurisprudencia del Tribunal, solo son los proporcionados por los acuerdos de Sala Plena. 21. En atención aloreseñado,severificaque,elcertificadodeanálisispresentadopor el Adjudicatario cumple con las exigencias establecidas en las bases integradas definitivascomopartedeladocumentaciónrequeridaparalaadmisióndeofertas. 22. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar la pretensión del Impugnante y,al no haber otroscuestionamientosconcernientes a laadmisióndelaofertadelAdjudicatario,debepresumirseválidalarevisiónhecha Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 por el comité de selección; en consecuencia, corresponde confirmar la admisión delaofertadelAdjudicatario,declarándoseinfundadoelrecursodeapelaciónen este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 23. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel ítem 29 del procedimiento de selección. 24. Al respecto, considerando que se ha confirmado la decisión sobre la admisión de la oferta del Adjudicatario, la condición de dicho postor no se ha alterado, manteniéndose el orden de prelación establecido por el comité de selección; por lo que, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. 25. Por último, dado que se ha declarado infundado el recurso de apelación del Impugnante, debe ejecutarse la garantía que presentó para la interposición del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5220-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorNiproMedical Corporation Sucursal del Perú, en el marco de la Licitación Pública N° 26-2024- CENARES/MINSA-1 - ítem 29; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar labuenaprode la LicitaciónPúblicaN° 26-2024-CENARES/MINSA- 1 - ítem 29, otorgada al postor OA Business Group Sociedad Anónima Cerrada. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el postor Nipro Medical Corporation Sucursal del Perú, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE/CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DÍAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23