Documento regulatorio

Resolución N.° 5219-2025-TCP-S1

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor CONSTRUCTORA RYR PERÚ CONSULTORES E.I.R.L. con R.U.C. 20600263375; respecto de la sanción impuesta median...

Tipo
Resolución
Fecha
31/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05219-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. Lima, 01 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 01 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 5330/2022.TCP., sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor CONSTRUCTORA RYR PERÚ CONSULTORES E.I.R.L. con R.U.C. 20600263375; respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 4815-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023 y confirmada a través de la Resolución 343-2024-TCE-S1 del 26 de enero de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4815-2023-TCE-S1 ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05219-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. Lima, 01 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 01 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 5330/2022.TCP., sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor CONSTRUCTORA RYR PERÚ CONSULTORES E.I.R.L. con R.U.C. 20600263375; respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 4815-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023 y confirmada a través de la Resolución 343-2024-TCE-S1 del 26 de enero de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4815-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar, entre otras, a la empresa CONSTRUCTORA RYR PERÚ CONSULTORES E.I.R.L. (R.U.C. N° 20600263375), con inhabilitación temporalpor el periododetreinta ysiete (37)mesespara participar enprocesosdeselecciónycontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaber presentado documento falso e información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 028-2019-MTC/21 - Primera Convocatoria, para la “Ejecución de la Obra: Construcción del Centro de Promoción de la Investigación y Transferencia Tecnológica de la UNTRM”, en adelante el procedimiento de selección, convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL TORIBIO RODRÍGUEZ DE MENDOZA DE AMAZONAS, en lo sucesivo la Entidad. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05219-2025-TCP-S1 2. Con escritos s/n presentados el 03 y 05 de enero de 2024, ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA RYR PERÚ CONSULTORES E.I.R.L., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 4815-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023. 3. El recurso antes señalado fue resuelto mediante la Resolución N° 343-2024-TCE- S1 del 26 de enero de 2024, declarándose infundado. 4. A través del escrito s/n presentado el 19 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA RYR PERÚ CONSULTORES E.I.R.L., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benignay,enconsecuencia,sereduzcalasanciónimpuestaensucontramediante la Resolución N° 4815-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023. Para dicho efecto, señaló lo siguiente:  Indicó que se acogen a lo dispuesto en la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada mediante Ley N.° 32069, en razón de que esta resulta más beneficiosa que la normativa vigente al momento en que se cometieron las infracciones.  Solicitó que la sanción sea graduada al mínimo legalmente establecido, en virtud de que, al momento de la presentación del escrito, no se registró ninguna sanción vigente en contra de la empresa.  Manifestó que debe valorarse la documentación presentada por la empresaESPARQCIEZACONTRATISTASGENERALES,yaqueatravés de dicha información se evidenciaría la inexistencia de una pluralidad de infracciones.  Requirió el uso de la palabra. 5. MedianteDecretodel23de juniode2025,seremitióla solicitudderetroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que se evalué lo pertinente, siendo recibido por el vocal ponente el 24 del mismo mes y año. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05219-2025-TCP-S1 6. A través del Decreto del 04 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 17 de julio del mismo año. 7. Con fecha 17 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 4815-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, por su responsabilidad al presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del Concurso Público N° 028-2019-MTC/21 -; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en adelante la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05219-2025-TCP-S1 prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor. Así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente,considerandolainhabilitacióntemporalquelefueimpuestamediante la Resolución N° 4815-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, confirmada por Resolución N° 343-2024-TCE-S1 del 26 de enero de 2024. 7. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y 1Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05219-2025-TCP-S1 el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. A través del escrito presentado el 19 de junio de 2025, el recurrente ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna señalando que se acoge a lo dispuesto en la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada mediante Ley N.° 32069, en razón de que esta resulta más beneficiosa que la normativa vigente al momento en que se cometieron las infracciones. Aunado a ello, señala que la sanción debe ser graduada al mínimo legalmente establecido, en virtud de que, al momento de la presentación del escrito, no se registró ninguna sanción vigente en contra de la empresa. Asimismo, manifiesta que debe valorarse la documentación presentada por la empresa ESPARQ CIEZA CONTRATISTAS GENERALES, ya que, a través de dicha información, se evidenciaría la inexistencia de una pluralidad de infracciones. 9. En principio, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fechadedeterminacióndelasanción,conaquellaposterior,aplicandoestaúltima, si es que resulta más favorable al administrado. En ese sentido, los argumentos vertidos por el recurrente, relacionados con los fundamentos de la Resolución N° 4815-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, no serán objeto de un nuevo análisis, puesto que ya fueron debidamente valorados y resueltos en su momento. 10. A fin de proceder con el análisis respectivo, es pertinente señalar que las infracciones por las cuales se le sancionó al Recurrente estuvieron previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05219-2025-TCP-S1 (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) al OSCE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. (…)”. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenelliteralb)delnumeral50.4delartículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción consistente en presentar información inexacta, la sanción que correspondía aplicar es la inhabilitación temporalnomenordetres(3)añosnimayordetreintayseis(36)meses;mientras que, para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción que correspondía aplicar es la inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60)meses. 11. Es el caso que, actualmente las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta se encuentran tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de informaciónpresentadaaTribunaldeContratacionesPúblicas,alRNP oalOECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05219-2025-TCP-S1 m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras.” En relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, si bien dicha infracción ahora exige que la información este relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento que debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado; empero, la sanción ahora no puede ser menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. 12. Por otro lado, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el rango de la inhabilitación que corresponde aplicar por la infracción, ya que la sanción de inhabilitación temporal a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con el rango previsto en la Ley, que es de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se gradúe la sanción según el periodo previsto en la nueva Ley. 13. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que una reducción de la sanción de inhabilitación temporal impuesta al Recurrente no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya trascurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. 14. Asimismo, debe tenerse presente que el imponer una sanción de inhabilitación temporal, no solo tiene por efecto su ejecución, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Al respecto, debe considerarse que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor son considerados i) tanto para computar una eventual sanción de Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05219-2025-TCP-S1 inhabilitación definitiva,como ii) para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquel. Por lo tanto, en ambos casos, los antecedentesdesanciónproducenconsecuenciasdirectasencuantoalasituación jurídica de los proveedores. 15. Por tal motivo, el sustituir una sanción, además de tener efectos respecto al periododelasanciónqueaúnestuviesependientedeejecutarse,tambiénimplica, variar los antecedentes que genera [al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya efectuado]. 16. Así, en el presente caso, además de sustituirse el período de la sanción de inhabilitación temporal a imponer, corresponde que esta nueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, de ser el caso. Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido de la empresa CONSTRUCTORA RYR PERÚ CONSULTORES E.I.R.L. [el Recurrente] sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la reducción de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 4815-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, confirmada por la Resolución Nº 343-2024-TCE-S1 del 26 de enero de 2024; por lo que, resulta pertinente graduar la sanción que, conforme a la normativa vigente en la actualidad, corresponde imponer al Recurrente. Graduación de la sanción 17. Ahora bien, a pesar de ya haberse efectuado un análisis sobre graduación de la sanción en la Resolución N° 4815-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, al aplicar la norma favorable, resulta necesario efectuar una nueva graduación de la sanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa y con información Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05219-2025-TCP-S1 inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, se advierte que, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte de la empresa CONSTRUCTORA RYR PERÚ CONSULTORES E.I.R.L., como integrante del Consorcio CYR en la comisión de las infracciones imputadas, cuando menos se evidencia su negligencia en la falta de revisión de la veracidad y exactitud de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CONSTRUCTORA RYR PERÚ CONSULTORES E.I.R.L., cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIFIN INHABILPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIONOBSERVACION TIPO 29/12/2021 29/01/202537 MESES 4030-2021-TCE-S125/11/2021 TEMPORAL 27/12/2023 27/05/20245 MESES 4600-2023-TCE-S2 04/12/2023 MULTA Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05219-2025-TCP-S1 f) Conducta procesal: cabe precisar que el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, de igual forma presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa Impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Recurrente registra sanción de multa impaga, conforme al siguiente detalle: Multa INICIO INHABIFIN INHABILPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIOOBSERVACION TIPO 27/12/2023 27/05/20245 MESES 4600-2023-TCE-S2 04/12/2023 MULTA 18. Porsuparte,elnumeral366.2delartículo366delReglamentovigente,regulaque, en el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (anteriormentetipificadosenelliteralj)delnumeral51.1delartículo51delaLey), la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la información inexacta o la documentación falsa haya sido entregada a la empresa CONSTRUCTORA RYR PERÚ CONSULTORES E.I.R.L. por un tercero distinto a aquella. ii. Acreditar con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual la empresa CONSTRUCTORA RYR PERÚ CONSULTORES E.I.R.L. haya acreditado con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega de los documentos falsos o con información inexacta. iii. Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05219-2025-TCP-S1 documento alguno por el cual se demuestre que la empresa CONSTRUCTORA RYR PERÚ CONSULTORES E.I.R.L. haya actuado con diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Portanto,seadviertequeelRecurrentenocumpleconningunadelascondiciones antes detalladas, para la aplicación de una sanción por debajo del mínimo legal. Por tanto, no corresponde su aplicación en el caso concreto. 19. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la nueva Ley, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 4815-2023-TCE-S1 del 22dediciembrede2023,confirmadaporlaResoluciónN°343-2024-TCE-S1del26 de enero de 2024, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, conforme a lo ya expuesto Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa CONSTRUCTORA RYR PERÚ CONSULTORES E.I.R.L. con RUC N° 20600263375, a través de la Resolución N° 4815-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, confirmada con Resolución N° 343-2024-TCE-S1 del 26 de enero de 2024, de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05219-2025-TCP-S1 Electrónicos de AcuerdoMarco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticinco (25) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12